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Documento BOE-A-1997-3862

Orden de 5 de febrero de 1997 por la que se ratifica el Reglamento de la denominación de origen «Avellana de Reus» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1997, páginas 6077 a 6083 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-3862

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Reglamento de la denominación de origen «Avellana de Reus» y de su Consejo Regulador por Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, de 24 de noviembre de 1995, modificada por Orden de 22 de noviembre de 1996, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias y de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 479/1981, de 27 de febrero, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de denominaciones de origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento y transmitirlo a la Comisión de la Comunidad Europea a efectos de su registro en la forma establecida en el Reglamento CEE 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la denominación de origen «Avellana de Reus» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 24 de noviembre de 1995, modificada por Orden de 22 de noviembre de 1996, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, que figura como anexo a la presente Orden, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de febrero de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Reglamento de la denominación de origen «Avellana de Reus» y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO 1

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes, su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que tendrán que ajustarse las denominaciones de origen específicas y genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento (CEE) 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se establece la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento 2081/92 en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agroalimentarios; el Real Decreto 251/1990, de 23 de febrero, por el que se incluye la miel, los frutos secos y los turrones en el régimen de denominaciones de origen, genéricas y específicas, quedan protegidas por la denominación de origen «Avellana de Reus» las avellanas que reúnan las características definidas en este Reglamento y que cumplan todos los requisitos exigidos por el citado Reglamento y por la legislación vigente.

Artículo 2.

2.1 La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación de origen a la localidad de Reus y a los nombres de las comarcas de El Baix Camp, L'Alt Camp, El Tarragonés, El Priorat, La Conca de Barberá y La Terra Alta.

2.2 Queda prohibida la utilización en otras avellanas de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, incluidos los que vayan precedidos de la terminología «tipo», «estilo», «envasado en» y otros parecidos.

Artículo 3.

La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el control de la calidad de la avellana amparada, quedan encomendadas al Consejo Regulador de la denominación de origen, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO 2

Producción

Artículo 4.

4.1 La zona de producción de las avellanas amparadas por la denominación de origen «Avellana de Reus» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales comprendidos en las comarcas de El Baix Camp, L'Alt Camp, El Tarragonés, El Priorat, La Conca de Barber y La Terra Alta definidas en las Leyes 6/1987, de 4 de abril, sobre la organización comarcal de Cataluña («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 826, del 8), y 3/1990, de 8 de enero, de modificación de la división comarcal de Cataluña («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.243, del 17).

4.2 La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, quedando delimitados en la documentación cartográfica correspondiente.

4.3 En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo sobre la calificación del terreno, podrá recurrir ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que resolverá según los informes previos de los organismos técnicos que crea necesarios.

Artículo 5.

5.1 Las avellanas protegidas por la denominación de origen «Avellana de Reus» serán las variedades tradicionalmente cultivadas en la zona de producción: negreta, pauetet, gironella, morella y culplana.

5.2 El Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que sean autorizadas nuevas variedades que, con los ensayos y experiencias previos convenientes, se compruebe que producen avellanas de calidad, que puedan ser asimiladas a las avellanas tradicionales de la zona.

Artículo 6.

Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir la mejor calidad de las avellanas y aquellas autorizadas por el Consejo Regulador que representen un avance en la técnica agrícola.

Artículo 7.

La recolección se realizará cuando el estado de madurez del fruto sea el adecuado, con el mayor cuidado y rapidez posible, para conseguir una mejor conservación y calidad.

CAPÍTULO 3

Elaboración

Artículo 8.

8.1 La zona de elaboración tendrá que coincidir con la zona de producción.

8.2 La elaboración comprenderá las prácticas de limpieza, descascarillado, pelado, tostado, clasificación de las avellanas y otros procesos industriales.

Artículo 9.

Las técnicas empleadas para la manipulación y elaboración de las avellanas serán las adecuadas para obtener productos de máxima calidad, manteniendo las características tradicionales de las avellanas de la zona de producción.

CAPÍTULO 4

Características de las avellanas

Artículo 10.

10.1 Las avellanas protegidas por la denominación de origen serán:

a) Avellana con cáscara.

b) Avellana en grano.

c) Avellana tostada.

10.2 Las avellanas protegidas corresponderán a la categoría extra según las categorías comerciales definidas en la Orden de 27 de abril de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de mayo), por la que se fijan las normas técnicas sobre comercio exterior de almendras y avellanas, modificadas por la Orden de 28 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto).

a) Categoría extra.

b) Categoría I.

10.3 Avellanas con cáscara: para este tipo de avellana se admitirán los frutos del Corylus avellana L. y Corylus maxima mill.

10.4 Avellana en grano entero: para este tipo de avellana se admitirán los frutos de las variedades Corylus avellana L. y Corylus maxima mill, desprovistos del epicarpio leñoso que los protege, que son objeto de comercio con el nombre de Avellana descascarillada o Avellana en grano.

Las avellanas deberán presentar unas cualidades organolépticas características de la zona. Las avellanas que a criterio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características no podrán ser amparadas por la denominación de origen Avellana de Reus.

10.5 Avellanas tostadas: para este tipo de avellanas se admitirán los frutos de las variedades citadas para avellanas en grano que se hayan sometido a un proceso de tostado.

Artículo 11.

Las avellanas deberán presentarse calibradas o cribadas:

11.1 En las avellanas con cáscara el calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial; el calibrado se efectuará mediante cribas de agujeros circulares.

Se establecen dos tipos dentro de la denominación de origen:

Muy grandes: Fruto con un diámetro de 18 milímetros y más o sobre 18 milímetros.

Grandes: Fruto con un diámetro de 16 milímetros y más o sobre 16 milímetros.

11.2 En las avellanas en grano el calibre se determinará por el diámetro de la sección ecuatorial del grano; el calibrado se efectuará mediante cribas de agujero redondo. Se fija un calibre mínimo de 11 milímetros para las avellanas en grano y tostadas amparadas por la denominación.

Las avellanas en grano podrán ser:

a) Calibradas, cuando la diferencia entre los frutos más grandes y los más pequeños no sea superior a dos milímetros.

b) Cribadas, cuando el diámetro sea superior o inferior a una cifra determinada. Se expresan con las indicaciones «sobre...» o «bajo...».

11.3 Se admitirán tolerancias de calidad y de calibre, para cada envase, de la manera siguiente:

a) Para las avellanas con cáscara: en cuanto a la tolerancia de calidad, los porcentajes máximos admitidos, en número de frutos son:

Defectos externos: 1.

Defectos internos: 4.

Materias extrañas (en peso): 0,25.

En cuanto a las tolerancias en calibre, se admitirá como máximo, para cada paquete o envase, un 5 por 100 en número de frutos del calibre inmediato inferior y/o superior al calibre marcado.

b) Para las avellanas en grano: en cuanto a las tolerancias de calidad, los porcentajes máximos admitidos, referidos al peso, son:

Gemelas: 1.

No plenamente desarrolladas, resecas, manchadas y avellanas amarillas: 2.

Rancias, podridas, mohosas, de mal sabor u olor, atacadas por insectos o roedores: 1.

Trozos: 0,5.

Dañadas mecánicamente: 5.

Avellanas con cáscara, fragmentos de cáscara y materias extrañas: 0,1.

En cuanto a la tolerancia en calibre, se admite un 5 por 100 en peso para avellanas de calibre diferente al señalado. No se considera defecto de diferencia de 0,2 milímetros en más o en menos.

11.4 El contenido de cada paquete o envase ha de ser homogéneo, es decir, con frutos de la campaña vigente de la misma categoría comercial y de la misma variedad.

a) Las avellanas irán envasadas. Los envases, que deberán tener una presentación esmerada, deberán ser aprobados por el Consejo Regulador.

En caso de que lleven menciones impresas, sobre todo en los papeles usados para el revestimiento interior del envase, éstas no deberán estar en contacto directo con las avellanas.

b) Cada paquete o envase llevará marcado en su exterior mediante impresión directa o en etiqueta firmemente adherida, en caracteres legibles e indelebles, el tipo de producto en que consiste: avellana con cáscara, avellana en grano o avellana tostada, además de las indicaciones que establece la legislación vigente.

CAPÍTULO 5

Registros

Artículo 12.

12.1 El Consejo Regulador llevará los registros siguientes:

a) Registro de plantaciones.

b) Registro de descascarilladoras.

c) Registro de almacenes.

d) Registro de plantas envasadoras.

12.2 Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

12.3 El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir las descascarilladoras, los manipuladores y los envasadores.

12.4 La incripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general están establecidos.

12.5 Las inscripciones en los registros son voluntarias al igual que la baja; una vez producida ésta en cualquiera de los registros tendrá que transcurrir un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en cambio de titularidad.

Artículo 13.

13.1 En el Registro de plantaciones se inscribirán todas aquellas parcelas que estén situadas en la zona de producción y que estén plantadas con las variedades que señala el artículo 5, cuya producción se quiera acoger a la denominación de origen.

13.2 En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del arrendatario, aparcero, censatario o cualquier otro titular, el nombre de la parcela, lugar, paraje, término municipal en el que está situado, superficie en producción y otros datos que sean necesarios para la localización de la misma.

Artículo 14.

14.1 En el Registro de descascarilladoras se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que elaboren avellana procedente de las plantaciones inscritas y que deseen acogerse a la denominación de origen.

14.2 En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, número, características y capacidad de los depósitos y maquinaria, sistemas de elaboración y los datos que sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la descascarilladora. En el caso de que la empresa elaboradora no sea la propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará a la petición de inscripción un plano a la escala conveniente, donde queden reflejados todos los datos y los detalles de construcción y de instalaciones.

Artículo 15.

En el Registro de almacenes y en el Registro de plantas envasadoras se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al almacenaje o envasado de avellana amparada por la denominación de origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 14.2.

Artículo 16.

Los registros b), c) y d) del artículo 12 diferenciarán con carácter censal o estadístico aquellas instalaciones que comercialicen avellanas protegidas por la denominación de origen en el extranjero y cumplan la legislación vigente en esta materia.

Artículo 17.

Los locales inscritos en los registros deberán reunir los requisitos necesarios de carácter técnico y sanitario que establezca la legislación vigente.

Artículo 18.

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atengan a estas prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de lo que se dispone en el párrafo anterior.

CAPÍTULO 6

Derechos y obligaciones

Artículo 19.

19.1 Sólo las personas físicas y jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones, descascarilladoras, almacenes o plantas envasadoras en los registros a los que se refiere el artículo 12 podrán, respectivamente, cultivar, descascarillar, almacenar, elaborar o envasar avellanas protegidas por la denominación de origen.

19.2 Sólo puede aplicarse la denominación de origen «Avellana de Reus» a las avellanas procedentes de las descascarilladoras inscritas en el Registro que hayan sido producidas y elaboradas conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnen las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlas.

19.3 El derecho al uso de la denominación de origen en documentación, etiquetas, publicidad o propaganda es exclusivo de las firmas inscritas en los registros correspondientes.

19.4 Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus respectivas competencias dicten el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 20.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilicen en las avellanas protegidas por la denominación de origen no podrán ser utilizados, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otras avellanas.

Artículo 21.

21.1 En las etiquetas figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la denominación de origen «Avellana de Reus»; la fecha de consumo preferente con indicación del mes y del año; además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación vigente.

21.2 Antes de poner en circulación las etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionen en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan cambiado las circunstancias de la firma propietaria de la misma.

21.3 Los envases especificados en el artículo 11 irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, expedida por el Consejo Regulador.

En todos los casos dichas etiquetas, contraetiquetas o precintos serán colocados en el propio almacén, descascarilladora o planta envasadora, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre de forma que no permita una segunda utilización de las mismas.

21.4 El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación de origen, previo informe de los organismos competentes.

Asimismo el Consejo podrá hacer obligatorio que en el exterior de las descascarilladoras o almacenes inscritos y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 22.

Toda partida de avellanas con derecho a la protección de la denominación de origen que circule entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador.

Artículo 23.

23.1 El envasado de avellanas amparadas por la denominación de origen «Avellana de Reus» deberá ser realizado exclusivamente en plantas envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo la avellana en cualquier otro caso el derecho a la denominación.

23.2 En las instalaciones registradas en los apartados b), c) y d) del artículo 12 se permitirá la manipulación y almacenamiento de avellanas no amparadas por la denominación de origen previa notificación al Consejo Regulador y de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión con las avellanas amparadas, con clara separación en todo el proceso.

23.3 Las avellanas amparadas por la denominación de origen «Avellana de Reus» podrán circular y ser expedidas por las descascarilladoras, almacenes y plantas envasadoras inscritas, en una especie de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio y que hayan sido aprobadas por el Consejo Regulador.

Artículo 24.

La exportación de las avellanas amparadas por la denominación de origen «Avellana de Reus» se realizará exclusivamente en sus envases definitivos de origen, que deberán llevar los sellos o precintos de garantía en la forma que determine el Consejo Regulador.

Artículo 25.

Toda expedición de avellana amparada por la denominación de origen «Avellana de Reus» con destino al extranjero deberá ir acompañada del certificado de denominación de origen, expedido por el Consejo Regulador, que se ajustará al modelo establecido por la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin poder despachar esta expedición para la exportación en ausencia de este certificado.

Artículo 26.

Con el objeto de poder controlar la produccion y las existencias, así como las calidades, tipos y lo que sea necesario para acreditar el origen y la calidad de las avellanas, las personas físicas y jurídicas titulares de parcelas, descascarilladoras, almacenes o plantas envasadoras estarán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Declaración de cosechas todas las firmas inscritas en el Registro de plantaciones presentarán, una vez terminada la recolección, y en todo caso antes del 15 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades en cada una de las plantaciones inscritas, indicando la procedencia o destino de las avellanas y, en caso de venta, el nombre del comprador.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de descascarilladoras deberán declarar, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de avellanas habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de las mismas y haciendo declaración de las existencias referidas al día primero del mes en curso.

c) Las firmas inscritas en el Registro de almacenes o de plantas envasadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de avellanas habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de las mismas y haciendo declaración de las existencias referidas al día primero del mes en curso.

Artículo 27.

27.1 Toda avellana que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de la elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificada por el Consejo Regulador, lo que comportará la pérdida de la denominación de origen, o el derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

Asimismo, se considerará como descalificación cualquier producto obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.

27.2 La descalificación de las avellanas podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción o elaboración, almacenaje o comercialización y a partir del inicio del expediente de descalificación deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado que, en ningún caso, podrá ser con denominación de origen.

CAPÍTULO 7

Consejo Regulador

Artículo 28.

28.1 El Consejo Regulador de la denominación de origen es el órgano con atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le encomienda de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

28.2 Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo que establezca el artículo 12, estará determinado:

a) En lo que concierne al ámbito territorial, por la zona de producción.

b) En lo que concierne a los productos, por los protegidos por la denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, envasado, circulación y comercialización.

c) En lo que concierne a las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 29.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento. Con esta finalidad se ejercerán las funciones que se contemplan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indiquen en los artículos de este Reglamento.

Artículo 30.

30.1 El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un presidente, designado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, a propuesta del Consejo Regulador.

b) Un vicepresidente, en representación del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo y designado por éste.

c) Cinco vocales, en representación del sector productor, elegidos entre los incritos en el Registro de plantaciones.

d) Cinco vocales, en representación del sector elaborador, elegidos entre los inscritos en los registros de descascarilladoras, almacenes y plantas envasadoras. La distribución de los vocales en los grupos correspondientes corresponderá a la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias, según la importancia de cada grupo.

La votación de los vocales por parte de los inscritos en los registros correspondientes será libre y secreta.

e) Dos vocales técnicos, con especiales conocimientos sobre el cultivo y elaboración de avellanas, designados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

30.2 Para cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se nombrará un suplente que pertenezca al mismo sector que el vocal al que ha de suplir.

30.3 Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años y podrán ser reelegidos.

30.4 En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar un sustituto en la forma establecida.

30.5 El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a partir de la fecha de su designación.

30.6 La elección del presidente y del vicepresidente del Consejo Regulador se realizará de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente.

30.7 Causará baja el vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que pertenezca. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o diez de alternas, o por haber causado baja en los registros de la denominación de origen.

Artículo 31.

Las personas elegidas en la forma que se determina en los apartados anteriores deberán estar vinculadas a los sectores que representen, bien directamente, bien por el hecho de ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, natural o jurídica, inscrita en varios registros, no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente, ni a través de firmas filiales o socios de éstas.

Artículo 32.

32.1 Corresponde al presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá ser delegada de forma expresa en los casos en que sea necesario.

b) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y caudales del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, indicar el orden del día, someter a la decisión los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación del personal del Consejo Regulador.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y en el mercado se produzcan.

i) Enviar a la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias aquellos acuerdos que por su incumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiera este Reglamento y aquellos que por su importancia se crea que deban ser reconocidos por dicha Dirección General.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

32.2 La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

32.3 El presidente cesará al expirar el plazo de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

32.4 En caso de cese o defunción, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato para la designación de un nuevo presidente.

Artículo 33.

33.1 El Consejo Regulador se reunirá cuando sea convocado por el presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales y será obligatorio celebrar una sesión al menos una vez por trimestre.

33.2 Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán al menos con cuatro días de antelación y será necesario acompañar la citación con el orden del día para la reunión, en el cual no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del presidente, se citarán los vocales por telegrama con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

33.3 Cuando el titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y al suplente, para que lo pueda sustituir.

33.4 Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que sean válidos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que integran el Consejo. El presidente tendrá voto de calidad.

33.5 Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se crea necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el presidente y dos vocales titulares, uno del sector productor y otro del elaborador, designados en que se acuerde la constitución de esta Comisión Permanente, se acordarán tambien las misiones específicas que le pertenezcan y las funciones que tenga que ejercer. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 34.

34.1 Para el cumplimiento de sus finalidades, el Consejo Regulador contará con la plantilla de personal necesaria que figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

34.2 El Consejo tendrá un secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del presidente, del que dependerá directamente, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y transmitir la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y estudiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las que le encomiende el presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

34.3 Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, cuya dirección recaerá en los técnicos competentes.

34.4 Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca con las siguientes funciones inspectoras:

a) Sobre los avellanos inscritos en el Registro de plantaciones.

b) Sobre las descascarilladoras, almacenes y plantas envasadoras inscritas en los registros correspondientes.

c) Sobre las avellanas procedentes de las plantaciones inscritas.

34.5 La Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias dará apoyo técnico al Consejo Regulador cuando éste así lo solicite.

34.6 El Consejo Regulador podrá contratar para realizar trabajos urgentes, el personal necesario siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

34.7 A todo el personal del Consejo, tanto fijo como eventual, le será aplicada la legislación laboral vigente.

Artículo 35.

35.1 El Consejo Regulador establecerá un Comité de Calificación formado por tres expertos que tendrá como cometido informar sobre la calidad de las avellanas que puedan ser amparadas por la denominación de origen. Este Comité podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios el Pleno del Consejo Regulador.

35.2 El Pleno del Consejo Regulador, a la vista de los informes del Comité de Calificación, resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación de las avellanas en la forma prevista en el artículo 28. Contra las resoluciones del Pleno del Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

35.3 El Consejo Regulador dictará las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 36.

36.1 La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

a) Con el producto de las exacciones parafiscales que prevé el artículo 90 de la Ley 25/1970, cuyas bases y tipos aplicables serán los siguientes:

a)1. Para las exacciones anuales sobre las plantaciones inscritas: 0,5 por 100 de la base. La base será el producto del número de hectáreas de avellanas inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

a)2. Para las exacciones sobre los productos amparados vendidos en el mercado se fija un tipo del 1 por 100 de la base. La base será el precio medio del kilogramo de avellana en la campaña anterior.

a)3. Exacción de 100 pesetas por derecho de expedición de cada certificado de origen y exacción del doble del precio de coste de los precintos para la utilización de éstos.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la a)1 los titulares de los avellanos inscritos; de la a)2 los titulares de las descascarilladoras, de los almacenes y de las plantas envasadoras inscritas que expidan avellanas al mercado; y de la a)3 los titulares de las descascarilladoras, almacenes y plantas envasadoras inscritas solicitantes de certificados de origen o adquirentes de precintos.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

c) Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas que se incluyan en el mismo.

36.2 Los tipos fijados en este artículo podrán variarse a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan y siempre que se ajusten a los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

36.3 La gestión de los ingresos y gastos que figuren en el presupuesto corresponde al Consejo Regulador.

36.4 La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad la efectuará la Intervención Delegada de la Generalidad de Cataluña al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 37.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo y en los locales de las cámaras agrarias locales de los municipios incluidos dentro de la zona de producción o en los ayuntamientos de los mismos. La exposición de dichas circulares se anunciará en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

CAPÍTULO 8

Infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 38.

El régimen sancionador por incumplimiento de este Reglamento será el que establezcan la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que aprueba su Reglamento, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la Ley 30/1972, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y a cuantas disposiciones estén vigentes en el momento sobre la materia.

Artículo 39.

39.1 Las infracciones a lo que dispone este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el Registro o registros, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 25/1970 y conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder por contravenir otros preceptos legales.

39.2 Las bases para la imposición de multas se determinarán como dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

39.3 Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 40.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la denominación de origen se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas. Se sancionarán con multa del 1 al 10 por 100 de la base para plantaciones, o del valor de las mercancías afectadas en caso de avellanas y las que sean de carácter leve con apercibimiento.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, guías, asentamientos, libros, registro y otros documentos y especialmente las siguientes:

Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en las declaraciones para la inscripción en los registros.

No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

El incumplimiento por omisión o falsedad en relación con las declaraciones de cosecha y de movimiento de las existencias del producto.

El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar de la cédula de circulación al Consejo Regulador, así como la expedición de productos entre firmas inscritas sin ir acompañadas del volante de circulación.

Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo que establece el Reglamento sobre producción y elaboración de los productos amparados.

Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base para plantaciones, o del valor de las mercancías afectadas en el caso de avellanas y, en este último caso, además, con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo, elaboración, conservación y transporte.

Expedir o utilizar, para la elaboración de productos amparados, avellanas no autorizadas o descalificadas.

Utilizar variedades diferentes a las autorizadas.

El incumplimiento de las normas de elaboración que establece el Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos establecidos por el Consejo Regulador sobre esta materia.

Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por el uso indebido de la denominación o por actos que le puedan causar perjuicio o desprestigio.

Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando éste supere la citada cantidad o con el decomiso correspondiente.

Estas infracciones son las siguientes:

La utilización de marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otras avellanas no protegidas o de otros productos de similar especie.

El uso de la denominación de origen en avellanas que no se hayan elaborado o producido de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y las condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

El uso de marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el apartado c).

La utilización de locales y depósitos no autorizados.

La indebida negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, sellos y precintos propios de la denominación de origen.

La expedición de avellanas que no correspondan a las características de calidad nombradas en sus medios de comercialización.

La expedición, la circulación o la comercialización de avellanas amparadas en tipos de envases no aprobados por el Consejo.

La expedición, la circulación o la comercialización de avellanas de la denominación de origen desprovistas de los precintos, etiquetas o contraetiquetas numeradas o faltas del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

Efectuar el precintado de envases en locales que no sean envasadoras inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, o no se ajusten en el precintado a los acuerdos del Consejo.

El incumplimiento de lo que establece este Reglamento, o los acuerdos del Consejo Regulador para la exportación y en lo referente a los envases, la documentación y el precintado.

En general, cualquier acto que contravenga lo que dispone este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudiquen o desprestigien la denominación, o que suponga el uso indebido de ésta.

d) En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados b) y c), podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la denominación de origen o la baja de sus registros.

Artículo 41.

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o la razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. De las que se hayan cometido en productos al por mayor lo será el tenedor de los mismos y de las que deriven del transporte de mercancías, la responsabilidad recaerá sobre las personas que determine al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

Artículo 42.

42.1 Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la denominación de origen.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la denominación de origen, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación de origen o tienda a producir confusión en el consumidor, respecto a la misma.

42.2 Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 pesetas hasta el doble del valor de las mercancías cuando aquél supere dicha cantidad y, además, con su decomiso.

Artículo 43.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

43.1 Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

43.2 Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

43.3 Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o consumidores.

Artículo 44.

44.1 Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, si es oportuno, o bien el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

44.2 En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 45.

En el caso de reincidencia las multas podrán ser superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichas multas.

Se considera reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá acordar la publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.

Artículo 46.

46.1 La incoacion y la instrucción de los expedientes sancionadores corresponderán al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña y no inscritas en los registros del Consejo Regulador será el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña el encargado de incoar e instruir el expediente. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Cataluña es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

46.2 En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador deberán actuar como instructor y secretario dos personas con la calificación adecuada, que no sean vocales del Consejo y que serán designados por éste.

Artículo 47.

47.1 La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas; en caso contrario elevará su propuesta a la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

47.2 A los efectos de determinar el valor total de la sanción se adicionará el valor del decomiso de la multa.

47.3 La decisión sobre el decomiso definitivo de los productos o el destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 48.

48.1 En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de las muestras o por el reconocimiento que se haya realizado, y los otros gastos que ocasione la tramitación y la resolución del expediente, de acuerdo con lo que dispone el Decreto 496/1960, que convalida la tasa por gestión facultativa de los servicios agronómicos.

48.2 Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos a la notificación, y los gastos a los que se refiere el apartado anterior, en metálico, dentro de este plazo.

Llegado el caso de no efectuarse dentro de este plazo, se procederá a su cobro por vía de apremio.

48.3 Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación que se determine respecto a los productos a que se refiere deberá ser conservada durante este periodo.

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