Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-25299

Orden de 24 de noviembre de 1997 por la que se regula, para la campaña de comercialización 1998/1999 (cosecha de 1998), la retirada del cultivo de las tierras que se benefician de los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) 1.765/92, del Consejo, de 30 de junio, la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y trigo duro y el uso de las tierras retiradas para la producción de materias primas con destino no alimentario.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 27 de noviembre de 1997, páginas 34996 a 35004 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-25299

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 1.765/92, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, dispone en el apartado 2 del artículo 2 la concesión de pagos compensatorios para una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada del cultivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del mismo. En este artículo, se contemplan las diferentes posibilidades de realizar la retirada, así como los porcentajes que deben respetarse respecto a las superficies para las que se solicitan pagos compensatorios. El Reglamento (CE) 1.469/97, del Consejo, de 22 de julio de 1997, fija el porcentaje de retirada obligatoria para la campaña 1998/1999.

El Reglamento (CE) 762/94, de la Comisión, de 6 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 1.765/92, del Consejo, en lo referente a la retirada de tierras, define las modalidades de aplicación de la retirada de tierras del cultivo.

El apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 1.765/92, del Consejo, permite la utilización de la tierra retirada con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos cuyo destino no sea principalmente el consumo humano o animal sin perder el derecho a la compensación por la tierra retirada, salvo para determinados cultivos concretos. El Reglamento (CE) 1.586/97, de la Comisión, de 29 de julio, establece las disposiciones de aplicación correspondientes, y deroga el Reglamento (CEE) 334/93, de la Comisión.

Por otro lado, y, como consecuencia del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el Reglamento (CE) 232/94, del Consejo, de 24 de enero, establece para la campaña 1995/1996 y siguientes la super ficie máxima garantizada a nivel comunitario para las semillas oleaginosas que figura en el anexo IV del Reglamento (CEE) 1.765/92, determinándose en el anexo V del mismo las superficies nacionales de referencia correspondientes, entre ellas la de España, que es de 1.168.000 hectáreas para el conjunto de oleaginosas. Esta superficie deberá reducirse en el porcentaje obligatorio de retirada de tierras, con un 10 por 100 como mínimo.

La normativa comunitaria relativa a la aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y, en concreto, el Reglamen- to (CE) 658/96, de la Comisión, de 9 de abril, y el Título IV del Reglamento (CEE) 3.887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, en el que se establecen las normas de aplicación del Sistema Integrado de Gestión y Control, contienen una serie de disposiciones encaminadas a prevenir los riesgos de incremento de la superficie dedicada a las mismas y a impedir que se siembren en determinadas superficies con el único propósito de beneficiarse de los pagos compensatorios. Asimismo, reúne un conjunto de medidas tendentes a una realización del cultivo acorde con las prácticas tradicionales de la zona en que radique la explotación.

En relación con la presente Orden, se debe tomar en consideración lo previsto por la Orden que regula el procedimiento de presentación de las solicitudes de ayuda «Superficies» y de tramitación y concesión de las mismas para la campaña de comercialización 1998/1999 (cosecha de 1998), en lo que se refiere al procedimiento de solicitud de los pagos compensatorios para la retirada de tierras, cultivos de semillas oleaginosas y trigo duro, así como cultivos no alimentarios en las tierras retiradas.

Por otra parte, para la campaña de comercialización 1998/1999 (siembra en 1997/1998) es aconsejable mantener las dosis mínimas de semillas certificadas de trigo duro a utilizar en las siembras, al mismo nivel de las tres campañas anteriores.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente reproducir, total o parcialmente, algunos de sus aspectos y desarrollar sus disposiciones para adaptarlas a las prácticas tradicionales de cultivo en la agricultura española, teniendo en cuenta la experiencia de campañas anteriores.

En la tramitación de la presente norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular, a los solos efectos de la campaña de comercialización 1998/1999, la retirada de tierras para poder solicitar pagos compensatorios, el régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y trigo duro y la utilización de las tierras retiradas para la producción de materias primas con destino no alimentario.

Retirada de tierras para poder solicitar pagos compensatorios

Artículo 2. Modalidades de Retirada de Tierras.

1. El Reglamento (CE) 762/94, de la Comisión, de 6 de abril, define en su artículo 2 la retirada de tierras y establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 1.765/92, del Consejo, en lo referente a la retirada a realizar por los productores de cultivos herbáceos.

2. El requisito de la «retirada obligatoria» de tierras para los productores de cultivos herbáceos que soliciten los pagos compensatorios, con arreglo al régimen general, se considerará cumplida mediante las siguientes modalidades:

a) Retirada fija, que implica un compromiso de retirada permanente de las parcelas afectadas durante un plazo de cinco años y de utiliza- ción de las mismas para la producción de biomasa o para el cumplimiento de los fines previstos en el Reglamento (CEE) 2.078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, salvo en el caso de que el compromiso se hubiera adquirido antes del 20 de diciembre de 1995.

b) Retirada libre, que no exige ningún compromiso de rotación respecto a las parcelas que han de retirarse de la explotación.

El porcentaje necesario para cumplir el requisito de la retirada obligatoria es del 5 por 100 de la superficie total por la que se solicitan pagos compensatorios.

3. Tiene la consideración de «retirada voluntaria» la consistente en un porcentaje de tierras superior al indicado en el apartado 2. En este caso, el titular de la explotación puede recibir una compensación idéntica a la establecida para la retirada obligatoria.

No obstante, cuando se trate de tierras de regadío, sólo podrá realizarse la retirada obligatoria, flexibilizándose su límite, como máximo, en cinco puntos porcentuales más, para facilitar la adecuada gestión parcelaria de la explotación. Sin embargo, quedan exceptuadas de ello las explotaciones situadas en zonas sometidas a planes de mejora del regadío que impliquen la concentración parcelaria; en ellas, la retirada del cultivo total (obligatoria + voluntaria) no superará la superficie dedicada a los cultivos herbáceos para la que se ha solicitado un pago compensatorio.

4. Para las tierras de secano, la suma de las tierras retiradas con carácter obligatorio y voluntario no pueden representar más del 30 por 100 de la superficie total del secano de la explotación para la que se soliciten pagos compensatorios. Solamente podrán superar este porcentaje los productores:

Que hayan decidido dedicar las superficies en cuestión a uno de los regímenes previstos en los Reglamentos (CEE) 2.078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural o (CEE) 2.080/92, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura.

En el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

En los anteriores supuestos, la superficie retirada del cultivo no superará la superficie dedicada a los cultivos herbáceos para la cual se haya solicitado un pago compensatorio.

Artículo 3. Período de retirada.

Las superficies retiradas deben permanecer retiradas de la producción durante el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 31 de agosto de 1998.

Artículo 4. Superficies mínimas de las parcelas retiradas.

Las parcelas agrícolas retiradas deberán tener una superficie de, al menos, 0,3 hectáreas por parcela indivisa y una anchura de 20 metros, como mínimo.

Se podrán tener en cuenta parcelas agrícolas inferiores a la indicada cuando se trate de parcelas enteras con límites permanentes. También pueden considerarse parcelas enteras con una anchura inferior a 20 metros en las regiones en que estas parcelas constituyan un tipo de parcelación tradicional.

Artículo 5. Requisitos para acogerse al régimen de ayudas del Reglamento (CEE) 1.765/92.

Las parcelas retiradas han de haber sido explotadas por el propio solicitante durante los dos años anteriores a la solicitud, salvo en casos especiales, debidamente justificados, en función de criterios objetivos, tales como los relacionados con el régimen de explotación de la tierra, instalación reciente, ampliación de la explotación por sucesión o variaciones en la misma debido a procesos de mejora de infraestructura o de ordenación rural.

Las superficies que se hayan retirado al amparo de los Reglamentos del Consejo (CEE) 2.078/92 y 2.080/92 podrán contabilizarse a efectos de la retirada de tierras contemplada en la presente Orden y hasta los límites contemplados en la misma, siempre que no hayan sido puestas dichas superficies en explotación con fines agrícolas ni se utilicen para fines lucrativos y se haya limitado la compensación concedida en el marco de dichos reglamentos según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 1.765/92, del Consejo.

Artículo 6. Aplicación del principio de proporcionalidad.

1. La solicitud de pagos compensatorios para una región con un rendimiento dado debe incluir una superficie de retirada de, al menos, el porcentaje obligatorio correspondiente que figura en el apartado 2 del artículo 2 de la presente Orden.

2. En explotaciones que comprendan superficies situadas en regiones de producción de secano y de regadío, la retirada obligatoria de tierras para superficies situadas en regadío podrá efectuarse total o parcialmente en secano. No obstante, en las explotaciones que hagan uso de esta posibilidad no podrá aplicarse la flexibilización contemplada en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 2.

El número de hectáreas a retirar en secano deberá ajustarse en función de la relación de rendimientos entre las regiones de que se trate, no siendo en este supuesto necesario el respeto al límite del 30 por 100 establecido en el apartado 4 del artículo 2.

3. Cuando por razones derivadas del tamaño y grado de parcelación existente en alguna de las regiones de producción que componga la explotación, surja una incompatibilidad con la racionalidad económica que debe presidir la realización de las operaciones culturales correspondientes a las siembras y la retirada, podrá exceptuarse del respeto al principio de proporcionalidad en la retirada del cultivo, expresado en el apartado 1, siempre que la superficie que haya que retirar en una región de producción sea como máximo de 2 hectáreas.

4. La retirada obligatoria correspondiente a una determinada región de producción puede realizarse en otra región de producción de la misma explotación con diferente rendimiento, siempre que sean regiones limítrofes. La superficie a retirar total o parcialmente en otra región debe ajustarse en función de la relación de los rendimientos entre las regiones de que se trate. No obstante, no podrá, en ningún caso, retirarse menos hectáreas que las previstas en la obligación de retirada para el conjunto de las superficies de la explotación para las que se solicitan pagos compensatorios. En ningún caso podrá trasladarse la obligación de retirada de tierras de secano a tierras de regadío.

5. En las tierras retiradas del cultivo ha de realizarse el barbecho agronómico, bien mediante el sistema del mínimo laboreo, bien mediante los sistemas tradicionales de cultivo o podrá mantenerse una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, con objeto de minimizar los riesgos de erosión, aparición de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, mantener el perfil salino del suelo, conservar y, en su caso, mejorar la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

Para ello se realizarán prácticas culturales adecuadas a cada zona incluyendo las aplicaciones de herbicidas autorizados, sin efecto residual y de baja peligrosidad. En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada, bajo ningún concepto, con fines agrícolas antes del 31 de agosto ni dar lugar, antes del 15 de enero siguiente, a una producción vegetal destinada a su comercialización. En el caso de incumplimiento de estos extremos, el titular de la explotación correspondiente podrá perder total o parcialmente el derecho a los beneficios del régimen de ayuda a los cultivos herbáceos y a la retirada del cultivo. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer las normas técnicas pertinentes relacionadas con la implantación y mantenimiento de la cubierta vegetal más adecuada para las distintas zonas de su territorio.

Artículo 7. Control de la retirada de cultivo obligatoria.

Cuando las tierras cultivadas por las que se solicitan los pagos compensatorios y la tierra retirada correspondiente no guarden la proporción establecida en el apartado 2 del artículo 2 de la presente Orden, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) 762/94, de la Comisión.

Normas específicas del Régimen de Apoyo a los Productores de Semillas Oleaginosas

Artículo 8. Superficies excluidas del derecho al pago compensatorio.

Para la campaña de comercialización 1998/1999 (cosecha de 1998) quedarán excluidas de los pagos compensatorios específicos las superficies situadas en las regiones de producción de rendimientos inferiores o iguales a 2 toneladas/hectárea, establecidas en el Plan de Regionalización Productiva de España.

No obstante, y con carácter excepcional, se podrán conceder pagos compensatorios específicos de oleaginosas para superficies situadas en las regiones indicadas, cuando el agricultor demuestre que ha cultivado oleaginosas en el período 1989/1991.

También quedarán excluidas de los pagos compensatorios específicos de oleaginosas las superficies destinadas al cultivo del arroz.

Artículo 9. Requisitos para optar a las ayudas compensatorias específicas.

Para poder optar a las ayudas compensatorias específicas de oleaginosas, los agricultores deberán:

a) Utilizar en las siembras semillas certificadas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo 1.

b) Acreditar el respeto de la rotación de cultivos, por lo que quedarán excluidas de los pagos compensatorios específicos de oleaginosas las parcelas para las que se obtuvieron pagos compensatorios por la misma oleaginosa en la campaña 1997/1998.

c) Comprometerse a efectuar las labores culturales tradicionales en la zona en que radiquen las parcelas de cultivo y mantener éste, como mínimo, durante el período contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) 658/96.

Los agricultores mantendrán, a disposición de los órganos competentes, cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los apartados a) y c), como facturas, etiquetas de semillas, herbicidas, abonos, alquiler de maquinaria, y cualquier otro elemento o justificante que se relacione con tales obligaciones.

Normas especificas de régimen de apoyo a los productores

de trigo duro

Artículo 10. Dosis de siembra.

En la campaña de comercialización 1998/1999, correspondiente a las siembras 1997/1998, las dosis mínimas de semillas certificadas de trigo duro exigibles para la percepción del suplemento del pago compensatorio por unidad de superficie es de 130 kilogramos por cada hectárea de siembra.

Normas específicas para la utilización de las tierras retiradas de la producción, con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación de productos no alimentarios

Artículo 11. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

«Solicitante»: La persona que solicite el pago compensatorio al que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 1.765/92.

«Primer transformador»: El usuario de las materias primas que proceda a la primera transformación de éstas con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1.586/97, de la Comisión.

«Receptor»: Toda persona firmante del contrato dispuesto en el artícu- lo 4 del Reglamento (CE) 1.586/97, que compre por cuenta propia las materias primas mencionadas en el anexo I del citado Reglamento, y destinadas a los usos finales previstos en el anexo III del mismo.

«Órgano competente de la Comunidad Autónoma del solicitante» (en lo sucesivo C A del solicitante): El órgano que tramite, gestione y controle la solicitud de ayuda «superficies» del solicitante.

«Órgano competente de la Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador» (en lo sucesivo C A del garante): La Comunidad Autónoma donde se encuentre establecido el receptor o, en su caso, la industria del primer transformador y ante la que se presentará la garantía de 250 ecus/hectárea.

Artículo 12. Cultivos con destino no alimentario en parcelas agrícolas declaradas como retiradas del cultivo.

1. Los titulares de explotaciones agrarias que soliciten pagos compensatorios por superficies en virtud del Reglamento (CEE) 1.765/92 podrán utilizar la totalidad o parte de la superficie retirada del cultivo para producir las materias primas indicadas en los anexos I y II del Reglamento (CE) 1.586/97, con fines distintos del consumo humano o animal.

Para ello, deberán cumplimentar, según el caso, lo que se indica en los siguientes puntos 2 y 3.

2. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo II del Reglamento (CE) 1.586/97 deberán presentar todos los años, conjuntamente con la solicitud de ayuda «superficies», un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) 1.586/97.

Dicho compromiso deberá contener referencia al cultivo, duración del ciclo del mismo y frecuencia de la cosecha, según se recoge en el anexo 2 de la presente Orden.

3. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) 1.586/97 deberán:

Formalizar un único contrato por materia prima cultivada, con un receptor o primer transformador, por el que el solicitante quedará obligado a entregar la totalidad de la materia prima cosechada en la superficie contratada al receptor o primer transformador, y éste a hacerse cargo de esta entrega y a garantizar la utilización, en la Unión Europea, de una cantidad equivalente a la materia prima entregada, en la fabricación de uno o varios de los productos finales contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1.586/97.

El contrato contendrá, en todo caso, además de las informaciones exigidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1.586/97, la indicación de la Comunidad Autónoma del solicitante y de la Comunidad Autónoma del garante.

La cosecha previsible de materia prima por cada especie deberá corresponder, por lo menos, al rendimiento considerado representativo por la comunidad autónoma del solicitante para la materia prima de que se trate.

Cuando se trate de contratos para la producción de oleaginosas (girasol, colza, nabina y soja), deberán indicar también en los mismos la cantidad prevista de subproductos que vayan a ser destinados a usos no alimentarios.

Identificar en la solicitud de ayuda «superficies» las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto de los contratos anteriores con indicación de la especie de la materia prima cultivada y del rendimiento previsto por cada especie.

Presentar una copia de los contratos celebrados con la solicitud de ayuda «superficies».

Entregar al receptor o primer transformador la totalidad de la cosecha obtenida. Para acreditar dicha entrega, se deberá presentar, ante la Comunidad Autónoma del solicitante, a más tardar antes del 15 de noviembre, una «declaración de cosecha, entrega y recepción» por duplicado ejemplar en la que se contendrá, como mínimo, los datos que figuran en el anexo 3 de la presente Orden, y en la que se especificarán, en todo caso, la cantidad total de materia prima cosechada y entregada de cada especie, con identificación del receptor o primer transformador al que ha hecho entrega de la misma.

4. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, ni a las ayudas comunitarias previstas en los Reglamentos (CEE) 2.078/92 y 2.080/92, del Consejo.

Artículo 13. Modificaciones de los contratos para la producción de materias primas del anexo I del Reglamento (CE) 1.586/97.

1. El contrato podrá modificarse o anularse, antes del 15 de mayo, fecha límite establecida para la modificación de las solicitudes.

Ambas partes contratantes, de forma conjunta, deberán comunicar a las Comunidades Autónomas respectivas la modificación o rescisión.

Cuando el titular de la explotación no pueda suministrar la cantidad de materia prima indicada en el contrato, éste deberá modificarse y ambas partes contratantes deberán notificarlo a sus Comunidades Autónomas respectivas antes de iniciar la recolección o cualquier otra labor en las parcelas objeto del contrato, a fin de permitir la aplicación de las medidas de control necesarias.

Para mantener su derecho a la compensación, el solicitante deberá, por los medios autorizados por la Comunidad Autónoma del solicitante, volver a dejar en barbecho todas las tierras de que se trate, sin posibilidad de vender, ceder o utilizar la materia prima que haya quedado excluida del contrato.

Artículo 14. Autorización de receptores y transformadores de materias primas del anexo I del Reglamento (CE) 1.586/97.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar en la campaña de comercialización 1998/1999 como primer transformador o receptor, deberán manifestarlo por escrito ante la Comunidad Autónoma donde se encuentren establecidas con anterioridad a la fecha límite para la presentación de los contratos.

El receptor o primer transformador manifestará expresamente que conoce las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) 1.586/97 y demás normativa complementaria, comprometiéndose a llevar una contabilidad específica que, como mínimo deberá reflejar la información indicada en los anexos 4 al 8 de la presente Orden y en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) 1.586/97.

2. La Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador, una vez revisada la documentación presentada por los mismos, dispondrá de un registro anual de receptores o primeros transformadores autorizados, a los que comunicará que quedan reconocidos a tal efecto.

3. Los receptores o primeros transformadores sólo podrán ser reconocidos cuando se comprometan a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) 1.586/97, y el valor económico de los productos no alimentarios obtenidos por transformación de las materias primas enumeradas en el anexo I del citado Reglamento sea superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se hayan obtenido durante el mismo proceso de transformación, lo que se calculará mediante el método de valoración establecido en el apartado 3 del artículo 6 del mismo Reglamento.

Artículo 15. Obligaciones de los receptores y transformadores de materias primas del anexo I del Reglamento (CE) 1.586/97.

1. Los receptores o primeros transformadores reconocidos presentarán, ante la Comunidad Autónoma en la que se encuentren reconocidos, los contratos suscritos con los agricultores en la forma que se indica en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Orden, por cuadruplicado ejemplar y en soporte informático de acuerdo con el formato que se acompaña en el anexo 9 de la presente Orden, en las fechas que a continuación se relacionan.

Hasta el 31 de diciembre de 1997 en el caso de materias primas que se hubieran sembrado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

No después del 13 de marzo de 1998 en el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de enero y el 30 de junio.

2. Los receptores o primeros transformadores reconocidos presentarán, ante la Comunidad Autónoma en la que se encuentren reconocidos, no después del 13 de marzo de 1998 una garantía igual al producto de 250 ecus/hectárea multiplicado por las superficies retiradas y objeto de contrato en el marco del presente régimen, a fin de garantizar su correcta ejecución y el destino reglamentario de la materia prima contratada. Cuando se cultive remolacha azucarera, aguaturma (pataca) o raíz de achicoria en tierras retiradas de la producción, la garantía se calculará de forma análoga, como si las parcelas hubieran sido cultivadas con cualquier otra materia de las contempladas en el anexo I del Reglamento (CE) 1.586/97.

A la presentación de la garantía, se aplicará el tipo de cambio verde vigente el día primero del mes de la presentación.

La garantía se podrá presentar en forma de resguardo justificativo de su constitución en metálico o en Títulos de la Deuda Pública, en la Caja General de Depósitos o sus sucursales, a disposición del órgano competente de cada Comunidad Autónoma, o en forma de aval bancario según el modelo establecido por la Comunidad Autónoma del garante.

La garantía depositada por el receptor podrá ser liberada una vez entregada la materia prima al primer trasformador, siempre que éste haya depositado ante la Comunidad Autónoma del garante una garantía equivalente.

En los casos en que el contrato se modifique o rescinda después de que el solicitante haya presentado la solicitud de ayuda «superficies», en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) 1.586/97, la garantía constituida se adaptará convenientemente.

3. Si el contrato se realiza por un receptor no transformador, el receptor deberá, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega de la materia prima al primer transformador, comunicar a la Comunidad Autónoma del garante, el nombre y dirección del primer transformador de la materia prima recibida. Asímismo, el primer transformador deberá, en el plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega, comunicar a la Comunidad Autónoma del garante, el nombre y dirección del receptor así como la cantidad y tipo de materia prima y la fecha de entrega de la misma.

En el caso de que la entrega de la materia prima al primer transformador no sea efectuada directamente por el receptor que ha formalizado el contrato, éste comunicará a la Comunidad Autónoma del garante, el nombre y dirección de las partes que hayan intervenido en el circuito de entrega, así como el nombre y dirección del primer transformador. Esta comunicación deberá realizarse, a más tardar, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la recepción de la materia prima por el primer transformador.

Toda parte interviniente hasta la transformación de la materia prima en un producto que no pueda ya destinarse a la alimentación humana o animal, comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma del garante, en un plazo de cuarenta días hábiles, el nombre y la dirección del comprador de la materia prima, así como la cantidad vendida de la misma.

En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un receptor o transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comunidad Autónoma del garante, lo comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria, para establecer las comunicaciones pertinentes recogidas en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) 1.586/97.

Todas las comunicaciones previstas en el presente apartado mencionarán siempre los números de los contratos implicados.

4. El transformador notificará la transformación de la materia prima recibida a la Comunidad Autónoma del garante, mediante presentación de una «declaración de transformación» según modelo del anexo 10 de la presente Orden.

5. La transformación en producto final deberá realizarse con anterioridad al 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima por parte del solicitante.

Artículo 16. Actuación de la Comunidad Autónoma del solicitante.

1. Las Comunidades Autónomas realizarán las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento (CE) 1586/97, y en particular verificarán:

a) Mediante cruce informático, que la superficie de las parcelas declaradas en las solicitudes de ayuda «superficies» como retiradas de la producción y utilizadas para la obtención de materias primas no destinadas a la alimentación humana o animal, han sido objeto de los contratos reglamentarios.

b) Que las cantidades previsibles de materia prima reseñadas en el contrato, son acordes con los rendimientos considerados representativos en las comarcas correspondientes a las superficies contratadas.

c) En los casos de modificación o anulación de contratos, mediante los pertinentes controles de campo, que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) 1586/97.

d) La coherencia entre la materia prima entregada y los rendimientos obtenidos en la comarca correspondiente a la superficie contratada.

e) En el caso de las materias primas mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) 1.586/97 que puedan acogerse a una garantía de compra de intervención pública no dependientes del presente régimen, y en los casos de colza y nabina, con la excepción de las variedades con alto contenido en ácido erúcido, y girasol, que la cantidad cosechada no sea inferior a la considerada representativa por la Comunidad Autónoma para la materia prima de que se trate. No obstante, en los casos debidamente justificados, la Comunidad Autónoma del solicitante podrá aceptar excepcionalmente, una disminución de hasta un 10 por 100 de la cantidad prevista.

2. Realizadas las constataciones y comprobaciones anteriores y las del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) 1.586/97, por la Comunidad Autónoma correspondiente podrá procederse a pagar la compensación por las tierras retiradas de la producción en el período habilitado al efecto en el Reglamento (CEE) 1.765/92.

No se abonará ninguna compensación, con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 1.765/92, por las tierras cultivadas con remolacha azucarera, pataca (aguaturma) o raíz de achicoria.

3. De no cumplirse las condiciones reglamentarias para las superficies acogidas a las disposiciones del Reglamento (CE) 1.586/97, no se podrán considerar las parcelas en cuestión como retiradas, debiendo la Comunidad Autónoma extraer las consecuencias que se deriven para el expediente de solicitud de ayudas por «superficie», aplicándose el apartado 2 del ar tículo 9 del Reglamento (CEE) 3.887/92 en la forma prevista en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) 1.586/97, procediendo a no abonar la compensación por retirada de dichas parcelas, y anulando, o en su caso, minorando proporcionalmente, las superficies de cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil con derecho a pagos compensatorios.

4. La Comunidad Autónoma del solicitante remitirá a la Comunidad Autónoma del garante el segundo ejemplar de las «declaraciones de cosecha, entrega y recepción» recibidas, a los efectos del apartado 2 del artícu lo 17 de la presente Orden.

Artículo 17. Actuación de la Comunidad Autónoma del garante.

1. Una vez comprobado que los contratos presentados están cumplimentados en todos sus términos, que las garantías presentadas cubren el importe establecido en el artículo 15.2 de la presente Orden, que se ha cumplido el plazo de presentación de los contratos y de las correspondientes garantías, visará los contratos y custodiará el primer ejemplar, remitiendo el segundo ejemplar y los soportes informáticos de los mismos a la Comunidad Autónoma del solicitante, a efectos del cumplimiento por ésta de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 16 de la presente Orden y los otros dos ejemplares al receptor o primer transformador, que entregará uno de ellos al solicitante.

Asímismo, comunicará a la Comunidad Autónoma del solicitante, las modificaciones que le sean notificadas por los receptores o primeros transformadores.

2. Comprobará que la totalidad o parte de la materia prima recibida por el receptor o primer transformador autorizado ha sido transformada en alguno de los productos finales contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1.586/97, y que éstos han sido destinados a usos no alimentarios.

La Comunidad Autónoma del garante solicitará para ello de las Comunidades Autónomas correspondientes los certificados oportunos de uso y destino necesarios para la garantía del proceso.

En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un receptor o transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea el certificado de uso y destino correspondiente será expedido por el Fondo Español de Garantía Agraria en base a los informes que serán demandados por este Organismo a las Comunidades Autónomas implicadas.

3. La garantía se liberará por la Comunidad Autónoma del garante proporcionalmente a las cantidades transformadas en producto final considerado como principal utilización no alimentaria de acuerdo con los correspondientes «certificados de uso y destino». No obstante, cuando el receptor o primer transformador, según el caso, haya celebrado varios contratos relativos a idénticas materias primas, la garantía global que cubra esos contratos podrá liberarse proporcionalmente a las cantidades de materias primas cubiertas por los correspondientes certificados de «uso y destino».

En caso de que el certificado de uso y destino deba ser expedido por la autoridad competente de otro Estado miembro, la Comunidad Autónoma del garante se lo comunicará al FEGA para que por este organismo sea reclamado el citado certificado.

4. Cuando los contratos sean para la producción de oleaginosas (girasol, soja, colza y nabina), la Comunidad Autónoma del garante deberá comunicar al FEGA antes del 15 de mayo, la cantidad total de subproductos para el consumo animal o humano previstos y calculados según las equivalencias dispuestas en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) 1.586/97.

5. En orden al cumplimiento de las comunicaciones previstas en el artículo 15 del citado Reglamento remitirán al FEGA, en los plazos y forma que se disponga, los datos necesarios.

Disposición adicional única. Excepciones a los solicitantes afectados por condiciones climáticas o medioambientales excepcionales.

A propuesta motivada de la Comunidad Autónoma correspondiente ante la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, realizada antes de 30 de marzo de 1998, los agricultores cuyas explotaciones se sitúen en zonas afectadas por condiciones climáticas o medioambientales excepcionales podrán ser exceptuados de las obligaciones siguientes:

La relativa a los límites a respetar en la retirada del cultivo establecidos en el segundo párrafo del apartado 3 y en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 2.

La relativa al respeto a la rotación de cultivos establecida en la letra b) del artículo 9 de la presente Orden.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Por la Secretaría General de Agricultura y Alimentación y el FEGA, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, se dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de noviembre de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del Fondo Español de Garantía Agraria.

ANEXO 1

Dosis mínimas de siembra

(Kilogramos/hectáreas)

Cultivo / Secano / Regadío

Girasol / 2,5 / 4,5

Colza / 6,0 / 9,0

Soja / - / 90,0

ANEXO 2

Compromiso para la utilización de las materias primas indicadas en el anexo II del Reglamento (CE) número 1.586/97

Apellidos y nombre o razón social / NIF o CIF

Me comprometo a destinar las materias primas obtenidas en la superficie indicada a continuación y cuya referencia parcelaria figura en la solicitud de ayudas, a algunos de los fines establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) número 1.586/97, y declaro conocer las obligaciones establecidas en la normativa vigente.

Especie

Superficie

Duración del ciclo

Frecuencia de cosecha que se prevé

Observaciones

En , a ...... de de 199.....

ANEXO 4

Hoja número

LIBRO DE AVALES

Reglamento (CE) 1.586/97, de 29 de julio de 1997

Empresa

Contrato / Aval / Rendimiento comarca / Fecha registro entrada / Importe ayuda /

en el órgano competente

de la C. A. del garante / Importe

-

Pesetas / Avalista / -

Pesetas / Total avales / Número / Número / -

Kilogramos/hectáreas / Hectáreas

ANEXO 5

Hoja número

LIBRO DE ENTRADAS

Reglamento (CE) 1.586/97, de 29 de julio de 1997

Empresa Materia prima

Entrada / Salida / Número

partida

(1) / Contrato

número / Kilogramos

tal cual / Kilogramos

calidad tipo / Fecha / Humedad / Impurezas / Existencia

Del día / Acumulado / Del día / Acumulado

(1) Deberá incluirse: Única, si sólo es una partida para todo el contrato o el número de partida si son varias entregas, excepto la última que se indicará final.

ANEXO 6

Hoja número

LIBRO DE SALIDAS

Albarán / Destinatario / Materia prima

Fecha / Kg. tal cual / Nombre / Dirección

Hoja número

(1) Llamada para explicar a pie de página.

ANEXO 8

Hoja número

LIBRO DE SALIDA DE PRODUCTOS

Reglamento (CE) 1.586/1997, de 29 de julio de 1997

Empresa Productos

Cantidad

Total / Número albarán o documento / Cliente / Direcciones / Fecha

En el día / -

Kilogramos

ANEXO 9

Descripción del Registro Informático de Contratos

Descripción del campo / N. orden / Tipo / Longitud / Dec. / Picture

Campaña / 1 / C/N / 2 / - / 99

Código autonomía / 2 / C/N / 2 / - / 99

Código receptor/transformador / 3 / C/N / 2 / - / 99

Número de contrato / 4 / C/N / 4 / - / 9999

Fecha de contrato / 5 / C / 8 / - / AAAAMMDD

Código de producto / 6 / C/N / 2 / - / 99

Letra CIF del productor / 7 / C / 1 / - / -

Identificador fiscal productor / 8 / C / 8 / - / -

Letra NIF del productor / 9 / C / 1 / - / -

Apellidos, nombre productor / 10 / C / 30 / - / -

Domicilio del productor / 11 / C / 30 / - / -

Localidad del productor / 12 / C / 30 / - / -

Código postal del productor / 13 / C/N / 5 / - / 99999

Código provincia productor / 14 / C/N / 2 / - / 99

Teléfono del productor / 15 / C / 10 / - / -

Propietario/arrendatario / 16 / C / 1 / - / -

Apellidos, nombre representante / 17 / C / 30 / - / -

Rendimiento esperado secano / 19 / N / 5 / - / 99999

Rendimiento esperado regadío / 20 / N / 5 / - / 99999

Rendimiento cosecha anterior secano / 24 / N / 5 / - / 99999

Rendimiento cosecha anterior regadío / 25 / N / 5 / - / 99999

Importe ayuda en ecus / 26 / N / 10 / 2 / 9999999.99

Longitud de registro / - / - / 248 / - / -

Registro de contratos:

Campo 1. Campaña: La campaña de comercialización 1998-1999 deberá asignarse como «98».

Campo 2. Código autonomía: Este código será el de la Comunidad Autónoma donde se presente la solicitud de ayuda superficie, según la siguiente tabla:

01: Andalucía.

02: Aragón.

03: Asturias.

04: Islas Baleares.

05: Canarias.

06: Cantabria.

07: Castilla-La Mancha.

08: Castilla y León.

09: Cataluña.

10: Extremadura.

11: Galicia.

12: Madrid.

13: Murcia.

14: Navarra.

15: País Vasco.

16: La Rioja.

17: Comunidad Valenciana.

Campo 3. Código receptor/transformador: Consta de dos dígitos (ejemplo: 02).

Campo 4. Número de contrato: Número secuencial de contrato que signa la empresa. Consta de cuatro dígitos (ejemplo: 0010).

Campo 5. Fecha de contrato: Deberá expresarse en formato año, mes, día. Ejemplo: El día 20 de enero de 1995 se consignará como 19950120.

Campo 6: Código de producto. Según la siguiente tabla:

01: Girasol.

02: Colza.

03: Adormidera.

04: Lino no textil.

Se añadirán los códigos necesarios para productos distintos a los indicados.

Campo 7. Letra del código identificación fiscal del productor-vendedor:

Cuando se trate de un código de identificación fiscal, consigne la clave (letra mayúscula).

Cuando se trate de un número de identificación fiscal, consigne un cero («0»).

Campo 8. Identificador fiscal del productor:

Cuando se trate de un código de identificación fiscal, el identificador consta de:

Posiciones 1 a 2: Identificador provincial.

Posiciones 3 a 7: Número asignado, ajustado a la derecha (posición 7) y completado con ceros a la izquierda.

Posición 8: Dígito de control (número o letra mayúscula).

Cuando se trate de un número de identificación fiscal, el identificador de éste ajustado a la derecha y completado con ceros a la izquierda.

Campo 9. Letra del número de identificación fiscal del productor-vendedor:

Cuando se trate de un código de identificación fiscal, se consignará un espacio.

Cuando se trate de un número de identificación fiscal, una letra mayúscula.

Campo 16. Propietario/arrendatario:

Consigne: P (propietario) o A (arrendatario).

Campo 26. Importe ayuda en ecus: Deberá expresar el cálculo en ecus (ejemplo: 914.17).

ANEXO 10

Declaración de transformación

Primer transformador Código de identificación fiscal Nombre o razón social Domicilio

Don , con número de identificación fiscal , en representación del primer transformador, certifica la transformación de la materia prima cosechada en el año 1998 (campaña 1998-1999) y la venta o entrega de los productos obtenidos, según se detalla a continuación:

Peso ajustado a calidad / Productos obtenidos / Subproductos obtenidos / Peso tal cual

stándar / Fecha / - / - / de transformación

Kilogramos / Kilogramos / Denominación / Kilogramos / Denominación / Kilogramos

Ventas o salidas (especificar producto, cantidad, comprador y precio):

, a de de 199

Firmado,

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid