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Documento BOE-A-1997-27762

Orden de 10 de diciembre de 1997 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Ganado Ovino y Ganado Caprino, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 25 de diciembre de 1997, páginas 37971 a 37974 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-27762

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1997, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 5 de diciembre de 1996, en lo que se refiere al Seguro de Accidentes en Ganado Ovino y Caprino, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todos los animales reproductores, animales de recría y crías, pertenecientes a explotaciones que, cumpliendo las condiciones técnicas mínimas que se fijan en el artículo 3 de este Orden, se encuentren dentro del territorio nacional, estando únicamente cubiertos los animales durante su permanencia en el mismo. Excepcionalmente, y previo pacto con Agroseguro, podrá cubrirse la presencia fuera de él, en el caso de pastoreo tradicional en las zonas próximas a la frontera, siempre que dichas circunstancias se hagan constar expresamente en la declaración de seguro.

El tomador del seguro o asegurado en la declaración de seguro deberá identificar claramente el domicilio de la explotación, dado que los animales estarán amparados por las garantías del seguro cuando se encuentren a menos de 40 kilómetros del domicilio de la explotación, y siempre que el desplazamiento se haya realizado a pie.

Cualquier otro desplazamiento de los animales, fuera de los límites indicados, deberá ser objeto de pacto expreso entre el asegurado y Agroseguro.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Animal selecto: Animal que se encuentre inscrito o registrado en un libro genealógico de la misma raza, con independencia del registro en que se halle inscrito. Serán admitidos los libros genealógicos llevados por organizaciones o asociaciones reconocidas oficialmente, bien por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando su ámbito territorial supere el de una comunidad autónoma, y por cada una de las comunidades autónomas cuando tales organizaciones o asociaciones se circunscriban al ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente.

Explotación: El conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción pecuaria. Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica, las instalaciones agropecuarias y los ganados integrados en aquélla y afectos a la misma. La ubicación geográfica de la explotación deberá ser claramente identificada en la declaración de seguro.

Artículo 2.

A efectos del seguro, se considerarán las siguientes modalidades para el ganado ovino y caprino:

1. No selecto.

2. Selecto.

Dentro de cada modalidad, son asegurables los animales que cumplan las condiciones exigidas en cuanto a edad, peso y destino, según se recoge en los anejos I y II.

Artículo 3.

Las explotaciones y animales asegurados en este seguro deberán cumplir las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo siguientes:

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este seguro:

1.1 Extensivo:

a) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar convenientemente cercados, con una altura mínima de 0,80 metros, mediante cercas que sean usuales para esta especie según la zona.

b) Los animales serán controlados periódicamente, de acuerdo con la regularidad propia establecida en la zona.

1.2 Intensivo:

a) El aprisco o recinto cubierto donde permanezca estabulado el ganado deberá disponer de las siguientes superficies mínimas:

Semental: 2,30 metros cuadrados.

Hembra de vientre: 0,60 metros cuadrados.

Cría: 0,40 metros cuadrados.

El patio o zona de ejercicio deberá disponer de un mínimo de 1,20 metros cuadrados por hembra de viente. En caso de no existir, los requerimientos exigidos para la superficie cubierta deberán ampliarse en un 10 por 100.

b) Los comederos deberán tener las siguientes longitudes mínimas:

Ganado adulto: 0,25 metros.

Crías: 0,15 metros.

Para comederos de libre servicio se exigirán las siguientes longitudes mínimas:

Ganado adulto: 0,10 metros.

Crías: 0,05 metros.

1.3 Semiextensivo:

a) En cuanto a la estabulación, las condiciones técnicas exigibles son las expuestas en el punto 1.2 anterior.

b) Durante la permanencia del ganado en los pastos, en caso de no estar cercados, deberá existir vigilancia continua, excepto en los pastos de montaña cuando se realiza el aprovechamiento de los mismos.

2. Condiciones técnicas mínimas de manejo aplicables en las explotaciones aseguradas:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.), deberán adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los animales.

b) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales.

Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir unas condiciones mínimas de potabilidad.

d) El traslado de los animales a los pastos y/o superficies pastables, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y por el Código de la Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

e) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como comederos, puertas de acceso de animales, jaulas de parto, cancillas, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

f) El ganadero deberá cumplir las normas legales de carácter zootécnico-sanitario establecidas o que se establezcan por la Administración para el ganado ovino y caprino.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El valor de los animales asegurables se determinará para cada uno de los tipos de animales definidos en esta Orden, conforme se recoge en los cuadros I y II. Por parte de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios se realizará un seguimiento de la evolución de los precios, en los mercados representativos, con objeto de proceder a la modificación de los precios recogidos en la presente Orden, si se detectan desviaciones apreciables entre ambos.

Artículo 5.

Las garantías se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que los animales se encuentren correctamente identificados y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro.

Artículo 6.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción de este seguro se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 7.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clases distintas las siguientes:

Clase I: Animales reproductores, recría y crías, asegurables en la modalidad de ganado no selecto.

Clase II: Animales reproductores, recría y crías, asegurables en la modalidad de ganado selecto.

En consecuencia, el asegurado deberá incluir en la declaración de seguro la totalidad de animales de cada clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Artículo 8.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios realizará las actuaciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de diciembre de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO I

Modalidad ganado ovino y caprino no selecto

Primero. Animales asegurables.-Son asegurables en esta modalidad los animales reproductores, animales de recría y crías que cumplan las siguientes condiciones:

1. Reproductores:

1.1 Sementales (moruecos y machos cabríos): Machos con dentición comprendida entre el rasamiento de los extremos caducos y el rasamiento de las pinzas permanentes.

1.2 Hembras de vientre (ovejas y cabras): Hembras con dentición comprendida entre el rasamiento de las pinzas caducas y la aparición de la estrella dentaria, y que se encuentren en estado de gestación o hayan parido.

2. Animales de recría:

2.1 Corderos/as de recría: Animales de ambos sexos destinados a la reposición de reproductores o cebo residual y con un peso vivo superior a los 20 kilogramos. Y mientras no cumplan las condiciones definidas por el seguro para ser considerados reproductores.

2.2 Chivos/as de recría: Animales de ambos sextos de la especie caprina destinados a la reposición de reproductores o cebo residual y con un peso vivo superior a los 10 kilogramos. Y mientras no cumplan las condiciones definidas por el seguro para ser considerados reproductores.

3. Crías (corderos/as y cabritos/as): Animales de ambos sexos, desde la erupción de las pinzas caducas y mientras no cumplan las condiciones definidas por el seguro para ser considerados como animales de recría.

El asegurado en el momento de la contratación fijará el número de hembras de vientre, coincidiendo con el número de ovejas y con el número de cabras, respectivamente, que figuran en la cartilla ganadera o documento oficial al efecto, debidamente actualizado.

Simultáneamente, se incorporarán a la declaración de seguro el número total de animales asegurados, consistiendo éste en un número de sementales equivalentes al 5 por 100 de las hembras de vientre, un 30 por 100 de animales de recría y otro 30 por 100 de crías en relación con el número de ovejas y cabras respectivamente declaradas, de tal modo que los mencionados porcentajes se aplicarán divididos en tantos rebaños como correspondiera a cada asegurado.

En caso de siniestro, «Agroseguro, Sociedad Anónima», garantizará, contra los riesgos contratados, el número real de sementales, animales de recría y crías que el asegurado pudiera tener, hasta los porcentajes anteriormente indicados.

Cada grupo de animales que constituya un rebaño se considera a efectos del seguro como una explotación diferente.

En esta modalidad de aseguramiento podrán incluirse excepcionalmente los rebaños constituidos por animales selectos.

Segundo. Valoración de los animales.-A efectos de contratación del seguro, el valor de los animales asegurables definidos en el punto anterior se corresponderá con los precios establecidos en el cuadro I.

En caso de siniestro, el valor a indemnizar será el que corresponda al animal siniestrado por aplicación de los precios que figuran en el cuadro I.

ANEXO II

Modalidad ganado ovino selecto

Primero. Animales asegurables.-Son asegurables en esta modalidad los animales de raza pura, de la especie ovina y de la especie caprina, reproductores, recría y crías, inscritos en el libro genealógico de la raza que corresponda, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1. Reproductores:

1.1 Sementales (moruecos y machos cabríos): Machos destinados a la monta natural o inseminación artificial, que tengan como mínimo doce meses de edad, siendo la edad máxima de aseguramiento de cuatro años en el caso de razas de aptitud láctea y de seis años en el caso de razas de aptitud cárnica.

1.2 Hembras de vientre (ovejas y cabras): Hembras que tengan como mínimo nueve meses de edad, siendo la edad máxima de aseguramiento de seis años y que se encuentren en estado de gestación o hayan parido.

2. Animales de recría (corderos/as y chivos/as): Animales de ambos sexos, destinados a la reposición de reproductores o cebo residual, que tengan como mínimo tres meses de edad, siendo la edad máxima de aseguramiento de nueve meses en las hembras y de doce meses en los machos.

3. Crías (corderos/as y cabritos/as): Animales de ambos sextos, correctamente identificados y mientras no cumplan las condiciones definidas por el seguro para ser considerados como animales de recría.

Cada grupo de animales que constituya un rebaño se considera a efectos del seguro como una explotación distinta.

En la declaración de seguro se fijará el número de animales asegurados (recría, hembras de vientre y sementales), coincidiendo con el censo certificado por la asociación del libro genealógico de cada raza de las que posea animales selectos, y determinará su capital asegurado teniendo en cuenta los precios establecidos en el cuadro II para cada raza, tipo de animal y edad. Además, declarará el número máximo de crías identificadas que puede tener en un momento en la explotación, calculando su correspondiente capital asegurado.

Segundo. Valoración de los animales.-El valor de los animales asegurables se determinará según su raza y sexto, y conforme a su edad, de acuerdo con los precios establecidos en el cuadro II. Estos precios se corresponden con el valor medio de los animales en una situación productiva y estado de desarrollo normales.

En caso de siniestro, el valor a indemnizar será el que corresponda, según su edad, por aplicación de los precios que figuran en el cuadro II.

En casos excepcionales, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá incluir en el cuadro II adjunto los precios de otras razas no recogidas en el mismo, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Los animales que, a juicio del ganadero, rebasen el valor establecido en el cuadro II podrán ser valorados especialmente mediante acuerdo expreso entre el asegurado y Agroseguro y previa autorización por parte de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

Cuadro I

Precios de animales no selectos de la especie ovina y especie caprina

Reproductores:

Semental: 15.000 pesetas por cabeza.

Hembras de vientre: 9.000 pesetas por cabeza.

Recría: Machos/hembras: 8.000 pesetas por cabeza.

Crías: Machos/hembras: 6.000 pesetas por cabeza.

Cuadro II

Valoración de los animales selectos. Machos

Ganado ovino:

Recría / Sementales / Razas / Crías / De 3-8

meses / De 8-12

meses / De 1-2

años / De 2-3

años / De 2-4

años / De 3-4

años / De 4-6

años

Manchega, Churra / 12.000 / 15.000 / 25.000 / 45.000 / 35.000 / - / 25.000 / -

Lacha, Carranzana, Castellana / 11.000 / 13.000 / 22.000 / 30.000 / 25.000 / - / 20.000 / -

Merino Precoz, Ile de France, Fleischschaf, Landschaf, Berrinchon du Cher, Charmoise / 15.000 / 27.000 / 40.000 / 50.000 / - / 40.000 / - / 20.000

Rasa Aragonesa, Merino, Talaverana / 11.000 / 15.000 / 22.000 / 35.000 / - / 30.000 / - / 18.000

Segureña / 9.000 / 14.000 / 18.000 / 25.000 / - / 20.000 / - / 9.000

Ganado caprino:

Recría / Sementales / Razas / Crías / De 3-8

meses / De 8-12

meses / De 1-2

años / De 2-3

años / De 3-4

años

Malagueña, Murciana-Granadina y Canaria / 9.000 / 14.000 / 18.000 / 25.000 / 20.000 / 15.000

Cuadro III

Valoración de los animales selectos. Hembras

Ganado ovino:

Hembras de vientre / Razas / Crías / Recría / De 9-18

meses / De 18 meses

a 5 años / De 5-6

años

Manchega, Churra / 12.000 / 15.000 / 18.000 / 25.000 / 10.000

Lacha, Carranzana, Castellana / 10.000 / 12.000 / 15.000 / 20.000 / 10.000

Merino Precoz, Ile de France, Fleischschaf, Landschaf, Berrinchon du Cher, Charmoise / 12.000 / 15.000 / 20.000 / 28.000 / 10.000

Rasa Aragonesa, Merino, Talaverana / 10.000 / 12.000 / 15.000 / 22.000 / 10.000

Segureña / 8.000 / 10.000 / 12.000 / 15.000 / 10.000

Ganado caprino:

Hembras de vientre / Razas / Crías / Recría / De 9-18

meses / De 18 meses

a 5 años / De 5-6

años

Malagueña, Murciana-Granadina y Canaria / 8.000 / 10.000 / 12.000 / 15.000 / 10.000

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