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Documento BOE-A-1997-26085

Resolución de 6 de noviembre de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Yolanda Rodríguez García, en nombre de la entidad mercantil «Viena Madrid, Sociedad Limitada», contra la negativa de don Juan Pablo Ruano Borrella, Registrador Mercantil de Madrid número XV, a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 1997, páginas 35877 a 35878 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1997-26085

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Yolanda Rodríguez García, en nombre de la entidad mercantil «Viena Madrid, Sociedad Limitada», contra la negativa de don Juan Pablo Ruano Borrella, Registrador Mercantil de Madrid número XV, a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El día 14 de agosto de 1996, mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Antonio Huerta Trolez, la entidad mercantil «Viena Madrid, Sociedad Limitada» elevó a público el acuerdo adoptado por su Junta general, celebrada el día 30 de junio de 1995, con el voto favorable del 66,6 por 100 del capital social, consistente en ampliar éste en la cantidad de 15.000.000 de pesetas. El artículo 15, párrafo 3.o de los Estatutos de dicha sociedad dice: «Para que la Junta pueda acordar válidamente el aumento o reducción del capital social, prorrogar la duración de la sociedad o acordar la fusión, escisión o transformación de la misma, su disolución o modificación en cualquier forma del contenido de la escritura social, será necesario que voten a favor del acuerdo un número de socios que representen, al menos, la mayoría de ellos y las dos terceras partes del capital social, en primera convocatoria. En segunda convocatoria, bastará las dos terceras partes del capital social.»

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil, que suscribe previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos. Defectos subsanables: 1. Al no tratarse de Junta universal, pues no consta la aceptación por unanimidad de la celebración de la reunión y el orden del día de la misma (artículo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), es necesario aportar la declaración del certificante, bajo su responsabilidad, de que se cumplieron los requisitos de convocatoria (artículo 176 Reglamento del Registro Mercantil). 2. No consta la aprobación del acta (artículo 97 Reglamento del Registro Mercantil). 3. No se aporta el acta notarial referida. 4. No resulta claro el cumplimiento de las mayorías que para la adopción de tales acuerdos exige el artículo 15 de los Estatutos (artículo 11 Reglamento del Registro Mercantil), no especificándose tampoco si se trata de reunión en primera o segunda convocatoria. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 11 de septiembre de 1996.-El Registrador, Juan Pablo Ruano Borrella.»

III

Doña Yolanda Rodríguez García, en representación de la entidad mercantil «Viena Madrid, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: I. En lo referente al primer defecto de la nota de calificación: 1. Que en el encabezamiento de la certificación que se protocoliza y se une a la escritura, consta el cumplimiento por parte de la sociedad de todos los requisitos de convocatoria de la Junta (carta certificada y con acuse de recibo). Que se cumplieron por parte de la Administradora los requisitos señalados en el artículo 12 de los Estatutos sociales, y el cumplimiento del plazo mínimo de antelación que exige el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (la carta fue remitida el día 12 de junio de 1995 y celebrada la Junta el día 30 de junio de 1995); 2. que en el apartado quinto de la certificación referida se hace constar que en la convocatoria de la Junta general se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 45 y 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y en el artículo 12 de los Estatutos sociales. Por tanto, es evidente que se ha dado escrupuloso cumplimiento al artículo 176 del Reglamento del Registro Mercantil; y 3. que este último precepto ha sido suprimido en el nuevo Reglamento del Registro Mercantil, vigente el día en que se otorgó la escritura de ampliación de capital. II. Por lo que se refiere al segundo defecto de la nota de calificación: Que según los artículos 55.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 103 del Reglamento del Registro Mercantil, el acta notarial no se someterá a trámite de aprobación. III. En relación al tercero de los defectos: Que se pone de manifiesto que no existe precepto legal ni reglamentario que establezca la obligación de presentar el acta de la Junta General en el Registro Mercantil para inscribir los acuerdos contenidos en la misma. Así lo reconoce el Registrador, pues no indica el precepto que se infringe. En este punto hay que considerar lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil. Que, de todas formas, cuando el acta se ha autorizado por Notario no hay razón alguna para que se solicite la misma, más aun si se hace constar en la certificación. IV. Por lo que respecta al cuarto defecto: Que la Junta general en que se adoptó el acuerdo de ampliar el capital social se celebró el día 30 de junio de 1995, vigente la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que entró en vigor el día 1 de junio del mismo año. En dicha fecha, la sociedad todavía no había adoptado sus Estatutos a la nueva Ley, estableciendo el artículo 15 de los Estatutos sociales lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, vigente en el año 1992, fecha en que «Viena Madrid, Sociedad Anónima» se transformó en sociedad de Responsabilidad Limitada. Que si se tiene encuentra que no existe ninguna cláusula estatutaria que pueda hacer pensar en una voluntad de los socios tendente a reforzar el quórum de adopción de acuerdos de ampliación de capital, se puede afirmar que nos encontramos ante una cláusula estatutaria «secundum legem». Que teniendo en cuenta que cuando se adopta el acuerdo de ampliar el capital social la Ley vigente ya no exige una mayoría reforzada de dos terceras partes del capital social, sino que se exige el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social (artículo 53.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995), se entiende que tratándose de una cláusula «secundum legem», no cabe exigir la adopción de dicho acuerdo, que se adoptó con el voto favorable del 66,6 por 100 del capital social, un quórum de dos terceras partes del capital social (66,66 por 100), sino que es suficiente la mayoría simple (mitad de votos más uno), que prevé la Ley actual. Que tampoco se debe olvidar que, en este caso, las dos terceras partes del capital social son 333,3 participaciones sociales y el acuerdo se adoptó con el acuerdo favorable de 333 participaciones, que una participación más sería suficiente para llegar a las dos terceras partes del capital social. Que así se desprende del acta notarial y de la escritura de subsanación autorizadas por el Notario de Madrid, don Ángel Sanz Iglesias, en el año 1995. Que en cuanto a la aplicabilidad de la doctrina de la cláusula estatutaria «secundum legem» hay que señalar lo establecido en la Resolución de 26 de febrero de 1993. Que asimismo, se señala la Resolución de 4 de julio de 1991.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número XV acordó revocar su calificación en cuanto a los tres primeros defectos y en inciso final del cuarto y mantener dicha calificación en cuanto al punto número 4.o, en lo relativo a no cumplirse las mayorías exigidas por los Estatutos para la adopción de esos acuerdos, y tras justificar la procedencia de todos los defectos inicialmente señalados, revocados a la vista del acta de la Junta aportada, justificó el mantenimiento del no revocado en base a los siguientes argumentos: Que el supuesto se concreta al análisis de si el acuerdo de aumento de capital ha sido adoptado con las mayorías estatutariamente exigidas para ello; que del artículo 15 de los Estatutos sociales se deduce la exigencia de las dos terceras partes del capital social y la mayoría de socios, en primera convocatoria, y según resulta del documento que se aporta, el acuerdo se adoptó con el voto favorable del 66,6 por 100 de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social; sin embargo, los dos tercios estatutariamente exigidos significaría el voto favorable del 66,66 por 100, por tanto, falta sumar a dicho acuerdo una participación más; que las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado sólo obligan al Registrador en relación con el caso concreto planteado y no obligan con carácter general; que el supuesto de la Resolución de 26 de febrero de 1993, no es igual al que aquí se estudia en que no se llega a dos tercios del capital y, en este caso, el artículo estatutario no contiene remisión a norma alguna, ni general ni concreta, y su contenido no es suficiente para interpretar que el pacto social pretendía que las mayorías fueran variando conforme lo hiciera la norma; que considera que no puede hacerse una interpretación extensiva de lo que literalmente dice el artículo estatutario, citando en favor de su postura la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 31 de julio de 1996.

V

La recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones: Que el artículo 15 de los Estatutos es transcripción literal del artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente en el momento de adoptarse el acuerdo de transformación; por ello cabe afirmar que se trata de lo que la Dirección General denomina cláusula estatutaria «secundum legem»; que en el momento de adoptarse el acuerdo de ampliación de capital, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sólo exigía el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, volviendo a invocar las Resoluciones de 26 de febrero de 1993 y 4 de julio de 1991. Que parece claro que en este supuesto se dan las mismas circunstancias que en las Resoluciones citadas.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 17 de la Ley sobre Régimen Jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953; el artículo 53.2 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y las Resoluciones de 4 de julio de 1991 y 26 de febrero de 1993,

1. En el supuesto de hecho del presente expediente la Junta general de determinada sociedad de responsabilidad limitada, con la asistencia de todos los socios, adopta un acuerdo de aumento del capital con el voto favorable del 66,6 por 100 de los correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

Según el único extremo de la nota de calificación registral que se mantiene, al que ha de ceñirse el presente recurso, se deniega la inscripción porque no resulta claro el cumplimiento de las mayorías que para la adopción de tal acuerdo exige el artículo 15 de los Estatutos.

El artículo 15 de los Estatutos de la sociedad -que todavía no han sido adaptados a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada- transcribe esencialmente el contenido del artículo 17 de la Ley sobre Régimen Jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, al establecer que «para que la Junta pueda acordar válidamente el aumento o reducción del capital social, prorrogar la duración de la sociedad, o acordar la fusión, escisión o transformación de la misma, su disolución o modificación en cualquier forma del contenido de la escritura social, será necesario que voten a favor del acuerdo un número de socios que representen, al menos, la mayoría de ellos y las dos terceras partes del capital social, en primera convocatoria. En segunda convocatoria, bastará las dos terceras partes del capital social».

2. La disposición transitoria cuarta de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que «Los acuerdos por los que se proceda a adaptar la escritura o los Estatutos sociales a la presente Ley serán válidos si vota a favor de los mismos la mayoría del capital social, cualesquiera que sean las disposiciones de la escritura o Estatutos sociales sobre el régimen de constitución o las mayorías de votación». Una interpretación «a sensu contrario» de tal disposición no debe inducir a exigir respecto de los restantes acuerdos -los no exigidos para la adaptación- las mayorías de votación fijadas en los Estatutos sociales que no se han modificado desde la reforma legislativa cuando, como acontece en el presente caso, se trata de una cláusula estatutaria «secundum legem», que se limita a transcribir el contenido de una norma legal imperativa, a la sazón vigente, y que, por ende, no evidencia por sí misma una voluntad específica de los socios constituyentes, dentro del ámbito de sus facultades de autonormación, en favor de determinada mayoría reforzada, sino, tan sólo, un reflejo estatutario de expresa subordinación a las exigencias que al respecto determine el legislador. Por ello, debe rechazarse el criterio denegatorio del Registrador, toda vez que en el supuesto debatido se ha observado la mayoría establecida por la legislación vigente al tiempo de adoptarse el acuerdo cuestionado (cfr. el artículo 53.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la Resolución de 26 de febrero de 1993, que mantiene la misma doctrina, con relación a una sociedad anónima, para un supuesto análogo).

A mayor abundamiento, de aceptar la tesis mantenida en la nota de calificación, las sociedades en cuyos estatutos se transcribió el derogado artículo 17 de la Ley de 1953 resultarían agraviadas respecto de aquellas otras que, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dicho artículo sin transcribirlo, tenían que respetar, durante la vigencia de dicha Ley, la mayoría establecida por aquel precepto y que, en cambio, desde la entrada en vigor de la nueva normativa están sometidas únicamente a la mayoría, menos exigente, impuesta por ésta.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 6 de noviembre de 1997.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XV.

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