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Documento BOE-A-1997-3959

Resolución de 31 de enero de 1997, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto de la revisión de los anexos del Convenio básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1997, páginas 6216 a 6220 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-3959
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/01/31/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la revisión de los anexos del Convenio básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas (número de código 9900875), que fue suscrita con fecha 17 de enero de 1997, de una parte, por el designado por las asociaciones empresariales de las Industrias Cárnicas, en representación de las empresas del sector, y de otra, por los designados por las federaciones de Industrias de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CCOO y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada revisión en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de enero de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ANEXOS DEL CONVENIO COLECTIVO

PARA LAS INDUSTRIAS CÁRNICAS

ANEXO 1

Precio punto prima

1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías, como mínimo, en 11,66 pesetas en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997.

Los valores para 1998 serán los que, en su día, establezca la Comisión Paritaria.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

ANEXO 2

Jornada ordinaria

1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de mil setecientas ochenta y cuatro horas.

Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo.

El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

La reducción de jornada establecida en este anexo no tendrá efecto para aquellas empresas en las que el tiempo de trabajo efectivo siga siendo inferior.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998.

ANEXO 3

Valor hora extraordinaria

Las horas extraordinarias, para cada categoría, se calcularán de acuerdo con el siguiente módulo y recargo:

Recargo = 75 por 100 del módulo.

Salario base x 365 días

Módulo = ---------------------

Horas efectivas de trabajo

Valor hora extraordinaria = 1,75 por módulo.

ANEXO 4

Vacaciones

1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.

2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: Salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio básico:

a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 778 pesetas por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 1.061 pesetas si las vacaciones se disfrutan por el módulo de veintidós días laborables.

b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su cateoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de 1.269 pesetas por día natural de vacaciones o de 1.731 pesetas por día laborable si se utiliza el módulo de veintidós días laborables.

En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a las 778 pesetas por día natural o, en su caso, 1.061 pesetas por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en el apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar este y aquel complemento.

----------

(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:

Actividad media/hora - 60 x número de horas trabajadas x VPP este Convenio

11

ANEXO 5

Tabla de salarios provisional para 1997

(De 1 de enero a 31 de diciembre de 1997)

Valor hora

Dto. (2)

-

Pesetas / Retrib. vacs.

salario/día (1)

-

Pesetas / Valor hora

extraordinaria

-

Pesetas / Plus

penosidad

-

Pesetas/hora / Plus

nocturnidad

-

Pesetas / Nivel / Categoría / Salario anual

-

Pesetas / Salario mensual

-

Pesetas / Base diario

-

Pesetas

1 / Técnico titulado superior / 2.308.320 / 164.880 / 5.496 / 1.294 / 5.496 / 1.941 / 79 / 207

2 / Técnico titulado medio / 1.969.800 / 140.700 / 4.690 / 1.104 / 4.690 / 1.655 / 64 / 176

3 / Jefe administrativo / 1.758.120 / 125.580 / 4.186 / 986 / 4.186 / 1.479 / 57 / 156

4 / Oficial de primera administrativo / 1.623.300 / 115.950 / 3.865 / 910 / 3.865 / 1.365 / 54 / 145

5 / Oficial de segunda administrativo / 1.566.600 / 111.900 / 3.730 / 878 / 3.730 / 1.317 / 52 / 139

6 / Auxiliar administrativo / 1.464.120 / 104.580 / 3.486 / 821 / 3.486 / 1.232 / 52 / 131

7 / Subalternos / 1.410.780 / 100.770 / 3.359 / 791 / 3.359 / 1.186 / 51 / 126

8 / Encargados / 1.625.200 / - / 3.824 / 911 / 3.824 / 1.369 / 54 / 144

9 / Conductor mecánico / 1.557.625 / - / 3.665 / 873 / 3.665 / 1.312 / 52 / 137

10 / Oficial de primera obrero y Conductor-Repartidor / 1.532.550 / - / 3.606 / 859 / 3.606 / 1.291 / 52 / 135

11 / Oficial de segunda / 1.509.175 / - / 3.551 / 846 / 3.551 / 1.271 / 52 / 133

12 / Ayudantes / 1.462.425 / - / 3.441 / 820 / 3.441 / 1.233 / 52 / 129

13 / Peones / 1.412.275 / - / 3.323 / 792 / 3.323 / 1.189 / 51 / 125

14 / Administrativo (17 años) / 1.165.920 / 83.280 / 2.776 / 654 / 2.776 / - / - / -

15 / Administrativo (16 años) / 1.045.380 / 74.670 / 2.489 / 586 / 2.489 / - / - / -

16 / Subalterno (Botones 17 años) / 1.030.260 / 73.590 / 2.453 / 578 / 2.453 / - / - / -

17 / Subalterno (Botones 16 años) / 942.060 / 67.290 / 2.243 / 528 / 2.243 / - / - / -

18 / Personal obrero (Aprendiz 17 años). / 1.138.575 / - / 2.679 / 638 / 2.679 / - / - / -

19 / Personal obrero (Aprendiz 16 años). / 920.125 / - / 2.165 / 516 / 2.165 / - / - / -

(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá de añadirse la antigüedad correspondiente a cada trabajador por cada día natural de vacaciones.

(2) En su caso, al valor hora descuento habrá de sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente:

Antigüedad mensual x 14

1.784

ANEXO 6

Plus de penosidad

1. El plus de penosidad será el que para cada categoría se fija en las tablas salariales.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.

ANEXO 7

Plus de nocturnidad

1. El plus de nocturnidad se calculará, para cada categoría, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Salario base x 0,25

Plus de nocturnidad = --------------

6,666 h

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.

ANEXO 8

Antigüedad

1. La antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 1996, a que se refiere el artículo 60 del Convenio básico, se incrementará desde el 1 de enero de 1997 en el 2,6 por 100.

2. Excepcionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 y a fin de garantizar la última percepción en trance de adquisición, se reconocerán por una sola vez las siguientes cantidades:

Los trabajadores que cumplan un quinquenio en el año 1997 tendrán derecho a incrementar su complemento de antigüedad en 214 pesetas por día de paga o 6.430 pesetas mensuales. Esta cantidad será hecha efectiva a partir del día 1 del mes en que les venza el quinquenio.

ANEXO 9

Dietas

1. El importe de las dietas queda establecido desde el 1 de enero de 1997 en los siguientes valores:

Comida: 1.314 pesetas.

Cena: 1.314 pesetas.

Cama y desayuno: 2.630 pesetas.

2. La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada empresa.

Los valores para 1998 serán fijados, en su día, por la Comisión Paritaria.

3. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

ANEXO 10

Fomento de empleo

A) Jubilación a los sesenta y cuatro años.-De acuerdo con la normativa legal vigente en cada momento, los trabajadores podrán optar por jubilarse a los sesenta y cuatro años, procediéndose por la empresa, simultáneamente, a la contratación de un trabajador desempleado por el tiempo que restase al sustituido hasta alcanzar los sesenta y cinco años.

En las empresas que tengan una plantilla fija de hasta 50 trabajadores, la normativa se aplicará sólo en los casos en que exista acuerdo entre la Dirección y el trabajador.

B) Contratos de relevo.-Podrán formalizarse contratos de relevo a tenor de las normas legales vigentes.

ANEXO 11

Beneficios complementarios

Premio de fidelidad.-Las empresas abonarán a los trabajadores que se jubilen, o causen baja definitiva por causa de enfermedad común o profesional o accidente, la cantidad de 2.000 pesetas por cada año de servicio.

En el supuesto de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o, en su caso, los hijos menores percibirán la cantidad correspondiente, extendiéndose este derecho a los hijos incapacitados cualquiera que fuera su edad.

ANEXO 12

Plus sustitutorio de productividad

1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectiva de 68 pesetas para 1997.

Los importes para 1998 serán los que, en su día, fije la Comisión Paritaria.

2. Cuando un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignara excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto.

3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a incentivo, devengará en estas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo.

4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro.

5. La vigencia de este anexo es la del Convenio básico pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

ANEXO 13

Quebranto de moneda

1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 1.956 pesetas para 1997.

Este valor para 1998 será el que, en su día, fije la Comisión Paritaria.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

ANEXO 14

Descuento por ausencias al trabajo

1. Cada hora de ausencia al trabajo tendrá un descuento por el importe que para cada categoría figura en el anexo de la tabla salarial, más la parte de antigüedad que en cada caso corresponda. Se exceptúan del descuento las horas que deban ser abonadas de acuerdo con lo establecido en las Leyes vigentes.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.

ANEXO 15

Complementos de vencimiento periódico superior a un mes

1. Paga extra de junio: Los trabajadores devengarán, en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 30 de junio, una paga extraordinaria, que se abonará en la segunda quincena del mes de junio, de acuerdo con los importes que para cada categoría se establecen en el anexo 5 de la tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.

2. Paga extra de diciembre: Los trabajadores devengarán, en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, una paga extraordinaria, que se abonará antes del 22 de diciembre, de acuerdo con los importes que para cada una de las categorías se establecen en el anexo 5 de la tabla salarial, más las antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.

3. Paga extra de beneficios: El importe de esta paga ya fue prorrateado por mes y día en el Convenio anterior, estando por tanto ya incluida en los salarios.

4. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.

ANEXO 16

Cláusula de revisión salarial para 1997 y 1998

La Comisión Paritaria, previa convocatoria al efecto, establecerá las retribuciones salariales para 1997 y 1998 tomando como base la cifra de inflación prevista por el Gobierno para cada uno de dichos ejercicios. Si durante los años 1997 y 1998 el IPC supera el porcentaje de la inflación prevista y, por tanto, del aumento retributivo inicialmente aplicado, se producirá una revisión, dentro del primer trimestre del año 1998 o 1999, en el exceso de la indicada cifra, teniendo efecto retroactivo al 1 de enero de 1997 o 1998, respectivamente.

Las cantidades que, en su caso, hayan de abonarse se entregarán dentro del primer trimestre del año 1998 o 1999.

ANEXO 17

1. Concurrencia de Convenios.-El presente Convenio básico tiene fuerza normativa y obliga todo el tiempo de su vigencia, con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de empresas y trabajadores dentro de los ámbitos señalados.

2. Denuncia.

2.1 La parte que se proponga denunciar el Convenio deberá notificarlo por escrito a la otra u otras, dentro del último mes de vigencia del Convenio o de cada materia concreta. La parte denunciante determinará las materias objeto de negociación.

2.2. Las partes podrán denunciar el Convenio Colectivo cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por voluntad de ambas partes firmantes, trabajadores y empresarios podrán introducirse modificaciones.

b) Por promulgación de una norma de rango superior cualquier parte firmante podrá denunciarlo en el plazo de noventa días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicha norma.

c) Dentro de los noventa días anteriores a la finalización de cada tramo quinquenal cualquier parte firmante podrá, igualmente, denunciarlo.

d) Excepcionalmente, las partes podrán denunciar un máximo de dos artículos cada dos años a fin de tratar de su revisión en la Mesa Deliberadora, preavisando dentro del último mes de cada período anual.

e) En cuanto a los anexos, el plazo de preaviso para su denuncia se podrá ejercitar dentro de los treinta días anteriores a la finalización de su vigencia.

ANEXO 18

Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social

1. Complemento de incapacidad temporal por accidente de trabajo.-En caso de incapacidad transitoria derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan.

Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquel que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo.

2. Complemento asistencial.-En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán a los trabajadores que acrediten tal situación la cantidad de 1.026 pesetas, para 1997, por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los límites de la duración de la incapacidad transitoria. Las empresas que tengan cualquier sistema por el que complementen las prestaciones de incapacidad transitoria por causa de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento.

En caso de incapacidad transitoria derivada de accidente de rabajo, las empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan.

Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquel que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo.

La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Disposición final primera.

Todos los Convenios básicos, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas, existentes a la entrada en vigor del presente, así como sus sucesivas revisiones, quedan derogados por el presente.

Disposición final segunda.

La Ordenanza Laboral para las Industrias Cárnicas, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 4 de junio de 1973, ha sido derogada por la Orden de 15 de diciembre de 1983, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1984.

Disposición transitoria primera.

La paga de casados que venía haciéndose efectiva para la provincia de Madrid, por importe de 3.000 pesetas anuales, queda expresamente derogada. No obstante, la derogación anterior, todos los trabajadores que estuviesen en alta y casados al 31 de diciembre de 1987, en Madrid, mantendrán el derecho a percibir el importe de la misma en la cuantía de 3.000 pesetas, como condición personal e individual más beneficiosa y a extinguir.

Disposición transitoria segunda.-Distribución irregular de la jornada.

1. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio básico podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente.

2. Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación substancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:

a) La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.

b) No superará el tope legalmente establecido de nueve horas ordinarias diarias, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma.

c) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la empresa entregará a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables.

Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes.

En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente.

Sin embargo, y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y representación legal de los trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso.

3. Alternativamente, las empresas podrán ampliar o reducir la jornada diaria ordinaria en más o menos de una hora cada día y hasta un máximo de cuarenta y cinco días al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán a los trabajadores con una antelación no inferior a dos días laborables.

4. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrán establecerse cualesquiera otros sistemas de organización y distribución de la jornada distintos del aquí regulado.

5. El presente acuerdo durará hasta el 31 de diciembre de 1998.

Disposición transitoria tercera.

Las partes firmantes del presente Convenio básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas, coinciden en señalar que la utilización de las denominadas «cooperativas de trabajo asociado», en los puestos de trabajo del grupo profesional «personal obrero» (artículo 24, excepto los epígrafes 1.5, 1.6 y 2.8 del Convenio básico), no es la solución adecuada para la necesaria estabilidad del empleo en el sector, la formación profesional de los trabajadores, mejora de la productividad y competitividad de las empresas.

Consecuentemente, al objeto de desincentivar la contratación de los servicios de estas cooperativas, específicamente en el grupo profesional indicado en el párrafo anterior, acuerdan la paulatina y progresiva sustitución de esta modalidad de trabajo, tanto en las empresas que la están utilizando como en las que no, por la contratación temporal, al amparo de lo establecido en los artículos 15 y 82 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin carácter limitativo, pudiendo celebrar contratos de trabajo eventuales, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, por períodos de seis meses, prorrogables hasta un máximo de tres años. Consecuentemente, en el contrato de trabajo será suficiente para su validez y eficacia hacer remisión expresa al presente artículo.

Si en el plazo del mes anterior al vencimiento máximo de tres años no existiera denuncia de ninguna de las partes, el contrato se entenderá prorrogado por tiempo indefinido.

Los contratos ya celebrados durante el presente año de 1996, hasta la fecha de la publicación del presente acuerdo, podrán acogerse al mismo, en cuanto a su duración y condiciones establecidas en el presente artículo.

Los trabajadores que hayan suscrito dicho contrato eventual de acuerdo con lo estipulado en el presente artículo percibirán los salarios establecidos en este Convenio básico, con independencia y al margen de las tablas salariales o retribuciones vigentes en las empresas de que se trate. La extinción del contrato, por expiración del tiempo o por voluntad de la empresa, comportará el abono de una indemnización de dieciséis días por cada año o la parte proporcional del tiempo trabajado dentro del período de los tres. Si el trabajador renuncia al puesto eventual o fijo no tendrá derecho a ninguna indemnización.

Este acuerdo finaliza el 31 de diciembre de 1998 y podrá ser prorrogado si la Comisión Paritaria así lo acuerda expresamente y por unanimidad después de valorar que se hayan cumplido las finalidades del acuerdo en relación con la posible supresión o disminución de los contratos realizados con cooperativas de trabajo asociado.

En caso de no haber acuerdo de prórroga con posterioridad al 31 de diciembre de 1998, se aplicará el artículo 15.1.B del Estatuto de los Trabajadores, sin modificaciones. Los contratos suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 sólo podrán durar hasta el 30 de junio de 1999.

Separación de empresas en pérdidas

1. Las empresas que se encuentren en situación de pérdidas podrán separarse de las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo bajo las siguientes condiciones:

a) Que el plazo de separación no se extienda más allá del 31 de diciembre de 1996, 1997 ó 1998, respectivamente.

b) Que se informe con carácter previo a la Comisión Paritaria del Convenio básico.

c) Que se establezca un período de consultas previas con los representantes legales de los trabajadores de una duración máxima de quince días.

d) Si no hubiere acuerdo se someterán las diferencias a la Comisión Paritaria a fin de mediar entre las partes.

La separación de empresas en pérdidas también se aplicará, en su caso, a los incrementos salariales de 1997 y de 1998.

2. Tramitación de las cláusulas de descuelgue.

Plazos.-Para el año 1996 la comunicación se producirá, como máximo, quince días después de la publicación del Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial del Estado».

Para 1997 y 1998 esta comunicación se producirá, como máximo, hasta el día 15 de enero, y se podrán aportar los documentos necesarios hasta el 31 de marzo.

Forma de comunicación.-La comunicación a la Comisión Paritaria se efectuará por telegrama u otro modo fehaciente.

Contenido.-Las empresas deberán presentar el Balance de situación, Cuenta de Resultados y Memoria económica de los tres últimos años, debidamente auditados, así como su plan de viabilidad.

Para aquellas empresas que no estén obligadas a auditar sus cuentas, la Comisión Paritaria requerirá la documentación que considere necesaria.

En todo caso, se precisará informe de la representación legal de los trabajadores y, en caso de no existir ésta, de los propios trabajadores.

La Comisión Paritaria se reunirá, necesariamente, durante los primeros quince días del mes de febrero y en los primeros quince días del mes de abril, y resolverá, como máximo, durante la segunda quincena de febrero y la segunda quincena de abril, respectivamente.

Se desestimarán todas las solicitudes que omitan tales documentaciones o lo hagan fuera del plazo señalado.

La recuperación del poder adquisitivo perdido por los trabajadores como consecuencia de la aplicación de la cláusula de descuelgue se efectuará, como máximo, dentro de un período de tres años.

En todo caso, el descuelgue sólo afectará a los incrementos salariales pactados en el Convenio Colectivo del sector para el año de vigencia del mismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/01/1997
  • Fecha de publicación: 24/02/1997
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 12 de mayo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-13252).
  • CITA:
Materias
  • Carnes
  • Convenios colectivos

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