Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-5006

Resolución de 5 de febrero de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Paulino Vidal Alonso, en nombre y representación como Administrador solidario de la entidad mercantil «T.A.T. Internacional, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número 16, a inscribir una escritura, de elevación a público, de los acuerdos sociales de transformación en sociedad de responsabilidad limitada, cese del Consejo de Administración, y nombramiento de Administradores solidarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 7 de marzo de 1997, páginas 7620 a 7622 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1997-5006

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Paulino Vidal Alonso, en nombre y representación como Administrador solidario de la entidad mercantil «T.A.T. Internacional, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número 16, a inscribir una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de transformación en sociedad de responsabilidad limitada, cese del Consejo de Administración y nombramiento de Administradores solidarios.

Hechos

I

El día 30 de septiembre de 1992 ante el Notario de Madrid don Antonio de la Esperanza Martínez-Radío, don Paulino Vidal Alonso otorgó una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de transformación en sociedad de responsabilidad limitada, cese del Consejo de Administración y nombramiento de Administradores solidarios.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid el día 8 de febrero de 1996 fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del precedente documento por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 16 de febrero de 1996. El Registrador, José María Rodríguez Barrocal».

III

Don Paulino Vidal Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil «T.A.T. Internacional, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador, alegando las siguientes consideraciones jurídicas:

1. En primer lugar manifiesta el recurrente que la mencionada empresa procedió a su transformación en fecha 30 de septiembre de 1992, mediante escritura otorgada ante el Notario ya mencionado, y aunque, si bien, la misma no tiene efecto hasta su inscripción en el correspondiente Registro, esto no es causa suficiente para proceder a su cancelación por no cumplir los requisitos como sociedad anónima, máxime cuando no se nos ha requerido en ningún momento y la ley no autoriza expresamente para su cancelación.

2. Asimismo, alega que es una sociedad con actividad y los terribles perjuicios que se le causan con la denegación.

IV

El Registrador mercantil número 16 de Madrid resolvió el recurso de reforma manteniendo su calificación en todos sus extremos e informó:

1. La Ley de Sociedades Anónimas tiende a facilitar la adaptación de las sociedades españolas a las Directivas Comunitarias y la Dirección General de los Registros y del Notariado también se ha mantenido en esta línea.

2. El plazo legal de adaptación concluyó el 30 de junio de 1992, si bien, la disposición transitoria sexta posibilita la inscripción del aumento de capital hasta el mínimo legal después de esa fecha.

3. Si el número 2 de la disposición transitoria sexta permite inscribir el aumento de capital después del 30 de junio de 1992 y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación.

4. La fecha tope para que las sociedades anónimas presenten los documentos de adecuación de su cifra de capital al mínimo legal es el 31 de diciembre de 1995.

5. La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a las que como tales figuren inscritas en el Registro Mercantil.

6. La palabra «presentación» ha de referirse al asiento de presentación en el Registro Mercantil de manera que el asiento de presentación tiene que estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995.

7. En estas condiciones la única posibilidad es retrotraer la fecha de su inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, lo cual sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha, pues si el asiento de presentación llega a cancelarse, por aplicación del principio de legitimación, se presume extinguido el derecho al que dicho asiento se refiere.

8. cualquier otra interpretación que pretenda darse a la disposición transitoria sexta, apartado 2, atentaría gravemente a los principios de obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad.

9. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 5 de marzo de 1996, en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador mercantil.

V

Don Paulino Vidal Alonso, en nombre de la entidad mercantil de referencia antes dicha, se alzó contra la anterior resolución argumentando los mismos fundamentos del recurso de reforma y añadiendo que dada la posibilidad de la reactivación que ha introducido el Legislador consideraría adecuado suspender la decisión de la disolución de la sociedad al cumplimiento de los requisitos por la misma para la reactivación, máxime cuando la sociedad recurrente se ha transformado con anterioridad al fin del plazo para la adaptación de las sociedades.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 y 25 de julio de 1996;

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el Legislador («vid». artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora sí, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como la inexistencia en esta ley de un precepto similar artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios,

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 5 de febrero de 1997.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid