Contido non dispoñible en galego
En la disposición adicional primera del Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, se establece que el Gobierno aprobará anualmente, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la cuantía de los módulos base que deben aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica.
Los Reales Decretos 633/1993, de 3 de mayo; 971/1994, de 13 de mayo; 488/1995, de 7 de abril, y 659/1996, de 19 de abril, fijaron la cuantía de los módulos base que deberían aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas en los años 1993, 1994, 1995 y 1996, respectivamente.
La presente situación presupuestaria de 1997 no permite continuar la línea de revalorización anual de los importes de la indemnización compensatoria básica, por lo que éstos se fijan para el presente año en la misma cuantía que en 1996.
De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) 2328/91, del Consejo, de 15 de julio, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, se ha cumplido el trámite de comunicación del presente Real Decreto a la Comisión Europea.
Este Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único. Fijación de la cuantía de los módulos base.
La cuantía de los módulos base que deben aplicarse en el año 1997 para el cálculo de la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas, regulada en el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, será la establecida en el artículo único del Real Decreto 659/1996, de 19 de abril, por el que se fija la cuantía de los módulos base que deberán aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas en el año 1996 y afectará a las mismas zonas desfavorecidas que se incluyen en dicho Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de febrero de 1997.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid