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Documento BOE-A-1997-25020

Real Decreto 1683/1997, de 7 de noviembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 25 de noviembre de 1997, páginas 34524 a 34527 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-25020
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/11/07/1683

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores, como la de los consumidores.

El Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, ha regulado las dimensiones mínimas de las mallas de las redes de enmalle en las aguas comunitarias y, entre ellas, las de la Región 3 en la que se engloba el Caladero del Cantábrico y Noroeste.

Las modalidades de pesca tradicionalmente conocidas como artes menores, de marcado carácter artesanal, tienen una gran importancia social en el litoral del Cantábrico y Noroeste, afectando a un elevado número de embarcaciones, generalmente de pequeño porte, con una notable repercusión sobre los recursos pesqueros costeros de la zona, lo que hace conveniente la promulgación del presente Real Decreto para regular estas pesquerías.

La Constitución Española atribuye al Estado en su artículo 149.1.19.a la competencia exclusiva para regular la pesca marítima, así como el establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero.

En la elaboración del presente Real Decreto, han sido consultadas las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cantabria, Asturias y Galicia, así como los sectores afectados. Asimismo se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) 894/97.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas por las que ha de regirse el ejercicio de la pesca con artes menores y las características técnicas de los mismos, así como la regulación del esfuerzo de pesca ejercido con dichos artes.

2. El presente Real Decreto será de aplicación a los buques de pabellón español que ejerciten la pesca en aguas exteriores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, comprendido entre las desembocaduras del Bidasoa y del Miño.

Artículo 2. Clasificación de los artes menores.

A efectos del presente Real Decreto los artes menores se clasifican de la siguiente manera:

a) Artes de enmalle.

b) Aparejos de anzuelo.

c) Nasas.

Artículo 3. Artes de enmalle.

1. Definición: artes formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical, disponiendo los extremos del arte (cabeceros) de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de fondeo con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calan hasta que se levan.

2. Clasificación: los artes de enmalle se clasifican en los siguientes tipos:

a) Betas. También reciben denominaciones tales como betillas, volantillas, mallabakarras, entre otras.

b) Miños.

c) Trasmallos.

3. Betas:

a) Definición: artes de enmalle fijos al fondo, de forma rectangular, constituidos por varias piezas, cada una formada por un solo paño de red.

b) Características técnicas:

1.a Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 60 milímetros. A partir del 1 de enero del año 2000, para lenguado y merluza, las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 80 milímetros.

2.a Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrán una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 3 metros. La longitud máxima total del arte no podrá exceder de 4.500 metros.

4. Miños:

a) Definición: artes de enmalle fijos al fondo que constan de una o varias piezas, cada una de ellas formada por tres paños de red superpuestos. Los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro del hilo. El paño interior, de malla de tamaño inferior, podrá ser de mayor extensión.

b) Características técnicas:

1.a Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 500 milímetros en los paños exteriores ni a 90 milímetros en el paño central.

2.a Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 3 metros. La longitud máxima total del arte no podrá exceder de 4.500 metros.

5. Trasmallos:

a) Definición: artes de enmalle fijos al fondo, formados por tres paños de red superpuestos, similares a los miños, de los que se diferencian por las dimensiones de las mallas.

b) Características técnicas:

1.a En el caso de trasmallos de tres paños, las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 400 milímetros en los paños exteriores ni a 60 milímetros en el paño interior.

2.a En el caso de redes semitrasmalladas de dos paños, las dimensiones mínimas a las mallas no serán inferiores a 400 milímetros en el paño exterior y a 60 milímetros en el paño central.

3.a Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 2 metros. La longitud máxima total del arte no podrá exceder de 4.500 metros.

6. Condiciones de empleo de las redes: las condiciones de empleo de los artes de enmalle deberán ajustarse, en todo caso a lo establecido en el Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

Artículo 4. Aparejos de anzuelo.

Entre los aparejos cuyo elemento básico es el anzuelo se distinguen los siguientes:

1. Línea: aparejo vertical constituido por una línea madre, de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos. La línea puede ser de mano y de caña. Asimismo, recibe otros nombres, dependiendo de su estructura y de las especies a las que vayan dirigidas, tales como cordel, liña, cañas, pincho, entre otras.

2. Potera: aparejo de línea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillante o de colores vivos, provisto de varios anzuelos.

3. Cacea al currican: aparejos de línea horizontal que se remolcan por una embarcación que navega a la velocidad apropiada para dar caza a la especie a capturar. La profundidad de trabajo puede regularse. Los aparejos o curricanes van armados sobre cañas o tangones.

4. Palangrillo:

a) Aparejo de anzuelo que consta de un cabo madre horizontal del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas. Tiene una estructura similar a la del palangre del que se diferencia por sus menores dimensiones.

b) La longitud total máxima del palangrillo será de 2.000 metros y el número máximo de anzuelos no excederá de 1.000, con una distancia mínima entre brazoladas de 1 metro.

c) El tamaño mínimo de los anzuelos para cada grupo de especies objetivo se especifica en el anexo del presente Real Decreto.

Artículo 5. Nasas.

1. Las nasas son artes fijos de fondo, construidos en forma de cesto, barril o jaula, compuestas por un armazón rígido recubierto de red. Están provistas de una o más aberturas o bocas de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior.

Las nasas se calan mediante un aparejo denominado tanda, tren o cacea, en el que cada nasa se une a una relinga llamada madre a intervalos regulares.

2. Queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces. No obstante, aquellos buques que acrediten haber practicado la pesca con nasas para peces durante los últimos tres años podrán continuar su actividad durante su vida útil.

3. La longitud máxima total de los artes de nasas será de 3.000 metros y el número máximo de nasas por embarcación no excederá de 350.

Artículo 6. Buques autorizados a ejercer la pesca con artes menores.

1. Podrán obtener la correspondiente licencia para el ejercicio de la pesca con artes menores aquellos buques que, estando incluidos en el censo de flota pesquera operativa, se encuentren inscritos en el de la modalidad de artes menores del Caladero del Cantábrico y Noroeste.

2. Podrán ser inscritos en el Censo de Artes Menores del Caladero del Cantábrico y Noroeste las embarcaciones que se encuentren incluidas en censos de modalidades distintas al de artes menores del mencionado caladero, que acrediten, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, haber sido utilizadas para la práctica de la pesca con artes menores durante un período mínimo de seis meses en los dos últimos años. La inclusión de estas embarcaciones en el Censo de Artes Menores conllevará la baja en los Censos por modalidad de origen.

Artículo 7. Embarcaciones a remo o a vela.

Las embarcaciones a remo o a vela no podrán ejercer actividades pesqueras en aguas exteriores.

Artículo 8. Potencia y eslora máxima.

1. No podrá, en ningún caso, aumentarse el esfuerzo pesquero que se ejerce mediante la actividad de artes menores, medido tanto en tonelaje como en potencia.

2. La potencia máxima de los motores de las embarcaciones será de 250 CV. La eslora de las embarcaciones no podrá superar los 15 metros entre perpendiculares o los 18 metros de eslora total.

3. Las embarcaciones de nueva construcción, destinadas a ejercer la pesca con artes menores, deberán tener un mínimo de 5 metros de eslora total y un arqueo mínimo de 1,5 GT o 2,5 T.R.B.

Artículo 9. Regulación del descanso semanal.

Los aparejos y artes de pesca incluidos en el presente Real Decreto, deberán ser retirados de su calamento durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana y transportados a puerto.

De esta obligación quedan excluidas las embarcaciones que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea o con caña-cebo vivo.

Artículo 10. Balizamiento de los aparejos y artes.

1. El balizamiento de los artes y aparejos fijos se efectuará en ambos extremos, mediante boyas de color rojo, provistas de reflector de radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que se incorporará bandera roja de 50 por 40 centímetros y luz blanca durante la noche visible a una distancia de 2 millas. En caso de que la longitud de los artes fijos supere 2 millas, se balizarán de idéntica manera a intervalos de 1 milla.

2. El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea día o noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características anteriormente señaladas.

3. En la parte visible de las boyas figurarán la matrícula y folio de la embarcación, así como la indicación del tipo de arte que se hará constar mediante iniciales de acuerdo con la siguiente clave:

(B): Betas.

(M): Miños.

(T): Trasmallos.

(A): Aparejos de anzuelo.

(N): Nasas.

Artículo 11. Alternancia de artes.

Las embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca con artes menores podrán practicarla con los artes y aparejos definidos en los artículos 3, 4 y 5 del presente Real Decreto (artes de enmalle, aparejos de anzuelo y nasas). No obstante, durante la misma jornada de pesca solo podrán ejercer la actividad pesquera con un único arte o aparejo según su despacho o autorización.

Artículo 12. Cambios temporales de modalidad.

Los cambios temporales de modalidad de artes menores a otras permitidas y de otras modalidades a artes menores, siempre y cuando el estado de los recursos a los que pretendan dirigir su actividad lo permita, podrán ser autorizados por la Dirección General de Recursos Pesqueros, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas, para períodos de tiempo no superiores a seis meses.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en este Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española y los buques españoles, cualesquiera que sea el ámbito de su comisión y sus sanciones y demás disposiciones concordantes.

Disposición adicional primera. Habilitación.

El presente Real Decreto, que se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.a de la Constitución, constituye normativa de pesca marítima, salvo los artículos 8 y 9, que son normas básicas de ordenación del sector pesquero.

Disposición adicional segunda. Pesquerías locales excepcionales.

En el caso de pesquerías locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, oída la Comunidad Autónoma afectada y las organizaciones profesionales, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes u otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajusten a las contempladas en este Real Decreto, en el marco de un plan de actividad pesquera.

Disposición adicional tercera. Autorización especial de actividad.

No obstante lo establecido en el apartado 2 de ar tículo 8 del presente Real Decreto, aquellos buques con una potencia o una eslora autorizada superior, que acrediten haber practicado la pesca con artes menores, durante los últimos dos años anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán continuar su actividad, previa autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima y, en su caso, ser sustituidos por buques de la misma potencia o eslora.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de noviembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANEXO

Tamaño mínimo de los anzuelos

Los tamaños de los anzuelos, tanto en longitud como en seno, no podrán ser inferiores a las dimensiones que a continuación se señalan, según la especie o el grupo de especies objetivo:

Longitud

(cm) / Seno

(cm) / Tipo y grupo de especies

a)

Congrio, cherna, mero / 6,00 +/- 0,50 / 2,00 +/- 0,20

b)

Merluza, palometa, besugo, abadejo, lubina, faneca, sargo, caballa y resto de especies / 3,50 +/- 0,30 / 1,50 +/0,20

Nota: el tamaño de los anzuelos se determinará por su longitud y por su seno. Se entiende por longitud la distancia comprendida entre el extremo superior de la patilla y la tangente horizontal a la base del anzuelo. Se entiende por seno la abertura horizontal comprendida entre el extremo superior de la agalla y el borde interior de la caña.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/11/1997
  • Fecha de publicación: 25/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1997
  • Fecha de derogación: 22/04/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 410/2001, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2001-7791).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional segunda, estableciendo un plan de actividad pesquera en determinada zona: Orden de 1 de octubre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-23787).
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Cantabria
  • Galicia
  • País Vasco
  • Pesca marítima

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