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Documento BOE-A-1997-23266

Real Decreto 1674/1997, de 31 de octubre, por el que se modifican determinados términos de la concesión de las autopistas Tarragona-Valencia, Valencia-Alicante y Sevilla Cádiz, adjudicadas a «Autopistas del Mare Nostrum, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado».

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 1 de noviembre de 1997, páginas 31691 a 31692 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-23266

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 1132/1986, de 6 de junio, se unificaron, bajo la titularidad de «Autopistas del Mare Nostrum, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado» (AUMAR), las concesiones relativas a los itinerarios de las autopistas Tarragona-Valencia, Valencia-Alicante y Sevilla-Cádiz, adjudicadas, respectivamente, por los Decretos 2052/1971, de 23 de julio; 3477/1972, de 21 de diciembre, y 1636/1969, de 17 de julio.

Estos itinerarios se encuentran en zonas de intensa actividad económica, en corredores que soportan un importante volumen de tráfico, cuya distribución entre las principales vías que los integran puede tender a alejarse del reparto funcional y económicamente más adecuado y deseable, lo cual impulsa a los poderes públicos a intervenir con actuaciones orientadas a la corrección de las disfunciones que se vayan produciendo.

Por ello, el Ministerio de Fomento y AUMAR han llegado a un acuerdo para la modificación de los términos de la concesión que ostenta, estableciendo una importante reducción en los peajes que estimule una mayor utilización de dichas autopistas, armonizando así la totalidad de los intereses en presencia.

Como consecuencia de ello, en el marco de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, con las modificaciones que en la misma ha introducido la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 de aquélla, elaborados los estudios económicos y financieros correspondientes, se adoptan diversas medidas a través de las que se mantiene el equilibrio económico-financiero de la sociedad concesionaria, las cuales se recogen en la parte dispositiva del presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con el informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la conformidad de la sociedad concesionaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

Las tarifas a aplicar en las autopistas que integran la concesión de la que «Autopistas del Mare Nostrum, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado» (AUMAR), es titular, son las siguientes:

Tarifas

-

Pesetas/kilómetro

Ligeros / Pesados 1 / Pesados 2 / Autopistas

Tarragona-Valencia / 9,74 / 13,16 / 14,45

Valencia-Alicante / 9,53 / 12,88 / 14,14

Sevilla-Cádiz / 8,34 / 14,65 / 16,23

Las citadas tarifas tendrán la consideración de tarifas base de la concesión a los efectos de lo establecido en la cláusula 45 del pliego de cláusulas generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, en la redacción dada por el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, partiendo para revisiones futuras del índice de precios de consumo del mes de enero de 1997, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Las nuevas tarifas entrarán en vigor en el plazo máximo de cinco días naturales contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto.

Artículo segundo.

El artículo 5 del Real Decreto 1132/1986, de 6 de junio, queda redactado de la forma siguiente:

«Se establece como fecha final del plazo de la concesión el 31 de diciembre del año 2019.»

Artículo tercero.

El régimen jurídico de la concesión de que es titular AUMAR será el actualmente vigente, con las modificaciones que se contienen en el presente Real Decreto, manteniéndose, hasta el 31 de diciembre del año 2006, la obligación derivada para la sociedad concesionaria de lo previsto en el párrafo b) 4 de la cláusula 2.a del título VI del pliego de cláusulas, aprobado por Orden de 5 de marzo de 1971, y sin que ésta pueda gozar, desde dicha fecha, del beneficio tributario al que se refiere el artícu lo 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.

Será de aplicación a AUMAR lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, en la redacción dada por el artículo 157 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo cuarto.

Se aprueba el plan económico-financiero presentado por AUMAR que, recogiendo las condiciones con que se han establecido las oportunas medidas compensatorias, ha servicio de base para las modificaciones del régimen concesional que se contienen en el presente Real Decreto.

El citado plan económico-financiero, que tendrá efectos a partir del día de la entrada en vigor de la presente disposición, constituirá la base económico-financiera de la concesión.

Artículo quinto.

A efectos de lo previsto en las cláusulas 28.c) y 29 del pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, a partir del 1 de enero del año 2007 el límite mínimo del capital social será el 10 por 100 de la inversión en autopista reflejada en la partida correspondiente del Activo del Balance social, manteniéndose en vigor lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 del Real Decreto 2715/1982, de 15 de octubre.

En la obtención de la totalidad de los recursos ajenos, y hasta la completa extinción de la deuda, el concesionario podrá utilizar cualesquier instrumentos financieros que el mercado en cada momento permita para el desarrollo de su actividad, incluidas las emisiones de títulos que representen deuda.

Artículo sexto.

Se modifican los párrafos 4.o y 5.o del artículo 4 del Real Decreto 2715/1982, de 15 de octubre, en la redacción que le fue dada por el artícu lo 6 del Real Decreto 1132/1986, de 6 de junio, quedando redactados en la forma que a continuación se recoge:

«La sociedad concesionaria vendrá obligada en cada ejercicio a destinar a la amortización de la cuenta única separada a que se refiere el presente artículo un mínimo del 10 por 100 del saldo de explotación hasta la total amortización de dicha cuenta.

No obstante, con una antelación de seis años respecto del final del período concesional que se establece en el artículo 2 del presente Real Decreto y a la vista de la evolución de los ingresos y de la deuda pendiente de amortizar, se adecuará el porcentaje antedicho, de forma que la citada cuenta quede totalmente amortizada dos años antes del final del período concesional.»

Artículo séptimo.

AUMAR, bajo el control de la inspección de explotación, realizará a su cargo inversiones por un importe acumulado máximo de 5.000 millones de pesetas, repartidas entre los años 1998 y 2000, en barrera flexible de seguridad en la mediana de las autopistas cuya concesión ostenta, así como en nuevos enlaces y mejoras de accesos y sistemas de información al usuario, siempre que se disponga de los oportunos proyectos aprobados por la Administración.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 31 de octubre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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