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Documento BOE-A-1997-23162

Orden de 31 de octubre de 1997 por la que se desarrolla el Real Decreto 412/1997, de 21 de marzo, por el que se establece un plazo para solicitar la obtención del título de especialista en Radiofarmacia, Farmacia Industrial y Galénica y Análisis y Control de Medicamentos y Drogas, por parte de los Licenciados en Farmacia con ejercicio profesional que se corresponda con alguna de dichas especializaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 1 de noviembre de 1997, páginas 31636 a 31637 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-23162
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/10/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 412/1997, de 21 de marzo, establece un plazo para que los Licenciados en Farmacia cuyo ejercicio profesional y dedicación se corresponda con alguna de las especializaciones de Radiofarmacia, Farmacia Industrial y Galénica y Análisis y Control de Medicamentos y Drogas, del grupo segundo del artículo 3.o del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, puedan solicitar la expedición del correspondiente título de especialización, previo cumplimiento de los requisitos que, oído el Consejo Nacional de Especializaciones Farmacéuticas, reglamentariamente se establezcan y conforme a las normas de procedimiento que dicte el Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de que, de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto 479/1993, de 2 de abril, por el que se regulan los medicamentos radiofármacos de uso humano, otros titulados superiores como médicos, químicos, biólogos, puedan, por su formación especializada, ser expertos en el manejo de radiofármacos.

En su virtud, oídos el Consejo Nacional de Especializaciones Farmacéuticas y el Consejo Nacional de Especialidades Médicas, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura y del Ministro de Sanidad y Consumo y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1.

Se concederá el título de especialización en Radiofarmacia, Farmacia Industrial y Galénica y Análisis y Control de Medicamentos y Drogas, del grupo segundo del artículo 3.o del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, a los Licenciados en Farmacia que cumplan los requisitos señalados en la presente Orden y así lo hubieran solicitado dentro del plazo establecido en el artículo único del Real Decreto 412/1997, de 21 de marzo, fecha a partir de la cual no podrán solicitarse títulos de especialización en Radiofarmacia, Farmacia Industrial y Galénica y Análisis y Control de Medicamentos y Drogas, por este sistema excepcional y único.

Artículo 2.

Uno. Podrán optar al título de especialización en Radiofarmacia, a que se refiere el apartado anterior, los Licenciados en Farmacia que hayan trabajado al menos dos años en preparación y control de radiofármacos a nivel industrial, hospitalario, o laboratorios acreditados para el control de radiofármacos por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y, en todo caso, estén en posesión del Diploma de Supervisor de Instalaciones Radiactivas homologado por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Dos. Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior deberán acreditarse mediante la presentación del currículum académico y de actividades profesionales y científico-investigadoras, así como con la certificación de servicios prestados expedida por la dirección del centro, el certificado que acredite la superación del curso de Supervisor de Instalaciones Radioactivas expedido por el Consejo de Seguridad Nuclear y, en todo caso, la certificación de haber cotizado a la Seguridad Social durante los dos años de actividad.

Artículo 3.

Uno. Podrán optar al título de especialización en Farmacia Industrial y Galénica, a que se refiere el apartado primero, los Licenciados en Farmacia que hayan trabajado al menos dos años en farmacia industrial y galénica en la industria, en centros o instituciones docentes públicos o privados debidamente reconocidos o en centros asistenciales y de investigación de las Administraciones públicas civiles o militares.

Dos. Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior deberán acreditarse mediante la presentación del currículum académico y de actividades profesionales y científico-investigadoras, así como con la certificación de servicios prestados expedida por la dirección del centro y, en todo caso, la certificación de haber cotizado a la Seguridad Social durante los dos años de actividad.

Artículo 4.

Uno. Podrán optar al título de especialización en Análisis y Control de Medicamentos y Drogas, a que se refiere el apartado primero, los Licenciados en Farmacia que hayan trabajado al menos dos años en análisis y control de medicamentos y drogas en la industria, laboratorios acreditados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, en centros o instituciones docentes públicos o privados debidamente reconocidos o en centros asistenciales y de investigación de las Administraciones públicas civiles o militares.

Dos. Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior deberán acreditarse mediante la presentación del currículum académico y de actividades profesionales y científico-investigadoras, así como con la certificación de servicios prestados expedida por la dirección del centro y, en todo caso, la certificación de haber cotizado a la Seguridad Social durante los dos años de actividad.

Artículo 5.

Uno. La valoración de la documentación presentada a los efectos señalados en los apartados segundo, tercero y cuarto anteriores corresponderá, conjuntamente, al Ministerio de Educación y Cultura y al de Sanidad y Consumo, en el caso de los miembros de la Comisón Promotora correspondiente, prevista en la disposición transitoria primera del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, y en los demás casos, a la Comisión Calificadora integrada por los miembros de la Comisión Promotora correspondiente que hubieran obtenido el título de especialista, a la que podrán incorporarse Especialistas que hayan obtenido el título según lo previsto en la presente Orden o por haber realizado la especialidad como Farmacéutico residente en plaza obtenida en convocatoria nacional efectuada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, por Resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior, que a su vez designará al Presidente de la misma. Una vez realizada la evaluación, se remitirá a la Dirección General de Enseñanza Superior, que elevará a la Ministra de Educación y Cultura la correspondiente propuesta de resolución.

Dos. En el supuesto de que el Ministerio de Educación y Cultura y el de Sanidad y Consumo, en el caso de la concesión de los títulos para los componentes de las diferentes Comisiones Promotoras o la Comisión Calificadora correspondiente, al analizar la documentación presentada, tuviera dudas para su correcta valoración, podrá convocar a los candidatos a una entrevista de carácter público. En caso de que como resultado de esta entrevista se produjese una evaluación favorable, se procederá en la forma señalada en el párrafo anterior.

Artículo 6.

Uno. Los Licenciados en Farmacia que no cumplan los requisitos anteriores, pero que estimen haber adquirido los conocimientos técnicos y prácticos que acreditan los títulos de Especialista en Radiofarmacia, Farmacia Industrial y Galénica y Análisis y Control de Medicamentos y Drogas, podrán acceder a los correspondientes títulos a través de la superación de los oportunos ejercicios, que se efectuarán por única vez, que versarán sobre el contenido total de la especialidad y que se realizarán en la forma que determine la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Cultura.

Dos. La supervisión y control del desarrollo de los correspondientes ejercicios, así como su valoración, corresponderá a la Comisión Calificadora. Una vez realizada la evaluación, se remitirá a la Dirección General de Enseñanza Superior, que elevará a la Ministra de Educación y Cultura la correspondiente propuesta de resolución.

Tres. Los ejercicios a que hace referencia el presente apartado no podrán llevarse a cabo hasta tanto se haya ultimado el procedimiento a que hacen referencia los apartados anteriores.

Artículo 7.

Las resoluciones de la Ministra de Educación y Cultura, que deberán ser motivadas, agotan la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 8.

La solicitud, dirigida al Ministerio de Educación y Cultura, se presentará en los Servicios Centrales o Periféricos del Ministerio de Educación y Cultura o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quienes las cursarán directamente a la Dirección General de Enseñanza Superior de dicho Departamento, e irá acompañada de los documentos que justifiquen su petición.

Disposición final primera.

Por la Dirección General de Enseñanza Superior se procederá al desarrollo del contenido de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de octubre de 1997.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excma. Sra. Ministra de Educación y Cultura y Excmo. Sr. Ministro de Sanidad y Consumo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/10/1997
  • Fecha de publicación: 01/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Farmacia
  • Formación Sanitaria Especializada
  • Títulos académicos y profesionales

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