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Documento BOE-A-1997-3507

Resolución de 30 de diciembre de 1996, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre normas de gestión y procedimiento para la utilización del documento justificativo del carácter comunitario para los productos de la pesca T2M.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 1997, páginas 5343 a 5343 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-3507
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/12/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 326.2 del Reglamento (CE) 2454 de la Comisión de 2 de julio de 1993, modificado por el Reglamento 482/96, de 19 de marzo de 1996, regula la posibilidad de que los Estados miembros puedan renunciar a la exigencia del documento T2M en el caso de que los productos de la pesca sean transportados directamente al territorio aduanero de la Comunidad por el barco de pesca comunitario que haya efectuado su captura y, en su caso, su tratamiento cuando no exista ninguna duda sobre el origen de dichos productos, o cuando sea de aplicación la declaración a la que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento CEE número 2847/93 del Consejo, con lo que el citado Reglamento ha establecido un nuevo procedimiento de tramitación del documento T2M.

Asimismo se ha establecido un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 1996, en el que se podrán seguir utilizando los antiguos formularios.

Por tanto este Departamento, por la presente Resolución, teniendo en cuenta las propuestas de la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros, considera que deben observarse las siguientes instrucciones:

1.º En el caso contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 326 del Reglamento CEE número 2454/93, modificado por el Reglamento CEE número 482/96, únicamente se exigirá el documento T2M a los buques «atuneros congeladores». Debe entenderse por buques «atuneros congeladores», aquellos buques comunitarios que se dediquen a la pesca de atún y que procedan a su congelación a bordo.

2.º En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del citado artículo será obligatorio la presentación del documento T2M.

3.º La aduana expedidora del cuaderno T2M, no diligenciará la casilla B en tanto en cuanto no estén cumplimentadas las casillas 1, 2 y 3 y visada la casilla A por la Autoridad competente en el registro del buque pesquero. Dicha Autoridad es la Subdirección General de Comercialización Pesquera dependiente de la Secretaría General de Pesca Marítima, sita en la calle Corazón de María, 8, 28002 Madrid.

4.º Las Aduanas llevarán un libro registro que recoja todos los cuadernos T2M expedidos por las mismas, así como la cancelación de los mismos al recibirse la copia diligenciada por la Aduana de introducción en la Unión Europea.

No será necesario limitar el número de cuadernillos a entregar a los interesados salvo por circunstancias excepcionales.

5.º A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 334, segundo párrafo, la aduana donde se presente el documento T2M rellenará la casilla C del formulario y remitirá una copia a la aduana de expedición. Se podrán remitir en un solo envío los documentos recibidos a lo largo de la semana junto con una relación de los mismos.

6.º La Aduana Comunitaria de introducción de la mercancía, o, en su caso, la del destino del tránsito, podrá, en caso de duda, exigir la presentación de todos los documentos apropiados, incluidos los diarios de a bordo de los buques, a fin de comprobar la exactitud de las indicaciones que figuren en el formulario T2M o, en su caso, el carácter comunitario de la mercancía cuando no sea exigible la presentación de dicho formulario.

7.º Se entenderá, por valor aproximado de la masa bruta, consignado en la casilla número 5 del formulario T2M, la masa real más o menos un 10 por 100 de margen de tolerancia.

8.º En el citado Reglamento se establece la posibilidad de seguir utilizando los antiguos formularios hasta el 31 de diciembre de 1996. Cuando se realice un transbordo en un país tercero y se utilice los antiguos modelos, este documento deberá ir acompañado de una certificación de las autoridades aduaneras de ese país o territorio conteniendo lo dispuesto en el artículo 334, apartado 2, del Reglamento 2454/93, en su anterior redacción, es decir, el certificado de no manipulación.

9.º Las Aduanas darán las oportunas instrucciones a sus recintos con el fin de garantizar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en la presente.

Madrid, 30 de diciembre de 1996.-El Director del Departamento, Joaquín de la Llave de Larra.

Ilmos. Sres. Delegados Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/12/1996
  • Fecha de publicación: 18/02/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Documentos

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