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Documento BOE-A-1997-703

Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, hecho en Bruselas el 8 de marzo de 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1997, páginas 1278 a 1496 (219 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-703
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/03/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO EUROPEO

por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra

EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA, en lo sucesivo denominados «Estados miembros» y la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, en lo sucesivo denominadas «la Comunidad», por una parte, y LA REPUBLICA DE BULGARIA, en lo sucesivo denominada «Bulgaria», por otra parte,

CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Bulgaria, y los valores comunes quecomparten,

RECONOCIENDO que la Comunidad y Bulgaria desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones más estrechas y profundas, basadas en los intereses mutuos y la reciprocidad, que permitan a Bulgaria tomar parte en el proceso de integración europea, fortaleciendo y ampliando así las relaciones que se establecieron en el pasado, especialmente mediante el Acuerdo comercial y de cooperación comercial y económica, firmado el 8 de mayo de 1990,

CONSIDERANDO la oportunidad que para establecer unas relaciones de una nueva calidad ofrece la instauración de una nueva democracia en Bulgaria.

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de Bulgaria con el fortalecimiento de las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación,

RECONOCIENDO el carácter fundamental de los cambios democráticos de Bulgaria, que han tenido lugar de forma pacífica y con el fin de construir un nuevo sistema político y económico, basado en el Estado de Derecho y los derechos humanos, el pluralismo político y un sistema multipartidista pluralista con elecciones libres y democráticas y la creación de las condiciones legislativas y económicas necesarias para el desarrollo de una economía de mercado, así como la necesidad de continuar y completar ese proceso con la ayuda de la Comunidad.

CONSIDERANDO el firme compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros y Bulgaria con el Estado de Derecho y los derechos humanos, incluidos los de las personas pertenecientes a minorías, y con la plena aplicación de los demás principios y disposiciones incluidas en el Acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), los documentos finales de Madrid y Viena y la Carta de París para una nueva Europa, así como los principios y disposiciones de la Carta europea de la energía,

DESEOSAS de fomentar mejores contactos entre sus ciudadanos así como el libre flujo de información e ideas, como acordaron las Partes en el marco de la CSCE,

CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo para establecer e intensificar en Europa un sistema de estabilidad basado en la cooperación, con la Comunidad como una de sus piedras angulares,

CONVENCIDAS de que debe establecerse un vínculo entre la plena aplicación de la asociación, por una parte, y la continuación de la realización actual de las reformas políticas, económicas y legislativas de Bulgaria, por otra parte, así como la introducción de los factores necesarios para la cooperación y la aproximación real entre los sistemas de las dos Partes, en especial a la luz de las conclusiones de la Conferencia de la CSCE de Bonn,

DESEOSAS de establecer un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo con el fin de intensificar y completar la asociación,

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar un apoyo decisivo a la realización de la reforma y de ayudar a Bulgaria a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural.

TENIENDO EN CUENTA, además, la voluntad de la Comunidad de crear instrumentos de cooperación y asistencia económica, técnica y financiera sobre una base global y multianual,

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y Bulgaria con el libre comercio y, en particular, con el respeto a los principios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,

TENIENDO PRESENTES las disparidades económicas y sociales entre la Comunidad y Bulgaria, y reconociendo así que los objetivos de esta asociación deben alcanzarse mediante las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo,

CONVENCIDAS de que este Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y la inversión, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la modernización tecnológica de la economía búlgara,

DESEOSAS de establecer una cooperación cultural y de desarrollar los intercambios de información,

RECONOCIENDO el hecho de que el objetivo final de Bulgaria es llegar a ser miembro de la Comunidad, y que esta asociación, en opinión de las Partes, ayudará a Bulgaria a alcanzar este objetivo,

HAN CONVENIDO celebrar el presente Acuerdo, designando como plenipotenciarios para este fin,

EL REINO DE BELGICA:

Robert URBAIN,

ministro de Comercio Exterior y de Asuntos Europeos;

EL REINO DE DINAMARCA:

Jorgen OSTROM MOLLER,

secretario de Estado de Asuntos Exteriores;

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

Klaus KINKEL,

ministro Federal de Asuntos Exteriores;

LA REPUBLICA HELENICA:

Michel PAPACONSTANTINOU,

ministro de Asuntos Exteriores;

EL REINO DE ESPAÑA:

Javier SOLANA,

ministro de Asuntos Exteriores;

LA REPUBLICA FRANCESA:

Elisabeth GUIGOU,

ministra delegada de Asuntos Europeos;

IRLANDA:

Dick SPRING,

ministro de Asuntos Exteriores;

LA REPUBLICA ITALIANA:

Valdo SPINI,

secretario de Estado de Asuntos Exteriores;

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO:

Jacques POOS,

ministro de Asuntos Exteriores;

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS:

P. KOOIJMANS,

ministro de Asuntos Exteriores;

LA REPUBLICA PORTUGUESA:

J.M. DURAO BARROSO,

ministro de Asuntos Exteriores;

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

Douglas HURD,

ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth;

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA Y

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO:

Niels HELVEG PETERSEN,

ministro de Asuntos Exteriores del Reino de Dinamarca, presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;

Sir Leon BRITTAN,

miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;

Hans VAN DEN BROEK,

miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;

LA REPUBLICA DE BULGARIA:

Luben BEROV,

primer ministro y ministro de Asuntos Exteriores;

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra parte.

2. Los objetivos de esta asociación son:

- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita desarrollar unas relaciones políticas estrechas;

- establecer gradualmente un área de libre comercio entre la Comunidad y Bulgaria que cubra sustancialmente todo el comercio entre ellas:

- fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así un desarrollo económico dinámico y la prosperidad en Bulgaria;

- suministrar una base para la cooperación económica, financiera, cultural y social, así como para la asistencia comunitaria a Bulgaria;

- apoyar los esfuerzos de Bulgaria para desarrollar su economía y completar la transición hacia una economía de mercado;

- suministrar un marco apropiado para la gradual integración de Bulgaria en la Comunidad. Para tal fin, deberán crearse nuevas normas, políticas y prácticas de acuerdo con los mecanismos del mercado, y Bulgaria deberá avanzar hacia el cumplimiento de los requisitos necesarios a este respecto;

- crear las instituciones adecuadas para hacer la asociación efectiva.

TITULO I

DIALOGO POLITICO

Artículo 2

Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes que éstas tratarán de desarrollar e intensificar. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Comunidad y Bulgaria, apoyar los cambios políticos y económicos que se están produciendo en este país y contribuir a la creación de nuevos vínculos de solidaridad y nuevas formas de cooperación. El diálogo político y la cooperación, basados en valores y aspiraciones comunes:

- facilitarán la plena integración de Bulgaria en la comunidad de naciones democráticas y el progresivo acercamiento a la Comunidad. El acercamiento económico previsto en el presente Acuerdo llevará a una mayor convergencia política;

- conducirán a una mejor comprensión mutua y a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes en una u otra Parte;

- permitirán a cada Parte tener en cuenta la posición e intereses de la otra en sus respectivos procesos de toma de decisiones;

- contribuirán a la aproximación de las posiciones de las Partes sobre los temas de seguridad y mejorarán la seguridad y la estabilidad en el conjunto de Europa.

Artículo 3

1. Cuando sea conveniente, se celebrarán reuniones entre el presidente del Consejo Europeo y el presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y el presidente de la República de Bulgaria, por otra.

2. A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de asociación. Este tendrá la responsabilidad general de todos los asuntos que las Partes deseen plantearle.

Artículo 4

Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, en particular en las formas siguientes:

- mediante encuentros a nivel de altos funcionarios (directores políticos) entre funcionarios de Bulgaria, por una parte, y de la Presidencia del Consejo de las Comunidades Europeas y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por otra;

- aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados tanto en el campo bilateral como en el multilateral, como por ejemplo las reuniones de la ONU, la CSCE y otros foros multilaterales;

- incluyendo a Bulgaria en el grupo de países que recibe información regular sobre los temas relacionados con la cooperación política europea e intercambiando información con el fin de alcanzar los objetivos que se fijan en el artículo 2;

- mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar, desarrollar y acrecentar el diálogo político.

Artículo 5

El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión parlamentaria de asociación.

TITULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 6

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos que establece el Acta final de Helsinki y la Carta de París por una nueva Europa inspiran la política interior y exterior de las Partes y constituyen un elemento esencial de la presente asociación.

Artículo 7

1. La asociación incluirá un período de transición de una duración máxima de diez años divididos en dos fases sucesivas, cada una de ellas, en principio, de cinco años de duración. La primera fase se iniciará con la entrada en vigor del Acuerdo.

2. El Consejo de asociación, teniendo presente que los principios de la economía de mercado son esenciales para la presente asociación, procederá regularmente a examinar la aplicación del Acuerdo y los avances de Bulgaria en el proceso hacia un sistema de economía de mercado sobre la base de los principios establecidos en el preámbulo.

3. En el transcurso de los doce meses anteriores a la expiración de la primera fase, el Consejo de asociación se reunirá para decidir la transición a la segunda fase, así como los cambios que podrían introducirse respecto a las medidas relativas a la aplicación de las disposiciones que regirán la

segunda fase. Para ello tendrá en cuenta los resultados del examen que se cita en el apartado 2.

4. Las dos fases previstas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al título III.

TITULO III

LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS

Artículo 8

1. La Comunidad y Bulgaria crearán gradualmente una zona de libre cambio en un período de transición de diez años como máximo a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

2. Se aplicará la nomenclatura combinada de mercancías a la clasificación de mercancías para las importaciones en la Comunidad. El arancel aduanero búlgaro se aplicará en la clasificación de las mercancías para su importación en Bulgaria.

3. Para cada producto, el derecho de base al que se aplicarán las sucesivas reducciones establecidas en el presente Acuerdo, será el efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. Si con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo se aplicaran reducciones arancelarias sobre una base erga omnes, en particular reducciones derivadas del acuerdo arancelario celebrado como resultado de la Ronda Uruguay del GATT, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

5. La Comunidad y Bulgaria se comunicarán sus derechos de base respectivos.

CAPITULO I

Productos industriales

Artículo 9

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Bulgaria de los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero búlgaro, con excepción de los productos que figuran en el Anexo I.

2. Lo dispuesto en los artículos 10 a 14, inclusive, no se aplicará a los productos mencionados en los artículos 16 y 17.

Artículo 10

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Bulgaria distintos de los que figuran en los Anexos IIa, IIb y III se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Bulgaria que figuran en el Anexo IIa se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:

- en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

- un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Bulgaria que figuran en el Anexo IIb, se reducirán progresivamente, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, mediante reducciones anuales del 20 % del derecho de base, para llegar a su supresión total al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Los productos originarios de Bulgaria que figuran en el Anexo III se beneficiarán de una suspensión de los derechos de aduana de importación, dentro de los límites de los contingentes o límites máximos arancelarios anuales de la Comunidad, que irá aumentando progresivamente, de conformidad con las condiciones definidas en dicho Anexo, hasta llegar a la supresión completa de los derechos de aduana de importación de los productos de que se trata al final del quinto año, a más tardar.

Al mismo tiempo, los derechos de aduana de importación que deban aplicarse a las cantidades importadas cuando se hayan agotado los contingentes o se haya reintroducido la recaudación de derechos de aduana respecto a los productos cubiertos por un límite máximo arancelario, se irán reduciendo progresivamente, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo mediante reducciones anuales del 15 % del derecho de base. Al final del quinto año se suprimirán los derechos restantes.

4. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo respecto a los productos originarios de Bulgaria.

Artículo 11

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo IV se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo V se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

- un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base;

- tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá al 40 % del derecho de base;

- cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los derechos restantes.

3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo VI se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

- tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base;

- cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base;

- seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá al 45 % del derecho de base;

- siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base;

- ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá al 15 % del derecho de base;

- nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los derechos restantes.

4. Las restricciones cuantitativas de las importaciones en Bulgaria de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto para los productos que figuran en el Anexo VII que se suprimirán de conformidad con el calendario que figura en dicho Anexo.

Artículo 12

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán igualmente a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 13

1. La Comunidad suprimirá en sus importaciones procedentes de Bulgaria, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación.

2. Bulgaria suprimirá en sus importaciones procedentes de la Comunidad, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación, excepto para los que figuran en el Anexo VIII, que se suprimirán de conformidad con el calendario que figura en dicho Anexo.

Artículo 14

1. La Comunidad y Bulgaria suprimirán progresivamente entre sí, a más tardar al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las exportaciones a Bulgaria y las medidas de efecto equivalente se suprimirán por la Comunidad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Las restricciones cuantitativas sobre las exportaciones a la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán por Bulgaria a la entrada en vigor del presente Acuerdo con excepción de las enumeradas en el Anexo IX que se suprimirán a más tardar al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del present Acuerdo.

Artículo 15

Ambas Partes declaran estar dispuestas a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la otra Parte a un ritmo más rápido que el previsto en los artículos 10 y 11, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.

El Consejo de asociación podrá hacer recomendaciones a tal efecto.

Artículo 16

En el Protocolo nº 1 se establece el régimen aplicable a los productos textiles a los que se hace referencia en él.

Artículo 17

En el Protocolo nº 2 se establece el régimen aplicable a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 18

1. Las disposiciones del presente capítulo no excluyen el mantenimiento por parte de la Comunidad del elemento agrícola de los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo X respecto a los productos originarios de Bulgaria.

2. Las disposiciones del presente capítulo no excluyen la introducción de un elemento agrícola por parte de Bulgaria en los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo X respecto a los productos originarios de la Comunidad.

CAPITULO II

Agricultura

Artículo 19

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y Bulgaria.

2. Se entenderá por «productos agrícolas» los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero búlgaro y los productos que figuran en el Anexo I, pero excluidos los productos de la pesca tal como se definen en el Reglamento (CEE) nº 3687/91 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.

Artículo 20

En el Protocolo nº 3 se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en él.

Artículo 21

1. La Comunidad suprimirá en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas de la importación de productos agrícolas originarios de Bulgaria que se mantengan en virtud del Reglamento (CEE) nº 3420/83 del Consejo, en la forma existente en el día de la firma de aquél.

2. Los productos agrícolas originarios de Bulgaria mencionados en el Anexo XI se beneficiarán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de la reducción de derechos de aduana y exacciones reguladoras en los límites de los contingentes y en las condiciones que figuran en el mismo Anexo.

3. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Anexo XIIa se importarán en Bulgaria libres de restricciones cuantitativas.

Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Anexo XIIb estarán sujetos a las restricciones cuantitativas que se establecen en dicho Anexo.

4. La Comunidad y Bulgaria se otorgarán mutuamente las concesiones de los Anexos XIII y XIV sobre una base armoniosa y recíproca, de conformidad con las condiciones que en ellos se establecen.

5. Teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas entre ellas, su especial sensibilidad, las normas de la Política Agrícola Común de la Comunidad, las normas de la política agrícola búlgara, el papel de la agricultura en la economía búlgara y las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la Comunidad y Bulgaria examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

Artículo 22

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 31, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de productos originarios de una de las Partes objeto de las concesiones otorgadas en el artículo 21, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, ambas Partes llevarán inmediatamente a cabo consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias.

CAPITULO III

Pesca

Artículo 23

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos de la pesca originarios de la Comunidad y de Bulgaria, objeto del Reglamento (CEE) nº 3687/91.

Artículo 24

Las disposiciones del apartado 5 del artículo 21 se aplicarán mutatis mutandis a los productos de la pesca.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 25

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en ellas o en los Protocolos nº 1, 2 o 3.

Artículo 26

1. No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o exportación o exacciones de efecto equivalente, ni se aumentarán las ya existentes, en el comercio entre la Comunidad y Bulgaria a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas sobre las importaciones o exportaciones o medidas de efecto equivalente, ni las actuales se harán más restrictivas, en el comercio entre la Comunidad y Bulgaria a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 21, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de Bulgaria y la Comunidad ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas.

Artículo 27

1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes que superen el importe de los gravámenes directos o indirectos que se les hayan impuesto.

Artículo 28

1. El presente Acuerdo no excluye el mantenimiento o la creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar la toma en consideración del interés mutuo de la Comunidad y Bulgaria expresado en el presente Acuerdo.

Artículo 29

Bulgaria podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada queconstituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 y en el apartado 1 del artículo 26, en forma de un aumento de los derechos de aduana.

Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.

Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a productos originarios de la Comunidad, introducidos en aplicación de estas medidas, no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad, tal como se definen en el capítulo I, durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, siempre que el Consejo de asociación no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período de transición.

No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.

Bulgaria informará al Consejo de asociación de cualquier medida excepcional que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el Consejo de asociación sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Bulgaria proporcionará al Consejo de asociación un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introducción, en tramos anuales equivalentes. El Consejo de asociación podrá decidir un calendario diferente.

Artículo 30

Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y la legislación interna pertinente, y con las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 34.

Artículo 31

Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:

- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes, o

- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región, la Comunidad o Bulgaria, según el caso, podrán tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 34.

Artículo 32

En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 14 y 26 provoque:

i) la reexportación a un país tercero respecto al cual la parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas de exportación, derechos de aduana de exportación o medidas de efecto equivalente, o

ii) una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la parte exportadora, y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar,graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 34. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

Artículo 33

Los Estados miembros y Bulgaria adaptarán progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Bulgaria respecto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de las mercancías. Se informará al Consejo de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 34

1. En caso de que la Comunidad o Bulgaria sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 31 a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.

2. En los casos definidos en los artículos 30, 31 y 32, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d) del apartado 3, lo antes posible, la Comunidad o Bulgaria, según sea el caso, facilitarán al Consejo de asociación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes. Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. Para la aplicación del apartado 2, serán aplicables las siguientes disposiciones:

a) respecto al artículo 31, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Consejo de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades.

Si el Consejo de asociación o la parte exportadora no han tomado decisión alguna que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha de la notificación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito indispensable para remediar las dificultades que hayan surgido.

b) respecto al artículo 30, se informará al Consejo de asociación del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de asociación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.

c) respecto al artículo 32, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Consejo de asociación para su examen.

El Consejo de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó el asunto, la parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate.

d) en los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, según el caso, la información o el examen previos, la Comunidad o Bulgaria, la que se vea afectada, podrá aplicar inmediatamente, y con carácter provisional, en las situaciones que se especifican en los artículos 30, 31 y 32, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación, informándose inmediatamente al Consejo de asociación.

Artículo 35

El Protocolo nº 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 36

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de protección de los recursos naturales no renovables, de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o por normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.

Artículo 37

El Protocolo nº 5 establece las disposiciones específicas que se aplicarán al comercio entre Bulgaria, por una parte, y España y Portugal, por otra.

TITULO IV

CIRCULACION DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACION DE SERVICIOS

CAPITULO I

Circulación de trabajadores

Artículo 38

1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

- el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad búlgara, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales;

- el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residan legalmente, exceptuando los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a los efectos del artículo 42, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del trabajador.

2. Bulgaria, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en ese país, concederá el trato mencionado en el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho territorio.

Artículo 39

1. Con objeto de coordinar los regímenes de seguridad social de los trabajadores de nacionalidad búlgara, empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro, y de los miembros de su familia residentes legalmente en él, y sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

- todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a los efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y muerte, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;

- todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, muerte, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;

- los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

2. Bulgaria otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo, un trato similar al que se especifica en los guiones segundo y tercero del apartado 1.

Artículo 40

1. El Consejo de asociación adoptará las disposiciones apropiadas para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 39.

2. El Consejo de asociación adoptará normas detalladas para una cooperación administrativa que ofrezca las garantías de gestión y de control necesarias para la aplicación de las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 41

Las disposiciones adoptadas por el Consejo de asociación de conformidad con el artículo 40 no afectarán a cualesquiera derechos u obligaciones derivados de acuerdos bilaterales entre Bulgaria y los Estados miembros, cuando dichos acuerdos concedan un trato más favorable a los nacionales de Bulgaria o de los Estados miembros.

Artículo 42

1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en dichos Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

- deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores búlgaros concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales;

- los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

2. El Consejo de asociación considerará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluyendo facilidades de acceso para la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y tendrá en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

Artículo 43

Durante la segunda fase mencionada en el artículo 7, o con anterioridad a ella si así se decidiera, el Consejo de asociación examinará nuevas maneras de mejorar la circulación de los trabajadores, teniendo en cuenta especialmente la situación social y económica de Bulgaria y la situación del empleo en la Comunidad. El Consejo de asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.

Artículo 44

A fin de facilitar la reconversión de los recursos laborales derivada de la reestructuración económica en Bulgaria, la Comunidad ofrecerá asistencia técnica para el establecimiento en Bulgaria de un régimen de seguridad social adecuado, tal como se establece en el artículo 89 del presente Acuerdo.

CAPITULO II

Establecimiento

Artículo 45

1. Cada Estado miembro concederá, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para el establecimiento de sociedades y nacionales búlgaros y para la actuación de sociedades y nacionales búlgaros establecidos en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o nacionales, excepto en los ámbitos contemplados en el Anexo XVa.

2. Bulgaria

i) concederá, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, para el establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o nacionales, excepto en los sectores y materias descritos en los Anexos XVb y XVc, a los que se concederá dicho trato a más tardar al final del período de transición a que se hace referencia en el artículo 7,

ii) concederá, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, para la actuación de sociedades y nacionales comunitarios establecidos en Bulgaria un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o nacionales,

3. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo no se aplicará a los ámbitos que figuran en el Anexo XVd.

4. Durante el período transitorio mencionado en el inciso i) del apartado 2, Bulgaria no adoptará nuevos reglamentos ni medidas que supongan discriminaciones respecto del establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios en su territorio, en relación con sus propias sociedades y nacionales.

5. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) establecimiento:

i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia;

ii) por lo que respecta a las sociedades, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante el establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias;

b) filial de una sociedad: una sociedad que esté controlada efectivamente por la primera sociedad;

c) actividades económicas: en particular las actividades de carácter industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales.

6. El Consejo de asociación examinará regularmente, durante los períodos transitorios a que se hace referencia en el inciso i) del apartado 2, la posibilidad de acelerar la concesión del trato nacional en los sectores mencionados en los Anexos XVb y XVc y la inclusión de los ámbitos y materias enumerados en el Anexo XVd dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en el inciso i) del apartado 2 del presente artículo. Dichos Anexos podrán modificarse mediante una decisión del Consejo de asociación.

Tras la expiración del período transitorio mencionado en el inciso i) del apartado 2, el Consejo de asociación, con carácter excepcional, a petición de Bulgaria y en caso de que resulte necesario, podrá decidir prolongar la duración de los períodos transitorios de determinados ámbitos o materias que figuran en los Anexos XVb y XVc por un período limitado de tiempo.

Artículo 46

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, con la excepción de los servicios financieros descritos en el Anexo XVb, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dichos reglamentos no sean discriminatorios respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con sus propias sociedades y nacionales.

2. Por lo que respecta a los servicios financieros, descritos en el Anexo XVb, el presente Acuerdo no prejuzga el derecho de las Partes de adoptar las medidas necesarias para dirigir su política monetaria o normas prudenciales que permitan asegurar la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguros o personas a las que se deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Estas medidas no serán discriminatorias por motivos de nacionalidad respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con sus propias sociedades y nacionales.

Artículo 47

Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales búlgaros el iniciar y proseguir actividades profesionales reguladas en Bulgaria y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación considerará las medidas que deban tomarse para asegurar el mutuo reconocimiento de certificaciones, y podrá tomar las medidas necesarias a tal efecto.

Artículo 48

Lo dispuesto en el artículo 46 no obstará para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y agencias de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y agencias en relación con las sucursales y agencias de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.

La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros descritos en el Anexo XVb, por motivos prudenciales.

Artículo 49

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «sociedad comunitaria» y «sociedad búlgara», una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Bulgaria, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Bulgaria. No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Bulgaria, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Bulgaria, sus actividades deberán poseer un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Bulgaria, respectivamente.

2. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título, los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros o de Bulgaria, establecidos fuera de la Comunidad o de Bulgaria, y controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales búlgaros, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Bulgaria, de conformidad con sus respectivas legislaciones.

3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «nacional comunitario» y «nacional búlgaro», una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Bulgaria, respectivamente.

4. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado, mediante lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 50

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo se entenderá por «servicios financieros» las actividades descritas en el Anexo XVb. El Consejo de asociación podrá ampliar o modificar el alcance del Anexo Xvb.

Artículo 51

Durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o en los sectores citados en los Anexos XVb y Xvc durante el período transitorio citado en el artículo 7, Bulgaria podrá introducir medidas que no apliquen lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en caso de que ciertas industrias:

- se estén reestructurando, o

- se enfrenten a graves dificultades, especialmente cuando éstas generen graves problemas sociales en Bulgaria, o

- se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o nacionales búlgaros en un sector o industria determinados en Bulgaria, o

- sean industrias de reciente aparición en Bulgaria.

Dichas medidas:

i) dejarán de aplicarse a más tardar dos años después de la expiración del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

ii) serán razonables y necesarias de cara a remediar la situación, y

iii) sólo se referirán a los establecimientos que se creen en Bulgaria tras la entrada en vigor de dichas medidas, y no supondrán ninguna discriminación respecto de las actividades de las sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Bulgaria en el momento de introducirse una medida concreta en relación con las sociedades o nacionales búlgaros.

El Consejo de asociación podrá, con carácter excepcional, a petición de Bulgaria y en caso de que resulte necesario, decidir prolongar el período mencionado en el inciso i) anterior para determinado ámbito por un período limitado de tiempo no superior a la duración del período de transición a que se hace referencia en el artículo 7.

Al elaborar y aplicar dichas medidas, Bulgaria concederá, siempre que sea posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las sociedades o nacionales de cualquier país tercero.

Previamente a la introducción de dichas medidas, Bulgaria consultará al Consejo de asociación, y no las aplicará antes de que transcurra un plazo de un mes tras la notificación al Consejo de asociación de las medidas concretas que deba introducir Bulgaria, excepto cuando la amenaza de un daño irreparable exija la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Bulgaria consultará al Consejo de asociación inmediatamente después de que hayan sido aprobadas.

Al expirar el quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, o para los sectores citados en los Anexos XVb y XVc al expirar el período transitorio citado en el artículo 7, Bulgaria sólo podrá introducir dichas medidas con la autorización del Consejo de asociación y de acuerdo con las condiciones que éste establezca.

Artículo 52

1. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los servicios de transporte aéreo, de navegación interior y de cabotaje marítimo.

2. El Consejo de asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el establecimiento y las actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

Artículo 53

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del presente título, los beneficiarios de los derechos de establecimiento concedidos por Bulgaria y la Comunidad, respectivamente, estarán facultados para contratar, o para que una de sus filiales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Bulgaria y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Bulgaria, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2 del presente artículo, y sean contratados exclusivamente por dichos beneficiarios o sus filiales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.

2. El personal básico de las compañías beneficiarias de los derechos de establecimiento, en lo sucesivo denominadas «compañías» se compone de:

a) directivos de una compañía que se ocupen básicamente de la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas, cuya función consiste en:

- la dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía;

- la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión o de gestión;

- y que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras acciones relativas al personal.

b) Personas empleadas por una compañía que posean:

- competencias elevadas o excepcionales para un tipo de trabajo o actividad que exija conocimientos técnicos específicos;

- conocimientos esenciales para el servicio, equipo de investigación, técnicas o gestión de la compañía.

Estas personas podrán incluir a miembros de profesiones liberales, sin verse limitadas a estas últimas.

Cada una de dichas personas deberá haber sido contratada por la compañía de que se trate como mínimo un año antes de haber sido destacado por la compañía.

Artículo 54

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará sin perjuicio de las limitaciones justificadas por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública.

2. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a las actividades que se relacionen en el territorio de cada Parte, incluso con carácter ocasional, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 55

Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales búlgaros y por sociedades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título.

CAPITULO III

Prestación de servicios entre la Comunidad y Bulgaria

Artículo 56

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o búlgaros que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios, teniendo en cuenta el desarrollo del sector de los servicios en las dos Partes.

2. Al mismo tiempo que el proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el apartado 2 del artículo 53, incluyendo las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un nacional comunitario o búlgaro y soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o celebrar acuerdos con vistas a vender servicios para un prestador, cuando dichos representantes no se comprometan a efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

3. El Consejo de asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 57

Por lo que respecta a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Bulgaria, lo dispuesto en el artículo 56 queda sustituido por lo siguiente:

1) Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.

a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones con arreglo al código de conducta de las Naciones Unidas para las conferencias marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes contratantes del presente Acuerdo.

Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.

b) Las Partes afirman su adhesión al principio de la libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

2) Al aplicar los principios del punto 1, las Partes:

a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, excepto en el caso excepcional de que las sociedades navieras de una u otra de las Partes del presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta para hacer el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate;

b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

c) abolirán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

3) Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado en el transporte aéreo y por tierra se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4) Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el punto 3, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que sean más restrictivas o discriminatorias en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5) Durante el período transitorio, Bulgaria adaptará progresivamente su legislación, incluyendo las normas administrativas, técnicas y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cualquier momento en el ambito del transporte aéreo y por tierra, siempre que ello responda a objetivos de lib eralización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

6) A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de asociación considerará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y por tierra.

Artículo 58

Lo dispuesto en el artículo 54 se aplicará a las materias incluidas en el presente capítulo.

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 59

1. A efectos del título IV del presente Acuerdo, ninguna de las disposiciones de este último impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, trabajo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 54.

2. Lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del título IV se adaptará mediante una decisión del Consejo de asociación a la luz de los resultados de las negociaciones sobre servicios que se están llevando a cabo en la Ronda Uruguay, y en particular con objeto de asegurar que, con arreglo a cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo, una Parte conceda a la otra un trato no menos favorable que el concedido con arreglo a lo dispuesto en un futuro Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS).

Hasta la adhesión de Bulgaria a un futuro acuerdo GATS, y sin perjuicio de las decisiones que pueda tomar el Consejo de asociación,

i) la Comunidad concederá a las sociedades y nacionales búlgaros un trato no menos favorable que el concedido con arreglo a lo dispuesto en un futuro acuerdo GATS a sociedades y nacionales de otros miembros de dicho acuerdo,

ii) Bulgaria concederá a las sociedades y nacionales comunitarios un trato no menos favorable que el concedido por Bulgaria a las sociedades y nacionales de cualquier tercer país.

3. La exclusión de las sociedades y nacionales comunitarios, establecidos en Bulgaria de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, de la ayuda pública concedida por Bulgaria en materia de educación, de salud y de servicios sociales y culturales, se considerará compatible, durante el período transitorio mencionado en el artículo 7, con lo dispuesto en el título IV y con las normas de competencia mencionadas en el título V.

TITULO V

PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS, APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES

CAPITULO I

Pagos corrientes y movimientos de capitales

Artículo 60

Las Partes contratantes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago correspondiente a la cuenta corriente de balanza de pagos siempre que las transacciones objeto de los pagos se refieran a movimientos de mercancías, servicios o personas entre las Partes, que hayan sido liberalizados en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 61

1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros y Bulgaria, respectivamente, asegurarán el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y a inversiones efectuadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II del título IV,y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el libre movimiento, la liquidación y la repatriación deberán estar asegurados al final de la primera fase citada en el artículo 7 para todas las inversiones ligadas a nacionales de la Comunidad que se hayan establecido en Bulgaria como trabajadores por cuenta propia con arreglo al capítulo II del título IV.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y Bulgaria, a partir del final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no introducirán nuevas restricciones de divisas sobre los movimientos de capitales y los pagos corrientes conexos entre residentes de la Comunidad y Bulgaria, ni harán más restrictivos los acuerdos existentes.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá a Bulgaria aplicar restricciones a las inversiones exteriores de los nacionales y sociedades búlgaras. Sin embargo, no se verá afectada la liquidación o repatriación de las inversiones efectuadas en Bulgaria o de los beneficios que produzcan.

4. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Bulgaria y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 62

1. Durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas que permitan la creación de las condiciones necesarias para la posterior aplicación gradual de las normas comunitarias sobre el libre movimiento de capitales.

2. Al finalizar el quinto año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de asociación examinará formas para aplicar en su totalidad las normas comunitarias sobre movimiento de capitales.

Artículo 63

Con referencia a lo dispuesto en el presente capítulo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 65, hasta que se introduzca la convertibilidad de la moneda de Bulgaria, a efectos del artículo VIII del Fondo Monetario Internacional (FMI), Bulgaria podrá aplicar, en circunstancias excepcionales, restricciones de cambio ligadas a la concesión o suscripción de créditos a corto y medio plazo siempre que tales restricciones se impongan a Bulgaria para la concesión de tales créditos y estén autorizadas de conformidad con el estatuto de Bulgaria en el FMI.

Bulgaria aplicará estas restricciones de forma no discriminatoria. Se aplicarán de forma que produzcan la menor perturbación posible en el presente Acuerdo. Bulgaria informará inmediatamente al Consejo de asociación de la introducción de tales medidas y de cualquier modificación que se produzcan en ellas.

CAPITULO II

Competencia y otras disposiciones económicas

Artículo 64

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Bulgaria:

i) Los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia.

ii) La explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Bulgaria en su conjunto o en una parte importante de ellas.

iii) Las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinados productos.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

3. El Consejo de asociación aprobará, en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

4. a) A los fines de la aplicación de la disposición del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Bulgaria se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Bulgaria se considerará como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 de Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. El Consejo de asociación podrá decidir, teniendo en cuenta la situación económica de Bulgaria, si ese período debería ampliarse en sucesivos períodos de cinco años.

b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y facilitando, previa solicitud, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre algunos casos específicos de ayuda pública.

5. Respecto a los productos a que se hace referencia en los capítulos II y III del título III:

- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,

- las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento nº 26/1962 del Consejo.

6. Si la Comunidad o Bulgaria consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1, y:

- no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o

- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios, podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Consejo de asociación o treinta días laborables después de haber requerido a dicho Consejo.

En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece este último y otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.

7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones autorizadas por el secreto profesional y comercial.

8. El presente artículo no se aplicará a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que se tratan en el Protocolo nº 2.

Artículo 65

1. Las Partes se esforzarán en evitar la imposición de medidas restrictivas, incluidas las medidas relativas a las importaciones con fines de balanza de pagos. En caso de que se introduzcan, la Parte que las haya introducido presentará a la otra Parte el calendario de su supresión.

2. Cuando uno o más Estados miembros o Bulgaria se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o a una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Bulgaria, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Bulgaria, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.

3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones y,en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas y a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Artículo 66

Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación asegurará que, a partir del tercer año desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en particular su artículo 90, y los principios del documento final de la reunión de Bonn, de abril de 1990, de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, especialmente la libertad de decisión de los empresarios.

Artículo 67

1. Bulgaria seguirá mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, con el fin de alcanzar, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al existente en la Comunidad, incluidos medios similares para hacer valer tales derechos.

2. En el mismo plazo, Bulgaria solicitará la adhesión al Convenio de Múnich sobre la patente europea, de 5 de octubre de 1973. Bulgaria se adherirá también a los demás convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (que figuran en el apartado 1 del Anexo XVI) de los que sean Parte los Estados miembros o que apliquen de facto los Estados miembros.

Artículo 68

1. Las Partes contratantes consideran un objetivo deseable la apertura de la concesión de contratos públicos sobre la base de los principios de no discriminación y de reciprocidad, en particular en el contexto del GATT.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades búlgaras, tal como se definen en el artículo 49 del presente Acuerdo, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos de la Comunidad, de acuerdo con las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

A más tardar al final del período de transición a que se hace referencia en el artículo 7, se concederá a las sociedades comunitarias, tal como se definen en el artículo 49, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos en Bulgaria con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades búlgaras.

Las sociedades comunitarias establecidas en Bulgaria de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, en forma de filiales tal como se describen en el artículo 45 y en las formas descritas en el artículo 55 tndrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades búlgaras. A las sociedades comunitarias establecidas en Bulgaria en forma de sucursales y agencias, tal como se describen en el artículo 45, se les concederá dicho trato a más tardar al finalizar el período de transición.

El Consejo de asociación examinará con periodicidad la posibilidad de que Bulgaria permita el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos en Bulgaria a todas las sociedades comunitarias antes de que finalice el período de transición.

3. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Bulgaria, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculado a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 38 a 59.

CAPITULO III

Aproximación de las legislaciones

Artículo 69

Las Partes contratantes reconocen que una condición importante para la integración económica de Bulgaria en la Comunidad es la aproximación de la legislación existente y futura de Bulgaria a la de la Comunidad. Bulgaria deberá esforzarse en asegurar que su legislación se irá haciendo gradualmente compatible con la de la Comunidad.

Artículo 70

La aproximación de las legislaciones deberá ampliarse especialmente a los siguientes ámbitos: legislación aduanera, derecho de sociedades, derecho bancario, contabilidad y fiscalidad de sociedades, propiedad intelectual, protección de los trabajadores en el puesto de trabajo, servicios financieros, normas de competencia, protección de la salud y la vida de personas, animales y plantas, protección del consumidor, impuestos indirectos, reglas y normas técnicas, legislación y normativa nuclear, transporte y medio ambiente.

Artículo 71

La Comunidad prestará asistencia técnica a Bulgaria para la realización de estas medidas, que podrán incluir, entre otras cosas:

- el intercambio de expertos,

- el suministro rápido de información especialmente sobre legislación pertinente,

- la organización de seminarios,

- actividades de formación,

- ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores pertinentes.

TITULO VI

COOPERACION ECONOMICA

Artículo 72

1. La Comunidad y Bulgaria establecerán una cooperación destinada a contribuir al desarrollo y al potencial de crecimiento de Bulgaria. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

2. Las políticas y otras medidas estarán destinadas a conseguir el desarrollo económico y social de Bulgaria, e irán guiadas por el principio del desarrollo sostenible. Estas políticas deberán asegurar también que se incorporán totalmente las consideraciones medioambientales desde el principio y que están vinculadas a las necesidades de un desarrollo social armonioso.

3. Para ello la cooperación deberá centrarse especialmente en las políticas y medidas relacionadas con la industria, incluidos la inversión, la agricultura y el sector agroalimentario, la energía, el transporte, las telecomunicaciones, el desarrollo regional y el turismo.

4. Se deberá dedicar también especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre los países de Europa Central y Oriental, con vistas a conseguir un desarrollo integrado de la región.

Artículo 73

Cooperación industrial

1. La cooperación deberá tratar de fomentar especialmente los siguientes aspectos:

- la cooperación industrial entre operadores económicos de las dos Partes, con el objetivo especial de fortalecer el sector privado;

- la participación de la Comunidad en los esfuerzos que realiza Bulgaria, en los sectores público y privado, para modernizar y reestructurar su industria, que pasará de un sistema de planificación central a una economía de mercado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente;

- la reestructuración de determinados sectores; en este contexto, el Consejo de asociación examinará, en particular, los problemas que afectan al sector del carbón y el acero y la conversión de la industria de defensa;

- el establecimiento de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento, especialmente en ramas de la industria ligera, bienes de consumo y servicios de mercado;

- la transferencia de tecnología y de conocimientos técnicos.

2. Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por Bulgaria. El objeto de estas iniciativas será, especialmente, establecer un marco apropiado para las empresas, mejorar los conocimientos técnicos sobre gestión y promover la transparencia en relación con los mercados y las condiciones para las empresas, e incluirán asistencia técnica cuando sea conveniente.

Artículo 74

Promoción y protección de la inversión

1. La cooperación tratará de mantener y, en caso necesario, mejorar un marco legal y un clima favorable para la inversión privada y su protección, tanto la interna como la extranjera, condición esencial para la reconstrucción y el desarrollo económico e industrial de Bulgaria. La cooperación tendrá también como fin animar y promover la inversión extranjera y la privatización en Bulgaria.

2. Los objetivos especiales de la cooperación serán los siguientes:

- la celebración, cuando sea conveniente, por los Estados miembros y Bulgaria de acuerdos para el fomento y la protección de la inversión;

- la celebración, cuando sea conveniente, de acuerdos entre los Estados miembros y Bulgaria para evitar la doble imposición;

- aplicar acuerdos adecuados para la transferencia de capital;

- llevar a cabo la desreglamentación y mejorar la infraestructura económica;

- intercambiar información sobre las oportunidades de inversión en forma de ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras actividades;

- intercambiar información sobre legislación, normas y prácticas administrativas en el ámbito de la inversión.

3. Bulgaria respetará las normas de los aspectos de las medidas de inversión relacionadas con el comercio (TRIM), una vez hayan sido adoptadas en el GATT.

Artículo 75

Normas agroindustriales y evaluación de la conformidad

1. Las Partes cooperarán con el fin de reducir las diferencias en los ámbitos de la normalización y de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2. A este fin, la cooperación intentará:

- fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas comunitarias y de las normas y los procedimientos de evaluación de conformidad europeos;

- en los casos apropiados, celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo en estos ámbitos;

- alentar la participación activa y regular de Bulgaria en la labor de los organismos especializados (CEN, CENELEC, ETSI, EOTC);

- apoyar a Bulgaria en los programas europeos de medidas y pruebas;

- fomentar el intercambio de información tecnológica y metodológica en el ámbito del control de calidad y del proceso de producción.

3. La Comunidad proporcionará a Bulgaria asistencia técnica siempre que sea conveniente.

Artículo 76

Cooperación en ciencia y tecnología

1. Las Partes promoverán la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo tecnológico. Prestarán especial atención a las iniciativas siguientes:

- el intercambio de información sobre las políticas y actividades científicas y tecnológicas de cada una de ellas;

- la organización de reuniones científicas y tecnológicas conjuntas (seminarios y cursos prácticos);

- las actividades conjuntas de I+D destinadas a fomentar el progreso científico y la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados;

- las actividades de formación y los programas de movilidad para investigadores y especialistas de ambas Partes;

- la creación de unas condiciones propicias para la investigación y la aplicación de nuevas tecnologías y una protección adecuada de la propiedad intelectual de los resultados de la investigación;

- la participación de Bulgaria en los programas comunitarios de conformidad con el apartado 3.

Se proporcionará asistencia técnica siempre que sea conveniente.

2. El Consejo de asociación determinará los procedimientos adecuados para desarrollar la cooperación.

3. Dentro del programa marco de la Comunidad en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico, la cooperación se aplicará con arreglo a unos acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos legales de cada Parte.

Artículo 77

Educación y formación

1. La cooperación tenderá al desarrollo armonioso de los recursos humanos y a elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional en Bulgaria, tanto en los sectores públicos como en los privados, tomando en consideración las prioridades de Bulgaria. Se establecerán marcos institucionales y planes de cooperación (basados en la Fundación europea de formación, cuando ésta se cree, y en el programa TEMPUS). Se estudiará también en este contexto la participación de Bulgaria en otros programas de la Comunidad.

2. La cooperación se centrará en particular en las áreas siguientes:

- reforma del sistema educativo y de formación de Bulgaria;

- formación inicial, formación en el servicio y formación de perfeccionamiento, incluida la formación de ejecutivos en los sectores público y privado, y altos funcionarios públicos, especialmente en las áreas prioritarias que se determinen;

- cooperación entre universidades, cooperación entre universidades y empresas, y movilidad de profesores, estudiantes, administradores y jóvenes;

- fomento de la enseñanza en el ámbito de los estudios europeos en las instituciones apropiadas;

- reconocimiento mutuo de períodos de estudios y títulos;

- enseñanza de las lenguas comunitarias y del búlgaro;

- formación de traductores e intérpretes y fomento de la utilización de las normas lingüísticas y terminología comunitarias.

Artículo 78

Agricultura y sector agroindustrial

1. En esta área, la cooperación tendrá por objeto modernizar, reestructurar y privatizar la agricultura y el sector agroindustrial de Bulgaria. Se esforzará especialmente por:

- desarrollar las explotaciones privadas y los canales de distribución, los métodos de almacenamiento, la mercadotecnia, la gestión, etc.;

- modernizar la infraestructura rural (transporte, suministro de agua, telecomunicaciones);

- mejorar la planificación de la explotación del suelo, incluidas la construcción y el urbanismo;

- mejorar la productividad y la calidad utilizando métodos y productos apropiados, proporcionar formación y controlar la utilización de métodos anticontaminación en relación con los insumos;

- reestructurar, desarrollar y modernizar las sociedades de transformación y sus técnicas de comercialización;

- fomentar la complementariedad en la agricultura;

- promover la cooperación industrial en la agricultura y el intercambio de conocimientos técnicos, especialmente entre los sectores privados de la Comunidad y de Bulgaria;

- desarrollar la cooperación en el ámbito de la salud de animales y plantas, la salud agroalimentaria (en particular la ionización), incluida la legislación e inspección veterinaria y la legislación vegetal y fitosanitaria, con objeto de llegar gradualmente a una armonización con las normas comunitarias mediante la asistencia para la formación y la organización de controles;

- desarrollar regiones, tecnologías y cosechas limpias ecológicamente;

- desarrollar y fomentar una cooperación efectiva en el ámbito de sistemas que garanticen la calidad compatibles con los modelos comunitarios;

- fomentar un desarrollo rural integrado en Bulgaria;

- intercambiar información respecto a la política y la legislación agrícolas.

2. A este efecto, la Comunidad proporcionará la asistencia técnica que sea conveniente.

Artículo 79

Energía

1. Basándose en los principios de la economía de mercado y la Carta europea de la energía, las Partes cooperarán para fomentar la progresiva integración de los mercados energéticos de Europa.

2. La cooperación incluirá, entre otras cosas, la asistencia técnica, cuando sea conveniente, en las siguientes áreas:

- formulación y planificación de la política energética, incluidos sus aspectos a largo plazo;

- gestión y formación para el sector energético;

- fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética;

- explotación de los recursos energéticos;

- mejora de la distribución y mejora y diversificación de los suministros;

- impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía;

- sector de la energía nuclear;

- apertura del mercado energético en mayor grado, incluso facilitando el tránsito del gas y la electricidad;

- sectores de la electricidad y el gas, estudiando incluso la posibilidad de la interconexión de las redes de suministro;

- modernización de las infraestructuras energéticas;

- formulación de las condiciones marco para la cooperación entre empresas del sector;

- transferencia de tecnología y de conocimientos especializados.

Artículo 80

Seguridad nuclear

1. El objetivo de la cooperación es fomentar un uso más seguro de la energía nuclear.

2. La cooperación abarcará principalmente los puntos siguientes:

- mejora de la seguridad operativa de las centrales nucleares búlgaras;

- evaluación de la viabilidad de la modificación de las centrales existentes equipadas con reactores VVER440;

- mejorar la formación de la dirección y del restante personal de las instalaciones nucleares;

- mejorar la legislación y la normativa búlgaras sobre seguridad nuclear y reforzar las autoridades supervisoras y sus recursos;

- seguridad nuclear, capacidad de respuesta ante una emergencia nuclear y gestión;

- protección contra la radiación, incluyendo la vigilancia contra la radiación medioambiental;

- problemas cíclicos de combustible y salvaguardia de materiales nucleares;

- gestión de los desechos radiactivos;

- interrupción del servicio activo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares;

- descontaminación.

3. La cooperación incluirá el intercambio de información y de experiencia y actividades de I+D de conformidad con el artículo 76.

Artículo 81

Medio ambiente

1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el medio ambiente y la salud humana, que han considerado prioritarios.

2. La cooperación se centrará en:

- el control efectivo de los niveles de contaminación; sistemas de información sobre el estado del medio ambiente;

- la lucha contra la contaminación local, regional y transfronteriza del aire y las aguas;

- una producción y utilización de la energía sostenible, eficiente y efectiva ambientalmente; la seguridad de las instalaciones industriales;

- la gestión de los recursos hidráulicos de las vías navegables fronterizas, incluidas las transfronterizas, cumpliendo los principios de la legislación internacional y en particular de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales;

- la clasificación y utilización segura de los productos químicos;

- la calidad del agua, especialmente de las vías navegables transfronterizas (incluidos el Danubio y el Mar Negro);

- la prevención y reducción efectivas de la contaminación del agua, especialmente de las fuentes de agua potable;

- la reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segura, y la aplicación del Convenio de Basilea;

- el impacto ambiental de la agricultura, degradación del suelo, salinización y acidificación;

- la protección de los bosques y la flora y la fauna; restauración de la estabilidad ecológica del campo;

- la planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana;

- la gestión de las zonas costeras;

- la utilización de instrumentos económicos y fiscales;

- el cambio climático global y su prevención;

- la educación en materia de medio ambiente y la sensibilización respecto de los problemas medioambientales;

- la aplicación de programas regionales internacionales, en particular de la cuenca del Danubio y el Mar Negro.

3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

- el intercambio de información y de expertos, incluida la información y los expertos sobre transferencia de tecnologías limpias;

- programas de formación;

- la armonización de las legislaciones (normas comunitarias), niveles, normas y metodología de las normativas;

- la cooperación a nivel regional, incluyendo posiblemente la ejecución de programas conjuntos a nivel internacional especialmente respecto a la gestión, la protección y la calidad de las aguas de las vías navegables transfronterizas; la cooperación en el marco de la Agencia europea del medio ambiente cuando se cree;

- el desarrollo de estrategias, especialmente en lo que se refiere a problemas globales o climáticos;

- estudios de impacto medioambiental;

- la mejora de la gestión medioambiental, por ejemplo la gestión de los recursos hidráulicos.

4. El Protocolo nº 8 establece los acuerdos aplicables a la gestión, protección y calidad de las aguas de las vías navegables transfronterizas.

Artículo 82

Transportes

1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación de manera que Bulgaria pueda:

- reestructurar y modernizar sus transportes;

- mejorar el movimiento de personas y mercancías y el acceso al mercado del transporte, eliminando obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole;

- facilitar en Bulgaria el tránsito comunitario por carretera, ferrocarril, vías fluviales y transporte combinado;

- lograr niveles operativos comparables con los de la Comunidad.

2. La cooperación incluirá, especialmente, lo siguiente:

- programas de formación económica, jurídica y técnica;

- prestación de asistencia y asesoramiento técnicos, e intercambio de información.

3. La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias:

- transporte por carretera, incluida la mejora gradual de las condiciones de tránsito;

- gestión de ferrocarriles y aeropuertos, incluyendo la cooperación entre las autoridades nacionales competentes;

- desarrollo de una red de carreteras y la modernización, en las principales rutas de interés común y conexiones transeuropeas, de carreteras, vías de navegación interior, ferrocarriles, transporte combinado, e infraestructura de puertos y aeropuertos;

- planificación de la explotación del suelo incluyendo la construcción y la planificación urbana;

- renovación del equipo técnico hasta alcanzar los niveles de la Comunidad, especialmente en las áreas del transporte por carretera y ferrocarril, transporte multimodal y transbordo;

- creación de políticas de transporte compatibles con las aplicables en la Comunidad;

- fomento de los programas tecnológicos y de investigación conjuntos de conformidad con el artículo 76.

Artículo 83

Telecomunicaciones y servicios postales

1. Las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en esta área, para lo cual emprenderán, especialmente, las siguientes acciones:

- intercambiar información sobre políticas de telecomunicaciones y servicios postales;

- intercambiar información técnica y de otra índole y organizar seminarios, cursos prácticos y conferencias para expertos de ambas Partes;

- dirigir operaciones de formación y asesoramiento;

- realizar transferencias de tecnología y conocimientos técnicos en todos los elementos de comunicaciones y servicios postales;

- hacer que los organismos adecuados de ambas Partes lleven a cabo proyectos conjuntos;

- promover las normas, los sistemas de certificación y los criterios reglamentarios europeos;

- promover nuevos medios de comunicación, servicios e instalaciones, especialmente los que tengan aplicaciones comerciales.

2. Estas actividades se centrarán en las siguientes áreas prioritarias:

- desarrollo y aplicación de una política de mercado sectorial en las telecomunicaciones y los servicios postales búlgaros, de actos y procedimientos legales y reglamentarios;

- modernización de la red de telecomunicaciones de Bulgaria y su integración en las redes europea y mundial;

- cooperación dentro de las estructuras de la normalización europea;

- integración de los sistemas transeuropeos; aspectos jurídicos y reglamentarios de las telecomunicaciones;

- gestión de los servicios de telecomunicaciones en el nuevo entorno económico: estructuras organizativas, planificación y estrategia, política de adquisiciones.

Artículo 84

Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

1. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Bulgaria.

2. La cooperación se centrará en:

- el desarrollo en Bulgaria de unos sistemas de contabilidad y auditoría eficaces basados en las normas europeas;

-el fortalecimiento y la reestructuración de los sistemas bancario y financiero;

- la mejora y la armonización del sistema de supervisión y reglamentación de los servicios bancarios y financieros;

- la preparación de glosarios de terminología;

- el intercambio de información en particular respecto a la legislación propuesta;

- la preparación y traducción de la legislación comunitaria y búlgara.

3. Para ello, la cooperación incluirá la prestación de asistencia y formación técnicas.

Artículo 85

Cooperación en los sistemas de auditoría y control financiero

1. Las Partes cooperarán con el fin de desarrollar sistemas eficaces de control financiero y auditoría en la administración búlgara según los métodos y procedimientos generalmente aceptados en la Comunidad.

2. La cooperación se centrará en:

- el intercambio de información relacionada con los sistemas de auditoría;

- la unificación de la documentación sobre auditorías;

- actividades de formación y de asesoría.

3. Para ello, la Comunidad prestará asistencia técnica cuando sea conveniente.

Artículo 86

Política monetaria

A petición de las autoridades de Bulgaria, la Comunidad proporcionará asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Bulgaria para introducir la plena convertibilidad de la leva y la aproximación gradual de sus políticas a las del Sistema Monetario Europeo. Esto incluirá el intercambio oficioso de información sobre los principios y el funcionamiento del Sistema Monetario Europeo.

Artículo 87

Blanqueo de dinero

1. Las Partes establecerán un marco para cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.

2. La cooperación en este área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, incluida la «Financial Action Task Force» (FATF).

Artículo 88

Desarrollo regional

1. Las Partes intensificarán su cooperación en el ámbito del desarrollo regional y de la planificación del territorio.

2. Para ello, se podrá tomar cualquiera de las siguientes medidas:

- intercambio de información por las autoridades nacionales, regionales o locales sobre la política de desarrollo regional y de planificación del territorio y, cuando proceda, prestación de asistencia a Bulgaria para la formulación de dichas políticas;

- acciones conjuntas por parte de las autoridades regionales y locales en el área del desarrollo económico;

- estudio de un enfoque conjunto para el desarrollo de las regiones situadas en la frontera comunitaria con Bulgaria;

- intercambio de visitas para explorar las oportunidades de cooperación y asistencia;

- intercambio de funcionarios o de expertos;

- prestación de asistencia técnica, con especial interés en el desarrollo de las regiones desfavorecidas;

- creación de programas para el intercambio de información y experiencia, con métodos que incluirán seminarios.

Artículo 89

Cooperación en materia social

1. Respecto a la salud y la seguridad, las Partes fomentarán la cooperación entre sí con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad. La cooperación comprenderá especialmente:

- la prestación de asistencia técnica;

- el intercambio de expertos;

- la cooperación entre empresas;

- operaciones de información y asistencia administrativa y de otro tipo que sea pertinente a las empresas y operaciones de formación;

- cooperación en la salud pública.

2. En relación con el empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en:

- la organización del mercado laboral;

- los servicios de búsqueda de empleo y de orientación profesional;

- la planificación y realización de programas de reestructuración regional;

- el fomento del desarrollo del empleo local.

La cooperación en este ámbito se realizará mediante acciones en forma de estudios, la prestación de servicios de expertos y la información y formación.

3. En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar el régimen de seguridad social búlgaro a la nueva situación económica y social, principalmente mediante la prestación de servicios de expertos, información y formación.

Artículo 90

Turismo

Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre sí, lo que incluirá:

- facilitar el turismo y, cuando proceda, reducir las correspondientes formalidades;

- prestar asistencia a Bulgaria para la privatización del sector turístico así como para la creación de una política estatal y de empresas para establecer unos mecanismos jurídicos, administrativos y financieros óptimos para su desarrollo posterior;

- aumentar la corriente de información a través de las redes internacionales, bases de datos, etc.;

- transferir conocimientos especializados mediante acciones de formación, intercambios, seminarios;

- estudiar operaciones conjuntas tales como proyectos transfronterizos, hermanamiento de ciudades, etc.;

- intercambiar puntos de vista y suministrar los intercambios apropiados de información sobre asuntos importantes de interés mutuo que afecten al sector turístico.

Artículo 91

Pequeñas y medianas empresas

1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas (PYME), en particular en el sector privado, y la cooperación entre PYME de la Comunidad y de Bulgaria.

2. Las Partes fomentarán el intercambio de información y de conocimientos especializados en las áreas siguientes:

- mejora, cuando proceda, de las condiciones jurídicas, administrativas, técnicas, tributarias y financieras para el establecimiento y la expansión de las PYME y para la cooperación transfronteriza;

- prestación de los servicios especiales necesarios para las PYME (formación de directivos, contabilidad, mercadotecnia, control de calidad, etc.) y fortalecimiento de los organismos que prestan tales servicios;

- creación de vínculos apropiados con los agentes de la Comunidad con objeto de mejorar la corriente de información hacia las PYME y fomento de la cooperación transfronteriza [por ejemplo: la red europea de cooperación empresarial (BC-NET), los Centros Euroinfo, conferencias, etc.].

3. La cooperación incluirá el suministro de asistencia técnica en particular para crear el apoyo institucional apropiado a las PYME, a nivel nacional y regional, respecto a los servicios financieros, de formación, de asesoría, tecnológicos y de mercadotecnia.

Artículo 92

Información y sector audiovisual

1. La Comunidad y Bulgaria tomarán las medidas oportunas para estimular un intercambio mutuo de información que sea efectivo. Se dará prioridad a los programas que tengan como fin suministrar al público información básica sobre la Comunidad y a los círculos profesionales búlgaros información más especializada, incluido, cuando sea posible, el acceso a las bases de datos comunitarias.

2. Las Partes cooperarán en el fomento de la industria audiovisual en Europa. El sector audiovisual en Bulgaria podrá tomar parte, en particular, en las actividades puestas en marcha por la Comunidad en el marco del programa MEDIA según los procedimientos establecidos por el organismo encargado de gestionar las actividades y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1990, por la que se creó el programa. La Comunidad animará al sector audiovisual búlgaro a participar en los programas EUREKA apropiados.

Las Partes coordinarán y, cuando proceda, armonizarán sus políticas relativas a la reglamentación de la radiodifusión transfronteriza, las normas técnicas en el ámbito audiovisual y la promoción de la tecnología audiovisual europea.

La cooperación podrá incluir entre otras cosas el intercambio de programas, becas y material para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación.

Artículo 93

Protección del consumidor

1. Las Partes cooperarán con el fin de alcanzar la plena compatibilidad entre los sistemas de protección del consumidor en Bulgaria y en la Comunidad.

2. Para ello, la cooperación incluirá, dentro de las posibilidades existentes:

- el intercambio de información y expertos,

- el acceso a las bases de datos comunitarias,

- operaciones de formación y asistencia técnica.

Artículo 94

Aduanas

1. El objetivo de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de Bulgaria al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar la vía hacia la liberalización prevista en el presente Acuerdo.

2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

- el intercambio de información;

- el desarrollo de infraestructuras fronterizas apropiadas entre las Partes;

- la introducción del documento administrativo único y la nomenclatura combinada por Bulgaria;

- la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Bulgaria;

- la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías;

- la organización de seminarios y períodos de formación;

- el apoyo a la introducción de sistemas modernos de información aduanera.

Se proporcionará asistencia técnica cuando se considere apropiado.

3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo, especialmente en su artículo 97, la asistencia mutua entre autoridades administrativas en asuntos de aduanas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo nº 6.

Artículo 95

Cooperación estadística

1. En este área, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente que proporcione, de manera oportuna y rápida, las estadísticas fiables que se necesiten para apoyar y supervisar el proceso de reforma y contribuir al desarrollo de la empresa privada en Bulgaria.

2. Las Partes cooperarán, en particular para:

- fortalecer el aparato estadístico búlgaro;

- alcanzar la armonización con los métodos, normas y clasificaciones internacionales (y especialmente de la Comunidad);

- proporcionar los datos necesarios para mantener y supervisar la reforma económica;

- proporcionar a los operadores económicos del sector privado los datos macroeconómicos y microeconómicos adecuados;

- garantizar la confidencialidad de los datos;

- intercambiar información estadística.

3. La Comunidad proporcionará, llegado el caso, asistencia técnica.

Artículo 96

Economía

1. La Comunidad y Bulgaria facilitarán el proceso de las reformas y de la integración económicas ayudando a mejorar el entendimiento de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y del diseño y la aplicación de la política económica en las economías de mercado.

2. A tal fin, la Comunidad y Bulgaria:

- intercambiarán información sobre el rendimiento y las perspectivas macroeconómicos y sobre estrategias de desarrollo;

- analizarán conjuntamente las cuestiones económicas de interés mutuo, incluyendo la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla;

- fomentarán, especialmente mediante el programa de «Acción para la Cooperación Económica» (ACE), una amplia cooperación entre economistas y empresarios de la Comunidad y de Bulgaria, para acelerar la transferencia de los conocimientos especializados necesarios para diseñar las políticas económicas, y hacer que se difundan ampliamente los resultados de la investigación correspondiente.

Artículo 97

Drogas

1. La cooperación estará encaminada en particular a incrementar la eficacia de las políticas y las medidas para combatir el abastecimiento y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y reducir el consumo abusivo de estos productos.

2. Las Partes convendrán los métodos de cooperación necesarios para alcanzar estos objetivos, incluyendo las modalidades de aplicación de medidas comunes. Su actuación se basará en consultas y una estrecha coordinación sobre los objetivos y las medidas adoptadas en los campos delimitados en el apartado 1.

3. La cooperación entre las Partes contratantes incluirá asistencia técnica y administrativa que podría referirse, especialmente, a las áreas siguientes:

- la elaboración y la aplicación de la legislación nacional;

- la creación o reforzamiento de instituciones y centros de información y de centros sociales y de salud;

- el incremento de la eficacia de las instituciones que participen en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas;

- la formación de personal y la investigación;

- la prevención del desvío de precursores y otras sustancias químicas esenciales utilizadas para manufacturar ilícitamente narcóticos o sustancias psicotrópicas, estableciendo normas apropiadas equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y los organismos internacionales pertinentes, en particular la «Chemical Action Task Force» (CATF).

Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.

TITULO VII

COOPERACION CULTURAL

Artículo 98

Teniendo en cuenta la solemne declaración de la Unión Europea, las Partes se comprometen a promover, animar y facilitar la cooperación cultural. Cuando resulte apropiado, los programas de cooperación cultural de la Comunidad, o los de uno o más Estados miembros, podrán ampliarse a Bulgaria y podrán desarrollarse otras actividades de interés para ambas Partes.

Esta cooperación podrá incluir, especialmente:

- el intercambio de obras de arte no comerciales y de artistas;

- la producción de películas y la industria del cine, teniendo en cuenta la cooperación en el sector audiovisual prevista en el artículo 92;

- la traducción de obras literarias;

- la conservación y restauración de monumentos y emplazamientos (patrimonio arquitectónico y cultural);

- la formación de las personas que trabajen en el ámbito cultural;

- la organización de actos culturales de carácter europeo.

TITULO VIII

COOPERACION FINANCIERA

Artículo 99

Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con los artículos 100, 101, 103 y 104, y sin perjuicio del artículo 102, Bulgaria recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto del Banco, para acelerar la transformación económica de Bulgaria y para ayudar a Bulgaria a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural.

Artículo 100

Esta asistencia financiera estará incluida en:

- el marco de la Operación PHARE previsto en el Reglamento (CEE) nº 3906/89 del Consejo, modificado, sobre una base multianual, o en un nuevo marco financiero plurianual establecido por la Comunidad previas consultas con Bulgaria y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 103 y 104 del presente Acuerdo;

- los préstamos acordados por el Banco Europeo de Inversiones hasta la fecha de expiración de su disponibilidad; la Comunidad fijará, previas consultas con Bulgaria, la cantidad máxima y el período de disponibilidad de los préstamos del Banco Europeo de Inversiones a Bulgaria para los años siguientes.

Artículo 101

Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que acordarán las dos Partes. Las Partes informarán al Consejo de asociación.

Artículo 102

1. En caso de necesidad especial, la Comunidad, teniendo en cuenta las directrices del G-24 para la actuación y la disponibilidad de todos los recursos financieros, a petición de Bulgaria y en coordinación con las instituciones financieras internacionales, examinará, en el contexto del G-24, la posibilidad de conceder asistencia financiera temporal para:

- apoyar las medidas destinadas a introducir y mantener la convertibilidad de la divisa búlgara;

- respaldar la estabilización y los esfuerzos de ajuste estructural a medio plazo, incluida la asistencia a la balanza de pagos.

2. Esta asistencia financiera estará supeditada a la presentación por parte de Bulgaria de programas aprobados por el FMI en el contexto del G-24, según proceda, en favor de la convertibilidad y/o la reestructuración de su economía, a la aceptación de los mismos por parte de la Comunidad, a que Bulgaria se mantenga fiel a esos programas y, como objetivo último, a una rápida transición hacia la financiación a partir de fuentes privadas.

3. Se informará al Consejo de asociación de las condiciones en que se dispense esta asistencia y del cumplimiento de las obligaciones contraídas, por Bulgaria en lo que se refiere a dicha asistencia.

Artículo 103

La asistencia financiera de la Comunidad será evaluada a la luz de las necesidades que surjan y del nivel de desarrollo de Bulgaria, y teniendo en cuenta las prioridades establecidas y la capacidad de absorción de la economía búlgara, la capacidad para reembolsar los préstamos y el avance hacia un sistema de economía de mercado y la reestructuración en Bulgaria.

Artículo 104

Para lograr una óptima utilización de los recursos disponibles, las Partes velarán por que las contribuciones de la Comunidad se hagan en estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, países terceros, incluidos los G-24, y las instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

TITULO IX

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 105

Se crea un Consejo de asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

Artículo 106

1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y por miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros designados por el Gobierno de Bulgaria, por otra.

2. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.

3. El Consejo de asociación elaborará su reglamento interno.

4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un miembro del Consejo de las Comunidades Europeas y un miembro del Gobierno de Bulgaria, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.

5. Cuando sea conveniente, el Banco Europeo de Inversiones tomará parte, como observador, en los trabajos del Consejo de asociación.

Artículo 107

El Consejo de asociación, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en éste. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que doptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.

El Consejo de asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las dos Partes.

Artículo 108

1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2 de este artículo, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

El Consejo de asociación nombrará un tercer árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.

Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

Artículo 109

1. El Consejo de asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y por miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Bulgaria, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios.

En su reglamento interno, el Consejo de asociación determinará las obligaciones del Comité de asociación, que consistirán especialmente en la preparación de las reuniones del Consejo de asociación y en determinar el funcionamiento del Comité.

2. El Consejo de asociación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de asociación. En este caso, el Comité de asociación tomará sus decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 107.

Artículo 110

El Consejo de asociación podrá decidir crear cualquier otro comité u órgano especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas.

En su reglamento interno, el Consejo de asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u órganos.

Artículo 111

Se crea una Comisión parlamentaria de asociación que será un foro en el que se reunirán los miembros del Parlamento de Bulgaria y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que ella misma determinará.

Artículo 112

1. La Comisión parlamentaria de asociación estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de Bulgaria, por otra.

2. La Comisión parlamentaria de asociación elaborará su reglamento interno.

3. La Comisión parlamentaria de asociación estará presidida, por rotación, por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de Bulgaria, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento interno.

Artículo 113

La Comisión parlamentaria de asociación podrá solicitar al Consejo de asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de asociación le facilitará la información solicitada.

Se informará a la Comisión parlamentaria de asociación sobre las decisiones del Consejo de asociación.

La Comisión parlamentaria de asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de asociación.

Artículo 114

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, incluidos los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

Artículo 115

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no obstará para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b) relacionadas con la producción o comercio de armas municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no menoscaben de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado con objeto de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 116

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición especial que éste contenga:

- las medidas que aplique Bulgaria respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;

- las medidas que aplique la Comunidad respecto a Bulgaria no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales búlgaros o sus sociedades.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes contratantes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

Artículo 117

Los productos originarios de Bulgaria no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.

El trato otorgado a Bulgaria en virtud del título IV y del capítulo I del título V no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

Artículo 118

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 119

Hasta que se alcancen en el marco del presente Acuerdo derechos equivalentes para los individuos y los operadores económicos, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Bulgaria, por otra, excepto en las áreas de competencia comunitaria y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros derivadas del presente Acuerdo en sectores de su competencia.

Artículo 120

Los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, y los Anexos I a XVI forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 121

El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 122

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Bulgaria.

Artículo 123

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y búlgara, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 124

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Bulgaria sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 8 de mayo de 1990.

Artículo 125

1. En caso de que, a la espera de que finalicen en los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de determinadas partes del presente Acuerdo, especialmente las relativas a la circulación de mercancías, se pongan en aplicación en 1993 mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Bulgaria, las Partes contratantes convienen en que, en tales circunstancias y a efectos del título III, de los artículos 64 y 67 del presente Acuerdo y de los Protocolos nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo, se entenderá por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo»:

- la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino, por lo que respecta a las obligaciones que surtan efecto en esa fecha, y

- el 1 de enero de 1993, por lo que se refiere a las obligaciones que surtan efecto después de la fecha de entrada en vigor y que se refieran a ésta.

2. En caso de entrada en vigor con posterioridad al 1 de enero, de aplicará lo dispuesto en el Protocolo nº 7.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente acuerdo.

Til bekræeftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.

Zur Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmachtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leur signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo

INFORMACION EN BULGARO: VER DO

Hecho en

Udfærdiget i

Geschehen zu

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

Done at

Fait à

Fatto a

Gedaan te

Feito em

INFORMACION EN BULGARO: VER DO

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk Belgie

På Kongeriget Danmarks vegne

Fur die Bundesrepublik Deutschland

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

Por el Reino de España

Pour la République française

Thar cheann Na hEireann

For Ireland

Per la Repubblica italiana

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Pela República Portuguesa

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber

Fur den Rat und die Kommission der Europäischen Gemeinschaften

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

For the Council and the commission of the European communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e Pela Comissao das Comunidades Europeias

LISTA DE ANEXO

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|Página

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

I Artículos 9 y 19: Definición de productos industriales y agrícolas |38

IIa Artículo 10, apartado 2: Concesiones arancelarias comunitarias |39

IIb Artículo 10, apartado 2: Concesiones arancelarias comunitarias |39

III Artículo 10, apartado 3: Concesiones arancelarias comunitarias |40

IV Artículo 11, apartado 1: Concesiones arancelarias búlgaras |41

V Artículo 11, apartado 2: Concesiones arancelarias búlgaras |45

VI Artículo 11, apartado 3: Concesiones arancelarias búlgaras |54

VII Artículo 12, apartado 4: Restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Bulgaria |68

VIII Artículo 13: Exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en Bulgaria |68

IX Artículo 14, apartado 3: Restricciones cuantitativas sobre las exportaciones de Bulgaria |69

X Artículo 18: Productos agrícolas transformados (capítulos 25 a 97 de la NC) |69

XIa, b Artículo 21, apartado 2: Concesiones agrarias comunitarias |70

XIIa, b Artículo 21, apartado 3: Concesiones agrarias búlgaras (RC) |74

XIIIa, b Artículo 21, apartado 4: Concesiones agrarias extraordinarias de la Comunidad |75

Anexo de los Anexos XIb y XIIb |79

XIV, b Artículo 21, apartado 4: Concesiones agrarias extraordinarias de Bulgaria |80

XVa Artículo 45: Actos jurídicos relativos a la propiedad inmobiliaria |84

XVb Artículos 45, 46, 48, 50, 51: Establecimiento: servicios financieros |84

XVc Artículos 45, 51: Establecimiento: sectores que deberán excluirse del trato nacional durante cierto |86

tiempo |

XVd Artículo 45: Establecimiento: sectores excluidos |86

XVI Artículo 67: Propiedad intelectual |87

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO I

Lista de los productos a los que se refieren los artículos 9 y 19 de

Acuerd

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ex 3502 |Albúminas, albuminatos y demás derivados de las albúminas

ex 3502 10 |- Ovoalbúmina:

|- - Las demás:

3502 10 91 |- - - Seca (en hojas, escamas, cristales, polvos, etc.)

3502 10 99 |- - - Las demás

ex 3502 90 |- Los demás:

|- - Albúminas, excepto la ovoalbúmina:

|- - - Lactoalbúmina:

3502 90 51 |- - - - Seca (en hojas, escamas, cristales, polvos, etc.)

3502 90 59 |- - - - Las demás

4501 |Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho

|triturado, granulado o pulverizado

5201 00 |Algodón sin cardar ni peinar

5301 |Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino

|(incluidos los desperdicios de hilados y de hilachas)

5302 |Cáñamo (Cannabis sativa L) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y

|desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y de hilachas)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO IIa

Lista de los productos a los que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 10

Código NC

2501 00 31

2501 00 51

2501 00 91

2501 00 99

2503 90 00

2511 20 00

2513 19 00

2513 29 00

2516 12 10

2516 22 10

2516 90 10

2518 20 00

2518 30 00

2526 20 00

2530 40 00

2804 61 00

2804 69 00

2805 11 00

2805 19 00

2805 21 00

2805 22 00

2805 30 10

2805 30 90

2805 40 10

ex 2844 30 11 Cementos en bruto, desperdicios y escombros

2844 30 19

ex 2844 30 51 Cementos en bruto, desperdicios y escombros

3201 20 00

3201 30 00

3201 90 10

ex 3201 90 90 Los demás extractos de origen vegetal

4104 10 91

4105 11 91

4105 11 99

4105 12 10

4105 12 90

4105 19 10

4105 19 90

4106 11 90

4106 12 00

4106 19 00

4107 10 10

4107 29 10

4107 90 10

4403 10 10

7202 19 00

7202 30 00

7202 41 10

7202 41 90

7202 49 10

7202 49 50

7202 49 90

7202 50 00

7202 70 00

7202 80 00

7202 91 00

7202 92 00

7202 93 00

7202 99 30

7202 99 80

7601

7602 00 19

7801

7903

8101 10 00

8101 91 10

8101 91 90

8102 10 00

8102 91 10

8102 91 90

8103 10 10

8103 10 90

8104 11 00

8104 19 00

8107 10 00

8108 10 10

8108 10 90

8109 10 10

8109 10 90

8110 00 11

8110 00 19

8111 00 11

8111 00 19

8112 20 31

8112 20 39

8112 30 10

8112 40 11

8112 40 19

8112 91 10

8112 91 31

8112 91 39

8112 91 90

8113 00 10

ANEXO IIb

Lista de los productos a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10

Código NC

7202 21 10

7202 21 90

7202 29 00

7901

ANEXO III

Lista de productos objeto del apartado 3 del artículo 1

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Contingente arancelario de base (2 |Límite máximo arancelario de base (2

|) (3) |) (3)

|(en miles de ecus) |(en miles de ecus)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2836 20 00 | |3 969

2836 30 00 | |

2905 31 00 |4 167 |

2918 14 00 | |386

2933 90 10 | |211

2936 17 00 | |985

3102 10 10 |419 |

3102 10 91 |580 |

3102 10 99 | |

3102 21 00 | |

3102 29 10 | |

3102 29 90 | |

3102 50 90 | |

3102 60 00 | |

3102 70 00 | |

3102 90 00 | |

3102 30 10 |1 125 |

3102 30 90 | |

3102 40 10 | |2 541

3102 40 90 | |

3102 80 00 |2 840 |

3105 | |5 072

6403 | |4 410

6911 | |1 764

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Para las importaciones que superen esos contingentes la Comunidad

aplicará los derechos de aduana resultantes del Acuerdo.

(2) Para las importaciones que superen esos límites máximos la Comunidad

aplicará los derechos de aduana resultantes del Acuerdo.

(3) Estas cantidades se incrementan anualmente en un 20 % a partir de la

fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

ANEXO IV

Lista de productos a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 11

2501 00 10

2501 00 20

2501 00 30

2501 00 40

2501 00 90

2502 00 00

2503 10 00

2503 90 00

2504 10 00

2504 90 10

2504 90 90

2508 30 00

2510 10 00

2510 20 00

2511 10 10

2511 10 20

2511 10 90

2511 20 10

2511 20 20

2511 20 90

2512 00 00

2513 21 10

2513 21 20

2513 29 10

2513 29 20

2519 10 00

2519 90 00

2524 00 10

2524 00 90

2525 10 00

2525 20 00

2525 30 00

2526 10 00

2526 20 00

2527 00 00

2528 10 00

2528 90 00

2601 20 00

2604 00 00

2605 00 00

2606 00 00

2609 00 00

2610 00 00

2611 00 00

2612 20 00

2613 10 00

2613 90 00

2614 00 00

2615 10 00

2615 90 00

2616 10 00

2616 90 00

2617 10 00

2617 90 00

2705 00 00

2707 30 00

2709 00 00

2711 11 00

2711 12 00

2711 13 00

2711 21 00

2711 29 00

2712 10 10

2712 90 90

2713 12 00

2716 00 00

2802 00 00

2803 00 00

2809 10 00

2811 21 00

2811 22 00

2811 29 40

2812 10 00

2812 90 00

2815 20 00

2820 10 00

2820 90 00

2827 20 00

2827 34 00

2827 35 00

2827 39 20

2827 39 90

2827 51 00

2827 59 00

2827 60 00

2829 90 10

2829 90 90

2833 11 00

2833 19 00

2833 22 00

2833 40 00

2834 29 10

2834 29 90

2835 29 00

2840 11 00

7840 19 00

2840 20 00

2840 30 00

2841 60 10

2844 30 10

2847 00 00

2902 11 00

2902 19 00

2902 41 00

2902 42 00

2902 43 00

2902 44 00

2902 50 00

2903 12 00

2903 13 00

2903 22 00

2903 23 00

2903 29 00

2904 10 10

2905 11 10

2905 11 20

2905 12 00

2905 14 00

2905 15 00

2905 16 00

2905 19 10

2905 19 90

2905 21 00

2905 22 00

2906 29 00

2907 11 20

2907 12 00

2907 13 00

2907 14 00

2907 15 00

2907 19 00

2907 21 00

2907 22 00

2907 23 00

2907 29 00

2907 30 00

2909 11 00

2909 19 00

2909 20 00

2909 30 00

2910 10 00

2910 20 00

2912 11 00

2912 21 00

2912 41 00

2912 42 00

2912 49 00

2912 50 00

2912 60 00

2914 12 00

2914 13 00

2914 19 00

2914 23 00

2914 30 00

2914 41 00

2914 49 00

2914 61 00

2914 69 00

2914 70 00

2915 21 00

2915 22 00

2915 23 00

2915 24 00

2915 29 00

2915 31 00

2915 32 00

2915 33 00

2915 34 00

2915 35 00

2915 60 00

2915 70 00

2915 90 00

2916 11 00

2916 12 00

2916 19 00

2916 31 00

2916 32 00

2916 33 00

2916 39 00

2917 11 00

2917 12 00

2917 31 00

2917 32 00

2917 33 00

2917 36 00

2918 17 10

2918 17 20

2918 19 10

2918 19 20

2918 19 90

2918 21 10

2918 21 20

2918 22 00

2918 23 10

2918 30 00

2921 11 00

2921 12 00

2921 19 00

2921 22 00

2921 29 00

2921 43 00

2921 44 00

2921 45 00

2921 49 00

2921 51 00

2921 59 00

2922 13 00

2922 41 00

2922 49 10

2922 49 20

2922 49 90

2922 50 10

2922 50 90

2923 10 00

2923 90 90

2924 10 10

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5902 90 00

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5903 90 00

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7017 90 00

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7110 21 00

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7110 31 00

7110 39 00

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7110 49 00

7115 10 10

7115 10 90

7115 90 00

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- - Las demás (NC)

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7228 10 90 - - - Las demás (NC)

ex 7228 20 00

- - Las demás (NC)

7228 20 50 - - - Forjadas (NC)

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7228 40 00

7220 50 00

ex 7228 60 00

7228 60 90 - - Las demás (NC)

ex 7228 70 00

- - Las demás (NC):

- - - Las demás (NC):

7228 70 91 - - - Simplemente obtenidos o acabados en frío (NC)

7228 70 99 - - - - Los demás (NC)

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8406 19 90

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8409 91 10

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8419 90 10

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8443 21 00

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8443 40 00

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8443 50 90

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8445 90 90

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8448 33 00

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8448 49 00

8448 51 00

8448 59 00

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8452 90 00

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8453 80 00

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8454 90 00

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8466 94 90

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8483 40 00

8483 50 00

8484 10 00

8484 90 00

8485 10 00

8503 00 00

8504 90 00

8505 19 00

8505 90 90

8506 12 00

8506 13 00

8506 19 00

8506 20 00

8506 90 00

8507 90 00

8508 90 00

8509 10 00

8510 10 00

8510 90 91

8511 90 00

8512 90 00

8513 10 10

8513 10 90

8513 90 10

8513 90 90

8514 90 00

8515 11 00

8515 29 00

8516 40 00

8516 50 00

8520 20 00

8522 10 00

8522 90 10

8522 90 90

8523 30 00

8530 90 10

8530 90 20

8530 90 90

8531 90 10

8531 90 20

8532 30 00

8540 11 00

8540 12 00

8540 20 00

8540 30 00

8540 41 00

8540 42 00

8540 49 00

8540 81 00

8540 91 00

8540 99 00

8541 10 00

8541 21 00

8541 29 00

8541 30 00

8541 40 00

8541 50 00

8541 60 00

8541 90 00

8542 11 00

8542 19 00

8542 80 00

8542 90 00

8543 10 00

8543 30 00

8543 90 00

8545 11 00

8545 19 00

8545 90 00

8601 10 00

8601 20 00

8602 10 00

8602 90 00

8603 10 00

8603 90 00

8604 00 00

8606 20 00

8609 00 30

8705 20 00

8705 30 00

8706 00 10

8706 00 21

8706 00 22

8706 00 23

8706 00 29

8707 10 00

8707 90 10

8707 90 90

8708 10 00

8708 21 00

8708 29 00

8708 31 00

8708 39 00

8708 40 00

8708 50 00

8708 60 00

8708 70 00

8708 80 00

8708 91 00

8708 92 00

8708 93 00

8708 94 00

8708 99 00

8711 30 00

8711 40 00

8711 50 00

8711 90 00

8714 11 00

8714 19 00

8714 93 00

8714 94 00

8714 95 00

8714 96 00

8714 99 00

9001 10 10

9001 10 90

9001 30 00

9001 90 00

9003 11 00

9003 19 00

9003 90 00

9004 10 00

9006 30 00

9006 40 00

9008 10 00

9008 30 00

9008 40 00

9008 90 00

9010 90 00

9011 10 00

9011 20 00

9011 80 00

9011 90 00

9012 10 00

9012 90 00

9014 20 00

9014 90 00

9015 10 00

9015 20 00

9015 30 00

9015 40 00

9015 80 00

9015 90 00

9018 32 00

9021 19 00

9021 21 00

9021 29 00

9021 30 00

9021 40 00

9021 50 00

9021 90 00

9022 11 00

9022 19 00

9022 21 00

9022 29 00

9022 30 00

9022 90 00

9023 00 00

9027 40 00

9027 80 10

9027 80 90

9027 90 00

9030 39 00

9030 40 00

9030 81 00

9030 89 00

9030 90 00

9031 10 00

9031 30 00

9031 40 00

9031 80 00

9031 90 00

9209 10 00

9209 20 00

9209 30 00

9209 91 00

9209 92 00

9209 93 00

9209 94 00

9209 99 00

9305 10 00

9305 29 00

9305 90 10

9401 10 00

9507 10 00

9507 20 00

9507 30 00

9507 90 00

9612 10 00

9612 20 00

9614 10 00

9614 20 00

9614 90 00

ANEXO V

Lista de productos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 11

2508 20 00

2513 11 00

2513 19 00

2706 00 00

2710 00 20

2710 00 30

2711 14 00

2712 10 90

2712 20 10

2712 20 90

2713 11 00

2801 20 00

2801 30 00

2804 10 00

2804 21 00

2804 40 00

2804 70 00

2805 40 00

2806 20 00

2807 00 11

2807 00 12

2807 00 20

2808 00 11

2808 00 12

2809 20 90

2810 00 10

2810 00 21

2810 00 22

2811 11 00

2811 19 10

2811 19 20

2811 19 30

2811 19 40

2811 19 50

2811 19 60

2811 19 70

2811 19 80

2811 19 90

2811 29 10

2811 29 20

2811 29 30

2811 29 90

2815 11 00

2815 30 00

2818 10 00

2818 20 00

2818 30 00

2819 10 00

2819 90 10

2819 90 20

2821 10 00

2821 20 00

2822 00 00

2825 10 00

2825 20 00

2825 30 00

2825 40 00

2825 50 00

2825 60 00

2825 70 00

2825 80 00

2825 90 10

2825 90 20

2825 90 30

2825 90 40

2825 90 50

2825 90 60

2825 90 70

2825 90 90

2827 10 00

2827 31 00

2827 32 00

2827 36 00

2827 37 00

2827 38 00

2827 41 00

2827 49 11

2827 49 12

2830 20 00

2830 30 00

2830 90 00

2831 10 00

2831 90 00

2832 20 00

2832 30 00

2833 21 00

2833 24 00

2833 25 00

2833 26 00

2833 27 00

2833 29 00

2833 30 00

2834 21 00

2834 22 00

2835 10 00

2835 31 00

2835 39 00

2836 10 00

2836 60 00

2836 70 00

2836 91 00

2836 92 00

2836 93 00

2836 99 00

2839 20 00

2839 90 00

2841 10 00

2841 20 00

2841 40 00

2841 50 00

2841 60 90

2841 70 00

2841 80 00

2841 90 00

2842 10 00

2843 10 00

2843 21 00

2843 29 00

2843 30 00

2843 90 10

2843 90 20

2844 40 10

2848 10 00

2848 90 00

2850 00 00

2851 00 10

2851 00 20

2851 00 30

2901 10 00

2901 21 00

2901 22 00

2901 23 00

2901 24 00

2901 29 00

2902 20 00

2902 30 00

2902 60 00

2902 70 00

2902 90 00

2903 11 00

2903 16 00

2903 19 00

2903 30 00

2903 40 00

2903 51 00

2903 59 00

2903 61 00

2903 62 00

2903 69 00

2904 20 00

2904 90 00

2905 29 10

2905 29 90

2905 32 00

2905 39 10

2905 39 90

2905 41 00

2905 42 00

2905 43 00

2905 44 00

2905 49 10

2905 49 90

2905 50 10

2905 50 90

2906 12 00

2906 13 00

2906 14 00

2906 19 00

2906 21 00

2907 11 10

2908 10 00

2908 20 00

2908 90 10

2908 90 20

2908 90 90

2909 41 00

2909 42 00

2909 43 00

2909 44 00

2909 49 00

2909 50 00

2909 60 10

2909 60 20

2909 60 90

2910 30 00

2910 90 00

2911 00 00

2912 12 00

2912 13 00

2912 19 00

2912 29 10

2912 29 90

2912 30 00

2913 00 10

2913 00 20

2913 00 30

2913 00 40

2913 00 50

2913 00 90

2914 21 00

2914 22 00

2914 29 00

2915 11 00

2915 12 00

2915 13 00

2915 39 00

2915 40 00

2915 50 00

2916 15 00

2916 20 00

2917 13 00

2917 14 00

2917 19 00

2917 20 00

2917 34 00

2917 35 00

2917 37 00

2917 39 00

2918 11 10

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2918 14 00

2918 15 00

2918 16 10

2918 16 20

2918 16 30

2918 23 90

2918 29 11

2918 29 19

2918 29 20

2918 90 00

2919 00 10

2919 00 20

2919 00 30

2919 00 40

2919 00 90

2920 10 00

2920 90 10

2920 90 20

2920 90 90

2921 21 00

2921 30 10

2921 30 90

2921 41 00

2921 42 00

2922 11 00

2922 12 00

2922 19 10

2922 19 90

2922 21 00

2922 22 00

2922 29 10

2922 29 20

2922 30 00

2922 42 10

2922 42 90

2923 20 00

2923 90 10

2923 90 20

2924 21 00

2924 29 10

2924 29 90

2925 20 10

2929 10 00

2930 90 00

2931 00 99

2932 90 20

2932 90 31

2932 90 32

2932 90 39

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2932 90 50

2932 90 90

2939 29 00

2939 30 00

2939 90 30

2939 90 40

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2939 90 70

2939 90 90

3001 10 00

3001 20 00

3002 39 00

3003 10 00

3201 10 00

3201 20 00

3201 30 10

3201 30 20

3201 90 11

3201 90 19

3201 90 20

3206 42 00

3206 43 00

3206 49 10

3206 49 20

3206 49 60

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3206 49 90

3206 50 00

3207 10 00

3212 10 00

3212 90 00

3213 10 00

3213 90 00

3214 10 10

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3214 90 00

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3215 90 90

3301 26 00

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3404 90 10

3404 90 90

3405 10 00

3405 20 10

3405 20 90

3405 30 00

3407 00 10

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3407 00 30

3501 10 00

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3507 90 00

3701 10 10

3701 10 20

3701 20 00

3701 30 10

3701 30 20

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3701 99 20

3702 10 00

3702 20 00

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3702 56 00

3702 91 00

3702 92 00

3702 93 00

3702 94 00

3702 95 00

3704 00 11

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3704 00 20

3704 00 30

3704 00 40

3704 00 90

3705 10 00

3705 20 00

3705 90 00

3706 10 10

3706 10 20

3706 90 10

3706 90 20

3707 10 00

3707 90 00

3801 20 10

3801 20 20

3801 20 30

3803 00 00

3804 00 00

3805 10 00

3805 20 00

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3806 90 90

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3807 00 90

3810 10 00

3810 90 00

3811 11 00

3811 19 00

3811 90 00

3817 20 00

3823 30 00

3823 40 00

3823 50 00

3823 90 10

3903 90 00

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3904 69 00

3904 90 00

3905 11 00

3905 19 10

3905 19 90

3905 20 00

3905 90 00

3906 10 00

3907 10 00

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3911 10 00

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3912 12 00

3912 20 00

3912 31 00

3912 39 00

3912 90 00

3916 10 00

3916 20 00

3917 21 10

3917 21 90

3917 22 10

3917 22 90

3917 23 10

3917 23 90

3917 29 10

3917 29 90

3917 31 10

3917 31 90

3917 32 10

3917 32 90

3917 33 00

3917 39 10

3917 39 90

3917 40 00

3919 10 10

3919 10 90

3919 90 10

3919 90 20

3919 90 90

3920 10 00

3920 20 00

3920 30 00

3920 41 00

3920 42 00

3920 51 00

3920 59 00

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3920 62 00

3920 63 00

3920 69 00

3920 71 00

3920 72 00

3920 73 00

3920 79 00

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3920 93 00

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3920 99 00

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4908 90 00

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5003 10 00

5003 90 00

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5101 29 00

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5103 20 00

5103 30 00

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5105 10 00

5105 30 00

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5107 20 00

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5205 31 00

5205 32 00

5205 33 00

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5205 41 00

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5205 43 00

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5206 23 00

5206 31 00

5206 33 00

5206 34 00

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5303 10 00

5303 90 00

5304 10 00

5304 90 00

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5305 21 00

5305 29 00

5305 91 00

5305 99 00

5307 10 00

5307 20 00

5308 10 00

5308 20 00

5308 30 00

5308 90 10

5308 90 90

5310 10 00

5401 10 10

5401 20 10

5402 10 00

5402 20 00

5402 31 00

5402 32 00

5402 41 00

5402 42 00

5402 43 00

5402 49 00

5402 51 00

5402 52 00

5402 59 00

5402 61 00

5402 62 00

5402 69 00

5403 31 00

5501 10 00

5501 20 00

5501 30 00

5501 90 00

5503 20 00

5505 10 00

5505 20 00

5507 00 00

5508 10 00

5509 11 00

5509 12 00

5509 21 00

5509 22 00

5509 31 00

5509 41 00

5509 42 00

5512 19 00

5513 21 00

5515 19 00

5515 21 00

5515 91 00

5516 92 00

5601 21 00

5601 29 00

5601 30 00

5602 10 00

5602 21 00

5602 29 00

5602 90 00

5604 90 00

5606 00 00

5607 10 00

5607 21 00

5607 29 00

5607 30 00

5607 41 00

5607 49 00

5607 50 00

5607 90 00

5608 11 00

5608 19 00

5608 90 00

5702 20 00

5806 20 00

5807 10 00

5809 00 00

5810 10 00

5810 92 00

5810 99 00

5811 00 00

5901 10 00

5901 90 00

5905 00 00

5906 10 00

5906 91 00

5907 00 10

5907 00 20

5907 00 90

5908 00 00

5909 00 10

5909 00 90

6002 30 00

6002 41 10

6002 41 90

6002 49 10

6002 49 90

6002 91 10

6002 91 90

6002 92 10

6002 93 10

6002 99 10

6002 99 90

6103 23 00

6104 19 00

6104 39 00

6104 63 00

6105 90 00

6107 29 00

6107 91 00

6107 92 00

6107 99 00

6108 19 00

6108 99 00

6109 90 10

6112 20 10

6115 99 00

6202 99 00

6203 12 00

6207 29 00

6207 92 00

6209 10 00

6209 90 00

6211 12 10

6211 20 10

6212 30 00

6212 90 00

6214 30 00

6214 40 00

6214 90 00

6216 00 10

6301 10 00

6301 40 00

6301 90 00

6302 22 00

6302 29 00

6302 39 00

6302 40 00

6302 93 00

6305 39 00

6305 90 00

6306 11 00

6306 12 00

6306 19 00

6306 31 00

6306 39 00

6306 41 00

6306 49 00

6306 91 00

6306 99 00

6307 10 00

6307 90 00

6308 00 00

6309 00 00

6310 10 00

6310 90 00

6812 10 00

6812 20 00

6812 30 00

6812 40 00

6812 50 00

6812 60 00

7003 11 10

7003 11 20

7003 11 90

7003 19 10

7003 19 20

7004 10 10

7004 10 20

7004 10 90

7005 10 10

7005 10 20

7005 10 90

7005 21 10

7005 21 20

7005 21 90

7005 29 10

7005 29 20

7005 29 90

7009 10 00

7009 91 00

7009 92 00

7014 00 90

7018 90 00

7020 00 00

7105 10 00

7105 90 00

7202 30 00

7202 41 00

7202 49 00

7202 50 00

7202 60 00

7202 70 00

7202 80 00

7202 91 00

7202 92 00

7202 93 00

ex 7202 99 00

- - - Ferrofósforo:

7202 99 19 - - - - Con el 15 % o más en peso de fósforo (NC)

7202 99 30 - - - Ferrosiliciomagnesio (NC)

7202 99 80 - - Los demás (NC)

ex 7208 90 00

7208 90 90 - Los demás (NC)

ex 7210 20 00

7210 20 90 - - Los demás (NC)

ex 7210 31 00

7210 31 90 - - Los demás (NC)

ex 7210 39 00

7210 39 90 - - - Los demás (NC)

ex 7210 50 00

7210 50 90 - - Los demás (NC)

ex 7210 60 00

7210 60 90 - - Los demás (NC)

ex 7211 30 00

- - De anchura no superior a 500 mm (NC):

- - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % (NC):

7211 30 31 - - - Llamados «magnéticos» (NC)

ex 7212 40 00

- - - De anchura no superior a 500 mm (NC):

7212 40 95 - - - - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados (NC):

ex 7212 50 00

- - De anchura superior a 500 mm (NC):

7212 50 10 - - - Plateados, dorados, platinados o esmaltados (NC)

- - - Plomados (NC):

7212 50 39 - - - - De anchura superior a 500 mm (NC)

- - - Los demás (NC):

7212 50 59 - - - - Los demás (NC)

- - De anchura no superior a 500 mm (NC):

7212 50 71 - - - Estañados o impresos (NC)

7212 50 73 - - - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados (NC)

7212 50 75 - - - Cobreados (NC)

7212 50 85 - - - Plomados (NC)

7212 50 91 - - - Cromados o niquelados (NC)

- - - Revestidos de aluminio (NC):

7212 50 93 - - Revestidos de aleaciones aluminio-cinc (NC)

7212 50 97 - - Los demás (NC)

7212 50 98 - - Los demás (NC)

7215 10 00

7216 60 00

ex 7217 11 00

- - - Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm (NC):

7217 11 91 - - - - Con muescas, cordones, huecos o relieves producidos en el laminado (NC)

7217 11 99 - - - - Los demás (NC)

ex 7217 12 00

7217 12 10 - - - Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm (NC)

ex 7217 19 00

7217 19 10 - - - Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm (NC)

ex 7218 90 00

- - De sección transversal cuadrada o rectangular (NC):

- - - De anchura inferior a dos veces el espesor, que contengan en peso (NC)

7218 90 30 - - - Menos del 2,5 % de níquel (NC)

- - Los demás (NC):

- - - Forjados (NC):

7218 90 91 - - - - De sección transversal circular o poligonal (NC)

7218 90 99 - - - - Los demás (NC)

ex 7219 90 00

- - Los demás (NC):

7219 90 91 - - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel (NC)

7219 90 99 - - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel (NC)

ex 7220 20 00

- - De anchura no superior a 500 mm (NC):

- - - De espesor igual o superior a 3 mm, que contengan en peso (NC):

7220 20 31 - - - - El 2,5 % o más de níquel (NC)

7220 20 39 - - - - Menos del 2,5 % de níquel (NC)

- - - De espesor superior a 0,35 mm, pero inferior a 3 mm, que contengan en peso (NC):

7220 20 51 - - - - El 2,5 % o más de níquel (NC)

7220 20 59 - - - Menos del 2,5 % del níquel (NC)

- - - De espesor no superior a 0,35 mm, que contengan en peso (NC):

7220 20 91 - - - - El 2,5 % o más de níquel (NC)

7220 20 99 - - - - Menos del 2,5 % de níquel (NC)

ex 7220 90 00

- - De anchura superior a 500 mm (NC):

7220 90 19 - - - Los demás (NC)

- - De anchura no superior a 500 mm (NC):

- - Simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado (NC):

7220 90 39 - - - - Los demás (NC)

7220 90 90 - - - Los demás (NC)

7222 20 00

ex 7222 30 00

- - Los demás (NC):

- - - Que contengan el 2,5 % más en peso de níquel (NC):

7222 30 51 - - - - Forjados (NC)

7222 30 59 - - - - Los demás (NC)

- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel (NC):

7222 30 91 - - - - Forjados (NC)

7222 30 99 - - - - Los demás (NC)

ex 7222 40 00

- - Los demás (NC):

- - - Los demás (NC):

- - - Simplemente obtenidos o acabados en frío (NC):

7222 40 91 - - - - Obtenidos a partir de productos laminados planos (NC)

7222 40 93 - - - - - Los demás (NC)

7222 40 99 - - - - Los demás (NC)

7223 00 00

ex 7224 90 00

- - De sección transversal cuadrada o rectangular (NC):

7224 90 19 - - - Forjados (NC)

- - - Los demás (NC):

7224 90 91 - - - - De sección transversal circular o poligonal (NC)

7224 90 99 - - - - Los demás (NC)

ex 7225 20 00

- - Los demás (NC):

7225 20 90 - - - Los demás (NC)

ex 7225 90 00

7225 90 90 - - Los demás (NC)

ex 7226 10 00

- - Los demás (NC):

- - De anchura no superior a 500 mm (NC):

7226 10 91 - - - De grano orientado (NC)

7226 10 99 - - - - De grano sin orientar (NC)

ex 7226 20 00

- - Simplemente laminados en frío (NC):

7226 20 39 - - - De anchura no superior a 500 mm (NC)

- - Los demás (NC):

- - - De anchura superior a 500 mm (NC):

7226 20 59 - - - - Los demás (NC)

- - - De anchura superior a 500 mm (NC):

- - - Simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado (NC):

7226 20 79 - - - - - Los demás (NC)

7226 20 90 - - - - Los demás (NC)

ex 7226 92 00

- - - De anchura no superior a 500 mm (NC):

7226 92 91 - - - - Que contengan menos del 0,6 % de silicio en peso y no menos del 0,3 % ni más el 1 % de aluminio (NC)

7226 92 99 - - - - Los demás (NC)

ex 7226 99 00

- - - De anchura superior a 500 mm (NC):

7226 99 19 - - - - Los demás (NC)

- - - De anchura no superior a 500 mm (NC):

- - - Simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado (NC):

7226 99 39 - - - - Los demás (NC)

7226 99 90 - - - Los demás (NC)

7229 10 00

7229 20 00

7229 90 00

ex 7302 10 00

7302 10 10 - Conductores de corriente, con partes de metal no férreo (NC)

7302 30 00

ex 7302 40 00

7302 40 90 - Los demás (NC)

ex 7302 90 00

7302 90 30 - - Bridas de unión, placas y tirantes de separación (NC)

7302 90 90 - - Los demás (NC)

7303 00 00

ex 7304 10 00

7304 10 10 - De diámetro exterior no superior a 168,3 mm de hierro (NC) (Arancel búlgaro)

7304 10 30 - - De diámetro exterior superior a 168,3 mm sin exceder de 406,4 mm (NC)

7304 10 90 - De diámetro exterior superior a 406,4 mm (NC)

7304 31 00

7304 39 00

7304 41 00

7304 49 00

7304 51 00

7304 59 00

7304 90 00

- Los demás (Arancel búlgaro)

ex 7305 90 00 - Los demás (NC):

7305 90 10 - - - Tubos utilizados en sistemas de alta presión, de secciones transversales interior y exterior circulares o no, utilizados en las centrales hidroeléctricas (Arancel búlgaro)

7305 90 90 - - - Los demás (Arancel búlgaro)

ex 7306 10 00

- Soldados longitudinalmente, de diámetro exterior (NC):

7306 10 11 - - - No superior a 168,3 mm (NC)

7306 10 19 - - Superior a 168,3 mm, sin exceder de 406,4 mm (NC)

7306 20 00

7306 30 00

7306 40 00

7306 50 00

7306 60 00

7306 90 00

ex 7308 20 00

7308 20 10 - Torres (Arancel búlgaro)

7308 20 90 - Castilletes (Arancel búlgaro)

ex 7309 00 00

7309 00 11 - - - - Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares (Arancel búlgaro)

7309 00 19 - - - - Los demás (Arancel búlgaro)

7309 00 20 - - - No fijos, utilizados para el transporte o almacenamiento (Arancel búlgaro)

- De capacidad igual o superior a 50 litros (Arancel búlgaro)

ex 7310 10 00 - De capacidad igual o superior a 50 litros (NC):

7310 10 10 - - Fijos (Arancel búlgaro)

7310 10 20 - - - No fijos (Arancel búlgaro)

- - Los demás (Arancel búlgaro)

ex 7310 29 00 - - Los demás (NC):

7310 29 10 - - - Depósitos, barriles, tambores y recipientes similares, utilizados para el transporte de leche (Arancel búlgaro)

7310 29 90 - - - Los demás (Arancel búlgaro)

7311 00 00

7312 10 00

7312 90 00

7314 11 00

7314 19 00

7314 20 00

7314 30 00

7314 41 00

7314 42 00

7314 49 00

7314 50 00

7315 12 00

7315 19 00

7315 20 00

7315 81 00

7315 82 00

7315 89 00

7315 90 00

ex 7316 00 00

7316 00 10 - - - Anclas utilizadas para los buques (Arancel búlgaro)

7316 00 90 - - - Los demás (arancel búlgaro)

7319 10 00

7319 20 00

7319 30 00

7319 90 00

7320 20 00

- Los demás (Arancel búlgaro)

ex 7320 90 00 - Los demás (NC):

7320 90 10 - - Muelles de espiral plana (NC)

7320 90 90 - - - Los demás (NC):

7323 91 00

7323 92 00

ex 7324 10 00

7324 10 10 - - Que se destinen a aeronaves civiles (NC)

7324 10 90 - - Los demás (NC)

ex 7324 90 10

7324 90 10 - - Artículos de higiene, excepto las piezas que se destinen a aeronaves civiles (Arancel búlgaro)

7324 90 90

ex 7326 20 00

7326 20 10 - Que se destinen a aeronaves civiles (NC)

7502 10 00

7502 20 00

7502 20 00

7503 00 00

7504 00 00

7505 11 10

7505 11 21

7505 11 29

7505 12 10

7505 12 21

7505 12 29

7505 21 00

7507 11 00

7507 12 00

7507 20 00

7508 00 10

7508 00 90

7603 10 00

7603 20 00

7609 00 00

7612 90 10

7612 90 20

7803 00 10

7803 00 90

7804 11 00

8212 20 00

8212 90 00

8311 20 00

8311 30 00

8311 90 00

8402 20 00

8415 10 00

8415 81 00

8415 82 00

8415 90 00

8420 10 00

8420 91 00

8420 99 00

8427 10 00

8427 20 00

8427 90 00

8428 40 00

8428 50 00

8428 60 00

8428 90 00

8429 11 00

8429 19 00

8429 20 00

8429 30 00

8429 40 10

8429 52 10

8429 52 20

8429 59 10

8429 59 20

8430 62 00

8434 10 00

8434 90 00

8440 10 00

8440 90 00

8441 20 00

8441 30 00

8441 40 00

8441 80 00

8442 30 00

8445 11 00

8446 10 00

8451 10 00

8451 80 00

8452 10 00

8452 30 00

8463 20 00

8465 10 00

8465 95 00

8466 92 00

8467 92 00

8467 99 00

8468 80 10

8468 80 90

8471 10 00

8472 10 00

8472 20 00

8472 30 00

8472 90 90

8473 40 90

8474 10 00

8474 32 00

8474 39 00

8474 80 00

8474 90 00

8476 11 00

8476 19 00

8476 90 00

8479 89 10

8479 89 20

8479 89 30

8479 89 90

8479 90 10

8479 90 90

8485 90 10

8485 90 90

8509 30 00

8510 20 00

8510 90 10

8510 90 99

8532 90 00

8539 90 00

8544 70 00

8545 20 00

8606 91 20

8703 10 00

8703 21 10

8703 21 20

8703 21 91

8703 21 99

8703 22 10

8703 22 20

8703 22 91

8703 22 99

8703 23 10

8703 23 20

8703 23 91

8703 23 99

8703 24 10

8703 24 20

8703 24 91

8703 24 99

8703 31 10

8703 31 20

8703 31 91

8703 31 99

8703 32 10

8703 32 20

8703 32 91

8703 32 99

8703 33 10

8703 33 20

8703 33 91

8703 33 99

8703 90 10

8703 90 20

8703 90 91

8703 90 99

8704 10 00

8704 21 00

8704 22 00

8704 23 00

8704 31 00

8704 32 00

8704 90 00

9001 20 00

9001 50 00

9002 11 00

9002 19 00

9002 20 00

9002 90 00

9004 90 00

9006 10 00

9006 20 00

9006 51 00

9006 52 00

9006 53 00

9006 59 00

9006 61 00

9006 62 00

9006 69 00

9006 91 00

9006 99 00

9007 11 00

9007 19 00

9007 21 00

9007 29 00

9007 91 00

9007 92 00

9008 20 00

9010 10 00

9010 20 00

9010 30 00

9013 10 00

9013 20 00

9013 80 10

9013 80 90

9013 90 00

9014 10 00

9014 80 00

9018 39 00

9024 10 00

9024 80 00

9024 90 00

9025 11 00

9025 90 00

9027 20 00

9027 30 00

9027 50 00

9028 10 00

9028 20 00

9028 30 00

9028 90 00

9101 11 00

9101 12 00

9101 19 00

9101 21 00

9101 29 00

9101 91 10

9101 91 20

9101 91 90

9101 99 10

9101 99 20

9101 99 90

9102 11 00

9102 12 00

9102 19 00

9102 21 00

9102 29 00

9102 91 10

9102 91 20

9102 91 90

9102 99 10

9102 99 20

9102 99 90

9103 10 00

9103 90 00

9104 00 00

9105 11 00

9105 19 00

9105 21 00

9105 29 00

9105 91 00

9105 99 00

9106 10 00

9106 20 00

9106 90 00

9107 00 00

9108 11 00

9108 12 00

9108 19 00

9108 20 00

9108 91 00

9108 99 00

9109 11 00

9109 19 10

9109 19 90

9109 90 10

9109 90 90

9110 11 00

9110 12 00

9110 19 00

9110 90 00

9111 10 00

9111 20 00

9111 80 00

9111 90 00

9112 10 00

9112 80 00

9112 90 00

9114 10 00

9114 20 00

9114 30 00

9114 40 00

9114 90 00

9201 10 00

9201 20 00

9201 90 00

9203 00 00

9617 00 00

9618 00 00

9701 10 00

9701 90 00

9704 00 00

ANEXO VI

Lista de productos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 11

2505 10 00

2505 90 00

2506 10 00

2506 21 00

2506 29 00

2507 00 00

2508 10 00

2508 40 00

2508 50 00

2508 60 00

2508 70 00

2509 00 00

2514 00 00

2515 11 00

2515 12 00

2515 20 00

2516 11 00

2516 12 00

2516 21 00

2516 22 00

2516 90 00

2517 10 00

2517 20 00

2517 30 00

2517 41 00

2517 49 00

2518 10 00

2518 20 00

2518 30 00

2520 10 00

2520 20 10

2520 20 90

2521 00 10

2521 00 90

2522 10 00

2522 20 00

2522 30 00

2523 10 00

2523 21 00

2523 29 10

2523 29 20

2523 29 30

2523 30 00

2523 90 00

2529 10 00

2529 21 00

2529 22 00

2529 30 00

2530 10 00

2530 20 00

2530 30 00

2530 40 00

2530 90 00

2602 00 00

2603 00 00

2607 00 00

2608 00 00

2612 10 00

2618 00 00

ex 2619 00 00

- Los demás (NC)

2619 00 91 - - Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso (NC)

2619 00 93 - - Escorias aptas para la extracción de óxido de titanio (NC)

2619 00 95 - - Desperdicios aptos para la extracción de vanadio (NC)

2619 00 99 - - Los demás (NC)

2620 11 00

2620 19 00

2620 20 00

2620 30 00

2620 40 00

2620 50 00

2620 90 00

2621 00 00

2703 00 00

ex 2704 00 00

2704 00 11 - - Que se destine a la fabricación de electrodos (NC)

2704 00 90 - - Los demás (NC)

2707 10 00

2707 20 00

2707 40 00

2707 50 00

2707 60 00

2707 91 00

2707 99 00

2708 10 00

2708 20 00

2710 00 10

2710 00 40

2710 00 50

2710 00 60

2711 19 00

2712 90 10

2713 20 00

2713 90 00

2714 10 00

2714 90 00

2715 00 10

2715 00 90

2801 10 00

2804 29 00

2804 30 00

2804 50 00

2804 61 00

2804 69 00

2804 80 00

2804 90 00

2805 11 00

2805 19 00

2805 21 00

2805 22 00

2805 30 00

2806 10 00

2808 00 20

2809 20 10

2811 23 00

2813 10 00

2813 90 10

2813 90 90

2814 10 00

2814 20 00

2815 12 00

2816 10 00

2816 20 00

2816 30 00

2817 00 00

2823 00 00

2824 10 00

2824 20 00

2824 90 00

2826 11 00

2826 12 00

2826 19 00

2826 20 00

2826 30 00

2826 90 00

2827 33 00

2827 39 10

2827 49 21

2827 49 22

2827 49 90

2828 10 00

2828 90 00

2829 11 00

2829 19 00

2830 10 00

2832 10 00

2833 23 00

2834 10 00

2835 21 00

2835 22 00

2835 23 00

2835 24 00

2835 25 00

2835 26 00

2836 20 00

2836 30 00

2836 40 00

2836 50 00

2837 11 00

2837 19 00

2837 20 00

2838 00 00

2839 11 00

2839 19 00

2841 30 00

2842 90 10

2842 90 20

2842 90 90

2844 10 10

2844 10 90

2844 20 00

2844 30 20

2844 30 90

2844 40 90

2844 50 00

2845 10 00

2845 90 00

2846 10 00

2846 90 00

2849 10 00

2849 20 00

2849 90 00

2851 00 40

2851 00 90

2903 14 00

2903 15 00

2903 21 00

2904 10 90

2905 13 00

2905 17 00

2905 31 00

2906 11 00

2914 11 00

2914 50 00

2916 13 00

2916 14 00

2918 13 00

2926 10 00

2926 20 00

2931 00 11

2931 00 19

2933 19 00

2933 39 00

2933 40 00

2933 59 90

2933 71 00

2933 90 10

2935 00 10

2936 23 00

2936 24 00

2936 26 00

2936 29 00

2939 10 20

2939 10 90

2939 21 90

3001 90 10

3001 90 90

3002 10 10

3002 10 20

3002 10 90

3002 20 00

3002 31 00

3002 90 10

3002 90 90

3003 20 00

3003 31 00

3003 39 00

3003 40 00

3003 90 00

3004 10 00

3004 20 00

3004 31 00

3004 39 00

3004 40 00

3004 50 00

3004 90 00

3005 10 00

3005 90 10

3005 90 90

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6203 31 00

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6203 43 00

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6204 22 00

6204 23 00

6204 29 00

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6204 32 00

6204 33 00

6204 39 00

6204 41 00

6204 42 00

6204 43 00

6204 44 00

6204 49 00

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6403 30 00

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6403 91 00

6403 99 00

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6405 20 00

6405 90 10

6405 90 90

6503 00 10

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6505 90 00

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6703 00 00

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6704 20 00

6704 90 00

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6802 10 11

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6802 10 20

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6802 22 00

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6802 91 00

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6802 99 00

6803 00 10

6803 00 90

6804 10 10

6804 10 20

6804 21 10

6804 21 90

6804 22 10

6804 22 90

6804 23 10

6804 23 90

6804 30 00

6807 10 00

6807 90 00

6808 00 00

6809 11 00

6809 19 00

6809 90 00

6810 11 00

6810 19 00

6810 20 00

6810 91 00

6810 99 00

6811 10 00

6811 20 00

6811 30 00

6811 90 00

6812 70 00

6812 90 00

6813 10 00

6813 90 00

6814 10 00

6814 90 00

6815 10 00

6815 20 00

6815 91 00

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6901 00 10

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6902 10 10

6902 10 90

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6902 20 90

6902 90 10

6902 90 90

6903 90 10

6903 90 20

6903 90 90

6904 10 00

6904 90 00

6905 10 00

6905 90 00

6906 00 00

6907 10 10

6907 10 20

6907 10 90

6907 90 10

6907 90 20

6907 90 90

6908 10 10

6908 10 20

6908 10 90

6908 90 10

6908 90 20

6908 90 90

6909 90 11

6909 90 19

6909 90 21

6909 90 29

6910 10 00

6910 90 10

6910 90 90

6911 10 00

6911 90 00

6912 00 00

6913 10 00

6913 90 00

6914 10 00

6914 90 10

6914 90 90

7001 00 10

7001 00 90

7003 19 90

7003 20 10

7003 20 90

7003 30 10

7003 30 90

7004 90 10

7004 90 20

7004 90 90

7005 30 10

7005 30 90

7008 00 00

7010 10 00

7010 90 10

7010 90 90

7013 10 10

7013 10 90

7013 21 00

7013 29 00

7013 31 00

7013 32 00

7013 39 00

7013 91 00

7013 99 00

7016 10 00

7016 90 10

7016 90 90

7018 10 00

7019 10 00

7019 20 00

7019 31 00

7019 32 00

7019 39 00

7019 90 00

7101 10 00

7101 21 00

7101 22 00

7102 21 00

7102 29 00

7104 20 90

7104 90 90

7106 10 10

7106 10 20

7106 91 10

7106 91 20

7106 92 10

7106 92 20

7107 00 00

7109 00 00

7111 00 00

7112 10 00

7112 20 00

7112 90 00

7113 11 00

7113 19 00

7113 20 00

7114 11 00

7114 19 00

7114 20 00

7116 10 10

7116 10 20

7116 10 91

7116 10 92

7116 10 99

7116 20 11

7116 20 12

7116 20 19

7116 20 91

7116 20 92

7116 20 93

7116 20 99

7117 11 00

7117 19 00

7117 90 00

7118 10 00

7118 90 00

7202 19 00

7202 21 00

7202 29 00

7205 10 00

7205 21 00

7205 29 00

ex 7207 11 00

7207 11 90 - Forjados (NC)

ex 7207 12 00

7207 12 90 - - - Forjados (NC)

ex 7207 19 00

- - - De sección transversal circular o poligonal (NC):

- - - - Laminados u obtenidos por colada continua (NC)

720719 19 - - - - Forjados (NC)

ex 7207 20 00

- - De sección transversal cuadrada o rectangular y anchura inferior al doble del espesor (NC):

7207 20 19 - - - Forjados (NC)

- - Los demás de sección transversal rectangular y anchura inferior al doble del espesor (NC):

7207 20 39 - - - Forjados (NC)

7207 20 59 - - - Forjados (NC)

ex 7209 90 00

7209 90 90 - - Los demás (NC):

ex 7210 11 00

7210 11 90 - - Los demás (NC)

ex 7210 12 00

7210 12 90 - - Los demás (NC)

ex 7210 41 00

7210 41 90 - - - Los demás (NC)

ex 7210 49 00

7210 49 90 - - - Los demás (NC)

ex 7210 70 00

7210 70 90 - - Los demás (N(;):

ex 7211 30 00

- - De anchura no superior a 500 mm (NC):

- - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso (NC):

7211 30 39 - - - - Los demás (NC)

7211 30 50 - - - Con un contenido de carbono igual o superior al 0,25 % en peso, pero inferior al 0,6 % en peso (NC)

7211 30 90 - - - Con un contenido de carbono igual o superior al 0,6 % en peso (NC)

ex 7211 41 00

- - - De anchura no superior a 500 mm (NC):

- - - Los demás (NC):

7211 41 95 - - - - - Llamados «magnéticos» (NC)

7211 41 99 - - - - - Los demás (NC)

ex 7211 49 00

- - De anchura no superior a 500 mm (NC):

7211 49 91 - - - - Con un contenido de carbono igual o superior al 0,25 % en peso, pero inferior al 0,6 % en peso (NC)

7211 49 99 - - - - Con un contenido de carbono igual o superior al 0,6 % en peso (NC)

ex 7211 90 00

- - De anchura superior a 500 mm (NC):

7211 90 19 - - Los demás (NC)

7211 90 90 - - De anchura no superior a 500 mm (NC)

ex 7212 10 00

- - Los demás (NC):

- - - De anchura superior a 500 mm (NC):

7212 10 93 - - - - Los demás (NC)

7212 10 99 - - - De anchura no superior a 500 mm (NC)

ex 7212 21 00

- - - De anchura superior a 500 mm (NC):

7212 21 19 - - - - Los demás (NC)

7212 21 90 - - - De anchura no superior a 500 mm (NC)

ex 7212 29 00

- - - De anchura superior a 500 mm (NC):

7212 29 19 - - - - Los demás (NC)

7212 29 90 - - - De anchura no superior a 500 mm (NC)

ex 7212 30 00

- - De anchura superior a 500 mm (NC):

7212 30 19 - - - Los demás (NC)

7212 30 90 - - De anchura no superior a 500 mm (NC)

ex 7212 40 00

- - Los demás (NC):

- - - De anchura superior a 500 mm (NC):

7212 40 93 - - - - Los demás (NC)

- - - De anchura no superior a 500 mm (NC):

7212 40 98 - - - - Los demás (NC)

ex 7212 60 00

- - De anchura superior a 500 mm (NC):

7212 60 19 - - - Los demás (NC)

- - De anchura no superior a 500 mm (NC):

- - - Simplemente tratados en la superficie:

7212 60 93 - - - - Los demás (NC)

7212 60 99 - - - Los demás (NC)

7214 10 00

7215 20 00

7215 30 00

7215 40 00

ex 7215 90 00

7215 90 90 - Los demás (NC)

ex 7216 90 00

- - Los demás (NC):

7216 90 50 - - - Forjados (NC)

7216 90 60 - - - Laminados o extrudidos en caliente (NC)

- - - Obtenidos o acabados en frío (NC):

7216 90 91 - - - - Chapas con nervaduras (NC)

- - - - Los demás (NC):

- - - - Obtenidos a partir de productos laminados planos (NC):

- - - - - - Galvanizados, con un espesor (NC):

7216 90 93 - - - - - - Inferior a 2,5 mm (NC)

7216 90 95 - - - - - - Igual o superior a 2,5 mm (NC)

7216 90 97 - - - - - - Los demás (NC):

7216 90 98 - - - - Los demás (NC)

ex 7217 11 00

7217 11 10 - - - Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm (NC)

ex 7217 12 00

7217 12 90 - - - Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm (NC)

7217 13 00

ex 7217 19 00

7217 19 90 - - - Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm (NC)

7217 21 00

7217 22 00

7217 23 00

7217 29 00

7217 31 00

7217 32 00

7217 33 00

7217 39 00

7301 20 00

ex 7304 10 00

7304 10 10 - - De diámetro exterior no superior a 168,3 mm de acero (Arancel búlgaro)

7304 20 00

7305 11 00

7305 12 00

7305 19 00

7305 20 00

- Soldados longitudinalmente (Arancel búlgaro):

ex 7305 31 00 - - Soldados longitudinalmente (NC):

7305 31 10 - - - Tubos utilizados en sistemas de alta presión, de secciones transversales interior y exterior circulares o no, utilizados en las centrales hidroeléctricas (Arancel búlgaro)

7305 31 90 - - - Los demás (Arancel búlgaro)

- - - (Arancel búlgaro)

ex 7305 39 00 - - Los demás (NC):

7305 39 10 - - - Tubos utilizados en sistemas de alta presión, de secciones transversales interior y exterior circulares o no, utilizados en las centrales hidroeléctricas (Arancel búlgaro)

7305 39 90 - - - Los demás (Arancel búlgaro)

ex 7306 10 00

7306 10 90 - - Soldados helicoidalmente (NC)

7307 11 00

7307 19 00

7307 21 00

7307 22 00

7307 23 00

7307 29 00

7307 91 00

7307 92 00

7307 93 00

7307 99 00

7308 10 00

7308 30 00

- (Arancel búlgaro)

ex 7308 40 00 - (NC)

7308 40 10 - Equipo para apuntalado (Arancel búlgaro)

7308 40 90 - Los demás (Arancel búlgaro)

7308 90 00

7310 21 00 - - Latas para cerrar por soldadura o rebordeado (NC)

ex 7313 00 00

7313 00 10 - Alambre con púas (Arancel búlgaro)

7313 00 90 - - Los demás (Arancel búlgaro)

7315 11 00

7317 00 00

7318 11 00

7318 12 00

7318 13 00

7318 14 00

7318 15 00

7318 16 00

7318 19 00

7318 21 00

7318 22 00

7318 23 00

7318 24 00

7318 29 00

7320 10 00

7321 11 00

7321 12 00

7321 13 00

- - (Arancel búlgaro)

ex 7321 81 00 - - (NC)

7321 81 10 - - - Estufas (Arancel búlgaro)

7321 81 10 - - Con evacuación de gases quemados (NC)

7321 81 90 - - - Los demás (NC)

- - (Arancel búlgaro)

ex 7321 82 00 - - (NC)

7321 82 10 - - - Estufas (Arancel búlgaro)

7321 82 10 - - - Con evacuación de gases quemados (NC)

7321 82 90 - - - Los demás (NC)

- - (Arancel búlgaro)

7321 83 00 - - (NC)

7321 83 10 - - - Estufas (Arancel búlgaro)

7321 83 90 - - - Los demás (Arancel búlgaro)

7321 90 00

7322 11 00

7322 19 00

7322 90 00

7323 10 00

7323 93 00

7323 94 00

7323 99 00

7324 21 00

7324 29 00

- Las demás, incluidas las partes (Arancel búlgaro)

7324 90 00 - (NC)

ex 7324 90 10 - - Los demás artículos de higiene (Arancel búlgaro)

7325 10 00

7325 91 00

ex 7325 99 00

7325 99 10 - - - De fundición maleable (NC)

7325 99 90 - - - Los demás (NC)

7326 11 00

ex 7326 19 00

7326 19 10 - Forjadas (NC)

7326 19 90 - Los demás (NC)

ex 7326 20 00

- Los demás (NC)

7326 20 30 - Jaulas y pajareras (NC)

7326 20 50 - Cestas de alambre (NC)

7326 20 90 - Los demás (NC)

7326 90 00 - Los demás

7402 00 10

7402 00 20

7403 11 00

7403 12 00

7403 13 00

7403 19 00

7403 21 00

7403 22 00

7403 23 00

7403 29 00

7404 00 00

7405 00 00

7406 10 00

7406 20 00

7407 10 10

7407 10 21

7407 10 29

7407 21 10

7407 21 21

7407 21 29

7407 22 21

7407 22 29

7407 29 10

7407 29 21

7407 29 29

7408 11 00

7408 19 00

7408 21 00

7408 22 00

7408 29 00

7409 11 00

7409 19 00

7409 21 00

7409 29 00

7409 31 00

7409 39 00

7409 40 00

7409 90 00

7410 11 00

7410 12 00

7410 21 00

7410 22 00

7411 10 00

7411 21 00

7411 22 00

7411 29 00

7412 10 00

7412 20 00

7413 00 00

7414 10 00

7414 90 10

7414 90 90

7415 10 00

7415 21 00

7415 29 00

7415 31 00

7415 32 00

7415 39 00

7416 00 00

7417 00 00

7418 10 00

7418 20 00

7419 10 00

7419 91 00

7419 99 00

7501 10 00

7501 20 00

7601 10 00

7601 20 00

7602 00 00

7604 10 00

7604 21 00

7604 29 00

7605 11 00

7605 19 00

7605 21 00

7605 29 00

7606 11 00

7606 12 00

7606 91 00

7606 92 00

7607 11 00

7607 19 00

7607 20 00

7608 10 00

7608 20 00

7610 10 00

7610 90 10

7610 90 90

7611 00 00

7612 10 00

7613 00 00

7614 10 00

7614 90 00

7615 10 00

7615 20 00

7616 10 00

7616 90 00

7801 10 00

7801 91 00

7801 99 00

7802 00 00

7804 19 00

7804 20 00

7806 00 00

7901 11 00

7901 12 00

7901 20 00

7902 00 00

7903 10 00

7903 90 00

7905 00 00

7906 00 00

7907 10 00

7907 90 00

8001 10 00

8001 20 00

8002 00 00

8101 10 00

8101 91 00

8101 92 00

8101 99 00

8102 10 00

8102 91 00

8103 10 00

8104 11 00

8104 19 00

8104 20 00

8104 30 00

8104 90 00

8105 10 00

8105 90 00

8106 00 00

8107 10 00

8107 90 00

8108 10 00

8108 90 00

8109 10 00

8109 90 00

8110 00 00

8111 00 00

8112 11 00

8112 19 00

8112 20 00

8112 30 00

8112 40 00

8112 91 00

8112 99 00

8113 00 00

8201 10 00

8201 20 00

8201 30 00

8201 40 00

8201 50 00

8201 60 00

8201 90 00

8202 10 00

8202 20 00

8202 31 00

8202 32 00

8202 40 00

8202 91 00

8202 99 00

8203 10 00

8203 20 00

8203 30 00

8203 40 00

8204 11 00

8204 12 00

8204 20 00

8205 10 00

8205 20 00

8205 30 00

8205 40 00

8205 51 00

8205 59 00

8205 60 00

8205 70 00

8205 80 00

8205 90 00

8206 00 00

8207 11 00

8207 12 00

8207 20 00

8207 30 00

8207 40 00

8207 50 00

8207 60 00

8207 70 00

8207 80 00

8207 90 00

8208 10 00

8208 20 00

8208 30 00

8208 40 00

8208 90 00

8209 00 00

8210 00 00

8211 10 00

8211 91 00

8211 92 00

8211 93 00

8211 94 00

8212 10 00

8214 10 00

8214 20 00

8214 90 00

8215 10 10

8215 10 20

8215 10 30

8215 20 00

8215 91 10

8215 91 20

8215 91 30

8215 99 00

8301 10 00

8301 20 00

8301 30 00

8301 40 00

8301 50 00

8301 60 00

8301 70 00

8302 10 00

8302 20 00

8302 30 00

8302 41 00

8302 42 00

8302 49 00

8302 50 00

8302 60 00

8303 00 00

8304 00 00

8305 10 00

8305 20 00

8305 90 00

8306 10 00

8306 21 00

8306 29 00

8306 30 00

8307 10 00

8307 90 00

8308 10 00

8308 20 00

8308 90 00

8309 10 00

8309 90 00

8310 00 00

8311 10 00

8401 10 00

8401 20 00

8401 30 00

8401 40 00

8402 11 00

8402 12 00

8402 19 00

8402 90 00

8403 10 00

8403 90 00

8404 10 10

8404 10 90

8404 20 00

8404 90 10

8404 90 90

8405 10 00

8405 90 00

8407 10 00

8407 29 00

8407 31 00

8407 32 00

8407 33 00

8407 34 00

8407 90 00

8408 10 00

8408 90 00

8409 10 00

8409 91 20

8409 91 90

8409 99 20

8409 99 90

8410 11 00

8410 12 00

8410 13 00

8410 90 00

8411 11 00

8411 12 00

8411 21 00

8411 22 00

8411 81 00

8411 82 00

8411 91 00

8411 99 00

8412 10 00

8412 21 00

8412 29 00

8412 31 00

8412 39 00

8412 80 10

8412 80 90

8412 90 10

8412 90 90

8413 11 00

8413 19 00

8413 20 00

8413 30 00

8413 40 00

8413 50 00

8413 60 00

8413 70 00

8413 81 00

8413 82 00

8413 91 00

8413 92 00

8414 10 00

8414 20 00

8414 30 00

8414 40 00

8414 51 00

8414 59 00

8414 60 00

8414 80 10

8414 80 20

8414 80 30

8414 80 90

8414 90 00

8415 83 00

8416 10 00

8416 20 00

8416 30 10

8416 30 90

8416 90 00

8417 10 00

8417 20 00

8417 80 00

8417 90 00

8418 10 00

8418 21 00

8418 22 00

8418 29 00

8418 30 00

8418 40 00

8418 50 00

8418 61 00

8418 69 00

8418 91 00

8418 99 00

8419 11 00

8419 19 00

8419 20 00

8419 31 00

8419 32 10

8419 32 90

8419 39 00

8419 40 00

8419 50 00

8419 81 00

8419 89 10

8419 89 20

8419 89 90

8419 90 20

8419 90 90

8421 11 00

8421 12 00

8421 19 00

8421 21 00

8421 22 00

8421 23 00

8421 29 00

8421 31 00

8421 39 00

8421 91 00

8421 99 00

8422 11 00

8422 19 00

8422 20 00

8422 30 00

8422 40 00

8422 90 00

8423 10 10

8423 10 20

8423 20 00

8423 30 10

8423 30 90

8423 81 00

8423 82 00

8423 89 00

8423 90 00

8424 10 00

8424 20 10

8424 20 90

8424 30 00

8424 81 00

8424 89 00

8424 90 00

8425 11 00

8425 19 00

8425 20 00

8425 31 00

8425 39 00

8425 41 00

8425 42 00

8425 49 00

8426 11 00

8426 12 00

8426 19 00

8426 20 00

8426 30 00

8426 41 00

8426 49 00

8426 91 00

8426 99 00

8428 10 00

8428 20 00

8428 31 00

8428 32 00

8428 33 00

8428 39 00

8429 40 20

8429 51 10

8429 51 20

8430 20 00

8431 31 00

8431 41 00

8431 42 00

8431 43 00

8431 49 10

8431 49 90

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9405 60 00

9405 91 00

9405 92 00

9405 99 00

9406 00 00

9501 00 00

9502 10 10

9502 10 20

9502 10 90

9502 91 00

9502 99 00

9503 10 00

9503 20 10

9503 20 90

9503 30 10

9503 30 90

9503 41 10

9503 41 90

9503 49 10

9503 49 90

9503 50 10

9503 50 90

9503 60 00

9503 70 00

9503 80 00

9503 90 10

9503 90 90

9504 10 00

9504 20 00

9504 30 00

9504 40 00

9504 90 00

9505 10 00

9505 90 00

9506 11 00

9506 12 00

9506 19 00

9506 21 00

9506 29 00

9506 31 00

9506 32 00

9506 39 00

9506 40 10

9506 40 20

9506 51 00

9506 59 00

9506 61 00

9506 62 00

9506 69 00

9506 70 00

9506 91 00

9506 99 10

9506 99 90

9508 00 00

9601 10 00

9601 90 00

9602 00 00

9603 10 00

9603 21 00

9603 29 10

9603 29 90

9603 30 10

9603 30 90

9603 40 10

9603 40 90

9603 50 00

9603 90 10

9603 90 20

9603 90 90

9604 00 00

9605 00 00

9606 10 00

9606 21 00

9606 22 00

9606 29 00

9606 30 00

9607 11 00

9607 19 00

9607 20 00

9608 10 00

9608 20 00

9608 31 00

9608 39 00

9608 40 00

9608 50 00

9608 60 00

9608 91 10

9608 91 21

9608 91 22

9608 91 29

9608 91 30

9608 99 00

9609 10 10

9609 10 90

9609 20 00

9609 90 10

9609 90 90

9610 00 00

9611 00 11

9611 00 19

9611 00 90

9613 10 00

9613 20 10

9613 20 90

9613 30 10

9613 30 90

9613 80 10

9613 80 90

9613 90 00

9615 11 00

9615 19 00

9615 90 00

9616 10 10

9616 10 90

9616 20 00

9702 00 00

9703 00 00

9705 00 00

9706 00 00

ANEXO VII

relativo a lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 11

Bulgaria suprimirá a más tardar al final del período transitorio la prohibición de importar automóviles que tengan 10 años o más a partir de la fecha de la primera matriculación, clasificados en los siguientes códigos del arancel aduanero búlgaro:

8703 21 10

8703 22 10

8703 23 10

8703 24 10

8703 31 10

8703 32 10

8703 33 10

8703 90 10.

ANEXO VIII

relativo a lo dispuesto por el artículo 13

Bulgaria suprimirá en sus importaciones de la Comunidad las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana con arreglo al siguiente calendario:

- A más tardar 5 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, el impuesto de importación del 10 % sobre las importaciones de automóviles de cilindrada igual o superior a 2 500 cm3, clasificados en los siguientes códigos del arancel aduanero búlgaro:

8703 23 10

8703 24 10.

El impuesto se suprimirá progresivamente del modo siguiente:

- un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, el impuesto se reducirá al 8 %;

- tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, el impuesto se reducirá al 4 %;

- cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, se eliminará el impuesto restante.

- A más tardar 5 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, el impuesto de importación del 5 % sobre las importaciones de perfumería y cosméticos clasificados en los siguientes códigos del arancel aduanero búlgaro:

3304

3305

3306

3307.

- A más tardar el 1 de enero de 1995, la tasa de despacho de aduana del 0,5 % se transformará de modo que refleje únicamente los servicios prestados en concepto de despacho de aduana.

ANEXO IX

relativo a lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 14

1. Bulgaria suprimirá a más tardar al final del quinto año después de la entrada en vigor del Acuerdo las licencias no automáticas sobre las exportaciones de productos clasificados en los siguientes códigos del arancel aduanero búlgaro:

Desperdicios y desechos de metales ferrosos

7204 10 00

7204 21 00

7204 29 00

7204 30 00

7204 41 00

7204 49 00

Desperdicios y desechos de meta/es no ferrosos

7404 00 00

7503 00 00

7602 00 00

7802 00 00

7902 00 00

8002 00 00.

Bulgaria se reserva el derecho de sustituir dentro del período de 5 años las licencias no automáticas por un impuesto de exportación que se suprimirá con arreglo a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 14.

2. Bulgaria sustituirá a más tardar el 1 de enero de 1994 los límites máximos de exportación sobre cueros en bruto de bovino, ovino y caprino y pieles de porcino clasificados en los siguientes códigos del arancel aduanero búlgaro:

4101

4102

4103 10 00

4103 90 00

4107

por impuestos de exportación que se eliminarán a más tardar al final del quinto año después de la entrada en vigor del Acuerdo con arreglo a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 14.

ANEXO X

Mercancías a las que se refiere el artículo 1

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de las mercancías

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2905 43 |Manitol

2905 44 |D-Glucitol (sorbitol)

ex 3505 10 |Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto los almidones y féculas esterificados o

|eterificados de la subpartida 3505 10 50

3505 20 |Colas a base de almidón o de féculas, de dextrosa o de otros almidones o féculas modificados

3809 10 |Aprestos preparados y productos de acabado preparados a base de materias amiláceas

3823 60 |Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO XIa

Lista de productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 21 (1)

Los productos de este Anexo estarán sujetos a una reducción de exacción del 50 %.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción |Cantidades (en toneladas)

| |Año 1 |Año 2 |Año 3 |Año 4 |Año 5

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0207 10 51 |Patos |110 |120 |130 |140 |150

0207 10 55 | | | | | |

0207 10 59 | | | | | |

0207 23 11 | | | | | |

0207 23 19 | | | | | |

ex 0207 39 55 |Trozos de pato deshuesados, frescos, refrigerados | | | | |

|o congelados | | | | |

ex 0207 43 15 | | | | | |

| | | | | |

ex 0207 39 73 |Pechugas y trozos de pechuga sin deshuesar | | | | |

|, frescos, refrigerados o congelados | | | | |

ex 0207 43 53 | | | | | |

| | | | | |

ex 0207 39 77 |Muslos y trozos de muslos sin deshuesar, frescos | | | | |

|, refrigerados o congelados | | | | |

ex 0207 43 63 | | | | | |

| | | | | |

0207 10 71 |Gansos |450 |491 |532 |573 |614

0207 10 79 | | | | | |

0207 23 51 | | | | | |

0207 23 59 | | | | | |

0207 39 53 | | | | | |

0207 43 11 | | | | | |

0207 39 61 | | | | | |

0207 43 23 | | | | | |

ex 0207 39 65 |Alas enteras de ganso, incluso sin la punta | | | | |

|, frescas, refrigeradas o congeladas | | | | |

ex 0207 43 31 | | | | | |

| | | | | |

ex 0207 39 67 |Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadilla y | | | | |

|puntas de alas de ganso, frescos, refrigerados o | | | | |

|congelados | | | | |

ex 0207 43 41 | | | | | |

| | | | | |

0207 39 71 | | | | | |

0207 43 51 | | | | | |

0207 39 75 | | | | | |

0207 43 61 | | | | | |

ex 0207 39 81 |Gansos semideshuesados, frescos, refrigerados o | | | | |

|congelados | | | | |

ex 0207 43 71 | | | | | |

| | | | | |

ex 0207 39 85 |Despojos de gansos, excepto hígados, frescos | | | | |

|, refrigerados o congelados | | | | |

ex 0207 43 90 | | | | | |

| | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

ANEXO XIb

Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2

(1

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción |Derecho %

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0101 19 10 |Caballos que se destinan al matadero (2) |libre

0101 19 90 |Los demás |12

0203 11 90 |Carne de la especie porcina no doméstica, fresca, refrigerada o congelada |libre

0203 12 90 | |

0203 19 90 | |

0203 21 90 | |

0203 22 90 | |

0203 29 90 | |

0206 10 99 |Despojos comestibles de animales de la especie bovina |2

0206 21 00 | |

0206 29 99 | |

0206 80 91 |Despojos comestibles de las especies caballar, asnal y mular |5

0206 90 91 | |

0207 31 00 |Hígados de ganso o de pato |libre (3)

0207 50 10 | |

0208 10 10 |Las demás carnes y despojos comestibles de conejos domésticos |7

0208 10 90 |Excepto de conejos domésticos |libre

0208 20 00 |De ancas de rana |

0208 90 10 |De palomas domésticas |5

0208 90 30 |De caza, excepto de conejo o de liebre |libre

0208 90 90 |Los demás |libre

0409 00 00 |Miel natural |25

0602 40 90 |Rosales injertados, capullos |6

0602 99 30 |Arboles y arbustos, excepto árboles y arbustos frutales y forestales; las demás plantas |12

|vivas (incluidas sus raíces), excepto yucas y coctóceas no plantadas en macetas |

|, recipientes, cestas, cubetas y demás continentes habituales |

0602 99 45 | |

0602 99 49 | |

0602 99 59 | |

ex 0602 99 70 | |

0602 99 91 | |

ex 0602 99 99 | |

0603 90 00 |Flores cortadas y capullos |7

|Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas sin flores ni capullos, hierbas, musgos y |

|líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o |

|preparados de otra forma |

ex 0604 10 90 |Frescos |7

0604 91 10 | |

0604 91 90 | |

ex 0604 10 90 |Simplemente desecados |2

0604 99 10 | |

ex 0707 00 19 |Pepinos, frescos o refrigerados (del 16 de mayo al 31 de octubre) |16

ex 0709 30 00 |Berenjenas (del 1 de enero al 31 de marzo) |9

ex 0709 40 00 |Apio, excepto el apionabo (del 1 de enero al 31 de marzo) |9

ex 0709 51 30 |Cantharellus spp. |libre

0709 60 99 |Pimientos |5

ex 0709 90 90 |Los demás, excepto el perejil (del 1 de enero al 31 de marzo) |9

0710 80 59 |Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, excepto los pimientos dulces |5

0711 40 00 |Pepinos y pepinillos |12

0711 90 10 |Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, excepto los pimientos dulces |5

0712 20 00 |Cebollas desecadas |8

ex 0712 30 00 |Setas, excepto cultivadas |6

ex 0712 90 90 |Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia) |libre

|Legumbres secas |

0713 10 90 |Las demás |2

ex 0713 20 90 |Garbanzos de la especie Cicer arietenum, excepto para siembra |libre

0713 31 90 | |

0713 32 90 |Alubias de la especie Phaseoulus o Vigna, excepto para siembra |libre

0713 33 90 | |

0713 39 90 | |

0713 50 90 |Habas, excepto para siembra |3

ex 0713 90 90 |Las demás secas |

ex 0807 10 10 |Sandías (del 1 de noviembre al 30 de abril) |6,5

ex 0809 20 10 |Guindas (Prunus cerasus) frescas, del 1 de mayo al 15 de julio |11 (4)

ex 0809 20 90 |Guindas (Prunus cereasus) frescas, del 16 de julio al 30 de abril |11

0809 40 90 |Endrinas |7

0810 20 10 |Frambuesas (5) |9

0810 30 10 |Grosellas negras, frescas (5) |9

0810 30 30 |Grosellas rojas, frescas (5) |9

0810 40 90 |Las demás (5) |5

0811 10 90 |Fresas, sin adición de azúcar o edulcorante (5) |13

0811 20 31 |Frambuesas (5) |14

0811 20 59 |Grosellas negras (5) |8

0811 20 90 |Otras bayas |6

0811 90 50 |Mirtilos |7

ex 0811 90 90 |Membrillo |10

0813 10 00 |Albaricoques, secos |5,5

0904 20 90 |Frutas del género Capsicum o del género Pimenta, triturados o pulverizados |4

ex 1106 30 90 |Harina, sémola y polvo de castañas |7,5

1211 10 00 |Raíces de regaliz |libre

1212 30 00 |Huesos y almendras de albaricoque, de melocotón o de ciruela |libre

|Otras preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre |

1602 20 10 |Hígado de ganso o de pato |11

2001 90 20 |Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces |5

2005 90 10 |Frutos del género Capsicum |5

2007 99 10 |Puré y pasta de ciruelas (6) |24

2007 99 31 |Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de cerezas con un contenido de azúcar |25

|superior al 30 % en peso |

2007 99 39 |Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso |8

|Frutos de las partidas nos. 0801, 0803, 0804 (excepto higos y piñas), 0807 20 00, 0810 20 |

|90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810 90 30 y 0810 90 80 |

ex 2007 99 59 |Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso sin exceder del 30 % |8

|Frutos de las partidas nos. 0801, 0803, 0804 (excepto higos y piñas), 0807 20 00, 0810 20 |

|90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810 90 30 y 0810 90 80 |

ex 2007 99 90 |Los demás |8

|Frutos de las partidas nos. 0801, 0803, 0804 (excepto higos y piñas), 0807 20 00, 0810 20 |

|90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810 90 30 y 0810 90 80 |

2008 60 61 |Guindas (Prunus cerasus), con azúcar añadido, en envases de contenido inferior a 1 kg |18

2009 70 30 |Jugo de manzana de masas volúmica igual o inferior a 1,33 g/cm3 a 20 °C |12

2009 70 93 | |

2009 70 99 | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura

combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de

valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el

contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se

indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la

aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados

conjuntamente.

(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones

establecidas en las correspondientes disposiciones de la Comunidad.

(3) Sin exacción agrícola.

(4) Derecho mínimo aplicable: MIN 2,2 ECU/100 kg netos.

(5) Sujeto a los acuerdos sobre precios mínimos a la importación que figuran

en el Anexo a este Anexo.

(6) La admisión en esta subpartida está supeditada a las condiciones

previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.

ANEXO XIIa

Lista de productos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 21

Bulgaria suprimirá a partir de la entrada en vigor del Acuerdo las restricciones cuantitativas sobre las importaciones originarias de la Comunidad de los siguientes productos:

contingentes de importación para el período 1 de noviembre a 31 de mayo para:

ex 0702 00 00 Tomates de invernadero

ex 0707 00 00 Pepinos de invernadero.

ANEXO XIIb

Lista de productos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 21

Productos originarios de la Comunidad para los cuales Bulgaria expedirá automáticamente licencias de importación hasta las cantidades indicadas.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código |Designación |Cantidad de base

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2401 |tabaco |6 000 toneladas

0805 10 00 |naranjas |15 320 toneladas

0805 20 00 |mandarinas |100 toneladas

0803 00 00 |plátanos |200 toneladas

2105 00 00 |helado |10 toneladas

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Podrán importarse en Bulgaria nuevas cantidades de estos productos originarios de la Comunidad dentro de los límites de, y con arreglo a las condiciones aplicadas a los contingentes globales búlgaros para los productos en cuestión.

ANEXO XIIIa

Lista de productos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 21 (1)

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.

Las cantidades importadas bajo el código NC a que se refiere este Anexo, con la excepción de los códigos 0104 y 0204, estarán sujetas a una reducción de exacciones y derechos del 20 % en el primer año, 40 % en el segundo año y 60 % en años sucesivos.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción |Cantidad (en toneladas)

| |Año 1 |Año 2 |Año 3 |Año 4 |Año 5

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0201 |Carnes de animales de la especie bovina, frescas, refrigeradas o congeladas |140 |150 |160 |170 |180

| || | | |

0202 | || | | |

0104 10 90 |Ovejas o cabras vivas (2) (4) |2 200 |2 400 |2 600 |2 800 |3 000

| || | | |

0104 20 10 | || | | |

0104 20 90 | || | | |

0204 |Carne de oveja y de cabra (2) (5) |1 375 |1 500 |1 625 |1 750 |1 875

| || | | |

0203 11 10 |Carne de porcino doméstico (3) |150 |160 |180 |190 |200

0203 29 55 | || | | |

0207 21 10 |«70 % de pollos» |1 150 |1 250 |1 350 |1 450 |1 550

| || | | |

0207 21 90 |«65 % de pollos» || | | |

ex 0406 90 |Queso blanco de vaca en salmuera y Kashkaval Vitosha de vaca |2 000 |2 000 |2 000 |2 000 |2 000

| || | | |

ex 0408 91 10 |Huevos completos, secos (6) |210 |230 |250 |270 |290

| || | | |

0408 99 10 |Otros huevos completos, sin cascarón || | | |

1001 90 99 |Trigo común |1 600 |1 750 |1 900 |2 050 |2 200

| || | | |

1008 20 00 |Mijo |1 000 |1 100 |1 200 |1 300 |1 400

| || | | |

2309 90 31 |Preparaciones del tipo de las utilizados para la alimentación de los |2 050 |2 240 |2 430 |2 620 |2 800

|animales || | | |

2309 90 41 | || | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(2) Se aplicarán las condiciones establecidas en el Acuerdo de 1982 entre la

Comunidad Económica Europea y la República de Bulgaria sobre comercio de las

especies ovina y caprina, con las adiciones del Acuerdo de 1990, excepto

para los productos a los que se refiere el apartado 1 y las cantidades a las

que se refiere el apartado 2 del Acuerdo de 1982, que serán sustituidos por

los productos y cantidades de este Anexo.

(3) Excepto el lomo, presentado solo.

(4) Posibilidad de convertir cantidades limitadas.

(5) En el caso de que Bulgaria, en un año determinado, se beneficiara de

asistencia financiera de la Comunidad en el marco de operaciones

triangulares de exportación de este producto a países beneficiarios de la

asistencia del G-24, la cuota de este producto se reducirá en la cantidad de

las exportaciones así asistidas para el año de que se trate. Sin embargo, la

cuota no será inferior a 1 250 toneladas.

(6) En equivalente de huevos secos (1 kg de huevos líquidos = 0,26 kg de

huevos secos).

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

ANEXO XIIIb

Lista de productos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 21 (1)

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción |Año 2 |Año 3 |Año 4 |Año 5

|Año 1 |Canti |Dere |Canti |Dere |Canti |Dere |Canti |Dere |Canti |Dere

| |dad |cho |dad |cho |dad |cho |dad |cho |dad |cho

| |(ton |(%) |(ton |(%) |(ton |(%) |(ton |(%) |(ton |(%)

| |elada | |elada | |elada | |elada | |elada |

| |s) | |s) | |s) | |s) | |s) |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0603 10 13 |Flores cortadas, frescas |130 |16 |140 |12 |150 |8 |160 |8 |170 |8

| | | | | | | | | | |

0603 10 51 | | |13,6 | |10,2 | |6,8 | |6,8 | |6,8

| | | | | | | | | | |

0603 10 53 | | |13,6 | |10,2 | |6,8 | |6,8 | |6,8

| | | | | | | | | | |

0603 10 55 | | |13,6 | |10,2 | |6,8 | |6,8 | |6,8

| | | | | | | | | | |

0701 90 51 |Patatas |1 800 |12 |1 960 |9 |2 120 |6 |2 280 |6 |2 440 |6

| | | | | | | | | | |

0701 90 59 | | |16,8 | |12,6 | |8,4 | |8,4 | |8,4

| | | | | | | | | | |

0701 90 90 | | |14,4 | |10,8 | |7,2 | |7,2 | |7,2

| | | | | | | | | | |

0702 00 10 |Tomates (2) |620 |9,9 |650 |8,8 |680 |7,7 |710 |7,7 |740 |7,7

| | | | | | | | | | |

0702 00 90 |Tomates (3) | |16,2 | |14,4 | |12,6 | |12,6 | |12,6

| | | | | | | | | | |

0703 10 19 |Cebollas |220 |9,6 |240 |7,2 |260 |4,8 |280 |4,8 |300 |4,8

| | | | | | | | | | |

0703 20 00 |Ajos |500 |9,6 |540 |7,2 |590 |4,8 |640 |4,8 |680 |4,8

| | | | | | | | | | |

0707 00 11 |Pepinos |630 |12,8 |690 |9,6 |750 |6,4 |810 |6,4 |870 |6,4

| | | | | | | | | | |

0707 00 90 |Pepinillos | |12,8 | |9,6 | |6,4 | |6,4 | |6,4

| | | | | | | | | | |

0709 60 10 |Pimientos dulces, frescos |750 |7,2 |820 |5,4 |890 |3,6 |960 |3,6 |1 030 |3,6

| | | | | | | | | | |

0710 21 00 |Guisantes, congelados |270 |14,4 |290 |10,8 |320 |7,2 |340 |7,2 |370 |7,2

| | | | | | | | | | |

0710 22 00 |Alubias, congeladas | |14,4 | |10,8 | |7,2 | |7,2 | |7,2

| | | | | | | | | | |

0710 29 00 |Los demás, congelados | |14,4 | |10,8 | |7,2 | |7,2 | |7,2

| | | | | | | | | | |

0710 80 90 |Las demás legumbres y hortalizas congeladas |410 |14,4 |450 |10,8 |490 |7,2 |520 |7,2 |560 |7,2

| | | | | | | | | | |

0711 90 40 |Setas (4) |1 150 |10,8 |1 180 |9,6 |1 240 |8,4 |1 300 |8,4 |1 360 |8,4

| | | | | | | | | | |

2003 10 20 | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | |

2003 10 30 | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | |

0713 40 90 |Lentejas, las demás |220 |1,6 |240 |1,2 |260 |0,8 |280 |0,8 |300 |0,8

| | | | | | | | | | |

0802 31 00 |Almendras con cáscara |330 |6,4 |380 |4,8 |390 |3,2 |420 |3,2 |450 |3,2

| | | | | | | | | | |

0802 32 00 |Sin cáscara | |6,4 | |4,8 | |3,2 | |3,2 | |3,2

| | | | | | | | | | |

0806 10 19 |Uvas, del 15 de julio al 31 de octubre |290 |17,6 |320 |13,2 |350 |8,8 |380 |8,8 |410 |8,8

| | | | | | | | | | |

0806 10 99 |Las demás del 15 de julio al 31 de octubre | |17,6 | |13,2 | |8,8 | |8,8 | |8,8

| | | | | | | | | | |

0808 10 10 |Manzanas (5) |630 |7,2 |690 |5,4 |750 |3,6 |810 |3,6 |870 |3,6

| | | | | | | | | | |

0808 10 91 |Manzanas, distintas de (6) | |11,2 | |8,4 | |5,6 | |5,6 | |5,6

| | | | | | | | | | |

0808 20 10 |Peras (5) |1 800 |7,2 |1 960 |5,4 |2 130 |3,6 |2 290 |3,6 |2 450 |3,6

| | | | | | | | | | |

0808 20 39 |Peras (2) | |10,4 | |7,8 | |5,2 | |5,2 | |5,2

| | | | | | | | | | |

0808 20 90 |Membrillos |150 |7,2 |160 |5,4 |180 |3,6 |190 |3,6 |200 |3,6

| | | | | | | | | | |

0809 10 00 |Albaricoques |110 |20 |120 |15 |130 |10 |140 |10 |150 |10

| | | | | | | | | | |

0809 30 00 |Melocotones |400 |17,6 |436 |13,2 |473 |8,8 |509 |8,8 |545 |8,8

| | | | | | | | | | |

0809 40 11 |Ciruelas (7) |4 230 |12 |4 610 |9 |4 990 |6 |5 370 |6 |5 750 |6

| | | | | | | | | | |

0809 40 19 |Ciruelas |990 |6,4 |1 080 |4,8 |1 170 |3,2 |1 260 |3,2 |1 350 |3,2

| | | | | | | | | | |

0810 10 10 |Fresas (7) (8) |1 530 |12,8 |1 670 |9,6 |1 810 |6,4 |1 950 |6,4 |2 090 |6,4

| | | | | | | | | | |

0810 10 90 |Fresas (8) | |1,2 | |8,4 | |4,8 | |4,8 | |4,8

| | | | | | | | | | |

0812 10 00 |Cerezas |665 |8,8 |725 |6,6 |785 |4,4 |845 |4,4 |905 |4,4

| | | | | | | | | | |

0812 90 10 |Albaricoques, conservados |75 |12,8 |82 |9,6 |89 |6,4 |96 |6,4 |103 |6,4

| | | | | | | | | | |

0813 40 80 |Los demás, frutos secos |450 |4,8 |490 |3,6 |530 |2,4 |570 |2,4 |610 |2,4

| | | | | | | | | | |

1210 10 00 |Lúpulo |220 |7,2 |240 |5,4 |260 |3,6 |280 |3,6 |300 |3,6

| | | | | | | | | | |

1210 20 00 | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | |

1209 21 00 |Semillas, frutas y esporas |800 |4 |870 |3 |950 |2 |1 020 |2 |1 090 |2

| | | | | | | | | | |

1209 22 10 | | |3,2 | |2,4 | |1,6 | |1,6 | |1,6

| | | | | | | | | | |

1209 25 90 | | |3,2 | |2,4 | |1,6 | |1,6 | |1,6

| | | | | | | | | | |

1209 29 11 | | |3,2 | |2,4 | |1,6 | |1,6 | |1,6

| | | | | | | | | | |

1209 29 90 | | |4 | |3 | |2 | |2 | |2

| | | | | | | | | | |

1209 91 90 | | |5,6 | |4,2 | |2,8 | |2,8 | |2,8

| | | | | | | | | | |

1209 99 99 | | |5,6 | |4,2 | |2,8 | |2,8 | |2,8

| | | | | | | | | | |

1501 00 11 |Manteca de cerdo que se destine a usos industriales |3 480 |2,4 |3 800 |1,8 |4 120 |1,2 |4 430 |1,2 |4 750 |1,2

| | | | | | | | | | |

1512 11 91 |Aceite de girasol |250 |8 |270 |6 |290 |4 |310 |4 |330 |4

| | | | | | | | | | |

1602 31 11 |Conservas de pavo |150 |13,6 |164 |10,2 |177 |6,8 |191 |6,8 |205 |6,8

| | | | | | | | | | |

1602 39 19 |Las demás | |13,6 | |10,2 | |6,8 | |6,8 | |6,8

| | | | | | | | | | |

2001 10 00 |Conservas de pepino |1 750 |17,6 |1 910 |13,2 |2 070 |8,8 |2 230 |8,8 |2 390 |8,8

| | | | | | | | | | |

2002 10 10 |Tomates preparados |6 520 |16,2 |6 830 |14,4 |7 140 |12,6 |7 450 |12,6 |7 760 |12,6

| | | | | | | | | | |

2002 10 90 | | |16,2 | |14,4 | |12,6 | |12,6 | |12,6

| | | | | | | | | | |

2002 90 10 |Tomates preparados |6 790 |16,2 |7 110 |14,4 |7 430 |12,6 |7 750 |12,6 |8 070 |12,6

| | | | | | | | | | |

2002 90 30 | | |16,2 | |14,4 | |12,6 | |12,6 | |12,6

| | | | | | | | | | |

2002 90 90 | | |16,2 | |14,4 | |12,6 | |12,6 | |12,6

| | | | | | | | | | |

2007 99 33 |Compota de fresa (9) |85 |24 |92 |18 |99 |12 |106 |12 |113 |12

| | | | | | | | | | |

2008 50 71 |Albaricoques en conserva (10) |270 |19,2 |290 |14,4 |310 |9,6 |330 |9,6 |350 |9,6

| | | | | | | | | | |

2008 50 79 | | |19,2 | |14,4 | |9,6 | |9,6 | |9,6

| | | | | | | | | | |

2008 50 91 | | |13,6 | |10,2 | |6,8 | |6,8 | |6,8

| | | | | | | | | | |

2008 60 69 |Cerezas en conserva (10) |66 |19,2 |72 |14,4 |78 |9,6 |84 |9,6 |92 |9,6

| | | | | | | | | | |

2008 70 79 |Melocotones en conserva |390 |17,6 |430 |13,2 |470 |8,8 |510 |8,8 |550 |8,8

| | | | | | | | | | |

2008 80 70 |Fresas en conserva (10) |380 |19,2 |415 |14,4 |450 |9,6 |485 |9,6 |520 |9,6

| | | | | | | | | | |

2008 99 55 |Ciruelas en conserva (1) |130 |19,2 |140 |14,4 |150 |9,6 |160 |9,6 |170 |9,6

| | | | | | | | | | |

2009 70 19 |Jugo de manzana |2 830 |33,6 |3 090 |25,2 |3 350 |16,8 |3 710 |16,8 |4 070 |16,8

| | | | | | | | | | |

2401 10 60 |Tabaco |6 000 |11,5 |6 000 |9 |6 000 |5,5 |6 000 |5,5 |6 000 |5,5

| | | | | | | | | | |

2401 10 70 | | |11,5 | |9 | |5,5 | |5,5 | |5,5

| | | | | | | | | | |

2401 20 60 | | |11,5 | |9 | |5,5 | |5,5 | |5,5

| | | | | | | | | | |

2401 20 70 | | |11,5 | |9 | |5,5 | |5,5 | |5,5

| | | | | | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura

combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de

valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el

contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se

indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la

aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados

conjuntamente.

(2) Derecho mínimo aplicable: MIN 2 ECU/100 kg netos.

(3) Derecho mínimo aplicable: MIN 3,5 ECU/100 kg netos.

(4) Estos códigos NC están sujetos al régimen de importación definido en el

Reglamento (CEE) nº 1796/81 del Consejo.

(5) Derecho mínimo aplicable: MIN 0,45 ECU/100 kg netos.

(6) Derecho mínimo aplicable: MIN 2,4 ECU/100 kg netos.

(7) Derecho mínimo aplicable: MIN 3 ECU/100 kg netos.

(8) Sujeto al acuerdo sobre precios mínimos contenido en el Anexo al Anexo

XIb para los productos para transformación.

(9) Derecho adicional sobre el azúcar (AD S/Z) aplicable del tipo

condicional del derecho.

(10) Derecho adicional sobre el azúcar (2 AD S/Z) aplicable del tipo

condicional del derecho.

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

Anexo de los Anexos XIb y XIIIb

Régimen de precios mínimos a la importación para determinados frutos de baya destinados a la transformación

1. Se fijarán precios mínimos a la importación para cada año comercial, para los siguientes productos:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0810 10 10 |Fresas, del 1 de mayo al 31 de julio

0810 10 90 |Fresas, del 1 de agosto al 30 de abril

0810 20 10 |Frambuesas

0810 30 10 |Grosellas negras

0810 30 30 |Grosellas rojas

0811 20 31 |Frambuesas

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Los precios mínimos a la importación serán fijados por la Comunidad previa consulta con Bulgaria, teniendo presente la evolución de los precios, las cantidades importadas y la marcha del mercado en la Comunidad.

2. Los precios mínimos a la importación se respetarán de acuerdo con los siguientes criterios:

- durante cada período trimestral del año comercial, el valor unitario medio de cada producto de los enumerados en el apartado 1, importados a la Comunidad, no será inferior al precio mínimo a la importación de ese producto;

- durante cada período de dos semanas, el valor unitario medio de cada producto de los enumerados en el apartado 1, importados en la Comunidad, no será inferior al 90 % del precio mínimo a la importación de ese producto, siempre que las cantidades importadas durante ese período no sean inferiores al 4 % de las importaciones anuales normales.

3. En el caso de que no se respete alguno de estos criterios, la Comunidad podrá introducir medidas que garanticen el respeto del precio mínimo a la importación para cada consignación del producto en cuestión importado de Bulgaria.

ANEXO XIVa

Lista de productos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 21 (1)

Las cantidades importadas de la Comunidad en Bulgaria con arreglo a las denominaciones arancelarias del Arancel Aduanero Búlgaro a las que se refiere este Anexo estarán sujetas a una reducción de los derechos aplicables y de las exacciones de efecto equivalente de:

- 10 % el primer año

- 20 % el segundo año

- 30 % los años sucesivos

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código búlgaro |Descripción |Cantidad (en toneladas)

| |Año 1 |Año 2 |Año 3 |Año 4 |Año 5

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0406 10 00 |Queso fresco |2 000 |2 000 |2 000 |2 000 |2 000

0406 20 00 |Queso rallado o en polvo | | | | |

ex 0406 30 00 |Queso fundido, excepto el rallado o en polvo; los demás: con un | | | | |

|contenido de grasa no superior al 36 % y con un contenido de grasa | | | | |

|del extracto seco, en peso: superior al 48 % | | | | |

0406 40 00 |Queso de pasta azul | | | | |

|Los demás quesos (excepto para fundir): | | | | |

ex 0406 90 90 |- Edam | | | | |

ex 0406 90 90 |- Feta de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres | | | | |

|de piel de oveja o de cabra | | | | |

ex 0406 90 90 |- Feta, los demás | | | | |

ex 0406 90 90 |- Kefalotyri | | | | |

ex 0406 90 90 |- Los demás: con un contenido de grasas no superior al 40 % en peso | | | | |

|, y un contenido de agua en la materia no grasa, en peso: superior | | | | |

|al 47 %: Fiore, Sardo, Pecorino | | | | |

|- Los demás: con un contenido de grasas no superior al 40 % en peso | | | | |

|, y un contenido de agua en la materia no grasa, en peso: superior | | | | |

|al 47 %, pero sin exceder del 72 %: Provolone, Asiago | | | | |

|, Caciocavallo, Montasio, Ragusano, Danbo, Fontal, Fontina, Fynbo | | | | |

|, Gouda, Havarti, Maribo, Samso, Cantal, Cheshire, Wensleydale | | | | |

|, Lancashire, Double Gloucestar, Blarney, Colby, Monterey | | | | |

|, Kefalograviera, Kasseri, Brie, Camembert | | | | |

0701 10 00 |Patatas para siembra |276 |290 |304 |318 |332

0801 10 00 |Cocos |31 |32 |34 |35 |37

0802 12 |Almendras, sin cáscara | | | | |

0803 00 |Plátanos, frescos o secos |130 |136 |143 |150 |156

0805 20 |Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios |50 |52 |55 |57 |60

0805 30 00 |Limones |9 000 |9 450 |9 900 |10 350 |10 800

0901 21 00 |Café tostado (excepto el descafeinado) |476 |500 |523 |547 |571

0901 22 00 |Café tostado, descafeinado | | | | |

0902 30 00 |Té negro fermentado | | | | |

0902 40 00 |Té negro | | | | |

0904 11 |Pimienta del género piper, seca | | | | |

0908 30 00 |Cardamomos | | | | |

0910 10 00 |Jengibre | | | | |

0910 30 00 |Cúrcuma | | | | |

1209 21 00 |Semillas de alfalfa |55 |58 |60 |63 |66

1209 91 |Semillas de hortalizas |32 |34 |35 |37 |38

1513 11 00 |Aceite en bruto de copra |46 |48 |51 |53 |55

1514 90 00 |Aceite de nabina, de colza o de mostaza |49 |51 |54 |56 |59

1515 30 |Aceite de ricino y sus fracciones |10 |10 |11 |11 |12

2008 20 |Piñas (ananás), preparadas o conservadas |2 |2 |2 |2 |2

2301 20 00 |Harina, polvo y «pellets» |6 636 |6 969 |7 300 |7 631 |7 963

2303 10 |Residuos de la industria del almidón y residuos similares |369 |387 |406 |424 |443

2304 00 00 |Tortas y demás residuos sólidos |341 |358 |375 |392 |409

2401 10 00 |Tabaco |6 000 |6 000 |6 000 |6 000 |6 000

2401 20 00 | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Sin perjuicio de las reglas para la interpretación del Arancel Aduanero Búlgaro (AAB), se considerará que el texto que designa los productos sólo tiene valor indicativo, determinándose el programa preferencial, en el contexto del presente Anexo, mediante los códigos AAB. Cuando se indiquen códigos ex AAB, el programa preferencial se determinará aplicando los códigos AAB y la designación correspondiente de modo conjunto.

ANEXO XIVb

Lista de productos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 21 (1)

Las cantidades importadas de la Comunidad en Bulgaria con arreglo a las denominaciones arancelarias del Arancel Aduanero Búlgaro a las que se refiere este Anexo estarán sujetas a una reducción de los derechos aplicables y de las exacciones de efecto equivalente de:

- 5 % el primer año

- 10 % el segundo año

- 15 % los años sucesivos

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código búlgaro |Descripción |Cantidad (en toneladas)

| |Año 1 |Año 2 |Año 3 |Año 4 |Año 5

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0102 10 00 |Reproductores de raza pura de la especie bovina |1 290 |1 290 |1 290 |1 290 |1 290

0105 11 00 |Gallos, gallinas |29 |30 |32 |33 |35

ex 0202 20 |Carne de animales de la especie bovina, congelada, los |8 149 |8 149 |8 149 |8 149 |8 149

|demás trozos, cuartos delanteros unidos o separados | | | | |

ex 0202 20 |Carne de animales de la especie bovina, congelada, los | | | | |

|demás trozos, cuartos traseros unidos o separados | | | | |

0402 10 00 |Leche y nata, en polvo, gránulos u otras fórmulas sólidas |2 400 |2 400 |2 400 |2 400 |2 400

|, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o | | | | |

|igual al 1,5 % | | | | |

0402 21 00 |Leche y nata, en polvo, gránulos u otras fórmulas sólidas |550 |550 |550 |550 |550

|, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o | | | | |

|igual al 1,5 %; sin azucarar ni edulcorar de otro modo | | | | |

ex 0805 10 00 |Naranjas (únicamente del 16 de octubre al 31 de marzo) |11 000 |12 000 |13 000 |14 000 |15 000

0806 20 00 |Pasas |10 |10 |11 |11 |12

ex 0807 10 00 |Sandías |141 |148 |155 |162 |169

0809 30 00 |Melocotones |400 |400 |400 |400 |400

1006 30 00 |Arroz semiblanqueado o blanqueado |2 880 |2 880 |2 880 |2 880 |2 880

1503 00 00 |Estearina solar, oleoestearina, aceite de sebo |17 |18 |19 |20 |20

1507 10 00 |Aceite de soja en bruto |1 587 |1 666 |1 746 |1 825 |1 904

1509 10 00 |Aceite de oliva: virgen |400 |400 |400 |400 |400

1509 90 00 |Los demás | | | | |

1602 49 00 |Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos |750 |787 |825 |862 |900

|o de sangre; de animales de la especie bovina; las demás | | | | |

1602 50 00 | | | | | |

1701 99 00 |Azúcar. Los demás |18 240 |19 152 |20 064 |20 976 |21 888

2002 10 00 |Tomates: enteros o en trozos |750 |750 |750 |750 |750

2002 90 00 |Los demás | | | | |

2005 70 00 |Aceitunas, preparadas o conservadas |4 142 |4 349 |4 556 |4 763 |4 970

2009 11 00 |Jugo de naranja congelado |215 |225 |235 |245 |255

2009 19 00 |Jugo de naranja sin congelar | | | | |

2009 20 00 |Jugo de toronja o pomelo |188 |197 |207 |216 |227

2009 30 00 |Jugo de los demás agrios | | | | |

2009 40 00 |Jugo de piña | | | | |

2009 90 00 |Mezclas de jugos | | | | |

2009 60 00 |Jugo de uva |321 |337 |353 |369 |385

2309 90 00 |Otras preparaciones |12 752 |12 752 |12 752 |12 752 |12 752

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Sin perjuicio de las reglas para la interpretación del Arancel Aduanero Búlgaro (AAB), se considerará que el texto que designa los productos sólo tiene valor indicativo, determinándose el programa preferencial, en el contexto del presente Anexo, mediante los códigos AAB. Cuando se indiquen códigos ex AAB, el programa preferencial se determinará aplicando los códigos AAB y la designación correspondiente de modo conjunto.

ANEXO XVa

Actos jurídicos relativos a bienes inmuebles en las regiones fronterizas de conformidad con la legislación vigente en determinados Estados miembros

ANEXO XVb

Servicios financieros

Definiciones

Un servicio financiero es todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una de las Partes. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

A. Todos los seguros y servicios relacionados con seguros

1. Seguros directos (incluidos los seguros conjuntos)

i) de vida

ii) no de vida.

2. Reaseguros y retrocesión.

3. Intermediación de seguros, como corretaje y mediación.

4. Servicios auxiliares de seguros, como asesoría, actuarios, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de la reclamación.

B. Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

2. Préstamos de todos tipos, incluidos, entre otros, los créditos a los consumidores, los créditos hipotecarios, el «factoring», y la financiación de transacciones comerciales.

3. Arrendamiento financiero.

4. Todos los servicios de pagos y transmisión de monedas, incluidas las tarjetas de crédito,cheques de viaje y giros bancarios.

5. Garantías y compromisos.

6. Comercio por cuenta propia de los clientes, ya sea en divisas, en el mercado de valores extrabursátil, etc., de:

a) instrumentos del mercado monetario (cheques, facturas, certificados de depósitos, etc.);

b) divisas;

c) productos derivados, incluidos, aunque sin limitarse a ellos, los futuros y opciones;

d) tipos de cambio e instrumentos de tipo de interés, incluidos los productos como créditos recíprocos «swaps», acuerdos de cambio a plazo, etc.;

e) valores transferibles;

f) otros instrumentos negociables y activos financieros, incluidos los lingotes.

7. Participación en emisiones de todo tipo de valores, incluida la garantía de colocación de la emisión y la colocación como agente (ya sea pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.

8. Comercio de divisas.

9. Gestión de activos, como gestión de caja o de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos para pensiones, depositarios, servicios fiduciarios.

10. Servicios de liquidación y compensación para activos financieros, incluidos los valores,productos derivados y otros instrumentos negociables.

11. Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares sobre todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidos la referencia y análisis de créditos,la investigación y asesoramiento sobre inversiones y carteras, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de sociedades.

12. Suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y equipo lógico relacionado por parte de proveedores de otros servicios financieros.

Quedan excluidos de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:

a) Actividades realizadas por bancos centrales u otras instituciones públicas en ejecución de políticas monetarias y de tipos de cambio.

b) Actividades realizadas por bancos centrales, organismos o departamentos gubernamentales o instituciones públicas, por cuenta del gobierno o con la garantía de éste, excepto cuando estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas.

c) Actividades que formen parte de un sistema estatutario de seguridad social o de planes públicos de jubilación, excepto cuando estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

ANEXO XVc

Sectores que deberán excluirse del trato nacional durante cierto tiempo

I. Adquisición de participación que permita disponer de la mayoría, de cara a tomar decisiones u obstaculizar la adopción de éstas en las sociedades que realicen actividades de fabricación o comercio de armas, municiones o equipo militar, bancos y seguros, prospección,desarrollo o extracción de recursos naturales del mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva.

II. Representación ante los tribunales y servicios jurídicos, excluido el asesoramiento jurídico en asuntos comerciales.

III. Acuerdos sobre juegos en envite, loterías, etc.

ANEXO XVd

Sectores excluidos

I. Adquisición de tierras.

II. Adquisición de viviendas, excepto en caso de que se hayan ejercido derechos de construcción o se haya seguido un procedimiento fijado por la ley.

III. Poseer bienes raíces en determinadas regiones geográficas, tal como se establece en el apartado 3.3. del artículo 5 de la Ley búlgara sobre la actividad económica de los extranjeros y sobre la protección de la inversión extranjera.

ANEXO XVI

Propiedad intelectual

1. El apartado 2 del artículo 67 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:

- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989).

- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).

2. El Consejo de asociación podrá decidir si el apartado 2 del artículo 67 se aplicará a otros convenios multilaterales actuales o futuros, en particular el Acuerdo GATT-TRIPS (aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio).

3. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:

- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971).

- Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967,modificada en 1979).

- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).

- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980).

- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

4. Antes de que termine la primera fase, Bulgaria incluirá en su legislación interna las disposiciones sustanciales del Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).

5. A los fines del apartado 3 del presente Anexo y las disposiciones del apartado 1 del artículo 76, referidas a la propiedad intelectual, las Partes contratantes serán Bulgaria, la Comunidad Económica Europea y los Estados miembros, cada uno en el grado en que sean respectivamente competentes en los asuntos relativos a la propiedad industrial, intelectual y comercial cubierta por estos convenios o por el apartado 1 del artículo 76.

6. Las disposiciones del presente Anexo y las disposiciones del apartado 1 del artículo 76 referidas a la propiedad intelectual se entienden sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros en materia de propiedad industrial, intelectual y comercial.

PROTOCOLO

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PROTOC |TITULO

OLO |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nº 1 |Sobre productos textiles y prendas de vestir

Nº 2 |Sobre productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)

Nº 3 |Sobre intercambios de productos agrícolas transformados no contemplados por el Anexo II del Tratado CEE

Nº 4 |Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Nº 5 |Sobre disposiciones específicas relativas al comercio entre Bulgaria y España y Portugal

Nº 6 |Sobre asistencia mutua en materia aduanera

Nº 7 |Sobre concesiones con límites anuales

Nº 8 |Sobre cursos de agua transfronterizos

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PROTOCOLO Nº 1

sobre productos textiles y prendas de vestir

Artículo 1

El presente Protocolo hace referencia a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») definidos de la siguiente manera:

- para fines cuantitativos, los productos textiles son los enumerados en el

Anexo I del Acuerdo bilateral entre la Comunidad y Bulgaria sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 11 de julio de 1986 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1987, tal como fue modificado por el Canje de Notas rubricado en Bruselas el 21 de noviembre de 1991 y por el Canje de Notas rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992;

- para fines arancelarios, los productos textiles son los de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad y, respectivamente, del arancel aduanero búlgaro.

Artículo 2

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de Bulgaria, de conformidad con el Protocolo 4 del Acuerdo, se reducirán hasta que queden suprimidos al término de un período de seis años que se iniciará con la entrada en vigor del Acuerdo, de la siguiente forma:

- con la entrada en vigor del Acuerdo, a cinco séptimos del derecho de base;

- al comienzo del tercer año, a cuatro séptimos del derecho de base;

- al comienzo del cuarto año, a tres séptimos del derecho de base:

- al comienzo del quinto año, a dos séptimos del derecho de base;

- al comienzo del sexto año, a un séptimo del derecho de base;

- al comienzo del séptimo año se eliminarán los derechos restantes.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) del arancel aduanero búlgaro y originarios de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo 4 del Acuerdo, se eliminarán progresivamente, tal como se establece en el artículo 11 del Acuerdo.

3. Los tipos de derechos aplicados a los productos compensadores importados en la Comunidad originarios de Bulgaria en el sentido del Protocolo nº 4 del Acuerdo, y que resulten de operaciones en Bulgaria de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 636/82, quedarán eliminados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

4. Las disposiciones del artículo 12 y del artículo 13 del Acuerdo se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.

Artículo 3

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y hasta que entre en vigor el Protocolo a que se hace referencia en el apartado 2 anterior, los regímenes cuantitativos y otras cuestiones afines relativas a las exportaciones de productos textiles originarios de Bulgaria a la Comunidad seguirán rigiéndose por el Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad y Bulgaria, rubricado el 11 de julio de 1986 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1987, tal como fue modificado por el Canje de Notas rubricado en Bruselas el 21 de noviembre de 1991 y por el Canje de Notas rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992. Las Partes acuerdan modificar de la forma necesaria el Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles antes mencionado para tener en cuenta la política comunitaria sobre los textiles después del 1 de enero de 1993.

Por lo que se refiere a las exportaciones a la Comunidad de productos textiles originarios de Bulgaria, las Partes acuerdan que el apartado 2 del artículo 26 y el artículo 31 del Acuerdo no se aplicarán durante la vigencia del Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles antes citado.

2. Bulgaria y la Comunidad se comprometen a negociar un nuevo Protocolo sobre regímenes cuantitativos y otras cuestiones afines relativas a su comercio de productos textiles lo antes posible, teniendo en cuenta el futuro régimen que regirá el comercio internacional de productos textiles y que está discutiéndose en las negociaciones multilaterales de Ginebra. En el nuevo Protocolo se determinarán las modalidades y el período en el que se eliminarán las barreras no arancelarias. Este período será equivalente a la mitad del período de integración que se acuerde en las negociaciones de la Ronda Uruguay que se iniciarán el 1 de enero de 1994 y en ningún caso inferior a cinco años contados a partir del 1 de enero de 1993 o de la entrada en vigor del Acuerdo si tiene lugar más tarde. El nuevo Protocolo continuará tras la expiración del Acuerdo sobre productos textiles mencionado en el apartado 1.

3. Teniendo en cuenta la evolución del comercio de productos textiles entre las Partes, el grado de acceso de las exportaciones de estos productos originarios de la Comunidad en Bulgaria y los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en el nuevo Protocolo se establecerá una mejora sustancial del régimen aplicado a las importaciones en la Comunidad por lo que se refiere a los niveles de importación, tasas de crecimiento, flexibilidad para los límites cuantitativos y eliminación de determinados límites cuantitativos después de haber sido examinados caso a caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26 y en el artículo 31 del Acuerdo, en el nuevo Protocolo también se establecerá un mecanismo específico de salvaguardia para los productos textiles. Este mecanismo no será globalmente más restrictivo que el mecanismo de salvaguardia previsto en el Acuerdo textil a que se hace referencia en el apartado 1.

4. Las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente aplicadas a las importaciones de productos textiles comunitarios en Bulgaria se eliminarán a lo largo del mismo período que se ha establecido para la eliminación de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente que se aplican a la importación de textiles búlgaros en la Comunidad.

Artículo 4

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, con excepción de lo establecido en el Acuerdo y sus Protocolos. En ningún caso se aplicarán barreras no arancelarias en el comercio de productos textiles entre. La Comunidad y Bulgaria después del período de transición establecido en el artículo 7 del Acuerdo.

PROTOCOLO Nº 2

sobre productos CECA

Artículo 1

El presente Protocolo se aplicará a los productos enumerados en el Anexo I del presente Protocolo.

CAPITULO I

Productos del acero CECA

Artículo 2

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos del acero CECA originarios de Bulgaria se suprimirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

1) cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo;

2) se efectuarán nuevas reducciones al 60 %, 40 %, 20 % y 0 % del derecho de base al comienzo del segundo, tercero, cuarto y quinto años, respectivamente, tras la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 3

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos del acero CECA originarios de la Comunidad que se enumeran en el Anexo II del presente Protocolo se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos del acero CECA originarios de la Comunidad que se enumeran en el Anexo III del presente Protocolo se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

- un año después de la entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base;

- tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 40 % del derecho de base;

- cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo los restantes derechos se eliminarán.

3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos del acero CECA originarios de la Comunidad que se enumeran en el Anexo IV del presente Protocolo se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

- tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base;

- cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 60 % del derecho de base;

- seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 45 % del derecho de base;

- siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 30 % del derecho de base;

- ocho años después de la entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 15 % del derecho de base;

- nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo los restantes derechos se eliminarán.

Artículo 4

1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos del acero CECA originarios de Bulgaria se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Bulgaria de productos del acero CECA originarios de la Comunidad, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 5

Si durante un período igual al de la excepción relativa a los subsidios del apartado 4 del artículo 9 y dada la especial sensibilidad del mercado del acero, las importaciones de productos del acero específicos originarios de una de las partes provocan, o amenazan provocar, un perjuicio grave a fabricantes nacionales de productos similares o perturbaciones graves de los mercados del acero de la otra parte, ambas partes llevarán a cabo consultas inmediatas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se halle esa solución,y no obstante lo dispuesto en el Acuerdo y en particular en los artículos 31 y 34, cuando circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata, la parte importadora podrá adoptar en el acto disposiciones cuantitativas o de otro tipo, que sean estrictamente necesarias para resolver la situación, de conformidad con sus obligaciones internacionales y multilaterales.

CAPITULO II

Productos del carbón CECA

Artículo 6

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos del carbón CECA originarios de Bulgaria se suprimirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

1) el 1 de enero de 1994 todos los derechos se reducirán al 50 % del derecho de base;

2) el 31 de diciembre de 1995 se suprimirán los derechos restantes.

Artículo 7

Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos del carbón CECA originarios de la Comunidad se suprimirán progresivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo.

- para los productos enumerados en el Anexo II del presente Protocolo, los derechos de aduana se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo;

- para los productos enumerados en el Anexo IV del presente Protocolo, los derechos de aduana se reducirán progresivamente en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 11 del Acuerdo

Artículo 8

1. Las restricciones cuantitativas aplicables en la Comunidad a los productos del carbón CECA originarios de Bulgaria, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, excepto las relativas a los productos y regiones descritos en el Anexo V, que se suprimirán a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones aplicables en Bulgaria a los productos del carbón originarios de la Comunidad, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán a la entrada en vigor del Acuerdo.

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Artículo 9

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Bulgaria:

i) todos los acuerdos de carácter cooperativo o de fusión entre empresas, decisiones por parte de asociaciones de empresas y prácticas acordadas entre empresas que tengan por objeto o efecto la prevención, restricción o distorsión de la competencia;

ii) abusar por parte de una o más empresas de su posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Bulgaria en su conjunto o en una parte sustancial de los mismos;

iii) la ayuda pública en cualquier forma salvo las excepciones concedidas con arreglo al Tratado CECA.

2. Toda práctica contraria al presente artículo se evaluará sobre la base de criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la CECA, los artículos 85 y 86 del Tratado constitutivo de la CEE y las normas sobre ayudas estatales, incluyendo la legislación derivada.

3. El Consejo de asociación, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, adoptará las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

4. Las Partes contratantes reconocen que durante el primer quinquenio posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, y sin perjuicio del inciso iii) del apartado 1 del presente artículo, Bulgaria, por lo que respecta a los productos del acero CECA, podrá excepcionalmente conceder ayuda pública a los efectos de la reestructuración, siempre que:

- lleve a la viabilidad de las sociedades que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración;

- el importe y la intensidad de dicha ayuda se limiten estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para restablecer dicha viabilidad y se reduzcan progresivamente;

- el programa de reestructuración esté vinculado a una racionalización global y a la reducción de la capacidad en Bulgaria.

5. Cada Parte asegurará la transparencia en el ámbito de la ayuda pública mediante un pleno y continuo intercambio de información a la otra Parte, incluyendo el importe, la intensidad y el propósito de la ayuda y un plan detallado de reestructuración.

6. En caso de que la Comunidad o Bulgaria consideren que una práctica particular es incompatible con los términos del apartado 1 tal como lo modifica el apartado 4 del presente artículo, y - no se halle regulada adecuadamente con arreglo a las normas de aplicación mencionadas en el apartado 3, o

- en ausencia de dichas normas, y en caso de que dicha práctica cause o amenace con causar un perjuicio a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional,

la Parte afectada podrá tomar las medidas adecuadas si no se halla una solución en un plazo de 30 días a partir del día en que se presentó la solicitud oficial.

En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo, dichas medidas adecuadas sólo podrán incluir las medidas adoptadas de conformidad con los procedimientos y condiciones establecidos por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y cualquier otro instrumento adecuado negociado bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.

Artículo 10

Lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos CECA entre los socios.

Artículo 11

Las Partes acuerdan que uno de los organismos especiales creados por el Consejo de asociación será un grupo de contacto que discutirá la aplicación del presente Protocolo.

ANEXO I

Lista de productos CECA del carbón y el acero

2601 11 00

2601 12 00

2602 00 00

2619 00 10

2701 11 00

2701 11 90

2701 12 10

2701 12 90

2701 19 00

2701 20 00

2702 10 00

2702 20 00

2704 00 19

2704 00 30

7201 10 11

7201 10 19

7201 10 30

7201 10 90

7201 20 00

7201 30 10

7201 30 90

7201 40 00

7202 11 20

7202 11 80

7202 99 11

7203 10 00

7203 90 00

7204 10 00

7204 21 00

7204 29 00

7204 30 00

7204 41 10

7204 41 91

7204 41 99

7204 49 10

7204 49 30

7204 49 91

7204 49 99

7204 50 10

7204 50 90

7206 10 00

7206 90 00

7207 11 11

7207 11 19

7207 12 11

7207 12 19

7207 19 11

7207 19 15

7207 19 31

7207 20 11

7207 20 15

7207 20 17

7207 20 31

7207 20 33

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7207 20 71

7208 11 00

7208 12 10

7208 12 91

7208 12 95

7208 12 98

7208 13 10

7208 13 91

7208 13 95

7208 13 98

7208 14 10

7208 14 91

7208 14 99

7208 21 10

7208 21 90

7208 22 10

7208 22 91

7208 22 95

7208 22 98

7208 23 10

7208 23 91

7208 23 95

7208 23 98

7208 24 10

7208 24 91

7208 24 99

7208 31 00

7208 32 10

7208 32 30

7208 32 51

7208 32 59

7208 32 91

7208 32 99

7208 33 10

7208 33 91

7208 33 99

7208 34 10

7208 34 90

7208 35 10

7208 35 90

7208 41 00

7208 42 10

7208 42 30

7208 42 51

7208 42 59

7208 42 91

7208 42 99

7208 43 10

7208 43 91

7208 43 99

7208 44 10

7208 44 90

7208 45 10

7208 45 90

7208 90 10

7209 11 00

7209 12 10

7209 12 90

7209 13 10

7209 13 90

7209 14 10

7209 14 90

7209 21 00

7209 22 10

7209 22 90

7209 23 10

7209 23 90

7209 24 10

7209 24 91

7209 24 99

7209 31 00

7209 32 10

7209 32 90

7209 33 10

7209 33 90

7209 34 10

7209 34 90

7209 41 00

7209 42 10

7209 42 90

7209 43 10

7209 43 90

7209 44 10

7209 44 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 31 10

7210 39 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 60 11

7210 60 19

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 35

7210 90 39

7210 90 90

7211 11 00

7211 12 10

7211 12 90

7211 19 10

7211 19 91

7211 19 99

7211 21 00

7211 22 10

7211 22 90

7211 29 10

7211 29 91

7211 29 99

7211 30 10

7211 41 10

7211 41 91

7211 49 10

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 21 00

7212 29 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7213 10 00

7213 20 00

7213 31 00

7213 39 00

7213 41 00

7213 49 00

7213 50 10

7213 50 90

7214 20 00

7214 30 00

7214 40 10

7214 40 91

7214 40 99

7214 50 10

7214 50 91

7214 50 99

7214 60 00

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 90

7216 90 10

7218 10 00

7218 90 11

7218 90 13

7218 90 15

7218 90 19

7218 90 50

7219 11 10

7219 11 90

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7219 21 11

7219 21 19

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 10

7219 23 90

7219 24 10

7219 24 90

7219 31 10

7219 31 90

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7219 90 11

7219 90 19

7220 11 00

7220 12 00

7220 20 10

7220 90 11

7220 90 31

7221 00 10

7221 00 90

7222 10 11

7222 10 19

7222 10 51

7222 10 59

7222 10 99

7222 30 10

7222 40 11

7222 40 19

7222 40 30

7224 10 00

7224 90 01

7224 90 09

7224 90 15

7224 90 30

7225 10 10

7225 10 91

7225 10 99

7225 20 10

7225 20 30

7225 30 00

7225 40 10

7225 40 30

7225 40 50

7225 40 70

7225 40 90

7225 50 10

7225 50 90

7225 90 10

7226 10 10

7226 10 30

7226 20 10

7226 20 31

7226 20 51

7226 20 71

7226 91 10

7226 91 90

7226 92 10

7226 99 11

7226 99 31

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 30

7227 90 80

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 10

7228 30 30

7228 30 80

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

7302 10 31

7302 10 39

7302 10 90

7302 20 00

7302 40 10

7302 90 10

ANEXO II

Lista de productos del carbón y del acero CECA a que se hace referencia e

el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 7 del Protocolo nº

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción de la mercancía

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2602 00 00 |Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de hierro manganesíferos con un

|contenido de manganeso, en peso sobre producto seco, superior o igual al 20 %

ex 7201 10 00 |- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso:

7201 10 11 |- - - Con un contenido de silicio no superior al 1 % en peso

7201 10 19 |- - - Con un contenido de silicio superior al 1 % en peso

7201 10 30 |- - Con un peso del 1 % inclusive al 0,4 % exclusive, en peso, de manganeso

7201 10 90 |- - Con menos del 0,1 %, en peso de manganeso

ex 7201 30 00 |- Fundición en bruto aleada:

7201 30 10 |- - Con el 0,3 % inclusive al 1 % inclusive en peso de titanio y del 0,5 % inclusive al 1 % inclusive

|de vanadio

7201 40 00 |- Fundición especular

ex 7208 24 00 |- - De espesor inferior a 3 mm:

7208 24 10 |- - Destinados al relaminado

|- - - Los demás:

7208 24 91 |- - - - Decapados

7208 24 99 |- - - - Los demás

7208 31 00 |- - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm y

|de espesor superior o igual a 4 mm, sin motivos en relieve

ex 7208 33 00 |- - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm, pero inferior o igual a 10 mm:

7208 33 10 |- - - Con motivos en relieve

|- - - Los demás, de espesor:

7208 33 91 |- - - - Superior o igual a 2 050 mm

ex 7208 35 00 |- - Los demás, de espesor inferior a 3 mm:

7208 35 90 |- - - De espesor inferior a 2 mm

7208 41 00 |- - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm y

|de espesor superior o igual a 4 mm, sin motivos en relieve

ex 7208 42 00 |- - Los demás, de espesor superior a 10 mm:

7208 42 10 |- - - Con motivos en relieve

ex 7208 44 00 |- - Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior o igual a 4,75 mm:

7208 44 10 |- - - Con motivos en relieve

ex 7208 45 00 |- - Los demás, de espesor inferior a 3 mm:

7208 45 10 |- - - Los demás, de espesor superior o igual a 2 mm

ex 7208 90 00 |- Los demás:

7208 90 10 |- - Simplemente tratados en la superficie o simplemente cortados en forma distinta de la cuadrada o

|rectangular

ex 7209 12 00 |- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

7209 12 10 |- - - Llamados magnéticos

ex 7209 13 00 |- - De espesor superior a 0,5 mm pero inferior o igual a 3 mm:

7209 13 10 |- - - Llamados magnéticos

ex 7209 14 00 |- - De espesor inferior a 0,5 mm:

7209 14 10 |- - - Llamados magnéticos

7209 14 90 |- - - Los demás (excluidos los llamados magnéticos)

ex 7209 43 00 |- - De espesor superior o igual a 0,5 mm, pero inferior o igual a 1 mm:

7209 43 10 |- - - Llamados magnéticos

ex 7209 44 00 |- - De espesor inferior a 0,5 mm:

7209 44 10 |- - - Llamados magnéticos

ex 7210 20 00 |- Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño:

7210 20 10 |- - Simplemente tratados en la superficie o simplemente cortados en forma distinta de la cuadrada o

|rectangular

ex 7210 31 00 |- - De acero de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor

|superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa:

7210 31 10 |- - - Simplemente tratados en la superficie o simplemente cortados en forma distinta de la cuadrada o

|rectangular

ex 7210 39 00 |- - Los demás:

7210 39 10 |- - - Simplemente tratados en la superficie o simplemente cortados en forma distinta de la cuadrada o

|rectangular

ex 7218 90 00 |- Los demás:

|- - De sección transversal cuadrada o rectangular:

|- - - Laminados u obtenidos por colada continua:

|- - - - De anchura inferior a dos veces el espesor, que contengan en peso

7218 90 50 |- - - Laminados u obtenidos por colada continua

ex 7219 11 00 |- - De espesor superior a 10 mm:

7219 11 10 |- - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel

7219 11 90 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel

ex 7219 12 00 |- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

7219 12 10 |- - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel

7219 12 90 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel

ex 7219 13 00 |- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior o igual a 4,75 mm:

7219 13 10 |- - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel

7219 13 90 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel

ex 7219 14 00 |- - De espesor inferior a 3 mm:

7219 14 10 |- - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel

ex 7222 30 00 |- Las demás barras:

7222 30 10 |- - Laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

ex 7222 40 00 |- Perfiles:

|- - Simplemente laminados o extrudidos en caliente:

7222 40 11 |- - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel

7222 40 19 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel

|- - Los demás:

7222 40 30 |- - - Laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

7224 10 00 |- Lingotes u otras formas primarias

ex 7224 90 00 |- Los demás:

|- - De sección transversal cuadrada o rectangular:

|- - - Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

|- - De anchura inferior al doble del espesor:

7224 90 01 |- - - - - De acero rápido

7224 90 09 |- - - - - Los demás

7224 90 15 |- - - - Los demás

|- - Los demás:

7224 90 30 |- - - Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

ex 7225 10 00 |- De acero magnético al silicio:

7225 10 10 |- - Laminados en caliente

ex 7225 50 00 |- Los demás, simplemente laminados en frío:

7225 50 10 |- - Que contengan menos del 0,6 % en peso de silicio y del 0,3 % al 1 % inclusive en peso de aluminio

7225 50 90 |- - Los demás

ex 7225 90 00 |- Los demás:

7225 90 10 |- - Simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado, o simplemente cortados de forma

|distinta de la cuadrada o rectangular

ex 7226 10 00 |- De acero magnético al silicio:

7226 10 10 |- - Simplemente laminados en caliente

|- - Los demás:

7226 10 30 |- - - De anchura superior a 500 mm

ex 7226 20 00 |- De acero rápido:

|- - Simplemente laminados en frío:

7226 20 31 |- - - De anchura superior a 500 mm

|- - Los demás:

|- - - De anchura superior a 500 mm:

7226 20 51 |- - - Simplemente tratado en la superficie, incluido el chapado

|- - - De anchura superior a 500 mm:

|- - - - Simplemente tratado en la superficie, incluido el chapado

7226 20 71 |- - - - - Laminados en caliente, simplemente chapados

ex 7226 91 00 |- - Simplemente laminados en caliente:

7226 91 10 |- - - De espesor superior o igual a 4,75 mm

ex 7226 92 00 |- - Simplemente laminados en frío:

7226 92 10 |- - - De anchura superior a 500 mm

ex 7226 99 00 |- - Los demás:

|- - - De anchura no superior a 500 mm:

|- - - - Simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado:

7226 99 31 |- - - - - Laminados en caliente, simplemente chapados

7227 10 00 |- De acero rápido

7227 20 00 |- De acero sílico-manganoso

ex 7227 90 00 |- Los demás:

7227 90 10 |- - Que contenga 0,0008 % o más, en peso, de boro sin que ningún otro elemento alcance el contenido

|mínimo de la nota 1 f) del presente capítulo

7227 90 30 |- - Que contenga menos del 0,35 % en peso de carbono, del 0,5 al 1,2 % inclusive de manganeso y del 0,6

|al 2,3 % inclusive de silicio

ex 7228 10 00 |- Barras de acero rápido:

7228 10 10 |- - Simplemente laminadas o extrudidas en caliente

|- - Las demás:

7228 10 30 |- - - Laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

ex 7228 20 00 |- Barras de acero sílico-manganoso:

|- - Simplemente laminadas o extrudidas en caliente:

7228 20 11 |- - - De sección rectangular, laminadas en las cuatro caras

7228 20 19 |- - - Las demás

|- - Las demás:

7228 20 30 |- - - Laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

ex 7228 30 00 |- Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente:

7228 30 10 |- - De sección circular, con diámetro igual o superior a 80 mm

7228 30 30 |- - De sección rectangular, laminadas en las cuatro caras

7228 30 80 |- - Las demás

ex 7228 60 00 |- Las demás barras:

7228 60 10 |- - Laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

ex 7228 70 00 |- Perfiles:

7228 70 10 |- - Simplemente laminados o extrudidos en caliente

|- - Los demás:

7228 70 31 |- - - Laminados o extrudidos en caliente, simplemente chapados

|- - - Los demás

|- Barras huecas para perforación (Bulgaria)

ex 7228 80 00 |- Barras huecas para perforación (NC)

7228 80 10 |- - De aceros aleados

7228 80 90 |- - Las demás (Bulgaria)

7228 80 90 |- - De aceros sin alear (NC)

ex 7302 10 00 |- Carriles:

|- - Los demás:

|- - - Nuevos:

7302 10 31 |- - - - De peso igual o superior a 20 kg por metro lineal

7302 10 39 |- - - - De peso inferior a 20 kg por metro lineal

7302 10 90 |- - - Usados

7302 20 00 |- Traviesas

ex 7302 40 00 |- Bridas y placas de asiento:

7302 40 10 |- - Laminadas

ex 7302 90 00 |- Los demás:

7302 90 10 |- - Contracarriles

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

Lista de productos del carbón y del acero CECA a que se hace referencia e

el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo nº

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción de la mercancía

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ex 7202 99 00 |- - Las demás:

|- - - Ferrofósforo:

7202 99 11 |- - - - Con más del 3 % pero menos del 15 % en peso de fósforo

7206 90 00 |- Los demás

7208 11 00 |- - De espesor superior a 10 mm

ex 7208 14 00 |- - De espesor inferior a 3 mm:

7208 14 10 |- - - Que se destinen al relaminado

|- - - Los demás:

7208 14 91 |- - - - Decapados

7208 14 99 |- - - - Los demás

ex 7208 21 00 |- - De espesor superior a 10 mm:

7208 21 10 |- - - Con motivos en relieve

7208 21 90 |- - - Los demás

ex 7208 32 00 |- - Los demás, de espesor superior a 10 mm:

7208 32 10 |- - - Con motivos en relieve

|- - - Los demás, de espesor:

7208 32 30 |- - - - Superior a 20 mm

|- - - - Superior a 15 mm, sin exceder de 20 mm, de anchura:

7208 32 51 |- - - - - Igual o superior a 2 050 mm

7208 32 59 |- - - - - Inferior a 2 050 mm

|- - - - Superior a 10 mm, sin exceder de 15 mm, de anchura:

7208 32 91 |- - - - - Igual o superior a 2 050 mm

7208 32 99 |- - - - - Inferior a 2 050 mm

ex 7208 33 00 |- - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

|- - - Los demás, de anchura:

7208 33 99 |- - - - Inferior a 2 050 mm

ex 7208 34 00 |- - Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

7208 34 10 |- - - Con motivos en relieve

7208 34 90 |- - - Los demás

ex 7208 35 00 |- - Los demás, de espesor inferior a 3 mm:

7208 35 10 |- - - Los demás, de espesor igual o superior a 2 mm

ex 7208 42 00 |- - Los demás, de espesor superior a 10 mm:

|- - - Los demás, de espesor:

7208 42 30 |- - - - Superior a 20 mm

|- - - - Superior a 15 mm sin exceder de 20 mm, de anchura:

7208 42 51 |- - - - - Igual o superior a 2 050 mm

7208 42 59 |- - - - - Inferior a 2 050 mm

|- - - - Superior a 10 mm pero sin exceder de 15 mm, de anchura:

7208 42 91 |- - - - - Igual o superior a 2 050 mm

7208 42 99 |- - - - - Inferior a 2 050 mm

ex 7208 43 00 |- - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

7208 43 10 |- - - Con motivos en relieve

|- - - Los demás, de anchura:

7208 43 91 |- - - - Igual o superior a 2 050 mm

7208 43 99 |- - - - Inferior a 2 050 mm

ex 7208 44 00 |- - Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior o igual a 4,75 mm:

7208 44 90 |- - - Los demás

ex 7208 45 00 |- - Los demás, de espesor inferior a 3 mm:

7208 45 90 |- - - De espesor inferior a 2 mm

ex 7209 22 00 |- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

7209 22 10 |- - - Llamados magnéticos

ex 7209 23 00 |- - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

7209 23 10 |- - - Llamados magnéticos

ex 7209 24 00 |- - De espesor inferior a 0,5 mm:

7209 24 10 |- - - Llamados magnéticos

|- - - Los demás (excluidos los llamados magnéticos):

7209 24 91 |- - - - De espesor igual o superior a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm

7209 24 99 |- - - - De espesor inferior a 0,35 mm

ex 7209 32 00 |- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7209 32 10 |- - Llamados magnéticos

ex 7209 33 00 |- - De espesor igual o superior a 0,5 mm pero igual o inferior a 1 mm:

7209 33 10 |- - - Llamados magnéticos

ex 7209 34 00 |- - De espesor inferior a 0,5 mm:

7209 34 10 |- - - Llamados magnéticos

7209 34 90 |- - - Los demás (excluidos los llamados magnéticos)

7209 41 00 |- - De espesor igual o superior a 3 mm

ex 7209 42 00 |- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

7209 42 10 |- - - Llamados magnéticos

ex 7209 44 00 |- - De espesor inferior a 0,5 mm:

7209 44 90 |- - - Los demás (excluidos los llamados magnéticos)

ex 7209 90 00 |- Los demás:

7209 90 10 |- - Simplemente tratados en la superficie o simplemente cortados de forma distinta a la

|cuadrada o rectangular

ex 7210 50 00 |- Revestidos de óxido de cromo o de cromo y óxidos de cromo:

7210 50 10 |- - Simplemente tratados en la superficie o simplemente cortados de forma distinta a la

|cuadrada o rectangular

ex 7210 60 00 |- Revestidos de aluminio:

|- - Simplemente tratados en la superficie o simplemente cortados de forma distinta a la

|cuadrada o rectangular:

7210 60 11 |- - - Revestidos de aleaciones aluminio-cinc

7210 60 19 |- - - Los demás

ex 7212 50 00 |- Revestidos de otro modo:

|- - De anchura superior a 500 mm:

|- - - Plomados:

7212 50 31 |- - - - Simplemente tratados en la superficie

|- - - Los demás:

7212 50 51 |- - - - Simplemente tratados en la superficie

7213 20 00 |- De aceros de fácil mecanización

7213 31 00 |- De sección circular y diámetro inferior a 14 mm

7218 10 00 |- Lingotes u otras formas primarias

ex 7218 90 00 |- Los demás:

|- - De sección transversal cuadrada o rectangular:

|- - - Laminados u obtenidos por colada continua:

|- - - - De anchura inferior a dos veces el espesor, que contengan en peso:

7218 90 11 |- - - - - El 2,5 % o más de níquel

7218 90 13 |- - - - - Menos del 2,5 % de níquel

|- - - - Los demás, que contengan en peso:

7218 90 15 |- - - - - El 2,5 % o más de níquel

7218 90 19 |- - - - - Menos del 2,5 % de níquel

ex 7219 14 00 |- - De espesor inferior a 3 mm:

7219 14 90 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel

ex 7219 21 00 |- - De espesor superior a 10 mm:

7219 21 11 |- - - - Superior a 13 mm

7219 21 19 |- - - - Superior a 10 mm sin exceder de 13 mm

7219 21 90 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel

ex 7219 22 00 |- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

7219 22 10 |- - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel

7219 22 90 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel

ex 7219 23 00 |- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior o igual a 4,75 mm:

7219 23 10 |- - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel

7219 23 90 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso en níquel

ex 7219 24 00 |- - De 3 mm de espesor:

7219 24 10 |- - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel

7219 24 90 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel

ex 7219 31 00 |- - De espesor superior o igual a 4,75 mm:

7219 31 10 |- - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel

7219 31 90 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel

ex 7219 32 00 |- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

7219 32 10 |- - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel

7219 32 90 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel

ex 7219 33 00 |- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

7219 33 10 |- - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel

7219 33 90 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel

ex 7219 34 00 |- - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

7219 34 10 |- - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel

7219 34 90 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel

ex 7219 35 00 |- - De espesor inferior a 0,5 mm:

7219 35 10 |- - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel

7219 35 90 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel

ex 7219 90 00 |- Los demás:

|- - Simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado, o simplemente cortados en forma

|distinta de la cuadrada o rectangular:

7219 90 11 |- - - Que contengan el 2,5 % o más en peso de níquel

7219 90 19 |- - - Que contengan menos del 2,5 % en peso de níquel

7220 11 00 |- - De espesor superior o igual a 4,75 mm

7220 12 00 |- - De espesor inferior a 4,75 mm

ex 7220 20 00 |- Simplemente laminados en frío:

7220 20 10 |- - De anchura superior a 500 mm

ex 7220 90 00 |- Los demás:

|- - De anchura superior a 500 mm:

7220 90 11 |- - - Simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado

|- - De anchura no superior a 500 mm:

|- - - Simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado:

7220 90 31 |- - - - Laminados en caliente, simplemente chapados

ex 7222 10 00 |- Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente:

|- - De sección circular con diámetro igual o superior a 80 mm, que contengan en peso:

7222 10 11 |- - - El 2,5 % o más de níquel

7222 10 19 |- - - Menos del 2,5 % de níquel

|- - Las demás, que contengan en peso:

|- - - El 2,5 % o más de níquel:

7222 10 51 |- - - - De sección rectangular, laminadas en las cuatro caras

7222 10 59 |- - - - Las demás

7222 10 99 |- - - Menos del 2,5 % de níquel

ex 7225 10 00 |- De acero magnético al silicio:

|- - Laminados en frío

7225 10 91 |- - - De grano orientado

7225 10 99 |- - - De grano sin orientar

ex 7225 20 00 |- De acero rápido:

7225 20 10 |- - Simplemente laminado

|- - Los demás:

7225 20 30 |- - - Simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado, o simplemente cortados en

|forma distinta de la cuadrada o rectangular

7225 30 00 |- Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados

ex 7225 40 00 |- Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar:

7225 40 10 |- - De espesor superior a 20 mm

7225 40 30 |- - De espesor superior a 15 mm sin exceder de 20 mm

7225 40 50 |- - De espesor igual o superior a 4,75 mm sin exceder de 15 mm

7225 40 70 |- - De espesor igual o superior a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7225 40 90 |- - De espesor inferior a 3 mm

ex 7226 20 00 |- De acero rápido:

7226 20 10 |- - Simplemente laminados en caliente

ex 7226 91 00 |- - Simplemente laminados en caliente:

7226 91 90 |- - - De espesor inferior a 4,75 mm

ex 7226 92 00 |- - Simplemente laminados en frío:

7226 92 10 |- - - De anchura superior a 500 mm:

ex 7226 99 00 |- Los demás:

|- - - De anchura superior a 500 mm:

7226 99 11 |- - - - Simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado

ex 7227 90 00 |- Los demás:

7227 90 80 |- - Los demás

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO IV

Lista de productos del carbón y del acero CECA a que se hace referencia e

el apartado 3 del artículo 3 y el artículo 7 del Protocolo nº

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción de la mercancía

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2601 11 00 |- - Sin aglomerar

2601 12 00 |- - Aglomerados

ex 2619 00 00 |Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia:

|

2619 00 10 |- Polvo de altos hornos

ex 2701 11 00 |- - Antracitas:

|

2701 11 10 |- - - Con un contenido de materias volátiles (calculado sobre producto bruto seco, sin materias minerales

|) no superior al 10 %

2701 11 90 |- - - Las demás

ex 2701 12 00 |- - Hulla bituminosa:

|

2701 12 10 |- - - Hulla coquizable

2701 12 90 |- - - Las demás

2701 19 00 |- - Las demás hullas

2701 20 00 |- Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares obtenidos de la hulla

2702 10 00 |- Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

2702 20 00 |- Lignitos aglomerados

ex 2704 00 00 |Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados; carbón de retorta:

|

|- Coque y semicoque de hulla:

2704 00 19 |- - Los demás

2704 00 30 |- Coque y semicoque de lignito

7201 20 00 |- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

ex 7201 30 00 |- Fundición en bruto aleada:

|

7201 30 90 |- - Los demás

ex 7202 11 00 |- - Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso:

|

7202 11 20 |- - - De granulometría no superior a 5 mm y con un contenido de manganeso superior al 65 % en peso

7202 11 80 |- - - Los demás

7203 10 00 |- Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

7203 90 00 |- Los demás

7204 10 00 |- Desperdicios y desechos, de fundición:

7204 21 00 |- - De acero inoxidable

7204 29 00 |- - Los demás

7204 30 00 |- Desperdicios y desechos, de hierro o de acero estañado:

ex 7204 41 00 |- - Torneaduras, virutas, limaduras (de limado, de aserrado o de rectificado)y recortes de estampado o

|de corte, incluso en paquetes:

7204 41 10 |- - - Torneaduras, virutas, limaduras (de limado, de aserrado o de rectificado)

|- - - Recortes de estampado o de corte:

7204 41 91 |- - - - En paquetes

7204 41 99 |- - - - Los demás

ex 7204 49 00 |- - Los demás:

|

7204 49 10 |- - - Otros recortes

|- - - Los demás:

7204 49 30 |- - - - En paquetes

|- - - - Los demás:

7204 49 91 |- - - - - Sin triar, ni clasificar

7204 49 99 |- - - - - Los demás

ex 7204 50 00 |- Lingotes de chatarra:

|

7204 50 10 |- - De aceros aleados

7204 50 90 |- - Los demás (excluido el acero aleado)

7206 10 00 |- Lingotes

ex 720711 00 |- - De sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor:

|- - - Laminados u obtenidos por colada continua:

7207 11 11 |- - - - De acero de fácil mecanización

7207 11 19 |- - - - Los demás

ex 7207 12 00 |- - Los demás, de sección transversal rectangular:

|

|- - - Laminados u obtenidos por colada continua:

7207 12 11 |- - - - De espesor igual o superior a 50 mm

7207 12 19 |- - - - De espesor inferior a 50 mm

ex 7207 19 00 |- - Los demás:

|

|- - - De sección transversal circular o poligonal:

|- - - - Laminados u obtenidos por colada continua:

7207 19 11 |- - - - - De acero de fácil mecanización

7207 19 15 |- - - - - Los demás

|- - - Desbastes de perfiles:

7207 19 31 |- - - - Laminados u obtenidos por colada continua

ex 7207 20 00 |- Con un contenido de carbono, superior o igual al 0,25 % en peso:

|

|- - De sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor:

|- - - Laminados u obtenidos por colada continua:

7207 20 11 |- - - - De acero de fácil mecanización

|- - - - Los demás, que contengan en peso:

7207 20 15 |- - - - - El 0,25 % o más, pero menos del 0,6 % de carbono

7207 20 17 |- - - - - El 0,6 % o más de carbono

|- - Los demás de sección transversal rectangular y de anchura inferior al doble del espesor:

|- - - Laminados u obtenidos por colada continua:

7207 20 31 |- - - - De espesor igual o superior a 50 mm

7207 20 33 |- - - - De espesor inferior a 50 mm

|- - De sección transversal circular o poligonal:

|- - - Laminados u obtenidos por colada continua:

7207 20 51 |- - - - De acero de fácil mecanización

|- - - - Los demás:

7207 20 55 |- - - - - Con el 0,25 % o más, pero menos del 0,6 %, en peso, de carbono

7207 20 57 |- - - - - Con el 0,6 % o más, en peso, de carbono

ex 7207 20 00 |- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:

|

|- - Desbastes de perfiles:

7207 20 71 |- - - Laminados u obtenidos por colada continua

ex 7208 12 00 |- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

|

7208 12 10 |- - - Que se destinen al relaminado

|- - - Los demás:

7208 12 91 |- - - - Con motivos en relieve

|- - - - Los demás:

7208 12 95 |- - - - - Decapados

7208 12 98 |- - - - - Los demás

ex 7208 13 00 |- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior o igual a 4,75 mm:

|

7208 13 10 |- - - Que se destinen al relaminado

|- - - Los demás:

7208 13 91 |- - - - Con motivos en relieve

|- - - - Los demás:

7208 13 95 |- - - - - Decapados

7208 13 98 |- - - - - Los demás

ex 7208 22 00 |- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

|

7208 22 10 |- - - Que se destinen al relaminado

|- - - Los demás:

7208 22 91 |- - - - Con motivos en relieve

|- - - - Los demás:

7208 22 95 |- - - - - Decapados

7208 22 98 |- - - - - Los demás

ex 7208 23 00 |- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

|

7208 23 10 |- - - Que se destinen al relaminado

|- - - Los demás:

7208 23 91 |- - - - Con motivos en relieve

|- - - - Los demás:

7208 23 95 |- - - - - Decapados

7208 23 98 |- - - - - Los demás

7209 11 00 |- - De espesor superior o igual a 3 mm

ex 7209 12 00 |- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

|

7209 12 90 |- - - Los demás (excluidos los llamados magnéticos)

ex 7209 13 00 |- - De espesor igual o superior a 0,5 mm pero inferior a 1 mm:

|

7209 13 90 |- - Los demás (excluidos los llamados magnéticos)

7209 21 00 |- - De espesor igual o superior a 3 mm

ex 7209 22 00 |- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

|

7209 22 90 |- - - Los demás (excluidos los llamados magnéticos)

ex 7209 23 00 |- - De espesor igual o superior a 0,5 mm pero inferior a 1 mm:

|

7209 23 90 |- - - Los demás (excluidos los llamados magnéticos)

7209 31 00 |- - De espesor igual o superior a 3 mm

ex 7209 32 00 |- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

|

7209 32 90 |- - Los demás (excluidos los llamados magnéticos)

ex 7209 33 00 |- - De espesor igual o superior a 0,5 mm pero inferior a 1 mm:

|

7209 33 90 |- - - Los demás (excluidos los llamados magnéticos)

ex 7209 42 00 |- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

|

7209 42 90 |- - - Los demás (excluidos los llamados magnéticos)

ex 7209 43 00 |- - De espesor igual o superior a 0,5 mm pero inferior a 1 mm:

|

7209 43 90 |- - - Los demás (excluidos los llamados magnéticos)

ex 7210 11 00 |- - De espesor superior o igual a 0,5 mm:

|

7210 11 10 |- - - Simplemente tratados en la superficie o simplemente cortados de forma distinta a la cuadrada o

|rectangular

ex 7210 12 00 |- - De espesor superior o igual a 0,5 mm:

|

|- - - Simplemente tratados en la superficie o simplemente cortados de forma distinta a la cuadrada o

|rectangular:

7210 12 11 |- - - - Hojalata

7210 12 19 |- - - - Los demás

ex 7210 41 00 |- - Ondulados:

|

7210 41 10 |- - - Simplemente tratados en la superficie o simplemente cortados de forma distinta a la cuadrada o

|rectangular

ex 7210 49 00 |- - Los demás:

|

7210 49 10 |- - - Simplemente tratados en la superficie o simplemente cortados de forma distinta a la cuadrada o

|rectangular

ex 7210 70 00 |- Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

|

|- - Simplemente tratados en la superficie o simplemente cortados de forma distinta a la cuadrada o

|rectangular:

7210 70 31 |- - - Hojalata y productos, niquelados o cromados con óxidos de cromo o con cromo y óxidos de cromo

|, barnizados

7210 70 39 |- - - Los demás

ex 7210 90 00 |- Los demás:

|

|- - Los demás:

|- - - Simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado, o simplemente cortados en forma

|distinta de la cuadrada o rectangular:

7210 90 31 |- - - - Chapados

7210 90 33 |- - - - Estañados o impresos

7210 90 35 |- - - - Niquelados o cromados

7210 90 39 |- - - - Los demás

7210 90 90 |- - - Los demás

7211 11 00 |- - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y de espesor

|superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

ex 7211 12 00 |- - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm:

|

7211 12 10 |- - - De anchura superior a 500 mm

7211 12 90 |- - - De anchura no superior a 500 mm

ex 7211 19 00 |- - Los demás:

|

7211 19 10 |- - - De anchura superior a 500 mm

|- - - De anchura no superior a 500 mm:

7211 19 91 |- - - - De espesor igual o superior a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7211 19 99 |- - - - De espesor inferior a 3 mm

7211 21 00 |- - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y de espesor

|superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

ex 7211 22 00 |- - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm:

|

7211 22 10 |- - - De anchura superior a 500 mm

7211 22 90 |- - - De anchura no superior a 500 mm

ex 7211 29 00 |- - Los demás:

|

7211 29 10 |- - - De anchura superior a 500 mm

|- - - De anchura no superior a 500 mm:

7211 29 91 |- - - - De espesor igual o superior a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7211 29 99 |- - - - De espesor inferior a 3 mm

ex 7211 30 00 |- Simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm con un límite mínimo de elasticidad de 275

|MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa:

7211 30 10 |- - De anchura superior a 500 mm

ex 7211 41 00 |- - Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

|

7211 41 10 |- - - De anchura superior a 500 mm

|- - - De anchura no superior a 500 mm:

7211 41 91 |- - - - Enrollados, para fabricar hojalata

ex 7211 49 00 |- - Los demás:

|

7211 49 10 |- - - De anchura superior a 500 mm

ex 7211 90 00 |- Los demás:

|

|- - De anchura superior a 500 mm:

7211 90 11 |- - - Simplemente tratados en la superficie

ex 7212 10 00 |- Estañados:

|

7212 10 10 |- - Hojalata simplemente tratada en la superficie

|- - Los demás:

|- - - De anchura superior a 500 mm:

7212 10 91 |- - - - Simplemente tratados en la superficie

ex 7212 21 00 |- - En acero de un espesor inferior a 3 mm y con un límite de elasticidad mínimo de 275 MPa o de un

|espesor de 3 mm o más y un límite de elasticidad mínimo de 355 MPa:

|- - - De anchura superior a 500 mm:

7212 21 11 |- - - - Simplemente tratados en la superficie

ex 7212 29 00 |- - Los demás:

|

|- - - De anchura superior a 500 mm:

7212 29 11 |- - - - Simplemente tratados en la superficie

ex 7212 30 00 |- Galvanizados de otro modo:

|

|- - De anchura superior a 500 mm:

7212 30 11 |- - - Simplemente tratados en la superficie

ex 7212 40 00 |- Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

|

7212 40 10 |- - Hojalata simplemente barnizada

|- - Los demás:

|- - - De anchura superior a 500 mm:

7212 40 91 |- - - - Simplemente tratados en la superficie

ex 7212 60 00 |- Chapados:

|

|- - De anchura superior a 500 mm:

7212 60 11 |- - - Simplemente tratados en la superficie

|- - De anchura no superior a 500 mm:

|- - - Simplemente tratados en la superficie:

7212 60 91 |- - - - Laminados en caliente, simplemente chapados

7213 10 00 |- Con muescas, cordones, huecos o relieves producidos en el laminado:

7213 39 00 |- - Los demás

7213 41 00 |- - De sección circular y diámetro inferior a 14 mm

7213 49 00 |- - Los demás

ex 7213 50 00 |- Los demás, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso:

|

7213 50 10 |- - Con un contenido de carbono igual o superior al 0,6 % sin exceder del 0,75 % en peso

7213 50 90 |- - Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso

7214 20 00 |- Con muescas, cordones, huecos o relieves producidos en el laminado o sometidas a torsión después del

|laminado

7214 30 00 |- De acero de fácil mecanización

ex 7214 40 00 |- Las demás, con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

|

7214 40 10 |- - De sección rectangular, laminada en las cuatro caras

|- - Las demás, con la mayor dimensión de corte transversal:

7214 40 91 |- - - Igual o superior a 80 mm

7214 40 99 |- - - Inferior a 80 mm

ex 7214 50 00 |- Las demás, con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %:

|

7214 50 10 |- - De sección rectangular, laminadas en las cuatro caras

|- - Las demás, con la mayor dimensión de corte transversal:

7214 50 91 |- - - Igual o superior a 80 mm

7214 50 99 |- - - Inferior a 80 mm

7214 60 00 |- Las demás, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

ex 7215 90 00 |- Las demás:

|

7215 90 10 |- - Laminadas o extruidas en caliente simplemente chapadas

7216 10 00 |- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extruidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

7216 21 00 |- Perfiles en L

7216 22 00 |- Perfiles en T

ex 7216 31 00 |- - Perfiles en U:

|

|- - - De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm:

7216 31 11 |- - - - De alas con caras paralelas

7216 31 19 |- - - - Los demás

|- - - De altura superior a 220 mm:

7216 31 91 |- - - - De alas con caras paralelas

7216 31 99 |- - - - Los demás

ex 7216 32 00 |- - Perfiles en I:

|

|- - - De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm:

7216 32 11 |- - - - De alas con caras paralelas

7216 32 19 |- - - - Los demás

|- - - De altura superior a 220 mm:

7216 32 91 |- - - - De alas con caras paralelas

7216 32 99 |- - - - Los demás

ex 7216 33 00 |- - Perfiles en H:

|

7216 33 10 |- - - De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

7216 33 90 |- - - De altura superior a 180 mm

ex 7216 40 00 |- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80

|mm:

7216 40 10 |- - Perfiles en L

7216 40 90 |- - Perfiles en T

ex 7216 50 00 |- Los demás perfiles simplemente laminados o extrudidos en caliente:

|

7216 50 10 |- - De sección transversal inscribible en un cuadrado de lado no superior a 80 mm

7216 50 90 |- - Los demás

ex 7216 90 00 |- Los demás:

|

7216 90 10 |- - Laminados o extrudidos en caliente, simplemente chapados

ex 7221 00 00 |Alambrón de acero inoxidable:

|

7221 00 10 |- Que contenga en peso el 2,5 % o más de níquel

7221 00 90 |- Que contenga en peso menos del 2,5 % de níquel

7301 10 00 |- Tablestacas

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO V

Productos y regiones mencionados como excepciones en el artículo 8 del Protocolo (CECA) nº 2

Productos

2601 11 00

2601 12 00

2602 00 00

2619 00 10

2701 11 00

2701 11 90

2701 12 10

2701 12 90

2701 19 00

2701 20 00

2702 10 00

2702 20 00

2704 00 19

2704 00 30

Regiones

Todas las regiones de:

- la República Federal de Alemania

- el Reino de España

PROTOCOLO Nº 3

sobre intercambios entre Bulgaria y la Comunidad de productos agrícolas transformados no contemplados por el Anexo II del Tratado CEE

Artículo 1

1. La Comunidad concederá a los productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria las concesiones arancelarias mencionadas en el Anexo I. No obstante, en el caso de las mercancías mencionadas en el Anexo II se concederán reducciones de los componentes variables dentro de los límites cuantitativos fijados por la Comunidad.

2. Durante 1996, Bulgaria concederá a los productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad y contemplados en el Anexo III, las conesiones arancelarias establecidas de conformidad con el presente Protocolo.

3. El Consejo de asociación podrá:

- ampliar la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

- aumentar las cantidades de los productos agrícolas transformados que se benefician de las concesiones arancelarias establecidas en el presente Protocolo.

4. El Consejo de asociación podrá reemplazar las concesiones que figuran en el apartado 1 por un régimen de montantes compensatorios, sin límite de cantidad, establecido sobre la base de las diferencias de precios constatadas en los mercados respectivos de la Comunidad y de Bulgaria de los productos agrícolas que entran efectivamente en la composición de los productos agrícolas transformados sometidos al presente Protocolo. El Consejo de asociación establecerá la lista de las mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.

Artículo 2

A efectos de los artículos siguientes se entenderá por:

- mercancías: los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

- elemento agrícola del gravamen: la parte del gravamen correspondiente a las cantidades de productos agrícolas incorporados y deducida del gravamen aplicable a estos productos en caso de importación en el mismo estado;

- elemento no agrícola del gravamen: la parte del gravamen obtenida deduciendo del gravamen total el elemento agrícola del gravamen;

- productos de base: los productos agrícolas que se considera entran en la composición de las mercancías a efectos del Reglamento (CEE) nº 3033/80;

- importes de base: el importe calculado para un producto de base de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3033/80 y que sirve para determinar el elemento móvil aplicable a una mercancía particular de conformidad con ese mismo Reglamento.

Artículo 3

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad eliminará progresivamente el elemento no agrícola del gravamen según el ritmo fijado en el Anexo I. Cuando resulte conveniente, no existirá límite cuantitativo alguno.

2. La Comunidad aplicará a las importaciones originarias de Bulgaria un elemento agrícola de importación establecido según las disposiciones siguientes:

a) En el caso de las mercancías para las que el Anexo I prevé un elemento móvil (MOB), éste será el mismo que el aplicable respecto a terceros países.

b) En el caso de las mercancías para las que el Anexo I prevé un elemento móvil reducido (MOBR) éste se calculará reduciendo un 20 % en 1993, un 40 % en 1994 y un 60 % a partir de 1995 los importes de base de los productos de base a los que se ha concedido una reducción de la exacción reguladora en aplicación del presente Acuerdo y reduciendo respectivamente un 10 %, un 20 % y un 30 % el importe de base en el caso de los demás productos de base.

Esta reducción del elemento móvil se concederá únicamente dentro de los límites de los contingentes arancelarios fijados en el Anexo II; para las cantidades que sobrepasen estos contingentes arancelarios, se restablecerá el elemento móvil aplicable a todo tercer país.

3. Con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 3 del artículo 1, el elemento móvil de las mercancías que figuren o vayan a figurar en el Anexo I, se sustituirá por un componente móvil reducido, en caso de que se aplique, de conformidad con el apartado 2, en caso de que estas mercancías se añadan al Anexo III.

Artículo 4

1. Bulgaria reducirá progresivamente sus derechos de importación sobre las mercancías enumeradas en el Anexo III, con arreglo a un calendario establecido por el Consejo de asociación. Estas reducciones darán comienzo en 1996 y finalizarán el 1 de enero del año 2000.

2. Los derechos aplicables por Bulgaria a las mercancías que figuran en el Anexo III a partir de la entrada en vigor del Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 1996 serán los que estén en vigor el 28 de febrero de 1993. Sin embargo, si como consecuencia de las reformas de la política agraria búlgara aumentara la incidencia del elemento agrícola del derecho, Bulgaria informará al Consejo de asociación, el cual podrá aceptar el aumento del derecho de que se trate que corresponda a la dimensión del elemento agrícola.

3. Los derechos aplicables a partir del 1 de enero del año 2000 no podrán sobrepasar el equivalente de los derechos aplicables a los productos agrícolas incorporados a estas mercancías respecto de las cantidades de esos productos agrícolas que se requieran para la transformación de las mercancías.

Artículo 5

Las reducciones de los elementos móviles mencionados en el artículo 3 se aplicarán sólo a partir del 1 de mayo 1993.

ANEXO I

Derechos de importación aplicables en la Comunidad a las mercancía

originarias de Bulgari

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción de la |Tipo de derecho

|mercancía |

(1) |(2) |básico |entrada en vigor |después de un |final |(*)

| | | |año | |

| |(3) |(4) |(5) |(6) |(7)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0403 |Suero de mantequilla | | | | |

|, leche y nata cuajadas | | | | |

|, yogur, kéfir y demás | | | | |

|leches y natas | | | | |

|fermentadas o | | | | |

|acidificadas, incluso | | | | |

|concentrados | | | | |

|, azucarados | | | | |

|, edulcorados de otro | | | | |

|modo o aromatizados, o | | | | |

|con fruta o cacao: | | | | |

0403 10 |- Yogur: | | | | |

de 0403 10 51 a 99 |- - Aromatizado o con |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|frutas o cacao | | | | |

0403 90 |- Los demás: | | | | |

de 0403 90 71 a 99 |- - Aromatizado o con |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|frutas o cacao | | | | |

0710 |Legumbres y hortalizas | | | | |

|, incluso cocidas con | | | | |

|agua o vapor | | | | |

|, congeladas: | | | | |

0710 40 |- Maíz dulce |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

0711 |Legumbres y hortalizas | | | | |

|conservadas | | | | |

|provisionalmente (por | | | | |

|ejemplo: con gas | | | | |

|sulfuroso o con agua | | | | |

|salada, sulfurosa o | | | | |

|adicionada de otras | | | | |

|sustancias para dicha | | | | |

|conservación), pero | | | | |

|todavía impropias para | | | | |

|la alimentación: | | | | |

0711 90 |- Las demás legumbres y | | | | |

|hortalizas; mezclas de | | | | |

|hortalizas y/o | | | | |

|legumbres: | | | | |

|- - Legumbres y | | | | |

|hortalizas: | | | | |

0711 90 30 |- - - Maíz dulce |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

1302 |Jugos y extractos | | | | |

|vegetales; materias | | | | |

|pécticas, pectinatos y | | | | |

|pectatos; agar-agar y | | | | |

|demás mucílagos y | | | | |

|espesativos derivados | | | | |

|de los vegetales | | | | |

|, incluso modificados: | | | | |

1302 12 00 |- De regaliz |5 |3 |2 |0 |3

1302 13 |- Jugos y extractos | | | | |

|vegetales: | | | | |

|- - De lúpulo |5 |2,9 |2,9 |2,9 |0

1302 20 00 |- Materias pécticas | | | | |

|, pectinatos y pectatos | | | | |

|: | | | | |

1302 20 10 |- - Secos: | | | | |

ex 1302 20 10 |- - Pectatos |12 |12 |8,9 |8,9 |1

1302 20 90 |- - Los demás: | | | | |

ex 1302 20 90 |- - - Pectatos |7 |6,5 |6,5 |6,5 |0

1517 |Margarina; mezclas o | | | | |

|preparaciones | | | | |

|alimenticias de grasas | | | | |

|o de aceites, animales | | | | |

|o vegetales, o de | | | | |

|fracciones de | | | | |

|diferentes grasas o | | | | |

|aceites de este | | | | |

|capítulo, excepto las | | | | |

|grasas y aceites | | | | |

|alimenticios, y sus | | | | |

|fracciones, de la | | | | |

|partida 1516: | | | | |

1517 10 |- Margarina, excepto la | | | | |

|margarina líquida: | | | | |

1517 10 10 |- - Con un contenido en |13 + MOB |13 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|peso de grasas de la | | | | |

|leche superior al 10 | | | | |

|% pero sin exceder del | | | | |

|15 % | | | | |

1517 90 |- Las demás: | | | | |

1517 90 10 |- - Con un contenido en |13 + MOB |13 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|peso de grasas de la | | | | |

|leche superior al 10 | | | | |

|% pero sin exceder del | | | | |

|15 % | | | | |

1519 12 00 |- - Acido oleico |3 |0 |0 |0 |0

1519 20 |- Alcoholes grasos |5 |3,3 |3,3 |3,3 |0

|industriales | | | | |

1704 |Artículos de confitería | | | | |

|sin cacao (incluido el | | | | |

|chocolate blanco): | | | | |

1704 10 |- Chicle, incluso | | | | |

|recubierto de azúcar: | | | | |

de 1704 10 11 a 19 |- - Con un contenido de |2 + MOB MAX 23 |0 + MOBR MAX 21 |0 + MOBR MAX 21 |0 + MOBR MAX 21 |0

|sacarosa inferior al | | | | |

|60 % en peso (incluido | | | | |

|el azúcar invertido | | | | |

|calculado en sacarosa) | | | | |

| | | | | |

de 1704 10 91 a 99 |- - Con un contenido de |2 + MOB MAX 18 |0 + MOBR MAX 16 |0 + MOBR MAX 16 |0 + MOBR MAX 16 |0

|sacarosa igual o | | | | |

|inferior al 60 % en | | | | |

|peso (incluido el | | | | |

|azúcar invertido | | | | |

|calculado en sacarosa) | | | | |

| | | | | |

1704 90 10 |- - Extracto de regaliz |9 |9 |9 |9 |0

|con más del 10 % en | | | | |

|peso de sacarosa, sin | | | | |

|adición de otras | | | | |

|materias | | | | |

1704 90 30 |- - Preparación llamada |4 + MOB MAX 27 |2 + MOB MAX 27 |0 + MOB MAX 27 |0 + MOB MAX 27 |1

|«chocolate blanco» |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

de 1704 90 51 a 99 |- - Los demás |6 + MOB MAX 27 |3 + MOB MAX 27 |0 + MOB MAX 27 |0 + MOB MAX 27 |1

| | | | | |

1803 |Pasta de cacao, incluso |11 |8,8 |6,6 |0 |4

|desgrasada | | | | |

1804 00 00 |Manteca, grasa y aceite |8 |6,4 |4,8 |0 |4

|de cacao | | | | |

1805 00 00 |Cacao en polvo sin |9 |7,2 |5,4 |0 |4

|azúcar ni edulcorar de | | | | |

|otro modo | | | | |

1806 |Chocolate y demás | | | | |

|preparaciones | | | | |

|alimenticias que | | | | |

|contengan cacao: | | | | |

1806 10 |Cacao en polvo | | | | |

|azucarado o edulcorado | | | | |

|de otro modo: | | | | |

1806 10 10 |- - Sin sacarosa o | | | | |

|isoglucosa o con menos | | | | |

|del 65 % en peso | | | | |

|(incluido el azúcar | | | | |

|invertido calculado en | | | | |

|sacarosa): | | | | |

|- - - Sin sacarosa o | | | | |

|isoglucosa o con menos | | | | |

|del 5 % en peso | | | | |

|(incluido el azúcar | | | | |

|invertido calculado en | | | | |

|sacarosa): | | | | |

|- - - - Simplemente |3 |0 |0 |0 |0

|azucarado con sacarosa | | | | |

| | | | | |

|- - - - Los demás |10 |5 |0 |0 |1

|- - - Los demás: | | | | |

|- - - - Simplemente |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

|azucarado con sacarosa | | | | |

| | | | | |

|- - - - Los demás |10 + MOB |5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

1806 10 30 |- - Con un contenido de | | | | |

|sacarosa o isoglucosa | | | | |

|igual o superior al 65 | | | | |

|% en peso e inferior | | | | |

|al 80 % (incluido el | | | | |

|azúcar invertido | | | | |

|calculado en sacarosa | | | | |

|): | | | | |

|- - - Simplemente |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

|azucarado con sacarosa | | | | |

| | | | | |

|- - - Los demás |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

1806 10 90 |- - Con un contenido en | | | | |

|peso de sacarosa o | | | | |

|isoglucosa igual o | | | | |

|superior al 80 | | | | |

|% (incluido el azúcar | | | | |

|invertido calculado en | | | | |

|sacarosa): | | | | |

|- - - Simplemente |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

|azucarado con sacarosa | | | | |

| | | | | |

|- - - Los demás |10 + MOB |5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

1806 20 |- Las demás | | | | |

|preparaciones en | | | | |

|bloques o barras con | | | | |

|un peso superior a 2 | | | | |

|kg, o bien líquidas | | | | |

|, pastosas, en polvo | | | | |

|, gránulos o formas | | | | |

|similares, en | | | | |

|recipientes o envases | | | | |

|inmediatos con un | | | | |

|contenido superior a 2 | | | | |

|kg: | | | | |

1806 20 10 |- - Con un contenido de |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|manteca de cacao igual |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|o superior al 31 % en | | | | |

|peso, o con un | | | | |

|contenido total de | | | | |

|manteca de cacao y | | | | |

|grasa de leche igual o | | | | |

|superior al 31 % en | | | | |

|peso | | | | |

1806 20 30 |- - Con un contenido |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOB MAX 27 |0 + MOB MAX 27 |0 + MOB MAX 27 |1

|total de manteca de |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|cacao y grasa de leche | | | | |

|igual o superior al 25 | | | | |

|% e inferior al 31 | | | | |

|% en peso | | | | |

|- - Las demás: | | | | |

1806 20 50 |- - - Con un contenido |9 + MOB + MAX 27 |4,5 + MOB MAX 27 |0 + MOB MAX 27 |0 + MOB MAX 27 |1

|de manteca de cacao |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|igual o superior al 18 | | | | |

|% en peso | | | | |

1806 20 70 |- - - Preparaciones |19 + MOB |12,7 + MOB |6,3 + MOB |0 + MOB |2

|llamadas «chocolate | | | | |

|milk crumb» | | | | |

1806 20 90 |- - - Las demás |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOB MAX 27 |0 + MOB MAX 27 |0 + MOB MAX 27 |1

| |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|- Los demás, en bloques | | | | |

|, en tabletas o en | | | | |

|barras: | | | | |

1806 31 |- - Rellenas |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

| |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

1806 32 10 a 90 |- - Sin rellenar |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

| |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

1806 90 |- Los demás: | | | | |

de 1806 90 11 a 39 |- - Chocolate y |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|artículos de chocolate |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

| | | | | |

1806 90 50 |- - Artículos de |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|confitería y |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|sucedáneos fabricados | | | | |

|con productos | | | | |

|sustitutivos del | | | | |

|azúcar, que contengan | | | | |

|cacao: | | | | |

1806 90 60 |- - Pastas para untar | | | | |

|que contengan cacao: | | | | |

|- - - En envases |12 + MOB MAX 27 |6 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|inmediatos con una |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|capacidad igual o | | | | |

|inferior a 1 kg | | | | |

|- - - Los demás |12 + MOB MAX 27 |6 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

| |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

1806 90 70 |- - Preparaciones para |12 + MOB MAX 27 |6 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|bebidas, que contengan |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|cacao | | | | |

1806 90 90 |- - Los demás |12 + MOB MAX 27 |6 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

| |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

1901 |Extracto de malta | | | | |

|, preparaciones | | | | |

|alimenticias de harina | | | | |

|, sémola, almidón | | | | |

|, fécula o extracto de | | | | |

|malta, sin polvo de | | | | |

|cacao o con él en una | | | | |

|proporción inferior al | | | | |

|50 % en peso, no | | | | |

|expresadas ni | | | | |

|comprendidas en otras | | | | |

|partidas | | | | |

|; preparaciones | | | | |

|alimenticias de | | | | |

|productos de las | | | | |

|partidas 0401 a 0404 | | | | |

|sin polvo de cacao o | | | | |

|con él en una | | | | |

|proporción inferior al | | | | |

|10 % en peso, no | | | | |

|expresadas ni | | | | |

|comprendidas en otras: | | | | |

| | | | | |

1901 10 00 |- Preparaciones para la |0 + MOB |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

|alimentación infantil | | | | |

|acondicionadas para la | | | | |

|venta al por menor | | | | |

1901 20 |- Mezclas y pastas para |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

|la preparación de | | | | |

|productos de panadería | | | | |

|, pastelería o | | | | |

|galletería de la | | | | |

|partida 1905 | | | | |

1901 90 |- Los demás: | | | | |

|- - Extractos de malta: | | | | |

| | | | | |

1901 90 11 |- - - Con un contenido |8 + MOB |4 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|de extracto seco igual | | | | |

|o superior al 90 % en | | | | |

|peso | | | | |

1901 90 19 |- - - Los demás |8 + MOB |4 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

1901 90 90 |- - Los demás: | | | | |

|- - - Preparaciones a |0 |0 |0 |0 |0

|base de harina de | | | | |

|plantas leguminosas | | | | |

|presentadas en forma | | | | |

|de discos de pasta | | | | |

|secada al sol llamados | | | | |

|«papad» | | | | |

|- - - Los demás |0 + MOB |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

1902 |Pastas alimenticias | | | | |

|, incluso cocidas o | | | | |

|rellenas (de carne u | | | | |

|otras sustancias) o | | | | |

|bien rellenas (de | | | | |

|carne u otras | | | | |

|sustancias) o bien | | | | |

|preparadas de otra | | | | |

|forma, tales como | | | | |

|espaguetis, fideos | | | | |

|, macarrones | | | | |

|, tallarines, lasañas | | | | |

|, ñoquis, ravioles o | | | | |

|canelones; cuscús | | | | |

|, incluso preparado: | | | | |

|- Pastas alimenticias | | | | |

|sin cocer, rellenar ni | | | | |

|preparar de otra forma | | | | |

|: | | | | |

1902 11 |- - Que contengan huevo |12 + MOB |6 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

| | | | | |

1902 19 |- - Las demás |12 + MOB |6 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

1902 20 |- Pastas alimenticias | | | | |

|rellenas, incluso | | | | |

|cocidas o preparadas | | | | |

|de otra forma: | | | | |

de 1902 20 91 a 99 |- - Las demás |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

| | | | | |

1902 30 |- Las demás pastas |10 + MOB |5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|alimenticias | | | | |

1902 40 |- Cuscús: | | | | |

1902 40 10 |- - Sin preparar |12 + MOB |6 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

1902 40 90 |- - Los demás |10 + MOB |5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

1903 |Tapioca y sus | | | | |

|sucedáneos con fécula | | | | |

|, en copos, grumos | | | | |

|, granos perlados | | | | |

|, cerniduras o formas | | | | |

|similares: | | | | |

|- Sucedáneos de tapioca |10 + MOB |5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|a base de patata u | | | | |

|otras féculas | | | | |

|- Los demás |2 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

1904 |Productos a base de | | | | |

|cereales obtenidos por | | | | |

|insuflado o tostado | | | | |

|(por ejemplo: hojuelas | | | | |

|, copos de maíz | | | | |

|); cereales en grano | | | | |

|precocidos o | | | | |

|preparados de otra | | | | |

|forma, excepto el maíz | | | | |

|: | | | | |

1904 10 |- Productos a base de |0 + MOB |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

|cereales, obtenidos | | | | |

|por insuflado o | | | | |

|tostado | | | | |

1904 90 |- Los demás: | | | | |

|- - Arroz |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

|- - Los demás |2 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

1905 |Productos de panadería | | | | |

|, pastelería o | | | | |

|galletería, incluso | | | | |

|con cacao; hostias | | | | |

|, sellos vacíos del | | | | |

|tipo de los usados | | | | |

|para medicamentos | | | | |

|, obleas, pastas | | | | |

|desecadas de harina | | | | |

|, almidón o fécula, en | | | | |

|hojas y productos | | | | |

|similares: | | | | |

1905 10 |- Pan crujiente llamado |0 + MOB MAX 24 |0 + MOB MAX 24 |0 + MOB MAX 24 |0 + MOB MAX 24 |0

|«Knackebrot» |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

1905 20 |- Pan de especias |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

1905 30 |- Galletas dulces |13 + MOB MAX 35 |6,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 35 |0 + MOBR MAX 35 |1

|; «gaufres», barquillos |+ AD S/Z |35 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|y obleas: | | | | |

de 1905 30 11 a 59 | | | | | |

y 99 | | | | | |

|- - Los demás: | | | | |

|- - - «Gaufres» y | | | | |

|obleas: | | | | |

1905 30 91 |- - - - Salados |13 + MOB MAX 30 |6,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 30 |0 + MOBR MAX 30 |1

|, rellenos o sin |+ AD F/M |30 + AD F/M |+ AD F/M |+ AD F/M |

|rellenar | | | | |

1905 40 |- Pan tostado y |14 + MOB |7 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|productos similares | | | | |

|tostados | | | | |

1905 90 |- Los demás: | | | | |

1905 90 10 |- - Pan ázimo (mazoth) |0 + MOB MAX 20 |0 + MOBR MAX 20 |0 + MOBR MAX 20 |0 + MOBR MAX 20 |0

| |+ AD F/M |+ AD F/M |+ AD F/M |+ AD F/M |

1905 90 20 |- - Hostias, sellos |0 + MOB |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

|vacíos de los tipos | | | | |

|usados para | | | | |

|medicamentos, obleas | | | | |

|, pastas desecadas de | | | | |

|harina, almidón o | | | | |

|fécula, en hojas y | | | | |

|productos similares | | | | |

|- - Los demás: | | | | |

1905 90 30 |- - - Pan sin adición |4 + MOB |2 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

|de miel, huevos, queso | | | | |

|o frutos, con un | | | | |

|contenido en azúcares | | | | |

|y grasas no superior | | | | |

|, cada uno, al 5 % en | | | | |

|peso sobre materia | | | | |

|seca | | | | |

1905 90 40 |- - - «Gaufres», obleas |13 + MOB MAX 30 |6,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 30 |0 + MOBR MAX 30 |1

|y barquillos con un |+ AD F/M |30 + AD F/M |+ AD F/M |+ AD F/M |

|contenido de agua | | | | |

|superior al 10 % en | | | | |

|peso | | | | |

1905 90 45 y 55 |- - - Galletas |13 + MOB MAX 30 |6,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 30 |0 + MOBR MAX 30 |1

|, productos extrudidos |+ AD F/M |30 + AD F/M |+ AD F/M |+ AD F/M |

|o expandidos, salados | | | | |

|o aromatizados | | | | |

|- - - Los demás: | | | | |

1905 90 60 |- - - - Con |13 + MOB MAX 35 |6,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 35 |0 + MOBR MAX 35 |1

|edulcorantes añadidos |+ AD S/Z |35 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

1905 90 90 |- - - - Los demás |13 + MOB MAX 30 |6,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 30 |0 + MOBR MAX 30 |1

| |+ AD F/M |30 + AD F/M |+ AD F/M |+ AD F/M |

2001 |Legumbres, hortalizas | | | | |

|, frutos y demás partes | | | | |

|comestibles de plantas | | | | |

|, preparados o | | | | |

|conservados en vinagre | | | | |

|o en ácido acético: | | | | |

2001 90 |- Los demás: | | | | |

2001 90 30 |- - Maíz dulce (Zea |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

|mays var. saccharata) | | | | |

2001 90 40 |- - Ñames, boniatos |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|(etc.) | | | | |

2004 |Las demás legumbres y | | | | |

|hortalizas, preparadas | | | | |

|o conservadas (excepto | | | | |

|en vinagre o en ácido | | | | |

|acético), congeladas: | | | | |

2004 10 |- Patatas: | | | | |

2004 10 91 |- - - En forma de |11 + MOB |5,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|harinas, sémolas o | | | | |

|copos | | | | |

2005 |Las demás legumbres y | | | | |

|hortalizas, preparadas | | | | |

|o conservadas (excepto | | | | |

|en vinagre o en ácido | | | | |

|acético), sin congelar | | | | |

|: | | | | |

2005 20 |- Patatas: | | | | |

2005 20 10 |- - En forma de harinas |11 + MOB |5,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|, sémolas o copos | | | | |

2005 80 |- - Maíz dulce (Zea |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

|mays var. saccharata) | | | | |

2008 |Frutos y demás partes | | | | |

|comestibles de plantas | | | | |

|, preparados o | | | | |

|conservados de otra | | | | |

|forma, incluso | | | | |

|azucarados | | | | |

|, edulcorados de otro | | | | |

|modo o con alcohol, no | | | | |

|expresados ni | | | | |

|comprendidos en otras | | | | |

|partidas: | | | | |

|- Frutos de cáscara | | | | |

|, cacahuetes y demás | | | | |

|semillas, incluso | | | | |

|mezclados entre sí: | | | | |

2008 11 |- - Cacahuetes: | | | | |

2008 11 10 |- - - Manteca de |20 |14,1 |8,2 |8,2 |1

|cacahuete | | | | |

|- Los demás, incluidas | | | | |

|las mezclas, con | | | | |

|excepción de las | | | | |

|mezclas de la | | | | |

|subpartida 2008 19: | | | | |

2008 91 00 |- - Palmitos |7 |7 |7 |7 |0

2008 99 |- - Los demás: | | | | |

|- - - Sin alcohol | | | | |

|añadido: | | | | |

|- - - - Sin azúcar | | | | |

|añadido: | | | | |

2008 99 85 |- - - - - Maíz, con |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

|excepción del maíz | | | | |

|dulce (Zea mays var | | | | |

|. saccharata) | | | | |

2008 99 91 |- - - - - Ñames |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|, batatas (boniatos) y | | | | |

|partes comestibles | | | | |

|similares de plantas | | | | |

|con un contenido de | | | | |

|almidón o de fécula | | | | |

|igual o superior al 5 | | | | |

|% en peso | | | | |

2101 |Extractos, esencias y | | | | |

|concentrados de café | | | | |

|, té o yerba mate y | | | | |

|preparaciones a base | | | | |

|de estos productos o a | | | | |

|base de café, té o | | | | |

|yerba mate; achicoria | | | | |

|tostada y demás | | | | |

|sucedáneos del café | | | | |

|tostados y sus | | | | |

|extractos, esencias y | | | | |

|concentrados: | | | | |

2101 10 |- Extractos, esencias y | | | | |

|concentrados de café y | | | | |

|preparaciones a base | | | | |

|de estos extractos | | | | |

|, esencias o | | | | |

|concentrados o a base | | | | |

|de café: | | | | |

|- - Preparaciones: | | | | |

|- - - Extractos | | | | |

|, esencias o | | | | |

|concentrados | | | | |

2101 10 11 |- - - Con un contenido | | | | |

|de materia seca | | | | |

|procedente del café | | | | |

|igual o superior al 95 | | | | |

|% en peso: | | | | |

|- - - - Extractos |9 |6,4 |6,4 |6,4 |0

|obtenidos con un | | | | |

|método de extracción | | | | |

|por agua de café | | | | |

|tostado, en polvo | | | | |

|, granulado, en granos | | | | |

|, en tabletas o en | | | | |

|forma sólida similar | | | | |

|- - - - Esencias de |9 |6,4 |6,4 |6,4 |0

|café | | | | |

|- - - - Los demás |18 |6,4 |6,4 |6,4 |0

2101 10 19 |- - - Los demás: | | | | |

|- - - - Esencias de |9 |6,4 |6,4 |6,4 |0

|café | | | | |

|- - - - Los demás |18 |12,2 |6,4 |6,4 |1

|- - Preparaciones: | | | | |

2101 10 91 |- - - Sin grasas de |18 |12,9 |7,7 |7,7 |1

|leche o con menos del | | | | |

|1,5 % en peso; sin | | | | |

|proteínas de leche o | | | | |

|con menos del 2,5 % en | | | | |

|peso, sin sacarosa | | | | |

|, isoglucosa, glucosa o | | | | |

|almidón o con menos | | | | |

|del 1,5 de grasas de | | | | |

|leche, del 2,5 % de | | | | |

|proteínas de leche | | | | |

|(etc.) | | | | |

2101 10 99 |- - - Las demás |13 + MOB |6,5 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

2101 20 |- Extractos, esencias y | | | | |

|concentrados a base de | | | | |

|té o de yerba mate y | | | | |

|preparaciones a base | | | | |

|de estos extractos | | | | |

|, esencias o | | | | |

|concentrados a base de | | | | |

|té o de yerba mate: | | | | |

2101 20 10 |- - Sin grasas de leche | | | | |

|o con menos del 1,5 | | | | |

|% en peso; sin | | | | |

|proteínas de leche o | | | | |

|con menos del 2,5 % en | | | | |

|peso, sin sacarosa o | | | | |

|isoglucosa o con menos | | | | |

|del 5 % en peso, sin | | | | |

|almidón o fécula o | | | | |

|glucosa o con menos | | | | |

|del 5 % en peso: | | | | |

|- - - Preparaciones a |0 |0 |0 |0 |0

|base de té o de yerba | | | | |

|mate | | | | |

|- - - Los demás |6 |4,4 |4,4 |4,4 |0

2101 20 90 |- - Los demás |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

2101 30 |- Achicoria tostada y | | | | |

|demás sucedáneos del | | | | |

|café, tostados, y sus | | | | |

|extractos, esencias y | | | | |

|concentrados: | | | | |

|- - Achicoria tostada y | | | | |

|demás sucedáneos del | | | | |

|café, tostados: | | | | |

2101 30 11 |- - - Achicoria tostada |18 |12,9 |7,7 |7,7 |1

| | | | | |

2101 30 19 |- - - Los demás: |2 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

|- - Extractos, esencias | | | | |

|y concentrados de la | | | | |

|achicoria tostada y | | | | |

|achicoria tostada y | | | | |

|demás sucedáneos del | | | | |

|café, tostados: | | | | |

2101 30 91 |- - - De achicoria |22 |15,3 |8,6 |8,6 |1

|tostada | | | | |

2101 30 99 |- - - Los demás |2 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

2102 |Levaduras (vivas o | | | | |

|muertas); los demás | | | | |

|microorganismos | | | | |

|monocelulares muertos | | | | |

|(con exclusión de las | | | | |

|vacunas de la partida | | | | |

|3002); levaduras | | | | |

|artificiales (polvos | | | | |

|para hornear): | | | | |

2102 10 |- Levaduras vivas: | | | | |

2102 10 10 |- - Levaduras madres |8 |8 |7,4 |7,4 |1

|seleccionadas | | | | |

|(levaduras de cultivo) | | | | |

| | | | | |

de 2102 10 31 a 39 |- - Levaduras para |4 + MOB |2 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

|panificación | | | | |

2102 10 90 |- - Las demás |10 |10 |8,8 |6 |2

2102 20 |- Levaduras muertas | | | | |

|; los demás | | | | |

|microorganismos | | | | |

|monocelulares muertos: | | | | |

| | | | | |

|- - Levaduras muertas: | | | | |

2102 20 11 |- - - En tabletas |13 |6 |4 |3 |2

|, cubos o | | | | |

|presentaciones | | | | |

|similares, o en | | | | |

|envases inmediatos con | | | | |

|un contenido neto no | | | | |

|superior a 1 kg | | | | |

2102 20 19 |- - - Las demás |8 |4 |4 |4 |0

2102 20 90 |- - Las demás | | | | |

2102 30 00 |- Levaduras |9,5 |6 |3 |3 |1

|artificiales (polvos | | | | |

|para hornear) | | | | |

2103 |Preparaciones para | | | | |

|salsas y salsas | | | | |

|preparadas | | | | |

|; condimentos y | | | | |

|sazonadores | | | | |

|, compuestos; harina de | | | | |

|mostaza y mostaza | | | | |

|preparada: | | | | |

2103 10 |- Salsa de soja: | | | | |

|- - A base de aceites |12 |8,2 |4,4 |4,4 |1

|vegetales | | | | |

|- - Las demás |5 |4,4 |4,4 |4,4 |0

2103 20 |- Salsas de tomate: | | | | |

|- - Salsas a base de |16 |6 |6 |6 |0

|puré de tomate | | | | |

|- - Las demás |16 |11,5 |7 |7 |1

2103 30 |- Harina de mostaza y | | | | |

|mostaza preparada: | | | | |

2103 30 90 |- - Mostaza preparada |7 |7 |6,5 |6,5 |1

2103 90 |- Los demás: | | | | |

2103 90 90 |- - Los demás: | | | | |

|- - - Con tomate: | | | | |

|- - - - A base de |7 |5,9 |5,9 |5,9 |0

|salsas de tomate | | | | |

|- - - - Los demás |12 |10 |5,9 |5,9 |1

|- - - Las demás: | | | | |

|- - - - A base de |12 |10 |5,9 |5,9 |1

|aceites vegetales | | | | |

|- - - - Las demás |5 |5 |5 |5 |0

2104 |Sopas, potajes o caldos | | | | |

|preparados | | | | |

|; preparaciones | | | | |

|alimenticias supuestas | | | | |

|homogeneizadas: | | | | |

2104 10 |- Sopas, potajes o | | | | |

|caldos preparados: | | | | |

|- - Con tomate |11 |10 |7 |7 |1

|- - Los demás |11 |10 |7 |7 |1

2104 20 00 |- Preparaciones |17 |12,8 |8,6 |8,6 |1

|alimenticias | | | | |

|compuestas | | | | |

|homogeneizadas | | | | |

2105 00 |Helados y productos |12 + MOB MAX 27 |6 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|similares incluso con |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|cacao | | | | |

2106 |Preparaciones | | | | |

|alimenticias no | | | | |

|expresadas ni | | | | |

|comprendidas en otras | | | | |

|partidas: | | | | |

2106 10 |- Concentrados de | | | | |

|proteínas y sustancias | | | | |

|proteicas texturadas: | | | | |

2106 10 10 |- - Sin grasas de leche |20 |14,1 |8,2 |8,2 |1

|o con menos del 1,5 | | | | |

|% en peso; sin | | | | |

|proteínas de leche o | | | | |

|con menos del 2,5 % en | | | | |

|peso, sin sacarosa o | | | | |

|isoglucosa o con menos | | | | |

|del 5 % en peso, sin | | | | |

|almidón o fécula o | | | | |

|glucosa o con menos | | | | |

|del 5 % en peso | | | | |

2106 10 90 |- - Los demás |13 + MOB |6,5 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

2106 90 |- Las demás: | | | | |

2106 90 10 |- - Preparaciones |13 + MOB MAX 35 |6,5 + MOB MAX 30 |0 + MOB MAX 25 |0 + MOB MAX 25 |1

|llamadas «fondue» |Ecu/100 kg/net |Ecu/100 kg/net |Ecu/100 kg/net |Ecu/100 kg/net |

| | | | | |

2106 90 91 |- - Las demás: | | | | |

|- - - Sin grasas de | | | | |

|leche o con menos del | | | | |

|1,5 % en peso; sin | | | | |

|proteínas de leche o | | | | |

|con menos del 2,5 % en | | | | |

|peso, sin sacarosa o | | | | |

|isoglucosa o con menos | | | | |

|del 5 % en peso: | | | | |

ex 2106 90 91 |- - - - Hidrolizados de |20 |12,2 |4,4 |4,4 |1

|proteínas y | | | | |

|antolizados, de | | | | |

|levadura | | | | |

ex 2106 90 91 |- - - - Los demás |20 |12,2 |4,4 |4,4 |1

2106 90 99 |- - - Los demás |13 + MOB |6,5 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

2202 |Agua, incluida el agua | | | | |

|mineral y la | | | | |

|gasificada, azucarada | | | | |

|, edulcorada de otro | | | | |

|modo o aromatizada, y | | | | |

|las demás bebidas no | | | | |

|alcohólicas, con | | | | |

|exclusión de los jugos | | | | |

|de frutas o de | | | | |

|legumbres u hortalizas | | | | |

|de la partida 2009: | | | | |

2202 10 |- Agua, incluida el |15 |6 |3 |3 |1

|agua mineral y la | | | | |

|gasificada, azucarada | | | | |

|, edulcorada de otro | | | | |

|modo o aromatizada | | | | |

2202 90 |- Las demás: | | | | |

2202 90 10 |- - Que no contengan | | | | |

|productos de las | | | | |

|partidas 0401 a 0404 | | | | |

|inclusive o materias | | | | |

|grasas procedentes de | | | | |

|dichos productos: | | | | |

ex 2202 90 10 |- - - Que contengan |15 |6 |3 |0 |1

|azúcar (sacarosa o | | | | |

|azúcar invertido) | | | | |

|- - - Las demás |15 |6 |6 |6 |0

2202 90 91 a 99 |- - Las demás |8 + MOB |4 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

2203 |Cerveza de malta |14 |14 |10 |7 |3

2205 |Vermut y demás vinos de | | | | |

|uvas frescas | | | | |

|preparados con plantas | | | | |

|o sustancias | | | | |

|aromáticas: | | | | |

2205 10 |- En recipientes con | | | | |

|capacidad inferior o | | | | |

|igual a 2 litros: | | | | |

2205 10 10 |- - De grado alcohólico |17 Ecu/hl |13,6 Ecu/hl |10,2 Ecu/hl |8 Ecu/hl |3

|adquirido igual o | | | | |

|inferior a 18 % vol | | | | |

|- - De grado alcohólico |1,4 Ecu/% vol/hl |1,1 Ecu/% vol/hl |0,8 Ecu/% vol |0 |3

|adquirido superior a |+ 10 Ecu/hl |+ 8 Ecu/hl |/hl + 5 Ecu/hl | |

|18 % vol | | | | |

|- - - De grado | | | | |

|alcohólico adquirido | | | | |

|superior al 18 % vol | | | | |

2205 90 |- Los demás: | | | | |

2205 90 10 |- - De grado alcohólico |14 Ecu/hl |11,2 Ecu/hl |8,4 Ecu/hl |5 Ecu/hl |3

|adquirido igual o | | | | |

|inferior a 18 % vol | | | | |

|- - De grado alcohólico |1,4 Ecu/% vol/hl |1,1 Ecu/% vol/hl |0,8 Ecu/hl |0 |3

|adquirido superior a | | | | |

|18 % vol | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(*) Esta columna se refiere al número de años tras los cuales se aplicará el

tipo de derecho final.

ANEXO II

Contingentes aplicables a la importación a la Comunidad de mercancía

originarias de Bulgari

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción de la mercancía |Cantidad (x 1 000 kg)

| |1993 |1994 (1993 |1995 (1993 |1996 (1993 |1997 (1993

| | |x 1,1) |x 1,2) |x 1,3) |x 1,4)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1704 |Artículos de confitería sin cacao (incluido el |100 |110 |120 |130 |140

|chocolate blanco) | | | | |

1806 |Chocolate y demás preparaciones alimenticias que |300 |330 |360 |390 |420

|contengan cacao | | | | |

1901 10 00 |- Preparaciones para la alimentación infantil |10 |11 |12 |13 |14

|acondicionadas para la venta al por menor | | | | |

1901 90 90 |- - Los demás |50 |55 |60 |65 |70

| | | | | |

1902 |Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas |200 |220 |240 |260 |280

|(carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra | | | | |

|forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones | | | | |

|, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones | | | | |

|; cuscús, incluso preparado | | | | |

1904 |Productos a base de cereales obtenidos por insuflado |150 |165 |180 |195 |210

|o tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de maíz | | | | |

|), cereales en grano precocidos o preparados de otra | | | | |

|forma, excepto el maíz | | | | |

1905 |Productos de panadería, pastelería o galletería |350 |385 |420 |455 |490

|, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo | | | | |

|de los usados para medicamentos, obleas, pastas | | | | |

|desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y | | | | |

|productos similares | | | | |

2101 10 99 |- - - Los demás |100 |110 |120 |130 |140

| | | | | |

2101 30 |- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café |13 |14 |16 |17 |18

|, tostados, y sus extractos, esencias y concentrados | | | | |

2102 10 |- Levaduras vivas |50 |55 |60 |65 |70

2105 |Helados y productos similares incluso con cacao |50 |55 |60 |65 |70

2106 |Preparaciones alimenticias no expresadas ni |300 |330 |360 |390 |420

|comprendidas en otras partidas | | | | |

2202 |Agua, incluida el agua mineral y la gasificada |10 |11 |12 |13 |14

|, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y | | | | |

|las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de | | | | |

|los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de | | | | |

|la partida 2009 | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

1302 12 00

1505 90 00

1518 00 39

1518 00 90

1519 11 00

1519 12 00

1519 19 10

1520 90 00

1704 10 11

1704 10 19

1704 10 91

1704 10 99

1805 00 00

1806 20 10

1806 31 00

1806 32 10

1806 32 90

1806 90 11

1806 90 19

1806 90 31

1806 90 39

1806 90 50

1806 90 60

1806 90 70

1806 90 90

1901 10 00

1901 90 90

1902 19 11

1902 19 90

1904 10 10

1904 10 30

1904 10 90

1905 30 11

1905 30 19

1905 30 30

1905 30 51

1905 30 59

1905 30 91

1905 30 99

1905 90 10

1905 90 20

1905 90 30

1905 90 40

1905 90 45

1905 90 55

1905 90 60

1905 90 90

2101 10 11

2101 10 99

2102 10 31

2102 10 39

2102 20 11

2102 20 19

2102 30 00

2103 20 00

2103 90 90

2105 00 10

2105 00 91

2105 00 99

2106 10 10

2106 10 90

2106 90 91

2106 90 99

2201 90 00

2202 90 10

2202 90 91

2202 90 95

2202 90 99

2203 00 10

2203 00 90

2205 10 10

2205 10 90

PROTOCOLO Nº 4

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

TITULO I

DEFINICION DE LA NOCION DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 1

Criterios de origen

A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, se considerarán:

1) Productos originarios de la Comunidad

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 3 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad en cuya fabricación se utilicen productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

2) Productos originarios de Bulgaria

a) los productos enteramente obtenidos en Bulgaria, en el sentido del artículo 3 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Bulgaria en cuya fabricación se utilicen productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 2

Acumulación bilateral

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 1, las materias originarias de Bulgaria, en el sentido del presente Protocolo, se considerarán como materias originarias de la Comunidad y no se exigirá que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 4 del presente Protocolo.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 1, las materias originarias de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, se considerarán como materias originarias de Bulgaria y no se exigirá que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 4 del presente Protocolo.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Bulgaria, con arreglo a las respectivas letras a) de los apartados 1 y 2 del artículo 1:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

2. La expresión «sus buques» empleada en la letra f) del apartado 1 se aplicará solamente a los buques:

- que estén matriculados o registrados en Bulgaria o en un Estado miembro de la Comunidad;

- que enarbolen pabellón de Bulgaria o de un Estado miembro de la Comunidad;

- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Bulgaria o de los Estados miembros de la Comunidad o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados o en Bulgaria, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Bulgaria, y cuyo capital, además, en los que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados, a Bulgaria, a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos en su mitad;

- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Bulgaria o de Estados miembros de la Comunidad;

- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 %, por nacionales de Bulgaria o de los Estados miembros de la Comunidad.

3. Los términos «Bulgaria» y «la Comunidad» abarcarán también las aguas territoriales de Bulgaria y de los Estados miembros de la Comunidad.

Los buques que faenen en alta mar, incluidos los «buques-factoría», a bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán parte del territorio de la Comunidad o de Bulgaria siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 4

Productos suficientemente transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de aquella en la que se clasifiquen todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

Los términos «capítulos» y «partidas» utilizados en el presente Protocolo designarán los capítulos y las partidas (código de 4 cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el «Sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías» (en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado o SA).

El término «clasificado» se referirá a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.

a) Cuando a la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en Bulgaria, el valor añadido por su elaboración o transformación corresponderá a la diferencia entre el precio franco fábrica del producto obtenido y el valor de las materias de terceros países importados en la Comunidad o en Bulgaria.

b) El término «valor», empleado en la lista del Anexo II, designará el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio determinable pagado por los materiales en el territorio en cuestión.

Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará el párrafo anterior mutatis mutandis.

c) El término «precio franco fábrica», empleado en la lista del Anexo II, designará el precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuya empresa se haya realizado la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas en la fabricación del producto, una vez deducidos todos los gravámenes interiores devueltos o que hayan de devolverse cuando se exporte el producto obtenido.

d) Por «valor en aduana» se entenderá el valor determinado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmado en Ginebra el 12 de abril de 1979.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 anteriores, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos, lavado, pintura y troceado);

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Bulgaria;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 5

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Bulgaria, no será necesario investigar el origen de la energía eléctrica, el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas para su obtención ni de los materiales que no formen parte de su composición final.

Artículo 6

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Se considerará que los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté incluido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, forman un todo con el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerados.

Artículo 7

Surtidos

Los surtidos, en el sentido de la regla general nº 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean productos originarios. No obstante, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los artículos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 8

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos y materias que sean transportados entre el territorio de la Comunidad y el de Bulgaria, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, las mercancías originarias de Bulgaria o de la Comunidad y que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser transportadas transitando por territorios que no sean los de la Comunidad o de Bulgaria, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la

presentación a las autoridades aduaneras competentes de:

a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito;

b) o un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

- la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque, con identificación de los buques u otros medios de transporte utilizados, y - la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito;

c) o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.

Artículo 9

Condición de territorialidad

Las condiciones enunciadas en este título relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Bulgaria, salvo lo dispuesto en el artículo 2.

En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o de Bulgaria a otro país sean devueltos, salvo lo dispuesto en el artículo 2, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

- los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

- no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.

TITULO II

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 10

Certificado de circulación de mercancías EUR.1

El carácter originario de los productos, en el sentido del presente Protocolo, se probará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo.

Artículo 11

Procedimiento normal de expedición de certificados

1. Se expedirá un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo, que se rellenará de conformidad con el presente Protocolo.

Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante dos años como mínimo por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

2. El exportador o su representante adjuntarán a esta solicitud todo documento justificativo pertinente que demuestre que los productos objeto de la exportación reúnen las condiciones exigidas para la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de los productos citados.

Los exportadores deberán conservar, durante dos años como mínimo, los documentos justificativos mencionados en este apartado.

3. Sólo podrá expedirse un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando pueda utilizarse como prueba documental a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 1 del presente Protocolo. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de Bulgaria cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de Bulgaria con arreglo a lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 1 del presente Protocolo.

5. Cuando sean de aplicación las disposiciones sobre acumulación del artículo 2, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Bulgaria estarán autorizadas a expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios en el sentido del presente Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en Bulgaria. En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada, durante dos años como mínimo, por las autoridades aduaneras del país exportador.

6. Dado que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación del régimen arancelario y de contingentes preferencial dispuesto en el Acuerdo, corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado de exportación tomar las medidas necesarias para comprobar el origen de las mercancías y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.

7. Con objeto de comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5, las autoridades aduaneras estarán facultadas para solicitar cualesquiera documentos justificativos o para realizar todos los controles que consideren necesarios.

8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado de exportación asegurarse de que los formularios mencionados en el apartado 1 se rellenen debidamente. Comprobarán especialmente que la casilla reservada a la descripción de los productos se ha rellenado de manera que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas. A estos efectos, la descripción de los productos deberá hacerse sin dejar espacios entre las líneas. Cuando la casilla no se rellene en su totalidad, deberá trazarse una raya horizontal debajo de la última línea de la descripción, rayándose la parte no rellenada.

9. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la casilla del certificado reservada a las autoridades aduaneras.

10. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiere. Este certificado le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 12

Certificados EUR.1 a largo plazo

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 11, las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando sólo se haya exportado una parte de los productos por los que haya sido expedido, en el caso de que se trate de un certificado que cubra una serie de exportaciones de los mismos productos del mismo exportador al mismo importador, durante un período máximo de un año contado a partir de la fecha de expedición, denominado en lo sucesivo «certificado LT».

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los certificados LT podrán ser expedidos, a discreción de las autoridades aduaneras del Estado de exportación y de acuerdo con su propia valoración de la necesidad de este procedimiento, sólo en el caso de que se espere que el carácter originario de los productos que se han de exportar permanezca constante durante el período de validez del certificado LT. Cuando el certificado LT deje de amparar una o varias mercancías, el exportador autorizado deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras que hayan expedido la autorización.

3. Cuando sea de aplicación el certificado LT, las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

4. La casilla 11 «visado de la aduana» del certificado EUR.1 será cumplimentada, como es habitual, por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

5. En la casilla 7 del certificado EUR.1 deberá figurar una de las frases siguientes:

«CERTIFICADO LT VALIDO HASTA EL...»

«LT-CERTIFICAT GYLDIGT INDTIL...»

«LT-CERTIFICATE GULTIG BIS...»

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

«LT-CERTIFICATE VALID UNTIL...»

«CERTIFICAT LT VALABLE JUSQU'AU...»

«CERTIFICATO LT VALIDO FINO AL...»

«LT-CERTIFICAAT GELDIG TOT EN MET...»

«LT-CERTIFICADO VALIDO ATE...»

«LT-CERTIFICAT VALIDEN DO...»

(fecha indicada en caracteres arábigos).

6. No será obligatorio indicar en las casillas 8 y 9 del certificado LT las marcas y números, la cantidad y la naturaleza de los bultos y el peso bruto (kg) u otra medida (litro, m3, etc.). En la casilla 8, no obstante, se deberán escribir y designar con suficiente exactitud las mercancías, de forma que puedan ser identificadas.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, el certificado LT se deberá presentar en la aduana de importación a más tardar en el momento en que se realice la primera importación de las mercancías a que se refiere. En el caso de que el importador efectúe las operaciones de despacho en diferentes aduanas del Estado de importación, las autoridades aduaneras podrán solicitar la presentación, en cada una de dichas aduanas, de una copia del certificado-LT.

8. Cuando se presente un certificado LT a las autoridades aduaneras, la prueba del carácter originario de las mercancías importadas se aportará, durante el período de validez de dicho certificado, mediante la presentación de facturas que deberán reunir los requisitos siguientes:

a) En caso de que en una factura figuren productos originarios de la Comunidad o de Bulgaria y productos no originarios, el exportador estará obligado a diferenciar de manera clara estas dos categorías.

b) El exportador estará obligado a indicar en cada factura el número del certificado LT relativo a las mercancías, así como la fecha límite de validez de dicho certificado, y a mencionar el país o países de origen de dichas mercancías.

La indicación por el exportador en la factura del número del certificado LT y del país de origen equivaldrá a una declaración de que las mercancías reúnen los requisitos establecidos en el presente Protocolo para la obtención del origen preferencial de los intercambios entre la Comunidad y Bulgaria.Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán exigir que las menciones cuya indicación en la factura se ha previsto anteriormente sean respaldadas con la firma autógrafa, seguida de la indicación completa del nombre y apellido de la persona que firma con letra clara.

c) La descripción y designación de las mercancías en las facturas deberán hacerse con suficiente exactitud, de forma que aparezca claramente que dichas mercancías figuran también en el certificado LT a que se refieren las facturas.

d) Sólo podrán extenderse facturas para las mercancías exportadas durante el período de validez del certificado LT a que se refieren. No obstante, dichas facturas podrán ser presentadas por el exportador en la aduana del lugar de importación dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que fueran extendidas.

9. En el marco del procedimiento del certificado LT las facturas que reúnan los requisitos contemplados en el presente artículo podrán ser extendidas y/o transmitidas a través de métodos de telecomunicaciones o de tratamiento electrónico de datos. Dichas facturas serán aceptadas por las aduanas del país de importación como prueba del carácter originario de las mercancías importadas según las modalidades que establezcan las autoridades aduaneras de dicho país.

10. Cuando las autoridades aduaneras del país de exportación comprueben que un certificado y/o la factura extendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo no son válidos para las mercancías entregadas, informarán inmediatamente de ello a las autoridades aduaneras del país de importación.

11. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de la reglamentación de la Comunidad, de los Estados miembros y de Bulgaria, relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.

Artículo 13

Expedición a posteriori de certificados EUR.1

1. En circunstancias excepcionales, también podrá expedirse el certificado EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refiere cuando no haya sido expedido en el momento de la exportación como consecuencia de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá en su solicitud:

- indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado, y

- declarar que en el momento de la exportación de los productos en cuestión no fue expedido un certificado EUR.1, indicando las razones.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información suministrada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar la mención:

«NACHTRAGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFOLGENDE», INFORMACION EN GRIEGO: VER DO «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITADO A POSTERIORI», «ISDADEN A POSTERIORI».

4. La mención a que se refiere el apartado 3 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 14

Expedición de duplicados del certificado EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado que se redactará a partir de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:

«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «DUPLIKAT», INFORMACION EN GRIEGO: VER DO «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «DUBLICAT».

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original, producirá efectos a partir de esa fecha.

Artículo 15

Procedimiento simplificado de expedición de certificados

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del presente Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 de conformidad con las disposiciones siguientes.

2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos a que no presente en la aduana del Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o la solicitud de un certificado EUR.1 relativo a esas mercancías a efectos de la obtención de un certificado EUR.1 en las condiciones establecidas en el artículo 11 del presente Protocolo.

3. La autorización a la que se refiere el apartado 2 especificará, a elección de las autoridades aduaneras, que la casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 deberá:

a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana, o bien

b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el Anexo V del presente Protocolo, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.

4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7 «Observaciones» del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones siguientes:

«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «FORENKLET PROCEDURE», «VEREINFACHTES VERFAHREN», INFORMACION EN GRIEGO: VER DO «SIMPLIFIED PROCEDURE», «PROCEDURE SIMPLIFIEE», «PROCEDURA SEMPLIFICATA», «VEREENVOUDIGDE PROCEDURE», «PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO», «OPROSTENA PROCEDURA».

5. La casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 será rellenada en su caso por el exportador autorizado.

6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13 «Solicitud de control» del certificado EUR.1, el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho certificado.

7. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su identificación.

8. En la autorización contemplada en el apartado 2 las autoridades aduaneras indicarán especialmente:

a) las condiciones bajo las cuales deberán formularse las solicitudes de certificados EUR.1;

b) las condiciones bajo las cuales deberán conservarse dichas solicitudes durante dos años como mínimo;

c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad competente que realizará la comprobación posterior dispuesta en el artículo 27 del presente Protocolo.

9. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir algunas categorías de mercancías del trato especial previsto en el apartado 2.

10. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.

11. Al exportador autorizado se le podrá exigir que informe a las autoridades competentes, de acuerdo con las normas que éstas establezcan, de los envíos que pretende efectuar, de modo que dichas autoridades puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias.

12. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán realizar todos los controles de los exportadores autorizados que consideren necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.

13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de las normativas de la Comunidad, de los Estados miembros y de Bulgaria relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.

Artículo 16

Sustitución de certificados

1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana u otras autoridades competentes que se ocupen del control de las mercancías.

2. En el caso de que productos originarios de la Comunidad o de Bulgaria, e importados en una zona franca al amparo de un certificado EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades competentes deberán expedir, a petición del exportador, un nuevo certificado EUR.1 si el tratamiento o la transformación de que hayan sido objeto es conforme a las disposiciones del presente Protocolo.

3. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de este artículo.

4. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.

Artículo 17

Validez de los certificados

1. El certificado EUR.1 deberá presentarse ante la aduana del Estado de importación donde se presenten las mercancías en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de su expedición por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del Estado de importación podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 18

Exposiciones

1. Los productos expedidos desde la Comunidad o desde Bulgaria con destino a una exposición en un país que no sea Bulgaria o uno de los Estados miembros de la Comunidad y vendidos después de la exposición para ser importados en Bulgaria o en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que puedan ser considerados originarios de la Comunidad o de Bulgaria, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Bulgaria hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos por este exportador a un destinatario en la Comunidad o en Bulgaria;

c) los productos han sido enviados a la Comunidad o a Bulgaria durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado EUR.1 en las condiciones normales. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario podrá solicitarse una prueba documental suplementaria de la naturaleza de los productos y de las condiciones en las que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 19

Presentación de los certificados

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos por ese Estado. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 20

Importación fraccionada

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del presente Protocolo, cuando, a instancia del declarante en aduana, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, un artículo, desmontado o sin desmontar, incluido en los capítulos 84 u 85 del Sistema Armonizado, se considerará que éste constituye un único artículo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo entero en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 21

Conservación de los certificados

Los certificados EUR.1 deberán ser conservados por las autoridades aduaneras del Estado de importación según las normas en vigor en dicho Estado.

Artículo 22

El formulario EUR.2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, la prueba del carácter originario, en el sentido del presente Protocolo, de los envíos compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no supere la cantidad de 5 110 ecus por envío, podrá consistir en un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo.

2. El formulario EUR.2 será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado de conformidad con el presente Protocolo.

3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.

4. El exportador que solicite un formulario EUR.2 presentará, a instancia de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario.

5. Los artículos 17, 19 y 21 se aplicarán mutatis mutandis a los formularios EUR.2.

Artículo 23

Discordancias

El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de circulación EUR.1, en el formulario EUR.2 y en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del documento si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

Artículo 24

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni rellenar un formulario EUR.2, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o de sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 365 ecus en el caso de paquetes pequeños o a 1 025 ecus en el caso del contenido del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 25

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del Estado de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el Estado de exportación y comunicados a las demás partes del presente Acuerdo. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el Estado de importación, este último los aceptará si las mercancías están facturadas en la moneda del Estado de exportación o de otro de los países mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo.

Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el Estado de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

2. Hasta el 30 de abril de 1993 inclusive, el ecu convertible en cualquier moneda nacional equivaldrá a su contravalor en la moneda nacional correspondiente a 3 de octubre de 1990. En cada período posterior de dos años equivaldrá a su contravalor en la moneda nacional correspondiente el primer día laborable del mes de octubre del año anterior a ese período de dos años.

TITULO III

DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 26

Comunicación de sellos y direcciones

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Bulgaria se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así como de los formularios EUR.2.

Artículo 27

Comprobación de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2

1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2 se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del Estado de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

2. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1, las autoridades aduaneras del Estado de exportación deberán conservar los documentos de exportación, o copias de los certificados utilizados en su lugar, durante dos años como mínimo.

3. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, Bulgaria y los Estados miembros de la Comunidad se prestarán asistencia mutua, por medio de sus respectivas administraciones aduaneras, en el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, incluidos los que se expidan en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11, y los formularios EUR.2 y de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

4. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del Estado de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.

Al certificado EUR.1 o al formulario EUR.2 se adjuntarán los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, y las autoridades aduaneras facilitarán toda información recabada que induzca a pensar que los datos suministrados en dicho certificado o formulario son inexactos.

5. Si las autoridades aduaneras del Estado de importación decidieren suspender la aplicación de las disposiciones del Acuerdo hasta que se conozcan los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

6. Las autoridades aduaneras del Estado de importación serán informadas de los resultados de la comprobación con la mayor brevedad posible. Estos resultados deberán permitir determinar si el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2 controvertidos se corresponden con los productos de que se trata y si dichos productos cumplen de hecho los requisitos para la aplicación del régimen preferencial.

Si, existiendo dudas fundadas, no se obtuviere respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contuviere información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial establecido en el Acuerdo.

7. Las controversias que no puedan ser resueltas entre las autoridades aduaneras del Estado de importación y las del Estado de exportación, o que planteen cuestiones relativas a la interpretación del presente Protocolo, se someterán al Comité de cooperación aduanera.

8. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado de importación se resolverán en todos los casos con arreglo a la legislación de este Estado.

9. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezcan indicar que se están infringiendo las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad o Bulgaria, siguiendo su propia iniciativa o a petición de la otra Parte, deberán llevar a cabo con la debida urgencia las investigaciones oportunas, o encargar su realización a terceros, con el fin de identificar y evitar tales infracciones, y a tal fin, la Comunidad o Bulgaria podrán invitar a la otra Parte a que participe en las investigaciones.

10. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezcan indicar que se están infringiendo las disposiciones del presente Protocolo, los productos sólo se aceptarían como originarios una vez que se hayan cumplimentado aquellos aspectos de cooperación administrativa establecidos en el presente Protocolo que hayan sido activados, incluido especialmente el procedimiento de comprobación a posteriori.

Del mismo modo, no se ofrecería a los productos el trato de productos originarios con arreglo al presente Protocolo hasta que haya finalizado el procedimiento de comprobación.

Artículo 28

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien del régimen preferencial.

Artículo 29

Zonas francas

Los Estados miembros y Bulgaria tomarán todas la medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de un certificado de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

TITULO IV

CEUTA Y MELILLA

Artículo 30

Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no incluye los productos originarios de estas zonas.

2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 31.

Artículo 31

Condiciones especiales

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar del artículo 1, y las referencias a este artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.

2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, se considerarán:

1) Productos originarios de Ceuta y Melilla

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Bulgaria o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las contempladas en el apartado 3 del artículo 4 del presente Protocolo.

2) Productos originarios de Bulgaria

a) los productos enteramente obtenidos en Bulgaria;

b) los productos obtenidos en Bulgaria en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las contempladas en el apartado 3 del artículo 4 del presente Protocolo.

3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4. El exportador o su representante autorizado consignarán «Bulgaria» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1.

5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de asociación podrá examinar cada dos años, o cuando así lo soliciten Bulgaria o la Comunidad, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, con el fin de introducir las modificaciones o adaptaciones que sean necesarias.

Este examen deberá tener en cuenta en particular la participación de las Partes contratantes en zonas francas o uniones aduaneras con terceros países.

Artículo 33

Comité de cooperación aduanera

1. Se creará un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle confiada en el sector aduanero.

2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Bulgaria.

Artículo 34

Productos derivados del petróleo

Los productos enumerados en el Anexo VI quedan excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, las disposiciones relativas a la cooperación administrativa se aplicarán, mutatis mutandis, a estos productos.

Artículo 35

Anexos

Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 36

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y Bulgaria tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 37

Mercancías en tránsito o en depósito

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Bulgaria, sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

LISTA DE ANEXOS

Anexo I: Notas

Anexo II: Lista de las elaboraciones y transformaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4

Anexo III: Modelo de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo IV: Modelo de formulario EUR.2

Anexo V: Modelo del sello mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 15

Anexo VI: Lista de los productos contemplados en el artículo 34

ANEXO I

NOTAS

Prefacio

Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y que, aun no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en la lista del Anexo II, sí lo estén, por el contrario, a la norma de cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 4.

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas nscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precidido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o capítulo descrita en la columna 2.

1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3.

Nota 2

2.1. El término «fabricación» incluye todas las formas de elaboración o transformación, incluido el montaje u operaciones específicas. No obstante, véase la nota 3.5 que figura a continuación.

2.2. El término «materia» incluye todas las sustancias, materias primas, componentes o partes, etc., utilizados en la fabricación de un producto.

2.3. El término «producto» designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación.

2.4. El término «mercancías» incluye las materias y los productos.

Nota 3

3.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en la lista, se les aplicará la norma de «cambio de partida» expuesta en el apartado 1 del artículo 4. Si el «cambio de partida» se aplica a todas las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la columna 3.

3.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.

3.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias de la partida...» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.

3.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida 7224.

Si la pieza se forja en el país de que se trate a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma fábrica que el citado motor. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido del apartado 3 del artículo 4.

3.6. La unidad de calificación a efectos de la aplicación de las normas de origen será el producto concreto que se considera la unidad básica para su clasificación mediante la nomenclatura del sistema armonizado. En el caso de los surtidos de productos clasificados en virtud de la regla general 3 de interpretación del sistema armonizado, la unidad de clasificación se determinará para cada artículo del surtido; esta disposición se aplicará también a los surtidos de las partidas 6308, 8206 y 9605.

Por consiguiente, se concluye que:

- cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique con arreglo al sistema armonizado en una única partida, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

- cuando un envío consista en una serie de productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá ser considerado individualmente a la hora de aplicar las normas de origen;

- cuando, de acuerdo con la regla general 5 del sistema armonizado, el envase se incluya junto con el producto a efectos de su clasificación, se incluirá también a efectos de la determinación de su origen.

Nota 4

4.1. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

4.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también,entre otros productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.

4.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

Por ejemplo:

La norma correspondiente a la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Por ejemplo:

En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

Véase también la nota 7.3 respecto a las materias textiles

4.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 5

5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios, y, a menos que se especifique otra cosa, el término «fibras naturales» abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del valor total de todas las materias textiles utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4 a continuación).

6.2. Sin embargo, esta tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- hilados sintéticos,

- hilados artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las reglas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hasta el 10 % del valor del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Por ejemplo:

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrán utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su valor total no sea superior al 10 % del valor de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor.

6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % o menos del peso total de los hilados.

6.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % o menos del peso total del núcleo.

Nota 7

7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

7.2. Ningún adorno, accesorio u otro material no textil utilizado que contenga materias textiles deberá reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3.

7.3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, los adornos, los accesorios u otros productos textiles no originarios que no contengan materias textiles podrán, en cualquier caso, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

7.4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de los adornos y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE REQUIEREN LAS MATERIAS N

ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARACTE

ORIGINARI

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Partida SA |Designación de la mercancía |Trabajo o transformación que realizado

| |sobre materias no originarias confiere

| |el carácter de producto originario

(1) |(2) |(3)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0201 |Carne de animales de la especie bovina |Fabricación a partir de materias de

|, fresca o refrigerada |cualquier partida, con exclusión de

| |carne de animales de la especie bovina

| |, congelada, de la partida 0202

0202 |Carne de animales de la especie bovina |Fabricación a partir de materias de

|, congelada |cualquier partida, con exclusión de

| |carne de animales de la especie bovina

| |, fresca o refrigerada, de la partida

| |0201

0206 |Despojos comestibles de animales de las |Fabricación a partir de materias de

|especies bovina, porcina, ovina |cualquier partida, con exclusión de

|, caprina, caballar, asnal o mular |canales de las partidas 0201 a 0205

|, frescos, refrigerados o congelados |

0210 |Carne y despojos comestibles, salados o |Fabricación a partir de materias de

|en salmuera, secos o ahumados; harina y |cualquier partida, con exclusión de

|polvo comestibles, de carne o de |carne y despojos comestibles de las

|despojos |partidas 0201 a 0206 y 0208 y de

| |hígados de ave de la partida 0207

0302 a 0305 |Peces con exclusión de peces vivos |Fabricación en la cual todas las

| |materias del capítulo 3 utilizadas

| |deben ser originarias

0402, 0404 a 0406 |Leche y productos lácteos |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida, con exclusión de

| |leche y nata de las partidas 0401 ó

| |0402

0403 |Suero de mantequilla, leche y nata |Fabricación en la cual:

|(crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás |

|leches y natas (cremas), fermentadas o |

|acidificadas, incluso concentrados |

|azucarados, edulcorados de otro modo o |

|aromatizados, o con fruta o cacao |

| |- Todas las materias del capítulo 4

| |utilizadas deben ser originarias

| |- Todos los jugos de frutas (con

| |exclusión de los de piña, lima o pomelo

| |) de la partida 2009 utilizados deben

| |ser originarios

| |- El valor de todas las materias del

| |capítulo 17 utilizadas no debe exceder

| |del 30 % del precio franco fábrica del

| |producto

0408 |Huevos de ave sin cáscara y yemas de |Fabricación a partir de materias de

|huevo, frescos, secos, cocidos con agua |cualquier partida, con exclusión de

|a vapor, moldeados, congelados o |huevos de ave de la partida 0407

|conservados de otro modo, incluso |

|azucarados o edulcorados de otro modo |

ex 0502 |Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |Limpiado, desinfectado, clasificación y

| |estirado de cerdas y pelos

ex 0506 |Huesos y núcleos córneos, en bruto |Fabricación en la cual todas las

| |materias del capítulo 2 utilizadas

| |deben ser originarias

0710 a 0713 |Legumbres y hortalizas congeladas |Fabricación en la cual todas las

|, conservadas provisionalmente o secas |legumbres y hortalizas utilizadas deben

|, con exclusión de las partidas ex 0710 |ser originarias

|y ex 0711 |

ex 0710 |Maíz dulce (incluso cocido con agua o |Fabricación a partir de maíz dulce

|vapor), congelado |fresco y refrigerado

ex 0711 |Maíz dulce, conservado provisionalmente |Fabricación a partir de maíz dulce

| |fresco y refrigerado

0811 |Frutos y frutos de cáscara sin cocer o |

|cocidos con agua o vapor, congelados |

|, incluso azucarados o edulcorados de |

|otro modo |

|- Azucarados |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias del capítulo 17 utilizadas

| |no debe exceder del 30 % del precio

| |franco fábrica del producto

|- Los demás |Fabricación en la cual todos los frutos

| |y frutos de cáscara utilizados deben

| |ser originarios

0812 |Frutos y frutos de cáscara conservados |Fabricación en la cual todos los frutos

|provisionalmente (por ejemplo, por |y frutos de cáscara utilizados deben

|medio de gas sulfuroso o en agua salada |ser originarios

|azufrada o adicionada de otras |

|sustancias que aseguren |

|provisionalmente su conservación), pero |

|impropios para el consumo, tal como se |

|presentan |

0813 |Frutos secos, excepto los de las |Fabricación en la cual todos los frutos

|partidas 0801 y 0806, mezclas de frutos |o frutos de cáscara utilizados deben se

|secos o de frutos de cáscara de este |originarios

|capítulo |

0814 |Cortezas de agrios, de melones y de |Fabricación en la cual todos los frutos

|sandías, frescas, congeladas |o frutos de cáscara utilizados deben

|, presentadas en salmuera, en agua |ser originarios

|sulfurosa o adicionada de otras |

|sustancias que aseguren su conservación |

|o bien desecadas |

ex capítulo 11 |Productos de molienda. Malta. Almidón y |Fabricación en la cual todos los

|fécula inulina. Gluten de trigo |cereales, todas las legumbres y

|, excepto la partida ex 1106 |hortalizas todas las raíces y

| |tubérculos de la partida 0714

| |utilizados,o los frutos utilizados

| |, deben ser originarios

ex 1106 |Harina y sémola de las legumbres secas |Secado y molienda de las legumbres de la

|, desvainadas de la partida 0713 |partida 0708

1301 |Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas |Fabricación en la cual el valor de todas

|y bálsamos, naturales |las materias de la partida 1301

| |utilizadas no debe exceder del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 1302 |Mucílagos y espesativos derivados de |Fabricación a partir de mucílagos y

|productos vegetales, modificados |espesativos no modificados

1501 |Manteca de cerdo; las demás grasas de |

|cerdo y grasas de ave, fundidas |

|, incluso prensadas o extraídas con |

|disolventes: |

|- Grasa de huesos y grasa de |Fabricación a partir de materias de

|desperdicios |cualquier partida con exclusión de

| |materias de las partidas 0203, 0206 o

| |0207 o de los huesos de la partida 0506

| |

|- Las demás |Fabricación a partir de la carne y de

| |los despojos comestibles de animales de

| |la especie porcina de las partidas 0203

| |y 0206 o a partir de la carne y de los

| |despojos comestibles de aves de la

| |partida 0207

1502 |Grasas de animales de las especies |

|bovina, ovina o caprina, en bruto o |

|fundidas, incluso prensadas o extraídas |

|con disolventes: |

|- Grasa de huesos y grasa de |Fabricación a partir de materias de

|desperdicios |cualquier partida con exclusión de las

| |materias de las partidas 0201, 0202

| |, 0204, 0206 o de los huesos de la

| |partida 0506

|- Las demás |Fabricación en la cual todas las

| |materias animales del capítulo 2

| |utilizadas deben ser originarias

1504 |Grasas y aceites, de pescado o de |

|mamíferos marinos, y sus fracciones |

|, incluso refinados, pero sin modificar |

|químicamente: |

|- Fracciones sólidas de aceites de |Fabricación a partir de materias de

|pescado y grasas y aceites de mamíferos |cualquier partida, comprendidas otras

|marinos |materias de la partida 1504

|- Las demás |Fabricación en la cual todas la materias

| |animales de los capítulos 2 y 3 deben

| |ser originarias

ex 1505 |Lanolina refinada |Fabricación a partir de grasa de lana en

| |bruto o suintina de la partida 1505

1506 |Las demás grasas y aceites animales, y |

|sus fracciones, incluso refinados, pero |

|sin modificar químicamente: |

|- Fracciones sólidas |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida, comprendidas otras

| |materias de la partida 1506

|- Las demás |Fabricación en la cual todas las

| |materias animales del capítulo 2

| |utilizadas deben ser originarias

ex 1507 a 1515 |Aceites vegetales fijos y sus fracciones |

|, incluso refinados, pero sin modificar |

|químicamente: |

|- Fracciones sólidas con exclusión del |Fabricación a partir de otras materias

|aceite de jojoba |de las partidas 1507 a 1515

|- Las demás, con exclusión de: |Fabricación en la cual todas las

| |materias vegetales utilizadas deben ser

| |originarias

|- Aceites de tung; cera de mírica y cera |

|de Japón |

|- Aceites destinados a usos técnicos o |

|industriales distintos de la |

|fabricación de productos para la |

|alimentación humana |

ex 1516 |Grasas y aceites, animales o vegetales y |Fabricación en la cual todas la materias

|sus fracciones, reesterificados |animales y vegetales utilizadas deben

|, incluso refinados, pero sin preparar |ser originarias

|de otra forma |

ex 1517 |Mezclas líquidas convertibles de aceites |Fabricación en la cual todas las

|vegetales de las partidas 1507 a 1515 |materias vegetales utilizadas deben ser

| |originarias

ex 1519 |Alcoholes grasos industriales que tengan |Fabricación a partir de materias de

|el carácter de ceras artificiales |cualquier partida, comprendidos los

| |ácidos grasos de la partida 1519

1601 |Embutidos y productos similares, de |Fabricación a partir de animales del

|carne, de despojos o de sangre |capítulo 1

|; preparaciones alimenticias a base de |

|estos productos |

1602 |Las demás preparaciones y conservas de |Fabricación a partir de animales del

|carne, de despojos o de sangre |capítulo 1

1603 |Extractos y jugos de carne, de pescado o |Fabricación a partir de animales del

|de crustáceos, de moluscos o de otros |capítulo 1.Sin embargo todos los

|invertebrados acuáticos |pescados, crustáceos, moluscos u otros

| |invertebrados acuáticos utilizados

| |deben ser originarios

1604 |Preparaciones y conservas de pescado |Fabricación en la que todos los pescados

|; caviar y sus sucedáneos preparados con |o huevas de pescado utilizados deben

|huevas de pescado |ser originarios

1605 |Crustáceos, moluscos y demás |Fabricación en la cual todos los

|invertebrados acuáticos, preparados o |crustáceos,moluscos o demás

|conservados |invertebrados acuáticos utilizados

| |deben ser originarios

ex 1701 |Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa |Fabricación a partir de materias que no

|químicamente pura, en estado sólido |están clasificadas en la misma partida

|, aromatizadas o coloreadas |que el producto. Sin embargo, todas las

| |materias aromatizantes y colorantes

| |utilizadas deben ser originarias

1702 |Los demás azúcares, incluidas la láctosa |

|, la maltosa, la glucosa y la fructosa |

|(levulosa) químicamente puras, en |

|estado sólido; jarabe de azúcar sin |

|aromatizar ni colorear; sucedáneos de |

|la miel, incluso mezclados con miel |

|natural; azúcar y melaza caramelizados |

|- Maltosa y fructosa, químicamente puras |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida comprendidas otras

| |materias de la partida 1702

|- Otros azúcares en estado sólido |Fabricación en la cual el valor de todas

|, aromatizados o coloreados |las materias del capítulo 17 utilizadas

| |no debe exceder del 30 % del precio

| |franco fábrica del producto

|- Los demás |Fabricación en la cual todas la materias

| |utilizadas deben ser originarias

ex 1703 |Melaza de la extracción o del refinado |Fabricación a partir de materias que no

|del azúcar, aromatizada o coloreada |están clasificadas en la misma partida

| |que el producto. Sin embargo todas las

| |materias aromatizantes y colorantes

| |utilizadas deben ser originarias

1704 |Artículos de confitería sin cacao |Fabricación en la cual todas la materias

|(incluido el chocolate blanco) |utilizadas se clasifican en una partida

| |diferente a la del producto siempre que

| |el valor de todas las materias del

| |capítulo 17 utilizadas no exceda del 30

| |% del precio franco fábrica del

| |producto

1806 |Chocolate y demás preparaciones |Fabricación en la cual todas la materias

|alimenticias que contengan cacao |utilizadas se clasifican en una partida

| |diferente a la del producto siempre que

| |el valor de todas la materias del

| |capítulo 17 utilizadas no exceda del 30

| |% del precio franco fábrica del

| |producto y todo el azúcar de la partida

| |1701 utilizado debe ser originario

1901 |Extracto de malta; preparaciones |

|alimenticias de harina, sémola, almidón |

|, fécula o extracto de malta, sin polvo |

|de cacao o con él en una proporción |

|inferior al 50 % en peso, no expresadas |

|ni comprendidas en otras partidas |

|; preparaciones alimenticias de |

|productos de las partidas 0401 a 0404 |

|sin polvo de cacao o con él en una |

|proporción inferior al 10 % en peso, no |

|expresadas ni comprendidas en otras |

|partidas: |

|- Extracto de malta |Fabricación a partir de los cereales del

| |capítulo 10

|- Las demás |Fabricación en la cual todas la materias

| |utilizadas se clasifican en una partida

| |diferente a la del producto siempre que

| |el valor de todas las materias del

| |capítulo 17 utilizadas no exceda del 30

| |% del precio franco fábrica del

| |producto

1902 |Pastas alimenticias, incluso cocidas o |Fabricación en la cual todos los

|rellenas (de carne u otras sustancias |cereales (excepto el trigo duro), la

|) o bien preparadas de otra forma, tales |carne, los despojos de carne, el

|como espaguetis, fideos, macarrones |pescado, los crustáceos o moluscos

|, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles |utilizados,deben ser originarios

|o canelones; cuscús, incluso preparado |

1903 |Tapioca y sus sucedáneos preparados con |Fabricación a partir de materias de

|fécula, en copos, grumos, granos |cualquier partida con exclusión de la

|perlados, cerniduras o formas similares |fécula de patata de la partida 1108

| |

1904 |Productos a base de cereales obtenidos |

|por insuflado o tostado (por ejemplo |

|, hojuelas o copos de maíz); cereales en |

|grano precocidos o preparados de otra |

|forma, excepto el maíz: |

|- Que no contengan cacao: |

|- Cereales en grano precocidos o |Fabricación a partir de materias de

|preparados de otra forma, excepto el |cualquier partida. No obstante, no

|maíz |podrán utilizarse los granos y espigas

| |de maíz dulce preparados o conservados

| |de las partidas 2001, 2004 y 2005, y el

| |maíz dulce no cocido o cocido con agua

| |o al vapor,congelado de la partida

| |0710

|- Los demás |Fabricación en la que:

| |- los cereales y derivados (excluido el

| |maíz de la especie «Zea indurata» y el

| |trigo duro y derivados) utilizados

| |deban obtenerse totalmente, y

| |- el valor de las materias del capítulo

| |17 utilizadas no exceda del 30 % del

| |precio de salida de fábrica del

| |producto

|- Que contengan cacao |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida, excluidas las

| |materias de la partida 1806, en la que

| |el valor de las materias del capítulo

| |17 no sea superior al 30 % del precio

| |de salida de fábrica

1905 |Productos de panadería, pastelería o |Fabricación a partir de materias de

|galletería, incluso con cacao; hostias |cualquier partida con exclusión de las

|, sellos vacíos del tipo de los usados |materias del capítulo 11

|para medicamentos, obleas, pastas |

|desecadas de harina, almidón o fécula |

|, en hojas y productos similares |

2001 |Legumbres, hortalizas, frutos y demás |Fabricación en la cual todas las

|partes comestibles de plantas |legumbres, hortalizas o frutas de

|, preparados o conservados en vinagre o |cáscara utilizadas deben ser

|en ácido acético |originarias

2002 |Tomates preparados o conservados sin |Fabricación en la cual todos los tomates

|vinagre ni ácido acético |utilizados deben ser originarais

2003 |Setas y trufas, preparadas o conservadas |Fabricación en la cual todas las setas y

|sin vinagre ni ácido acético |trufas utilizadas deben ser originarias

| |

2004 y 2005 |Las demás legumbres u hortalizas |Fabricación en la cual todas las

|, preparadas o conservadas sin vinagre |legumbres u hortalizas utilizadas deben

|ni ácido acético, incluso congeladas |ser originarias

2006 |Frutos, frutos de cáscara, cortezas de |Fabricación en la cual el valor de todas

|frutas, plantas y sus partes |las materias del capítulo 17 utilizadas

|, confitados con azúcar (almibarados |no debe exceder del 30 % del precio

|glaseados o escarchados) |franco fábrica del producto

2007 |Compotas, jaleas y mermeladas, purés y |Fabricación en la cual el valor de todas

|pastas de frutos o de frutos de cáscara |las materias del capítulo 17 utilizadas

|obtenidos por cocción, incluso |no debe exceder del 30 % del precio

|azucarados o edulcorados de otro modo |franco fábrica del producto

2008 |Frutos y frutos de cáscara y demás |

|partes comestibles de plantas |

|, preparados o conservados de otra forma |

|, incluso azucarados, edulcorados de |

|otro modo o con alcohol, no expresados |

|ni comprendidos en otras partidas: |

|- Frutos y frutos de cáscara cocidos sin |Fabricación en la cual todos los frutos

|que sea al vapor o en agua hirviendo |de cáscara utilizados deben ser

|, sin azúcar, congelados |originarios

|- Frutos de cáscara sin adición de |Fabricación en la cual el valor de los

|azúcar o alcohol |frutos de cáscara y frutos oleaginosos

| |originarios de las partidas 0801, 0802

| |y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60

| |% del precio franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican en

| |una partida diferente a la del producto

| |siempre que el valor de las materias

| |del capítulo 17 utilizadas no exceda

| |del 30 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 2009 |Jugos de frutas (incluido el mosto de |Fabricación en la cual todas las

|uva) sin fermentar y sin alcohol |materias utilizadas se clasifican en

|, incluso azucarados o edulcorados de |una partida diferente a la del producto

|otro modo |siempre que el valor de las materias

| |del capítulo 17 utilizadas no exceda

| |del 30 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 2101 |Achicoria tostada y sus extractos |Fabricación en la cual toda la achicoria

|, esencias y concentrados |utilizada debe ser originaria

ex 2103 |- Preparaciones para salsas y salsas |Fabricación en la cual todas las

|preparadas; condimentos y sazonadores |materias utilizadas se clasifican en

|, compuestos |una partida diferente a la del producto

| |. Sin embargo, la harina de mostaza o la

| |mostaza preparada pueden ser utilizadas

| |

|- Mostaza preparada |Fabricación a partir de harina de

| |mostaza

ex 2104 |- Preparaciones para sopas, potajes o |Fabricación a partir de materias de

|caldos; sopas, potajes o caldos |cualquier partida con exclusión de las

|, preparados |legumbres y hortalizas preparadas o

| |conservadas de las partidas 2002 a 2005

| |

|- Preparaciones alimenticias compuestas |Se aplicará la norma en la que el

|homogeneizadas |producto se clasifica a granel

ex 2106 |Jarabes de azúcar; aromatizados o con |Fabricación en la cual el valor de todas

|adición de colorantes |las materias del capítulo 17 utilizadas

| |no debe exceder del 30 % del precio

| |franco fábrica del producto

2201 |Agua, incluida el agua mineral natural o |Fabricación en la cual todas las

|artificial y la gasificada, sin |materias utilizadas deben ser

|azucarar o edulcorar de otro modo ni |originarias

|aromatizar; hielo y nieve |

2202 |Agua, incluida el agua mineral y la |Fabricación en la cual todas las

|gasificada, azucarada, edulcorada de |materias utilizadas se clasifican en

|otro modo o aromatizada, y las demás |una partida diferente a la del producto

|bebidas no alcohólicas, con exclusión |. Sin embargo, el valor de todas las

|de los jugos de frutas o de legumbres u |materias del capítulo 17 utilizadas no

|hortalizas de la partida 2009 |debe exceder del 30 % del precio franco

| |fábrica del producto y cualquier jugo

| |de fruta utilizado (salvo los jugos de

| |piña, lima y pomelo) debe ser

| |originario

ex 2204 |Vinos de uva, incluidos los vinos |Fabricación a partir de otros mostos de

|encabezados, y el mosto de uva con |uva

|utilización del alcohol |

2205, ex 2207, ex 2208 y ex 2209 |Los siguientes productos que contienen |Fabricación a partir de materias de

|materias obtenidas a partir de uvas |cualquier partida con exclusión de las

|, vermuts y otros vinos de uvas frescas |uvas o cualquier materia que se obtenga

|preparados con plantas o sustancias |a partir de uvas

|aromáticas, alcohol etílico y otros |

|alcoholes, desnaturalizados o sin |

|desnaturalizar; alcoholes, licores y |

|otras bebidas espirituosas preparados |

|alcohólicos compuestos de la clase |

|utilizada para la fabricación de |

|bebidas; vinagre |

ex 2208 |«Whisky» con un grado alcohólico |Fabricación en la cual el valor de

|volumétrico inferior a 50 % vol |cualquier alcohol basado en cereales

| |utilizado no debe exceder del 15 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 2303 |Desperdicios de la industria del almidón |Fabricación en la cual todo el maíz

|de maíz (con exclusión de las aguas de |utilizado debe ser originario

|remojo concentradas), con un contenido |

|de proteínas, calculado sobre extracto |

|seco, superior al 40 % en peso |

ex 2306 |Tortas, orujo de aceitunas y demás |Fabricación en la cual todas las

|residuos sólidos de la extracción de |aceitunas utilizadas deben ser

|aceite de oliva, con un contenido de |originarias

|aceite de oliva superior al 3 % |

2309 |Preparaciones del tipo de las utilizadas |Fabricación en la cual todos los

|para la alimentación de los animales |cereales, azúcar o melazas, carne o

| |leche utilizados deben ser originarios

2402 |Cigarros o puros (incluso despuntados |Fabricación en la cual al menos el 70

|), puritos y cigarrillos, de tabaco o de |% en peso del tabaco elaborado o de los

|sucedáneos del tabaco |desperdicios de tabaco de la partida

| |2401 utilizado debe ser originario

ex 2403 |Tabaco para fumar |Fabricación en la cual al menos el 70

| |% en peso del tabaco elaborado o de los

| |desperdicios de tabaco de la partida

| |2401 utilizado debe ser originario

ex 2504 |Grafito natural cristalino, enriquecido |Enriquecimiento del contenido en carbono

|con carbono, purificado y saturado |, purificación y molturación del grafito

| |cristalino en bruto

ex 2515 |Mármol simplemente troceado, por |Mármol troceado, por aserrado o de otro

|aserrado o de otro modo, en bloques o |modo (incluso si ya está aserrado), de

|en placas cuadradas o rectangulares, de |un espesor igual o superior a 25 cm

|un espesor igual o inferior a 25 cm |

ex 2516 |Granito, pórfido, basalto, arenisca y |Piedras troceadas, por aserrado o de

|demás piedras de talla o de |otro modo (incluso si ya están

|construcción, simplemente troceado, por |aserradas),de un espesor igual o

|aserrado o de otro modo, en bloques o |superior a 25 cm

|en placas cuadradas o rectangulares, de |

|un espesor igual o inferior a 25 cm |

ex 2518 |Dolomita calcinada |Calcinación de dolomita sin calcinar

ex 2519 |Carbonato de magnesio natural triturado |Fabricación en la cual todas las

|(magnesita) en contenedores cerrados |materias utilizadas se clasifican en

|herméticamente y óxido de magnesio |una partida diferente a la del producto

|, incluso puro, distinto de la magnesia |. No obstante, se podrá utilizar el

|electrofundida o de la magnesia |carbonato de magnesio natural

|calcinada a muerte (sinterizada) |(magnesita)

ex 2520 |Yesos especialmente preparados para el |Fabricación en la cual el valor de todas

|arte dental |las materias utilizadas no excederá del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 2524 |Fibras de amianto natural |Fabricación a partir del amianto

| |enriquecido (concentrado asbesto)

ex 2525 |Mica en polvo |Triturado de mica o desperdicios de mica

| |

ex 2530 |Tierras colorantes calcinadas o |Triturado o calcinación de tierras

|pulverizadas |colorantes

ex 2707 |Productos en los que el peso de los |Estos productos están recogidos en el

|constituyentes aromáticos excede el de |Anexo VI

|los constituyentes no aromáticos |

|, siendo similares los productos a los |

|aceites minerales y demás productos |

|procedentes de la destilación de los |

|alquitranes de hulla de alta |

|temperatura, de los cuales el 65 % o |

|más de su volumen se destila hasta una |

|temperatura de 250 °C (incluidas las |

|mezclas de gasolinas de petróleo y de |

|benzol) que se destinen a ser |

|utilizados como carburantes o como |

|combustibles |

2709 a 2715 |Aceites minerales y productos de su |Estos productos están recogidos en el

|destilación; materias bituminosas |Anexo VI

|; ceras minerales |

ex capítulo 28 |Productos químicos inorgánicos |Fabricación en la cual todas las

|; compuestos y orgánicos de los metales |materias utilizadas se clasifican en

|preciosos, de los elementos radiactivos |una partida diferente a la del producto

|, de los metales de las tierras raras o |. No obstante, pueden utilizarse

|de isótopos, con exclusión de los |productos de la misma partida siempre

|productos de las partidas ex 2811 y ex |que su valor no exceda del 20 % del

|2833 cuyas normas se dan a continuación |precio franco fábrica del producto

| |

ex 2811 |Trióxido de azufre |Fabricación a partir del bióxido de

| |azufre

ex 2833 |Sulfato de aluminio |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no excederá del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex capítulo 29 |Productos químicos orgánicos, con |Fabricación en la cual todas las

|exclusión de los productos de las |materias utilizadas se clasifican en

|partidas ex 2901, ex 2902, ex 2905 |una partida diferente a la del producto

|, 2915 ex 2932, 2933 y 2934 cuyas normas |. No obstante, pueden utilizarse

|se dan a continuación |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 2901 |Hidrocarburos acíclicos, que se destinen |Estos productos están recogidos en el

|a ser utilizados como carburantes o |Anexo VI

|como combustibles |

ex 2902 |Ciclanos y ciclenos (que no sean |Estos productos están recogidos en el

|azulenos), benceno, tolueno, xilenos |Anexo VI

|, que se destinen a ser utilizados como |

|carburantes o como combustibles |

ex 2905 |Alcoholatos metálicos de alcoholes de |Fabricación a partir de materias de

|esta partida y de etanol o glicerol |cualquier partida, comprendidas otras

| |materias de la partida 2905. Sin

| |embargo, los alcoholatos metálicos de

| |la presente posición pueden ser

| |utilizados siempre que su valor no

| |exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

2915 |Acidos monocarboxílicos acíclicos |Fabricación a partir de materias de

|saturados y sus anhídridos, halogenuros |cualquier partida. No obstante, el

|, peróxidos y peroxiácidos sus derivados |valor de todas las materias de las

|halogenados, sulfonados, nitrados o |partidas 2915 y 2916 utilizadas no

|nitrosados |excederá del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

ex 2932 |- Eteres y sus derivados halogenados |Fabricación a partir de materias de

|, sulfonados, nitratos o nitrosados |cualquier partida. No obstante, el

| |valor de todas las materias de la

| |partida 2909 utilizada no excederá del

| |20 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- Acetales cíclicos y semiacetales y sus |Fabricación a partir de materias de

|derivados halogenados, sulfonados |cualquier partida

|, nitrados o nitrosados |

2933 |Compuestos heterocíclicos con |Fabricación a partir de materias de

|heteroátomo(s) de nitrógeno |cualquier partida. No obstante, el

|exclusivamente; ácidos nucleicos y sus |valor de todas las materias de las

|sales |partidas 2932 y 2933 utilizadas no

| |excederá del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

2934 |Los demás compuestos heterocíclicos |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican en

| |una partida diferente a la del producto

| |. No obstante, pueden utilizarse

| |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex capítulo 30 |Productos farmacéuticos, con exclusión |Fabricación en la cual todas las

|de los productos de las partidas 3002 |materias utilizadas se clasifican en

|, 3003 y 3004 cuyas normas se dan a |una partida diferente a la del producto

|continuación |. No obstante, pueden utilizarse

| |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

3002 |Sangre humana; sangre animal preparada |

|para usos terapéuticos, profilácticos o |

|de diagnóstico, sueros específicos de |

|animales o de personas inmunizados y |

|demás componentes de la sangre, vacunas |

|, toxinas, cultivos de microorganismos |

|(con exclusión de las levaduras) y |

|productos similares |

|- Productos compuestos de dos o más |Fabricación a partir de materias de

|componentes que han sido mezclados para |cualquier partida comprendidas otras

|usos terapéuticos o profilácticos o los |materias de la partida 3002. No

|productos sin mezclar, propios para los |obstante, pueden utilizarse productos

|mismos usos, presentados en dosis o |de la misma partida siempre que su

|acondicionados para la venta al por |valor no exceda del 20 % del precio

|menor |franco fábrica del producto

|- Los demás: |

|- Sangre humana |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida comprendidas otras

| |materias de la partida 3002. No

| |obstante, los productos descritos

| |podrán utilizarse siempre que su valor

| |no exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

|- Sangre animal preparada para usos |Fabricación a partir de materias de

|terapéuticos o profilácticos |cualquier partida comprendidas otras

| |materias de la partida 3002. No

| |obstante, los productos descritos

| |podrán utilizarse siempre que su valor

| |no exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

|- Componentes de la sangre, con |Fabricación a partir de materias de

|exclusión de los sueros específicos de |cualquier partida comprendidas otras

|animales o de personas inmunizadas, de |materias de la partida 3002. No

|la hemoglobina y de la seroglobulina |obstante, los productos descritos

| |podrán utilizarse siempre que su valor

| |no exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

|- Hemoglobina, globulinas de la sangre y |Fabricación a partir de materias de

|seroglobulina |cualquier partida comprendidas otras

| |materias de la partida 3002. No

| |obstante, los productos descritos

| |podrán utilizarse siempre que su valor

| |no exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

|- Los demás |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida comprendidas otras

| |materias de la partida 3002. No

| |obstante, los productos descritos

| |podrán utilizarse siempre que su valor

| |no exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

3003 y 3004 |Medicamentos (con exclusión de los |Fabricación en la que:

|productos de las partidas 3002, 3005 o |

|3006) |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto. No obstante, las

| |materias de las partidas 3003 o 3004

| |podrán utilizarse siempre que su valor

| |no exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto obtenido

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no excederá del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex capítulo 31 |Abonos, con exclusión de los de la |Fabricación en la cual todas las

|partida ex 3105 cuyas normas se dan a |materias utilizadas se clasifican en

|continuación |una partida diferente a la del producto

| |. No obstante, pueden utilizarse

| |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 3105 |Abonos minerales o químicos, con dos o |Fabricación en la cual:

|tres de los elementos fertilizantes |

|; nitrógeno, fósforo y potasio; los |

|demás abonos; productos de este |

|capítulo en tabletas o formas similares |

|o en envases de un peso bruto inferior |

|o igual a 10 kg, con exclusión de: |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto. No obstante, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida podrán utilizarse siempre que

| |su valor no exceda del 20 % del precio

| |franco fábrica de producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no excederá del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

|- Nitrato de sodio |

|- Cianamida cálcica |

|- Sulfato de potasio |

|- Sulfato de magnesio y potasio |

ex capítulo 32 |Extractos curtientes o tintóreos |Fabricación en la cual todas las

|, taninos y sus derivados; tintes |materias utilizadas se clasifican en

|, pigmentos y demás materias colorantes |una partida diferente a la del producto

|; pinturas y barnices, tintes y otros |. No obstante, pueden utilizarse

|; mastiques; tintas, con exclusión de |productos de la misma partida siempre

|los productos de las partidas ex 3201 y |que su valor no exceda del 20 % del

|3205 cuyas normas se dan a continuación |precio franco fábrica del producto

| |

ex 3201 |Taninos y sus sales, éteres, ésteres y |Fabricación a partir de extractos

|demás derivados |curtientes de origen vegetal

3205 |Lacas colorantes; preparaciones a que se |Fabricación a partir de materias de

|refiere la nota 3 de este capítulo, que |cualquier partida con exclusión de

|contienen lacas colorantes (1) |materias de las partidas 3203 y 3204

| |sin embargo, las materias de la partida

| |3205 pueden utilizarse siempre que su

| |valor no exceda el 20 % del precio

| |franco fábrica del producto

ex capítulo 33 |Aceites esenciales y resinoides |Fabricación en la cual todas las

|; preparaciones de perfumería, de |materias utilizadas se clasifican en

|tocador o de cosmética con exclusión de |una partida diferente a la del producto

|los productos de la partida 3301 cuyas |. No obstante, podrán utilizarse

|normas se dan a continuación |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

3301 |Aceites esenciales (desterpenados o no |Fabricación a partir de materias de

|), incluidos los «concretos» o |cualquier partida comprendidas las

|«absolutos»; resinoides; disoluciones |materias recogidas en otro «grupo» (2

|concentradas de aceites esenciales en |) de la presente partida. No obstante

|grasas aceites fijos, ceras o materias |, las materias del mismo grupo podrán

|análogas; obtenidas por enflorado e |utilizarse siempre que su valor no

|maceración, subproductos terpénicos |exceda del 20 % del precio franco

|residuales de la desterpenación de los |fábrica del producto

|aceites esenciales; destilados acuosos |

|aromáticos y disoluciones acuosas de |

|aceites esenciales |

ex capítulo 34 |Jabones, agentes de superficie orgánicos |Fabricación en la cual todas las

|, preparaciones para lavar |materias utilizadas se clasifican en

|, preparaciones lubricantes, ceras |una partida diferente a la del producto

|artificiales, ceras preparadas |. No obstante, pueden utilizarse

|, productos para lustrar y pulir, bujías |productos de la misma partida siempre

|y artículos similares, pastas para |que su valor no exceda del 20 % del

|modelar, «ceras para el arte dental» y |precio franco fábrica del producto

|preparaciones dentales que contengan |

|yeso, con exclusión de los productos de |

|las partidas ex 3403 y 3404 cuyas |

|normas se dan a continuación |

ex 3403 |Preparaciones lubricantes que contengan |Estos productos están recogidos en el

|aceites de petróleo o de minerales |Anexo VI

|bituminosos, siempre que representen |

|menos del 70 % en peso |

ex 3404 |Ceras artificiales y ceras preparadas: |

|- Que contengan parafina, ceras de |Estos productos están recogidos en el

|petróleo o de minerales bituminosos |Anexo VI

|, residuos parafínicos («slack wax» o |

|cera de abejas en escamas) |

|- Los demás |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida con exclusión de:

| |- Aceites hidrogenados que tengan el

| |carácter de ceras de la partida 1516

| |- Acidos grasos industriales no

| |definidos químicamente o alcoholes

| |grasos industriales de la partida 1519

| |- Materias de la partida 3404

| |No obstante, pueden utilizarse dichos

| |productos siempre que su valor no

| |exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

ex capítulo 35 |Materias albuminoides; productos a base |Fabricación en la cual todas las

|de almidón o de fécula modificados |materias utilizadas se clasifican en

|; colas; enzimas, con exclusión de los |una partida diferente a la del producto

|productos de las partidas 3505 y ex |. No obstante, pueden utilizarse

|3507 cuyas normas se dan a continuación |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

3505 |Dextrina y demás almidones y féculas |

|modificados (por ejemplo: almidones y |

|féculas pregelatinizados o |

|esterificados) colas a base de almidón |

|, de fécula, de dextrina o de otros |

|almidones o féculas modificados: |

|- Eteres y ésteres de fécula o de |Fabricación a partir de materias de

|almidón |cualquier partida, incluidas otras

| |materias de la partida 3505

|- Los demás |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida, con exclusión de las

| |materias de la partida 1108

ex 3507 |Enzimas preparadas no expresadas ni |Fabricación en la cual el valor de todas

|comprendidas en otras partidas |las materias utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

capítulo 36 |Pólvoras y explosivos, artículos de |Fabricación en la cual todas las

|pirotecnia; fósforos (cerillas |materias utilizadas se clasifican en

|); aleaciones pirofóricas; materias |una partida diferente a la del producto

|inflamables |. No obstante, pueden utilizarse

| |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37 |Productos fotográficos o |Fabricación en la cual todas las

|cinematográficos, con exclusión de los |materias utilizadas se clasifican en

|productos de las partidas 3701, 3702 y |una partida diferente a la del producto

|3704 cuyas normas se dan a continuación |. No obstante, pueden utilizarse

| |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

3701 |Placas y películas planas, fotográficas |Fabricación en la que todas las materias

|, sensibilizadas, sin impresionar |utilizadas se clasifican en una partida

|, excepto las de papel, cartón o |distinta de la partida 3702

|textiles; películas fotográficas planas |

|autorrevelables, sensibilizadas, sin |

|impresionar, incluso en cargadores |

3702 |Películas fotográficas en rollos |Fabricación en la cual todas las

|, sensibilizados, sin impresionar |materias utilizadas se clasifican en

|, excepto las de papel, cartón o |una partida diferente a las partidas

|textiles; películas fotográficas |3701 o 3702

|autorrevelables, en rollos |

|, sensibilizadas, sin impresionar |

3704 |Placas, películas, papel, cartón y |Fabricación en la cual todas las

|textiles, fotográficos, impresionados |materias utilizadas se clasifican en

|pero sin revelar |una partida diferente a las partidas

| |3701 a 3704

ex capítulo 38 |Productos diversos de las industrias |Fabricación en la cual todas las

|químicas, con exclusión de los |materias utilizadas se clasifican en

|productos de las partidas ex 3801, ex |una partida diferente a la del producto

|3803, ex 3805, ex 3806, ex 3807, 3808 a |. No obstante, pueden utilizarse

|3814 3818 a 3820, 3822 y 3823, cuyas |productos de la misma partida siempre

|normas se dan a continuación |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 3801 |- Grafito en estado coloidal que se |Fabricación en la cual el valor de todas

|presente en suspensión en aceite y |las materias utilizadas no exceda del

|grafito en estado semicoloidal |50 % del precio franco fábrica del

|, preparaciones en pasta para electrodos |producto

|, a base de materias carbonadas |

|- Grafito en forma de pasta que sea una |Fabricación en la cual el valor de todas

|mezcla que contenga más del 30 % en |las materias de la partida 3403

|peso de grafito y aceites minerales |utilizadas no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 3803 |«Tall-oil» refinado |Refinado de «tall-oil» en bruto

ex 3805 |Esencia de pasta celulósica al sulfato |Depuración que implique la destilación y

|, depurada |el refino de esencia de pasta

| |celulósica al sulfato, en bruto

ex 3806 |Resinas esterificadas |Fabricación a partir de ácidos resínicos

| |

ex 3807 |Pez negra (brea o pez de alquitrán |Destilación de alquitrán de madera

|vegetal) |

3808 a 3814, 3818 a 3820, 3822 y 3823 |Productos diversos de las industrias |

|químicas: |

|- Aditivos preparados para el aceite |Estos productos están recogidos en el

|lubricante que contengan aceites de |Anexo VI

|petróleo o aceites obtenidos a partir |

|de materias bituminosas de la partida |

|3811 |

|- Los siguientes productos de la partida |

|3823: |

|- Preparaciones aglutinantes para moldes |Fabricación en la cual todas las

|o para núcleos de fundición, basadas en |materias utilizadas se clasifican en

|productos naturales resinosos |una partida diferente a la del producto

| |. No obstante, las materias clasificadas

| |en la misma partida podrán utilizarse

| |siempre que su valor no exceda del 20

| |% del precio franco fábrica del

| |producto

|- Acidos nafténicos, sus sales |

|insolubles en agua y sus ésteres |

|- Sorbitol, excepto el de la partida |

|2905 |

|- Sulfonatos de petróleo, con exclusión |

|de los sulfonatos de petróleo de |

|metales alcalinos, de amonio o de |

|etanolaminas; ácidos sulfónicos de |

|aceites de minerales bituminosos |

|tiofenados y sus sales; |

|- Intercambiadores de iones |

|- Compuestos absorbentes para |

|perfeccionar el vacío en los tubos o |

|válvulas eléctricos |

|- Oxidos de hierro alcalinizados para la |

|depuración de gases |

|- Aguas amoniacales y amoníaco en bruto |

|procedentes de la depuración del gas de |

|hulla |

|- Acidos sulfonafténicos y sus sales |

|insolubles en agua; ésteres de los |

|ácidos sulfonafténicos |

|- Aceites de fusel y aceite de Dippel |

|- Mezclas de sales que contengan |

|diferentes aniones |

|- Pastas para la impresión que contengan |

|gelatina, ya sea sobre papel o textiles |

|de refuerzo |

|- Los demás |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

de ex 3901 a 3915 |Materias plásticas en la primera forma |

|, desperdicios, recortes y restos de |

|manufacturas de plástico quedan |

|excluidos los productos de la partida |

|ex 3907, para los cuales se recoge la |

|regla de origen más adelante |

|- Polímeros distintos de los copolímeros |Fabricación en la cual:

| |

| |- el valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto, y

| |- el valor de las materias del capítulo

| |39 utilizadas no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto (3)

|- Los demás |Fabricación en la cual el valor de las

| |materias del capítulo 39 utilizadas no

| |exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto (3)

ex 3907 |Copolímero hecho de policarbonato y |Fabricación en la cual todas las

|copolímero de acrilonitrilo, butadieno |materias empleadas estén clasificadas

|, estireno (ABS) |en una partida que no pertenezca a la

| |del producto

| |No obstante, se pueden emplear materias

| |clasificadas en la misma partida

| |, siempre que su valor no exceda del 50

| |% del precio franco fábrica del

| |producto (3)

de ex 3916 a 3921 |Artículos de plástico semimanufacturados |

|, excepto los pertenecientes a las |

|partidas ex 3916, ex 3917 y ex 3920 |

|, cuyas reglas se recogen más adelante |

|- Productos planos trabajados de un modo |Fabricación en la cual el valor de las

|distinto que en la superficie o |materias del capítulo 39 utilizadas no

|cortados de forma distinta a la |exceda del 50 % del precio franco

|cuadrada o a la rectangular, otros |fábrica del producto

|productos, trabajados de un modo |

|distinto que en la superficie |

|- Los demás |

|- Adición de productos homopolimerizados |Fabricación en la cual:

| |

| |- el valor de las materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del precio franco

| |fábrica del producto, y

| |- el valor de cualquier materia del

| |capítulo 39 utilizada no exceda del 20

| |% del precio franco fábrica del

| |producto (3)

|- Los demás |Fabricación en la cual el valor de las

| |materias del capítulo 39 utilizadas no

| |exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto (3)

ex 3916 y ex 3917 |Perfiles y tubos |Fabricación en la cual:

| |- el valor de las materias utilizados no

| |exceda del 50 % del precio franco

| |fábrica del producto, y

| |- el valor de las materias clasificadas

| |en la misma partida del producto no

| |exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

ex 3920 |Hoja o película de ionómeros |Fabricación a partir de sales

| |parcialmente termoplásticas que sean un

| |copolímero de etileno y ácido

| |metacrílico neutralizado parcialmente

| |con iones metálicos, principalmente

| |cinc y sodio

de 3922 a 3926 |Artículos de plástico |Fabricación en la cual el valor de las

| |materias utilizadas no exceda del 50

| |% del precio franco fábrica del

| |producto

ex 4001 |Planchas de crepé de caucho para pisos |Laminado de crepé de caucho natural

|de calzado |

4005 |Caucho mezclado sin vulcanizar, en |Fabricación en la cual el valor de todas

|formas primarias o en placas, hojas o |las materias utilizadas, con exclusión

|bandas |del caucho natural, no exceda del 50

| |% del precio franco fábrica del

| |producto

4012 |Neumáticos recauchutados o usados de |Fabricación a partir de materias de

|caucho, bandajes macizos o huecos |cualquier partida, con exclusión de las

|(semimacizos) bandas de rodadura |materias de las partidas 4011 ó 4012

|intercambiables para neumáticos y |

|«flaps» de caucho |

ex 4017 |Manufacturas de caucho endurecido |Fabricación a partir de caucho

| |endurecido

ex 4102 |Pieles de ovinos o cordero en bruto |Deslanado de pieles de ovino o de

|, deslanados |cordero provistos de lana

4104 a 4107 |Cueros y pieles sin lana o pelos |Nuevo curtido de cueros y pieles

|, distintas de las comprendidas en las |precurtidas

|partidas 4108 o 4109 |

| |o

| |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican en

| |una partida diferente a la del producto

| |

4109 |Cueros y pieles barnizados o revestidos |Fabricación a partir de cueros y pieles

|; cueros y pieles, metalizados |de las partidas 4104 a 4107 siempre que

| |su valor no exceda del 50 % del precio

| |franco fábrica del producto

ex 4302 |Peletería curtida o adobada, ensamblada: |

| |

|- Napas, trapecios, cuadros, cruces o |Decoloración o tinte, además del corte y

|presentaciones análogas |ensamble de peletería curtida o adobada

| |

|- Los demás |Fabricación a partir de peletería

| |curtida o adobada, sin ensamblar

4303 |Prendas, complementos de vestir y demás |Fabricación a partir de peletería

|artículos de peletería |curtida o adobada sin ensamblar de la

| |partida 4302

ex 4403 |Madera simplemente escuadrada |Fabricación a partir de madera en bruto

| |, incluso descortezada o simplemente

| |desbastada

ex 4407 |Madera aserrada o desbastada |Madera lijada, cepillada o unida por

|longitudinalmente cortada o |entalladuras

|desenrollada, cepillada, lijada o unida |

|por entalladuras múltiples, de espesor |

|superior a 6 mm |

ex 4408 |Chapas y madera para contrachapados, de |Madera empalmada, lijada, cepillada o

|espesor igual o inferior a 6 mm |unida por entalladuras

|, empalmadas y otras maderas simplemente |

|aserradas longitudinalmente, cortadas o |

|desenrolladas, de espesor igual o |

|inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o |

|unidas por entalladura digital |

ex 4409 |- Madera (incluidas las tablillas y |Madera lijada o unida por entalladuras

|frisos para parqués, sin ensamblar |

|) perfilada longitudinalmente (con |

|lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados |

|, biselados, con juntas en V, moldurados |

|, redondeados o similares) en una o |

|varias caras o cantos, incluso lijada o |

|unida por entalladuras múltiples |

|- Listones y molduras |Transformación en forma de listones y

| |molduras

ex 4410 a ex 4413 |Listones y molduras de madera para |Transformación en forma de listones y

|muebles, marcos, decorados interiores |molduras

|, conducciones eléctricas y análogos |

ex 4415 |Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y |Fabricación a partir de tableros no

|envases similares, completos, de madera |cortados a su tamaño

| |

ex 4416 |Barriles cubas, tinas, cubos y demás |Fabricación a partir de duelas de madera

|manufacturas de tonelería y sus partes |, incluso aserradas por las dos caras

|, de madera |principales, pero sin otra labor

ex 4418 |- Obras de carpintería y piezas de |Fabricación en la cual todas las

|armazones para edificios y |materias utilizadas se clasifican en

|construcciones, de madera |una partida diferente a la del producto

| |. No obstante, se podrán utilizar los

| |tableros de madera celular, los

| |entablados verticales y las rajaduras

|- Listones y molduras |Transformación en forma de listones y

| |molduras

ex 4421 |Madera preparada para cerillas y |Fabricación a partir de madera de

|fósforos; clavos de madera para el |cualquier partida con exclusión de la

|calzado |madera hilada de la partida 4409

4503 |Manufacturas de corcho natural |Fabricación a partir de corcho de la

| |partida 4501

ex 4811 |Papeles y cartones simplemente pautados |Fabricación a partir de las materias

|, rayados o cuadriculados |utilizadas en la fabricación del papel

| |del capítulo 47

4816 |Papel carbón, papel autocopia y demás |Fabricación a partir de las materias

|papeles para copiar o transferir |utilizadas en la fabricación del papel

|(excepto los de la partida 4809 |del capítulo 47

|), clisés o esténciles completos y |

|placas offset, de papel, incluso |

|acondicionados en cajas |

4817 |Sobres, sobres-carta, tarjetas postales |Fabricación en la que:

|sin ilustraciones y tarjetas para |

|correspondencia, de papel o cartón |

|; cajas, sobres y presentaciones |

|similares, de papel o cartón, que |

|contengan un surtido de artículos para |

|correspondencia |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 4818 |Papel higiénico |Fabricación a partir de las materias

| |utilizadas en la fabricación del papel

| |del capítulo 47

ex 4819 |Cajas, sacos, y demás envases de papel |Fabricación en la que:

|, cartón en guata de celulosa o de napas |

|de fibras de celulosa |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 4820 |Papel de escribir en «blocks» |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 4823 |Otros papeles y cartones, en guata de |Fabricación a partir de materias

|celulosa o de napas de fibras de |utilizadas en la fabricación del papel

|celulosa, recortados para un uso |del capítulo 47

|determinado |

4909 |Tarjetas postales impresas o ilustradas |Fabricación a partir de materias de

|; tarjetas impresas con felicitaciones o |cualquier partida, con exclusión de las

|comunicaciones personales, incluso con |materias de las partidas 4909 o 4911

|ilustraciones, adornos o aplicaciones |

|, o con sobre |

4910 |Calendarios de cualquier clase impresos |

|, incluidos los tacos o bloques de |

|calendario: |

|- Los calendarios compuestos, tales como |Fabricación en la que:

|los denominados «perpetuos» o aquellos |

|otros en los que el taco intercambiable |

|está colocado en un soporte que no es |

|de papel o de cartón |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

|- Los demás |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida con exclusión de las

| |materias de las partidas 4909 o 4911

ex 5003 |Desperdicios de seda (incluidos los |Cardado o peinado de desperdicios de

|capullos de seda no devanables, los |seda

|desperdicios de hilados y las hilachas |

|), cardados o peinados |

5501 a 5507 |Fibras sintéticas o artificiales |Fabricación a partir de materias

|discontinuas |químicas o de pastas textiles

ex capítulo 50 a capítulo 55 |Hilados, monofilamentos e hilos |Fabricación a partir de (4):

| |- Seda cruda, desperdicios de seda, sin

| |cardar ni peinar ni preparar de otro

| |modo para la hilatura

| |- Fibras naturales sin cardar ni peinar

| |ni transformar de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o de pastas textiles

| |o

| |- Materias que sirvan para la

| |fabricación del papel

|Tejidos: |

|- Formados por materias textiles |Fabricación a partir de hilados simples

|asociadas a hilos de caucho |(4)

|- Los demás |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Hilados de coco

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas, sin cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro modo, para la

| |filatura

| |- Materias químicas

| |- Pastas textiles o materias que sirvan

| |para la fabricación del papel

| |o

| |Estampado acompañado de, al menos, dos

| |operaciones de preparación o de acabado

| |(como el desgrasado, el blanqueado, la

| |mercerización, la termofijación, el

| |perchado, el calandrado, el tratamiento

| |contra el encogimiento, el acabado

| |permanente,el decatizado, la

| |impregnación, el zurcido y el desmotado

| |) siempre que el valor de los tejidos

| |sin estampar no exceda del 47,5 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex capítulo 56 |Guata, fieltro y telas sin tejer |Fabricación a partir de (4):

|, hilados especiales cordeles, cuerdas y |

|cordajes; artículos de cordelería, con |

|exclusión de los artículos de las |

|partidas 5602, 5604, 5605 y 5606 cuyas |

|reglas se dan a continuación |

| |- Fibras naturales

| |- Hilados de coco

| |- Materias químicas o de pastas textiles

| |

| |- Materias que sirvan para la

| |fabricación del papel

5602 |Fieltro, incluso impregnado, recubierto |

|, revestido o esrratificado: |

|- Fieltros punzonados |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Materias químicas o pastas textiles

| |No obstante:

| |- El filamento de polipropileno de la

| |partida 5402

| |- Las fibras de polipropileno de las

| |partidas 5503 o 5506, o

| |- Las estopas de filamento de

| |polipropileno de la partida 5501, para

| |los que el valor de un solo filamento o

| |fibra es inferior a 9 dtex se podrán

| |utilizar siempre que su valor no exceda

| |del 40 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Fibras de materias textiles

| |, sintéticas o artificiales de caseína

| |- Materias químicas o pastas textiles

5604 |Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos |

|de textiles; hilados textiles, tiras y |

|formas similares de las partidas 5404 o |

|5405, impregnados, recubiertos |

|, revestidos o enfundados con caucho o |

|plástico: |

|- Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado |Fabricación a partir de hilos y cuerdas

|recubiertos de textiles |de caucho, sin recubrir de textiles

|- Los demás |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales sin cardar ni peinar

| |ni transformadas de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

| |- Materias que sirvan para la

| |fabricación del papel

5605 |Hilados metálicos e hilados metalizados |Fabricación a partir de (4):

|, incluso entorchados, constituidos por |

|hilados textiles, tiras o formas |

|similares de las partidas 5404 o 5405 |

|combinados con hilos, tiras o polvo, de |

|metal, o bien recubiertos de metal |

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

| |- Materias que sirvan para la

| |fabricación del papel

5606 |Hilados entorchados, tiras y formas |Fabricación a partir de (4):

|similares de las partidas 5404 o 5405 |

|, entorchadas (excepto los de la partida |

|5605 y los hilados de crin entorchados |

|); hilados de chenilla: hilados «de |

|cadeneta» |

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

| |- Materias que sirvan para la

| |fabricación del papel

capítulo 57 |Alfombras y demás revestimientos para el |

|suelo, de materias textiles: |

|- De fieltros punzonados |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Materias químicas o pastas textiles

| |No obstante:

| |- El filamento de polipropileno de la

| |partida 5402

| |- Las fibras de polipropileno de las

| |partidas 5503 o 5506, o

| |- Las estopas de filamento de

| |polipropileno de la partida 5501, para

| |los que el valor de un solo filamento o

| |fibra es inferior a 9 dtex, se podrán

| |utilizar siempre que su valor no exceda

| |del 40 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- De los demás fieltros |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales sin cardar ni peinar

| |ni transformadas de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

|- De las demás materias textiles |Fabricación a partir de (4):

| |- Hilados de coco

| |- Hilados de filamento sintéticos o

| |artificiales

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro modo para la

| |filatura

ex capítulo 58 |Tejidos especiales; superficies textiles |

|con pelo insertado; encajes; tapicería |

|; pasamanería; bordados, con exclusión |

|de los productos de las partidas 5805 y |

|5810; la norma para la partida 5810 se |

|da a continuación |

|- Formados por materias textiles |Fabricación a partir de hilados simples

|asociadas a hilos de caucho |(4)

|- Los demás |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Materias químicas o pastas textiles

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro modo para la

| |filatura

| |o

| |Estampado acompañado de, al menos, dos

| |operaciones de preparación o de acabado

| |(como el desgrasado, el blanqueado, la

| |mercerización, la termofijación, el

| |perchado, el calandrado, el tratamiento

| |contra el encogimiento, el acabado

| |permanente,el decatizado, la

| |impregnación, el zurcido y el desmotado

| |) siempre que el valor de los tejidos

| |sin estampar no exceda del 47,5 % del

| |precio franco fábrica del producto

5810 |Bordados de todas clases, en piezas |Fabricación en la cual:

|, tiras o motivos |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto, y

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

5901 |Tejidos recubiertos de cola o materias |Fabricación a partir de hilados

|amiláceas, del tipo de los utilizados |

|para la encuadernación, cartonaje |

|, estuchería o usos similares; telas |

|para calcar o trasparentes para dibujar |

|; lienzos preparados para pintar |

|; bucarán y tejidos rígidos similares |

|del tipo de los utilizados en |

|sombrerería |

5902 |Napas tramadas para neumáticos |

|fabricadas con hilados de alta |

|tenacidad de nailon o de otras |

|poliamidas, de poliéster o de rayón |

|, viscosa: |

|- Que no contengan más del 90 % en peso |Fabricación a partir de hilados

|de materias textiles |

|- Los demás |Fabricación a partir de materias

| |químicas o de pastas textiles

5903 |Tejidos impregnados, estratificados, con |Fabricación a partir de hilados

|baño o recubiertos con materias |

|plásticas que no sean de la partida |

|5902 |

5904 |Linóleo, incluso cortado; revestimientos |Fabricación a partir de hilados (4)

|para el suelo formados por un |

|recubrimiento o revestimiento aplicado |

|sobre un soporte textil, incluso |

|cortados |

5905 |Revestimientos de materias textiles para |

|paredes: |

|- Impregnados, estratificados, con baño |Fabricación a partir de hilados

|o recubiertos con caucho, materias |

|plásticas u otras materias |

|- Los demás |Fabricación a partir de (4):

| |- Hilados de coco

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

| |o

| |Estampado acompañado de, al menos, dos

| |operaciones de preparación o de acabado

| |(como el desgrasado, el blanqueado, la

| |mercerización, la termofijación, el

| |perchado, el calandrado, el tratamiento

| |contra el encogimiento, el acabado

| |permanente,el decatizado, la

| |impregnación, el zurcido y el desmotado

| |) siempre que el valor de los tejidos

| |sin estampar no exceda del 47,5 % del

| |precio franco fábrica del producto

5906 |Tejidos cauchutados, excepto los de la |

|partida 5902: |

|- Telas de punto |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |preparadas de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

|- Otras telas compuestas por hilos con |Fabricación a partir de materias

|filamentos sintéticos que contengan más |químicas

|del 90 % en peso de materias textiles |

|- Los demás |Fabricación a partir de hilados

5907 |Los demás tejidos impregnados |Fabricación a partir de hilados

|, recubiertos o revestidos; lienzos |

|pintados para decoraciones de teatro |

|, fondos de estudio o usos análogos |

ex 5908 |Manguitos de incandescencia, impregnados |Fabricación a partir de tejidos

| |tubulares de punto

5909 a 5911 |Artículos textiles para usos |

|industriales: |

|- Discos de pulir que no sean de fieltro |Fabricación a partir de hilos o

|de la partida 5911 |desperdicios de tejidos o hilachas de

| |la partida 6310

|- Los demás |Fabricación a partir de (4):

| |- Hilados de coco

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |preparadas de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

capítulo 60 |Tejidos de punto |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |preparadas de otro modo para la

| |hilatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

capítulo 61 |Prendas y complementos de vestir, de |

|punto: |

|- Obtenidos cosiendo o ensamblando dos |Fabricación a partir de hilados (5)

|piezas o más de tejidos de punto |

|cortados u obtenidos en formas |

|determinadas |

|- Los demás |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |preparadas de otro modo para la

| |hilatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

ex capítulo 62 |Prendas y complementos de vestir |Fabricación a partir de hilados (5)

|, excepto los de punto, con exclusión de |

|las partidas ex 6202, ex 6204, ex 6206 |

|, ex 6209, ex 6210, ex 6211, 6213, 6214 |

|, ex 6216 y ex 6217 cuyas normas se dan |

|a continuación |

ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 |Prendas para mujeres, niñas y bebés y |Fabricación a partir de hilados (5)

, ex 6211 y ex 6217 |otros complementos de vestir |

|confeccionados, bordadas |

| |o

| |Fabricación a partir de tejidos sin

| |bordar cuyo valor no exceda del 40

| |% del precio franco fábrica del

| |producto (4)

ex 6210, ex 6216 y ex 6217 |Equipos ignífugos de tejido revestido |Fabricación a partir de hilados (5)

|con una lámina delgada de poliéster |

|alumizado |

| |o

| |Fabricación a partir de tejidos sin

| |impregnar cuyo valor no exceda del 40

| |% del precio franco fábrica del

| |producto (5)

6213 y 6214 |Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos |

|de cuello, pasamontañas, bufandas |

|, mantillas, velos y artículos similares |

|: |

|- Bordados |Fabricación a partir de hilados simples

| |crudos (5) (4)

| |o

| |Fabricación a partir de tejidos sin

| |bordar cuyo valor no exceda del 40

| |% del precio franco fábrica del

| |producto (4)

|- Los demás |Fabricación a partir de hilados simples

| |crudos (5) (4)

ex 6217 |Entretelas cortadas para cuellos y puños |Fabricación en la que:

| |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto, y

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

6301 a 6304 |Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y |

|cortinas, etc.; otros artículos de |

|moblaje: |

|- De fieltro, sin tejer |Fabricación a partir de (4)

| |- Fibras naturales, o

| |- Materias químicas o pastas textiles

|- Los demás |

|- Bordados |Fabricación a partir de hilados simples

| |crudos (4) (6)

| |o

| |Fabricación a partir de tejidos sin

| |bordar (con exclusión de los de punto

| |) cuyo valor no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

|- Los demás |Fabricación a partir de hilados simples

| |crudos (4) (6)

6305 |Sacos y talegas, para envasar |Fabricación a partir de (4)

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar, ni

| |preparadas de otro modo para la

| |hilatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

6306 |Toldos de cualquier clase, velas para |

|embarcaciones y deslizadores, tiendas y |

|artículos de acampar: |

|- Sin tejer |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Materias químicas o pastas textiles

|- Los demás |Fabricación a partir de hilados simples

| |crudos

ex 6307 |Otros artículos confeccionados con |Fabricación en la que el valor de todas

|tejidos, incluidos los patrones para |las materias utilizadas no exceda del

|vestidos |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

6308 |Conjuntos o surtidos constituidos por |Todos los artículos incorporados en un

|piezas de tejido e hilados, incluso con |surtido deberán respetar la norma que

|accesorios, para la confección de |se les aplicaría si no estuvieran

|alfombras, tapicería, manteles o |incorporados en un surtido. No obstante

|servilletas bordados o de artículos |, podrán incorporarse artículos no

|textiles similares, en envases para la |originarios siempre que su valor total

|venta al por menor |no exceda del 15 % del precio franco

| |fábrica del surtido

6401 a 6405 |Calzado |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida, con exclusión de

| |conjuntos formados por partes

| |superiores de calzado con suelas

| |primeras o con otras partes inferiores

| |de la partida 6406

6503 |Sombreros y demás tocados de fieltro |Fabricación a partir de hilados o a

|fabricados con cascos o platos de la |partir de fibras textiles (7)

|partida 6501, estén o no guarnecidos |

6505 |Sombreros y demás tocados, de punto, de |Fabricación a partir de hilados o a

|encaje, de fieltro o de otros productos |partir de fibras textiles (7)

|textiles en piezas (pero no en bandas |

|), estén o no guarnecidos; redecillas y |

|redes para el cabello, de cualquier |

|materia, estén o no guarnecidas |

6601 |Paraguas, sombrillas y quitasoles |Fabricación en la cual el valor de todas

|(incluidos los paraguas-bastón, los |las materias utilizadas no excedan del

|quitasoles-toldo y artículos similares) |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 6803 |Manufacturas de pizarra natural o |Fabricación a partir de pizarra

|aglomerada |trabajada

ex 6812 |Manufacturas de amianto, manufacturas de |Fabricación a partir de materiales de

|mezclas a base de amianto o a base de |cualquier partida

|amianto y de carbonato de magnesio |

ex 6814 |Manufacturas de mica, incluida la mica |Fabricación de mica trabajada (incluida

|aglomerada o reconstituida, con soporte |la mica aglomerada o reconstituida)

|de papel, cartón y otras materias |

7006 |Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005 |Fabricación a partir de materias de la

|, curvado biselado, grabado, taladrado |partida 7001

|, esmaltado o trabajado de otro modo |

|, pero sin enmarcar ni combinar con |

|otras materias |

7007 |Vidrio de seguridad constituido por |Fabricación a partir de materias de la

|vidrio templado o formado por dos o más |partida 7001

|hojas contrapuestas |

7008 |Vidrieras aislantes de paredes múltiples |Fabricación a partir de materias de la

| |partida 7001

7009 |Espejos de vidrio con marco o sin él |Fabricación a partir de materias de la

|, incluidos los espejos retrovisores |partida 7001

7010 |Bombonas, botellas, frascos, tarros |Fabricación en la que todas las materias

|, potes, tubos para comprimidos y demás |utilizadas se clasifican en una partida

|recipientes de vidrio similares para el |diferente a la del producto

|transporte o envasado; tarros para |

|esterilizar, tapones, tapas y otros |

|dispositivos de cierre, de vidrio |

| |o

| |Talla de botellas y frascos, cuyo valor

| |no exceda del 50 % del precio franco

| |fábrica del producto

7013 |Objetos de vidrio para el servicio de |Fabricación en la cual todas las

|mesa, de cocina, de tocador de oficina |materias utilizadas se clasifican en

|, de adorno de interiores o usos |una partida diferente a la del producto

|similares, excepto los de las partidas |transformado

|7010 o 7018 |

| |o

| |Talla de objetos de vidrio siempre que

| |el valor del objeto sin cortar no

| |exceda del 50 % del precio franco

| |fábrica del producto

| |o

| |Decoración,con exclusión de la

| |impresión serigráfica, efectuada

| |enteramente a mano, de objetos de

| |vidrio soplados con la boca cuyo valor

| |no exceda del 50 % del valor franco

| |fábrica del producto

ex 7019 |Manufacturas (excepto hilados) de fibra |Fabricación a partir de:

|de vidrio |

| |- Mechas sin colorear, roving, hilados o

| |fibras troceadas

| |- Lana de vidrio

ex 7102, ex 7103 y ex 7104 |Piedras preciosas y semipreciosas |Fabricación a partir de piedras

|, sintéticas o reconstituidas |preciosas y semipreciosas, en bruto

|, trabajadas |

7106, 7108 y 7110 |Metales preciosos: |

|- En bruto |Fabricación a partir de materias que no

| |están clasificadas en las partidas 7106

| |, 7108 o 7110

| |o

| |Separación electrolítica, térmica o

| |química de metales preciosos de las

| |partidas 7106, 7108 o 7110

| |o

| |Aleación de metales preciosos de las

| |partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos

| |o con metales comunes

|- Semilabrados o en polvo |Fabricación a partir de metales

| |preciosos, en bruto

ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |Metales revestidos de metales preciosos |Fabricación a partir de metales

|, semilabrados |revestidos de metales preciosos, en

| |bruto

7116 |Manufacturas de perlas finas o |Fabricación en la cual el valor de todas

|cultivadas, de piedras preciosas |las materias utilizadas no excederá del

|, semipreciosas, sintéticas o |50 % del precio franco fábrica del

|reconstituidas |producto

7117 |Bisutería de fantasía |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican en

| |una partida diferente a la del producto

| |

| |o

| |Fabricación a partir de metales comunes

| |(en parte),sin platear o recubrir de

| |metales preciosos, cuyo valor no exceda

| |del 50 % del precio franco fábrica del

| |producto

7207 |Semiproductos de hierro y de acero sin |Fabricación a partir de materias de las

|alear |partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

7208 a 7216 |Productos laminados planos, alambrón de |Fabricación a partir de hierro y acero

|hierro, barras, perfiles de hierro o de |sin alear, en lingotes u otras formas

|acero sin alear |primarias de la partida 7206

7217 |Alambre de hierro o de acero sin alear |Fabricación a partir de semiproductos de

| |hierro o de acero sin alear de la

| |partida 7207

ex 7218, 7219 a 7222 |Semiproductos, productos laminados |Fabricación a partir de acero inoxidable

|planos, barras y perfiles de acero |en lingotes u otras formas primarias de

|inoxidable |la partida 7218

7223 |Alambre de acero inoxidable |Fabricación a partir de semiproductos de

| |acero inoxidable de la partida 7218

ex 7224, 7225 a 7227 |Semiproductos, productos laminados |Fabricación a partir de los demás aceros

|planos, barras y perfiles de los demás |aleados en lingotes u otras formas

|aceros aleados |primarias de la partida 7224

7228 |Barras y perfiles, de los demás aceros |Fabricación a partir de los demás aceros

|aleados; barras huecas para perforación |aleados en lingotes u otras formas

|, de aceros aleados o sin alear |primarias de las partidas 7206, 7218 y

| |7224

7229 |Alambre de los demás aceros aleados |Fabricación a partir de los demás

| |semiproductos de la partida 7224

ex 7301 |Tablestacas |Fabricación a partir de materias de la

| |partida 7206

7302 |Elementos para vías férreas, de |Fabricación a partir de materias de la

|fundición, de hierro o de acero |partida 7206

|: carriles (rieles), contracarriles y |

|cremalleras, agujas, puntas de corazón |

|, varillas para el mando de agujas y |

|demás elementos para el cruce y cambio |

|de vías, travesías (durmientes), bridas |

|, cojinetes, cuñas, placas de asiento |

|, bridas de unión, placas y tirantes de |

|separación y demás piezas |

|, especialmente para la colocación, la |

|unión o la fijación de carriles (rieles |

|) |

7304, 7305 y 7306 |Tubos y perfiles huecos, de fundición |Fabricación a partir de materias de las

|, que no sean de hierro o de acero |partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

7308 |Construcciones y partes de |Fabricación en la cual todas las

|construcciones [por ejemplo: puentes y |materias utilizadas se clasifican en

|partes de puentes, compuertas de |una partida diferente a la del producto

|exclusas, torres, castilletes, pilares |transformado. No obstante, no se pueden

|, columnas, cubiertas (armazones para |utilizar los perfiles, tubos y

|tejados), tejados, puertas, ventanas y |similares de la partida 7301

|sus marcos, bastidores y umbrales |

|cortinas de cierre y balaustradas, de |

|fundición, de hierro o de acero, con |

|excepción de las construcciones |

|prefabricadas de la partida 9406 |

|; chapas, barras, perfiles, tubos y |

|similares, de fundición, de hierro o de |

|acero, preparados para la construcción |

ex 7315 |Cadenas antideslizantes |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias de la partida 7315

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 7322 |Radiadores para la calefacción central |Fabricación en la cual el valor de todas

|, de calentamiento no eléctrico |las materias de la partida 7322

| |utilizadas no exceda del 5 % del precio

| |franco fábrica del producto

ex capítulo 74 |Cobre y manufacturas de cobre, con |Fabricación en la que:

|exclusión de las partidas 7401 a 7405 |

|; las normas para la partida ex 7403 se |

|dan a continuación |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 7403 |Aleaciones de cobre, en bruto |Fabricación a partir de cobre refinado

| |en bruto o desperdicios y desechos

ex capítulo 75 |Níquel y manufacturas de níquel, con |Fabricación en la que:

|exclusión de las partidas 7501 a 7503 |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifiquen en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex capítulo 76 |Aluminio y manufacturas de aluminio, a |Fabricación en la cual:

|excepción de los productos de las |

|partidas 7601, 7602 y ex 7616; más |

|adelante se recogen las reglas |

|aplicables a los productos de las |

|partidas ex 7601 y ex 7616 |

| |- Todas las materias utilizadas estén

| |clasificadas en cualquier partida que

| |no sea la de producto, y

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 7601 |Aluminio en bruto |Fabricación mediante tratamientos

| |térmicos o electrolíticos a partir de

| |aluminio sin alear, o desperdicios y

| |desechos de aluminio

ex 7616 |Artículos de aluminio distintos de las |Fabricación en la que:

|láminas metálicas, alambres de aluminio |

|y alambreras y materiales similares |

|(incluyendo cintas sinfín de alambre de |

|aluminio y material expandido de |

|aluminio) |

| |- Todos los materiales usados estén

| |incluidos en una partida que no sea la

| |del producto. Sin embargo, podrán

| |utilizarse láminas metálicas y

| |materiales similares (incluyendo cintas

| |sinfín de alambre de aluminio y

| |alambreras)

| |- El valor de todos los materiales

| |usados no exceda del 50 % del precio

| |franco fábrica del producto

ex capítulo 78 |Plomo con exclusión del de las partidas |Fabricación en la que:

|7801 y 7802; la norma para la partida |

|7801 se da a continuación |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

7801 |Plomo en bruto: |

|- Plomo refinado |Fabricación a partir de plomo de obra

|- Los demás |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican en

| |una partida diferente a la del producto

| |. No obstante, no se utilizarán los

| |desperdicios y desechos de la partida

| |7802

ex capítulo 79 |Cinc y manufacturas de cinc, con |Fabricación en la que:

|exclusión de las partidas 7901 y 7902 |

|; la norma para la partida 7901 se da a |

|continuación |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

7901 |Cinc en bruto |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican en

| |una partida diferente a la del producto

| |. No obstante, no se utilizarán los

| |desperdicios y desechos de la partida

| |7902

ex capítulo 80 |Estaño, con exclusión del de las |Fabricación en la que:

|partidas 8001 8002 y 8007; la norma |

|para la partida 8001 se da a |

|continuación |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

8001 |Estaño en bruto |Fabricación en la que todas las materias

| |utilizadas se clasifican en una partida

| |diferente a la del producto. No

| |obstante no pueden utilizarse las

| |materias de la partida 8002

ex capítulo 81 |Los demás metales comunes; manufacturas |Fabricación en la que el valor de todas

|de estas materias |las materias utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

8206 |Herramientas, de dos o más de las |Fabricación en la que todas las materias

|partidas 8202 a 8205, acondicionadas en |utilizadas se clasifican en una partida

|conjuntos o en surtidos para la venta |distinta a las partidas 8202 a 8205. No

|al por menor |obstante, las herramientas de las

| |partidas 8202 a 8205 podrán

| |incorporarse siempre que su valor no

| |exceda del 15 % del precio franco

| |fábrica del surtido

8207 |Utiles intercambiables para herramientas |Fabricación en la que:

|de mano incluso mecánicas, o para |

|máquinas herramienta (por ejemplo: de |

|embutir, estampar, punzonar, roscar |

|, taladrar, mandrinar, brochar, fresar |

|, tornear o atornillar), incluidas las |

|hileras de estirado o de extrusión de |

|metales, así como los útiles de |

|perforación o de sondeo |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

8208 |Cuchillas y hojas cortantes, para |Fabricación en la que:

|máquinas o para aparatos mecánicos |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 8211 |Cuchillos y navajas, con hoja cortante o |Fabricación en la que todas las materias

|dentada incluidas las navajas de podar |utilizadas se clasifican en una partida

|, excepto los artículos de la partida |diferente a la del producto. No

|8208 |obstante, se podrán utilizar las hojas

| |y los mangos de metales comunes

8214 |Los demás artículos de cuchillería (por |Fabricación en la que todas las materias

|ejemplo: máquinas de cortar el pelo o |utilizadas se clasifican en una partida

|de esquilar, cuchillas para picar carne |diferente a la del producto. No

|, tajaderas de carnicería o de cocina y |obstante, se podrán utilizar los mangos

|cortapapeles), herramientas y conjuntos |de metales

|o surtidos de herramientas de manicura |

|o de pedicura (incluidas las limas para |

|uñas) |

8215 |Cucharas, tenedores, cucharones |Fabricación en la que todas las materias

|, espumaderas, palas para tartas |utilizadas se clasifican en una partida

|, cuchillos de pescado o de mantequilla |diferente a la del producto. No

|, pinzas para azúcar y artículos |obstante, se podrán utilizar los mangos

|similares |de metales

ex 8306 |Estatuillas y otros objetos para el |Fabricación en la que todas las materias

|adorno, de metales comunes |utilizadas se clasifican en una partida

| |diferente a la del producto. No

| |obstante, se podrán utilizar las demás

| |materias de la partida 8306 siempre que

| |su valor no exceda del 30 % del precio

| |franco fábrica del producto

ex capítulo 84 |Reactores nucleares, calderas, máquinas |Fabricación en la cual:

|y aparatos mecánicos; partes de estas |

|máquinas o aparatos, con exclusión de |

|los que forman parte de una de las |

|siguientes partidas, cuyas reglas se |

|dan a continuación: 8403, ex 8404, 8406 |

|a 8409, 8412, 8415 8418, ex 8419, 8420 |

|, 8425 a 8430, ex 8431, 8439, 8441, 8444 |

|a 8447, ex 8448, 8452, 8456 a 8466 |

|, 8469 a 8472, 8480, 8484 y 8485 |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

8403 y ex 8404 |Calderas para calefacción central |Fabricación en la cual todas las

|, excepto las de la partida 8402 y |materias utilizadas se clasifican en

|aparatos auxiliares para las calderas |una partida diferente a las partidas

|para calefacción central |8403 a 8404. No obstante, las materias

| |que se clasifican en las partidas 8403

| |y 8404 podrán utilizarse siempre que su

| |valor no exceda del 5 % del precio

| |franco fábrica del producto

8406 |Turbinas de vapor de agua y otras |Fabricación en la cual el valor de todas

|turbinas de vapor |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8407 |Motores de émbolo alternativo o rotativo |Fabricación en la cual el valor de todas

|, de encendido por chispa (motores de |las materias utilizadas no exceda del

|explosión) |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8408 |Motores de émbolo de encendido por |Fabricación en la cual el valor de todas

|compresión (motores diesel o semidiesel |las materias utilizadas no exceda del

|) |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8409 |partes identificables como destinadas |Fabricación en la cual el valor de todas

|, exclusiva o principalmente, a los |las materias utilizadas no exceda del

|motores de las partidas 8407 u 8408 |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8412 |Los demás motores y máquinas motrices |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8415 |Acondicionadores de aire que contengan |Fabricación en la cual el valor de todas

|un ventilador con motor y los |las materias utilizadas no exceda del

|dispositivos adecuados para modificar |40 % del precio franco fábrica del

|la temperatura y la humedad, aunque no |producto

|regulen separadamente el grado |

|higrométrico |

8418 |Refrigeradores, congeladores |Fabricación en la cual:

|-conservadores y demás material |

|, máquinas y aparatos para la producción |

|de frío, aunque no sean eléctricos |

|; bombas de calor, excepto los |

|acondicionadores de aire de la partida |

|8415 |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias utilizadas no

| |exceda del valor de las materias

| |originarias utilizadas

8419 |Máquinas para las industrias de la |Fabricación en la cual:

|madera, pasta de papel y cartón |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 25 % del

| |precio franco fábrica del producto

8420 |Calandrias y laminadores, excepto los de |Fabricación en la cual:

|metales o vidrio, y cilindros para |

|estas máquinas |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 25 % del

| |precio franco fábrica del producto

8425 a 8428 |Máquinas y aparatos de elevación, carga |Fabricación en la cual:

|, descarga o manipulación |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la partida

| |8431 podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

8429 |Topadoras («bulldozers»), incluso las |

|angulares («angledozers»), niveladoras |

|, traíllas «scrapers», palas mecánicas |

|, excavadoras, cargadoras, palas |

|cargadoras, apisonadoras y rodillos |

|apisonadores, autopropulsados: |

|- Rodillos apisonadores |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación en la cual:

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la partida

| |8431 podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

8430 |Las demás máquinas y aparatos de |Fabricación en la cual:

|explanación, nivelación, escarificación |

|, excavación, compactación, extracción o |

|perforación del suelo o de minerales |

|martinetes y máquinas para arrancar |

|pilotes; quitanieves |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la partida

| |8431 podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 8431 |partes identificables como destinadas a |Fabricación en la cual el valor de todas

|los rodillos apisonadores |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8439 |Máquinas y aparatos para la fabricación |Fabricación en la cual:

|de pasta de materias fibrosas |

|celulósicas o para la fabricación y el |

|acabado del papel o cartón |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 25 % del

| |precio franco fábrica del producto

8441 |Las demás máquinas y aparatos para el |Fabricación en la cual:

|trabajo de la pasta para papel, del |

|papel o del cartón, incluidas las |

|cortadoras de cualquier tipo |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 25 % del

| |precio franco fábrica del producto

8444 a 8447 |Máquinas de estas partidas que se |Fabricación en la cual el valor de todas

|utilizan en la industria textil |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 8448 |Máquinas y aparatos auxiliares para las |Fabricación en la cual el valor de todas

|máquinas de las partidas 8444 y 8445 |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8452 |Máquinas de coser, excepto las de coser |

|pliegos de la partida 8440; muebles |

|, basamentos y tapas o cubiertas |

|especialmente concebidos para máquinas |

|de coser; agujas para máquinas de coser |

|: |

|- Máquinas de coser (tejidos, cueros |Fabricación en la cual:

|, calzados, etc.), que hagan solamente |

|pespunte, cuyo cabezal pese como máximo |

|16 kg sin motor o 17 kg con motor |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas para montar los

| |cabezales (sin motor) no podrá exceder

| |del valor de las materias originarias

| |utilizadas

| |- Los mecanismos de tensión del hilo, de

| |la canillera o garfio y de zigzag

| |utilizados deberán ser siempre

| |originarios

|- Las demás |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8456 a 8466 |Máquinas herramienta, máquinas y |Fabricación en la cual el valor de todas

|aparatos, y sus piezas sueltas y |las materias utilizadas no exceda del

|accesorios |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8469 a 8472 |Máquinas y aparatos de oficina (por |Fabricación en la cual el valor de todas

|ejemplo, máquinas de escribir, máquinas |las materias utilizadas no exceda del

|de calcular, máquinas automáticas para |40 % del precio franco fábrica del

|tratamiento de la información |producto

|, copiadoras y grapadoras) |

8480 |Cajas de fundición; placas de fondo para |Fabricación en la cual el valor de todas

|moldes; modelos para moldes, moldes |las materias utilizadas no exceda del

|para metales (excepto las lingoteras |50 % del precio franco fábrica del

|); carburos metálicos, vidrio, materias |producto

|minerales, caucho o plástico |

8484 |Juntas metaloplásticas; juegos o |Fabricación en la cual el valor de todas

|surtidos de juntas de distinta |las materias utilizadas no exceda del

|composición presentados en bolsitas |40 % del precio franco fábrica del

|, sobres o envases análogos |producto

8485 |Partes de máquinas o de aparatos no |Fabricación en la cual el valor de todas

|expresadas ni comprendidas en otra |las materias utilizadas no exceda del

|parte de este capítulo sin conexiones |40 % del precio franco fábrica del

|eléctricas partes aisladas |producto

|electricamente, bobinados, contactos ni |

|otras características eléctricas |

ex capítulo 85 |Máquinas y aparatos eléctricos y objetos |Fabricación en la cual:

|destinados a usos electrotécnicos |

|; aparatos para la grabación o la |

|reproducción de sonido, aparatos para |

|la grabación o la reproducción de |

|imágenes y sonido en televisión, y las |

|partes y accesorios de estos aparatos |

|con exclusión de los aparatos de las |

|partidas siguientes cuyas normas se dan |

|a continuación: 8501 8502, ex 8518 |

|, 8519 a 8529, 8535 a 8537, 8542, 8544 a |

|8546 y 8548 |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

8501 |Motores y generadores, eléctricos, con |Fabricación en la cual:

|exclusión de los grupos electrógenos |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la partida

| |8503 podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

8502 |Grupos electrógenos y convertidores |Fabricación en la cual:

|rotativos eléctricos |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en las partidas

| |8501 u 8503 consideradas globalmente

| |, podrán utilizarse hasta el límite del

| |5 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 8518 |Micrófonos y sus soportes; altavoces |Fabricación en la cual:

|, incluso montados en sus cajas |

|; amplificadores eléctricos de |

|audiofrecuencia; aparatos eléctricos |

|para amplificación del sonido |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

8519 |Giradiscos, tocadiscos, reproductores de |Fabricación en la cual:

|casetes y demás reproductores del |

|sonido, sin dispositivo de grabación |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de la materias no originarias

| |utilizadas no exceda del valor de las

| |materias originarias utilizadas

8520 |Magnetófonos y demás aparatos para la |Fabricación en la cual:

|grabación del sonido, incluso con |

|dispositivo de reproducción |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

8521 |Aparatos de grabación y/o de |Fabricación en la cual:

|reproducción de imagen y sonido (vídeos |

|) |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

8522 |Partes y accesorios de los aparatos de |Fabricación en la cual el valor de todas

|las partidas 8519 a 8521 |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8523 |Soportes preparados para grabar el |Fabricación en la cual el valor de todas

|sonido o para grabaciones análogas, sin |las materias utilizadas no exceda del

|grabar, excepto los productos del |40 % del precio franco fábrica del

|capítulo 37 |producto

8524 |Discos, cintas y demás soportes para |

|grabar sonido o para grabaciones |

|análogas grabados, incluso las matrices |

|y moldes galvánicos para la fabricación |

|de discos, con exclusión de los |

|productos del capítulo 37: |

|- Matrices y moldes galvánicos para la |Fabricación en la cual el valor de todas

|fabricación de discos |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación en la cual:

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la partida

| |8523 podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

8525 |Emisores de radiotelefonía |Fabricación en la cual:

|, radiotelegrafía, radiodifusión o |

|televisión, incluso con un aparato |

|receptor o un aparato de grabación o |

|reproducción de sonido, incorporado |

|; cámaras de televisión |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de la materias no originarias

| |utilizadas no exceda del valor de las

| |materias originarias utilizadas

8526 |Aparatos de radiodetección y radiosondeo |Fabricación en la cual:

|(radar), de radionavegación y de |

|radiotelemando |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

8527 |Receptores de radiotelefonía |Fabricación en la cual:

|, radiotelegrafía o radiodifusión |

|, incluso combinados en un mismo |

|gabinete con grabadores o reproductores |

|de sonido o con un aparato de relojería |

| |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

8528 |Receptores de televisión (incluidos los |Fabricación en la cual:

|monitores y los videoproyectores |

|), aunque estén combinados en un mismo |

|gabinete con un receptor de |

|radiodifusión o un grabador o |

|reproductor de sonido o de imágenes |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

8529 |Partes identificables como destinadas |

|, exclusiva o principalmente a los |

|aparatos de las partidas 8525 a 8528 |

|- Reconocibles como exclusiva o |Fabricación en la cual el valor de todas

|principalmente destinadas a aparatos de |las materias utilizadas no exceda del

|grabación o de reproducción videofónica |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación en la cual:

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

8535 y 8536 |Aparatos para la protección, empalme o |Fabricación en la cual:

|conexión de circuitos eléctricos |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la partida

| |8538 podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

8537 |Cuadros, paneles, consolas, pupitres |Fabricación en la cual:

|, armarios (incluidos los controles |

|numéricos) y demás soportes que lleven |

|varios aparatos de las partidas 8535 u |

|8536, para el control o distribución de |

|energía eléctrica, aunque lleven |

|instrumentos o aparatos del capítulo 90 |

|, excepto los aparatos de comunicación |

|de la partida 8517 |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la partida

| |8538 podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

8542 |Circuitos integrados y microestructuras |Fabricación en la cual:

|electrónicas |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en las partidas

| |8541 y 8542 podrán utilizarse hasta el

| |límite del 5 % del precio franco

| |fábrica del producto

8544 |Hilos, cables (incluidos los coaxiales |Fabricación en la cual:

|) y demás conductores aislados para |

|electricidad, aunque estén laqueados |

|, anodizados o lleven piezas de conexión |

|cables de fibras ópticas constituidos |

|por fibras enfundadas individualmente |

|, incluso con conductores eléctricos o |

|piezas de conexión |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

8545 |Electrodos y escobillas de carbón |Fabricación en la cual el valor de todas

|, carbón para lámparas o para pilas y |las materias utilizadas no exceda del

|demás artículos de grafito o de otros |40 % del precio franco fábrica del

|carbonos, incluso con metal, para usos |producto

|eléctricos |

8546 |Aisladores eléctricos de cualquier |Fabricación en la cual el valor de todas

|materia |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8548 |Partes eléctricas de máquinas o de |Fabricación en la cual el valor de todas

|aparatos, no expresadas ni comprendidas |las materias utilizadas no exceda del

|en otra parte de este capítulo |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8601 a 8607 |Vehículos y material para vías férreas o |Fabricación en la cual el valor de todas

|similares y sus partes |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8608 |Material fijo de vías férreas o |Fabricación en la cual:

|similares; aparatos mecánicos (incluso |

|electromecánicos) de señalización de |

|seguridad, de control o de mando, para |

|vías férreas o similares, carreteras o |

|vías fluviales áreas de servicio o |

|estacionamientos, instalaciones |

|portuarias o aeropuertos; partes |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

8609 |Contenedores (incluidos los contenedores |Fabricación en la cual el valor de todas

|-cisterna y los contenedores-depósito |las materias utilizadas no exceda del

|) especialmente proyectados y equipados |40 % del precio franco fábrica del

|para uno o varios medios de transporte |producto

ex capítulo 87 |Vehículos distintos de los vehículos |Fabricación en la cual el valor de todas

|para vías férreas y sus partes y piezas |las materias utilizadas no exceda del

|sueltas con exclusión de los vehículos |40 % del precio franco fábrica del

|de las partidas que se indican a |producto

|continuación: 8709 a 8711, ex 8712 |

|, 8715 y 8716 |

8709 |Carretillas-automóvil sin dispositivo de |Fabricación en la cual:

|elevación del tipo de las utilizadas en |

|fábricas almacenes, puertos o |

|aeropuertos, para el transporte de |

|mercancías a cortas distancias |

|; carretillas-tractor del tipo de las |

|utilizadas en las estaciones; partes |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

8710 |Carros y automóviles blindados de |Fabricación en la cual:

|combate, incluso armados; sus partes |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

8711 |Motocicletas (incluso con pedales) y |Fabricación en la cual:

|ciclos con motor auxiliar, con sidecar |

|o sin él; sidecares |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

ex 8712 |Bicicletas que carezcan de rodamientos |Fabricación a partir de las materias no

|de bolas |clasificadas en la partida 8714

8715 |Coches para el transporte de niños; sus |Fabricación en la cual:

|partes piezas sueltas |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

8716 |Remolques y semirremolques para |Fabricación en la cual:

|cualquier vehículo; los demás vehículos |

|no automóviles; sus partes |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

8803 |Partes de los aparatos de las partidas |Fabricación en la cual el valor de todas

|8801 u 8802 |las materias utilizadas de la partida

| |8803 no exceda del 5 % del precio

| |franco fábrica del producto

8804 |Paracaídas, incluidos los paracaídas |

|dirigibles y los giratorios, partes y |

|accesorios: |

|- Giratorios |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida incluyendo otras

| |materias de la partida 8804

|- Los demás |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas de la partida

| |8804 no exceda del 5 % del precio

| |franco fábrica del producto

8805 |Aparatos y dispositivos para lanzamiento |Fabricación en la cual el valor de todas

|de aeronaves, aparatos y dispositivos |las materias utilizadas de la partida

|para el aterrizaje en portaviones y |8805 no exceda del 5 % del precio

|aparatos y dispositivos similares |franco fábrica del producto

|; simuladores de vuelo; partes |

capítulo 89 |Navegación marítima y fluvial |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican en

| |una partida distinta a la del producto

| |. No obstante, los cascos de la partida

| |8906 pueden no utilizarse

ex capítulo 90 |Instrumentos y aparatos de óptica |Fabricación en la cual:

|, fotografía o cinematografía, de medida |

|, control o de precisión; instrumentos y |

|aparatos médico-quirúrgicos; partes y |

|accesorios de estos instrumentos o |

|aparatos; excepto los pertenecientes a |

|las siguientes partidas o subpartidas |

|, de las cuales se establecen las normas |

|a continuación: 9001, 9002, 9004, ex |

|9005, ex 9006, 9007, 9011, ex 9014 |

|, 9015 a 9017, ex 9018 y 9024 a 9033 |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

9001 |Fibras ópticas y haces de fibras ópticas |Fabricación en la cual el valor de todas

|, cables de fibras ópticas, excepto los |las materias utilizadas no exceda del

|de la partida 8544; materias |40 % del precio franco fábrica del

|polarizantes en hojas o en placas |producto

|; lentes (incluso las de contacto |

|), prismas, espejos y demás elementos de |

|óptica de cualquier materia, sin montar |

|, excepto los de vidrio sin trabajar |

|ópticamente |

9002 |Lentes, prismas, espejos y demás |Fabricación en la cual el valor de todas

|elementos de óptica de cualquier |las materias utilizadas no exceda del

|materia, montados para instrumentos o |40 % del precio franco fábrica del

|aparatos, excepto los de vidrio sin |producto

|trabajar ópticamente |

9004 |Gafas (anteojos) correctoras |Fabricación en la cual el valor de todas

|, protectoras u otras, y artículos |las materias utilizadas no exceda del

|similares |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 9005 |Gemelos y prismáticos, anteojos de larga |Fabricación en la cual:

|vista (incluidos los astronómicos |

|), telescopios ópticos y sus armaduras |

|; con exclusión de los telescopios |

|astronómicos de refracción y sus |

|armaduras |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

ex 9006 |Aparatos fotográficos (distintos de los |Fabricación en la cual:

|cinematográficos); aparatos de flash |

|fotográficos y lámparas de flash |

|distintas de las lámparas de flash de |

|ignición eléctrica |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utitizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

9007 |Cámaras y proyectores cinematográficos |Fabricación en la cual:

|, incluso con grabadores o reproductores |

|de sonido |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

9011 |Microscopios ópticos compuestos |Fabricación en la cual:

|, incluidos los de microfotografía |

|, cinematografía o microproyección |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

ex 9014 |Brújulas, incluidos los compases de |Fabricación en la cual el valor de todas

|navegación; los demás instrumentos y |las materias utilizadas no exceda del

|aparatos de navegación |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

9015 |Instrumentos y aparatos de geodesia |Fabricación en la cual el valor de todas

|, topografía agrimensura, nivelación |las materias utilizadas no exceda del

|, fotogrametría, hidrografía |40 % del precio franco fábrica del

|, oceanografía, hidrología, meteorología |producto

|o geofísica, con exclusión de las |

|brújulas; telémetros |

9016 |Balanzas sensibles a un peso inferior o |Fabricación en la cual el valor de todas

|igual a 5 cg, incluso con pesas |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

9017 |Instrumentos de dibujo, trazado o |Fabricación en la cual el valor de todas

|cálculo (por ejemplo: máquinas de |las materias utilizadas no exceda del

|dibujar, pantógrafos, transportadores |40 % del precio franco fábrica del

|, estuches de matemáticas, reglas y |producto

|círculos, de cálculo); instrumentos |

|manuales de medida de longitudes (por |

|ejemplo: metros, micrómetros |

|calibradores y calibres), no expresados |

|ni comprendidos en otra parte de este |

|capítulo |

ex 9018 |Sillas de odontología que incorporen |Fabricación a partir de materias de

|aparatos de odontología o escupideras |cualquier partida, comprendidas otras

|de odontología |materias de la partida 9018

9024 |Máquinas y aparatos para ensayos de |Fabricación en la cual el valor de todas

|dureza, tracción, compresión |las materias utilizadas no exceda del

|, elasticidad u otras propiedades |40 % del precio franco fábrica del

|mecánicas de los materiales (por |producto

|ejemplo: metales madera, textiles |

|, papel o plásticos) |

9025 |Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e |Fabricación en la cual el valor de todas

|instrumentos flotantes similares |las materias utilizadas no exceda del

|, termómetros, pirómetros, barómetros |40 % del precio franco fábrica del

|, higrómetros y sicómetros, aunque sean |producto

|registradores, incluso combinados entre |

|sí |

9026 |Instrumentos y aparatos para la medida o |Fabricación en la cual el valor de todas

|control del caudal, nivel, presión u |las materias utilizadas no exceda del

|otras características variables de los |40 % del precio franco fábrica del

|líquidos o de los gases (por ejemplo |producto

|: caudalímetros indicadores de nivel |

|, manómetros o contadores de calor), con |

|exclusión de los instrumentos o |

|aparatos de las partidas 9014, 9015 |

|, 9028 y 9032 |

9027 |Instrumentos y aparatos para análisis |Fabricación en la cual el valor de todas

|físicos o químicos (por ejemplo |las materias utilizadas no exceda del

|: polarímetros, refractómetros |40 % del precio franco fábrica del

|, espectrómetros o analizadores de gases |producto

|o de humos); instrumentos y aparatos |

|para ensayos de viscosidad, porosidad |

|, dilatación, tensión superficial o |

|similares o para medidas calorimétricas |

|, acústicas o fotométricas (incluidos |

|los exposímetros); micrótomos |

9028 |Contadores de gases, de líquidos o de |

|electricidad, incluidos los de |

|calibración: |

|- Partes y piezas sueltas |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación en la cual:

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

9029 |Los demás contadores (por ejemplo |Fabricación en la cual el valor de todas

|: cuentarrevoluciones, contadores de |las materias utilizadas no exceda del

|producción, taxímetros |40 % del precio franco fábrica del

|, cuentakilómetros o podómetros |producto

|), velocímetros y tacómetros, excepto |

|los de las partidas 9014 o 9015 |

|; estroboscopios |

9030 |Osciloscopios, analizadores de espectro |Fabricación en la cual el valor de todas

|y demás instrumentos y aparatos para la |las materias utilizadas no exceda del

|medida o comprobación de magnitudes |40 % del precio franco fábrica del

|eléctricas con exclusión de los |producto

|contadores de la partida 9028 |

|; instrumentos y aparatos para la medida |

|o detección de radiaciones alfa, beta |

|, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones |

|ionizantes |

9031 |Instrumentos, aparatos y máquinas de |Fabricación en la cual el valor de todas

|medida o control, no expresados ni |las materias utilizadas no exceda del

|comprendidos en otra parte de este |40 % del precio franco fábrica del

|capítulo y sus partes y piezas sueltas |producto

|; proyectores de perfiles |

9032 |Instrumentos y aparatos automáticos para |Fabricación en la cual el valor de todas

|la regulación y el control |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

9033 |Partes y accesorios, no expresados ni |Fabricación en la cual el valor de todas

|comprendidos en otra parte de este |las materias utilizadas no exceda del

|capítulo, para máquinas, aparatos |40 % del precio franco fábrica del

|, instrumentos o artículos del capítulo |producto

|90 |

ex capítulo 91 |Relojería y sus partes y piezas sueltas |Fabricación en la cual el valor de todas

|, con exclusión de la perteneciente a |las materias utilizadas no exceda del

|las siguientes partidas o subpartidas |40 % del precio franco fábrica del

|para las cuales las normas se |producto

|especifican a continuación: 9105, 9109 |

|a 9113 |

9105 |Los demás relojes |Fabricación en la cual:

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

9109 |Mecanismos de relojería, completos y |Fabricación en la cual:

|montados |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

9110 |Mecanismos de relojería completos, sin |Fabricación en la cual:

|montar o parcialmente montados |

|, mecanismos de relojería incompletos |

|, montados; mecanismos de relojería «en |

|blanco» («ébauches») |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la partida

| |9114, podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

9111 |Cajas de relojes y sus partes |Fabricación en la cual:

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el Producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

9112 |Cajas y similares para aparatos de |Fabricación en la cual:

|relojería y cajas para otros artículos |

|de este capítulo y sus partes |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

9113 |Pulseras para relojes y sus partes: |

|- De metales, plateados o sin platear y |Fabricación en la cual el valor de todas

|recubiertos de metales preciosos |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

capítulo 92 |Instrumentos de música; partes y |Fabricación en la cual el valor de todas

|accesorios de estos instrumentos |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

capítulo 93 |Armas y municiones, sus partes y |Fabricación en la cual el valor de todas

|accesorios |las materias utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 9401 y ex 9403 |Muebles de metal común, que incorporen |Fabricación en la cual todas las

|tejido de algodón de un peso igual o |materias utilizadas se clasifican en

|inferior a 300 g/m2 |una partida distinta de la del producto

| |

| |o

| |Fabricación a partir de tejido de

| |algodón ya obtenido para su utilización

| |en las partidas 9401 o 9403 siempre que

| |:

| |- Su valor no exceda del 25 % del precio

| |franco fábrica del producto

| |- Los demás materiales utilizados sean

| |originarios o estén clasificados en una

| |partida diferente a las partidas 9401 o

| |9403

9405 |Aparatos de alumbrado (incluidos los |Fabricación en la cual el valor de todas

|proyectores) y sus partes, no |las materias utilizadas no exceda del

|expresados ni comprendidos en otras |50 % del precio franco fábrica del

|partidas; anuncios; letreros y placas |producto

|indicadoras, luminosos, y artículos |

|similares, con luz fijada |

|permanentemente, y sus partes no |

|expresadas ni comprendidas en otras |

|partidas |

9406 |Construcciones prefabricadas |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

9503 |Los demás juguetes: modelos reducidos y |Fabricación en la cual:

|modelos similares para recreo, incluso |

|animados; rompecabezas de cualquier |

|clase |

| |- Todas las materias se clasifican en

| |una partida distinta de la del producto

| |

| |- El valor de todos los materiales

| |utilizados no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |obtenido

ex 9506 |Cabezas de clubs de golf |Fabricación a partir de bocetos

9507 |Cañas de pescar, anzuelos y demás |Fabricación en la cual el valor de todas

|artículos para la pesca con caña, redes |las materias utilizadas se clasifican

|de pescar y redes similares |en una partida diferente a la del

|; cazamariposas; señuelos (excepto los |producto transformado. Sin embargo se

|de las partidas 9208 ó 9705) y |podrán utilizar materias de la partida

|artículos de caza similares |siempre que su valor exceda del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |obtenido

ex 9601 y ex 9602 |Artículos de materias animales |Fabricación a partir de materias para la

|, vegetales o minerales para la talla |talla «trabajada» de la misma partida

ex 9603 |Escobas y cepillos (excepto raederas y |Fabricación en la cual el valor de todas

|similares y cepillos de pelo de marta o |las materias utilizadas no exceda del

|de ardilla), aspiradores mecánicos |50 % del precio franco fábrica del

|manuales, sin motor, brechas y rodillos |producto

|para pintar, enjugadoras y fregonas |

9605 |Conjuntos o surtidos de viaje para el |Cada producto en el conjunto debe

|aseo personal, la costura o la limpieza |cumplir la norma que se aplicaría si no

|del calzado o de las prendas |estuviera incluido en el conjunto. No

| |obstante, se podrán incorporar

| |artículos no originarios siempre que su

| |valor total no exceda del 15 % del

| |precio franco fábrica del conjunto

9606 |Botones y botones de presión, formas |Fabricación en la cual:

|para botones y otras partes de botones |

|o de botones de presión; esbozos de |

|botones |

| |- Las materias utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente a la del

| |producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

9608 |Bolígrafos; rotuladores y marcadores con |Fabricación en la cual todas las

|punta porosa; estilográficas y otras |materias utilizadas se clasifican en

|plumas; estiletes o punzones para |una partida distinta de la del producto

|clisés; portaminas; portaplumas |. No obstante, se podrán utilizar puntos

|, portalápices y artículos similares |y otras materias clasificadas en la

|, partes de estos artículos (incluidos |misma partida siempre que su valor no

|los capuchones y sujetadores), con |exceda del 5 % del precio franco

|exclusión de las de la partida 9609 |fábrica del producto

9612 |Cintas para máquinas de escribir y |Fabricación en la cual:

|cintas similares entintadas o |

|preparadas de otro modo para imprimir |

|, incluso en carretes o cartuchos |

|; tampones, incluso impregnados o con |

|caja |

| |- Las materias utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente a la del

| |producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 9614 |Pipas, incluidos los escalabornes y las |Fabricación a partir de esbozos

|cazoletas |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del

tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes

en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están

clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(2) Se entiende por «grupo»la parte del texto de la presente partida

comprendida entre dos «punto y coma»

(3) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en

las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta

restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en el

producto.

(4) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos,

constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota 6.

(5) En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la

nota 7.

(6) En lo referente a las manufacturas de punto que no sean elásticas ni

estén cauchutadas y se obtengan cosiendo o montando piezas de tejidos de

punto (cortadas o tejidas directamente en la forma requerida) véase la nota

7.

(7) Véase la nota 7.

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1

1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m².Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Bulgaria podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO III, MODELO DE CERTIFICADO DE CIRCULARCION DE MERCANCIAS EUR.1, COMPRENDIDO EN LAS PAGINAS 185 Y 186.

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO III, MODELO DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULARCION DE MERCANCIAS EUR.1, COMPRENDIDO EN LAS PAGINAS 187 Y 188.

ANEXO IV

FORMULARIO EUR.2

1. El formulario EUR.2 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El formulario se extenderá en una de estas lenguas y conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del formulario EUR.2 será de 210 x 148 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 64 g/m².

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Bulgaria podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario. Cada formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. También llevará un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO IV, MODELO DE FORMULARIO EUR.2, COMPRENDIDO EN LAS PAGINAS 191 Y 192.

ANEXO V

Modelo del sello mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 15

(Figura Omitida)

ANEXO VI

LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 35 Y QU

ESTAN TEMPORALMENTE EXCLUIDOS DEL AMBITO DE APLICACION DEL PRESENT

PROTOCOL

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Partida SA |Designación del producto

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ex 2707 |Aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan en peso respecto a los no aromáticos

|, similares a los aceites y demás productos obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de

|alta temperatura, que destilen más del 65 % de su volumen hasta 250 °C (incluidas las mezclas de

|gasolinas de petróleo y de benzol), que se destinen a ser utilizados como carburantes o como

|combustibles

de 2709 a 2715 |Aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

ex 2901 |Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburantes o como combustibles

ex 2902 |Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser

|utilizados como carburantes o combustibles

ex 3403 |Preparaciones lubricantes con exclusión de las que contengan en peso menos del 70 % de aceites

|obtenidos a partir de minerales bituminosos

ex 3404 |Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina, de ceras de petróleo o de ceras obtenidas a

|partir de minerales bituminosos de residuos parafínicos

ex 3811 |Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PROTOCOLO Nº 5

CAPITULO I

Disposiciones específicas relativas al comercio entre España y Bulgaria

Artículo 1

Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el título III se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión»).

Artículo 2

De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, España no ofrecerá un trato más favorable a los productos originarios de Bulgaria que el que concede a las importaciones originarias de otros Estados miembros o en libre circulación en los mismos.

Artículo 3

1. Los derechos aplicados por el Reino de España a los productos agrícolas, tal como se definen en el artículo 19 del Acuerdo, originarios de Bulgaria y enumerados en los Anexos XI y XIII del Acuerdo se irán acercando progresivamente a los aplicados por la Comunidad de los Diez, de conformidad con el procedimiento y los calendarios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 75 del Acta de adhesión.

2. Las exacciones aplicadas por el Reino de España a los productos agrícolas, contemplados en el apartado 2 del artículo 21 del Acuerdo, originarios de Bulgaria y enumerados en el Anexo XI, y a los componentes agrícolas de los productos mencionados en el Protocolo 3 originarios de Bulgaria, serán las exacciones aplicadas cada año por la Comunidad de los Diez ajustadas por los montantes compensatorios de adhesión, tal como se establecen en el Acta de adhesión.

Artículo 4

La ejecución por parte de España de los compromisos establecidos por el apartado 4 del artículo 10 del presente Acuerdo se llevará a cabo en el momento fijado para los demás Estados miembros, siempre que se haya eliminado a Bulgaria del ámbito de aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1765/82 y 3420/83 relativos a los regímenes comunes aplicables a las importaciones de productos originarios de países de comercio de Estado.

Artículo 5

Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en España de productos originarios de Bulgaria hasta el 31 de diciembre de 1995, para los productos enumerados en el Anexo A.

Artículo 6

Las disposiciones del Protocolo se aplicarán sin perjuicio de las previstas por el Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las islas Canarias, y por la Decisión 91/314/CEE, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN).

CAPITULO II

Disposiciones específicas relativas al comercio entre Portugal y Bulgaria

Artículo 7

Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el título III se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «el Acta de Adhesión»).

Artículo 8

De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, Portugal no ofrecerá a Bulgaria un trato más favorable que el que concede a las importaciones originarias de otros Estados miembros.

Artículo 9

1. Los derechos aplicables por la República Portuguesa a los productos industriales originarios de Bulgaria, mencionados en el artículo 10 del Acuerdo y en los Protocolos nº 1 y 2, y a los componentes no agrícolas de los productos incluidos en el Protocolo nº 3 se suprimirán de conformidad con el procedimiento y el calendario establecidos en el presente artículo.

2. El desarme arancelario tomará como punto de partida básico los derechos realmente aplicados por la República Portuguesa en sus intercambios con la Comunidad de los Diez el 1 de enero de 1985; a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos se ajustarán a los aplicados por la Comunidad de los Diez.

No obstante, por lo que respecta a los productos contemplados en el Anexo XXXI del Acta de adhesión, el desarme arancelario se llevará a cabo con arreglo al mismo calendario y se iniciará a partir de los derechos realmente aplicados por la República Portuguesa en sus intercambios con terceros países el 1 de enero de 1985.

Artículo 10

1. Los derechos aplicados por la República Portuguesa a los productos agrícolas, tal como se definen en el artículo 19 del Acuerdo, originarios de Bulgaria y enumerados en los Anexos XI y XIII del Acuerdo se irán acercando progresivamente a los aplicados por la Comunidad de los Diez de conformidad con el procedimiento y el calendario establecidos a continuación en el presente artículo.

2. Por lo que se refiere a los productos agrícolas que no estén incluidos en el apartado 3 del presente artículo, la República Portuguesa reducirá sus aranceles a partir de los que realmente aplicaba en sus intercambios con terceros países el 1 de enero de 1985. Cada año, la diferencia entre estos aranceles y los aplicados por la Comunidad de los Diez se reducirá con arreglo al siguiente calendario:

- a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1996, la República Portuguesa aplicará los mismos derechos que la Comunidad de los Diez.

3. La República Portuguesa aplicará un derecho a los productos agrícolas mencionados en los Reglamentos nº 136/66/CEE y (CEE) nº 804/68, 805/68, 1035/72, 2727/75, 2759/75, 2771/75, 2777/75, 1418/76 y 822/87, que reduce la diferencia entre el derecho realmente aplicado el 31 de diciembre de 1990 y el derecho preferencial, con arreglo al siguiente calendario:

- a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 16,5 % de la diferencia inicial;

A partir del 1 de enero de 1996, Portugal aplicará íntegramente tipos preferenciales.

Artículo 11

La ejecución por parte de Portugal de los compromisos contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo se llevará a cabo en el momento fijado para los demás Estados miembros, siempre que se haya eliminado a Bulgaria del ámbito de aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1765/82 y 3420/83, relativos al régimen común aplicable a las importaciones de productos originarios de países de comercio de Estado.

Artículo 12

Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en Portugal de productos originarios de Bulgaria hasta el 31 de diciembre de 1995, para los productos enumerados en el Anexo B.

ANEXO A

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Notas |Calendario de liberalizaciones

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ex 0102 90 10 |(1) |31. 12. 1995

ex 0102 90 31 |(1) |31. 12. 1995

ex 0102 90 33 |(1) |31. 12. 1995

ex 0102 90 35 |(1) |31. 12. 1995

ex 0102 90 37 |(1) |31. 12. 1995

0103 91 10 | |31. 12. 1995

0103 92 11 | |31. 12. 1995

0103 92 19 | |31. 12. 1995

0201 | |31. 12. 1995

0203 11 10 | |31. 12. 1995

0203 12 11 | |31. 12. 1995

0203 12 19 | |31. 12. 1995

0203 19 11 | |31. 12. 1995

0203 19 13 | |31. 12. 1995

0203 19 15 | |31. 12. 1995

0203 19 55 | |31. 12. 1995

0203 19 59 | |31. 12. 1995

0203 21 10 | |31. 12. 1995

0203 22 11 | |31. 12. 1995

0203 22 19 | |31. 12. 1995

0203 29 11 | |31. 12. 1995

0203 29 13 | |31. 12. 1995

0203 29 15 | |31. 12. 1995

0203 29 55 | |31. 12. 1995

0203 29 59 | |31. 12. 1995

0206 30 21 | |31. 12. 1995

0206 30 31 | |31. 12. 1995

0206 41 91 | |31. 12. 1995

0206 49 91 | |31. 12. 1995

0208 10 10 | |31. 12. 1995

0209 00 11 | |31. 12. 1995

0209 00 19 | |31. 12. 1995

0209 00 30 | |31. 12. 1995

0210 11 11 | |31. 12. 1995

0210 11 19 | |31. 12. 1995

0210 11 31 | |31. 12. 1995

0210 11 39 | |31. 12. 1995

0210 12 11 | |31. 12. 1995

0210 12 19 | |31. 12. 1995

0210 19 10 | |31. 12. 1995

0210 19 20 | |31. 12. 1995

0210 19 30 | |31. 12. 1995

0210 19 40 | |31. 12. 1995

0210 19 51 | |31. 12. 1995

0210 19 59 | |31. 12. 1995

0210 19 60 | |31. 12. 1995

0210 19 70 | |31. 12. 1995

0210 19 81 | |31. 12. 1995

0210 19 89 | |31. 12. 1995

0210 90 31 | |31. 12. 1995

0210 90 39 | |31. 12. 1995

ex 0210 90 90 |(2) |31. 12. 1995

0401 | |31. 12. 1995

0403 10 22 | |31. 12. 1995

0403 10 24 | |31. 12. 1995

0403 10 26 | |31. 12. 1995

ex 0403 90 51 |(3) |31. 12. 1995

ex 0403 90 53 |(3) |31. 12. 1995

ex 0403 90 59 |(3) |31. 12. 1995

0404 10 91 | |31. 12. 1995

0404 90 11 | |31. 12. 1995

0404 90 13 | |31. 12. 1995

0404 90 19 | |31. 12. 1995

0404 90 31 | |31. 12. 1995

0404 90 33 | |31. 12. 1995

0404 90 39 | |31. 12. 1995

0405 | |31. 12. 1995

ex 0406 |(4) |31. 12. 1995

ex 1001 90 99 |(5) |31. 12. 1995

ex 1004 00 90 |(6) |31. 12. 1995

1101 | |31. 12. 1995

1103 11 10 | |31. 12. 1995

1103 11 90 | |31. 12. 1995

1103 12 00 | |31. 12. 1995

1103 13 10 | |31. 12. 1995

1103 13 90 | |31. 12. 1995

1103 14 00 | |31. 12. 1995

1103 19 10 | |31. 12. 1995

1103 19 30 | |31. 12. 1995

1103 19 90 | |31. 12. 1995

1104 11 10 | |31. 12. 1995

1104 12 10 | |31. 12. 1995

ex 1104 19 10 |(7) |31. 12. 1995

ex 1104 19 30 |(7) |31. 12. 1995

ex 1104 19 50 |(7) |31. 12. 1995

ex 1104 19 99 |(7) |31. 12. 1995

1104 21 10 | |31. 12. 1995

1104 21 30 | |31. 12. 1995

1104 21 50 | |31. 12. 1995

1104 21 90 | |31. 12. 1995

1104 22 10 | |31. 12. 1995

1104 22 30 | |31. 12. 1995

1104 22 50 | |31. 12. 1995

1104 22 90 | |31. 12. 1995

1104 23 10 | |31. 12. 1995

1104 23 30 | |31. 12. 1995

1104 23 90 | |31. 12. 1995

1104 29 11 | |31. 12. 1995

1104 29 15 | |31. 12. 1995

1104 29 19 | |31. 12. 1995

1104 29 31 | |31. 12. 1995

1104 29 35 | |31. 12. 1995

1104 29 39 | |31. 12. 1995

1104 29 91 | |31. 12. 1995

1104 29 95 | |31. 12. 1995

1104 29 99 | |31. 12. 1995

1104 30 10 | |31. 12. 1995

1104 30 90 | |31. 12. 1995

1108 11 00 | |31. 12. 1995

1109 | |31. 12. 1995

1501 00 11 | |31. 12. 1995

1501 00 19 | |31. 12. 1995

ex 1501 00 90 |(8) |31. 12. 1995

ex 1601 |(9) |31. 12. 1995

ex 1602 10 00 |(9) |31. 12. 1995

ex 1602 20 90 |(9) |31. 12. 1995

1602 41 10 | |31. 12. 1995

1602 42 10 | |31. 12. 1995

1602 49 11 | |31. 12. 1995

1602 49 13 | |31. 12. 1995

1602 49 15 | |31. 12. 1995

1602 49 19 | |31. 12. 1995

1602 49 30 | |31. 12. 1995

1602 49 50 | |31. 12. 1995

ex 1602 90 10 |(10) |31. 12. 1995

1602 90 51 | |31. 12. 1995

ex 1902 20 30 |(11) |31. 12. 1995

2009 60 11 | |31. 12. 1995

2009 60 19 | |31. 12. 1995

2009 60 51 | |31. 12. 1995

2009 60 59 | |31. 12. 1995

2009 60 71 | |31. 12. 1995

2009 60 79 | |31. 12. 1995

2009 60 90 | |31. 12. 1995

ex 2204 10 11 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 10 19 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 10 90 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 21 10 |(12) |31. 12. 1995

2204 21 25 | |31. 12. 1995

2204 21 29 | |31. 12. 1995

2204 21 35 | |31. 12. 1995

2204 21 39 | |31. 12. 1995

ex 2204 21 49 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 21 59 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 21 90 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 29 10 |(12) |31. 12. 1995

2204 29 25 | |31. 12. 1995

2204 29 29 | |31. 12. 1995

2204 29 35 | |31. 12. 1995

2204 29 39 | |31. 12. 1995

ex 2204 29 49 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 29 59 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 29 90 |(12) |31. 12. 1995

2204 30 10 | |31. 12. 1995

2204 30 91 | |31. 12. 1995

2204 30 99 | |31. 12. 1995

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Excluidos animales para corridas.

(2) Sólo de la especie porcina doméstica.

(3) Sólo sin conservar ni concentrar destinada al consumo humano.

(4) Excluidos el requesón, Emmental, Gruyère, pasta azul, Parmigiano

Reggiano y Grana Padano.

(5) Sólo trigo blando panificable.

(6) Sólo la avena despuntada.

(7) Sólo granos aplastados.

(8) Excluida la grasa de huesos o de desechos de aves.

(9) Sólo los que contengan carne o despojos comestibles de la especie

porcina doméstica.

(10) Sólo los que contengan sangre porcina.

(11) Sólo:

- embutidos de carne, de despojos comestibles o sangre de la especie porcina

doméstica,

- cualquier preparado o conserva que contenga carne o despojos comestibles

de la especie porcina doméstica.

(12) Excluidos los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

ANEXO B

0103 10 00

0103 91 10

0103 92 11

0103 92 19

0701 10 00

0701 90 10

0701 90 51

0701 90 59

0803 00 10

0803 00 90

0804 30 00

2204 21 10

2204 21 21

2204 21 23

2204 21 25

2204 21 29

2204 21 31

2204 21 33

2204 21 35

2204 29 10

2204 29 21

2204 29 23

2204 29 25

2204 29 29

2204 29 31

2204 29 33

2204 29 35

2204 29 39

PROTOCOLO Nº 6

relativo a la asistencia mutua en materia aduanera

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Anexo, se entenderá por:

a) legislación aduanera: las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes contratantes, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;

b) derechos de aduana: el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e) infracción: toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.

Artículo 2

Ambito de aplicación

1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a esta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a esta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;

c) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes contratantes;

- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;

- las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera que regula las importaciones, las exportaciones, el tránsito o cualquier otro régimen aduanero.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para

- entregar cualquier documento,

- notificar cualquier decisión,

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito. Los documentos necesarios para permitir responder a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.

2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si, al hacerlo:

a) pudiera perjudicar su soberanía, su orden público, su seguridad u otros intereses esenciales;

b) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Obligación de respetar el secreto

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. No se comunicarán datos nominales cuando existan razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes y, especialmente en el caso de que la persona de que se trate fuera a resultar excesivamente perjudicada. Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.

3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública y a las autoridades judiciales. Otras personas o autoridades sólo podrán obtener dicha información en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.

4. La Parte suministradora comprobará la veracidad de la información que se ha de comunicar.En el caso de que se constate que la información facilitada no era exacta o debía ser suprimida, se deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.

5. Sin perjuicio de los casos en los que prevalezca el interés general, la persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.

Artículo 11

Utilización de la información

1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se aplicarán a la información relativa a los delitos relacionados con estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, dentro de los límites del artículo 2.

2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.

3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 12

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 13

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 14

Aplicación

1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Bulgaria y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, en su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 15

Complementariedad

1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad y Bulgaria. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

PROTOCOLO Nº 7

Sobre concesiones con límites anuales

Las Partes acuerdan que si el Acuerdo entra en vigor con posterioridad al 1 de enero de cualquier año, las concesiones otorgadas dentro de los límites de las cantidades anuales se ajustarán pro rata con excepción de las concesiones comunitarias que figuran en los Anexos III y XI.

Respecto a los Anexos III y XI, los productos para los que se hayan expedido certificados de importación conforme a los Reglamentos CEE del Consejo que aplican las preferencias arancelarias generalizadas, entre el 1 de enero y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se atribuirán a los contingentes arancelarios o a los límites máximos arancelarios que figuran en dichos Anexos.

PROTOCOLO Nº 8

Sobre cursos de agua transfronterizos

LAS PARTES CONTRATANTES,

Recordando los principios que rigen, entre otros:

- el Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales;

- el Convenio sobre evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo;

- el Convenio sobre las consecuencias transfronterizas de accidentes industriales;

- el Convenio Ramsar;

Considerando que el artículo 81 del Acuerdo, que trata de la cooperación ambiental, constituye el marco en el que se pueden desarrollar mejor las iniciativas de las partes en el ámbito de la cooperación transfronteriza mediante programas de interés común;

Considerando que la gestión del agua de los ríos transfronterizos es uno de los ámbitos de cooperación enumerados en el artículo 81 del Acuerdo;

Han acordado, en interés común de las Partes con la ayuda financiera de la Comunidad con arreglo a las disposiciones pertinentes del título VIII del Acuerdo, crear un sistema para controlar la calidad y la cantidad de las aguas de sus ríos transfronterizos con objeto de:

- reducir la contaminación del agua de los ríos transfronterizos a un nivel adecuado que garantice un uso ecológicamente correcto en la economía y tratar de evitar cualquier otro tipo de contaminación de estas aguas y especialmente la contaminación producida por posibles accidentes;

- crear un sistema de alerta rápida en caso de inundaciones o niveles peligrosos de contaminación del agua en tales ríos;

- fomentar la lucha conjunta contra la erosión del suelo producida por los cursos de agua transfronterizos;

- fomentar la utilización racional de los recursos hídricos de los ríos transfronterizos de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales;

- promover la protección eficaz de la flora y fauna en el estuario de los ríos transfronterizos en sus respectivos territorios.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratando constitutivo de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA, en adelante denominados «los Estados miembros», y la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA, y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, en adelante denominadas «la Comunidad», por una parte, y los plenipotenciarios de la REPUBLICA DE BULGARIA, en adelante denominada «Bulgaria», por otra, reunidos en Bruselas, el día ocho de marzo del año mil novecientos noventa y tres, para la firma del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo Europeo», han aprobado los textos siguientes:

el Acuerdo Europeo y los Protocolos siguientes:

Protocolo nº 1 sobre productos textiles y prendas de vestir

Protocolo nº 2 sobre productos CECA

Protocolo nº 3 sobre intercambios de productos agrícolas transformados no contemplados por el Anexo II del Tratado CEE

Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Protocolo nº 5 sobre disposiciones específicas relativas al comercio entre Bulgaria y España y Portugal

Protocolo nº 6 sobre asistencia mutua en materia aduanera

Protocolo nº 7 sobre concesiones con límites anuales

Protocolo nº 8 sobre cursos de agua transfronterizos

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Bulgaria han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, adjuntas a la presente Acta final:

Declaración conjunta relativa al apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al apartado 4 del artículo 8 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al apartado 3 del artículo 10 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al apartado 4 del artículo 21 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al apartado 4 del artículo 21 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al apartado 1 del artículo 38 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 38 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 39 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al capítulo II del título IV del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al capítulo II del título IV del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al apartado 2 del artículo 45 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al punto 3 del artículo 57 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 59 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 60 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 64 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 67 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 110 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al Protocolo nº 1 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 5 y al apartado 4 del artículo 9 del Protocolo nº 2 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al Protocolo nº 4 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Protocolo nº 6 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al Protocolo nº 8 del Acuerdo

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Bulgaria han tomado nota igualmente de los Canjes de Notas que figuran a continuación, adjuntos al Acta final:

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo al tránsito

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo a las infraestructuras del transporte terrestre

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo a determinadas disposiciones aplicables a los bovinos vivos

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo a determinadas disposiciones aplicables al ganado porcino y las aves de corral

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo al reconocimiento de la regionalización de la peste porcina africana en el Reino de España

Los plenipotenciarios de Bulgaria han tomado nota de las siguientes declaraciones, adjuntas a la presente Acta final:

Declaración de la Comunidad relativa al apartado 4 del artículo 21 del Acuerdo

Declaración de la Comunidad relativa al apartado 4 del artículo 21 del Acuerdo

Declaración de la Comunidad relativa al apartado 3 del artículo 2 del Protocolo nº 1 del Acuerdo

Declaración de la Comunidad relativa al inciso iii) del apartado 1 y al apartado 4 del artículo 9 del Protocolo nº 2 del Acuerdo

Declaración de la Comunidad relativa al apartado 4 del artículo 9 del Protocolo nº 2 del Acuerdo

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han tomado nota de las siguientes declaraciones, adjuntas a la presente Acta final:

Declaración de Bulgaria relativa al apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo

Declaración de Bulgaria relativa al apartado 3 del artículo 21 del Acuerdo

Declaración de Bulgaria relativa al apartado 3 del artículo 45 en conexión con el Anexo XVd del Acuerdo

Declaración de Bulgaria relativa al artículo 59 del Acuerdo

Declaración de Bulgaria relativa al artículo 67 del Acuerdo

Declaración de Bulgaria relativa al Protocolo nº 2 del Acuerdo

Declaración de Bulgaria relativa al Protocolo nº 3 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

På Kongeriget Danmarks vegne

Für die Bundesrepublik Deutschland

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

Por el Reino de España

Pour la République française

Thar cheann Na hEireann

For Ireland

Per la Repubblica italiana

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Pela República Portuguesa

For the United Kingdom of Great Britain ant Northern Ireland

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat und die Kommission der Europäischen Gemeinschaften

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

For the Council and the Commission of the European Communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione del le Comunità europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e Pela Comissao das Comunidades Europeias

DECLARACIONES CONJUNTAS

1. Apartado 3 del artículo 8

Las Partes declaran que la expresión «derechos efectivamente aplicados» significa, por lo que respecta a Bulgaria, el tipo de derecho de NMF aplicado (derechos de aduana y, en el caso de los productos enumerados en el Anexo VIII, gravámenes de efecto equivalente a derechos de aduana) y, por lo que respecta a la Comunidad, los derechos enumerados en el arancel aduanero (autónomos y convencionales, así como las suspensiones y contingentes arancelarios «permanentes» que figuran en él). No obstante, cuando se apliquen suspensiones temporales de derechos con un objetivo específico, o para cantidades o envíos específicos, no se considerará que dichas suspensiones sean los «derechos efectivamente aplicados». Las Partes se notificarán mutuamente el día anterior a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo la lista de productos sometidos a dichas suspensiones temporales de derechos.

2. Apartado 4 del artículo 8

La Comunidad y Bulgaria confirman que en caso de que se produzca una reducción de derechos mediante una suspensión de derechos efectuada por un período específico de tiempo, tales derechos reducidos sustituirán a los derechos básicos sólo durante el período de dicha suspensión, y que siempre que se efectúe una suspensión parcial de derechos, se mantendrá el margen preferencial entre las Partes.

3. Segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10

Las Partes declaran que los derechos reducidos, calculados de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, se deberán redondear al primer decimal por arriba, si el segundo decimal es 5, 6, 7, 8 o 9, o por abajo, si es 0, 1, 2, 3 o 4.

4. Apartado 4 del artículo 21

La Comunidad y Bulgaria, en espera de celebrar las negociaciones de la Ronda Uruguay en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y prorrogando por un año el Acuerdo de 1990, acuerdan iniciar negociaciones durante el segundo semestre de 1993 para alcanzar una solución mutuamente aceptable sobre la prórroga del Acuerdo de 1990 sobre ganado ovino y carne de ovino, especialmente en relación con:

- el respeto de los períodos sensibles

- la suspensión del derecho

- el procedimiento de vigilancia de precios.

5. Apartado 4 del artículo 21

La Comunidad y Bulgaria acuerdan emprender negociaciones para celebrar:

- un acuerdo entre la República de Bulgaria y la Comunidad Económica Europea sobre protección recíproca de las denominaciones de vinos y el control de los vinos; y - un Acuerdo relativo a la instauración de concesiones arancelarias recíprocas para los vinos, siempre que éstas cumplan la normativa de la Comunidad y de Bulgaria relativa a la importación, particularmente en el ámbito de las prácticas y certificados enológicos.

Ambas Partes harán todo lo posible para que estos Acuerdos entren en vigor al mismo tiempo que el Acuerdo interino.

6. Apartado 1 del artículo 38

Se entiende que el concepto «condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro» incluyen las normas comunitarias cuando sea apropiado.

7. Artículo 38

Se entiende que la noción «hijos» se define de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

8. Artículo 39

Se entiende que la noción «miembros de su familia» se define de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

9. Capitulo 11 del titulo IV

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del título IV, las Partes acuerdan que el trato a los nacionales o sociedades de una Parte se considerará menos favorable que el concedido a los de la otra Parte si ese trato es formal o realmente menos favorable que el trato concedido a los de la otra Parte.

10. Capitulo 11 del titulo IV

Se entiende que las «sucursales» y «agencias» a que se hace referencia en el capítulo II del título IV no son personas jurídicas y no implican «representación comercial» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley búlgara de 1992 sobre la actividad económica de los extranjeros y sobre la protección de las inversiones extranjeras.

11. Inciso ii) del apartado 2 del artículo 45

Las Partes acuerdan que lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 2 del artículo 45 no afectará a la aplicación de la legislación búlgara enumerada en el Anexo XVc respecto a la adquisición por una sociedad o nacional comunitarios de una participación mayoritaria en las sociedades existentes de los sectores enumerados en ese Anexo, estén establecidos o no la sociedad o nacional comunitarios en el territorio de Bulgaria.

12. Punto 3 del artículo 57

Las Partes declaran que el Acuerdo a que se hace referencia en el punto 3 del artículo 57, tendrá como fin aplicar de la forma más amplia posible las normativas y políticas de transporte aplicables en la Comunidad y en los Estados miembros a la relación entre la Comunidad y Bulgaria en el ámbito del transporte.

13. Artículo 59

El mero hecho de exigir un visado a los naturales de determinadas Partes y no a los de otras no deberá considerarse que anula o perjudica los beneficios adquiridos con arreglo a un acuerdo concreto.

14. Artículo 60

Siempre que el Consejo de asociación deba tomar medidas para seguir liberalizando áreas de servicios o personas, deberá determinar también para qué transacciones vinculadas a dichas medidas habrá que autorizar pagos en divisas convertibles libremente.

15. Artículo 64

Las Partes no harán un uso indebido de las disposiciones del secreto profesional para evitar la revelación de información en el campo de la competencia.

16. Artículo 67

Las Partes acuerdan que para los fines del presente Acuerdo de Asociación se dará a «propiedad intelectual, industrial y comercial» un sentido similar al del artículo 36 del Tratado CEE e incluirá en particular protección al derecho de autor y lindantes, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografías de circuitos integrados, equipos lógicos, indicaciones geográficas así como la protección contra la competencia desleal y la protección de la información no revelada sobre conocimientos técnicos.

17. Artículo 110

Las Partes acuerdan que el Consejo de asociación, de conformidad con el artículo 110 del Acuerdo, examinará la creación de un mecanismo consultivo compuesto por miembros del Comité Económico y Social de la Comunidad y los correspondientes interlocutores de Bulgaria.

18. Protocolo nº 1 del Acuerdo

Las Partes confirman su intención de iniciar negociaciones de cara al nuevo Protocolo sobre acuerdos cuantitativos contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo nº 1 antes del final de 1992.

19. Artículo 5 y apartado 4 del artículo 9 del Protocolo nº 2 del Acuerdo

La Comunidad y Bulgaria declaran que el artículo 5 y el apartado 4 del artículo 9 del Protocolo nº 2 no podrán ser considerados como un precedente en las negociaciones de Bulgaria para la adhesión al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o a la Organización Comercial Multilateral que pueda surgir de las negociaciones de la Ronda Uruguay.

20. Protocolo nº 4 del Acuerdo

La Comunidad y Bulgaria confirman que se hallan dispuestas a considerar en una etapa posterior en el Consejo de asociación la posibilidad de una acumulación regional con Polonia, Hungría y Checoslovaquia, y con Rumanía, a la luz del progreso conseguido en la realización de las condiciones técnicas y administrativas apropiadas.

21. Artículo 5 del Protocolo nº 6 del Acuerdo

Las Partes contratantes recalcan que la referencia que se hace en el artículo 5 del Protocolo nº 6 a su propia legislación podrá incluir, cuando proceda, cualquier compromiso internacional que puedan haber contraído, como por ejemplo el Convenio relativo a la presentación en el exterior de documentos judiciales o extra-judiciales sobre cuestiones civiles o comerciales, celebrado en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

22. Protocolo nº 8 del Acuerdo

Queda entendido que la asistencia de la Comunidad para la ejecución del Protocolo nº 8 se realizará sin perjuicio de la asistencia financiera global contemplada en el título VIII.

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo al tránsito

A. Nota de la Comunidad

Señor:

Entre la Comunidad y Bulgaria se ha acordado lo siguiente:

1) Las Partes se abstendrán de tomar medidas que afecten negativamente a la situación existente derivada de la aplicación de los Acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Bulgaria, y más concretamente respecto al número de autorizaciones, pesos y dimensiones de los vehículos y los derechos correspondientes.

2) La Comunidad y Bulgaria acuerdan que a falta de normalización de las condiciones de tránsito por el territorio de la antigua República socialista federativa de Yugoslavia, examinarán y, en su caso, acordarán las modificaciones que habría que aportar a los compromisos mencionados en el punto 1 para facilitar el tránsito comunitario. Bulgaria y la Comunidad celebrarán un Acuerdo bilateral sobre el transporte. Hasta la celebración de dicho Acuerdo, toda modificación relativa a los Acuerdos anteriormente citados se decidirá de común acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que antecede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la comunidad

B. Nota de Bulgaria

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Señor:

Entre la Comunidad y Bulgaria se ha acordado lo siguiente:

1) Las Partes se abstendrán de tomar medidas que afecten negativamente a la situación existente derivada de la aplicación de los Acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Bulgaria, y más concretamente respecto al número de autorizaciones, pesos y dimensiones de los vehículos y los derechos correspondientes.

2) La Comunidad y Bulgaria acuerdan que a falta de normalización de las condiciones de tránsito por el territorio de la antigua República socialista federativa de Yugoslavia, examinarán y, en su caso, acordarán las modificaciones que habría que aportar a los compromisos mencionados en el punto 1 anterior para facilitar el tránsito comunitario. Bulgaria y la Comunidad celebrarán un Acuerdo bilateral sobre el transporte. Hasta la celebración de dicho Acuerdo, toda modificación relativa a los Acuerdos anteriormente citados se decidirá de común acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que antecede.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo del Gobierno de Bulgaria con el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Bulgaria

ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo a las infraestructuras del transporte terrestre

A. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de confirmarle por la presente que la Comunidad, como declaró en la negociación del Acuerdo Europeo entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra, comprende plenamente los problemas de infraestructura y medio ambiente a los que debe enfrentarse Bulgaria en el ámbito del transporte y que contribuirá, en su caso, en el marco de los mecanismos financieros creados por el Acuerdo Europeo, a financiar la mejora de las infraestructuras de transporte terrestre, incluidas las infraestructuras viarias, ferroviarias y fluviales y las infraestructuras de los transportes combinados. Tomo nota en este contexto del hecho de que Bulgaria ha declarado que tiene necesidad urgente de ayuda financiera para adaptar sus infraestructuras de transporte terrestre al aumento del trafico que transita por su territorio.

Las Partes acuerdan buscar, inicialmente en el marco del Acuerdo de comercio y de cooperación existente, los medios que les permitirán contribuir a la mejora de estas infraestructuras, en particular la modernización y construcción de líneas ferroviarias y autopistas entre Kulata y Sofía y entre Sofía y Vidin, y la modernización de la estructura del canal del Danubio y sus conexiones internacionales, sin perjuicio de la evaluación de los proyectos según los procedimientos en vigor.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que antecede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comunidad

B. Nota de Bulgaria

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Señor:

Tengo el honor de confirmarle por la presente que la Comunidad, como declaróen la negociación del Acuerdo Europeo entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra, comprende plenamente los problemas de infraestructura y medio ambiente a los que debe enfrentarse Bulgaria en el ámbito del transporte y que contribuirá, en su caso, en el marco de los mecanismos financieros creados por el Acuerdo Europeo, a financiar la mejora de las infraestructuras de transporte terrestre, incluidas las infraestructuras viarias, ferroviarias y fluviales y las infraestructuras de los transportes combinados.

Tomo nota en este contexto del hecho de que Bulgaria ha declarado que tiene necesidad urgente de ayuda financiera para adaptar sus infraestructuras de transporte terrestre al aumento del tráfico que transita por su territorio. Las Partes acuerdan buscar, inicialmente en el marco del Acuerdo de comercio y de cooperación existente, los medios que les permitirán contribuir a la mejora de estas infraestructuras, en particular la modernización y construcción de líneas ferroviarias y autopistas entre Kulata y Sofía y entre Sofía y Vidin, y la modernización de la estructura del canal del Danubio y sus conexiones internacionales, sin perjuicio de la evaluación de los proyectos según los procedimientos en vigor.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que antecede.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo del Gobierno de Bulgaria con el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Bulgaria

ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo a determinadas disposiciones aplicables a los bovinos vivos

A. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de referirme a las discusiones emprendidas por la Comunidad y Bulgaria en el marco de las negociaciones relativas al Acuerdo Europeo, sobre los Acuerdos comerciales aplicables a determinados productos agrícolas.

Le confirmo por la presente que la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que Bulgaria tenga pleno acceso al régimen de importación de bovinos vivos instaurado por el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, en las mismas condiciones que Hungría, Polonia y Checoslovaquia, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

En caso de que las previsiones indicasen que las importaciones en la Comunidad pueden sobrepasar las 425 000 cabezas, y que debido a estas importaciones el mercado comunitario de la carne de vacuno se viese amenazado por graves perturbaciones, la Comunidad se reserva el derecho de adoptar las medidas de gestión apropiadas mencionadas en el Reglamento (CEE) nº 1157/92 del Consejo y en los Acuerdos europeos con Hungría, Polonia y Checoslovaquia, sin perjuicio de todos los demás derechos que le confiera el Acuerdo. En este contexto, las importaciones de animales vivos de la especie bovina no incluidas en los balances estimativos mencionados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo y en los Acuerdos Europeos deberán limitarse a las terneras de un peso en vivo inferior o igual a 80 kg.

Le agradecería tuviera a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comunidad

B. Nota de Bulgaria

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme a las discusiones emprendidas por la Comunidad y Bulgaria en el marco de las negociaciones relativas al Acuerdo Europeo, sobre los Acuerdos comerciales aplicables a determinados productos agrícolas.

Le confirmo por la presente que la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que Bulgaria tenga pleno acceso al régimen de importación de bovinos vivos instaurado por el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, en las mismas condiciones que Hungría, Polonia y Checoslovaquia, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

En caso de que las previsiones indicasen que las importaciones en la Comunidad pueden sobrepasar las 425 000 cabezas, y que debido a estas importaciones el mercado comunitario de la carne de vacuno se viese amenazado por graves perturbaciones, la Comunidad se reserva el derecho de adoptar las medidas de gestión apropiadas mencionadas en el Reglamento (CEE) nº 1157/92 del Consejo y en los Acuerdos Europeos con Hungría, Polonia y Checoslovaquia, sin perjuicio de todos los demás derechos que le confiera el Acuerdo. En este contexto, las importaciones de animales vivos de la especie bovina no incluidas en los balances estimativos mencionados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo y en los Acuerdos Europeos deberán limitarse a las terneras de un peso en vivo inferior o igual a 80 kg.

Le agradecería tuviese a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Bulgaria

ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo a determinadas disposiciones aplicables al ganado porcino y a las aves de corral

A. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de referirme a las discusiones emprendidas por la Comunidad y Bulgaria en el marco de las negociaciones relativas al Acuerdo Europeo, sobre los Acuerdos comerciales aplicables a determinados productos agrícolas.

Le confirmo por la presente que, antes de aplicar exacciones reguladoras suplementarias en los sectores porcino y avícola a productos enumerados en los Anexos XIa y XIIIa del Acuerdo Europeo, originarios de Bulgaria, la Comunidad lo notificará a las autoridades búlgaras. Las Partes se consultarán en un plazo de cinco días laborables para intercambiar todas las informaciones pertinentes que permitan a la Comunidad pronunciarse sobre la necesidad de tales medidas.

Le agradecería tuviera a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comunidad

B. Nota de Bulgaria

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme a las discusiones emprendidas por la Comunidad y Bulgaria en el marco de las negociaciones relativas al Acuerdo Europeo, sobre los Acuerdos comerciales aplicables a determinados productos agrícolas.

Le confirmo por la presente que, antes de aplicar exacciones reguladoras suplementarias en los sectores porcino y avícola a productos enumerados en los Anexos XIa y XIIIa del Acuerdo Europeo, originarios de Bulgaria, la Comunidad lo notificará a las autoridades búlgaras. Las Partes se consultarán en un plazo de cinco días laborables para intercambiar todas las informaciones pertinentes que permitan a la Comunidad pronunciarse sobre la necesidad de tales medidas.

Le agradecería tuviera a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Bulgaria

ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo al reconocimiento de la regionalización de la peste porcina africana en el Reino de España

A. Nota de Bulgaria

Señor:

Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a los Acuerdos comerciales en relación con determinados productos agrícolas entre la Comunidad y Bulgaria que han tenido lugar en el marco de las negociaciones del Acuerdo Europeo.

Por la presente confirmo que Bulgaria acepta reconocer que el territorio del Reino de España, con excepción de las provincias de Badajoz, Huelva, Sevilla y Córdoba, se halla libre de la peste porcina, en los mismos términos que los previstos por la Decisión 89/21/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, modificada por la Decisión 91/112/CEE de la Comisión, de 12 de febrero de 1991.

Bulgaria acepta esta excepción sin perjuicio de todos los restantes requisitos previstos por la legislación veterinaria búlgara.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad con el contenido de esta Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Bulgaria

B. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Señor:

Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a los Acuerdos comerciales en relación con determinados productos agrícolas entre la Comunidad y Bulgaria que han tenido lugar en el marco de las negociaciones del Acuerdo Europeo.

Por la presente confirmo que Bulgaria acepta reconocer que el territorio del Reino de España, con excepción de las provincias de Badajoz, Huelva, Sevilla y Córdoba, se halla libre de la peste porcina, en los mismos términos que los previstos por la Decisión 89/21/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, modificada por la Decisión 91/112/CEE de la Comisión, de 12 de febrero de 1991.

Bulgaria acepta esta excepción sin perjuicio de todos los restantes requisitos previstos por la legislación veterinaria búlgara.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad con el contenido de esta Nota.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad con el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de la Comunidad

DECLARACIONES UNILATERALES DE LA COMUNIDAD

1. Apartado 4 del artículo 21

La Comunidad declara estar de acuerdo en mantener, durante un período adicional de cinco años y en las mismas condiciones, el régimen preferencial para determinados quesos establecido en el Reglamento (CEE) nº 1767/82.

2. Apartado 4 del artículo 21

Para hacer posible que la industria búlgara se adapte a las exigencias del Reglamento (CEE) nº 690/92, la Comunidad acepta un período transitorio de dieciocho meses, que dará comienzo lo antes posible. Durante dicho período se aceptarán los quesos de oveja originarios de Bulgaria e importados en la Comunidad con un contenido del 3 % de leche de vaca.

3. Apartado 3 del artículo 2 del Protocolo nº 1 del Acuerdo

La Comunidad confirma que el trato ofrecido a Bulgaria en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Protocolo nº 1 es básicamente el mismo que se concede en los Protocolos acordados con Polonia, Hungría y la RFCE, y que en principio cualquier modificación futura del Reglamento (CEE) nº 636/82 del Consejo se aplicará de manera uniforme a cada uno de los cinco países de Europa Central y Oriental.

4. Inciso iii) del apartado 1 y apartado 4 del artículo 9 del Protocolo nº 2 del Acuerdo

La Comunidad confirma haber tomado nota de que las referencias a las ayudas públicas en el inciso iii) del apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 4 del artículo 9 implican la exclusión de las subvenciones de transportes que sirvan de subvenciones directas o indirectas para la industria del acero.

5. Apartado 4 del artículo 9 del Protocolo nº 2 del Acuerdo

Queda entendido que la posibilidad de una ampliación excepcional del período de cinco años quedará estrictamente limitada al caso especial de Bulgaria y no perjudicará a la posición de la Comunidad en relación con otros casos ni prejuzgará los compromisos internacionales. La posible excepción prevista en el apartado 4 tiene en cuenta las especiales dificultades de Bulgaria para reestructurar el sector del acero y el hecho de que este proceso se ha iniciado muy recientemente.

DECLARACIONES UNILATERALES DE BULGARIA

1. Apartado 3 del artículo 14

De conformidad con el apartado 1 del artículo 26, Bulgaria confirma que los gravámenes de exportación mencionados en el Anexo IX, si se introducen, no tendrán un efecto más restrictivo que el sistema de licencias no automáticas y los límites máximos de exportación.

2. Apartado 3 del artículo 21

Bulgaria hará todo lo posible para mejorar las restricciones cuantitativas para el tabaco previstas en el Anexo XIIb paralelamente a las negociaciones en el sector vitivinícola.

3. Apartado 3 del artículo 45 en relación con el Anexo XVd

La prohibición de adquirir terrenos no afectará a la posibilidad de adquirir un título de propiedad de un edificio levantado sobre esos terrenos. El propietario del terreno podrá, de conformidad con la ley de propiedad búlgara, conceder a una tercera persona el derecho a levantar un edificio sobre su terreno y que una tercera persona se convierta en propietaria del edificio. El propietario del terreno podrá transferir, separadamente del terreno, la propiedad de un edificio ya existente.

4. Artículo 59

Bulgaria se compromete a negociar activamente su adhesión al GATT y a los demás Acuerdos incorporados en la Organización Multilateral de Comercio que se deriven de las negociaciones de la Ronda Uruguay, en unos plazos que sean compatibles con la progresiva ejecución de la Asociación.

5. Artículo 67

Bulgaria confirma que, con arreglo a su nueva ley sobre patentes, se concederá a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, particularmente en el ámbito de la protección transitoria de patentes, un trato no menos favorable que el concedido a cualquier tercer país con arreglo a cualquier Acuerdo bilateral, incluido el firmado en abril de 1991 entre Bulgaria y Estados Unidos.

6. Nota del Gobierno de Bulgaria a la Comunidad

El Gobierno de Bulgaria declara que no invocará lo dispuesto en el Protocolo nº 2 sobre productos CECA, en particular su artículo 9, con objeto de no cuestionar la compatibilidad con este Protocolo del acuerdo alcanzado por la industria comunitaria del carbón con las compañías eléctricas y la industria del carbón para garantizar la venta del carbón comunitario.

7. Protocolo nº 3 del Acuerdo

Bulgaria hará todo lo posible para incrementar las cantidades de helado afectadas por la restricción cuantitativa prevista en el Anexo XIIb con objeto de suprimirla paralelamente a las negociaciones en el sector vitivinícola.

ESTADOS PARTE Fecha de notificación

cumplimiento de

requisitos internos

Alemania, Rep. Federal de 22-11-1994

Bélgica 29-11-1994

Bulgaria 27-04-1993

Dinamarca 27-12-1993

España 14-04-1994

Francia 06-09-1994

Grecia 08-12-1994

Irlanda 23-06-1994

Italia 25-11-1994

Luxemburgo 07-12-1994

Países Bajos 21-10-1994

Portugal 16-12-1994

Reino Unido 28-03-1994

CE/CECA 21-12-1994

El presente acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de febrero de 1995, de conformidad con lo establecido en su artículo 124.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de diciembre de 1996. El secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/03/1993
  • Fecha de publicación: 15/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1995
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de diciembre de 1996.
  • Publicada en el DOUE L 380, de 31 de diciembre de 1994; (Ref. DOUE-L-1994-82278).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bulgaria
  • Comunidad Europea
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Comunidades Europeas
  • Cooperación científica
  • Cooperación cultural
  • Cooperación económica
  • Cooperación social
  • Cooperación técnica
  • Libre circulación de bienes y servicios

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