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Documento BOE-A-1997-6242

Resolución de 5 de marzo de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para el personal de flota de la empresa «Bestdene Española, Sociedad Limitada».

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1997, páginas 9505 a 9507 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-6242
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/03/05/(9)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo para el personal de flota de la empresa «Bestdene Española, Sociedad Limitada» (código de Convenio número 9010792), que fue suscrito con fecha 3 de enero de 1997, de una parte, por los designados por la Dirección de la Empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Delegado de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de marzo de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «BESTDENE ESPAÑOLA, SOCIEDAD LIMITADA»

Que han concertado las representaciones de la empresa y de los trabajadores para regular las relaciones entre la primera y los segundos, incluidos en el ámbito personal del mismo.

Artículo 1. Ámbito territorial y personal.

El Convenio afectará a todo el personal de «Bestdene Española, Sociedad Limitada», que preste sus servicios en la flota en todo el territorio nacional.

La empresa en su facultad directiva podrá contratar personal técnico cualificado para ocupar puestos de mando y confianza, a los que, además de las condiciones establecidas en el presente Convenio, les aplicará un plus por ocupar dichos cargos con el fin de garantizar la perfecta navegabilidad y seguridad de sus buques y atender mejor así a sus clientes, dando seguridad al tráfico comercial.

Artículo 2. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 6 de junio de 1996 y tendrá una duración de cinco años independientemente de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y/o DOG.

Artículo 3. Denuncia y revisión.

La representación de la parte que desee la revisión o modificación del presente Convenio, deberá efectuar su denuncia al menos con seis meses de antelación a la fecha de caducidad. En caso de no ser denunciado por ninguna de las partes, se entenderá prorrogado por período de dos años.

Artículo 4. Incremento y revisión salarial.

Para 1996 y 1997 rigen las tablas salariales del anexo número 1. Durante los años restantes de la vigencia de este Convenio, se aplicaría a esta tabla un aumento del 3 por 100 cada año.

Artículo 5. Puestos de confianza.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global mejoren lo pactado en este Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 6. Comisión paritaria interpretadora del Convenio.

Se creará una Comisión Paritaria de cuatro miembros (dos por cada parte máximo), elegidos entre los componentes de la mesa negociadora.

Las funciones de la Comisión Paritaria serán las de intepretar auténticamente el Convenio Colectivo, el arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos a su consideración por las partes, vigilar el estricto cumplimiento de lo pactado y analizar la evolución de las relaciones entre las partes contratantes. Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de las dudas y discrepancias que pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo.

Artículo 7. Grupos profesionales.

Se establecen cuatro grupos profesionales diferentes:

Titulados de Puente.

Titulados de Máquinas.

Titulados Radioelectrónicos.

Maestranzas y Subalternos.

La sociedad determinará, en función del título, competencia y aptitudes, el puesto a cubrir dentro del grupo profesional por el personal de la plantilla, pudiendo ser modificado en los posteriores períodos de embarque según las necesidades del servicio. El trabajador cobrará en cada puesto de trabajo lo establecido en la tabla salarial adjunta, según el puesto que desempeñe.

Se pacta expresamente la movilidad funcional dentro del grupo profesional y la movilidad geográfica a cualquier otro buque de la empresa, manteniendo como mínimo las mismas condiciones de trabajo.

Artículo 8. Gratificaciones extraordinarias.

Las pagas extraordinarias están prorrateadas en el salario y por ello incluidas en el salario profesional que se recoge en la tabla.

Artículo 9. Vacaciones.

Por cada ciento cincuenta días de embarque, el personal tendrá derecho a sesenta días de vacaciones, de los cuales se podrá abonar el 50 por 100, disfrutando el 50 por 100 restante.

Opcionalmente, la empresa podrá abonar la parte proporcional de vacaciones durante los meses de embarque, por lo que los trabajadores percibirán, además de las cantidades que figuran en la tabla salarial del anexo, las siguientes cuantías mensuales según la categoría:

Capitán: 76.204 pesetas.

Jefe de Máquinas: 76.204 pesetas.

Primer Oficial Cubierta: 69.804 pesetas.

Primer Oficial Máquinas: 69.804 pesetas.

Segundo Oficial Cubierta: 54.400 pesetas.

Segundo Oficial Máquinas: 54.400 pesetas.

Oficial Radio: 54.400 pesetas.

Tercer Oficial: 54.400 pesetas.

Contramaestre: 32.151 pesetas.

Calderetero: 32.151 pesetas.

Cocinero: 32.151 pesetas.

Marinero/Camarero: 29.614 pesetas.

Engrasador/Mecamar: 29.614 pesetas.

Mozo: 28.264 pesetas.

Artículo 10. Condiciones económicas.

1. En el concepto de salario profesional están incluidos los conceptos:

Salario base.

Parte proporcional de pagas extras.

Plus de embarque.

Trabajos de sábados y domingos.

Compensación por descansos no disfrutados según Real Decreto 2001/1983.

2. Las vacaciones y descansos no compensados en el salario profesional serán abonados a razón de doce días por mes navegado, en función de la cantidad establecida en el cuadro.

Artículo 11. Horas extraordinarias.

Se considerarán como tales las que excedan de la jornada establecida, respetándose los descansos establecidos en el artículo 34, 3.º del Estatuto de los Trabajadores.

Dichas horas extraordinarias se abonarán a precio único, cuya cuantía se refleja, para cada categoría, en las tablas salariales anexas.

Tendrán la consideración de horas estructurales.

Artículo 12. Período máximo de embarque.

El período máximo de embarque no podrá ser superior a ciento ochenta días.

La empresa podrá desembarcar al tripulante entre el día ciento treinta y cinco y ciento ochenta de embarque.

Artículo 13. Ropa de camarotes y comedores.

La empresa suministrará la ropa de camarotes.

El lavado de la ropa de camarotes y cámaras será realizado por lavanderías de tierra.

Artículo 14. Servicios recreativos y culturales.

La empresa dotará a todos sus buques de un aparato de TV y un radio cassette por cámara, siendo por cuenta de aquélla todos los gastos de instalación.

Los buques de la empresa estarán dotados de un aparato de vídeo, por buque, a cargo de la empresa. Todas las cintas de vídeo que se utilicen en este tipo de buques serán por cuenta de la empresa.

Entre los libros profesionales que como mínimo deberán contar las bibliotecas de los buques, deben figurar los siguientes:

Régimen Especial de la Seguridad Social. Convenios y libros oficiales que tengan relación con el trabajo en la mar, Libro de Seguridad e Higiene, etcétera y de salud laboral.

La empresa abonará en el primer trimestre del año las cantidades adjudicadas para el fondo cultural a razón de 30.600 pesetas por buque/año. El Capitán comunicará al Delegado de los trabajadores o miembro del Comité de empresa de flota la recepción de esta cantidad y la disponibilidad de la misma.

El Delegado de los trabajadores o miembro del Comité de empresa de flota será el responsable del buen funcionamiento de estos servicios.

Artículo 15. Bajas por enfermedad y accidente.

Las bajas por enfermedad y accidente de trabajo tendrá la aplicación establecida en la legislación vigente en cada momento.

Artículo 16. Seguro Colectivo de Accidentes de Trabajo.

Aparte del Seguro Obligatorio de Accidente de Trabajo y como complemento del mismo, la empresa establece a su cargo y a favor de los tripulantes, un Seguro Colectivo de Accidentes, cubriendo los riesgos y capitales que a continuación se detallan:

Invalidez absoluta por accidente laboral: 3.000.000 de pesetas.

Muerte por accidente de trabajo: 3.000.000 de pesetas.

El seguro tendrá vigencia desde el 1 de julio de 1996 y se extenderá durante el tiempo del contrato del tripulante.

Artículo 17. Jubilación.

La empresa y el Comité de flota acuerdan la aplicación del Real Decreto-ley 14/1981 sobre jubilación anticipada de los trabajadores.

Artículo 18. Dietas y gastos de viaje.

Las dietas para el año 1996 se establecen en las siguientes cuantías: Dietas nacionales.

Comida: 2.500 pesetas/día.

Cena: 2.000 pesetas/día. Alojamiento: 5.000 pesetas/día.

El alojamiento se abonará a todo tripulante que pernocte en tierra y no en algún medio de locomoción.

La empresa suministrará a todos los tripulantes el apoyo necesario y la asistencia de agencias de viajes, tanto al embarcar como al desembarcar.

Artículo 19. Permanencia en lugares insalubres y epidémicos.

Se considerarán puertos insalubres o epidémicos aquellos que así han sido declarados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), durante el tiempo en que hayan estado vigente dicha declaración.

Los trabajadores de los barcos que escalen dichos puertos, antepuertos, bahías o radas, o que deban de realizar ascensiones o descensos por ríos de lugares declarados insalubres y epidémicos, además de la adopción de todos los medios preventivos precisos en orden a garantizar la sanidad a bordo, percibirán como compensación a la permanencia en dichos lugares durante la estancia a un incremento del 50 por 100 sobre el salario profesional.

No obstante, de acuerdo con las informaciones recibidas a través de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otras fuentas oficiales, el delegado dará por escrito al Capitán un informe de valoración de esta situación.

Cláusula de paz social.

Al ser una sociedad de reciente creación y mantener unos puestos de trabajo bajo contratos de lanzamiento de nueva actividad, con el fin de consolidad la estructura y proyección de la sociedad de cara al futuro, se pacta expresamente un período de paz social durante la vigencia de este Convenio, comprometiéndose ambas partes a mantener lo pactado durante este período, considerándose como ilegal la huelga que se promueva contra este fin.

Cláusula adicional.

En todo lo no pactado en este Convenio, ambas partes acuerdan acogerse a lo regulado en la legislación vigente, más concretamente en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Procedimiento Laboral.

Derogación.

Este Convenio regula la relación entre los trabajadores y la empresa, derogando en su integridad cualquier otro Convenio.

Artículo 20. Productividad.

Ambas partes convienen que la productividad es función, tanto del personal como de los factores que corresponden a la dirección de la empresa y que constituye uno de los medios principales para la elevación del nivel de vida.

Artículo 21. Trabajos especiales.

Dentro del concepto «Trabajos especiales» están incluidos todos los trabajos realizados fuera de la jornada laboral y los realizados dentro de ésta, que tengan la condición de sucios, peligrosos, penosos y especiales.

La retribución de los trabajos especiales está recogida en la tabla anexa, dentro del apartado de productividad.

Las Palmas, 3 de enero de 1997.

Tablas salariales de la empresa «Bestdene Española, Sociedad Limitada»

Capitanes y Oficiales

(Retribuciones brutas)

M. Jefatura

-

Pesetas / 1 S. Prof.

-

Pesetas / 2 h. extras

-

Pesetas / Forfait

-

Pesetas / Product.

-

Pesetas / Total

-

Pesetas

Capitán / 190.510 / 142.000 / - / 88.510 / - / 416.020

Jefe de Máquinas / 190.510 / 142.000 / - / 88.510 / - / 416.020

Primer Of. Cubierta / 174.510 / - / 80.010 / - / 57.990 / 312.510

Primer Of. Máquinas / 174.510 / - / 80.010 / - / 57.990 / 312.510

Segundo Of. Cubierta / 136.000 / - / 56.850 / - / 45.000 / 237.850

Segundo Of. Máquinas / 136.000 / - / 56.850 / - / 45.000 / 237.850

Oficial Radio / 136.000 / - / 56.850 / - / 45.000 / 237.850

Tercero Oficial / 136.000 / - / 56.850 / - / 45.000 / 237.850

Tablas salariales

Maestranza y Subalternos

(Retribuciones brutas)

M. Jefatura

-

Pesetas / 1 S. Prof.

-

Pesetas / 2 h. extras

-

Pesetas / Forfait

-

Pesetas / Product.

-

Pesetas / Total

-

Pesetas

Contramaestre / 30.379 / - / 32.265 / - / 27.351 / 139.995

Calderero / 30.379 / - / 32.265 / - / 27.351 / 139.995

Cocinero / 30.379 / - / 32.265 / - / 27.351 / 139.995

Marinero/Camarero / 74.034 / - / 26.595 / - / 25.191 / 125.820

Engrasador/Mecamar / 74.034 / - / 26.595 / - / 25.191 / 125.820

Mozo / 70.659 / - / 24.300 / - / 23.841 / 118.800

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/03/1997
  • Fecha de publicación: 24/03/1997
  • Vigencia desde el 6 de junio de 1996 hasta el 5 de junio de 2001.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Navegación marítima

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