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Documento BOE-A-1997-26611

Sentencia de 23 de octubre de 1997, recaída en el conflicto de jurisdicción número 22/1997, planteado entre el Juez de Primera Instancia número 2 de Alcorcón y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 1997, páginas 36318 a 36320 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1997-26611

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente

sentencia:

En la villa de Madrid a 23 de octubre de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por el excelentísimo señor Presidente don Francisco Javier Delgado Barrio y los excelentísimos señores Vocales, don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, el planteado entre el Juez de Primera Instancia número 2 de Alcorcón y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para resolver acerca de la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcorcón recibió una solicitud deducida por don Francisco Arévalo Lombana y doña María Teresa Rubira Herreros. En esta solicitud se decía que por carecer de medios y recursos suficientes para atender a los gastos de defensa en los autos que señalaba, venía por el presente escrito a solicitar demanda en solicitud de justicia gratuita invocando como fundamento de derecho de tal solicitud el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artícu los 13 a 19 de la misma. Este escrito fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano de Alcorcón, el día 17 de julio de 1996. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Alcorcón dictó providencia con fecha 28 de octubre de 1996, en la que se declara incompetente para la tramitación de la demanda de justicia gratuita, de conformidad con el artículo 12 y disposición derogatoria única de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 12 de julio de 1996 y el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, remitiéndose las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid.

Contra esta Resolución,

Solicitando la obtención de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita ante la correspondiente Comisión del Ministerio de Justicia resolvió ésta en 21 de abril de 1997, inadmitiendo la petición de justicia gratuita formulada por don Francisco Arévalo Lombana y doña María Teresa Rubira Herreros por carecer dicha Comisión de Asistencia de Justicia Gratuita de jurisdicción y competencia para conocimiento del asunto, remitiendo al interesado si a su derecho conviene, al planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción ante el Tribunal de Conflictos. Los fundamentos de esta Resolución de la indicada Comisión son los siguientes: «a) La cuestión relativa a la jurisdicción competente (órganos jurisdiccionales o Administración) se reduce a determinar si el momento que determina cuál de los dos sistemas (antiguo o nuevo) ha de aplicarse en la concesión del beneficio de justicia gratuita es el correspondiente a la presentación ante el Juzgado o Tribunal de la demanda incidental en súplica de su reconocimiento o, por el contrario, es el de la formulación de solicitud ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados. b) Para el esclarecimiento de la cuestión cabe indicar que la disposición final segunda de la Ley 1/1996 dispone: "La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el oletín Oficial del Estado', es decir, el día 13 de julio de 1996".-Por su parte la disposición transitoria única de la misma Ley establece que "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". c) Así planteada la cuestión, ésta se reduce a la interpretación de qué ha querido decir la Ley cuando emplea la palabra solicitud, porque si deducimos que con este término se refiere a la demanda incidental será efectivamente la fecha de su admisión a trámite la que determine la aplicación del régimen legal; mas si se refiere a la petición formulada ante el Servicio de Orientación Jurídica, habrá que estar a la fecha de ésta. Es criterio de la Comisión que la Ley cuando habla de solicitud se refiere inequívocamente a acto de petición formulada ante el Colegio de Abogados (Servicio de Orientación Jurídica), y ello por diversos órdenes de razones: Primera.-Porque los términos jurídicos "solicitud" y "demanda" son absolutamente habituales y claros en el lenguaje del legislador por lo que difícilmente queriendo referirse a uno de ellos emplearía el otro. En efecto, es tradicional la dicotomía terminológica existente en nuestra práctica legislativa para referirse al acto de iniciación del procedimiento según sea éste de naturaleza jurisdiccional o administrativo, que de modo claro se pone de manifiesto en los artículos 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("el juicio ordinario principiará por demanda...") y en el artícu lo 68 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada"). Segunda.-Porque el término solicitud está perfectamente delimitado en las leyes de naturaleza administrativa, particularmente en la ya citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 70) no resultando asimilable al concepto de demanda judicial. Tercera.-Porque el artículo 3 del Código Civil, aplicable a todas las ramas del Derecho, obliga a interpretar las normas, en primer lugar, atendiendo al sentido literal de sus palabras y, según lo expuesto, no otro que el propugnado parece ser el sentido del término jurídico "solicitud". Cuarta.-Porque el Real Decreto de 27 de enero de 1995, por el que se instrumentan medidas y se regula el procedimiento para la obtención de beneficio de justicia gratuita, al referirse en su anexo a la petición del solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica, indica que el momento de su presentación es cuando se solicita la asistencia jurídica gratuita. Entiéndase, pues, en puridad que tal petición no lo es sólo de designación de Abogado y Procurador, sino más exactamente de iniciación del procedimiento para la aplicación del beneficio, y en consecuencia, para la determinación del régimen aplicable. d) Finalmente, y como consecuencia inexcusable de cuanto antecede, debe concluirse la procedencia de que por la Comisión se declare su propia falta de competencia para resolver la solicitud presentada. III. Una vez sentado que por solicitud se debe entender solicitud administrativa ante el SOJ nos queda por analizar qué consecuencia va a producir la declinación por esta Comisión de su propia jurisdicción y competencia en favor del Juzgado o Tribunal que a su vez también declinó el conocimiento del asunto. La respuesta necesariamente debe venir de la mano de la Ley Orgánica de Conflictos de Jurisdicción de 18 de mayo de 1987, Ley Orgánica 2/1987 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo), bajo la conceptuación obvia de conflicto de jurisdicción de carácter negativo, que aparece regulado en el artícu lo 13 de la misma. Este conflicto de jurisdicción exige que las resoluciones de la Autoridad Judicial y de la Administración sean firmes. Respecto a esta segunda, necesariamente la presente resolución se debe tener como tal dado que la Ley 1/1996 prevé únicamente recurso frente al órgano jurisdiccional que ya previamente ha declinado el conocimiento del asuntos sin que exista ninguna otra instancia de naturaleza administrativa ante la que recurrir».

Segundo.-En estos términos suscitada la discrepancia entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Alcorcón y la Comisión de Asistencia de Justicia Gratuita del Ministerio de Justicia se instó en nombre de don Francisco Arévalo Lombana y doña María Teresa Rubira Herreros conflicto negativo de jurisdicción lo que se hizo mediante escrito de 12 de mayo de 1997. El Juez de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Alcorcón acordó mediante providencia de 14 de mayo de 1997 tener por formulado conflicto negativo de jurisdicción y elevar las actuaciones a este Tribunal de Conflictos.

Tercero.-Recibidas estas actuaciones este Tribunal de Conflictos dictó providencia de 18 de junio de 1997 designándose Ponente y reclamándose de la Comisión de Asistencia de Justicia Gratuita del Ministerio de Justicia las actuaciones administrativas, quien las remitió con comunicación de 25 de junio de 1997. En este estado procesal el Tribunal de Conflictos mediante providencia de 1 de julio de 1997 dio vista al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo común de diez días, plazo en el que efectivamente el Fiscal y el Abogado del Estado evacuaron el trámite. Por el Fiscal en su escrito fechado el 11 de julio de 1997 dice: «Que de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 1/1996, ésta entró en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el día 13 de julio de 1996. En tal fecha aún no se había presentado la solicitud ante el Juzgado (pues la presentación es la del día 17 de julio de 1996). El hecho de que con anterioridad al 13 de julio de 1996 haya sido presentada una solicitud ante el Colegio de Abogados (que no fue tramitada por éste) no supone que para la tramitación de una nueva solicitud presentada ante el Juzgado el 17 de julio, sea el Juzgado el órgano competente para su tramitación. Por lo tanto, la Fiscalía entiende que es competente para la tramitación de la solicitud de referencia el Colegio de Abogados de Madrid, de acuerdo con el criterio del Juzgado, de conformidad con los artículos 12 y disposición derogatoria única de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 12 de julio de 1996 y Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre. Por lo que se estima acertado el criterio del Juzgado que habiendo recibido la solicitud del interesado el día 17 de julio de 1996, acordó dar traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

Por su parte, mediante escrito de 9 de julio de 1997, el Abogado del Estado sostuvo que el órgano competente para resolver sobre la petición de justicia gratuita, es el Juzgado ante el que se ha presentado tal petición, todo ello en virtud de los propios fundamentos de la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita del Ministerio de Justicia, ya que el haberse formulado la petición con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, ello lleva como consecuencia que por la aplicación de la disposición transitoria única de la indicada Ley, no es aplicable la nueva normativa y por lo tanto es de aplicación la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud en lo que concluye que deben ser los Juzgados competentes los que resuelvan la petición que ha dado origen al presente conflicto jurisdiccional.

Cuarto.-Por providencia de 30 de julio de 1997 dictada por el Tribunal de Conflictos se dispuso que quedara el mismo expediente de su señalamiento, señalamiento que se hizo mediante providencia de 22 de septiembre para el 20 de octubre, designando ponente al excelentísimo señor don Jerónimo Arozamena Sierra.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Versa el conflicto de jurisdicción cuya resolución corresponde a este Tribunal sobre una contienda negativa pues tanto el Juez contendiente como la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, comisión que se integra en el ámbito organizativo de la Administración del Estado, entienden que a ninguno de ellos compete conocer de una solicitud de justicia gratuita. Conviene comenzar afirmando para salir al paso acerca de equivocadas referencias a este Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, como Sala de Conflictos inserta en la organización del Tribunal Supremo, que este Tribunal de Conflictos no se inserta en el ámbito organizativo de tal Tribunal, pues esto no es así, según previene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues a su tenor ha de ser considerado como un órgano «ad hoc», de composición predominante paritaria, encargado especial y únicamente de dirimir los conflictos jurisdiccionales que se susciten entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, para lo cual el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica, ha ideado y establecido un sistema no judicial, sino propiamente constitucional, de composición judicial y de miembros del supremo órgano consultivo del Gobierno, en los términos que define el artículo 107 de la Constitución, distintos y diferenciados orgánica y funcionalmente en la Administración activa. Hecha esta primaria afirmación, para despejar equívocos como los que reflejan determinadas expresiones contenidas en el expediente, conviene, a continuación, hacer algunas referencias acerca de la clase de conflicto, que corresponde ahora resolver.

Segundo.-Hecha en los precedentes fundamentos jurídicos las consideraciones que se han estimado necesarias y suficientes sobre la posición institucional del Tribunal de Conflictos procede ahora resolver lo que es el núcleo o materia propia del conflicto. En este punto es necesario comenzar diciendo que el problema suscitado es un problema de transición, entre el régimen jurídico procesal que tenían sus normas reguladoras en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladoras de la llamada «defensa del pobre», y el innovado por virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y complementada, o, tal vez, sería mejor desarrollada a nivel reglamentario por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre. A este respecto conviene recordar que el nuevo régimen, ha significado un paso importante en la protección de los ciudadanos más desfavorecidos, directamente entroncado con el derecho fundamental a la tutela judicial. Desde este objetivo fundamental que por fuerza de los propios principios ha de inspirar la interpretación de todo su contenido, se impone, no con suficiente fuerza normativa pero sí como línea inspiradora, la interpretación más favorable a la efectividad de las reglas que constituyen el nuevo sistema de «asistencia judicial gratuita». A estos efectos no es ocioso recordar que como dice la exposición de motivos de la reseñada Ley 1/1996 la meta legal, el designio que inspira la reforma, «es proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita» que se articula sobre la base de un servicio público, prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiado igualmente con fondos públicos. En el nuevo sistema, con la función principal, que se encomienda a las llamadas Comisiones de Justicia Gratuita, se encomienda una función relevante a los Colegios Profesionales de instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita.

Tercero.-Así centrada la cuestión parece que lo más relevante, a los fines del presente proceso de conflicto de jurisdicción, consiste en dilucidar qué ha entendido el legislador cuando se ha referido en su única transitoria a «solicitud». Si atendiéramos únicamente a los datos que proporciona la propia Ley y que complementa, a nivel reglamentario, el Reglamento aprobado por Real Decreto de 20 de septiembre de 1996, habría que convenir que por solicitud se entiende la que se dirige y se presenta en el Colegio de Abogados en los términos que dice el artículo 12 de la Ley citada, pero esto no despejaría la cuestión jurisdiccional controvertida, por cuanto la misma razón y función de las transitorias, pone pronto de relieve que el conflicto surge por la mudanza de las normas de Derecho, reguladoras del llamado antes de la Ley nueva, «defensa por pobre», y que tenía su regulación como se ha dicho en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no arbitraba, al menos, de modo coincidente, con el régimen actual una «solicitud» como trámite diferenciado y con contornos propios que pueda identificarse nítidamente con la solicitud a que se refiere, como pieza principal del nuevo sistema, el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Cuarto.-Es importante comenzar diciendo que el soporte fáctico de la posición que mantiene la indicada Comisión no aparece de las actuaciones que han sido remitidas a este Tribunal de Conflictos, pues la afirmación que se hace en el primero de los antecedentes, de que el solicitante de pobreza presentó solicitud de obtención de los beneficios a la asistencia gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados con anterioridad al 13 de julio de 1996, no está documentado en ninguna de las dos piezas que constituyen el soporte documental que han sido remitidas a este Tribunal. Decae, pues, el antecedente fáctico [el reseñado bajo la letra a) de la Resolución de indicada Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita]. Así precisados los antecedentes del presente conflicto de jurisdicción, resulta patente que el conflicto es más bien aparente o fingido, que real, pues si toda actuación dirigida a obtener los beneficios de asistencia jurídica gratuita, ha sido posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, es claro que no hay real controversia, por lo que deviene patente la falta de fundamento de aquella a que ha acudido la indicada Comisión para provocar el presente conflicto de jurisdicción. Pero si esto no fuera así y una insuficiente documentación ha impedido que este Tribunal conociera realmente lo ocurrido y no documentado, se harán a continuación las consideraciones procedentes sobre la hipotética base de que el solicitante del beneficio de asistencia jurídica gratuita, hubiera realizado, con anterioridad a la vigencia de la Ley 1/1996, alguna actividad que pudiera interpretarse como de solicitud de indicado beneficio.

Quinto.-El hipotético conflicto, en tal caso, constituiría un conflicto negativo, pues tanto la Comisión Jurídica de Asistencia Gratuita, inserta en la Administración del Estado, como el Juez de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Alcorcón, en posiciones antagónicas e irreconciliables, han entendido que no les corresponde conocer de una pretensión incidental para gozar de los beneficios inherentes a la asistencia jurídica gratuita, en un procedimiento penal. Hechas, en los precedentes fundamentos jurídicos las reflexiones que la singularidad del caso reclama, resulta conveniente, recordar que si el problema suscitado tuviera base real, y no meramente imaginada, sería un problema de transición entre el régimen jurídico procesal que tenía sus normas reguladoras en las Leyes procesales, de las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal remitía, en cuanto al desenvolvimiento de sus trámites, al propio de los incidentes de esta clase establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el régimen innovado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. A este respecto conviene recordar que el nuevo régimen ha constituido un paso importante en la protección de los ciudadanos mas desfavorecidos, directamente entroncado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde este designio del nuevo régimen procedimental que por fuerza de los propios principios ha de inspirar la interpretación de la Ley, y también sus normas transitorias, como proclama la exposición de motivos de la citada Ley, ha de ser entendido el sistema nuevo en el sentido más favorable a su efectividad, designio que por el relevante papel de la Ley citada asigna a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, debe ser entendida su función en el sentido más favorable para la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

Sexto.-Así centrada la cuestión parece que lo decisivo, a los fines de un conflicto de jurisdicción que tuviera realmente una base real, es entender qué se entiende por solicitud que es el término que emplea la transitoria de la citada Ley, y tener presente lo que bajo el régimen procesal anterior se entendía por solicitud. A esta reflexión parece oportuno hacer una reflexión a la que dedicamos el fundamento siguiente.

Séptimo.-En el sistema anterior hoy sustituido por la regulación contenida en la Ley 1/1996, con una regulación que recibió la crítica de la doctrina, no se precisaba con rigor el nombre y la naturaleza del acto de iniciación del procedimiento para obtener el beneficio propio de la defensa por pobre, no apareciendo, al menos, de modo nítido, si la llamada solicitud de reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, se configuraba realmente como una «demanda» o más bien como una solicitud. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita entiende en su resolución que cuando la Ley habla de solicitud se refiere «al acto de petición formulado ante el Colegio de Abogados» (Servicio de Orientación Jurídica), al que se refiere el artículo 12 de la Ley 1/1996 y no a la llamada «demanda de pobreza». Pero frente a esta argumentación, frágil en su misma formulación, podría sostenerse en buena doctrina procesal, la impropiedad de llamar demanda a lo que es propiamente una solicitud de beneficio de pobreza. Conviene precisar a los fines de la cuestión de transitoriedad que está en el núcleo del presente conflicto jurisdiccional, que la parte actora en el proceso en que se ha suscitado el presente conflicto, no ha presentado una solicitud del beneficio a la asistencia jurídica gratuita con anterioridad al 13 de julio de 1996, o, al menos, no consta, en que se pueda situar la vigencia del nuevo sistema de asistencia jurídica gratuita, a tener de lo previsto en la disposición final segunda.

Si existiera esta solicitud y su fecha fuera la determinante para resolver el presente conflicto, tendría razón la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y el Abogado del Estado cuando postulan que se resuelva el conflicto en el sentido de que el órgano competente para resolver la pretensión de asistencia jurídica gratuita corresponde al Juzgado ante el que se ha presentado tal petición. Pero conviene decir a este respecto que no consta la existencia de tal solicitud a que se refieren la Comisión y el Abogado del Estado, lo que impide establecer sobre un acto inexistente un juicio competencial.

Fallamos: Que declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda, que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita pedida por don Francisco Arévalo Lombana y doña María Teresa Rubira Herreros, para hacerla valer en diligencias que corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Alcorcón.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cáncer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 24 de noviembre de 1997, certifico.-El Secretario.

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