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Documento BOE-A-1997-6677

Orden de 15 de marzo de 1997 por la que se ratifica el Decreto 28/1994, de 21 de enero, por el que se crea el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica y se regulan su composición y funciones, con las modificaciones que establece el Decreto 325/1995, de 28 de noviembre, de la Generalidad de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 29 de marzo de 1997, páginas 10240 a 10243 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-6677
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/03/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Decreto 28/1994, de 21 de enero, por el que se crea el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica y se regulan su composición y funciones;

De acuerdo con el Real Decreto 1383/1978, de 23 de junio, por el que se traspasan competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de agricultura y el artículo primero del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre Producción Agrícola Ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios;

Considerando que las normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Cataluña que figuran en el Decreto 28/1994, de 28 de enero, que ha sido modificada por el Decreto 325/1995, de 28 de noviembre, se ajustan a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2092/91, sobre Producción Agrícola Ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dichas normas a efectos de su defensa en el ámbito nacional e internacional.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Se ratifica el texto del Decreto 28/1994, de 21 de enero, de la Generalidad de Cataluña, por el que se crea el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica y se regulan su composición y funciones, que figura como anexo I a la presente disposición, con las modificaciones que establece el Decreto 325/1995, de 28 de noviembre, que figura como anexo II, que el Ministerio asume a efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única.

Entrada en vigor. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de marzo de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO I

Decreto 28/1994, de 21 de enero, por el que se crea el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica y se regulan su composición y funciones

El Reglamento CEE 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre Producción Agrícola Ecológica y su indicación en los productos agrícolas y alimentarios, establece una serie de normas para la presentación, el etiquetado, la producción, la elaboración, el control y la importación de países terceros de los procedentes de la agricultura ecológica.

El citado Reglamento prevé que el control sea ejercido por una autoridad competente y el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, reconoce a las Comunidades Autónomas la competencia para designarla.

En uso de esta competencia y con la finalidad de aplicar y regular en el ámbito territorial de Cataluña y las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria.

A propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, decreto.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto la regulación, en el ámbito de Cataluña, de:

a) La producción, la elaboración y la comercialización de los productos relacionados en los apartados a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.

b) Los instrumentos de fomento, de promoción y de asesoramiento en materia de actividad agraria ecológica.

Artículo 2. Indicaciones protegidas.

2.1 A los efectos de lo que dispone este Decreto, se entenderá que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en su etiquetado, publicidad o documentos comerciales, este producto y/o sus ingredientes estén caracterizados por:

a) Las menciones «ecológico», «biológico», «orgánico», «biodinámico» o bien sus respectivos nombres compuestos.

b) Los prefijos «eco» y «bio», acompañados o no por el nombre del producto, de sus ingredientes o de su marca comercial.

c) En general cualquier indicación o calificación que permita al consumidor entender que el producto y/o sus ingredientes han sido obtenidos de acuerdo con las normas de producción citadas en los artículos 6 y 7 y en los anexos 1, 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, y en todas aquellas disposiciones que lo complementen o lo desarrollen.

2.2 Sólo podrán utilizar las indicaciones citadas en el apartado anterior los operadores que produzcan, elaboren y/o importen productos que cumplan las normas de producción citadas y que tengan inscritas sus explotaciones de producción, industrias elaboradoras o empresas importadoras de países terceros en los registros relacionados en el artículo 15 de este Decreto.

2.3 El uso de las indicaciones citadas en el primer apartado de este artículo se realizará de acuerdo con las directrices establecidas por el artículo 5 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio.

Artículo 3. Normas de producción y elaboración.

Los operadores que utilicen cualquiera de las indicaciones citadas en el artículo 2.1 de este Decreto deberán producir y/o elaborar sus productos de acuerdo con las normas de producción establecidas en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, así como en todas las otras disposiciones complementarias referidas al mismo objeto que sean de aplicación.

Artículo 4. Autoridad competente.

La Generalidad, mediante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, ejercerá, en el territorio de Cataluña, las funciones de autoridad competente citadas en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio.

Artículo 5. Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

5.1 Se crea el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica como órgano desconcentrado del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para ejercer las funciones de autoridad única de control en el territorio de Cataluña.

5.2 El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica será el encargado de aplicar el sistema de control establecido en el artículo 9 y en el anexo 3 del Reglamento (CEE) 2092/91, y estarán sometidos a este control todos los operadoradores que produzcan, elaboren y/o importen los productos citados en los apartados a) y b) del artículo 1 del mencionado Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, en el ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 6. Composición del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

6.1 Formarán parte del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica los operadores titulares de empresas de producción, de elaboración y/o de importación de productos ecológicos que figuren debidamente inscritos en los registros citados en el artículo 15 de este Decreto.

6.2 Los órganos de gobierno del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica son la Junta Rectora y el presidente del Consejo, que ejercerán las funciones de Presidente de la Junta Rectora.

6.3 Son órganos ejecutivos del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica el Comité de Calificación y el Director técnico.

Artículo 7. Funciones del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica ejercerá las funciones siguientes:

a) Aplicar el sistema de control establecido en el artículo 9 y en el anexo 3 del Reglamento (CEE) 2092/91, y estarán sometidos a este control todos los operadores que produzcan, elaboren y/o importen los productos citados en los apartados a) y b) del artículo 1 del mencionado Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, en el ámbito territorial de Cataluña.

b) Apoyar técnicamente la elaboración de estudios y la ejecución de proyectos de reconversión productiva de explotaciones agrarias y de empresas agroalimentarias que deseen iniciar producciones o elaboraciones de productos según el sistema de la agricultura ecológica.

c) Difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica y ofrecer asesoramiento técnico a las empresas que realicen producciones ecológicas o que quieran iniciar esta actividad.

d) Proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca las actuaciones en materia de producción agraria ecológica.

e) Elaborar el proyecto de Reglamento del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica que deberá ser aprobado y publicado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

f) Promover el consumo y la difusión de los productos agroalimentarios ecológicos.

g) Llevar y mantener actualizados los registros de operadores previstos en el artículo 15 de este Decreto.

h) Proponer el logotipo propio que deberá identificar a los productos agrarios ecológicos, el cual deberá ser aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

i) Todas aquellas otras funciones que le sean atribuidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 8. De la Junta Rectora.

8.1 La Junta Rectora estará integrada por los miembros siguientes:

a) Cuatro Vocales en representación de los titulares de explotaciones de producción.

b) Tres Vocales en representación de los titulares de empresas elaboradoras.

c) Un Vocal en representación de los titulares de empresas importadoras de países terceros.

d) Tres representantes funcionarios del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, uno de los cuales actuará como Secretario del Consejo.

e) El Presidente del Consejo, que será nombrado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

8.2 Los Vocales representantes de la producción, de las empresas elaboradoras y de las empresas importadoras serán elegidos democráticamente, en cada subsector, por los inscritos en el registro respectivo y de entre los mismos inscritos.

8.3 Los Vocales se renovarán cada cuatro años, con posibilidad de reelección. El sistema electoral y el procedimiento de elección serán establecidos en el Reglamento de régimen interior.

8.4 El nombramiento de los Vocales de la Junta Rectora y del Presidente del Consejo serán efectuados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 9. Funciones de la Junta Rectora.

La Junta Rectora tiene las funciones siguientes:

a) Proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el Reglamento de régimen interior del Consejo para su aprobación.

b) Aplicar las disposiciones de este Decreto y del Reglamento de régimen interior y cuidado de su cumplimiento.

c) Tomar los acuerdos oportunos en relación con la comparecencia del Consejo ante organismos públicos y privados.

d) Aprobar la Memoria anual de funcionamiento del Consejo que se presentará antes del 31 de marzo de cada año siguiente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para su ratificación.

e) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Consejo presentado por el Director, el cual será propuesto al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para su ratificación.

Artículo 10. Sesiones de la Junta Rectora.

10.1 La Junta Rectora, convocada por el Presidente del Consejo o por la persona en quien delegue, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros establezcan y, en cualquier caso, al menos dos veces al año.

10.2 La Junta Rectora se reunirá en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente del Consejo o a solicitud, al menos, de un tercio de sus miembros.

10.3 El régimen de funcionamiento de las sesiones y el de la toma de acuerdos serán establecidos en el Reglamento de régimen interior.

10.4 En ningún caso se admitirá la delegación de voto.

10.5 Las minutas de las actas de las sesiones de la Junta Rectora serán enviadas al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha de la reunión.

Artículo 11. Del Presidente del Consejo.

11.1 Son funciones del Presidente del Consejo:

a) La representación superior del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

b) La presidencia y dirección de los debates de la Junta Rectora.

c) Emitir voto de calidad decisivo en caso de empate.

d) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Rectora.

e) Resolver sobre la inscripción o descalificación en los registros del Consejo de los operadores de productos agroalimentarios ecológicos, previo informe vinculante del Comité de Calificación.

f) Todas aquellas otras que le puedan ser encargadas.

11.2 El Presidente del Consejo podrá delegar sus funciones en uno o más miembros de la Junta Rectora, en los términos que se establezcan en el Reglamento de régimen interior.

Artículo 12. Comité de Calificación.

12.1 El Comité de calificación, formado por dos representantes de los designados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en la Junta Rectora y el Director técnico del Consejo, asesorará e informará sobre la naturaleza y la calidad de los productos elaborados por los operadores inscritos en los registros del Consejo y velará para que se cumpla la normativa vigente.

12.2 Para alcanzar los objetivos que prevé el apartado anterior, el Comité de calificación emitirá informe vinculante con carácter previo a la inscripción, la descalificación o la imposición de cualquier sanción a los operadores de productos agroalimentarios ecológicos. El informe será sometido al Presidente del Consejo, que dictará la oportuna resolución. Contra la citada resolución se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

12.3 El funcionamiento del Comité de calificación será regulado en el Reglamento de régimen interior del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

Artículo 13. De la inspección.

Las funciones de inspección serán realizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que las ejercerá a través de los servicios correspondientes.

Artículo 14. Del Director técnico del Consejo.

14.1 El Director técnico del Consejo tendrá a su cargo las funciones siguientes:

a) La coordinación de la inspección y el asesoramiento del Consejo, siguiendo las directrices generales que al efecto establezcan el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Junta Rectora.

b) La responsabilidad del personal adscrito al Consejo.

c) La gestión económica del Consejo, elaborando el proyecto anual de funcionamiento y el proyecto de presupuesto para su presentación ante la Junta Rectora.

d) Participar en las sesiones de la Junta Rectora, con voz pero sin voto.

e) La representación ordinaria del Consejo.

f) Velar por el correcto cumplimiento de la normativa vigente en materia de producción agroalimentaria ecológica.

g) La representación de la Generalidad en la Comisión reguladora de la Agricultura Ecológica (CRAE), creada en el artículo 7 del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre Producción Agrícola Ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.

h) Todas aquellas otras que le puedan ser encargadas mediante acuerdo de la Junta Rectora y por indicación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

14.2 El Director del Consejo será designado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 15. Registro de operadores.

15.1 El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica tendrá a su cargo los registros siguientes:

a) Registro de operadores titulares de empresas agrarias de producción.

b) Registro de operadores titulares de industrias elaboradoras.

c) Registro de operadores titulares de empresas importadoras de países terceros.

15.2 El Consejo velará por mantener permanentemente actualizados estos registros.

Artículo 16. Financiación.

16.1 La financiación del Consejo se efectuará con los recursos siguientes:

a) El producto de las exacciones que se fijen de acuerdo con la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

b) Las subvenciones, los legados y donativos que reciba el Consejo.

c) Las cantidades que pueda percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos o ventas de éste.

e) Todos aquellos otros que por cualquier título le correspondan.

16.2 Corresponderá al Consejo la gestión de los ingresos y los gastos que figuran en su presupuesto.

Disposición adicional única.

Las infracciones de lo que dispone este Decreto serán sancionadas de acuerdo con la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; la Ley 11/1971, de 30 de mayo, de Semillas y Plantas de Vivero, y la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 30 de marzo de 1990, de creación de la Denominación de Calidad de los Productos Agroalimentarios Ecológicos y de su Consejo provisional.

Disposición final única.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo que prevé este Decreto.

ANEXO II

Decreto 325/1995, de 28 de noviembre, de modificación del Decreto 28/1994, de 21 de enero, por el que se crea el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica

Visto el Decreto 28/1994, de 21 de enero, por el que se crea el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica y se regulan su composición y sus funciones;

Vista la conveniencia de modificar ciertos aspectos para obtener la correspondiente ratificación a los efectos del reconocimiento de la denominación a nivel nacional e internacional.

A propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

Artículo único.

Se modifica el Decreto 28/1994, de 21 de enero, por el que se crea el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica y se regula la composición y las funciones, de acuerdo con lo que se indica a continuación:

1. El primer párrafo del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:

«Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto la regulación, en el ámbito de las respectivas competencias y para todo el territorio de Cataluña, de:»

2. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«2.2 Sólo podrán utilizar las indicaciones citadas en el apartado anterior los operadores que produzcan, elaboren y/o importen productos que cumplan las normas de producción citadas y que notifiquen su/s actividad/es a la autoridad competente y sometan su/s empresa/s al sistema de control establecido en el artículo 9 del R CEE 2092/91.»

3. La disposición adicional queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional. Las infracciones de lo que dispone este Decreto serán sancionadas de acuerdo con las Leyes 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, el vino y los alcoholes, las Leyes 11/1971, de 30 de mayo, de Semillas y Plantas de Vivero, y 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y Usuarios; el Real Decreto 1945/1983, en materia de industrias agroalimentarias, y la Ley de 20 de diciembre de 1952, de epizootias.»

4. Se añade un nuevo apartado al artículo 2 con la siguiente redacción:

«2.3 A los efectos de lo que dispone el apartado anterior, la autoridad competente para recibir la notificación será la Generalidad de Cataluña en relación a los titulares de empresas agrarias de producción y a los titulares de industrias elaboradoras, y en lo que se refiere a los titulares de empresas importadoras de países terceros la autoridad competente será la Administración General del Estado.»

5. El actual apartado 2.3 pasar a ser el apartado 2.4.

6. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«5.1 Se crea el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica como órgano desconcentrado del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, adscrito a la Subdirección General de Producción Agroalimentaria, para ejercer las funciones de autoridad única de control en el territorio de Cataluña».

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/03/1997
  • Fecha de publicación: 29/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Producción ecológica

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