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Documento BOE-A-1997-26604

Sentencia de 22 de octubre de 1997, recaída en el conflicto de jurisdicción número 13/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 1997, páginas 36306 a 36307 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1997-26604

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 13/1997.

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa y corte de Madrid a 22 de octubre de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente, don Javier Delgado Barrio, y Vocales, don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cancer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, el negativo planteamiento entre el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, e instado por don Felipe Emiliano Vallejo Herrador, sobre competencia para la concesión del beneficio de la asistencia antes mencionada.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Procuradora doña María Isabel Salamanca Álvaro, designada en turno de oficio para representar a don Felipe Emiliano Vallejo Herrador, se dirigió escrito al Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid con el fin de que se le reconociera el beneficio de asistencia jurídica gratuita en incidente de modificación de medidas en proceso de divorcio seguido ante dicho Juzgado; el escrito fue presentado el 14 de noviembre de 1996 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid. Por el Juzgado antes mencionado se dictó auto de fecha 15 del mismo mes acordando el archivo de las actuaciones, añadiéndose que el solicitante debería «tramitar el beneficio de justicia» de acuerdo con la Ley 1/1996 y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2103/1996.

Segundo.-Consentida la resolución anterior por la representación del señor Vallejo Herrador, al no interponer recurso contra ella, el Letrado don César Sánchez Sánchez, en nombre del señor Vallejo Herrador, acudió a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. A dicho escrito, presentado el 20 de diciembre de 1996, se contestó, con fecha de 23 de abril de 1997, por la Comisión mencionada, incardinada en el Ministerio de Justicia, que había resuelto inadmitir la petición de justicia gratuita de que se trataba por no ser competente para conocer de ella, ya que la competencia correspondía al «Poder Judicial» («sic»). En la resolución se añadía lo siguiente: «... remitiendo al interesado, si a su derecho conviene, al planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción». El fundamento de la Comisión para tal pronunciamiento era entender que, conforme a la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, en relación con la disposición final segunda de la misma, la petición se había formulado con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley, rigiéndose por ello por la normativa vigente en el momento de haberse efectuado dicha solicitud. A continuación se hacían diversos razonamientos sobre la interpretación del término «solicitud» para sostener que la solicitud de justicia gratuita a que se refiere la Ley es la que se efectuaba ante el Servicio de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto de 27 de enero de 1995; finalizando tales razonamientos con la cita de la Ley Orgánica de Conflictos de Jurisdicción 2/1987, en cuanto a la posibilidad del planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción.

Ante lo expuesto anteriormente, la representación del señor Martínez Vallejo instó del Juzgado de Primera Instancia número 24, el 12 de mayo del presente año, el planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción (acompañando, entre otros documentos, un oficio del ilustre Colegio de Abogados de Madrid, dirigido al Letrado don César Sánchez Sánchez, con fecha de 20 de junio de 1996, el que se le comunicaba que le había correspondido la defensa de los intereses del señor Vallejo Herrador para «interponer modificación de medidas. así como, en su caso, la tramitación de la justicia gratuita» en asunto procedente del Juzgado de Primera Instancia número 24, en proceso de divorcio). Por su parte, el Juzgado mencionado, el día 21 del mismo mes de noviembre decidió tener por formulado el conflicto negativo de jurisdicción y elevar toda la documentación obrante al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, teniendo en cuenta que ya la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita había enviado al Juzgado los documentos que tenía en su poder.

Tercero.-Recibidas las actuaciones, se acordó dar vista de ellas al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por el término de diez días. Efectuado este trámite, el Ministerio Fiscal mantuvo que la competencia para conocer de la concesión del beneficio en cuestión correspondía a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, porque, en el régimen existente con anterioridad a la vigencia de la Ley 1/1996, se solicitaba el reconocimiento de dicho beneficio ante los órganos jurisdiccionales y no ante las Comisiones de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados, puesto que, en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se equipara solicitud a demanda, en contra de lo que afirmaba la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, puntualizando además que no constaba que la petición ante la Comisión de Orientación Jurídica fuera anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1996. Por su parte, el Abogado del Estado se remitió a los fundamentos expuestos por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, sosteniendo que la competencia para conocer del beneficio de que se trata correspondía al Juzgado de Primera Instancia, y ello por haberse presentado la solicitud con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996.

Señalado para la deliberación y votación del conflicto el día 20 del presente mes de octubre, se llevó a cabo, habiéndose designado como Ponente al que figura en la presente sentencia.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor don Fernando de Mateo Lage.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Para resolver el presente conflicto negativo de jurisdicción, regulado específicamente en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, conviene precisar previamente, por tratarse de una cuestión de derecho transitorio, cual es la interpretación de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, el régimen existente para la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita antes de la entrada en vigor de esta Ley, entrada en vigor que se produjo el 12 de julio de 1996, a tenor de su disposición final segunda. En dicho régimen, como el Ministerio Fiscal señala, la competencia para conocer de la concesión del beneficio en cuestión correspondía al órgano jurisdiccional que estaba conociendo o iba a conocer del proceso o trámite procesal a que se refería aquél, como así se deduce de lo establecido en los artículos 20 a 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [preceptos, por otra parte, derogados, entre otros, por el apartado a) de la disposición derogatoria de la Ley 1/1996], haciendo referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil porque aquí se trata de un procedimiento de este orden jurisdiccional. Pero no solamente el conocimiento de la obtención del beneficio correspondía al órgano jurisdiccional, sino que ante él había de presentarse la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita, porque así se deduce de los artículos antes citados y de otros de la misma Ley, ya que en ellos se equipara la palabra «solicitud» a «demanda». Véase el artículo 20 en su primer párrafo: «El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o vaya a conocer del proceso o acto de jurisdicción voluntaria en que se trate de utilizar», añadiéndose en el segundo: «En la demanda se expresarán los datos pertinentes para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, sus circunstancias personales y familiares, pretensión que se quiere hacer valer y parte o partes contrarias». Asimismo, se habla en el artículo siguiente, el 21, de los documentos que se acompañarán a la «demanda»; en el artículo 22 se dice: «La solicitud se considerará como un incidente del proceso principal que se substanciará en pieza separada por los trámites del juicio verbal con la audiencia de las demás partes y del Abogado del Estado», y por su parte, en el artículo 23 se establece que «la demanda y la tramitación del incidente no suspenderán el proceso principal, salvo cuando lo solicitaren todas las partes...», etc. Distinta era la cuestión de designación de Abogado y Procurador de oficio para formular la solicitud de que estamos hablando.

El Real Decreto 108/1995, en que se apoya la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, no se opone a lo que acaba de establecerse. Ante todo, porque el Real Decreto no podría, en ningún caso, derogar una Ley, como es la de Enjuiciamiento Civil. Por lo demás, en el Real Decreto se establece la sumisión de las actuaciones previstas en él a las normas procesales, véanse, por ejemplo, los artículos 9 y 11. Todo ello de acuerdo con lo que se dice en su preámbulo: «El presente Real Decreto, que ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, tiene por objeto, pues, establecer un nuevo procedimiento subvencional sin condicionar ulteriores iniciativas legislativas a revisar, con carácter general, el sistema de acceso de los demás ciudadanos a la justicia gratuita...». Por otra parte, tampoco cabe deducir de su texto lo que pretende la Comisión, y esto por las razones que a continuación se exponen. El Real Decreto, que tenía por objeto, como indica su título, regular «las medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita», preveía la creación en cada Colegio de Servicios de Orientación Jurídica, que, además de otras funciones, según su artículo octavo, tenían por objeto «el asesoramiento previo a los solicitantes del turno de oficio, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su concesión y el auxilio en la redacción de los formularios normalizados correspondientes»; tales formularios, recogidos en el anexo al Real Decreto, no tenían otra finalidad que la de facilitar la consecución de sus fines a los interesados, a tenor del artículo 11 del repetido Real Decreto, que regula los casos no previstos en el artículo anterior, es decir, cuando no se haya acreditado el reconocimiento judicial del derecho a litigar gratuitamente y que, en su párrafo segundo, decía: «Las solicitudes de designación de Abogado del turno de oficio con la documentación requerida se presentarán en los Juzgados y Tribunales o en los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados. En este último caso, el Servicio de Orientación dará traslado de la solicitud al órgano judicial correspondiente, si se hubiera iniciado ya el proceso», de lo que se infiere que se trataba de cumplir un trámite cuyo objeto era solicitar la designación de Abogado por el turno de oficio, precisamente para formular la solicitud de asistencia jurídica gratuita, ante el órgano jurisdiccional competente.

Segundo.-Interpretada de este modo la palabra «solicitud», que aparece en la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, es patente que en el supuesto examinado, al haberse presentado dicha solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid con posterioridad al 12 de julio de 1996, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Aunque no altere lo que se ha dicho, ha de señalarse que en el presente caso ni siquiera consta en el expediente la existencia del impreso normalizado de que se habla, pues únicamente existe la copia del oficio del Colegio de Abogados de Madrid dirigida a la parte actuante en que se comunicaba, el 20 de junio de 1996, que le había correspondido la defensa del señor Vallejo Herrador para interponer la petición de justicia gratuita.

Tercero.-La interpretación de la palabra «solicitud» que aquí se establece es, por otro lado, más beneficiosa para los interesados, puesto que el régimen establecido por la Ley 1/1996, desarrollada en su Reglamento aprobado por el Real Decreto 2103/1996, es más favorable para los interesados que el anterior, como se deduce de su texto y se señala en el número 3 de su exposición de motivos, en el que, a la vocación unificadora de la Ley, expresada en el número 2 de dicha exposición, se dice que «... frente a los beneficios hasta ahora recogidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura un derecho más completo».

Fallamos: Que debemos declarar y declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda, que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita pedida por don Felipe Emiliano Vallejo Herrador, para hacerla valer en incidente de modificación de medidas de proceso de divorcio de que conoce el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos.-Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cancer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.-Firmados y rubricados.

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