Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-5316

Orden de 25 de febrero de 1997 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción, en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Lechuga, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 1997, páginas 7919 a 7921 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-5316

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Lechuga y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen, en su caso, en el anexo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de lechuga, susceptible de recolección, dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anexo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anexo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anexo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante, Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anexo.

En casos excepcionales, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anexo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anexo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anexo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que, previa o simultáneamente, se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anexo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 14 de marzo de 1995, por la que se definen el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Lechuga, y el artículo 7 de la Orden de 14 de febrero de 1996, por la que se modifican las Órdenes de 8 de febrero de 1995, que regulan el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio en Cereales de Invierno; el Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Viento Huracanado en Cereales de Primavera; el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio en Leguminosas Grano; el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio en Colza; el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Bróculi; el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Coliflor; el Seguro Combinado de Viento y Pedrisco en Avellana; el Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Lúpulo; el Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Mimbre, y la Orden de 14 de marzo de 1995, que regula el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Lechuga.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de febrero de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

Primero. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen las provincias y comarcas relacionadas en el cuadro I.

Además de lo establecido en el artículo 1 de esta Orden, se consideran parcelas distintas aquellas cuyas fechas de siembra o trasplante sean diferentes. A estos efectos, se consideran fechas de siembra o trasplante diferentes, cuando entre ellas transcurra un período de tiempo mínimo de una semana.

Segundo. Producciones asegurables.-Es asegurable la producción de lechuga en todas sus variedades, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

b) Que el ciclo de cultivo se ajuste a alguna de las modalidades definidas en el cuadro II.

En las provincias cuyas comarcas y términos municipales estén comprendidos en las áreas I y II para las modalidades E, F y G, serán asegurables únicamente las siguientes variedades:

Área I: Sevilla - Comarca de la Vega: Parris, Oreja de Mulo y Romanilla; comarca de Las Marismas: Sin limitación de variedades.

Restantes provincias, comarcas y términos municipales del área I: Sin limitación de variedades.

Área II: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya: Batavia Rubia (Lydia), Danilla, Jana y Maravilla Cuatro Estaciones.

Huesca y Zaragoza: Romana Zaragozana, Inverna, Oreja de Mulo o de Burro y Batavia Rubia.

Murcia: Sin limitación de variedades, no obstante quedan excluidas del seguro las modalidades «F» y «G».

Navarra: Batavia Rubia, Blanca de Tudela, Negra de Tudela y Oreja de Mulo o de Burro.

La Rioja: Batavia Rubia y Oreja de Mulo o de Burro.

Será asegurable la escarola en todas las modalidades.

Excepcionalmente ENESA, previa comunicación a la Agrupación, podrá modificar los plazos límite de siembra directa o trasplante recogidos en el cuadro II, para casos debidamente justificados.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riesgos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimiento.-Además del criterio general establecido en el artículo 4 de la Orden, el rendimiento vendrá fijado por el número de plantas que alcancen el calibre y morfología mínimos para ser comercializables por los métodos adecuados, eliminando, en su caso, los destríos normales que se produzcan.

Quinto. Precios unitarios.-Los precios unitarios a efectos del seguro serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites siguientes:

Variedad trocadero en la provincia de Valencia: De 10 a 23 pesetas/unidad.

Variedad tipo Iceberg, en todas las provincias y Trocadero en el resto del ámbito de aplicación: De 10 a 22 pesetas/unidad.

Restantes variedades en todo el ámbito de aplicación: De 10 a 17 pesetas/unidad.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

Sexto. Período de garantía.-Como complemento de lo indicado en el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía se extenderá desde el momento del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante, y se realiza siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera, hasta la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada área y modalidad en el cuadro II, como finalización del período de garantía.

Cuando se sobrepasen el número de meses establecidos en el cuadro II, para cada área y modalidad en el apartado «Duración máxima de las garantías», contados, en cada parcela, bien desde el arraigo de las plantas, si se ha realizado trasplante, o bien desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera, si se realiza siembra directa.

A estos efectos, se entiende por recolección cuando se corta la producción objeto del seguro.

Séptimo. Período de suscripción.-El período de suscripción se iniciará el 15 de marzo y finalizará en las fechas establecidas en el cuadro II.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo, el asegurado, previo acuerdo con la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

Octavo. Clases.-Se consideran como clases distintas cada una de las modalidades establecidas en el cuadro II.

CUADRO I

Provincias / Comarcas

ÁREA I

Alicante / Meridional y Vinalopo (exclusivamente el término municipal de Agost).

Almería / Bajo Almanzora, Campo Dalías y Campo Níjar y Bajo Andarax.

Asturias / Luarca, Grado, Gijón y Llanes (exclusivamente los términos municipales de Llanes, Ribadedeva y Ribadesella).

Baleares / Todas las comarcas.

Barcelona / Penedés, Maresme, Vallés Oriental y Bajo Llobregat.

Cádiz / Campiña de Cádiz, Costa Noroeste de Cádiz, De la Janda y Campo de Gibraltar.

Cantabria / Costera.

Castellón / Litoral Norte y la Plana.

La Coruña / Septentrional y Occidental.

Girona / Alto Ampurdán (exclusivamente los términos municipales de Cabañas, Figueras, Perelada y Vilabertán), Bajo Ampurdán y la Selva (exclusivamente los términos municipales de Blanes, Lloret de Mar y Tossa).

Granada / Alhama, La Costa y Las Alpujarras (exclusivamente el término municipal de Orjiva).

Huelva / La Costa, Condado Campiña, Condado Litoral y Andévalo Occidental.

Lugo / La Costa.

Málaga / Centro Sur o Guadalhorce y Vélez-Málaga.

Murcia / Nordeste (exclusivamente los términos municipales de Abanilla y Fortuna), Río Segura, Centro, Suroeste y Valle Guadalentín (para el término municipal de Lorca, exclusivamente las zonas I, II y III descritas en las condiciones especiales de este seguro, publicadas en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda correspondientes) y Campo de Cartagena.

Las Palmas / Todas las comarcas.

Pontevedra / Litoral y Miño (exclusivamente los términos municipales de La Guardia, Mondáriz, Mondáriz-Balneario, Nieves, Santa María de Oya, Puenteáreas, Rosal, Salceda de Caselas, Salvatierra de Miño, Tomiño y Tuy.

Santa Cruz de Tenerife. / Todas las comarcas.

Sevilla / La Vega, Las Marismas.

Tarragona / Bajo Ebro y Campo de Tarragona (exclusivamente los términos municipales de Altafulla, Cambrils, Montroig, Tarragona, Torredembarra, Vilaseca, Viñols y Archs) y Bajo Penedés (exclusivamente los términos municipales de Albinyana, Banyeras del Penedés, Calafell, Creixell, Cunit, Santa Oliva, Roda de Bara y Vendrell).

Valencia / Campos de Liria, Sagunto, Huerta de Valencia, Riberas del Júcar, Enguera y La Canal, La Costera de Játiva, Valles de Albaida, Gandía y Hoya de Buñol.

ÁREA II

Álava / Cantábrica.

Guipúzcoa / Todas las comarcas.

Huesca / La Litera, Monegros y Hoya de Huesca.

Murcia / Suroeste y Valle del Guadalentín (exclusivamente la zona IV del término municipal de Lorca, descrita en las condiciones especiales).

Navarra / Media y La Ribera.

La Rioja / Rioja Alta, Rioja Media y Rioja Baja.

Vizcaya / Todas las comarcas.

Zaragoza / Egea de los Caballeros, la Almunia de Doña Godina y Zaragoza.

ÁREA III

Restantes provincias, comarcas y términos municipales del territorio nacional, no incluidas en las áreas I y II.

CUADRO II

Período trasplante o siembra / Período de suscripción / Inicio / Final / Inicio / Final / Duración máxima

de garantías (meses) / Fecha límite

de garantías / Modalidad / Ámbito de aplicación / Riesgos

A / 1- 4 / 15- 5 / Área I / Pedrisco y Viento Huracanado / 15- 3 / 20- 5 / 15- 7 / 2,5 / 1- 4 / 15- 5 / Área II / Pedrisco y Viento Huracanado / 15- 3 / 20- 5 / 15- 7 / 2,5 / 1- 4 / 15- 5 / Área III / Pedrisco y Viento Huracanado / 15- 3 / 20- 5 / 31- 7 / 2,5

B / 16- 5 / 15- 6 / Área I / Pedrisco y Viento Huracanado / 16- 5 / 20- 6 / 15- 8 / 2 / 16- 5 / 15- 6 / Área II / Pedrisco y Viento Huracanado / 16- 5 / 20- 6 / 15- 8 / 2 / 16- 5 / 15- 6 / Área III / Pedrisco y Viento Huracanado / 16- 5 / 20- 6 / 15- 8 / 2,5

C / 16- 6 / 15- 7 / Área I / Pedrisco y Viento Huracanado / 16- 6 / 20- 7 / 15- 9 / 2 / 16- 6 / 15- 7 / Área II / Pedrisco y Viento Huracanado / 16- 6 / 20- 7 / 15- 9 / 2 / 16- 6 / 15- 7 / Área III / Pedrisco y Viento Huracanado / 16- 6 / 20- 7 / 15- 9 / 2

D / 16- 7 / 25- 8 / Área I / Pedrisco y Viento Huracanado / 16- 7 / 31- 8 / 10-11 / 2,5 / 16- 7 / 31- 8 / Área II / Pedrisco y Viento Huracanado / 16- 7 / 5- 9 / 15-11 / 2,5 / 16- 7 / 5- 9 / Área III / Pedrisco y Viento Huracanado / 16- 7 / 10- 9 / 20-11 / 2,5

E / 26- 8 / 20- 9 / Área I / Pedrisco y Viento Huracanado / 26- 8 / 25- 9 / 5-12 / 2,5 / 1- 9 / 15- 9 / Área II / Pedrisco, Helada y Viento Huracanado / 1- 9 / 25- 9 / 15-12 / 3

F / 21- 9 / 31-10 / Área I / Pedrisco, Helada y Viento Huracanado / 21- 9 / 5-11 / 15- 2* / 3,5 / 16- 9 / 31-10 / Área II / Helada y Viento Huracanado / 16- 9 / 5-11 / 153* / 4,5

G / 1-11 / 15-12 / Área I / Pedrisco, Helada y Viento Huracanado / 1-11 / 20-12 / 30- 4* / 4,5 / 1-11 / 15-12 / Área II / Pedrisco y Viento Huracanado / 1-11 / 20-12 / 30- 4* / 4,5

H / 16-12 / 20 -2* / Área I / Pedrisco, Helada y Viento Huracanado / 16-12 / 25- 2* / 15- 5* / 4,5 / 16-12 / 20- 2* / Área II / Pedrisco, Helada y Viento Huracanado / 16-12 / 25- 2* / 31- 5* / 4,5 / 16-12 / 20- 2* / Área III / Pedrisco y Viento Huracanado / 16-12 / 25- 2* / 31- 5* / 5

I / 21- 2* / 31- 3* / Área I / Pedrisco y Viento Huracanado / 21- 2* / 5- 4* / 10- 6* / 3 / 21- 2* / 31- 3* / Área II / Pedrisco, Helada y Viento Huracanado / 21- 2* / 54* / 15- 6* / 3 / 21- 2* / 31- 3* / Área III / Pedrisco y Viento Huracanado / 21- 2* / 5- 4* / 20- 6* / 4

Nota: Las fechas incluidas en el presente cuadro corresponden al ejercicio de aplicación del Plan de Seguros Agrario, excepto las fechas indicadas con un (*) que hacen referencia al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid