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Documento BOE-A-1997-6679

Orden de 14 de marzo de 1997 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Cítricos, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 29 de marzo de 1997, páginas 10250 a 10261 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-6679

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Cítricos y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo Agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles, (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen, en su caso, en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de naranja dulce, naranja amarga, mandarina, limón y pomelo susceptible de recolección dentro del período de garantía y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del Agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El Agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anejo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el Agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que, previa o simultáneamente, se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el Agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de marzo de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

Primero. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro combinado y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones:

Seguro combinado: El ámbito de aplicación del seguro combinado lo constituyen aquellas parcelas de cítricos, en plantación regular, situadas en las provincias, comarcas y términos municipales que se recogen en el apéndice I.

Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro, para las producciones que comprende, abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro combinado, dentro de cualquiera de las opciones, con anterioridad al 31 de julio, inclusive.

No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el seguro combinado, ni aquellas parcelas para las que se haya solicitado reducción de capital.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Plantación regular: La superficie de cítricos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales de la zona en que se ubique.

Segundo. Producción asegurable.-Son producciones asegurables, tanto en el seguro combinado como en el complementario, las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de naranja dulce, naranja amarga, mandarina y sus híbridos, limón y pomelo reseñados en el apén dice II.

Con carácter excepcional, y previa autorización de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios e informe de la Dirección General de Seguros, podrán incluirse en el citado apéndice otras variedades o híbridos de cítricos de nueva implantación.

No tienen la condición de asegurables los árboles aislados.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado», aplicación de herbicidas o por la práctica del «no cultivo».

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

f) Recolección en el momento adecuado.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica (CRAE), las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

Cuarto. Rendimiento asegurable.-El rendimiento unitario a consignar por el asegurado en la declaración del seguro para cada parcela se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

Seguro combinado: Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción. Este rendimiento será de aplicación para la garantía de pérdidas por viento en la plantación.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, eliminándose del cómputo el de mejor y peor resultado.

Cuando dentro de una parcela coexistan árboles de distintas edades y producción (huertos doblados), se hará constar en la declaración de seguro, indicando para cada caso la superficie ocupada, número de árboles y producción esperada, considerándose a efectos del seguro como parcelas distintas.

En las plantaciones de limón de la provincia de Málaga, se deberá asegurar en cada parcela el conjunto de la producción de las distintas cosechas: «Principal» y de «redrojos».

El Agricultor asignará la cosecha correspondiente a «redrojos», teniendo en cuenta que el límite máximo del capital asegurado para esta cosecha, será del 17 por 100 en el caso de redrojo de verna y del 7 por 100 para el redrojo de fino, respecto de la cosecha principal, entendiendo por:

Cosecha principal: Frutos procedentes de floraciones anteriores al 31 de julio del año en curso.

Cosecha de «redrojos»: Frutos procedentes de floraciones posteriores al 31 de julio del año en curso, que durante la primera quincena de enero del año siguiente hayan alcanzado como mínimo un diámetro de 2 centímetros.

Seguro complementario: Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en el seguro combinado, el Agricultor podrá suscribir un seguro complementario, fijando libremente la producción asegurada en el mismo, y teniendo en cuenta que la suma de la misma más la producción declarada en el seguro combinado no superen las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación. Al igual que en el seguro combinado, el rendimiento fijado para la garantía de daños de helada, pedrisco y viento en la producción será automáticamente el rendimiento fijado para la garantía de pérdidas por viento en la plantación.

En ambos seguros, si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Quinto. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades a efectos del seguro serán elegidos libremente por el Agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y debiendo estar comprendidos entre los límites establecidos en el apéndice IV de esta Orden. Si el Agricultor suscribiera el seguro complementario, deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro combinado.

A efectos de deducción por aprovechamiento industrial, se considerará como coste de recolección de la fruta caída al suelo 7 pesetas/kilogramo.

Sexto. Períodos de garantía.-Como complemento de lo indicado en el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía se iniciará, para todas las opciones y variedades asegurables según los riesgos cubiertos, en las siguientes fechas:

Pedrisco:

a) Daños en calidad de la producción que queda en el árbol después del siniestro: 15 de mayo.

b) Daños en cantidad y resto de daños en calidad: 15 de junio.

Helada y viento, en todas las opciones: 1 de julio.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

Fecha que para cada especie, variedad, riesgo, y opción de seguro elegida, se establece en el apéndice III.

Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto, entendiendo que un fruto ha sobrepasado su madurez comercial cuando presenta alteraciones o desórdenes fisiológicos, que se manifiestan generalmente al tacto, por una falta de consistencia (fruto cansado) y al gusto por una pérdida de sus características organolépticas (pérdida de acidez, zumo y sabor).

En el momento de la recolección si ésta es anterior a dichas fechas.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Incompatibilidad de opciones:

1. Variedades con final de garantías hasta el 31 de diciembre en naranja o mandarina y 15 de diciembre para limón y pomelo. No existirá incompatibilidad de opciones, pudiendo el asegurado elegir la opción que le interese para cada una de las parcelas de manera independiente.

2. Variedades con final de garantías posterior a las fechas citadas anteriormente. El asegurado deberá elegir para un mismo término municipal y variedad entre:

Grupo de opciones de helada, pedrisco y viento.

Grupo de opciones de pedrisco y viento.

Por tanto, existe incompatibilidad entre los dos grupos citados.

Una vez elegido el grupo de opciones, se elegirá para cada parcela aquella que más se ajuste a su período de recolección.

Si en la declaración de seguro figuran, para una misma variedad y término municipal, parcelas aseguradas en opciones incompatibles, se entenderán como aseguradas en el grupo de opciones de pedrisco y viento con los finales de garantías más próximos a los elegidos erróneamente.

Si, por error, la opción consignada en la declaración de seguro para una variedad determinada no correspondiera a ninguna de las que puede elegir el asegurado para esa variedad, se entenderá como opción asegurada la más cercana en el final del período de garantías a la solicitada por el asegurado, dentro de las elegibles para esa variedad.

Séptimo. Período de suscripción.-Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán los siguientes:

Seguro combinado: El período de suscripción del seguro combinado se iniciará el 1 de abril y finalizará el 31 de octubre, inclusive, del mismo año.

Seguro complementario: El período de suscripción del seguro complementario se iniciará el 20 de julio y finalizará el 31 de octubre, inclusive, del mismo año.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción previa comunicación a la Agrupación.

Octavo. Clases de cultivo.-Se considerarán como clases distintas las especies: Naranja dulce, naranja amarga, mandarinas y sus híbridos, limón y pomelo.

Noveno. Garantía adicional para Organizaciones de Productores de Cítricos.-La contratación de la modalidad de garantía adicional para las Organizaciones de Productores de Cítricos (OPC) se ajustará a lo anteriormente indicado en la presente Orden en los aspectos que le sean de aplicación, salvo en los puntos que se indican a continuación:

1.º Ámbito de aplicación: Podrán suscribir esta garantía adicional aquellas entidades asociativas agrarias, establecidas en todo el territorio nacional, que cumplan los requisitos que se indican a continuación:

Estar registradas como Organizaciones de Productores de Cítricos, en el Registro establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en todo el territorio nacional. Asimismo, se considerarán como OPC a efectos del seguro aquellas cooperativas o SAT que se hayan asociado para formar una OPC y como tal estén reconocidas.

En el caso de que la OPC, además de estar reconocida para cítricos, comercialice otras producciones distintas a las anteriores, podrá suscribir esta garantía adicional siempre y cuando, al menos, el 85 por 100 de la media de la producción comercializada durante las tres últimas campañas corresponda a los cítricos.

Que todos sus socios hayan asegurado previamente todas sus producciones de naranja dulce, naranja amarga, mandarina, limón y pomelo, en el Seguro Agrario Combinado de Cítricos, en cualquiera de las opciones de aseguramiento, siempre y cuando no se haya producido ningún siniestro garantizado.

No obstante, podrán suscribir dicho seguro aquellas OPC cuya producción asegurada por los socios en los seguros citados anteriormente, en cualquiera de las opciones asegurables, representen, al menos, los siguientes porcentajes respecto a la producción total de las especies mencionadas.

OPC con producción total:

Menores de 5.000 toneladas métricas: 90 por 100.

De 5.001 a 10.000 toneladas métricas: 80 por 100.

Mayores de 10.000 toneladas métricas: 70 por 100.

El aseguramiento de los socios deberá realizarse preferentemente en una única declaración de colectivo por cada especie.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno, cualquier declaración de seguro suscrita por quien no cumpla en los términos citados las condiciones señaladas.

2.º Límite máximo de aseguramiento: En la declaración de seguro deberá indicarse el coste unitario de los gastos, entendiéndose por coste unitario el resultado de dividir la totalidad de los gastos fijos que se pretende asegurar, entre los kilogramos totales de cítricos asegurados por el conjunto de los socios en sus correspondientes declaraciones de seguro de cítricos. Se establece como coste unitario máximo de aseguramiento el de 10 pesetas/kilogramo.

La producción total asegurada por los socios de cada uno de los cultivos deberá coincidir con las expectativas de cosecha según las producciones obtenidas en la entidad asociativa en años anteriores.

3.º Plazo de formalización de la declaración y entrada en vigor del seguro: La entidad asociativa que desee suscribir este seguro deberá formalizar una declaración de seguro provisional en el documento establecido al efecto antes del día 1 de julio, inclusive, haciendo efectivo el pago de 100.000 pesetas como pago a cuenta de la prima definitiva.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración de la que no se haya realizado el pago a cuenta mencionado dentro de dicho plazo.

Esta declaración de seguro provisional estará condicionada a que antes del día 31 de octubre, inclusive, se formalice la declaración de seguro definitiva, fijándose el capital asegurado y la tasa correspondiente, así como que se realice el pago de la prima total del que se descontará el pago a cuenta realizado.

Cumplida la condición en los términos establecidos, el seguro entrará en vigor a las veinticuatro horas del día en que se haya efectuado el primer pago a cuenta y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro provisional.

En el supuesto de que la entidad asociativa incumpla la condición de suscribir debidamente la declaración de seguro definitiva en el plazo establecido, una vez suscrita la declaración de seguro provisional en el plazo y forma, Agroseguro resolverá el contrato con devolución del 50 por 100 del primer pago realizado, quedando el resto en propiedad de Agroseguro en concepto de daños y perjuicios por los gastos realizados.

(APENDICES I A IV OMITIDOS)

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