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Documento BOE-A-1997-2336

Acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Indonesia, firmado en Yakarta el 30 de mayo de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1997, páginas 3559 a 3561 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-2336
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/05/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN

RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO

DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE INDONESIA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Indonesia, en adelante denominados «las Partes»,

Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio mutuo de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de una de las Partes en territorio de la otra Parte y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones en virtud del presente Acuerdo estimulará las iniciativa en este campo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo.

1. Por «inversiones» se entenderá toda clase de activos, tales como bienes y derechos de cualquier clase, adquiridos de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del país receptor de la inversión y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

Acciones y otras formas de participación en sociedades.

Derechos derivados de toda clase de aportaciones realizadas con el fin de crear valor económico incluido cualquier préstamo concedido con esta finalidad, haya sido o no capitalizado.

Bienes muebles e inmuebles y otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes o prendas.

Cualesquiera derechos en el campo de la propiedad intelectual, incluidas las patentes y marcas comerciales, así como las licencias de fabricación y know-how.

Los derechos para desarrollar actividades económicas y comerciales reconocidos por la Ley o en virtud de un contrato, en particular los destinados a la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

2. Por «inversores» se entenderá:

a) En el caso del Reino de España, las personas físicas que con arreglo al derecho español sean residentes en España y, en el caso de la República de Indonesia, las personas físicas que con arreglo al derecho indonesio sean nacionales indonesios.

b) Toda entidad jurídica, incluidas sociedades, asociaciones de sociedades, entidades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte y cuya dirección efectiva se lleve a cabo desde el territorio de dicha Parte.

3. Por «rentas de inversión» se entenderán los rendimientos derivados de una inversión de conformidad con la definición contenida en el presente artículo e incluirá, en particular, los beneficios, dividendos e intereses.

4. Por «territorio» se entenderá:

a) Con respecto al Reino de España, el territorio terrestre y sus aguas territoriales, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de sus aguas territoriales y sobre la cual tiene o puede tener, según el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y conservación de recursos naturales.

b) Con respecto a la República de Indonesia, el territorio de la República de Indonesia según se define en sus leyes y las zonas adyacentes sobre las cuales la República de Indonesia tenga derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982.

Artículo 2. Promoción y protección de inversiones.

1. En sus esfuerzos por promover las inversiones, cada una de las Partes fomentará y creará las condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte inviertan en su territorio, y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

2. Cada Parte protegerá en su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por inversiones de la otra Parte y no obstaculizará mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, extensión, venta ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones.

3. Cada Parte procurará conceder los permisos necesarios en relación con estas inversiones y permitirá, dentro de su marco legal, la celebración de contratos en materia de licencias de fabricación y de asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

4. Cada Parte procurará también, siempre que sea necesario, otorgar las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de los consultores o expertos contratados por los inversores de la otra Parte.

Artículo 3. Ámbito del Acuerdo.

Respecto de las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste será aplicable, asimismo, a las inversiones efectuadas por inversores del Reino de España en el territorio de la República de Indonesia que hubieren sido admitidas, previamente, de conformidad con la Ley número 1 de 1967 sobre Inversiones de Capital Extranjero y de cualquier otra ley que la modifique o sustituya, y a las inversiones efectuadas por inversores de la República de Indonesia en el territorio del Reino de España que se hayan efectuado de conformidad con las disposiciones legales españolas en materia de inversión extranjera.

Artículo 4. Tratamiento.

1. Cada parte garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte.

2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país.

3. Este tratamiento no será extensivo, sin embargo, a los privilegios que una Parte conceda a los inversores de un tercer país en virtud de su pertenencia a:

Una zona de libre cambio,

una unión aduanera,

un mercado común,

una organización de asistencia económica mutua o en virtud de un acuerdo celebrado antes de la firma del presente Acuerdo y en el que figuren disposiciones similares a las concedidas por dicha parte a los miembros de esa organización o

un arreglo comercial transfronterizo.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a las deducciones y exenciones fiscales u otros privilegios análogos concedidos por cualquiera de las Partes a inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.

Artículo 5. Compensación por daños y pérdidas.

A los inversores de una Parte cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte sufran pérdidas debidas a la guerra, otros conflictos armados, estado de emergencia nacional u otras circunstancias similares en el territorio de la segunda se les concederá, por lo que respecta a la restitución, indemnización, compensación u otra liquidación, un tratamiento no menos favorable que el que esa segunda Parte conceda a los inversores de cualquier tercer Estado. Todo pago efectuado al amparo del presente artículo será pronto, adecuado, efectivo y libremente transferible.

Artículo 6. Nacionalización y expropiación.

La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características o efectos similares que puedan aplicar las autoridades de una Parte contra las inversiones efectuadas en su propio territorio por inversores de la otra Parte deberán aplicarse exclusivamente por razones de interés público conforme a la ley, y en ningún caso, tendrán carácter discriminatorio. La Parte que adopte dichas medidas pagará a los inversores o a sus derechohabientes una indemnización adecuada en moneda convertible y sin demora injustificada.

Artículo 7. Transferencias.

Con respecto a las inversiones efectuadas en su territorio, cada Parte concederá a los inversores de la otra Parte el derecho a transferir libremente las rentas derivadas de aquéllas y otros pagos relacionados con ellas, en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

a) Los importes del capital y del capital adicional utilizados para mantener y ampliar las inversiones.

b) Los beneficios netos de explotación, incluidos los dividendos e intereses proporcionales a la participación accionarial del socio extranjero.

c) El reembolso de cualquier préstamo y de los intereses correspondientes al mismo, en la medida en que estén relacionados con la inversión.

d) El pago de cánones de licencia y honorarios por servicios en la medida en que estén relacionados con la inversión.

e) El producto de la venta de acciones que pertenezcan a los accionistas extranjeros.

f) La compensación por daños o pérdidas.

g) La compensación por expropiación.

h) El producto recibido por el inversor en caso de liquidación.

i) Las rentas de trabajo de los nacionales de una Parte a quienes se haya permitido trabajar en relación con la inversión en el territorio de la otra Parte.

Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles.

El país receptor de la inversión permitirá al inversor de la otra Parte, o a la sociedad en que haya invertido, el acceso al mercado oficial de divisas de manera no discriminatoria, de tal modo que el inversor pueda adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias previstas en el presente artículo.

Las transferencias se efectuarán una vez que el inversor haya cumplido las obligaciones fiscales establecidas por las leyes vigentes en el país receptor de la inversión.

Las Partes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para que estas transferencias se efectúen sin demoras excesivas. En particular, no transcurrirán más de tres meses desde la fecha en que el inversor presente debidamente las solicitudes necesarias con el fin de efectuar la transferencia hasta la fecha en que tenga lugar efectivamente la transferencia. Por tanto, ambas Partes se comprometen a llevar a cabo dentro de dicho plazo las formalidades necesarias tanto para la adquisición de la divisa como para su transferencia efectiva al extranjero.

Artículo 8. Condiciones más favorables.

En el caso de que una de las Partes hubiera convenido con los inversores de la otra Parte condiciones más favorables que las establecidas en el presente Acuerdo, las mismas no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Artículo 9. Subrogación.

En el caso de que una Parte o cualquiera de sus organismos designados haya otorgado una garantía contra riesgos no comerciales respecto de una inversión efectuada por uno de sus inversores en el territorio de la otra Parte y de que haya efectuado pagos a dicho inversor de conformidad con esa garantía, la otra parte reconocerá, de conformidad con sus leyes, el traspaso de los derechos de dicho inversor a la primera Parte o a cualquiera de sus organismos designados. La subrogación de la segunda Parte no excederá de los derechos originales de dicho inversor. Por lo que respecta a la transferencia de los pagos que hayan de efectuarse a la otra Parte en virtud de dicha subrogación, se aplicarán respectivamente las disposiciones del artículo 6 y del artículo 7.

Artículo 10. Solución de controversias entre una Parte y los inversores de la otra Parte.

1. Las controversias entre una de las Partes y un inversor de la otra Parte serán notificadas por escrito, con una información detallada, por el inversor a la Parte receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las Partes tratarán de resolver estas controversias mediante acuerdo amistoso.

2. Si estas controversias no pudieran ser resueltas de ese modo en un plazo de doce meses a contar desde la fecha de la notificación escrita mencionada en el apartado 1 recurriendo a medidas de carácter local, la controversia podrá ser sometida a:

El Tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, en caso de que ambas Partes lleguen a ser signatarias de ese Convenio.

3. Las sentencias arbitrales serán definitivas y vinculantes para todas las partes en la controversia. Cada Parte se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su derecho nacional.

Artículo 11. Solución de los conflictos de interpretación del acuerdo entre las Partes.

1. Toda controversia entre las Partes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la medida de lo posible, por los Gobiernos de las dos Partes por conducto diplomático.

2. Si no fuere posible resolver la controversia de ese modo en el plazo de seis meses a partir de la iniciación de las negociaciones, podrá ser sometida, a petición de cualquiera de las Partes, a un Tribunal de arbitraje.

3. El Tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: Cada Parte nombrará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer país como Presidente. Los árbitros serán nombrados en el plazo de tres meses y el Presidente en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes haya informado a la otra de su intención de someter la controversia a un Tribunal de arbitraje.

4. Si los nombramientos de los miembros del Tribunal arbitral no se hubieren efectuado en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá, a falta de cualquier otra solución, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios en un plazo de tres meses. Si el Presidente fuera nacional de una de las Partes o no pudiera desempeñar esta función por otras razones, se encomendará este cometido al Vicepresidente de la Corte o al Juez de la Corte que le siga en categoría y que no sea nacional de ninguna de las Partes.

5. El Tribunal arbitral dictará su decisión sobre la base del respeto del derecho, de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en cualesquiera otros acuerdos vigentes entre las Partes, así como de los principios universalmente reconocidos del derecho internacional.

6. A menos que las Partes decidan otra cosa, el Tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El Tribunal tomará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes.

8. Cada Parte correrá con los gastos del árbitro nombrado por ella y con los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados a partes iguales por las Partes.

Artículo 12. Consultas y enmienda.

1. Cualesquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas sobre cualquier asunto que ambas Partes convengan en debatir.

2. El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por consentimiento mutuo, si así se juzga necesario.

Artículo 13. Entrada en vigor, duración y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las dos Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un periodo inicial de diez años y por tácita reconducción por periodos consecutivos de diez años.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo previa notificación por escrito seis meses antes de la fecha de su expiración.

2. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 12, seguirán estando en vigor por un periodo adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho en originales en indonesio, español e inglés, todos ellos igualmente auténticos, en Yakarta a 30 de mayo de 1995.

Por el Gobierno

del Reino de España, / Por el Gobierno

de la República de Indonesia,

El Ministro

de Comercio y Turismo, / El Ministro

de Asuntos Exteriores,

Javier Gómez Navarro / Alí Alatas Sh

El presente Acuerdo entró en vigor el 18 de diciembre de 1996, fecha de la última comunicación cruzada entre las partes notificando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo XIII.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de enero de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/05/1995
  • Fecha de publicación: 05/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1996
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de enero de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-8764).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Indonesia
  • Inversiones

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