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Documento BOE-A-1997-6464

Resolución de 10 de marzo de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la sociedad «Canaria de Fletamentos, Sociedad Limitada».

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 1997, páginas 10132 a 10134 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-6464
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/03/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la sociedad «Canaria de Fletamentos, Sociedad Limitada» (código de Convenio número 9010812), que fue suscrito con fecha 7 de febrero de 1997, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa, para su representación, y de otra, por el Delegado de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósitos de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de marzo de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «CANARIA

DE FLETAMENTOS, S. L.»

Que han concertado las representaciones de la empresa y de los trabajadores para regular las relaciones entre la primera y los segundos, incluidos en el ámbito personal del mismo.

Artículo 1. Ámbito territorial y personal.

El Convenio afectará a todo el personal de «Canaria de Fletamentos, Sociedad Limitada», que preste sus servicios en la flota, en todo el territorio nacional.

La empresa, en su facultad directiva, podrá contratar personal técnico cualificado para ocupar puestos de mando y confianza, a los que, además de las condiciones establecida en el presente Convenio, les aplicará un plus por ocupar dichos cargos con el fin de garantizar la perfecta navegabilidad y seguridad de sus buques y atender mejor así a sus clientes, dando seguridad al tráfico comercial.

Artículo 2. Vinculación a la totalidad.

A todos los efectos, el presente Convenio constituye una unidad indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus cláusulas, desechándose el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad y considerado globalmente.

Si la autoridad laboral competente no aprobase alguna de las normas de este Convenio, y este hecho desvirtuase el contenido del mismo, a juicio de la partes quedará sin eficacia la totalidad del Convenio, que deberá ser considerado de nuevo por las partes negociadoras.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 1997, y tendrá una duración de cinco años, independientemente de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y/o «Diario Oficial de la Generalidad».

Artículo 4. Período de prueba.

1. Toda admisión de personal fijo para las actividades comprendidas en este Convenio se considerará provisional durante un período de prueba, que no podrá ser superior a tres meses.

Durante el período, que deberá ser pactado por escrito, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, comunicándoselo a la otra parte en igual forma con una antelación mínima de ocho días.

2. En caso de que el período de prueba expire en el curso de una travesía, éste se considerará prorrogado hasta que el buque toque puerto, pero la voluntad por parte del Armador de rescindir el contrato de trabajo por no superar el período de prueba deberá ser notificada por escrito al tripulante por el Capitán, dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior de este artículo.

3. En todos los casos de rescisión de contrato por fin de período de prueba por parte del tripulante, los gastos de viaje serán por cuenta del mismo.

4. La empresa, en el supuesto de rescisión del período de prueba, entregará la documentación relativa al tiempo efectivamente trabajado y el certificado de empresa de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

Artículo 5. Denuncia y revisión.

La representación de la parte que desee la revisión o modificación del presente Convenio deberá efectuar su denuncia, al menos, con seis meses de antelación a la fecha de caducidad. En caso de no ser denunciado por ninguna de las partes, se entenderá prorrogado por período de dos años.

Artículo 6. Comisión de servicio.

Se entiende por Comisión de servicio la misión profesional a realizar por cualquier tripulante por orden de la empresa en cualquier lugar.

Se considerarán las situaciones siguientes:

a) Preparación y discusión de Convenios.

b) Transbordo a petición de la empresa.

C) En cualquier otro caso por deseo expreso de la misma.

Durante el tiempo que el tripulante esté en esta situación devengará el salario embarcado, y las vacaciones de situación de embarcado, y si está fuera de su domicilio percibirá las dietas estipuladas en este Convenio.

Artículo 7. Incremento y revisión salarial.

Para 1997 rigen la tablas salariales del anexo. Durante los años restantes de la vigencia de este Convenio, se aplicaría a esta tabla un aumento del 3,2 por 100 cada año.

Artículo 8. Puestos de confianza.

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter global, mejoren lo pactado en este Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 9. Expectativa de embarque.

Se considerará expectativa de embarque la situación del tripulante que se halla en su domicilio, procedente de una situación diferente a la de embarque o comisión de servicio, disponible y a órdenes de la empresa. La expectativa de embarque durará hasta el día anterior en que el tripulante salga de su domicilio para entrar en situación de «servicio de empresa».

Durante la expectativa de embarque, el tripulante percibirá el salario profesional, devengando las vacaciones de la Ordenanza.

Artículo 10. Comisión Paritaria Interpretadora del Convenio.

Se creará una Comisión paritaria de dos miembros (uno por cada parte máximo), elegidos entre los componentes de la Mesa Negociadora.

Las funciones de la Comisión Paritaria serán las de interpretar auténticamente el Convenio Colectivo, el arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos a su consideración por las partes, vigilar el estricto cumplimiento de lo pactado y analizar la evolución de las relaciones entre las partes contratantes. Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión paritaria de las dudas y discrepancias que pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo.

Artículo 11. Grupos profesionales.

Se establecen cuatro grupos profesionales diferentes:

Titulados de puente.

Titulados de máquinas.

Titulados radioelectrónicos.

Maestranzas y Subalternos.

La sociedad determinará, en función del título, competencia y aptitudes, el puesto a cubrir dentro del grupo profesional por el personal de la plantilla pudiendo ser modificado en los posteriores períodos de embarque según las necesidades del servicio. El trabajador cobrará en cada puesto de trabajo lo establecido en la tabla salarial adjunta, según el puesto que desempeñe.

Se pacta expresamente la movilidad funcional dentro del grupo profesional y la movilidad geográfica a cualquier otro buque de la empresa, manteniendo como mínimo las mismas condiciones de trabajo.

Artículo 12. Escalafones.

La empresa llevará un escalafón público donde figure todo el personal de la misma con su cargo y antigüedad.

Dicho escalafón deberá encontrarse actualizado anualmente y a disposición directa de los tripulantes de cada buque.

Artículo 13. Gratificaciones extraordinarias.

Las pagas extraordinarias están prorrateadas en el salario y por ello incluidas en el salario profesional que se recoge en la tabla.

Artículo 14. Vacaciones.

Por cada ciento cincuenta días de embarque, el personal tendrá derecho a sesenta días de vacaciones, de los cuales se podrá abonar el 50 por 100, disfrutando el 50 por 100 restante.

Opcionalmente, la empresa podrá abonar la parte proporcional de vacaciones durante los meses de embarque, por lo que los trabajadores percibirán la cuantía que figure en la tabla salarial en el concepto 4 (vacaciones).

Artículo 15. Condiciones económicas.

1. En el concepto de salario profesional están incluidos los conceptos:

Salario base.

Parte proporcional de pagas extra.

Plus de embarque.

Trabajos de sábados y domingos.

Compensación por descansos no disfrutados, según Real Decreto 2001/1983.

2. Las vacaciones y descansos no compensados en el salario profesional serán abonados a razón de doce días por mes navegado, en función de la cantidad establecida en el cuadro.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

Se considerarán como tales las que excedan de la jornada establecida, respetándose los descansos establecidos en el artículo 34, 3.º, del Estatuto de los Trabajadores.

Dichas horas extraordinarias se abonarán a precio único, cuya cuantía se refleja, para cada categoría, en las tablas salariales anexas.

Tendrán la consideración de horas estructurales.

Artículo 17. Período máximo de embarque.

El período de embarque será de ciento cincuenta días.

La empresa podrá desembarcar al tripulante entre el día ciento veintinueve y ciento ochenta de embarque.

Artículo 18. Ropa de trabajo.

La ropa de trabajo será por cuenta de la empresa, ateniéndose a lo establecido en la norma de seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 19. Servicios recreativos y culturales.

La empresa dotará a todos sus buques de un aparato de televisión y un radio cassette por cámara, siendo por cuenta de aquélla todos los gastos de instalación.

Entre los libros profesionales que, como mínimo, deberán contar las bibliotecas de los buques, deben figurar los siguientes:

Régimen Especial de la Seguridad Social, convenios y libros oficiales que tengan relación con el trabajo en la mar, libro de seguridad e higiene, etcétera y de salud laboral.

La empresa abonará para el fondo cultural 42.600 pesetas por buque/ año. El Capitán entregará al Delegado de los trabajadores o miembros del Comité de Empresa de flota esta cantidad y la disponibilidad de la misma.

El Delegado de los trabajadores o miembro del Comité de Empresa de flota será el responsable del buen funcionamiento de estos servicios.

Artículo 20. Bajas por enfermedad y accidente.

Las bajas por enfermedad y accidente de trabajo tendrán la aplicación establecida en la legislación vigente en cada momento.

Artículo 21. Pérdida de equipaje a bordo.

En caso de pérdidas de equipaje a bordo, por cualquier miembro de la tripulación, debido a naufragio, incendio o cualquier otro accidente no imputable a los perjudicados, la empresa abonará como compensación la cantidad de 110.000 pesetas.

Artículo 22. Seguro colectivo de accidentes de trabajo.

Aparte del seguro obligatorio de accidente de trabajo, y como complemento del mismo, la empresa establece a su cargo y a favor de los tripulantes un seguro colectivo de accidentes, cubriendo los riesgos y capitales que a continuación se detallan:

Invalidez absoluta por accidente laboral: 4.000.000 de pesetas.

Muerte por accidente de trabajo: 4.000.000 de pesetas.

El seguro tendrá vigencia durante el tiempo del contrato del tripulante.

Artículo 23. Jubilación.

La empresa y el Comité de Flota acuerdan la aplicación del Real Decretoley 14/1981, sobre jubilación anticipada de los trabajadores.

Todo el personal de «Canaria de Fletamentos, Sociedad Limitada», se jubilará obligatoriamente a los cincuenta y cinco años, siempre y cuando reúna las condiciones para jubilarse con el 100 por 100.

Artículo 24. Dietas y gastos de viaje.

Las dietas para el año 1997 se establecer en las siguientes cuantías:

Dietas nacionales:

Comida: 2.700 pesetas/día.

Cena: 2.200 pesetas/día.

Alojamiento: 5.300 pesetas/día.

El alojamientos se abonará a todo tripulante que pernocte en tierra y no en algún medio de locomoción.

La empresa suministrará a todos los tripulantes el apoyo necesario y la asistencia de agencia de viajes, tanto al embarcar como al desembarcar.

Artículo 25. Trabajos especiales-productividad.

Dentro del concepto trabajos especiales están incluidos todos los trabajos realizados fuera de la jornada laboral y los realizados dentro de ésta, que tengan la condición de sucios, peligrosos, penosos y especiales.

La retribución de los trabajos especiales está recogida en la tabla anexa, dentro del apartado de productividad.

Cláusula de paz social

Al ser una sociedad de reciente creación y mantener unos puestos de trabajo bajo contratos de lanzamiento de nueva actividad, con el fin de consolidar la estructura y proyección de la sociedad de cara al futuro, se pacta, expresamente, un período de paz social durante la vigencia de este Convenio, comprometiéndose ambas partes a mantener lo pactado durante este período, considerándose como ilegal la huelga que se promueva contra este fin.

Cláusula adicional.

En todo lo no pactado en este Convenio, ambas partes acuerdan acogerse a lo regulado en la legislación vigente, más concretamente en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Procedimiento Laboral.

DEROGACIÓN

Este Convenio regula la relación entre los trabajadores y la empresa, derogando en su integridad cualquier otro Convenio.

ANEXO

Tablas salariales

Capitanes y Oficiales (retribuciones brutas)

Horas

extras / S. prof. / M. Jefatura / Forfait / Product. / Vacac. / Total

Capitán / 186.510 / 144.000 / / 83.510 / / 74.604 / 488.624

Jefe de Máquinas / 186.510 / 144.000 / / 83.510 / / 74.604 / 488.624

1.º Of. Cubierta / 170.010 / / 80.010 / / 57.990 / 68.004 / 376.014

1.º Of. Máquinas / 170.510 / / 80.010 / / 57.990 / 68.004 / 376.014

2.º Of. Cubierta / 132.000 / / 56.850 / / 45.000 / 52.800 / 286.650

2.º Of. Máquinas / 132.000 / / 56.850 / / 45.000 / 52.800 / 286.650

Of. Radio / 132.000 / / 56.850 / / 45.000 / 52.800 / 286.650

3.º Oficial / 132.000 / / 56.850 / / 45.000 / 52.800 / 286.650

Maestranza y Subalternos (retribuciones brutas)

Salario

profesional / Horas

extras / Product. / Vacaciones / Total

Contramestre / 80.379 / 32.265 / 27.351 / 32.151 / 172.146

Calderelero / 80.379 / 32.265 / 27.351 / 32.151 / 172.146

Cocinero / 80.379 / 32.265 / 27.351 / 32.151 / 172.146

Marinero/Camarero / 74.034 / 26.595 / 25.191 / 29.614 / 155.434

Engrasador/Mecamar. / 74.034 / 26.595 / 25.191 / 29.614 / 155.434

Mozo / 70.659 / 24.300 / 23.841 / 28.264 / 147.064

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/03/1997
  • Fecha de publicación: 27/03/1997
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Almacenes
  • Convenios colectivos
  • Transportes

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