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Documento BOE-A-1997-5064

Reglamento de ejecución común del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y del Protocolo concerniente a ese Arreglo (publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1979 y de 18 de noviembre de 1995) adoptado en Ginebra del 15 al 18 de enero de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 8 de marzo de 1997, páginas 7672 a 7694 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-5064
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/01/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO COMÚN DEL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS Y DEL PROTOCOLO CONCERNIENTE A ESE ARREGLO

ADOPTADO POR LA ASAMBLEA DE LA UNION DE MADRID CON EFECTOS A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 1996

LISTA DE REGLAS

Capítulo 1. Disposiciones generales.

Regla 1. Definiciones.

Regla 2. Comunicaciones con la Oficina Internacional; firma.

Regla 3. Representación ante la Oficina Internacional.

Regla 4. Cómputo de los plazos.

Regla 5. Irregularidades en los servicios postales y de distribución.

Regla 6. Idiomas.

Regla 7. Notificación de determinados requisitos especiales.

Capítulo 2. Solicitudes internacionales.

Regla 8. Pluralidad de solicitantes.

Regla 9. Condiciones relativas a la solicitud internacional.

Regla 10. Emolumentos y tasas relativos a la solicitud internacional.

Regla 11. Irregularidades que no sean las relativas a la clasificación de los productos y servicios o a su indicación.

Regla 12. Irregularidades respecto a la clasificación de los productos y servicios.

Regla 13. Irregularidades respecto a la indicación de los productos y servicios.

Capítulo 3. Registros internacionales.

Regla 14. Registro de la marca en el Registro Internacional.

Regla 15. Fecha del registro internacional en casos especiales.

Capítulo 4. Circunstancias de las Partes Contratantes que afectan a los registros internacionales.

Regla 16. Plazo de denegación en caso de oposición.

Regla 17. Notificación de denegaciones.

Regla 18. Denegaciones irregulares.

Regla 19. Invalidaciones en Partes Contratantes designadas.

Regla 20. Restricción del derecho del titular a disponer del registro internacional.

Regla 21. Sustitución de un registro nacional o regional por un registro internacional.

Regla 22. Cesación de los efectos de la solicitud de base, del registro resultante de ella o del registro de base.

Regla 23. División de la solicitud de base, del registro resultante de ella o del registro de base.

Capítulo 5. Designaciones posteriores; modificaciones.

Regla 24. Designación posterior al registro internacional.

Regla 25. Petición de inscripción de una modificación; petición de inscripción de una anulación.

Regla 26. Irregularidades en las peticiones de inscripción de una modificación y de inscripción de una cancelación.

Regla 27. Inscripción y notificación de una modificación o de una cancelación; declaración de que un cambio de titularidad no tiene efecto.

Regla 28. Correcciones en el Registro Internacional.

Capítulo 6. Renovaciones.

Regla 29. Aviso oficioso de la expiración.

Regla 30. Detalles relativos a la renovación.

Regla 31. Inscripción de la renovación; notificación y certificado.

Capítulo 7. Gaceta y base de datos.

Regla 32. Gaceta.

Regla 33. Base de datos electrónica.

Capítulo 8. Emolumentos y tasas.

Regla 34. Pago de los emolumentos y de las tasas.

Regla 35. Moneda de pago.

Regla 36. Exención de tasas.

Regla 37. Distribución de las tasas suplementarias y de los complementos de tasa.

Regla 38. Inscripción de la cuantía de las tasas individuales en las cuentas de las Partes Contratantes interesadas.

Capítulo 9. Otras disposiciones.

Regla 39. Continuación de los efectos de los registros internacionales en determinados Estados sucesores.

Regla 40. Entrada en vigor; disposiciones transitorias.

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

REGLA 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

i) «Arreglo»: El Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 14 de abril de 1891, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 2 de octubre de 1979.

ii) «Protocolo»: El Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989.

iii) «Parte Contratante»: Todo país que sea parte en el Arreglo o todo Estado u organización intergubernamental que sean partes en el Protocolo.

iv) «Estado contratante»: Una Parte Contratante que sea Estado.

v) «Organización contratante»: Una Parte Contratante que sea organización intergubernamental.

vi) «Registro internacional»: El registro de una marca efectuado en virtud del Arreglo o del Protocolo, o de ambos, según proceda.

vii) «Solicitud internacional»: La solicitud de registro internacional presentada en virtud del Arreglo o del Protocolo, o de ambos, según proceda.

viii) «Solicitud internacional regida exclusivamente por el Arreglo»: Una solicitud internacional cuya oficina de origen sea la oficina:

De un Estado obligado por el Arreglo, pero no por el Protocolo, o

de un Estado obligado tanto por el Arreglo como por el Protocolo, siempre que todos los Estados designados en la solicitud internacional estén obligados por el Arreglo (con independencia de que lo estén o no por el Protocolo).

ix) «Solicitud internacional regida exclusivamente por el Protocolo»: Una solicitud internacional cuya oficina de origen sea la oficina:

De un Estado obligado por el Protocolo, pero no por el Arreglo; o

de una Organización contratante, o

de un Estado obligado tanto por el Arreglo como por el Protocolo, siempre que en la solicitud internacional no figure la designación de algún Estado obligado por el Arreglo.

x) «Solicitud internacional regida tanto por el Arreglo como por el Protocolo»: Una solicitud internacional cuya oficina de origen sea la oficina de un Estado obligado tanto por el Arreglo como por el Protocolo, que se base en un registro y dé cabida a las designaciones de:

Al menos, un Estado obligado por el Arreglo (con independencia de que ese Estado esté también obligado por el Protocolo), y

al menos, un Estado obligado por el Protocolo, pero no por el Arreglo o, al menos, una Organización contratante.

xi) «Solicitante»: La persona natural o jurídica en cuyo nombre se presenta la solicitud internacional.

xii) «Persona jurídica»: La corporación, asociación u otra agrupación u organización que, en virtud de la legislación que le sea aplicable, tenga capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y entablar demandas o ser objeto de ellas en los tribunales.

xiii) «Solicitud de base»: La solicitud de registro de una marca que se haya presentado en la oficina de una Parte Contratante y que constituye la base de la solicitud internacional de registro de esa marca.

xiv) «Registro de base»: El registro de una marca que haya sido efectuado por la oficina de una Parte Contratante y que constituye la base de la solicitud internacional de registro de esa marca.

xv) «Designación»: La solicitud de extensión de la protección («extensión territorial») presentada en virtud del artículo 3 ter 1 ó 2 del Arreglo o en virtud del artículo 3 ter 1 ó 2 del Protocolo, según proceda; y también, esa extensión, una vez inscrita en el Registro Internacional.

xvi) «Parte Contratante designada»: Una Parte Contratante para la que se haya pedido la extensión de la protección («extensión territorial») en virtud del artículo 3 ter 1 ó 2 del Arreglo o en virtud del artículo 3 ter 1 ó 2 del Protocolo, según proceda, o respecto a la cual se haya inscrito esa extensión en el Registro Internacional.

xvii) «Parte Contratante designada en virtud del Arreglo»: Una Parte Contratante designada respecto a la cual se haya inscrito en el Registro Internacional la extensión de la protección («extensión territorial») solicitada en virtud del artículo 3 ter 1 ó 2 del Arreglo.

xviii) «Parte Contratante designada en virtud del Protocolo»: Una Parte Contratante designada respecto a la cual se haya inscrito en el Registro Internacional la extensión de la protección («extensión territorial») solicitada en virtud del artículo 3 ter 1 ó 2 del Protocolo.

xix) «Denegación»: La notificación de la Oficina de una Parte Contratante designada, formulada de conformidad con el artículo 5.1 del Arreglo o con el artículo 5.1 del Protocolo, por la que se declare que no se puede conceder la protección en dicha Parte Contratante.

xx) «Gaceta»: El boletín periódico mencionado en la Regla 32.

xxi) «Titular»: La persona natural o jurídica cuyo nombre se inscriba en el Registro Internacional como titular del registro internacional.

xxii) «Clasificación internacional de los elementos figurativos»: La clasificación establecida por el Arreglo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas, de 12 de junio de 1973.

xxiii) «Clasificación internacional de productos y servicios»: La clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de los productos y servicios a los fines del registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977.

xxiv) «Registro internacional»: La recopilación oficial de datos relativos a los registros internacionales que mantiene la Oficina Internacional, datos cuyo registro es exigido o permitido por el Acuerdo, el Protocolo o el Reglamento, con independencia del medio en que esos datos estén almacenados.

xxv) «Oficina»: La Oficina de una Parte Contratante encargada del registro de marcas o la Oficina común mencionada en el artículo 9 quáter del Arreglo o en el artículo 9 quáter del Protocolo, o en ambos, según proceda.

xxvi) «Oficina de origen»: La Oficina del país de origen definido en el artículo 1.3 del Arreglo o la Oficina de origen definida en el artículo 2.2 del Protocolo, o ambas, según proceda.

xxvii) «Formulario oficial»: El formulario establecido por la Oficina Internacional o cualquier formulario que tenga el mismo contenido y la misma presentación.

xxviii) «Tasa prescrita»: La tasa aplicable establecida en la tabla de tasas.

xxix) «Director general»: El Director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

xxx) «Oficina Internacional»: La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

REGLA 2

Comunicaciones con la Oficina Internacional; firma

1. [Comunicación por escrito; envío de varios documentos en un mismo sobre] a) Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo 6, las comunicaciones dirigidas a la Oficina Internacional deberán hacerse por escrito, mediante máquina de escribir u otra y, a menos que la comunicación se transmita por télex o por telegrama, deberá estar firmada.

b) Si se envían varios documentos en un mismo sobre, debe acompañarse una lista en la que se identifique cada uno de esos documentos.

2. [Firma] La firma deberá ser manuscrita, impresa o sellada; puede sustituirse por el estampado de un sello o, en lo que respecta a las comunicaciones electrónicas mencionadas en el párrafo 6, por un modo de identificación acordado por la Oficina Internacional y la Oficina interesada.

3. [Comunicaciones por telefacsímil] a) Cualquier comunicación se puede enviar a la Oficina Internacional por telefacsímil, a condición de que:

i) Cuando la comunicación se haya de presentar en formulario oficial, se utilice éste para efectuar la comunicación por telefacsímil, y de que,

ii) cuando la comunicación consista en la solicitud internacional, se envíe a la Oficina Internacional el original de la página del formulario oficial en la que figuren la reproducción o las reproducciones de la marca, firmada por la Oficina de origen y con indicaciones suficientes para hacer posible la identificación de la solicitud internacional a la que se refiere.

b) Cuando el original mencionado en el apartado a)ii) se reciba en la Oficina Internacional en el plazo de un mes a partir del día en que se haya recibido la comunicación por telefacsímil, se estimará que ese original se ha recibido en la Oficina Internacional en la fecha de recepción de la comunicación por telefacsímil.

c) Cuando una solicitud internacional se envíe a la Oficina Internacional por telefacsímil, el examen que emprenda la Oficina Internacional para determinar la conformidad de esa solicitud con los requisitos exigibles se empezará:

i) Al recibirse el original mencionado en el apartado a)ii), si ese original se recibe en un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la comunicación enviada por telefacsímil, o

ii) al expirar el plazo de un mes mencionado en el apartado b), si la Oficina Internacional no recibe dicho original en ese plazo.

4. [Comunicaciones por télex o por telegrama] a) Las comunicaciones distintas de la solicitud internacional o de una designación realizada con posterioridad al registro internacional se pueden dirigir a la Oficina Internacional por télex o por telegrama, a condición de que, cuando sea obligatorio el uso de un formulario oficial, la Oficina Internacional reciba ese formulario, debidamente firmado y con un contenido que se corresponda con el contenido del télex o del telegrama, en el plazo de un mes a partir del día en que se haya recibido la comunicación por télex o por telegrama.

b) En caso de que se cumplan los requisitos a que se refiere el apartado a), se estimará que la Oficina Internacional ha recibido el formulario oficial el día en que se haya recibido la comunicación por télex o por telegrama. Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el apartado a), se estimará que la comunicación por télex o por telegrama no se ha llevado a cabo.

5. [Acuse de recibo y fecha de recepción de telefacsímiles por la Oficina Internacional] a) La Oficina Internacional hará saber con prontitud y por telefacsímil al remitente de una comunicación por telefacsímil que ésta se ha recibido, y, cuando dicha comunicación sea incompleta o ilegible, le informará también de esa circunstancia, siempre que sea posible identificar al remitente y comunicarse con él por telefacsímil.

b) Cuando una comunicación se transmita por telefacsímil y, debido a la diferencia horaria entre el lugar desde donde se transmite la comunicación y Ginebra, la fecha en que se haya iniciado la transmisión sea diferente de la fecha en que la Oficina Internacional reciba la comunicación completa, la Oficina Internacional considerará la más antigua de ambas fechas como fecha de recepción.

6. [Comunicaciones electrónicas; acuse de recibo y fecha de recepción de la transmisión electrónica por la Oficina Internacional] a) Cuando una Oficina lo desee, las comunicaciones entre esa Oficina y la Oficina Internacional, en particular la presentación de la solicitud internacional, se realizarán por medios electrónicos de la forma acordada por la Oficina Internacional y la Oficina interesada.

b) La Oficina Internacional hará saber con prontitud y mediante transmisión electrónica al autor de una transmisión electrónica que ésta se ha recibido, y, cuando la transmisión recibida sea incompleta o inservible por otras causas, le informará, asimismo, de esa circunstancia, siempre que sea posible identificar al autor y comunicarse con él.

c) Cuando una comunicación se realice por medios electrónicos y, debido a la diferencia horaria entre el lugar de procedencia de aquélla y Ginebra, la fecha de inicio del envío sea diferente de la fecha en que la Oficina Internacional reciba la comunicación completa, la Oficina Internacional considerará la más antigua de ambas fechas como fecha de recepción.

REGLA 3

Representación ante la Oficina Internacional

1. [Mandatario; domicilio del mandatario; número de mandatarios] a) El solicitante o el titular pueden tener un mandatario ante la Oficina Internacional.

b) El representante tendrá su domicilio:

i) Respecto a una solicitud internacional regida exclusivamente por el Arreglo en el territorio de una Parte Contratante obligada por el Arreglo;

ii) respecto a una solicitud internacional regida exclusivamente por el Protocolo, en el territorio de una Parte Contratante obligada por el Protocolo;

iii) respecto a una solicitud internacional regida tanto por el Arreglo como por el Protocolo, en el territorio de una Parte Contratante,

iv) respecto a un registro internacional, en el territorio de una Parte Contratante.

c) El solicitante o el titular sólo podrán tener un mandatario. Cuando en el nombramiento figuren varios mandatarios, sólo el designado en primer lugar será considerado mandatario e inscrito como tal.

d) Cuando se haya designado como mandatario ante la Oficina Internacional a un gabinete u oficina de Abogados, de Consejeros en patentes o marcas o de Agentes de patentes o de marcas se considerará como un solo mandatario.

2. [Nombramiento de mandatario] a) El nombramiento de mandatario se puede realizar en la solicitud internacional o en una designación posterior o una petición formulada en virtud de la Regla 25, si tales designación o petición posteriores se llevan a cabo por conducto de una Oficina.

b) El nombramiento de un mandatario se puede efectuar, asimismo, en una comunicación independiente, que puede referirse a una o más solicitudes internacionales especificadas o a uno o más registros internacionales especificados, o a la totalidad de las solicitudes y los registros internacionales futuros del mismo solicitante o titular. Esa comunicación será presentada a la Oficina Internacional:

i) Por el solicitante, el titular o el mandatario designado;

ii) por la Oficina de origen, o

iii) por otra Oficina interesada, si el solicitante, el titular o el mandatario designado solicitan esa presentación y la Oficina la admite.

La comunicación llevará la firma del solicitante o del titular o de la Oficina por cuyo conducto se haya presentado.

3. [Nombramiento irregular] a) Cuando el domicilio del supuesto mandatario no esté situado en el territorio a que se refiere el párrafo 1.b), la Oficina Internacional dará el nombramiento por no realizado e informará en consecuencia al solicitante o al titular, al supuesto mandatario y, si el remitente o transmitente es una oficina, a ésta.

b) Cuando la Oficina Internacional estime que el nombramiento de un mandatario realizado en virtud del párrafo 2 es irregular, lo notificará en consecuencia al solicitante o al titular, al supuesto mandatario y, si el remitente o transmitente es una oficina, a ésta.

c) Hasta que no se cumplan los requisitos previstos en los párrafos 1.b) y 2, la Oficina Internacional enviará todas las comunicaciones pertinentes al solicitante o al propio titular.

4. [Inscripción y notificación del nombramiento de mandatario; fecha en que el nombramiento surte efecto] a) Cuando la Oficina Internacional estime que el nombramiento de un mandatario se ajusta a los requisitos exigibles, hará constar en el Registro Internacional el hecho de que el solicitante o el titular tienen un mandatario, así como el nombre y el domicilio de éste. En ese caso, la fecha en que el nombramiento surta efecto será la fecha en que la Oficina Internacional haya recibido la solicitud internacional, la designación posterior, la petición o la comunicación independiente en la que se nombre mandatario.

b) La Oficina Internacional notificará la inscripción mencionada en el apartado a), tanto al solicitante o al titular como al mandatario. Cuando el nombramiento se haya realizado en una comunicación independiente presentada por conducto de una oficina, la Oficina Internacional notificará, asimismo, la inscripción a esa oficina.

5. [Efecto del nombramiento de mandatario] a) Excepto en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, la firma de un mandatario inscrito con arreglo al párrafo 4.a), sustituirá a la firma del solicitante o del titular.

b) Excepto en los casos en que el presente Reglamento exija expresamente que se envíe una invitación, una notificación u otra comunicación tanto al solicitante o al titular como al mandatario, la Oficina Internacional enviará al mandatario inscrito con arreglo al párrafo 4.a) toda invitación, notificación u otra comunicación que, en ausencia de mandatario, se habría de enviar al solicitante o al titular; cualquier invitación, notificación u otra comunicación dirigida así a dicho mandatario tendrá el mismo efecto que si hubiera sido enviada al solicitante o al titular.

c) Cualquier comunicación que el mandatario inscrito con arreglo al párrafo 4.a) dirija a la Oficina Internacional tendrá el mismo efecto que si hubiera sido enviada a dicha oficina por el solicitante o por el titular.

6. [Anulación de inscripciones; fecha en que la anulación surte efecto] a) Cualquier inscripción realizada en virtud del párrafo 4.a) se anulará cuando se pida la anulación en una comunicación firmada por el solicitante, el titular o el mandatario. La Oficina Internacional anulará «ex officio» la inscripción cuando se nombre un nuevo mandatario o, en caso de que se haya inscrito un cambio de titularidad, cuando el nuevo titular del registro internacional no haya nombrado mandatario.

b) A reserva de lo dispuesto en el apartado c), la anulación surtirá efecto a partir de la fecha en que la Oficina Internacional reciba la comunicación correspondiente.

c) Cuando el mandatario solicite la anulación, ésta surtirá efecto a partir de la más antigua de las fechas siguientes:

i) La fecha en que la Oficina Internacional reciba la comunicación en que se nombra un nuevo mandatario,

ii) la fecha en que expire el plazo de dos meses contado a partir de la recepción de la solicitud en que el mandatario pide que se anule la inscripción.

Hasta la fecha en que surta efecto la anulación, la Oficina Internacional dirigirá todas las comunicaciones mencionadas en el párrafo 5, tanto al solicitante o al titular como al mandatario.

d) La Oficina Internacional, al recibir una solicitud de anulación formulada por el mandatario, notificará en consecuencia al solicitante o al titular, y acompañará la notificación con copias de todas las comunicaciones que haya enviado al mandatario o recibido de éste durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la notificación.

e) La Oficina Internacional, una vez conocida la fecha en que surte efecto la anulación, notificará dichas anulación y fecha al mandatario cuya inscripción ha sido anulada, al solicitante o al titular y, cuando el nombramiento del mandatario se haya presentado por conducto de una oficina, a ésta.

REGLA 4

Cómputo de los plazos

1. [Plazos expresados en años] Todo plazo expresado en años expirará, en el año siguiente al que se tome en consideración, el mes con el mismo nombre y el día con el mismo número que el mes y el día del acontecimiento que ha originado el plazo, con la salvedad de que, cuando ese acontecimiento haya tenido lugar el 29 de febrero y en el año siguiente al que se tome en consideración febrero tenga veintiocho días, el plazo vencerá el 28 de febrero.

2. [Plazos expresados en meses] Todo plazo expresado en meses expirará, en el mes siguiente al que se tome en consideración, el día con el mismo número que el día del acontecimiento que ha originado el plazo, con la salvedad de que, cuando el mes siguiente al que se tome en consideración no tenga día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.

3. [Plazos expresados en días] El cómputo de cualquier plazo expresado en días correrá a partir del día siguiente a aquel en que el acontecimiento considerado tuvo lugar, y expirará en consecuencia.

4. [Vencimiento en un día en que la Oficina Internacional o una Oficina no estén abiertas al público] Si un plazo expira un día en que la Oficina Internacional o la Oficina interesada no están abiertas al público, el plazo vencerá, no obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 3, el primer día en que la Oficina Internacional o la Oficina interesada estén de nuevo abiertas al público.

5. [Indicación de la fecha de vencimiento] La Oficina Internacional indicará, en todos los casos en que comunique la existencia de un plazo, la fecha de vencimiento de aquél de conformidad con los párrafos 1 a 3.

REGLA 5

Irregularidades en los servicios postales y de distribución

1. [Comunicaciones enviadas a través de un servicio postal] El incumplimiento por una parte interesada del plazo fijado para una comunicación dirigida a la Oficina Internacional y enviada a través de un servicio postal se excusará si la parte interesada presenta pruebas en las que se demuestre, de forma satisfactoria para la Oficina Internacional:

i) Que la comunicación se envió por correo al menos cinco días antes del vencimiento del plazo, o, cuando el servicio postal se haya visto interrumpido en alguno de los diez días precedentes al de vencimiento del plazo por causa de guerra, revolución, agitación social, huelga, desastre natural u otra razón similar, que la comunicación se envió por correo con una demora no superior a cinco días a partir de la reanudación del servicio postal;

ii) que el servicio postal registró el envío de la comunicación o datos sobre éste en el momento de efectuarlo, y

iii) en los casos en que los envíos por correo de toda clase no llegan normalmente a la Oficina Internacional en los dos días siguientes a su expedición, que la comunicación ha sido enviada mediante una clase de correo que normalmente llega a la Oficina Internacional en los dos días siguientes a la expedición, o por correo aéreo.

2. [Comunicaciones enviadas a través de un servicio de distribución] El incumplimiento por una parte interesada del plazo establecido para una comunicación dirigida a la Oficina Internacional y enviada a través de un servicio de reparto se excusará si la parte interesada presenta pruebas en las que demuestre, de forma satisfactoria para la Oficina Internacional:

i) Que la comunicación se envió al menos cinco días antes de vencer el plazo, o, cuando el servicio de distribución se haya visto interrumpido en cualquiera de los diez días inmediatamente anteriores al de vencimiento del plazo por causa de guerra, revolución, agitación social, huelga, desastre natural u otra razón similar, que la comunicación se envió con una demora no superior a cinco días a partir de la reanudación del servicio de distribución, y

ii) que el servicio de distribución registró datos relativos al envío de la comunicación en el momento de efectuarlo.

3. [Limitación de la justificación] El incumplimiento de un plazo se excusará en virtud de esta Regla sólo en caso de que la Oficina Internacional reciba las pruebas mencionadas en los párrafos 1 ó 2 y la comunicación o duplicado de la misma seis meses después del vencimiento del plazo, a más tardar.

4. [Solicitud internacional y designación posterior] Cuando la Oficina Internacional reciba una solicitud internacional o una designación posterior una vez transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el artículo 3.4 del Arreglo, en el artículo 3.4 del Protocolo y en la Regla 24.6.b), y la Oficina interesada indique que el retraso en la recepción se ha debido a las circunstancias mencionadas en los párrafos 1 ó 2, serán de aplicación los párrafos 1 ó 2 y el párrafo 3.

REGLA 6

Idiomas

1. [Solicitud internacional] a) Toda solicitud internacional que se rija exclusivamente por el Arreglo se redactará en francés.

b) Toda solicitud internacional que se rija exclusivamente por el Protocolo, o tanto por el Arreglo como por el Protocolo, se redactará en francés o en inglés, según prescriba la Oficina de origen, en el entendimiento de que esa Oficina puede permitir a los solicitantes elegir entre ambas lenguas.

2. [Comunicaciones distintas a la solicitud internacional] a) Toda comunicación relativa a una solicitud internacional que se rija exclusivamente por el Arreglo o al registro internacional resultante de ella se redactará en francés, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 17.2.v) y 3, con la salvedad de que, cuando el registro internacional resultante de una solicitud internacional que se rija exclusivamente por el Arreglo haya sido objeto de designación posterior en virtud de la Regla 24.1.b), será de aplicación lo dispuesto en el apartado b).

b) Toda comunicación relativa a una solicitud internacional que se rija exclusivamente por el Protocolo o tanto por el Arreglo como por el Protocolo, o relativa al registro internacional resultante de esa solicitud, se redactará, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 17.2.v) y 3:

i) En francés o en inglés cuando el solicitante o el titular, o una oficina, dirijan esa comunicación a la Oficina Internacional;

ii) en el idioma aplicable según la Regla 7.2 cuando la comunicación consista en la declaración de la intención de utilizar la marca que se adjunten a la solicitud internacional en virtud de la Regla 9.6.d). i), o a la designación posterior de conformidad con la Regla 24.3.b). i);

iii) en el idioma de la solicitud internacional cuando la comunicación consista en una notificación dirigida por la Oficina Internacional a una oficina, a menos que esa oficina haya notificado a la Oficina Internacional que tales notificaciones se han de redactar todas en inglés o todas en francés; cuando la notificación dirigida por la Oficina Internacional se refiera a la inscripción de un registro internacional en el Registro Internacional, se indicará en esa notificación el idioma en que se ha redactado la correspondiente solicitud internacional recibida por la Oficina Internacional,

iv) en el idioma de la solicitud internacional cuando la comunicación consista en una notificación dirigida por la Oficina Internacional al solicitante o al titular, a menos que alguno de ellos haya expresado el deseo de recibir esas notificaciones en inglés, aun cuando la solicitud internacional esté redactada en francés, o en francés, aun cuando la solicitud internacional esté redactada en inglés.

3. [Inscripción y publicación] a) Cuando la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Arreglo, la inscripción en el Registro Internacional y la publicación en la Gaceta del registro internacional resultante y de todo dato que deba ser inscrito y publicado en virtud del presente Reglamento en relación con ese registro internacional se realizarán en francés.

b) Cuando la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Protocolo, o tanto por el Arreglo como por el Protocolo, la inscripción en el Registro Internacional y la publicación en la Gaceta del registro internacional resultante y de todo dato que deba ser inscrito y publicado en virtud del presente Reglamento en relación con ese registro internacional se realizarán en francés y en inglés. En la inscripción y en la publicación del registro internacional se indicará en qué idioma se redactó la solicitud internacional recibida por la Oficina Internacional.

c) Si una designación posterior realizada según la Regla 24.1.b), es la primera designación posterior efectuada en virtud de esa Regla en relación con un registro internacional determinado, la Oficina Internacional, además de publicar esa designación posterior en la Gaceta, publicará el registro internacional en inglés, y, posteriormente, en francés.

4. [Traducción] a) La Oficina Internacional realizará las traducciones del inglés al francés o del francés al inglés que resulten necesarias a los efectos de las notificaciones a que se refiere el párrafo 2.b). iii) y iv) y de las inscripciones y publicaciones previstas en el párrafo 3.b) y c). El solicitante o el titular, según proceda, pueden adjuntar a la solicitud internacional o a la solicitud de inscripción de una designación posterior o de una modificación la traducción propuesta de cualquier texto que figure en la solicitud internacional o en la solicitud de inscripción. Si la Oficina Internacional estima que la traducción propuesta no es correcta, podrá modificarla, previa invitación al solicitante o al titular para que formulen observaciones sobre las correcciones propuestas en el plazo de un mes a partir de la invitación.

b) No obstante, lo dispuesto en el apartado a), la Oficina Internacional no traducirá la marca. Cuando, de conformidad con las Reglas 9.4.b). iii), o 24.3.c), el solicitante o el titular faciliten una traducción o varias de la marca, la Oficina Internacional no verificará la corrección de esas traducciones.

REGLA 7

Notificación de determinados requisitos especiales

1. [Presentación de designaciones posteriores por la Oficina de origen] Cuando una Parte Contratante cuya oficina es la Oficina de origen y en cuyo territorio se encuentra en domicilio del titular exija que dicha oficina presente a la Oficina Internacional las designaciones realizadas con posterioridad al registro internacional, notificará esa exigencia al Director general.

2. [Intención de utilizar la marca] Cuando una Parte Contratante exija, como Parte Contratante designada con arreglo al Protocolo, una declaración de la intención de utilizar la marca, notificará esa exigencia al Director general. Cuando esa Parte Contratante exija que la declaración lleve la firma del propio solicitante y figure en un formulario oficial aparte, anexo a la solicitud internacional, en la notificación se hará constar esa exigencia y se expondrá en detalle el texto exacto de la declaración exigida. Cuando la Parte Contratante exija además que la declaración esté redactada en inglés, aun cuando la solicitud internacional lo esté en francés, o que esté redactada en francés, aun cuando la solicitud internacional lo esté en inglés, en la notificación se indicará explícitamente el idioma exigido.

3. [Notificación] a) Las notificaciones mencionadas en los párrafos 1 ó 2 se pueden realizar en el momento en que la Parte Contratante haga el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o de adhesión a éste, y la fecha en que una de tales notificaciones surta efecto será la misma de entrada en vigor del Protocolo con respecto a la Parte Contratante que haya presentado la notificación. Asimismo, la notificación puede presentarse más tarde, en cuyo caso surtirá efecto tres meses después de que el Director general la reciba, o en una fecha posterior que se indique en ella, cuando se trate de registros internacionales cuya fecha sea la misma en que surte efecto la notificación o una fecha posterior.

b) Toda notificación realizada con arreglo a los párrafos 1 y 2 puede retirarse en cualquier momento. El aviso de retiro se dirigirá al Director general. El retiro tendrá efecto cuando el Director general reciba dicho aviso, o en cualquier otra fecha posterior que se indique en éste.

CAPÍTULO 2

Solicitudes internacionales

REGLA 8

Pluralidad de solicitantes

1. [Dos o más solicitantes presentan su solicitud exclusivamente en virtud del Arreglo, o tanto en virtud del Arreglo como del Protocolo] Dos o más solicitantes pueden presentar conjuntamente una solicitud internacional regida exclusivamente por el Arreglo, o regida tanto por el Arreglo como el Protocolo, si son titulares conjuntamente del registro de base y si el país de origen, tal como se define en el artículo 1.3 del Arreglo, es el mismo para cada uno de ellos.

2. [Dos o más solicitantes presentan su solicitud exclusivamente en virtud del Protocolo] Dos o más solicitantes pueden presentar conjuntamente una solicitud internacional regida exclusivamente por el Protocolo si han presentado conjuntamente la solicitud de base o son titulares conjuntamente del registro de base, y si cada uno de ellos está calificado, en relación con la Parte Contratante cuya oficina es la Oficina de origen, para presentar una solicitud internacional al amparo del artículo 2.1 del Protocolo.

REGLA 9

Condiciones relativas a la solicitud internacional

1. [Presentación] La Oficina de origen presentará la solicitud internacional a la Oficina Internacional.

2. [Formulario y firma] a) La solicitud internacional se presentará en un solo ejemplar del formulario oficial.

b) La solicitud internacional estará firmada por la Oficina de origen y, cuando dicha Oficina así lo exija, también por el solicitante. Cuando la Oficina de origen no exija al solicitante que firme la solicitud internacional, pero le permita hacerlo, el solicitante podrá firmar.

3. [Tasas] Las tasas prescritas aplicables a la solicitud internacional se abonarán con arreglo a lo dispuesto en las Reglas 10, 34 y 35.

4. [Contenido de todas las solicitudes internacionales] a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 5, 6 y 7, en la solicitud internacional figurará o se indicará:

i) El nombre del solicitante; cuando el solicitante sea una persona natural, se indicarán sus apellidos y nombre o nombres; cuando el solicitante sea una persona jurídica, se indicará su denominación oficial completa; cuando el nombre del solicitante figure en caracteres no latinos, su indicación consistirá en una transcripción a caracteres latinos basada en el sistema fonético del idioma utilizado en la solicitud internacional; cuando el solicitante sea una persona jurídica y su denominación se exprese en caracteres no latinos, dicha transcripción podrá sustituirse por la traducción al idioma utilizado en la solicitud internacional;

ii) la dirección del solicitante; esa dirección se expresará de forma que satisfaga los requisitos habituales para un rápido servicio postal, y en ella figurarán, al menos, todas las unidades administrativas pertinentes, sin omitir el número de la vivienda, si lo hubiere; además se podrán indicar los números de teléfono y telefacsímil, así como otra dirección para la correspondencia; cuando haya dos o más solicitantes con direcciones diferentes, se indicará una sola dirección para la correspondencia; de no hacerse así, la dirección del solicitante mencionado en primer lugar en la solicitud internacional será la dirección a efectos de correspondencia;

iii) el nombre y la dirección del mandatario, si lo hubiere; además, se podrán indicar los números de teléfono y telefacsímil; cuando el nombre del mandatario figure en caracteres no latinos, su indicación consistirá en una transcripción a caracteres latinos basada en el sistema fonético del idioma utilizado en la solicitud internacional; cuando el mandatario sea una persona jurídica y su denominación se exprese en caracteres no latinos, dicha transcripción podrá sustituirse por la traducción al idioma utilizado en la solicitud internacional;

iv) si el solicitante desea, al amparo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, hacer uso de la prioridad que le otorga un depósito anterior, una declaración en la que se reivindique la prioridad de ese depósito anterior, junto con la indicación del nombre de la oficina en que se efectuó el depósito, así como de la fecha y, a ser posible, del número de ese depósito, y, si la reivindicación de prioridad no se aplica a todos los productos y servicios enumerados en la solicitud internacional, la indicación de los productos y servicios a que dicha reivindicación se refiera;

v) una reproducción de la marca que se ajuste al recuadro previsto en el formulario oficial; esa reproducción será clara y, dependiendo de que en la aplicación de base o en el registro de base se haya plasmado en blanco y negro o en color, será una reproducción en blanco y negro o en color;

vi) cuando el solicitante desee que la marca se considere como marca en caracteres estándar, una declaración a tal efecto;

vii) cuando, de conformidad con el artículo 3.3 del Arreglo o con el artículo 3.3 del Protocolo, el solicitante reivindique el color como elemento distintivo de la marca, una mención de ese hecho y la indicación, expresada en palabras, del color o combinación de colores reivindicados, y, cuando la reproducción aportada en virtud del apartado v) esté en blanco y negro, una reproducción de la marca en color;

viii) cuando la solicitud de base o el registro de base se refieran a una marca tridimensional, la indicación «marca tridimensional»;

ix) cuando la solicitud de base o el registro de base se refieran a una marca sonora, la indicación «marca sonora»;

x) cuando la solicitud de base o el registro de base se refieran a una marca colectiva, una marca de certificación o una marca de garantía, una indicación en ese sentido;

xi) cuando en la solicitud de base o en el registro de base figure una descripción de la marca expresada en palabras, la misma descripción; cuando dicha descripción esté redactada en un idioma distinto al de la solicitud internacional, se facilitará en el idioma de esa solicitud;

xii) cuando el contenido de la marca consista, total o parcialmente, en caracteres no latinos o en números no arábigos ni romanos, una transcripción de ese contenido a caracteres latinos o a números arábigos; la transcripción a caracteres latinos se basará en el sistema fonético del idioma de la solicitud internacional;

xiii) los nombres de los productos y servicios para los que se solicita el registro internacional de la marca, agrupados según las clases correspondientes de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, cada grupo precedido del número de la clase y presentado en el orden que las clases adoptan en esa Clasificación; se indicarán los productos y servicios en términos precisos, de preferencia con las palabras utilizadas en la lista alfabética de esa Clasificación; en la solicitud internacional pueden figurar limitaciones de la lista de productos y servicios respecto a una o más Partes Contratantes designadas; la limitación respecto a cada Parte Contratante puede ser diferente, y

xiv) la cuantía de las tasas que se paguen y la forma de pago, o instrucciones para cargar el importe correspondiente en una cuenta abierta en la Oficina Internacional, así como la identidad del autor del pago o de las instrucciones.

b) En la solicitud internacional figurarán asimismo:

i) Cuando el solicitante sea una persona natural, una indicación del Estado del que el solicitante es nacional;

ii) cuando el solicitante sea una persona jurídica, indicaciones relativas a su naturaleza jurídica y al Estado, y, en su caso, a la unidad territorial, dentro de ese Estado, al amparo de cuya legislación se ha constituido dicha persona jurídica;

iii) cuando la marca consista total o parcialmente en una o varias palabras traducibles, una traducción de esa o esas palabras al francés, si la solicitud internacional está regida exclusivamente por el Arreglo, o al inglés o al francés, o a ambos, si la solicitud internacional está regida exclusivamente por el Protocolo, o tanto por el Arreglo como por el Protocolo,

iv) cuando el solicitante reivindique el color como elemento distintivo de la marca, una indicación expresada en palabras, respecto a cada color, de las principales partes de la marca reproducidas en ese color.

5. [Contenido adicional de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Arreglo] a) Si la solicitud internacional se rige exclusivamente por el Arreglo, en ella figurarán o se indicarán, además de los aspectos mencionados en el párrafo 4.a):

i) El Estado contratante parte en el Arreglo en que el solicitante tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo; en ausencia de tal Estado, el Estado contratante parte en el Arreglo en que tenga su domicilio el solicitante; en ausencia de tal Estado, el Estado contratante parte en el Arreglo de que el solicitante sea nacional;

ii) cuando la dirección del solicitante, facilitada de conformidad con el párrafo 4.a).ii), se encuentre en el territorio de un Estado diferente al Estado cuya oficina es la Oficina de origen, la dirección del establecimiento o del domicilio mencionado en el apartado i);

iii) los Estados que se designan en virtud del Arreglo;

iv) la fecha y el número del registro de base, y

v) la declaración de la Oficina de origen que se especifica en el apartado b).

b) En la declaración mencionada en el apartado a).v) se certificará:

i) La fecha en que la Oficina de origen ha recibido o, según lo dispuesto en la Regla 11.1, se estima que ha recibido, la petición del solicitante de que se presente la solicitud internacional a la Oficina Internacional;

ii) que el solicitante mencionado en la solicitud internacional es el mismo que figura como titular del registro de base;

iii) que toda indicación mencionada en el párrafo 4.a).viii) a xi), y que figure en la solicitud internacional figura también en el registro de base;

iv) que la marca que constituye el objeto de la solicitud internacional es la misma que figura en el registro de base;

v) que, si se reivindican colores en la solicitud internacional, la reivindicación de color es la misma que figura en el registro de base, y

vi) que los productos y servicios indicados en la solicitud internacional están incluidos en la lista de productos y servicios que figura en el registro de base.

c) Cuando la solicitud internacional se base en dos o más registros de base de la misma marca efectuados en la Oficina de origen, se estimará que la declaración mencionada en el apartado a).v), se aplica a todos esos registros de base.

6. [Contenido adicional de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Protocolo] a) Si una solicitud internacional se rige exclusivamente por el Protocolo, en ella figurarán o se indicarán, además de los aspectos mencionados en el párrafo 4.a):

i) Cuando la solicitud de base se haya presentado en la Oficina de un Estado contratante del que el solicitante es nacional o en el que está domiciliado o tiene un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, o cuando el registro de base ha sido realizado por dicha Oficina, ese Estado contratante;

ii) cuando la dirección del solicitante, facilitada de conformidad con el párrafo 4.a).ii), se encuentre en el territorio de un Estado distinto del Estado cuya Oficina es la Oficina de origen, el domicilio o la dirección del establecimiento mencionado en el apartado i);

iii) cuando la solicitud de base se haya presentado en la Oficina de una Organización contratante, o cuando una Oficina de ese tipo de características haya realizado el registro de base, esa organización y el Estado miembro de esa organización cuya nacionalidad posea el solicitante, o una declaración de que éste tiene su domicilio en el territorio en que se aplica el tratado constituyente de dicha organización, o una declaración de que el solicitante tiene un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en ese territorio;

iv) cuando la dirección del solicitante, facilitada de conformidad con el párrafo 4.a).ii), no se encuentre en el territorio en que es de aplicación el tratado constituyente de la Organización contratante cuya Oficina es la Oficina de origen, el domicilio o la dirección del establecimiento mencionado en el apartado iii);

v) las Partes Contratantes designadas en virtud del Protocolo;

vi) la fecha y el número de la solicitud de base, o la fecha y el número del registro de base, según proceda, y

vii) la declaración de la oficina de origen especificada en el apartado b).

b) En la declaración mencionada en el apartado a).vii), se certificará:

i) La fecha en que la Oficina de origen haya recibido la petición del solicitante de que se presente la solicitud internacional a la Oficina Internacional;

ii) que el solicitante mencionado en la solicitud internacional es el mismo solicitante mencionado en la solicitud de base o el titular mencionado en el registro de base, según proceda;

iii) que toda indicación mencionada en el párrafo 4.a).viii) a ix), y que figure en la solicitud internacional figura, asimismo, en la solicitud de base o en el registro de base, según proceda;

iv) que la marca que es objeto de la solicitud internacional es la misma que figura en la solicitud de base o en el registro de base, según proceda;

v) que, si se reivindican colores en la solicitud internacional, la reivindicación de color es la misma que en la solicitud de base o en el registro de base, según proceda, y

vi) que los productos y servicios indicados en la solicitud internacional están incluidos en la lista de productos y servicios que figura en la solicitud de base o en el registro de base, según proceda.

c) Cuando la solicitud internacional esté basada en dos o más solicitudes de base o registros de base de la misma marca tramitados en la Oficina de origen, se estimará que la declaración mencionada en el apartado a).vii), se aplica a la totalidad de esas solicitudes de base y esos registros de base.

d) Cuando una designación se refiera a una Parte Contratante que haya formulado la notificación prevista en la Regla 7.2, la solicitud internacional comprenderá, asimismo, una declaración de la intención de utilizar la marca en el territorio de esa Parte Contratante; se estimará que la declaración forma parte de la designación de la Parte Contratante que la exige y, conforme a lo requerido por esa Parte Contratante, deberá:

i) Estar firmada por el propio socilitante y redactada en un formulario oficial independiente anexo a la solicitud internacional, o

ii) estar incluida en la solicitud internacional.

7. [Contenido de una solicitud internacional regida tanto por el Arreglo como por el Protocolo] Cuando una solicitud internacional se rija tanto por el Arreglo como por el Protocolo, en ella figurarán o se indicarán, además de los aspectos mencionados en el párrafo 4.a), los mencionados en los párrafos 5 y 6, en el entendimiento de que, con arreglo al párrafo 6.a).vi), sólo se puede indicar un registro de base, y no una solicitud de base, y de que ese registro de base es el mismo a que se alude en el párrafo 5.a).iv).

REGLA 10

Tasas relativas a la solicitud internacional

1. [Solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Arreglo] Una solicitud internacional regida exclusivamente por el Arreglo estará sujeta al pago de la tasa de base, del complemento de tasa y, cuando proceda, de la tasa suplementaria, especificadas en el punto 1 de la tabla de tasas. El importe de esas tasas se abonará en dos plazos correspondientes a diez años cada uno. Para el pago del segundo plazo, se aplicará la Regla 30.

2. [Solicitud internacionales regidas exclusivamente por el Protocolo] Una solicitud internacional regida exclusivamente por el Protocolo estará sujeta al pago de la tasa de base, del complemento de tasa y/o de la tasa individual, y, cuando proceda, de la tasa suplementaria, especificadas o mencionadas en el punto 2 de la tabla de tasas. Esas tasas se abonarán respecto a un período de diez años.

3. [Solicitudes internacionales regidas tanto por el Arreglo como por el Protocolo] Una solicitud internacional regida tanto por el Arreglo como por el Protocolo estará sometida al pago de la tasa de base, del complemento de tasa y, cuando proceda, de las tasas individual y suplementaria, especificadas o mencionadas en el punto 3 de la tabla de tasas. Por lo que se refiere a las Partes Contratantes designadas en virtud del

REGLAMENTO COMÚN DEL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS Y DEL PROTOCOLO CONCERNIENTE A ESE ARREGLO

ADOPTADO POR LA ASAMBLEA DE LA UNION DE MADRID CON EFECTOS A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 1996

LISTA DE REGLAS

Arreglo, será de aplicación el párrafo 1. En cuanto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Protocolo, será de aplicación el párrafo 2.

REGLA 11

Irregularidades que no sean las relativas a la clasificación de los productos y servicios o a su indicación

1. [Petición prematura a la Oficina de origen] a) Cuando la Oficina de origen reciba la petición de que presente a la Oficina Internacional una solicitud internacional regida exclusivamente por el Arreglo antes de que la marca mencionada en esa petición se haya inscrito en el registro de esa Oficina de origen, se estimará que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.4 del Arreglo, la Oficina de origen ha recibido tal petición en la fecha en que se inscriba la marca en el registro de dicha Oficina.

b) A reserva de lo dispuesto en el apartado c), cuando la Oficina de origen reciba una petición para que presente a la Oficina Internacional una solicitud internacional regida tanto por el Acuerdo como por el Protocolo antes de que la marca mencionada en esa petición se haya inscrito en el registro de dicha Oficina de origen, la solicitud internacional será considerada como una solicitud internacional regida exclusivamente por el Protocolo, y la Oficina de origen suprimirá la designación de toda Parte Contratante obligada por el Arreglo.

c) Cuando la petición mencionada en el apartado b) se acompañe de una petición expresa de que la solicitud internacional sea considerada como una solicitud internacional regida tanto por el Arreglo como por el Protocolo desde el momento en que la marca esté inscrita en el registro de la Oficina de origen, dicha Oficina no suprimirá la designación de ninguna Parte Contratante obligada por el Arreglo, y, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.4 del Arreglo y en el artículo 3.4 del Protocolo, se estimará que dicha Oficina ha recibido la petición de presentar la solicitud internacional en la fecha de inscripción de la marca en su registro.

2. [Irregularidades que el solicitante debe subsanar] a) Si la Oficina Internacional estima que en la solicitud internacional existen irregularidades que no sean las mencionadas en los párrafos 3, 4 y 6 y en las Reglas 12 y 13, notificará esas irregularidades al solicitante e informará al mismo tiempo a la Oficina de origen.

b) El solicitante puede subsanar esas irregularidades dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional las haya notificado. Si una irregularidad no se subsana dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de esa irregularidad por la Oficina Internacional, la solicitud internacional se dará por abandonada, y la Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo al solicitante y a la Oficina de origen.

3. [Irregularidad que deben subsanar el solicitante o la Oficina de origen] a) No obstante, lo dispuesto en el párrafo 2, cuando la Oficina de origen haya abonado a la Oficina Internacional las tasas que deben pagarse en virtud de la Regla 10 y la Oficina Internacional estime que la cuantía de las tasas percibidas es inferior a la requerida, lo notificará al mismo tiempo a la Oficina de origen y al solicitante. En la notificación se especificará el importe por pagar.

b) La Oficina de origen o el solicitante pueden abonar el importe pendiente de pago en los tres meses siguientes a la fecha de notificación por la Oficina Internacional. Si ese importe no se abona en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Oficina Internacional haya notificado la irregularidad, la solicitud internacional se dará por abandonada y la Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo a la Oficina de origen y al solicitante.

4. [Irregularidades que ha de subsanar la Oficina de origen] a) Si la Oficina Internacional:

i) Estima que la solicitud internacional no cumple los requisitos establecidos en la Regla 2.1.a), o no se ha presentado en el formulario oficial prescrito en la Regla 9.2.a);

ii) estima que la solicitud internacional contiene algunas de las irregularidades mencionadas en la Regla 15.1.a);

iii) considera que la solicitud internacional contiene irregularidades relativas al derecho del solicitante a presentar una solicitud internacional;

iv) considera que la solicitud internacional contiene irregularidades reltivas a la declaración de la Oficina de origen a que se refiere la Regla 9.5.a).v) o 6.a).vii);

v) estima que el original mencionado en la Regla 2.3.a).ii), no se ha recibido en el plazo de un mes a que se refiere la Regla 2.3.b), o

vi) estima que la solicitud internacional no está firmada por la Oficina de origen,

lo notificará a la Oficina de origen y al mismo tiempo informará de ello al solicitante.

b) La Oficina de origen puede subsanar esas irregularidades dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su notificación por la Oficina Internacional. Si una irregularidad no se subsana dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional la notifique, la solicitud internacional se dará por abandonada, y la Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo a la Oficina de origen y al solicitante.

5. [Reembolso de tasas] Cuando de conformidad con los párrafos 2.b) 3 ó 4.b), la solicitud internacional se considere abandonada, la Oficina Internacional reembolsará las tasas pagadas en relación con esa solicitud a la parte que las haya hecho efectivas, previa deducción de una cantidad correspondiente a la mitad de la tasa de base mencionada en los puntos 1.1.1, 2.1.1 ó 3.1.1 de la tabla de tasas.

6. [Otra irregularidad relativa a la designación de una Parte Contratante en virtud del Protocolo] a) Cuando de conformidad con el artículo 3.4 del Protocolo, la Oficina Internacional reciba una solicitud internacional dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha de recepción de esa solicitud internacional por la Oficina de origen y estime que, según la Regla 9.6.d).i) o 7, es necesaria una declaración de la intención de utilizar la marca, y que, sin embargo, esa declaración se ha omitido o no cumple los requisitos exigibles, lo notificará con prontitud y al mismo tiempo al solicitante y a la Oficina de origen.

b) La Oficina Internacional estimará que ha recibido la declaración de la intención de utilizar la marca junto con la solicitud internacional, si recibe la declaración omitida o la declaración corregida en el plazo de dos meses mencionado en el apartado a).

c) Si la declaración omitida o la declaración corregida se reciben una vez expirado el plazo de dos meses a que se refiere el apartado b), se considerará que en la solicitud internacional no figura la designación de la Parte Contratante respecto a la cual se exige una declaración de la intención de utilizar la marca. La Oficina Internacional notificará en consecuencia, y al mismo tiempo, al solicitante y a la Oficina de origen, reembolsará las tasas de designación que hayan sido ya abonadas en relación con esa Parte Contratante e indicará que la designación de dicha Parte Contratante se podrá efectuar como designación posterior en virtud de la Regla 24, siempre que esa designación vaya acompañada de la declaración exigida.

7. [Solicitud internacional no considerada como tal] La solicitud internacional no se considerará como tal y se devolverá al remitente cuando sea presentada directamente a la Oficina Internacional por el solicitante o no cumpla lo estipulado en la Regla 6.1.

REGLA 12

Irregularidades respecto a la clasificación

de los productos y servicios

1. [Propuesta de clasificación] a) Si la Oficina Internacional estima que no se cumplen los requisitos establecidos en la Regla 9.4.a).xiii), formulará su propia propuesta de clasificación y agrupamiento, la notificará a la Oficina de origen e informará al mismo tiempo al solicitante.

b) En la notificación de la propuesta se hará constar, asimismo, la cuantía, si la hubiere, de las tasas adeudadas como consecuencia de la clasificación y el agrupamiento propuestos.

2. [Diferencia de opinión respecto a la propuesta] La Oficina de origen puede comunicar a la Oficina Internacional su opinión sobre la clasificación y el agrupamiento propuestos dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la propuesta.

3. [Recordatorio de la propuesta] Si en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación mencionada en el párrafo 1.a), la Oficina de origen no ha comunicado su opinión sobre la clasificación y el agrupamiento propuestos, la Oficina Internacional enviará a la Oficina de origen y al solicitante una comunicación en la que reiterará su propuesta. El envío de esa comunicación no afectará al plazo de tres meses a que se refiere el párrafo 2.

4. [Retiro de una propuesta] Si la Oficina Internacional, a la luz de la opinión comunicada con arreglo al párrafo 2, retira su propuesta, lo notificará en consecuencia a la Oficina de origen e informará al mismo tiempo al solicitante.

5. [Modificación de la propuesta] Si la Oficina Internacional, a la luz de la opinión comunicada con arreglo al párrafo 2, modifica su propuesta, lo notificará a la Oficina de origen e informará al mismo tiempo al solicitante acerca de tal modificación o de todo cambio resultante en la cuantía a que se alude en el párrafo 1.b).

6. [Confirmación de la propuesta] Si la Oficina Internacional, no obstante la opinión mencionada en el párrafo 2, confirma su propuesta, lo notificará en consecuencia a la Oficina de origen e informará al mismo tiempo al solicitante.

7. [Tasas] a) Si no se ha comunicado opinión alguna a la Oficina Internacional con arreglo al párrafo 2, la cuantía a que se refiere el párrafo 1.b) se pagará en los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación mencionada en el párrafo 1.a), a falta de lo cual la solicitud internacional se dará por abandonada y la Oficina Internacional notificará en consecuencia a la Oficina de origen e informará al mismo tiempo al solicitante.

b) Si se ha comunicado una opinión a la Oficina Internacional con arreglo al párrafo 2, la cuantía a que se refieren el párrafo 1.b) o, en su caso, el párrafo 5 se pagará dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional haya comunicado la modificación o la confirmación de su propuesta de acuerdo con los párrafos 5 ó 6, según proceda, a falta de lo cual la solicitud internacional se dará por abandonada y la Oficina Internacional notificará en consecuencia a la Oficina de origen e informará al mismo tiempo al solicitante.

c) Si se ha comunicado una opinión a la Oficina Internacional en virtud del párrafo 2 y si, a la luz de esa opinión, la Oficina Internacional retira su propuesta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, no se adeudará la cuantía mencionada en el párrafo 1.b).

8. [Reembolso de tasas] Cuando, de conformidad con el párrafo 7, se considere abandonada la solicitud internacional, la Oficina Internacional reembolsará al autor del pago las tasas abonadas en relación con esa solicitud, previa deducción de una cantidad correspondiente a la mitad de la tasa de base mencionada en los puntos 1.1.1, 2.1.1 ó 3.1.1 de la tabla de tasas.

9. [Clasificación en el Registro] A reserva de que la solicitud internacional guarde conformidad con otros requisitos exigibles, la marca se registrará con la clasificación y el agrupamiento que la Oficina Internacional estime correctos.

REGLA 13

Irregularidades respecto a la indicación

de los productos y servicios

1. [Comunicación de la irregularidad por la Oficina Internacional a la Oficina de origen] Si la Oficina Internacional considera que alguno de los productos y servicios se designa en la solicitud internacional con una expresión demasiado vaga a efectos de clasificación, incomprensible o lingüísticamente incorrecta, lo notificará en consecuencia a la Oficina de origen e informará al mismo tiempo al solicitante. En esa notificación, la Oficina Internacional puede recomendar una expresión sustitutoria o la supresión de la expresión.

2. [Tiempo otorgado para subsanar la irregularidad] a) La Oficina de origen puede realizar una propuesta para que se subsane la irregularidad dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación mencionada en el párrafo 1.

b) Si dentro del plazo indicado en el apartado a) no se presenta ninguna propuesta aceptable a la Oficina Internacional para subsanar la irregularidad, la Oficina Internacional hará constar en el registro internacional la expresión que figura en la solicitud internacional, siempre que la Oficina de origen haya especificado la clase en que dicha expresión debe incluirse; en el registro internacional constará una indicación en el sentido de que, a juicio de la Oficina Internacional, esa expresión es demasiado vaga a efectos de clasificación, incomprensible o lingüísticamente incorrecta, según proceda. Cuando la Oficina de origen no haya especificado la clase, la Oficina Internacional suprimirá «ex officio» la expresión mencionada, notificará en consecuencia a la Oficina de origen e informará al mismo tiempo al solicitante.

CAPÍTULO 3

Registros internacionales

REGLA 14

Registro de la marca en el Registro Internacional

1. [Registro de la marca en el Registro Internacional] Cuando la Oficina Internacional estime que la solicitud internacional se ajusta a los requisitos exigibles, registrará la marca en el Registro Internacional, notificará el registro internacional a las Oficinas de las Partes Contratantes designadas e informará en consecuencia a la Oficina de origen, y enviará un certificado al titular.

2. [Contenido del registro] En el registro internacional figurarán:

i) Todos los datos contenidos en la solicitud internacional, excepto las reivindicaciones de prioridad previstas en la Regla 9.4.a).iv), siempre que desde la fecha de la presentación anterior hasta la fecha del registro internacional hayan transcurrido más de seis meses;

ii) la fecha del registro internacional;

iii) el número del registro internacional;

iv) cuando la marca se pueda clasificar de acuerdo con la Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos, y a menos que en la solicitud internacional figure una declaración en el sentido de que el solicitante desea que la marca se considere como marca en caracteres estándar, los símbolos pertinentes de dicha Clasificación determinados por la Oficina Internacional;

v) una indicación, por cada Parte Contratante designada, en que se precise si la designación se ha hecho en virtud del Arreglo o en virtud del Protocolo.

REGLA 15

Fecha del registro internacional en casos especiales

1. [Solicitud internacional irregular] a) Cuando en la solicitud internacional recibida por la Oficina Internacional no figuren todos los elementos siguientes:

i) Indicaciones que permitan establecer la identidad del solicitante y ponerse en contacto con él o con su mandatario, si lo hubiere;

ii) las indicaciones mencionadas en la Regla 9.5.a).i) o en la Regla 9.6.a).i) o iii);

iii) las indicaciones mencionadas en la Regla 9.5.a).iii) o en la Regla 9.6.a).v);

iv) las indicaciones mencionadas en la Regla 9.5.a).iv) o en la Regla 9.6.a).vi);

v) la declaración mencionada en la Regla 9.5.a).v) o en la Regla 9.6.a).vii);

vi) una reproducción de la marca,

vii) la indicación de los productos y servicios respecto a los cuales se solicita el registro de la marca.

El registro internacional llevará la fecha en que el último de los elementos omitidos haya llegado a la Oficina Internacional, con la salvedad de que, si el último de esos elementos llega a la Oficina Internacional en el plazo de dos meses mencionado en el artículo 3.4 del Arreglo y en el artículo 3.4 del Protocolo, el registro internacional llevará la fecha en que la Oficina de origen haya recibido la solicitud internacional defectuosa.

b) Cuando la solicitud internacional recibida por la Oficina Internacional no cumpla algún requisito exigible distinto de los mencionados en el apartado a), pero esa irregularidad se subsane dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación mencionada en la Regla 11.2.a), 3.a) o 4.a), el registro internacional llevará:

i) La fecha en que la Oficina de origen haya recibido la solicitud internacional defectuosa, si la Oficina Internacional ha recibido la solicitud internacional dentro del plazo de dos meses a que se refieren el artículo 3.4 del Arreglo y el artículo 3.4 del Protocolo,

ii) la fecha en que la Oficina Internacional haya recibido la solicitud internacional defectuosa, si la Oficina Internacional ha recibido la solicitud internacional después de expirar el plazo de dos meses mencionado en el artículo 3.4 del Arreglo y en el artículo 3.4 del Protocolo.

2. [Clasificación irregular] Las irregularidades relativas a la clasificación de los productos y servicios no inciden en la fecha del registro internacional si la cuantía a que se refiere la Regla 12.1.b) se abona a la Oficina Internacional dentro del plazo, de los mencionados en la Regla 12.7.a) y b), que sea aplicable.

CAPÍTULO 4

Circunstancias de las Partes Contratantes que afectan a los registros internacionales

REGLA 16

Plazo de denegación en caso de oposición

1. [Información relativa a posibles oposiciones] a) Cuando una Parte Contratante ha formulado una declaración con arreglo al artículo 5.2.b) y c), primera fase, del Protocolo, la Oficina de esa Parte Contratante comunicará, si procede, a la Oficina Internacional el número del registro internacional respecto al cual se pueden presentar oposiciones después de que expire el plazo de dieciocho meses mencionado en el artículo 5.2.b) del Protocolo, y el nombre del titular de ese registro.

b) Cuando en el momento de comunicar la información mencionada en el apartado a) se conozcan las fechas inicial y final del plazo de oposición, se indicarán esas fechas en la comunicación. Si en ese momento las fechas no se conocen aún, se comunicarán a la Oficina Internacional una vez que se conozcan.

c) Cuando se aplique el apartado a) y la Oficina a que se refiere dicho apartado haya informado a la Oficina Internacional, antes de que expire el plazo de dieciocho meses mencionado en ese apartado, de que el plazo para presentar oposiciones abarcará los treinta días que preceden al vencimiento del plazo de dieciocho meses, y de la posibilidad de presentar oposiciones durante esos treinta días, las denegaciones basadas en una oposición presentada durante esos treinta días se podrán notificar a la Oficina Internacional dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya formulado la oposición.

2. [Inscripción y transmisión de la información] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional la información que reciba en virtud del párrafo 1 y transmitirá esa información a la Oficina de origen, si esta Oficina ha expresado a la Oficina Internacional su deseo de recibir tal información, y al mismo tiempo al titular.

REGLA 17

Notificación de denegaciones

1. [Notificación de denegaciones] La notificación de toda denegación de protección en virtud del artículo 5 del Arreglo y del artículo 5 del Protocolo se referirá a un solo registro internacional, llevará fecha y estará firmada por la Oficina que la realiza.

2. [Denegaciones que no se basan en una oposición] Cuando la denegación de protección no se base en una oposición, en la notificación mencionada en el párrafo 1) figurarán o se indicarán:

iii) La Oficina que realiza la notificación;

iii) el número del registro internacional;

iii) el nombre del titular;

iv) todos los motivos en que se base la denegación, junto con una referencia a las correspondientes disposiciones fundamentales de la legislación;

v) cuando los motivos en que se base la denegación se refieran a una marca que ha sido objeto de una solicitud o un registro y con la cual la marca que es objeto de registro internacional parece estar en conflicto, la fecha y el número del depósito, la fecha de prioridad (si la hubiere), la fecha y el número del registro (si se conocen), el nombre y la dirección del titular y una reproducción de la primera marca, junto con la lista de todos los productos y servicios pertinentes que figuren en la solicitud o en el registro de la primera marca, en el entendimiento de que dicha lista puede estar redactada en el idioma de la solicitud o del registro mencionados;

vi) si la denegación no afecta a todos los productos y servicios, los que se vean afectados por la denegación o los que no se vean afectados por ella;

vii) el hecho de que la denegación pueda ser o no objeto de revisión o de recurso y, en caso afirmativo, el plazo, razonable en función de las circunstancias, para presentar peticiones de revisión de la denegación o de recurso contra ella, y la autoridad a quien incumbe examinar tales peticiones de revisión o de recurso, con la indicación, cuando proceda, de que la obligación de presentar la petición de revisión o de recurso por conducto de un mandatario que tenga su dirección en el territorio de la Parte Contratante cuya oficina ha pronunciado la denegación, y

viii) la fecha en que se ha pronunciado la denegación.

3. [Denegaciones basadas en una oposición] Cuando la denegación de protección se base en una oposición o en una oposición y otros motivos, la notificación mencionada en el párrafo 1, no sólo deberá cumplir los requisitos previstos en el párrafo 2, sino también reflejar ese hecho y el nombre y la dirección del oponente; sin embargo, pese a lo dispuesto en el párrafo 2.v), la Oficina que comunique la denegación deberá, si la oposición se basa en una marca que ha sido objeto de solicitud o de registro, comunicar la lista de los productos y servicios en que se basa la oposición, y podrá, asimismo, comunicar la lista completa de los productos y servicios de esa solicitud o de ese registro anteriores, en el entendimiento de que dichas listas podrán redactarse en el idioma de la solicitud o del registro anteriores.

4. [Inscripción; revisión o recurso] a) La Oficina Internacional inscribirá la denegación en el Registro Internacional, junto con los datos que figuren en la notificación, así como una indicación de la fecha en que la notificación o la denegación se hayan enviado o se considere, en virtud de la Regla 18.1.c), que se han enviado a la Oficina Internacional.

b) Cuando en la notificación de denegación según los párrafos 2 ó 3 se indique que la denegación puede ser objeto de revisión o de recurso, la Oficina que comunique la denegación:

i) Deberá, si se ha presentado una petición de revisión o un recurso, o si el plazo aplicable ha expirado sin que se haya presentado una petición o un recurso, y si dicha Oficina tiene conocimiento de esos hechos, informar de ellos a la Oficina Internacional del modo convenido entre la Oficina Internacional y esa Oficina,

ii) deberá, si ha informado a la Oficina Internacional de que se ha presentado una petición de revisión o un recurso, o si se ha presentado una petición de revisión o un recurso sin que se haya informado de ello a la Oficina Internacional, notificar a la Oficina Internacional lo antes posible la decisión definitiva adoptada respecto a la revisión o al recurso o, si la petición o el recurso se han retirado, informar lo antes posible a la Oficina Internacional acerca de ese retiro.

c) La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional los hechos y datos pertinentes mencionados en el apartado b) de los que haya sido informada.

5. [Transmisión de copias de notificaciones] La Oficina Internacional transmitirá copia de las notificaciones recibidas en virtud de los párrafos 2 a 4 a la Oficina de origen, si ésta ha expresado a la Oficina Internacional su deseo de recibir tales copias, y al mismo tiempo al titular.

REGLA 18

Denegaciones irregulares

1. [Parte Contratante designada en virtud del Arreglo] a) En caso de una denegación relativa al efecto del registro internacional en una Parte Contratante designada en virtud del Arreglo, la notificación de denegación no será considerada como tal por la Oficina Internacional:

i) Si en ella no se indica el número del registro internacional correspondiente, a menos que otras indicaciones que figuren en la notificación permitan identificar ese registro;

ii) si en ella no se indica algún motivo para la denegación, o

iii) si se envía demasiado tarde a la Oficina Internacional, es decir, después de pasado un año a partir de la fecha en que se hayan efectuado la inscripción del registro internacional o la inscripción de la designación posterior al registro internacional, en el entendimiento de que esa fecha es la misma en que se ha enviado la notificación del registro internacional o de la designación posterior. En el caso de una notificación de denegación enviada a través del servicio postal, la fecha de expedición será la que figure en el matasellos. En caso de matasellos ilegible o inexistente, la Oficina Internacional considerará que esa notificación se envió veinte días antes de la fecha en que se haya recibido. Sin embargo, si la fecha de expedición así determinada es anterior a la fecha en que se haya pronunciado la denegación, la Oficina Internacional considerará que esa notificación se envió en esta última fecha. En caso de una notificación de denegación enviada a través de un servicio de distribución, la fecha de expedición se determinará en función de las indicaciones facilitadas por ese servicio tomando como base los datos del envío que haya registrado.

b) Cuando se aplique el apartado a), la Oficina Internacional transmitirá, pese a todo, una copia de la notificación al titular, comunicará al mismo tiempo al titular y a la Oficina que haya enviado la notificación de denegación que ésta no es considerada como tal por la Oficina Internacional e indicará las razones para ello.

c) Si la notificación de denegación:

i) No está firmada en nombre de la Oficina que comunica la denegación o no cumple los requisitos establecidos en la Regla 2.1.a) o el requisito exigible en virtud de la Regla 6.2;

ii) no contiene, en su caso, indicaciones detalladas sobre la marca con la que la marca que es objeto del registro internacional parece estar en conflicto [Regla 17.2.v) y 3];

iii) no contiene, cuando en la denegación se indique que no todos los productos y servicios se ven afectados, la indicación de los productos y servicios que se ven afectados por la denegación o la indicación de los productos y servicios que no se ven afectados por la denegación [Regla 17.2.vi)];

iv) no contiene, en su caso, la indicación de la autoridad a la que incumbe examinar una petición de revisión o un recurso y del plazo, razonable en función de las circunstancias, para presentar esa petición o ese recurso [Regla 17.2.vii)];

v) no contiene la indicación de la fecha en que se pronunció la denegación [Regla 17.2.viii)], o

vi) no contiene, en su caso, el nombre y la dirección del oponente ni la indicación de los productos y servicios en que se basa la oposición (Regla 17.3),

la Oficina Internacional invitará a la Oficina que haya comunicado la denegación a que corrija su notificación dentro de los dos meses siguientes a la invitación y enviará al titular copia de la notificación irregular de denegación y de la invitación enviada a la Oficina interesada. Si la notificación se corrige en ese plazo se estimará que la notificación corregida se ha enviado a la Oficina Internacional en la fecha en que se haya enviado la notificación defectuosa. La Oficina Internacional enviará copia de la notificación corregida a la Oficina de origen, si esa Oficina ha expresado a la Oficina Internacional su deseo de recibir dicha copia, y al titular. Si la notificación no se corrige en ese plazo no será considerada como notificación de denegación. En este caso, la Oficina Internacional comunicará al mismo tiempo al titular y a la Oficina que envió la notificación que no considera como tal la notificación de denegación e indicará las razones para ello.

2. [Parte Contratante designada en virtud del Protocolo] a) El párrafo 1 se aplicará, asimismo, en el caso de una denegación relativa al efecto del registro internacional en una Parte Contratante designada en virtud del Protocolo, en el entendimiento de que el plazo mencionado en el párrafo 1.a).iii) será el plazo aplicable en virtud del artículo 5.2.a), b) o c).ii) del Protocolo.

b) El párrafo 1.a) se aplicará para determinar si se ha respetado el plazo en que la Oficina de la Parte Contratante interesada debe proporcionar a la Oficina Internacional la información mencionada en el artículo 5.2).c).i) del Protocolo. Si tal información se facilita después de que expire ese plazo se dará por no facilitada, y la Oficina Internacional informará en consecuencia a la Oficina interesada.

c) La notificación de la denegación no será considerada como tal cuando se realice en virtud del artículo 5).2.c).ii) del Protocolo sin que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 5.2.c).i). No obstante, la Oficina Internacional enviará en ese caso una copia de la notificación al titular, comunicará al mismo tiempo al titular y a la Oficina que envió la notificación que no considera como tal la notificación de la denegación e indicará las razones para ello.

REGLA 19

Invalidaciones en Partes Contratantes designadas

1. [Contenido de la notificación de invalidación] Cuando, en virtud del artículo 5.6 del Arreglo o del artículo 5.6 del Protocolo, los efectos de un registro internacional se invaliden en una Parte Contratante designada y la invalidación no pueda ser ya objeto de recurso, la Oficina de la Parte Contratante cuya autoridad competente haya pronunciado la invalidación notificará en consecuencia a la Oficina Internacional. En la notificación figurarán o se indicarán:

i) La autoridad que haya pronunciado la invalidación;

ii) el hecho de que la invalidación no pueda ser ya objeto de recurso;

iii) el número del registro internacional;

iv) el nombre del titular;

v) si la invalidación no se refiere a la totalidad de los productos y servicios, los que se hayan tenido en cuenta al pronunciarla o los que no se hayan visto afectados por ella, y

vi) la fecha en que la invalidación se haya pronunciado y, si es posible, la fecha en que surta efecto.

2. [Inscripción de la invalidación e información de la Oficina de origen y del titular] La Oficina Internacional inscribirá la invalidación en el Registro Internacional, junto con los datos que figuren en la notificación de invalidación, e informará en consecuencia a la Oficina de origen, si esa Oficina ha expresado a la Oficina Internacional su deseo de recibir tal información, y al mismo tiempo al titular.

REGLA 20

Restricción del derecho del titular a disponer del registro

internacional

1. [Comunicación de información] La Oficina de una Parte Contratante designada puede informar a la Oficina Internacional de que el derecho del titular a disponer del registro internacional se ha restringido en el territorio de esa Parte Contratante. Tal información, si se facilita, consistirá en una exposición resumida de los hechos principales relativos a la restricción.

2. [Supresión parcial o total de la restricción] Cuando la Oficina Internacional haya sido informada, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, de una restricción del derecho del titular a disponer del registro, la Oficina de la Parte Contratante que haya comunicado la información notificará, asimismo, a la Oficina Internacional toda supresión parcial o total de esa restricción.

3. [Inscripción] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional la información comunicada en virtud de los párrafos 1 y 2 e informará en consecuencia al titular.

4. [Licencias] La presente Regla no se aplica a las licencias.

REGLA 21

Sustitución de un registro nacional o regional

por un registro internacional

1. [Notificación] Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis 2 del Arreglo o en el artículo 4 bis 2 del Protocolo, la Oficina de una Parte Contratante designada haya tomado nota en su registro, a raíz de una petición formulada directamente por el titular en esa Oficina, de que se ha sustituido un registro nacional o regional por un registro internacional, dicha Oficina notificará en consecuencia a la Oficina Internacional. En esa notificación se indicará:

i) El número del registro internacional correspondiente;

ii) cuando la sustitución afecte sólo a uno o algunos de los productos y servicios enumerados en el registro internacional, esos productos y servicios, y

iii) la fecha y el número del depósito, la fecha y el número del registro y, en su caso, la fecha de prioridad del registro nacional o regional que se haya sustituido por el registro internacional.

2. [Inscripción] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional las indicaciones notificadas en virtud del párrafo 1 e informará en consecuencia al titular.

REGLA 22

Cesación de los efectos de la solicitud de base,

del registro resultante de ella o del registro de base

1. [Notificación relativa a la cesación de los efectos de la solicitud de base, del registro resultante de ella o del registro de base] a) Cuando se apliquen el artículo 6.3 y 4 del Arreglo o el artículo 6.3 y 4 del Protocolo, o ambos, la Oficina de origen notificará en consecuencia a la Oficina Internacional e indicará:

i) El número del registro internacional;

ii) el nombre del titular;

iii) los hechos y las decisiones que afecten al registro de base, o, cuando el registro internacional pertinente esté basado en una solicitud de base que no haya dado por resultado un registro, los hechos y las decisiones que afecten a la solicitud de base, o, cuando el registro internacional esté basado en una solicitud de base que haya dado por resultado un registro, los hechos y las decisiones que afecten a ese registro y la fecha en que surtan efecto, y

iv) cuando los hechos y decisiones mencionados afecten al registro internacional sólo respecto a algunos de los productos y servicios, los productos y servicios que se vean afectados por tales hechos y decisiones o los que no se vean afectados por ellos.

b) cuando la actuación judicial mencionada en el artículo 6.4 del Arreglo, o un procedimiento de los mencionados en los puntos i), ii) o iii) del artículo 6.3 del Protocolo, se inicien antes de que venza el plazo de cinco años, pero no den lugar, antes del vencimiento de ese plazo, a la sentencia definitiva mencionada en el artículo 6.4 del Arreglo, a la decisión definitiva a que se alude en la segunda frase del artículo 6.3 del Protocolo o a la retirada o la renuncia mencionadas en la tercera frase el artículo 6.3 del Protocolo, la Oficina de origen notificará en consecuencia a la Oficina Internacional una vez que tenga conocimiento de esos hechos y lo antes posible después del vencimiento de dicho período.

c) Cuando la actuación judicial o el procedimiento mencionados en el apartado b) hayan dado por resultado la sentencia definitiva a que se alude en el artículo 6.4 del Arreglo, a la decisión definitiva a que se refiere la segunda frase del artículo 6.3 del Protocolo o a la retirada o la renuncia citadas en la tercera frase del artículo 6.3 del Protocolo, la Oficina de origen, apenas tenga conocimiento de ello, notificará a la Oficina Internacional y facilitará las indicaciones previstas en el apartado a).i) a iv).

2. [Inscripción y transmisión de la notificación; cancelación del registro internacional] a) La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional la notificación a que se refiere el párrafo 1 y enviará copia de esa notificación a las Oficinas de las Partes Contratantes designadas y al titular.

b) Cuando en una notificación mencionada en el párrafo 1.a) o c) se pida la cancelación del registro internacional y se cumplan los requisitos previstos en ese párrafo, la Oficina Internacional cancelará, hasta donde sea aplicable, el registro internacional inscrito en el Registro Internacional.

c) Cuando el registro internacional se haya cancelado en el Registro Internacional de conformidad con el apartado b), la Oficina Internacional notificará a las Oficinas de las Partes Contratantes designadas y al titular los aspectos siguientes:

i) La fecha en que el registro internacional se haya cancelado en el Registro Internacional;

ii) cuando la cancelación se refiera a la totalidad de los productos y servicios, ese hecho,

iii) cuando la cancelación se refiera sólo a algunos de los productos y servicios, los productos y servicios indicados en virtud del párrafo 1.a).iv).

REGLA 23

División de la solicitud de base, del registro resultante

de ella o del registro de base

1. [Notificación de la división de la solicitud de base] Cuando, durante el período de cinco años mencionado en el artículo 6.3 del Protocolo, la solicitud de base se divida en dos o más solicitudes, la Oficina de origen notificará en consecuencia a la Oficina Internacional e indicará:

i) El número del registro internacional o, si el registro internacional no se ha realizado aún, el número de la solicitud de base;

ii) el nombre del titular o del solicitante,

iii) el número de cada solicitud.

2. [Inscripción y notificación por la Oficina Internacional] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional la notificación mencionada en el párrafo 1 y notificará a las Oficinas de las Partes Contratantes designadas y al mismo tiempo al titular.

3. [División del registro consiguiente a la solicitud de base o del registro de base] Los párrafos 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a la división de todo registro resultante de la solicitud de base mencionada en el artículo 6.3 del Protocolo y a la división del registro de base mencionado en el artículo 6.3 del Arreglo y en el artículo 6.3 del Protocolo.

CAPÍTULO 5

Designaciones posteriores; modificaciones

REGLA 24

Designación posterior al registro internacional

1. [Habilitación] a) Una Parte Contratante puede ser objeto de una designación realizada con posterioridad al registro internacional (en lo sucesivo denominada «designación posterior») cuando, en el momento de realizarse esa designación, el titular está habilitado, en virtud de los artículos 1.2 y 2 del Arreglo o del artículo 2 del Protocolo, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 9 sexies del Protocolo, para designar a esa Parte Contratante.

b) El titular de un registro internacional resultante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Arreglo puede designar Partes Contratantes obligadas por el Protocolo, pero no por el Arreglo, a condición de que, en el momento de realizarse esa designación, la Parte Contratante cuya Oficina es la Oficina de origen esté obligada por el Protocolo, o de que, cuando se haya inscrito un cambio de titularidad, la Parte Contratante o al menos una de las Partes Contratantes respecto a la cual o a las cuales el nuevo titular reúna las condiciones necesarias para ser titular de un registro internacional estén obligadas por el Protocolo.

c) El titular de un registro internacional resultante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Protocolo puede designar Partes Contratantes obligadas por el Arreglo, con independencia de que esas Partes Contratantes estén asimismo obligadas o no por el Protocolo, a condición de que, en el momento de realizarse esa designación, la Parte Contratante cuya Oficina sea la Oficina de origen esté obligada por el Arreglo, o de que, cuando se haya inscrito un cambio de titularidad, la Parte Contratante o al menos una de las Partes Contratantes respecto a la cual o las cuales el nuevo titular reúna las condiciones necesarias para ser titular de un registro internacional estén obligadas por el Arreglo, y a condición de que el registro internacional esté basado en un registro de base o de que, si está basado en una solicitud de base y esa solicitud ha dado lugar a un registro, la Oficina de origen haya enviado, a petición del titular del registro internacional, una declaración a la Oficina Internacional en que se certifique ese hecho y se indiquen la fecha del registro y la lista de productos y servicios incluidos en ese registro, y de que la Oficina Internacional haya inscrito el contenido de esa declaración.

2. [Presentación: formulario y firma] a) Una designación posterior deberá ser presentada a la Oficina Internacional por el titular, por la Oficina de origen o por otra oficina interesada, si el titular solicita esa presentación y esta Oficina la admite; sin embargo:

i) Cuando se aplique la Regla 7.1, la designación debe ser presentada por la Oficina de origen;

ii) cuando se designen Partes Contratantes en virtud del Arreglo, la designación posterior debe ser presentada por la Oficina de origen u otra oficina interesada.

b) La designación posterior se presentará en el formulario oficial en ejemplar único. Estará firmada por el titular, cuando sea él quien la presente. Cuando la presente una Oficina deberá estar firmada por dicha Oficina y, si ésta lo exige, también por el titular. Cuando la designación sea presentada por una Oficina y ésta, sin exigir que el titular la firme también, le permita hacerlo, el titular podrá firmar.

3. [Contenido] a) En la designación posterior figurarán o se indicarán:

i) El número del registro internacional correspondiente;

ii) el nombre y la dirección del titular;

iii) la Parte Contratante que se designa;

iv) cuando la designación posterior se refiera a la totalidad de los productos y servicios enumerados en el registro internacional correspondiente, ese hecho, o, cuando la designación posterior se refiera sólo a una parte de los productos y servicios enumerados en el registro internacional correspondiente, esos productos y servicios;

v) la cuantía de las tasas que se abonan y la forma de pago, o instrucciones para cargar esa cuantía en una cuenta abierta en la Oficina Internacional, y la identidad del autor del pago o de las instrucciones, y

vi) cuando la designación posterior sea presentada por una Oficina, la fecha en que esa Oficina la haya recibido.

b) Cuando la designación posterior se refiera a una Parte Contratante que haya formulado una notificación en virtud de la Regla 7.2, en esa designación posterior figurará asimismo una declaración de la intención de utilizar la marca en el territorio de esa Parte Contratante; la declaración, según lo exigido por esa Parte Contratante, deberá:

i) Estar firmada por el propio titular y presentarse en un formulario oficial aparte, anexo a la designación posterior, o

ii) estar incluida en la designación posterior.

c) En la designación posterior pueden figurar asimismo las indicaciones y la traducción o las traducciones, según proceda, mencionadas en la Regla 9.4.b).

4. [Tasas] La designación posterior estará sujeta al pago de las tasas especificadas o mencionadas en el punto 5 de la tabla de tasas.

5. [Irregularidades] a) Si la designación posterior no cumple los requisitos exigibles, la Oficina Internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9, notificará ese hecho al titular y, si la designación posterior fue presentada por una Oficina, a ésta.

b) Si la irregularidad no se subsana dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su notificación por la Oficina Internacional, la designación posterior se considerará abandonada, y la Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo al titular y, si la designación posterior fue presentada por una Oficina, a ésta, y reembolsará al autor del pago las tasas abonadas, previa deducción de una cuantía correspondiente a la mitad de la tasa de base mencionada en punto 5.1 de la tabla de tasas.

c) No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b), si se presenta una designación posterior en virtud del párrafo 1.b) o c) y no se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo 1.b) o c), según proceda, en relación con una o más de las Partes Contratantes designadas, se estimará que en la designación posterior no figura la designación de esas Partes Contratantes, y se reembolsarán los complementos de tasa o las tasas individuales abonados en relación con esas Partes Contratantes. Si los requisitos establecidos en el párrafo 1.b) o c) no se cumplen en relación con todas las Partes Contratantes designadas, se aplicará el apartado b).

6. [Fecha de la designación posterior] a) Una designación posterior presentada por el titular directamente a la Oficina Internacional llevará la fecha de su recepción por la Oficina Internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c).i).

b) Una designación posterior presentada a la Oficina Internacional por una Oficina llevará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c).i), la fecha en que esa Oficina la haya recibido, siempre que la Oficina Internacional haya recibido dicha designación en el plazo de dos meses a partir de esa fecha. Si la Oficina Internacional no ha recibido dentro de ese plazo la designación posterior, ésta llevará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c).i), la fecha de su recepción por la Oficina Internacional.

c) Cuando la designación posterior no cumpla los requisitos exigibles y la irregularidad se subsane dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 5.a):

i) La designación posterior llevará, si la irregularidad se refiere a alguno de los requisitos mencionados en el párrafo 3.a).i), iii) y iv) y b).i), la fecha en que esa designación se haya regularizado, a menos que una Oficina haya presentado dicha designación a la Oficina Internacional y que la irregularidad se haya subsanado en el plazo de dos meses mencionado en el apartado b); en este caso, la designación posterior llevará la fecha que dicha Oficina la haya recibido;

ii) la fecha aplicable con arreglo a los apartados a) o b), según proceda, no se verá afectada por una irregularidad relativa a requisitos distintos de los mencionados en el párrafo 3.a).i), iii) y iv) y b).i).

7. [Inscripción y notificación] Cuando la Oficina Internacional estime que la designación posterior cumple los requisitos exigibles, la inscribirá en el Registro Internacional y notificará en consecuencia a la Oficina de la Parte Contratante que haya sido objeto de la designación posterior e informará al mismo tiempo al titular y, si la designación posterior fue presentada por una Oficina, a ésta.

8. [Denegación] Se aplicarán las Reglas 16 a 18, mutatis mutandis.

9. [Designación posterior no considerada como tal] Si no se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo 2.a), la designación posterior no se considerará como tal y la Oficina Internacional informará en consecuencia al remitente.

REGLA 25

Petición de inscripción de una modificación;

petición de inscripción de una cancelación

1. [Presentación de la petición] a) Se presentará una petición de inscripción a la Oficina Internacional en un solo ejemplar del formulario oficial pertinente cuando la petición se refiera a alguno de los aspectos siguientes:

i) Un cambio de titularidad del registro internacional respecto a todos o algunos de los productos y servicios y respecto a todas o a algunas de las Partes Contratantes designadas;

ii) una limitación de la lista de productos y servicios respecto a todas o a algunas de las Partes Contratantes designadas;

iii) una renuncia respecto a algunas de las Partes Contratantes designadas en relación con la totalidad de los productos y servicios;

iv) un cambio en el nombre o en la dirección del titular o del mandatario;

v) la cancelación del registro internacional respecto a todas las Partes Contratantes designadas en relación con la totalidad o una parte de los productos y servicios.

b) La petición será presentada por el titular, por la Oficina de origen o por otra Oficina interesada, si bien:

i) La petición de inscripción de una modificación que no consista en un cambio en el nombre o en la dirección del titular o del representante ha de ser presentada por la Oficina de origen u otra Oficina interesada cuando la modificación afecte a alguna Parte Contratante designada en virtud del Arreglo, y

ii) la petición de inscripción de una cancelación ha de ser presentada por la Oficina de origen u otra Oficina interesada cuando alguna de las Partes Contratantes designadas a las que afecte el registro internacional que se cancele haya sido designada en virtud del Arreglo.

c) La petición estará firmada por el titular, cuando sea él quien la presente. Cuando la presente una Oficina estará firmada por esa Oficina y, si la Oficina lo exige, también por el titular. Cuando una Oficina presente la petición y permita al titular firmarla también, sin exigírselo, el titular podrá firmar la petición.

2. [Contenido de la petición] a) En la petición de inscripción de una modificación o en la petición de inscripción de una cancelación figurarán o se indicarán, además de la modificación o la cancelación solicitadas:

i) El número del registro internacional correspondiente;

ii) el nombre del titular, a menos que la modificación se refiera al nombre o a la dirección del mandatario;

iii) en caso de un cambio de titularidad del registro internacional, el nombre y la dirección, indicados de conformidad con la Regla 9.4).a).i) y ii), de la persona natural o jurídica mencionada en la petición como nuevo titular del registro internacional (en lo sucesivo denominado «nuevo titular»);

iv) en caso de un cambio en la titularidad del registro internacional, la Parte o las Partes Contratantes respecto a las cuales el nuevo titular cumple las condiciones requeridas en los artículos 1.2 y 2 del Arreglo o en el artículo 2.1 del Protocolo para ser titular de un registro internacional;

v) en caso de un cambio en la titularidad del registro internacional, cuando la dirección del nuevo titular, facilitada de conformidad con el apartado a).iii), no se encuentre en el territorio de la Parte Contratante o de una de las Partes Contratantes indicadas de acuerdo con el apartado a).iv), y a menos que el nuevo titular haya señalado que es nacional de un Estado contratante o de un Estado miembro de una organización contratante, la dirección del establecimiento o el domicilio del nuevo

REGLAMENTO COMÚN DEL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS Y DEL PROTOCOLO CONCERNIENTE A ESE ARREGLO

ADOPTADO POR LA ASAMBLEA DE LA UNION DE MADRID CON EFECTOS A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 1996

LISTA DE REGLAS

titular en el territorio de la Parte Contratante o de una de las Partes Contratantes respecto a las cuales el nuevo titular cumpla las condiciones requeridas para ser titular de un registro internacional;

vi) en caso de un cambio en la titularidad del registro internacional que no se refiera a la totalidad de los productos y servicios ni a todas las Partes Contratantes designadas, los productos y servicios y las Partes Contratantes designadas a que se refiera el cambio de titularidad, y

vii) la cuantía de las tasas que se abonen y la forma de pago, o instrucciones para que se cargue la cantidad correspondiente en una cuenta abierta en la Oficina Internacional, y la identidad del autor del pago o de las instrucciones.

b) En la petición de que se inscriba un cambio de titularidad del registro internacional puede figurar también:

i) Cuando el nuevo titular sea una persona natural, una indicación del Estado de que el nuevo titular es nacional;

ii) cuando el nuevo titular sea una persona jurídica, indicaciones relativas a su naturaleza legal y al Estado, y, cuando proceda, a la entidad territorial de ese Estado en virtud de cuya legislación se haya constituido dicha persona jurídica.

3. [Petición no admisible] No se podrá inscribir un cambio de titularidad de un registro internacional respecto a una Parte Contratante designada si esa Parte Contratante:

i) Está obligada por el Arreglo, pero no por el Protocolo, y si la Parte Contratante indicada en virtud del párrafo 2.a).iv) no está obligada por el Arreglo, o si ninguna de las Partes Contratantes indicadas en virtud de ese párrafo está obligada por el Arreglo;

ii) está obligada por el Protocolo, pero no por el Arreglo, y si la Parte Contratante indicada en virtud del párrafo 2.a).iv) no está obligada por el Protocolo, o si ninguna de las Partes Contratantes indicadas en virtud de ese párrafo está obligada por el Protocolo.

4. [Varios nuevos titulares] Cuando en la petición de que se inscriba un cambio en la titularidad del registro internacional se mencionen varios nuevos titulares, no se podrá inscribir ese cambio en relación con una Parte Contratante designada si alguno de los nuevos titulares no cumple las condiciones exigidas para ser titular del registro internacional respecto a esa Parte Contratante.

REGLA 26

Irregularidades en las peticiones de inscripción

de una modificación y de inscripción de una cancelación

1. [Petición irregular] Si la petición de inscripción de una modificación o la petición de inscripción de una cancelación, mencionadas en la Regla 25.1.a), no cumplen los requisitos exigibles, la Oficina Internacional, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, notificará esa circunstancia al titular y, si la petición fue formulada por una Oficina, a ésta.

2. [Plazo para subsanar la irregularidad] La irregularidad se puede subsanar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional la haya notificado. Si la irregularidad no se subsana en ese plazo, la petición se considerará abandonada y la Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo al titular y, si la petición de inscripción de una modificación o la petición de inscripción de una cancelación fueron presentadas por una Oficina, a ésta, y reembolsará las tasas abonadas al autor del pago de esas tasas, previa deducción de una cuantía correspondiente a la mitad de las tasas pertinentes a que se refiere el punto 7 de la tabla de tasas.

3. [Peticiones no consideradas como tales] Si no se cumplen los requisitos previstos en la Regla 25.1.b), la petición no será considerada como tal, y la Oficina Internacional informará en consecuencia al remitente.

REGLA 27

Inscripción y notificación de una modificación

o de una cancelación: Declaración de que un cambio

de titularidad no tiene efecto

1. [Inscripción y notificación de una modificación o de una cancelación] a) Si la petición mencionada en la Regla 25.1.a) reúne las condiciones exigidas, la Oficina Internacional inscribirá sin demora la modificación o la cancelación en el Registro Internacional, notificará en consecuencia a las Oficinas de las Partes Contratantes designadas en que la modificación tenga efecto o, en caso de una cancelación, a las Oficinas de todas las Partes Contratantes designadas, e informará al mismo tiempo al titular y, si la petición fue presentada por una Oficina, a ésta. Cuando la petición de que se inscriba una cancelación haya sido presentada por el titular o por una Oficina interesada durante el período de cinco años mencionado en el artículo 6.3 del Arreglo y en el artículo 6.3 del Protocolo, la Oficina Internacional informará asimismo a la Oficina de origen.

b) En la inscripción de la modificación figurará la fecha en que la oficina Internacional haya recibido la petición conforme con los requisitos exigibles.

2. [Inscripción de un cambio parcial de titularidad] La cesión u otra transferencia del registro internacional sólo respecto a algunos productos y servicios o a algunas de las Partes Contratantes designadas se inscribirán en el Registro Internacional bajo el número del registro internacional del que se ha cedido o transferido de otro modo una parte. Toda parte cedida o transferida de otro modo se cancelará bajo el número de dicho registro internacional y se inscribirá como un registro internacional diferente. Este registro internacional diferente llevará el número, acompañado de una letra mayúscula, del registro internacional del que se ha cedido o transferido de otro modo una parte.

3. [Inscripción de la fusión de registros internacionales] Cuando la misma persona natural o jurídica pase a ser titular de dos o más registros internacionales resultantes de un cambio parcial de titularidad en virtud del párrafo 2, esos registros se fusionarán a petición de dicha persona natural o jurídica, y se aplicarán el párrafo 1 y las Reglas 25 y 26, mutatis mutandis. El registro internacional resultante de la fusión llevará el número, acompañado, en su caso, de una letra mayúscula, del registro internacional del que se ha cedido o transferido de otro modo una parte.

4. [Declaración de que un cambio de titularidad no tiene efecto] a) La Oficina de una Parte Contratante designada a la que la Oficina Internacional notifique un cambio de titular que afecte a esa Parte Contratante puede declarar que el cambio de titularidad no tiene efecto en dicha Parte Contratante. Esa declaración dará lugar a que, respecto a dicha Parte Contratante, el registro internacional correspondiente seguirá a nombre del anterior titular.

b) En la declaración mencionada en el apartado a) se indicarán:

i) Las razones por las que el cambio de titular no tiene efecto;

ii) las correspondientes disposiciones legislativas básicas, y

iii) el hecho de que esa declaración pueda ser objeto de revisión o de recurso.

c) La declaración mencionada en el apartado a) se notificará a la Oficina Internacional, que notificará en consecuencia a la parte (titular u oficina) que haya presentado la petición de inscripción de un cambio de titularidad y al nuevo titular.

d) Toda decisión definitiva respecto a la declaración mencionada en el apartado a) se notificará a la Oficina Internacional, que notificará en consecuencia a la parte (titular u oficina) que haya presentado la petición de inscripción de un cambio de titularidad y al nuevo titular.

e) La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda declaración mencionada en el apartado a) que no pueda ser objeto de revisión o de recurso, o toda decisión definitiva mencionada en el apartado d) y, en su caso, inscribirá como registro internacional diferente la parte del registro internacional que haya sido objeto de la declaración o la decisión definitiva mencionadas. El registro internacional diferente llevará el número, acompañado de una letra mayúscula, del registro del que se haya cedido o transferido de otro modo una parte.

REGLA 28

Correcciones en el Registro Internacional

1. [Corrección] Cuando la Oficina Internacional, actuando ex officio o a petición del titular o de una Oficina, estime que en el Registro Internacional existe un error relativo a un registro internacional modificará en consecuencia el Registro.

2. [Notificación] La Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo al titular y a las Oficinas de las Partes Contratantes designadas en que la corrección tenga efecto.

3. [Denegación de los efectos de la corrección] Toda Oficina a la que sea aplicable lo dispuesto en el párrafo 2 tendrá derecho a declarar, en una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que se niega a reconocer los efectos de la corrección. Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 5 del Arreglo o el artículo 5 del Protocolo y las Reglas 16 a 18, en el entendimiento de que la fecha en que se haya enviado la notificación de la corrección será la fecha a partir de la cual se computará el plazo para pronunciar una denegación.

CAPÍTULO 6

Renovaciones

REGLA 29

Aviso oficioso de la expiración

El hecho de no haber recibido el aviso oficioso mencionado en el artículo 7.4 del Arreglo y en el artículo 7.3 del Protocolo no constituirá una excusa para dejar de cumplir los plazos previstos en la Regla 30.

REGLA 30

Detalles relativos a la renovación

1. [Tasas] a) El registro internacional se renovará previo pago, a más tardar en la fecha en que deba renovarse ese registro, de:

iii) La tasa de base;

iii) la tasa suplementaria, en su caso, y

iii) el complemento de tasa o la tasa individual, según proceda, por cada Parte Contratante designada en relación con la cual no se haya inscrito ninguna denegación ni invalidación en el Registro Internacional respecto a la totalidad de los productos y servicios pertinentes,

tal como se especifican o se mencionan en el punto 6 de la tabla de tasas. Sin embargo, ese pago se podrá hacer en el término de seis meses a partir de la fecha en que deba realizarse la renovación del registro internacional, a condición de que la sobretasa especificada en el punto 6.5 de la tabla de tasas se abone al mismo tiempo.

b) Todo pago realizado a efectos de renovación que se reciba en la Oficina Internacional con una antelación de más de tres meses respecto a la fecha en que deba realizarse la renovación del registro internacional, se considerará como recibido tres meses antes de esa fecha.

2. [Datos suplementarios] a) Cuando el titular no desee renovar el registro internacional respecto a una Parte Contratante designada en relación con la cual no se haya inscrita ninguna denegación en el Registro Internacional para la totalidad de los productos y servicios pertinentes, el pago de las tasas exigidas se acompañará de una declaración en el sentido de que la renovación del registro internacional no se debe inscribir en el Registro Internacional respecto a esa Parte Contratante.

b) Cuando el titular desee renovar el registro internacional respecto a una Parte Contratante designada, a pesar de que se haya inscrito una denegación en el Registro Internacional en relación con esa Parte Contratante para la totalidad de los productos y servicios pertinentes, el pago de las tasas exigidas, con inclusión del complemento de tasa o de la tasa individual, según proceda, para esa Parte Contratante, se acompañará de una declaración en el sentido de que la renovación del registro internacional debe inscribirse en el Registro Internacional respecto a esa Parte Contratante.

c) El registro internacional no podrá renovarse en relación con una Parte Contratante designada, respecto a la cual se haya inscrito una invalidación para la totalidad de los productos y servicios en virtud de la Regla 19.2 o respecto a la cual se haya inscrito una renuncia en virtud de la Regla 27.1.a). El registro internacional no puede renovarse respecto a una Parte Contratante designada para los productos y servicios en relación con los cuales se ha inscrito, en virtud de la Regla 19.2, una validación de los efectos del registro internacional en esa Parte Contratante o en relación con los cuales se ha inscrito una limitación en virtud de la Regla 27.1.a).

d) El hecho de que el registro internacional no se renueve respecto a todas las Partes Contratantes designadas no se considerará como una modificación a los fines de lo dispuesto en el artículo 7.2 del Arreglo o en el artículo 7.2 del Protocolo.

3. [Tasas insuficientes] a) Si la cuantía de las tasas percibidas es inferior a la cuantía de las tasas exigidas para la renovación, la Oficina Internacional lo notificará con prontitud y al mismo tiempo al titular y al mandatario, si lo hubiere. En la notificación se especificará la cantidad pendiente de pago.

b) Si, al vencer el plazo de seis meses mencionado en el párrafo 1.a), la cuantía de las tasas percibidas es inferior a la prevista en el párrafo 1, la Oficina Internacional no inscribirá la renovación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c), reembolsará la cuantía percibida al autor del pago y notificará en consecuencia al titular y al mandatario, si lo hubiere.

c) Si la notificación mencionada en el apartado a) se envió durante los tres meses precedentes al vencimiento del plazo de seis meses a que se alude en el párrafo 1.a) y la cuantía de las tasas percibidas es, al expirar ese plazo, inferior a la prevista en el párrafo 1, pero asciende al menos al 70 por 100 de esa cuantía, la Oficina Internacional a lo dispuesto en la Regla 31.1 y 3. Si la cuantía exigida no se ha abonado íntegramente en el plazo de tres meses a partir de dicha notificación, la Oficina Internacional cancelará la renovación, notificará en consecuencia al titular, al mandatario, si lo hubiere, y a las oficinas a las que se hubiera notificado la renovación, y reembolsará la cantidad percibida al autor del pago.

4. [Período para el que se abonan las tasas de renovación] Las tasas exigidas respecto a cada renovación se abonarán para un período de diez años, prescindiendo del hecho de que en el registro internacional figuren, en la lista de las Partes Contratantes designadas, sólo las Partes Contratantes designadas en virtud del Arreglo, sólo las Partes Contratantes en virtud del Protocolo, o tanto las Partes Contratantes designadas en virtud del Arreglo como las Partes Contratantes designadas en virtud del Protocolo. En cuanto a los pagos efectuados en virtud del Arreglo se considerará que el pago para diez años es un pago para un período de diez años.

REGLA 31

Inscripción de la renovación; notificación y certificado

1. [Inscripción de la renovación y fecha en que surte efecto] La renovación se inscribirá en el Registro Internacional con la fecha en que debiera efectuarse, aun cuando las tasas correspondientes se abonen durante el plazo de gracia mencionado en el artículo 7.5 del Arreglo y en el artículo 7.4 del Protocolo.

2. [Fecha de renovación en el caso de designaciones posteriores] La fecha en que surta efecto la renovación será la misma para todas las designaciones que figuren en el registro internacional, con independencia de la fecha en que esas designaciones se hayan inscrito en el Registro Internacional.

3. [Notificación y certificado] La Oficina Internacional notificará la renovación a las Oficinas de las correspondientes Partes Contratantes designadas y enviará un certificado al titular.

4. [Notificación en caso de no renovación] a) Cuando un registro internacional no se renueve, la Oficina Internacional notificará en consecuencia a las Oficinas de todas las Partes Contratantes designadas en ese registro internacional.

b) Cuando un registro internacional no se renueve respecto a una Parte Contratante designada, la Oficina Internacional notificará en consecuencia a la Oficina de esa Parte Contratante.

CAPÍTULO 7

Gaceta y base de datos

REGLA 32

Gaceta

1. [Información relativa a los registros internacionales] a) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta los datos pertinentes relativos a:

i) Los registros internacionales efectuados en virtud de la Regla 14;

ii) la información comunicada en virtud de la Regla 16.1;

iii) las denegaciones inscritas en virtud de la Regla 17.4 con una indicación sobre si hay o no posibilidad de revisión o de recurso, pero sin exponer los motivos de la denegación;

iv) las renovaciones inscritas en virtud de la Regla 31.1;

v) las designaciones posteriores inscritas en virtud de la Regla 24.7;

vi) la continuación de los efectos de los registros internacionales en virtud de la Regla 39;

vii) los cambios de titularidad, las limitaciones, las renuncias y las modificaciones del nombre o de la dirección del titular inscritas en virtud de la Regla 27;

viii) las cancelaciones efectuadas en virtud de la Regla 22.2 o inscritas en virtud de la Regla 27.1;

ix) las correcciones efectuadas en virtud de la Regla 28;

x) las invalidaciones inscritas en virtud de la Regla 19.2;

xi) las informaciones inscritas en virtud de las Reglas 20, 21, 22.2.a), 23, 27.4 y 40.3;

xii) los registros internacionales que no se hayan renovado.

b) La reproducción de la marca se publicará tal como figura en la solicitud internacional. Cuando el solicitante haya realizado la declaración mencionada en la Regla 9.4.a).vi), en la publicación se indicará ese hecho.

c) Cuando, en virtud de la Regla 9.4.a).v) o vii), se facilite una reproducción en color de la marca, en la Gaceta figurarán tanto la reproducción de la marca en blanco y negro como la reproducción en color.

2. [Información relativa a los requisitos particulares y a determinadas declaraciones de las Partes Contratantes, y otra información general] La Oficina Internacional publicará en la Gaceta:

i) Toda notificación realizada en virtud de la Regla 7;

ii) toda declaración formulada con arreglo al artículo 5.2.b) o al artículo 5.2.b) y c), primera frase, del Protocolo;

iii) toda declaración formulada en virtud del artículo 8.7 del Protocolo;

iv) toda notificación realizada en virtud de la Regla 34.1.b);

v) la lista de los días del año civil en curso y del siguiente en que esté previsto que la Oficina Internacional no se abra al público, así como una lista análoga para cada Oficina que haya comunicado esa circunstancia a la Oficina Internacional.

3. [Índice anual] La Oficina Internacional publicará para cada año un índice alfabético en el que se indiquen los nombres de los titulares de los registros internacionales que hayan sido objeto de publicación en la Gaceta durante ese año. El nombre del titular se acompañará al número de registro internacional, de la página del número de la Gaceta en que se haya efectuado la publicación relativa al registro internacional y de una indicación sobre la naturaleza de esa publicación, como por ejemplo registro, renovación, denegación, invalidación, cancelación o modificación.

4. [Número de ejemplares para las Oficinas de las Partes Contratantes] a) La Oficina Internacional enviará a la Oficina de cada Parte Contratante ejemplares de la Gaceta. Cada Oficina tendrá derecho a recibir gratis dos ejemplares y, cuando el número de designaciones inscritas respecto a la Parte Contratante de que se trate haya sido, durante un año civil, superior a 2.000, a un ejemplar suplementario al año siguiente y a otro ejemplar adicional por cada millar de designaciones a partir de 2.000. Cada Parte Contratante puede adquirir todos los años, por la mitad de precio de la suscripción, un número de ejemplares igual al que tiene derecho gratuitamente.

b) Si la Gaceta está disponible en más de una forma, cada Oficina puede elegir la forma en que desea recibir los ejemplares a que tenga derecho.

REGLA 33

Base de datos electrónicas

1. [Contenido de la base de datos] Los datos que hayan sido inscritos en el Registro Internacional y asimismo publicados en la Gaceta en virtud de la Regla 32 se incorporarán a una base de datos electrónica.

2. [Datos relativos a las solicitudes internacionales y a las designaciones posteriores en tramitación] Si una solicitud internacional o una designación realizada en virtud de la Regla 24 no se inscriben en el Registro Internacional dentro de los tres días laborales siguientes a su recepción por la Oficina Internacional, ésta incorporará a la base de datos electrónica todos los datos que figuren en la solicitud internacional o en la designación tal como se hayan recibido, no obstante las irregularidades que puedan existir en ellas.

3. [Acceso a la base de datos electrónica] La base de datos electrónica estará a disposición de las Oficinas de las Partes Contratantes y, previo pago de la tasa prescrita, si la hubiere, del público, ya sea mediante conexión directa o a través de otros medios apropiados que determine la Oficina Internacional. Los gastos de acceso correrán a cargo del usuario. Los datos a que se alude en el párrafo 2 se acompañarán de una advertencia en el sentido de que la Oficina Internacional no ha adoptado aún una decisión sobre la solicitud internacional o sobre la designación realizada en virtud de la Regla 24.

CAPÍTULO 8

Tasas

REGLA 34

Pago de las tasas

1. [Pagos] a) Las tasas indicadas en la tabla de tasas pueden ser abonadas a la Oficina Internacional por el solicitante o por el titular, o, cuando la Oficina de origen u otra oficina interesada acepta la responsabilidad de recaudar y girar esas tasas, y el solicitante o el titular así lo deseen, por esa Oficina.

b) Toda Parte Contratante cuya Oficina acepte la responsabilidad de recaudar y girar las tasas notificará ese hecho al Director General.

2. [Formas de pago] Las tasas que figuran en la tabla de tasas se podrían abonar a la Oficina Internacional:

iii) Con cargo a una cuenta corriente abierta en la Oficina Internacional;

iii) mediante ingreso en la cuenta de cheques postales suiza en la Oficina Internacional o en cualquier otra cuenta bancaria de la Oficina Internacional destinada a ese fin;

iii) mediante cheque bancario;

iv) mediante pago al contado en la Oficina Internacional.

3. [Indicaciones que acompañan al pago] En el momento de efectuar el pago de una tasa a la Oficina Internacional se indicará:

ii) Antes del registro internacional, el nombre del solicitante, la marca de que se trate y el objeto de pago;

ii) después del registro internacional, el nombre del titular, el número del registro internacional de que se trate y el objeto del pago.

4. [Fecha de pago] a) A reserva de lo dispuesto en la Regla 30.1.b) y en el apartado b), toda tasa se considerará abonada a la Oficina Internacional el día en que ésta perciba la cuantía exigida.

b) Cuando la cuantía exigida esté disponible en una cuenta abierta en la Oficina Internacional y ésta haya recibido instrucciones del titular de la cuenta para efectuar cargos en ellas, se considerará que la tasa se ha abonado a la Oficina Internacional el día en que ésta haya recibido una solicitud internacional, una designación posterior, una petición de inscripción de una modificación, o la instrucción de renovar un registro internacional.

5. [Modificación de la cuantía de las tasas] a) Cuando la cuantía de las tasas que se deban pagar por la presentación de una solicitud internacional se modifique en el período que media entre la fecha en que la Oficina de origen reciba o dé por recibida en virtud de la regla 11.1.a) o c) la petición de presentar la solicitud internacional a la Oficina Internacional, por una parte, y la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud internacional, por otra, se aplicará la tasa que esté en vigor en la primera de esas fechas.

b) Cuando la Oficina de origen u otra Oficina interesada presenten una designación en virtud de la Regla 24 y la cuantía de las tasas que se deban pagar en relación con esa designación se modifique en el período que media entre la fecha en que la Oficina reciba la petición del titular para que presente dicha designación, por una parte, y la fecha en que la Oficina Internacional reciba la designación, por otra, se aplicará la tasa que esté en vigor en la primera de esas fechas.

c) Cuando la cuantía de las tasas que se deban pagar en relación con la renovación de un registro internacional se modifique en el período que media entre la fecha de pago y la fecha en que deba efectuarse la renovación, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en la fecha del pago o en la fecha que se considere fecha del pago en virtud de la Regla 30.1.b). Cuando el pago se efectúe con posterioridad a la fecha en que deba efectuarse la renovación, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en esa fecha.

d) Cuando se modifique la cuantía de una tasa distinta de las tasas mencionadas en los apartados a), b) y c), se aplicará la cuantía que estuviera en vigor en la fecha en que la Oficina Internacional haya recibido el importe de la tasa.

REGLA 35

Moneda de pago

1. [Obligación de utilizar moneda suiza] Todos los pagos a la Oficina Internacional previstos en el presente Reglamento se efectuarán en moneda suiza, con independencia de que, cuando la Oficina de origen u otra Oficina interesada abonen las tasas, tales Oficinas pueden haber recaudado esas tasas en otra moneda.

2. [Establecimiento de la cuantía de las tasas individuales en moneda suiza] a) Cuando una Parte Contratante formule, con arreglo al artículo 8.7.a) del Protocolo, una declaración en el sentido de que desea recibir una tasa individual, la cuantía de la tasa individual indicada a la Oficina Internacional se expresará en la moneda utilizada por la Oficina de esa Parte Contratante.

b) Cuando en la declaración mencionada en el apartado a) se indique la tasa en una moneda que no sea la suiza, el Director general, previa consulta con la Oficina de la Parte Contratante interesada, establecerá la cuantía de la tasa individual en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas.

c) Cuando, durante más de treinta días consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado la cuantía de la tasa individual sea superior o inferior en un 5 por 100, como mínimo, al último tipo de cambio aplicado para establecer la cuantía de la tasa individual en moneda suiza, la Oficina de esa Parte Contratante podrá pedir al Director general que establezca una nueva cuantía de la tasa individual en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas aplicable el día precedente al día en que se formule la petición. A tal efecto, el Director general adoptará las medidas pertinentes. La nueva cuantía se aplicará a partir de la fecha que determine el Director general, en el entendimiento de que esa fecha será de uno a dos meses posteriores a la fecha de publicación de dicha cuantía en la Gaceta.

d) Cuando, durante más de treinta días consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado la cuantía de una tasa individual sea superior o inferior en un 10 por 100, como mínimo, al último tipo de cambio aplicado para establecer la cuantía de la tasa individual en moneda suiza, el Director general, previa consulta con la Oficina de esa Parte Contratante, establecerá una nueva cuantía de la tasa individual en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas aplicable el día precedente al día en que el Director general haya entablado la consulta. La nueva cuantía se aplicará a partir de la fecha que determine el Director general, en el entendimiento de que esa fecha será de uno a dos meses posterior a la fecha de publicación de dicha cuantía en la Gaceta.

REGLA 36

Exención de tasas

La inscripción de los datos siguientes estará exenta de tasas:

i) El nombramiento de mandatario, toda modificación relativa al mandatario y la cancelación de la inscripción de un mandatario;

ii) toda modificación relativa a los números de teléfono y del telefacsímile del titular;

iii) la cancelación del registro internacional;

iv) toda renuncia prevista en la Regla 25.1.a).iii);

v) toda limitación efectuada en la propia solicitud internacional en virtud de la Regla 9.4.a).xiii) o en una designación posterior en virtud de la Regla 24.3.a).iv);

vi) toda petición de una Oficina en virtud del artículo 6.4, primera frase, del Arreglo o en virtud del artículo 6.4, primera frase, del Protocolo;

vii) la existencia de un procedimiento judicial o de una decisión definitiva que afecten a la solicitud de base, al registro resultante de ella o al registro de base;

viii) toda denegación en virtud de la Regla 17, de la Regla 24.8 o de la Regla 28.3, toda declaración en virtud de la Regla 27.4, o toda notificación en virtud de la Regla 17.4.b);

ix) la invalidación del registro internacional;

x) la información comunicada en virtud de la Regla 20;

xi) toda notificación en virtud de la Regla 21 o de la Regla 23;

xii) toda corrección efectuada en el Registro Internacional.

REGLA 37

Distribución de las tasas complementarias y de los complementos de tasa

1. El coeficiente mencionado en el artículo 8.5 y 6 del Arreglo y en el artículo 8.5 y 6 del Protocolo será el siguiente:

Para las Partes Contratantes que efectúen un examen limitado a los motivos absolutos de denegación: Dos.

Para las Partes Contratantes que, además, efectúen un examen de anterioridad:

a) Por oposición de terceros: Tres.

b) De oficio: Cuatro.

2. El coeficiente cuatro se aplicará también a las Partes Contratantes que procedan de oficio a búsquedas de anterioridad, con indicación de las anteriores más pertinentes.

REGLA 38

Inscripción de la cuantía de las tasas individuales en las cuentas de las Partes Contratantes interesadas

Toda tasa individual abonada a la Oficina Internacional en relación con una Parte Contratante que haya formulado una declaración en virtud del artículo 8.7.a) del Protocolo se ingresará en la cuenta de esa Parte Contratante en la Oficina Internacional durante el mes siguiente al de la inscripción en el registro internacional de la designación posterior o de la renovación respecto a las cuales se haya abonado esa tasa.

CAPÍTULO 9

Otras disposiciones

REGLA 39

Continuación de los efectos de los registros internacionales en determinados Estados sucesores

1. Cuando un Estado («el Estado sucesor») cuyo territorio formara parte, antes de la independencia de ese Estado, del territorio de un Estado contratante («el país predecesor») haya depositado en poder del Director general una declaración de continuación que tenga por efecto la aplicación del Arreglo por el Estado sucesor, todo registro internacional que estuviera en vigor en el país predecesor en la fecha establecida en virtud del párrafo 2 producirá sus efectos en el Estado sucesor si se cumplen las condiciones siguientes:

i) La presentación en la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional haya dirigido a tal efecto un aviso al titular del registro internacional de que se trate, de una petición en el sentido de que ese registro internacional siga teniendo efectos en el Estado sucesor, y

ii) el pago a la Oficina Internacional, en ese mismo plazo, de una tasa de 23 francos suizos, que la Oficina Internacional girará a la Oficina del Estado sucesor, y de una tasa de 41 francos suizos a favor de la Oficina Internacional.

2. La fecha mencionada en el párrafo 1 será la fecha notificada por el Estado sucesor a la Oficina Internacional a los fines de la presente Regla, a condición de que esa fecha no sea anterior a la fecha de independencia del Estado sucesor.

3. La Oficina Internacional, al recibir la petición y las tasas mencionadas en el párrafo 1, notificará a la Oficina del Estado sucesor y efectuará la correspondiente inscripción en el Registro Internacional.

4. En cuanto a un registro internacional respecto al cual la Oficina del Estado sucesor haya recibido una notificación en virtud del párrafo 3, esa Oficina sólo podrá rechazar la protección si el plazo mencionado en el artículo 4.2 del Arreglo no ha expirado en lo tocante a la extensión territorial al país predecesor y si la Oficina Internacional recibe la notificación de denegación dentro de ese plazo.

5. La presente Regla no se aplicará a la Federación de Rusia.

REGLA 40

Entrada en vigor; disposiciones transitorias

1. [Entrada en vigor] El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1996 y sustituirá, a partir de esa fecha, al Reglamento del Arreglo, vigente hasta el 31 de marzo de 1996 (en lo sucesivo denominado «Reglamento del Arreglo»).

2. [Disposiciones transitorias generales] a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1;

i) Una solicitud internacional respecto a la cual la Oficina de origen haya recibido, o estime que ha recibido, en virtud de la Regla 11.1.a) o c), antes del 1 de abril de 1996, la petición de que se presente a la Oficina Internacional, se considerará conforme con los requisitos exigibles a los efectos de lo dispuesto en la Regla 14 en la medida en que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento del Arreglo;

ii) la petición de inscripción de una modificación en virtud de la Regla 20 del Reglamento del Arreglo, enviada por la Oficina de origen o por otra Oficina interesada a la Oficina Internacional antes del 1 de abril de 1996, o cuya fecha de recepción por la Oficina de origen o por otra Oficina interesada para su presentación a la Oficina Internacional, cuando esa fecha se pueda determinar, sea anterior al 1 de abril de 1996, se estimará, en la medida en que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento del Arreglo, conforme con los requisitos exigibles a los fines de la Regla 24.7 o en debida forma a los fines de la Regla 27;

iii) una solicitud internacional o una petición de inscripción de una modificación en virtud de la Regla 20 del Reglamento del Arreglo, que, antes del 1 de abril de 1996, hayan sido objeto de una medida de la Oficina Internacional en aplicación de las Reglas 11, 12, 13 ó 21 del Reglamento del Arreglo, seguirá siendo objeto de tramitación por la Oficina Internacional en virtud de esas Reglas: la fecha del registro internacional o de la inscripción en el Registro Internacional resultantes se regirá por las Reglas 15 ó 22 del Reglamento del Arreglo;

iv) una notificación de denegación o una notificación de invalidación enviadas antes del 1 de abril de 1996 por la Oficina de una Parte Contratante designada se considerarán, en la medida en que cumplan los requisitos del Reglamento del Arreglo, conformes con los requisitos exigibles a los efectos de lo dispuesto en la Regla 17.4 y 5 o en la Regla 19.2.

b) A los fines de lo dispuesto en la Regla 34.5, las tasas válidas en cualquier fecha anterior al 1 de abril de 1996 serán las tasas prescritas en la Regla 32 del Reglamento del Arreglo.

c) No obstante lo dispuesto en la Regla 10.1, cuando, de conformidad con lo previsto en la Regla 34.5.a), las tasas abonadas en relación con la presentación de una solicitud internacional sean las tasas prescritas para un período de veinte años en la Regla 32 del Reglamento del Arreglo, no se adeudará un segundo plazo.

d) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 34.5.b), las tasas abonadas en relación con una designación posterior sean las tasas prescritas en la Regla 32 del Reglamento del Arreglo, no se aplicará en el párrafo 3.

3. [Disposiciones transitorias aplicables a los registros internacionales respecto a los cuales se han abonado tasas para un período de veinte años] a) Cuando un registro internacional respecto al cual se hayan abonado las tasas exigidas para un período de veinte años sea objeto de una designación posterior en virtud de la Regla 24 y el plazo de protección vigente de ese registro internacional venza más de diez años después de la fecha en que surta efecto la designación posterior, determinada de conformidad con la Regla 24.6, se aplicarán las disposiciones de los apartados b) y c).

b) Seis meses antes de que venza el primer período de diez años del plazo de protección vigente del registro internacional, la Oficina Internacional enviará al titular y a su mandatario, si lo hubiere, un aviso en el que se indique la fecha exacta del vencimiento del primer período de diez años y las partes contratantes que hayan sido objeto de las designaciones posteriores a que se alude en el apartado a). Se aplicará la Regla 29, mutatis mutandis.

c) El pago de los complementos de tasa y de las tasas individuales correspondientes a las tasas mencionadas en la Regla 30.1.iii) se exigirá para el segundo período de diez años en relación con las designaciones posteriores a que se alude en el apartado a). Se aplicará la Regla 30.1 y 3, mutatis mutandis.

d) La Oficina Internacional hará constar en el Registro Internacional el hecho de haber percibido el pago correspondiente al segundo período de diez años. La fecha de la inscripción será la del vencimiento del primer período de diez años, aun cuando las tasas exigidas se hayan abonado dentro del plazo de gracia mencionado en el artículo 7.5 del Arreglo y en el artículo 7.4 del Protocolo.

e) La Oficina Internacional comunicará a las Oficinas de las Partes Contratantes designadas de que se trate si se ha efectuado o no el pago correspondiente al segundo período de diez años, e informará al mismo tiempo al titular.

TABLAS DE TASAS

Francos suizos

1. Solicitudes internacionales regidas

exclusivamente por el Arreglo

Se pagarán las siguientes tasas, correspondientes a un período de diez años:

1.1 Tasa de base [artículo 8.2.a) del Arreglo]:

1.1.1 Cuando no se presente ninguna reproducción de la marca en color / 653

1.1.2 Cuando se presente alguna reproducción de la marca en color / 903

1.2 Tasa suplementaria por cada clase de productos y servicios, que exceda de la tercera [artículo 8.2.b) del Arreglo] / 73

1.3 Complemento de tasa por la designación de cada Estado contratante designado [artículo 8.2.c) del Arreglo] / 73

2. Solicitudes internacionales regidas

exclusivamente por el Protocolo

Se pagarán las siguientes tasas, correspondientes a un período de diez años:

2.1 Tasa de base [artículo 8.2.i) del Protocolo].

2.1.1 Cuando no se presente ninguna reproducción de la marca en color / 653

2.1.2 Cuando se presente alguna reproducción de la marca en color / 903

2.2 Tasa suplementaria por cada clase de productos y servicios que exceda de la tercera [artículo 8.2.ii) del Protocolo], excepto si únicamente se designan Partes Contratantes respecto a las cuales se deban pagar tasas individuales (véase el punto 2.4.infra) [véase el artículo 8.7.a.i) del Protocolo] / 73

2.3 Complemento de tasa por la designación de cada Parte Contratante designada [artículo 8.2.iii) del Protocolo], escepto si la Parte Contratante designada es una Parte Contratante respecto a la cual se deba pagar una tasa individual (véase el punto 2.4 infra) [véase artículo 8.7.a.iii) del Protocolo] / 73

2.4 Tasa individual por la designación de cada Parte Contratante designada respecto a la cual se debe pagar una tasa individual (en lugar de un complemento de tasa) [véase el artículo 8.7.a) del Protocolo]: La cuantía de la tasa individual es determinada por cada Parte Contratante interesada.

3. Solicitudes internacionales regidas tanto por el Acuerdo como por el Protocolo

Se abonarán las siguiente tasas, correspondientes a un período de diez años:

3.1 Tasa de base:

3.1.1 Cuando no se presente ninguna reproducción de la marca en color / 653

3.1.2 Cuando se presente alguna reproducción de la marca en color / 903

3.2 Tasa suplementaria por cada clase de producto y servicios que exceda de la tercera / 73

3.3 Complemento de tasa por la designación de cada Parte Contratante desiganda respecto a la cual no se deban pagar tasas individuales / 73

3.4 Tasa individual por la designación de cada Parte Contratante designada respecto a la cual se deba pagar una tasa individual [véase el artículo 8.7.a) del Protocolo], excepto cuando el Estado designado sea un Estado obligado (asimismo) por el Arreglo y la Oficina de origen sea la Oficina de un Estado obligado (asimismo) por el Arreglo (respecto a ese Estado, se deberá pagar un complemento de tasa): La cuantía de la tasa individual la determinará cada Parte Contratante interesada.

4. Irregularidades respecto a la clasificación de los productos y servicios

Se abonarán las tasas siguientes [Regla 12.1.b)]:

4.1. Cuando los productos y servicios no estén agrupados en clases / 77 más 4 por cada término que exceda de 20

4.2 Cuando la clasificación que figure en la solicitud sea incorrecta en uno o más términos / 20 más 4 por cada término clasificado incorrectamente

En el entendimiento de que, cuando la cuantía total adeudada en virtud de este punto respecto a una solicitud internacional sea inferior a 150 francos suizos, no se deberán pagar tasas.

5. Designación posterior al registro internacional

Se deberán pagar las siguientes tasas, correspondientes al período que medie entre la fecha en que surta efecto la designación y la expiración del período de vigencia del registro internacional:

5.1 Tasa de base / 300

5.2 Complemento de tasa para cada Parte Contratante designada que se indique en la misma petición y respecto a la cual no deba pagarse una tasa individual (el complemento de tasa abarcará el resto del período de diez años) / 73

5.3 Tasa individual por la designación de cada Parte Contratante designada respecto a la cual se deba pagar una tasa individual (y no un complemento de tasa) [véase el artículo 8.7.a) del Protocolo]: La cuantía de la tasa individual la determinará cada Parte Contratante interesada.

6. Renovación

Se abonarán las siguientes tasas, correspondientes a un período de diez años:

6.1 Tasa de base / 653

6.2 Tasa suplementaria, excepto si la renovación se efectúa sólo para Partes Contratantes designadas respecto a las cuales se deban pagar tasas individuales / 73

6.3 Complemento de tasa por cada Parte Contratante designada respecto a la cual no se deba pagar una tasa individual. / 73

6.4 Tasa individual por la designación de cada Parte Contratante designada respecto a la cual se deba pagar una tasa individual y no un complemento de tasa [véase el artículo 8.7.a) del Protocolo]: La cuantía de la tasa la determinará cada Parte Contratante interesada.

6.5 Sobretasa por la utilización del plazo de gracia / El 50 por 100 de la cuantía de la tasa requerida en virtud del punto 6.1

7. Modificación

7.1 Transferencia total de un registro internacional / 177 7.2 Transferencia parcial (para algunos de los productos y servicios o para algunas de las Partes Contratantes) de un registro internacional / 177

7.3 Limitación solicitada por el titular con posterioridad a registro internacional, a condición de que, si la limitación afecta a más de una Parte Contratante, sea la misma para todas ellas / 177

7.4 Modificación del nombre y/o de la dirección del titular de uno o más registros internacionales para los que se solicita en la misma petición la inscripción de la misma modificación / 150

8. Información relativa a los registros internacionales

8.1 Establecimiento de un extracto certificado del Registro Internacional consistente en un análisis de la situación de un registro internacional (extracto certificado detallado):

Hasta tres páginas / 155

Por cada página que exceda de la tercera / 10

8.2 Establecimiento de un extracto certificado del Registro Internacional consistente en una copia de todas las publicaciones y de todas las notificaciones de denegación que tengan relación con un registro internacional (extracto certificado sencillo):

Hasta tres páginas / 77

Por cada página que exceda de la tercera / 2

8.3 Un solo certificado o una sola información por escrito:

Para un solo registro internacional / 77

Para cada uno de los registros internacionales adicionales, si se solicita la misma información en cada petición / 10

8.4 Reimpresión o fotocopia de la publicación de un registro internacional, por página / 5

9. Servicios especiales

La Oficina Internacional estará autorizada a percibir una tasa, cuya cuantía fijará ella misma, por las operaciones que se efectúen con carácter urgente, así como por los servicios no previstos en la presente tabla de tasas.

El presente Reglamento de Ejecución entró en vigor de forma general y para España, el 1 de abril de 1996, de conformidad con lo establecido en la Regla 40 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de febrero de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/01/1996
  • Fecha de publicación: 08/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1996
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de febrero de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA texto revisado del Reglamento y Protocolo, en BOE núm. 175, de 22 de julio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-12631).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
  • Propiedad Industrial
  • Registro Internacional de Marcas

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