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Documento BOE-A-1997-3976

Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1997, páginas 6239 a 6246 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-3976
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/02/07/161

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional décima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, habilita al Gobierno para aprobar mediante Real Decreto un nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos, que habrá de regular aspectos como las modalidades de garantías y depósitos que se constituyan ante este órgano y otras cuestiones relativas a los procedimientos para su constitución, gestión, prescripción e incautación, así como las condiciones que deben cumplir los instrumentos empleados como garantía y las entidades que las prestan.

El presente Real Decreto determina un nuevo marco normativo que garantiza la modernización de la Caja, simplificando sus funciones. Baste recordar que el hasta ahora vigente Reglamento, aunque modificado parcialmente en posteriores ocasiones, data de 1929.

El objetivo final del proceso de reforma radica en hacer de la Caja General de Depósitos una institución que gestione de una forma eficaz y acorde a la realidad actual, las garantías prestadas por los particulares frente a la Administración General del Estado. En este sentido, el Reglamento de la Caja General de Depósitos que este Real Decreto aprueba pretende constituir un marco general de referencia en la regulación de la gestión y de los requisitos de las garantías, al que podrán remitirse el resto de las normas en las que se prevea la necesidad de garantizar alguna de las obligaciones que se establezcan.

El título I del Reglamento define el ámbito operativo de la Caja General de Depósitos, así como su encuadre orgánico y funcional. Se mantiene integrada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, dada la estrecha conexión de sus funciones con la gestión de la tesorería del Estado.

Los distintos capítulos del título II regulan cada modalidad de garantía: efectivo, valores, aval o seguro de caución. Comienzan determinando las características de la modalidad, para continuar con el procedimiento y requisitos de constitución, las incidencias a que su gestión pudiera dar lugar y, finalmente, la cancelación o eventual ejecución de la garantía.

El título III se dedica a regular las líneas generales de los depósitos que permanecen en la Caja, regulación en la que se establecen de forma abierta los supuestos y se disponen las reglas mínimas de la operativa de dicho órgano, complementada con una remisión general a la normativa especial aplicable en cada caso.

Por último, la disposición adicional primera del Real Decreto tiene por objeto reiterar el deber, plasmado en la disposición adicional décima de la Ley 42/1994, de someter a informe de la Caja cualquier proyecto de disposición relativo a garantías que se presten ante ésta. La disposición adicional segunda modifica la gestión de las garantías prestadas por funcionarios y profesionales liberales ante los correspondientes órganos de supervisión o tutela.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1997,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba, en desarrollo de la disposición adicional décima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el Reglamento de la Caja General de Depósitos (en adelante, la Caja).

Disposición adicional primera. Informe preceptivo de la Caja.

La Caja, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, informará preceptivamente todo proyecto de disposición reglamentaria por la que se establezca la obligación de constituir cualquier tipo de garantía ante aquélla, al objeto de adecuar la gestión de las garantías reguladas en el mismo a lo dispuesto en el Reglamento que aprueba este Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Consignaciones y garantías a favor de corporaciones de derecho público.

Las consignaciones y garantías que se constituyan por funcionarios o profesionales liberales afectas a las responsabilidades derivadas de su ejercicio profesional a favor de las corporaciones de derecho público o de los órganos administrativos que ejerzan su supervisión o tutela se ingresarán o depositarán bien en las entidades financieras que establezcan al efecto dichas corporaciones u órganos administrativos, o bien en las propias corporaciones u órganos.

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior respecto al órgano ante el que han de constituirse, el régimen sustantivo de dichas garantías se regirá por lo dispuesto en las normas que establecen la obligación de constituirlas.

Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 179 del Reglamento General de Recaudación.

Se da la siguiente redacción al artículo 179 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación:

«La suma total recaudada por la caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera será ingresada en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca el Director general del Tesoro y Política Financiera, compatible con criterios de buena gestión.»

Disposición adicional cuarta. Aplicación supletoria respecto a la normativa de contratos de las Administraciones públicas.

El Reglamento que aprueba el presente Real Decreto se aplicará a las garantías prestadas en el ámbito de la contratación de las Administraciones públicas en aquellos aspectos no regulados expresamente por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y sus normas de desarrollo.

Disposición transitoria única. Ámbito de aplicación temporal.

1. Las garantías constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto se regirán por las normas vigentes en el momento de dicha entrada en vigor, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.

2. Las personas o entidades que mantengan en la Caja garantías constituidas consistentes en valores representados por títulos físicos no transformados en anotaciones en cuenta sustituirán esta garantía por otra de las modalidades recogidas en el artículo 3 del Reglamento que aprueba este Real Decreto en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

3. La Caja instará la práctica de la primera inscripción de aquellos títulos físicos correspondientes a valores que, al amparo del régimen transitorio previsto en el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores mediante anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, fueron transformados por acuerdo del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y que al estar depositados en la misma no han sido presentados ante una entidad adherida para ultimar el proceso de transformación, haciendo constar la afectación de los valores a la garantía constituida ante la misma. Asimismo, podrá hacerlo, en su caso, para los títulos de Deuda Pública, de acuerdo con sus propias normas reguladoras.

4. En el caso de garantías constituidas con anterioridad al 1 de enero de 1992, la Caja se dirigirá al órgano administrativo, el organismo autónomo o el ente público a cuya disposición se constituyó la garantía, para que constate la vigencia o no de la misma. Una vez constatada la vigencia o, en su caso, transcurrido un mes sin que se haya recibido la comunicación de referencia, la Caja dará de baja en sus registros dichas garantías.

En el caso de garantías provisionales en el ámbito de la contratación administrativa, la Caja considerará caducadas todas las constituidas con anterioridad al 1 de julio de 1996, salvo que el órgano administrativo, el organismo autónomo o el ente público a cuya disposición se constituyó la garantía constate la vigencia de ésta, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente norma.

No obstante lo dispuesto en este apartado, si con posterioridad se constatara la vigencia de alguna garantía cuya cancelación se hubiera acordado en virtud de lo dispuesto en el mismo, se adoptarán las medidas oportunas para su rehabilitación en los registros de la Caja.

5. La Caja transferirá las consignaciones y garantías señaladas en la disposición adicional segunda a las cuentas en las entidades financieras que, conforme a ese precepto, se determinen, o bien las pondrá a disposición del órgano que corresponda.

No obstante, las consignaciones y garantías a las que se refiere este apartado continuarán constituyéndose en la Caja hasta que se determine el órgano o la entidad a la que haya de efectuarse la mencionada transferencia.

6. En el ámbito de la contratación de la Administración General del Estado y de los organismos y entes públicos vinculados a ésta, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1997 el plazo de un año para la posibilidad de constitución de garantías provisionales ante la Caja General de Depósitos mediante aval o seguro de caución, previsto en la disposición transitoria primera.1 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes normas:

a) El Real Decreto de 19 de noviembre de 1929, que aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

b) El Decreto de 5 de abril de 1943, sobre normas para el pago de intereses de los depósitos constituidos en la Caja.

c) El Decreto 1167/1963, de 22 de mayo, sobre constitución de depósitos en efectos públicos sin exigir la entrega material de los títulos.

2. En aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda de este Real Decreto, se entenderán derogadas, en particular, las reglas que sobre la Caja General de Depósitos contienen las siguientes disposiciones, tan sólo en lo que se refiere a la consignación de las fianzas en dicho órgano y sin perjuicio de mantener la obligación, efectividad y cuantía de las fianzas previstas:

a) El artículo 20 del Decreto 853/1959, de 27 de mayo, que aprueba el Reglamento de Colegios Oficiales de Corredores de Comercio.

b) El párrafo e) del apartado 3 del artículo 3 del Decreto de 28 de noviembre de 1933, que aprueba el Reglamento de Gestores Administrativos.

c) El artículo 11 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

d) El párrafo e) del artículo 10 del Real Decreto 3549/1977, de 16 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Colegios Oficiales de Graduados Sociales.

3. Quedan derogadas cualesquiera otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final única. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda a desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. En particular, el Ministro de Economía y Hacienda, en el marco del Real Decreto 324/1986, de 10 de febrero, por el que se implanta en la Administración del Estado un nuevo sistema de información contable y se reestructura la función de ordenación de pagos, establecerá las instrucciones contables que sirvan de base a la constitución y cancelación de garantías y depósitos en efectivo, a la incautación de cualesquiera de las modalidades de garantía previstas en el Reglamento que aprueba este Real Decreto y a la prescripción de los depósitos constituidos conforme al mismo, realizando las adaptaciones que resulten necesarias al Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994.

Dado en Madrid a 7 de febrero de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

REGLAMENTO DE LA CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito.

1. Se presentarán ante la Caja las garantías que deban constituirse a favor de:

a) La Administración General del Estado y sus organismos autónomos y entes públicos.

b) Otras Administraciones públicas, territoriales o no, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración General del Estado y la Administración correspondiente.

c) La Comunidad Europea, en aquellos supuestos que establezcan las normas dictadas por ésta o por normas de desarrollo en el ordenamiento jurídico interno.

2. Asimismo, se constituirán en la Caja los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento.

Artículo 2. Organización administrativa.

1. La Caja es un órgano administrativo integrado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. En el ámbito provincial los servicios de la Caja serán prestados por sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

Artículo 3. Modalidades de las garantías.

1. Las garantías que deban constituirse en la Caja podrán consistir en:

a) Efectivo.

b) Valores representados en anotaciones en cuenta o participaciones en fondos de inversión, representadas por certificados nominativos.

c) Avales prestados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, y

d) Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras.

La persona o entidad que mantenga una garantía en la Caja podrá sustituir su modalidad, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

2. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los documentos que deban emplearse para cada una de las modalidades de garantías señaladas en el apartado anterior.

Artículo 4. Finalidad de la garantía.

La garantía responderá del cumplimiento de las obligaciones que establezcan las normas en cuya virtud aquélla se constituyó, en los términos que las mismas dispongan.

Artículo 5. Modalidades de los depósitos.

1. Podrán constituirse en la Caja, en los términos del título III del presente Reglamento, las siguientes modalidades de depósitos:

a) Depósitos constituidos por particulares a favor de otros particulares.

b) Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a favor de particulares.

c) Depósitos constituidos por particulares a disposición de las Administraciones públicas, y

d) Depósitos constituidos por órganos de las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a éstas.

2. Los depósitos no devengarán interés alguno, ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.

3. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los documentos que deban emplearse para cada una de las modalidades de depósito señaladas en este artículo.

TÍTULO II
Garantías
CAPÍTULO I
Garantía en efectivo
Artículo 6. Características.

Las garantías consignadas en efectivo se constituirán en moneda nacional y no devengarán interés alguno.

Artículo 7. Constitución.

1. La garantía se constituirá, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda.

2. La Caja entregará un resguardo de constitución, con meros efectos acreditativos de ésta, a la persona o entidad constituyente, en el que constarán, en particular:

a) Los datos identificativos de la persona o entidad que constituye la garantía y, en su caso, del titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos.

b) El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye la garantía.

c) La obligación garantizada y cuantía por la que se garantiza, y

d) El precepto que impone la constitución de la garantía ante la Caja.

3. El ingreso se efectuará, según establezca el Ministro de Economía y Hacienda, directamente en la Caja o, conforme a lo dispuesto en el Libro II del Reglamento General de Recaudación, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Delegaciones de Economía y Hacienda, de entidades colaboradoras en la recaudación o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.

El Tesoro Público podrá convenir, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, la realización en el Banco de España de los ingresos que se efectúen directamente en la Caja. En este caso, el resguardo de constitución será expedido por el Banco, en el marco de lo dispuesto en este Reglamento.

4. El efectivo ingresado directamente en la Caja será trasladado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca el Director general del Tesoro y Política Financiera, compatible con criterios de buena gestión. No obstante, la Caja podrá mantener, por razones operativas, la cantidad de efectivo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

El traslado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España en los otros supuestos recogidos en el apartado 3 del presente artículo se realizará según lo dispuesto en el capítulo II del libro IV del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 8. Cancelación.

1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta.

2. El particular o el órgano remitirán a la Caja el documento justificativo de la cancelación para que ésta proceda a la devolución del efectivo correspondiente. La devolución se efectuará por alguno de los medios establecidos en la normativa reguladora de los pagos del Estado al titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos, según conste en el resguardo de constitución, o a su causahabiente.

3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos en los que se podrá efectuar devoluciones mediante dinero de curso legal y, en su caso, la cantidad máxima que se devolverá a los particulares a través de dicho medio de pago.

4. La devolución del efectivo se regulará, en lo no dispuesto en este Reglamento, por la normativa sobre ejecución de pagos del Tesoro Público.

Artículo 9. Incautación del efectivo.

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará:

a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La cuantía de la garantía a incautar, y

c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia.

2. Si la garantía incautada se hubiera constituido a disposición de un órgano de la Administración del Estado, la Caja procederá a la aplicación de su importe al Presupuesto de Ingresos del Estado, salvo que por disposición legal se disponga otra cosa.

Si se hubiera constituido a favor de un organismo autónomo o ente público, la Caja transferirá el importe incautado a la cuenta de dicho organismo o ente en el Banco de España designada por los mismos. El organismo procederá a aplicar el mencionado importe a su Presupuesto de Ingresos.

3. El Director general del Tesoro y Política Financiera conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación.

CAPÍTULO II
Garantía mediante avales
Artículo 10. Características de los valores.

1. Serán aptos para servir de garantía aquellos valores que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados nominativos, y

b) Que tengan la consideración de valores de elevada liquidez, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, se consideran incluidos en estos últimos, además de la Deuda Pública, las participaciones en los fondos de inversión que, conforme a su Reglamento de gestión, inviertan exclusivamente en activos del mercado monetario o de renta fija.

2. La inmovilización registral de los valores se realizará de conformidad con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el registro contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de garantía deberán:

a) Tener un valor nominal igual o superior a la garantía exigida, y

b) Tener un valor de realización igual o superior al 105 por 100 del valor de la garantía exigida.

4. Los valores afectos a la garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía y no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta.

5. Los rendimientos generados por los valores no quedarán afectos a la garantía constituida.

Artículo 11. Constitución.

1. Se presentará en la Caja:

a) En el caso de valores de Deuda Pública sujetos al Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, el certificado de inmovilización de los valores expedido por la Central de Anotaciones del Banco de España, o

b) En el caso de otros valores admisibles sujetos al Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, y en el caso de participaciones de fondos de inversión, el correspondiente modelo a que se refiere el artículo 3.2 de este Reglamento.

2. La Caja entregará el correspondiente resguardo, en el que constarán, en particular, los daños señalados en el apartado 2 del artículo 7 de esta norma.

Artículo 12. Incidencias.

Si el emisor de los valores fuese declarado en suspensión de pagos o quiebra, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en el artículo 3 de esta norma, en el plazo de un mes desde la fecha de la providencia de admisión de la solicitud de suspensión o del auto declarativo de la quiebra.

Artículo 13. Cancelación.

1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta.

2. El particular, el órgano o la entidad a través de la cual se hubiera realizado la inmovilización o la inscripción de la prenda se dirigirá a la Caja con el documento justificativo de la cancelación, para que ésta proceda a la devolución del certificado de inmovilización de los valores o de inscripción de la prenda, que será requisito necesario para inscribir la cancelación de la garantía en el correspondiente registro contable.

Artículo 14. Incautación de los valores.

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará:

a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La cuantía de la garantía a incautar, y

c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia.

2. La Caja requerirá el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público al titular de los valores y al garantizado, en el supuesto de tratarse de personas diferentes. En el requerimiento de pago se indicará:

a) La forma en la que ha de realizar el ingreso, y

b) El plazo para realizarlo.

El pago por alguna de las personas señaladas en el párrafo anterior vendrá seguido de la notificación de dicha circunstancia a la otra por parte de la Caja.

3. Terminado el plazo de ingreso sin que éste se haya efectuado, la Caja procederá a la enajenación de los valores a través del organismo rector del mercado o de la entidad gestora del fondo, previa remisión a éstos del correspondiente certificado de inmovilización o de inscripción de la prenda. Una vez enajenados los valores se transferirá el importe resultante a la cuenta señalada por la Caja.

En el caso de valores representativos de la Deuda del Estado, el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá declarar la confusión de derechos y la extinción de los valores, notificando dicha circunstancia al organismo rector del mercado.

4. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento con el efectivo que, hasta la cantidad garantizada, resulte de la enajenación de los valores. El efectivo sobrante quedará ingresado en la cuenta de la Caja en el Banco de España, a favor del constituyente de la garantía.

5. El Director general del Tesoro y Política Financiera conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación.

CAPÍTULO III
Garantía mediante aval
Artículo 15. Características del aval.

1. Sólo se admitirán garantías en la modalidad de aval cuando el avalista sea una entidad de crédito o una sociedad de garantía recíproca.

2. Los avales deberán reunir las siguientes características:

a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división y pagadero a primer requerimiento de la Caja, y

b) El aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación del aval.

Artículo 16. Requisitos de las entidades avalistas.

Las entidades que garanticen obligaciones mediante aval, dentro del ámbito que establece el artículo 1 de este Reglamento, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse en situación de mora como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales.

b) No hallarse en situación de suspensión de pagos o quiebra.

c) No encontrarse suspendidos o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

d) No superar el límite de importes avalados que, al objeto de evitar la concentración de garantías, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, en función de las condiciones económicas y de solvencia de las entidades avalistas.

Artículo 17. Constitución.

1. El obligado principal o la entidad avalista presentarán el aval con arreglo al modelo establecido.

2. Los avales deberán ser autorizados por apoderados de la entidad avalista que tengan poder suficiente para obligarla plenamente. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica en la Caja o por la Abogacía del Estado de la provincia cuando se trate de sucursales.

3. Salvo que la norma especial en cuya virtud se constituye la garantía disponga otra cosa, no será exigible el requisito de legitimación de firma en los avales.

4. La Caja entregará el correspondiente resguardo de constitución de la garantía, en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 7 de esta norma.

Artículo 18. Incidencias.

Si la entidad avalista fuese declarada en suspensión de pagos o quiebra, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en el artículo 3 del presente Reglamento, en el plazo de un mes desde la fecha de la declaración.

Artículo 19. Cancelación del aval.

1. El obligado principal o la entidad avalista podrán dirigirse al órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía para que, de acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, acuerde la cancelación del aval.

2. El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía comunicará en todo caso el acuerdo de cancelación del aval a la Caja dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de dicho acuerdo, a efectos de que ésta lo refleje en sus registros informáticos y contables y proceda a la devolución del documento al obligado a prestar garantía o, en su caso, a la entidad avalista, a solicitud de los mismos.

Artículo 20. Ejecución de la garantía.

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará:

a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La cuantía de la garantía a incautar, y

c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia.

2. La Caja requerirá a la entidad avalista el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público que acordó la incautación. En el requerimiento de pago se indicará:

a) La forma en la que ha de realizarse el ingreso, y

b) El plazo para realizarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

3. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 con el efectivo resultante del pago.

4. El impago por la entidad avalista de la cantidad garantizada dentro de los plazos señalados en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el libro III de dicha norma. A estos efectos, la certificación de descubierto acreditativa del crédito del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público será expedida por la Intervención delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En las sucursales de la Caja, la certificación de descubierto será expedida por la Intervención en la correspondiente Delegación de Economía y Hacienda.

5. El Director general del Tesoro y Política Financiera conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación.

CAPÍTULO IV
Garantía mediante seguro de caución
Artículo 21. Características del contrato de seguro de caución.

1. Podrá emplearse esta modalidad de garantía siempre que sea otorgada por entidad de seguros autorizada por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo del seguro de caución.

2. El modelo de contrato de seguro de caución empleado tendrá las siguientes características:

a) La persona o entidad obligada a prestar garantía tendrá la condición de tomador del seguro y la Administración a cuya disposición se constituye la garantía tendrá la condición de asegurado.

b) Se hará constar de forma expresa:

1.º Que la aseguradora no podrá oponer a la Administración el impago de la prima por parte del tomador del seguro o cualquier otra excepción derivada de su relación jurídica con éste, y

2.º Que la falta de pago de la prima no dará derecho a la aseguradora a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura de la aseguradora suspendida, ni ésta liberada de su obligación caso de que se produzca el siniestro consistente en las circunstancias en virtud de las cuales deba hacer efectiva la garantía.

c) La duración del contrato de seguro coincidirá con la de la obligación garantizada. Si la duración de éstas superase los diez años, el obligado a prestar garantía deberá prestar nueva garantía durante el último mes del plazo indicado, salvo que se acredite debidamente la prórroga del contrato de seguro.

Artículo 22. Requisitos de las entidades aseguradoras.

Las entidades que garanticen obligaciones mediante seguro de caución, dentro del ámbito que establece el artículo 1 de este Reglamento, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse en situación de mora como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores seguros de caución.

b) No hallarse en situación de suspensión de pagos o quiebra.

c) No encontrarse suspendida o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

d) No superar el límite de importes asegurados que, al objeto de evitar la concentración de garantías, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, en función de las condiciones económicas y de solvencia de las entidades aseguradoras.

Artículo 23. Constitución.

1. El obligado a prestar garantía o la entidad aseguradora presentarán el seguro de caución con arreglo al modelo establecido.

2. Los seguros de caución deberán ser autorizados por apoderados de la entidad aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla plenamente. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica en la Caja o por la Abogacía del Estado de la Provincia cuando se trate de sucursales.

3. Salvo que la norma especial en cuya virtud se constituye la garantía disponga otra cosa, no será exigible el requisito de legitimación de firma en los seguros de caución.

4. La Caja entregará el correspondiente resguardo de constitución de la garantía, en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 7 del presente Real Decreto, así como el plazo de duración de la garantía.

Artículo 24. Incidencias.

Si la entidad aseguradora entrase en suspensión de pagos o quiebra, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en el artículo 3 del presente Reglamento, en el plazo de un mes desde la fecha de la declaración.

Artículo 25. Cancelación de la garantía.

1. El obligado principal o la entidad aseguradora podrán dirigirse al órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía para que, de acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, acuerde la cancelación del seguro de caución.

2. El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía comunicará en todo caso el acuerdo de cancelación del seguro de caución a la Caja dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de dicho acuerdo, a efectos de que ésta lo recoja en sus registros informáticos y contables y proceda a la devolución del documento al obligado a prestar garantía o, en su caso, a la entidad aseguradora, a solicitud de los mismos.

Artículo 26. Ejecución de la garantía.

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará:

a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La cuantía de la garantía a incautar, y

c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia.

2. La solicitud de incautación deberá presentarse en el plazo de treinta días desde la fecha en la que se declare el incumplimiento, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

3. La Caja requerirá a la entidad aseguradora el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público que acordó la incautación. En el requerimiento de pago se indicará:

a) La forma en la que ha de realizarse el ingreso, y

b) El plazo para realizarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

4. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 con el efectivo resultante del pago.

5. El impago por la entidad aseguradora de la cantidad garantizada dentro de los plazos señalados en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el libro III de dicha norma. A estos efectos, la certificación de descubierto acreditativa del crédito del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público será expedida por la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En las sucursales de la Caja, la certificación de descubierto será expedida por la Intervención en la correspondiente Delegación de Economía y Hacienda.

6. El Director general del Tesoro y Política Financiera conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación.

TÍTULO III
Depósitos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 27. Normativa aplicable.

1. La Caja actuará en los supuestos recogidos en este título de conformidad con las normas especiales que determinan la constitución de los depósitos y las disposiciones del presente capítulo.

2. Los depósitos constituidos ante la Caja al amparo del presente Reglamento quedarán sujetos a la normativa sobre bienes y valores abandonados prevista en la Ley General Presupuestaria y en disposiciones complementarias. La Caja realizará, respecto de ellos, las actuaciones que procedan conforme a dicha normativa.

Los anuncios de prescripciones de depósitos a favor del Estado tendrán el carácter de resoluciones de inserción obligatoria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, sobre Ordenación del Boletín Oficial del Estado.

3. La devolución de los depósitos se regulará, en lo no dispuesto en este Reglamento, por la normativa sobre ejecución de pagos del Tesoro Público.

Artículo 28. Ingreso de los depósitos en la Caja.

El ingreso de los depósitos en la Caja se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento.

CAPÍTULO II
Modalidades de los depósitos
Artículo 29. Depósitos constituidos por particulares a favor de particulares.

Podrán constituirse en la Caja depósitos por los particulares como consecuencia de:

a) La sustitución de títulos de las acciones de sociedades, previsto en el artículo 59.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, o de la suscripción incompleta de acciones por acuerdo de aumento del capital social, previsto en el artículo 161.2 de dicha norma, o de los procesos de liquidación de sociedades, previsto en el artículo 276.2 del mismo texto.

b) Los procesos de liquidación de sociedades cooperativas, previsto en el artículo 113.5 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.

c) Los procesos de liquidación de instituciones de inversión colectiva previstos en el artículo 47 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

d) Cualesquiera otros supuestos que por Ley o Real Decreto se establezcan.

Artículo 30. Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a disposición de particulares.

Podrán constituirse en la Caja depósitos por Notarios, órganos administrativos, organismos autónomos o entes públicos a disposición de particulares como consecuencia de:

a) El procedimiento de expropiación forzosa, previsto en los artículos 51.3 y 58 del Decreto de 26 de abril de 1957, que aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

b) El procedimiento de enajenación de bienes embargados, previsto en el artículo 148.5.c) del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

c) El procedimiento de ejecuciones hipotecarias, previsto en el artículo 236.k).2 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (en redacción introducida por el Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo).

d) Cualesquiera otros supuestos que por Ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial se determinen.

Artículo 31. Depósitos constituidos por particulares a disposición de las Administraciones públicas.

Podrán constituirse en la Caja depósitos por particulares a disposición de órganos administrativos, organismos autónomos o entes públicos como consecuencia de:

a) La solicitud de autorización de sociedades o agencias de valores, de acuerdo con el párrafo f) del artículo 3 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, de Sociedades y Agencias de Valores.

b) La consignación del pago de la deuda en el procedimiento de recaudación, previsto en el artículo 47 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

c) Cualesquiera otros supuestos que por Ley o Real Decreto se establezcan.

Artículo 32. Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de otros organismos o entes vinculados a éstas.

Podrán constituirse en la Caja depósitos por las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de otros organismos o entes vinculados a éstas como consecuencia de:

a) La admisión de la reclamación administrativa previa al ejercicio de una acción de tercería, previsto en el artículo 173.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

b) El proceso de declaración del Estado como heredero abintestato, previsto en los artículos 12 y 18 del Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre el régimen administrativo de la herencia abintestato a favor del Estado.

c) Cualesquiera otros supuestos que por Ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial se determinen.

CAPÍTULO III
Actuaciones de la Caja
Artículo 33. Constitución.

1. El depósito se constituirá mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda.

2. La Caja entregará al constituyente un resguardo del depósito realizado en el que figurarán, en particular:

a) Los datos identificativos de la persona o el órgano que lo constituye.

b) Los datos identificativos del beneficiario.

c) El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario.

d) La cuantía del depósito, y

e) El precepto, acto administrativo o resolución judicial que impone la constitución.

Artículo 34. Devolución.

La Caja verificará la identidad de las personas a cuya disposición se constituyó el depósito y efectuará la devolución a éstas en los términos y condiciones que determine el particular o el órgano que lo constituye, dentro de la normativa en cuya virtud se constituyó.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/02/1997
  • Fecha de publicación: 25/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/1997
  • Fecha de derogación: 02/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2020-14962).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo la plena integración de la contabilidad de la Caja: Orden de 31 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15858).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 7 de enero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-1482).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre régimen de Fianzas de los Corredores Colegiados de Comercio: Orden de 26 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-14853).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 78, de 1 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-6820).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • lo indicado del art. 10 del Real Decreto 3549/1977, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-3507).
    • lo indicado del art. 11 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1969-1480).
    • Decreto 1167/1963, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1963-10425).
    • lo indicado del art. 20 del Decreto 853/1959, de 27 de mayo (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-7596).
    • Decreto de 5 de abril de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-3674).
    • lo indicado art. 3.3.e) del Decreto de 28 de noviembre de 1933 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1933-10005).
    • Reglamento de la Caja General de Depositos, aprobado por Real Decreto de 19 de noviembre de 1929 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1929-12371).
  • MODIFICA el art. 179 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-60).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional Decima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
  • CITA:
Materias
  • Aval
  • Caja General de Depósitos
  • Depósitos
  • Moneda
  • Recaudación
  • Seguro de caución
  • Títulos valores

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