Conflicto de jurisdicción número 18/1997.
Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:
En la villa y corte de Madrid a 22 de octubre de 1997.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente, don Javier Delgado Barrio, y Vocales, don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cancer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, el negativo planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, e instado por doña María Noelia Parra Talavante sobre competencia para la concesión del beneficio para la asistencia antes mencionada.
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de doña María Noelia Parra Talavante, se dirigió demanda al Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid con el fin de que se le reconociera el beneficio de asistencia jurídica gratuita en proceso de divorcio, al propio tiempo que se presentaba la demanda en solicitud de dicho divorcio; el escrito se formuló el 22 de julio de 1996, según la interesada, si bien no consta la fecha en el expediente por no figurar dicho escrito. El 7 de noviembre siguiente, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para resolver la demanda en solicitud del beneficio de justicia gratuita, entendiendo que correspondía su conocimiento a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, acordándose no admitir a trámite dicha demanda y devolvérsela a la Procuradora. El fundamento del auto era el de que el derecho a litigar gratuitamente se había instado ante el Juzgado cuando ya había entrado en vigor la Ley 1/1996, teniendo en cuenta que «la única petición anterior del interesado ante el Colegio de Abogados debió ser la designación de un Letrado de oficio» pero sin que esto pueda identificarse con la solicitud de asistencia jurídica gratuita, por lo que, al hacerse la solicitud con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, la competencia correspondía a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. En la resolución judicial se añadía que el espíritu del artículo 12 de la Ley 1/1996 no era el de «convertir los Juzgados en partícipes de la gestión administrativa iniciada con la petición del interesado, sino facilitar a éste» los trámites a seguir, por lo que se preveía precisamente la presentación en el Juzgado del domicilio del interesado y no en el competente para conocer de la causa, «y a instancia de los propios solicitantes, no de sus Letrados».
Segundo.-Consentida la resolución anterior por la representación de la señora Parra Talavante, al no interponer recurso contra ella, la interesada acudió a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en escrito cuya fecha no consta. La Comisión, por resolución de 23 de abril de 1997, contestó que había resuelto inadmitir la petición de justicia gratuita de que se trataba por no ser competente para conocer de ella, ya que la competición correspondía al «Poder Judicial» («sic»). En la resolución se añadía lo siguiente: ... «remitiendo al interesado, si a su derecho conviene, el planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción». El fundamento de la Comisión para tal pronunciamiento era entender que, conforme a la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, en relación con la disposición final segunda de la misma, la petición se había formulado con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley, rigiéndose por ello por la normativa vigente en el momento de haberse efectuado dicha solicitud. A continuación se hacían diversos razonamientos sobre la interpretación del término «solicitud» para sostener que la solicitud de justicia gratuita a que se refiere la Ley es la que se efectuaba ante el Servicio de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto de 27 de enero de 1995; finalizando tales razonamientos con la cita de la Ley Orgánica de Conflictos de Jurisdicción 2/1987, en cuanto a la posibilidad del planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción.
Ante lo expuesto anteriormente, la señora Parra Talavante instó del Juzgado de Primera Instancia número 28, en escrito presentado el 9 de mayo siguiente, el planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción (acompañando, entre otros documentos, copia del impreso normalizado de solicitud de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 108/1995, fechado por la interesada el 25 de abril de 1996, si bien, en la fotocopia del impreso, no existe un sello fechador del que se deduzca que expresamente corresponda tal fecha a la de presentación ante el Colegio de Abogados para el turno de oficio, figurando únicamente, y fuera del sello del Colegio, una data que parece corresponder a la anteriormente mencionada). Por su parte, el Juzgado citado, por providencia de 22 de mayo del presente año, decidió tener por formulado el conflicto negativo de jurisdicción y elevar toda la documentación obrante del conflicto de jurisdicción a este Tribunal, y por otra parte, devolver a su procedencia el expediente remitido al Juzgado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, requiriéndole para que lo elevara directamente al Tribunal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones por el Tribunal, se requirió el envío de las existentes en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, contestando ésta que no tenía tal documentación porque había sido remitido el expediente el 23 de abril de 1997 al Juzgado de Primera Instancia núme ro 28 de Madrid junto con la resolución dictada por la Comisión declarando la inadmisión a trámite de la petición. A la vista de lo que antecede, se acordó oír por diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado. Efectuado este trámite, el Ministerio Fiscal mantuvo que la competencia para conocer de la concesión del beneficio en cuestión correspondía a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia porque, en el régimen existente con anterioridad a la vigencia de la Ley 1/1996, se solicitaba el reconocimiento de dicho beneficio ante los órganos jurisdiccionales y no ante las Comisiones de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados, puesto que, en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se equipara solicitud a demanda, en contra de lo que afirmaba la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, puntualizando además que no constaba que la petición ante la Comisión de Orientación Jurídica fuera anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1996. Por su parte, el Abogado del Estado se remitió a los fundamentos expuestos por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, sosteniendo que la competencia para conocer del beneficio de que se trata correspondía al Juzgado de Primera Instancia, y ello por haberse presentado la solicitud antes de la vigencia de la Ley 1/1996.
Señalado para la deliberación y votación del conflicto el día 20 del presente mes de octubre, se llevó a cabo, habiéndose designado como Ponente al que figura en la presente sentencia.
Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor don Fernando de Mateo Lage.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Para resolver el presente conflicto negativo de jurisdicción, regulado específicamente en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, conviene precisar previamente, por tratarse de una cuestión de derecho transitorio, cual es la interpretación de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, el régimen existente para la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita antes de la entrada en vigor de esta Ley, entrada en vigor que se produjo el 12 de julio de 1996, a tenor de su disposición final segunda. En dicho régimen, como el Ministerio Fiscal señala, la competencia para conocer de la concesión del beneficio en cuestión correspondía a órgano jurisdiccional que estaba conociendo o iba a conocer del proceso o trámite procesal a que se refería aquél, como así se deduce de lo establecido en los artículos 20 a 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [preceptos, por otra parte, derogados, entre otros, por el apartado a) de la disposición derogatoria única de la Ley 1/1996], haciendo referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil porque aquí se trata de un procedimiento de este orden jurisdiccional. Pero no solamente el conocimiento de la obtención del beneficio correspondía al órgano jurisdiccional, sino que ante él había de presentarse la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita, porque así se deduce de los artículos antes citados y de otros de la misma Ley, ya que en ellos se equipara la palabra «solicitud» a «demanda». Véase el artículo 20 en su primer párrafo: «El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o vaya a conocer del proceso o acto de jurisdicción voluntaria en que se trate de utilizar»; añadiéndose en el segundo: «En la demanda se expresarán los datos pertinentes para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, sus circunstancias personales y familiares, pretensión que se quiere hacer valer y parte o partes contrarias». Asimismo, se habla en el artículo siguiente, el 21, de los documentos que se acompañarán a la demanda; en el artícu lo 22 se dice: «La solicitud se considerará como un incidente del proceso principal que se substanciará en pieza separada por los trámites del juicio verbal con la audiencia de las demás partes y del Abogado del Estado», y por su parte, en el artículo 23, se establece que «la demanda y la tramitación del incidente no suspenderán el proceso principal, salvo cuando lo solicitaren todas las partes», etc. Distinta era la cuestión de designación de Abogado y Procurador de oficio para formular la solicitud de que estamos hablando.
El Real Decreto 108/1995, en que se apoya la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, no se opone a lo que acaba de establecerse. Ante todo, porque el Real Decreto no podría en ningún caso derogar una Ley, como es la de Enjuiciamiento Civil. Por lo demás, en el Real Decreto se establece la sumisión de las actuaciones previstas en él a las normas procesales, véanse, por ejemplo, los artículos 9 y 11. Todo ello de acuerdo con lo que se dice en su preámbulo: «El presente Real Decreto, que ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, tiene por objeto, pues, establecer un nuevo procedimiento subvencional sin condicionar ulteriores iniciativas legislativas a revisar con carácter general el sistema de acceso de los demás ciudadanos a la justicia gratuita ...» Por otra parte, tampoco cabe deducir de su texto lo que pretende la Comisión, y esto por las razones que a continuación se exponen. El Real Decreto, que tenía por objeto, como indica su título, regular «las medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita», preveía la creación en cada Colegio de Servicios de Orientación Jurídica, que, además de otras funciones, según su artículo octavo, tenían por objeto «el asesoramiento previo a los solicitantes del turno de oficio, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su concesión y el auxilio en la redacción de los formularios normalizados correspondientes»; tales formularios, recogidos en el anexo al Real Decreto, no tenían otra finalidad que la de facilitar la consecución de sus fines a los interesados, a tenor del artículo 11 del repetido Real Decreto, que regula los casos no previstos en el artículo anterior, es decir, cuando no se haya acreditado el reconocimiento judicial del derecho a litigar gratuitamente y que, en su párrafo segundo, decía: «Las solicitudes de designación de Abogado del turno de oficio, con la documentación requerida, se presentarán en los Juzgados y Tribunales o en los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados. En este último caso, el Servicio de Orientación dará traslado de la solicitud al órgano judicial correspondiente, si se hubiera iniciado ya el proceso», de lo que se infiere que se trataba de cumplir un trámite cuyo objeto era solicitar la designación de Abogado por el turno de oficio, precisamente para formular la solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el órgano jurisdiccional competente.
Segundo.-Interpretada de este modo la palabra «solicitud», que aparece en la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, es patente que en el supuesto examinado, al haberse presentado dicha solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid con posterioridad al 12 de julio de 1996, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Es irrelevante, por otra parte, que la fecha, discutida por el Ministerio Fiscal, del impreso al que se refiere el Real Decreto 108/1995, y presentado en el Colegio de Abogados por la interesada, sea, como parece, la de 25 de abril de 1996 u otra desconocida.
Tercero.-La interpretación de la palabra «solicitud» que aquí se establece es, por otro lado, más beneficiosa para los interesados puesto que el régimen establecido por la Ley 1/1996, desarrollada en su Reglamento aprobado por el Real Decreto 2103/1996, es más favorable para los interesados que el anterior, como se deduce de su texto y se señala en el número 3 de su exposición de motivos, en el que, a la vocación unificadora de la Ley, expresada en el número 2 de dicha exposición, se dice que, «... frente a los beneficios hasta ahora recogidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura un derecho más completo», algunas de cuyas ventajas se mencionan en el auto del Juzgado de Primera Instancia número 28, de 7 de noviembre de 1996.
Fallamos: Que debemos declarar y declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda, que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita pedida por doña María Noelia Parra Talavante, para hacerla valer en proceso de divorcio seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid.
Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cancer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.-Firmados y rubricados.
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