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Documento BOE-A-1997-26609

Sentencia de 23 de octubre de 1997, recaída en el conflicto de jurisdicción número 16/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 1997, páginas 36314 a 36316 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1997-26609

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 16/1997.

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 23 de octubre de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente, don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid, y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse incompetentes en la solicitud de obtención de beneficio a la asistencia jurídica gratuita, a instancia de doña Beatriz Castillo Díaz, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Doña Beatriz Castillo Díaz presentó el 30 de julio de 1996 ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid la obtención del beneficio de justicia gratuita y la tramitación del correspondiente expediente con el fin de interponer demanda contra don Miguel Llorente Alonso.

El Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid, por Auto de 23 de septiembre de 1996, acordó no admitir a trámite la demanda por considerar que el derecho a litigar gratuitamente se instó cuando ya había entrado en vigor la Ley 1/1996, y que la petición anterior de la interesada ante el Colegio de Abogados no pudo ser sino designación de un Letrado de oficio, y no el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente que por primera vez se exterioriza mediante el escrito presente ante el Juzgado. Se afirma en el Auto que la petición de Abogado de oficio no puede identificarse con la solicitud de justicia gratuita cuando aquélla se hizo conforme a la legislación anterior, donde sólo era posible instarla ante el Juez del Tribunal, y que la aplicación a situaciones anteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley sería retroactiva, siendo así, además, que el espíritu de la Ley 1/1996 es facilitar al justiciable un organismo cercano donde acudir.

Segundo.-El 21 de abril de 1997 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia resuelve inadmitir la petición de justicia gratuita por estimar la Comisión «que carece de jurisdicción y competencia para el conocimiento de este asunto, remitiendo al interesado, si a su derecho conviene, al planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción ante la Sala de Conflictos de esta índole». La Comisión entiende que al haberse formulado ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados con anterioridad al 13 de julio de 1996 una petición al respecto, es esa fecha y no la de la presentación ante el Juzgado o Tribunal de la demanda incidental la que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de la disposición final segunda de la Ley 1/1996. Se razona que los términos jurídicos, solicitud y demanda son claros, y que el término solicitud no es asimilable al concepto de demanda judicial, por lo que la fecha de petición del solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica indica el momento en que tuvo lugar la solicitud de la asistencia jurídica gratuita.

Tercero.-El 29 de abril de 1997 la Procuradora doña María Pilar García Gutiérrez, designada de oficio, en nombre y representación de doña Beatriz Castillo Díaz, formula conflicto negativo de jurisdicción de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, solicitando que por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se declare la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo al que corresponda conocer de la solicitud formulada, a fin de que por el mismo se dicte la resolución que se solicita.

Cuarto.-Por providencia de 10 de junio de 1997, se dio cuenta de la recepción de los autos, incorporándose al rollo las actuaciones recibidas y se solicitó el envío del expediente administrativo, habiendo respondido la Administración que no consta más documentación que la propia resolución dictada por la Comisión declarando la inadmisión a trámite de la petición. Por providencia de 5 de septiembre de 1997, se dio cuenta de la recepción de las actuaciones administrativas y se dio un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para la formulación de alegaciones.

Quinto.-El Abogado del Estado sostiene que se ha formulado la petición de la asistencia jurídica gratuita con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, y que por aplicación de la disposición transitoria única de la misma ha de regir la normativa vigente en aquel momento de efectuar la solicitud y debe ser el Juzgado competente para resolver la petición que da origen al presente conflicto.

Quinto.-El Ministerio Fiscal sostiene que el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil equipara solicitud a demanda, y que antes de la Ley 1/1996 el derecho a litigar gratuitamente había de solicitarse del Juzgado o Tribunal y no por una petición formulada ante el Colegio de Abogados como establece la Ley 1/1996, luego en el presente supuesto, al no haberse presentado solicitud del reconocimiento del derecho ante el Juzgado de Primera Instancia antes del 12 de julio de 1996, es competente para conocer de la solicitud de asistencia jurídica gratuita la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Sexto.-Por providencia de 23 de septiembre de 1997 se señaló para la votación y fallo del conflicto el día 20 de octubre de 1997, siendo Ponente el designado excelentísimo señor don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto determinar si es competente el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto el Juzgado como la citada Comisión entienden que no les corresponde conocer de una concreta solicitud formulada por doña Beatriz Castillo Díaz, basándose uno y otra en la disposición transitoria de la Ley 1/1996, a cuyo tenor «las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud». Dicha entrada en vigor se produjo a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», que lo fue el 12 de enero de 1996, o sea, el 12 de julio de 1996.

El Juzgado entiende que sólo cabe considerar como tal solicitud la demanda incidental que se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, el día 30 de julio de 1996, sin que la petición de Abogado de oficio, que se hizo ante el Colegio de Abogados, pueda identificarse con la solicitud de justicia gratuita, que conforme a la legislación anterior sólo era posible instarla ante el Juez o Tribunal. Al contrario, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia considera que la petición formulada por el interesado ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados, con anterioridad al 13 de julio de 1996, ha de considerarse a efectos de la disposición transitoria como solicitud, y es la fecha de presentación de esa petición la única que ha de tomarse en cuenta, aunque se presentara la demanda incidental ante el órgano jurisdiccional competente con posterioridad al 13 de julio.

Para dirimir un conflicto de carácter primariamente formal, este Tribunal ha de pronunciarse sobre la interpretación, que ha resuelto conflictiva, de una disposición legal que, al determinar el régimen jurídico transitorio para la aplicación del nuevo régimen de justicia gratuita que establece, otorga al mismo tiempo la competencia para el reconocimiento del citado beneficio al órgano judicial o a la Administración, puesto que tanto el Juez como el órgano administrativo niegan su propia competencia desde una diversa interpretación del sentido y alcance del término «solicitud», utilizado por la disposición transitoria de la Ley 1/1996. Por lo que, para resolver el presente conflicto negativo de jurisdicción resulta necesario aclarar qué significado ha de otorgarse a ese término legal «solicitud», a efectos de determinar el régimen jurídico aplicable al supuesto que ha dado lugar al presente conflicto, puesto que ese régimen jurídico implica a su vez la determinación del órgano competente para resolver la solicitud de justicia gratuita.

Segundo.-La resolución administrativa entiende que el término «solicitud» se contrapone al de la demanda incidental que es la que en el presente caso se había presentado, estando ya en vigor la nueva regulación legal establecida en la Ley 1/1996, y ello porque el legislador no ha utilizado el término demanda, que ha de considerarse distinto y contrapuesto al de solicitud, que utiliza la propia Ley 1/1996. Por su parte, el órgano judicial entiende que, conforme a la legislación anterior, sólo cabe entender como solicitud de justicia gratuita la instada ante el Juez o Tribunal, de modo que ante el Colegio de Abogados ó sólo podía solicitarse la designación de un letrado de oficio, pero no el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente. El problema aquí planteado es si puede considerarse como acto inicial, como entiende el Juzgado, el de la presentación ante el mismo de la solicitud de justicia gratuita, el día 30 de julio de 1996, o un escrito anterior cuya fecha de recepción no consta, pero que se dice formulado antes del 13 de julio de 1996.

Sin entrar en la temática de si en el régimen previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil la petición de justicia gratuita podía calificarse dogmáticamente de demanda, lo cierto es que, como recuerda el Ministerio Fiscal, la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 21 utiliza el término «solicitará», y en el artículo 28 se refiere a la «demanda», por lo que no contrapone tan radicalmente, como sostiene el órgano administrativo, solicitud y demanda incidental, sino que, más bien, en cierto sentido las equipara. En la postura de la Administración hay una cierta contradicción «in terminis», porque en el régimen jurídico vigente antes del 13 de julio de 1996 no cabía solicitar la justicia gratuita del Colegio de Abogados, sino que había de formularse ante y resolverse en el Juzgado, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 LECiv «la declaración de pobreza se solicitará siempre en el Juzgado o Tribunal que conozca o sea competente para conocer del pleito o negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, y será considerada como un incidente del asunto principal».

El término legal «siempre» es lo suficientemente explícito para dejar claro que la única solicitud a la que podía referirse la Ley 1/1996 era la establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como con acierto ha entendido en el presente caso el Juez de Primera Instancia contendiente en el conflicto, pues era la única vía legalmente admitida para solicitar el derecho a litigar gratuitamente, siendo el Juzgado o Tribunal el único órgano competente para resolverlo. Por ello, cualquier otro escrito presentado antes en cualquier organismo público o privado, incluido el Colegio de Abogados, no puede tener el alcance pretendido por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de desplazar el régimen jurídico aplicable y, con ello, el órgano competente para resolverlo. No podía alegarse en contra lo dispuesto en el Real Decreto 118/1995, de 27 de enero, aparte que del mismo se deduce con toda claridad la exclusiva competencia judicial para el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita.

El posible error del solicitante en cuanto al régimen jurídico aplicable o al órgano competente, al dirigirse prematuramente al servicio correspondiente del Colegio de Abogados, no puede justificar una conclusión distinta, el que la única fecha de solicitud a tener en cuenta a efectos de la aplicación de la disposición transitoria de la Ley 1/1996 es la de la presentación de la demanda incidental ante el Juzgado.

En favor de esta interpretación juega también la consideración de la relevancia constitucional del derecho al beneficio de justicia gratuita, como derivación del derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, y de la circunstancia de que el nuevo régimen legal ha tratado de establecer un tratamiento jurídico y económico más favorable que el originariamente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. También aquí cualquier duda en la interpretación de la disposición transitoria debe llevar a buscar, a la luz de la Constitución, a la que sea más favorable para el justiciable, que no es desde luego la que trata de sostener la Administración.

En su virtud,

Fallamos: Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia que habrá de resolver sobre la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita pedida por doña Beatriz Castillo Díaz.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cáncer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.-Rubricamos.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 24 noviembre de 1997, certifico.

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