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Documento BOE-A-1997-7265

Resolución de 17 de marzo de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la «Sociedad Española de Precios Únicos, Sociedad Anónima».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 1997, páginas 10914 a 10917 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-7265
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/03/17/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la «Sociedad Española de Precios Únicos, Sociedad Anónima» (Código de Convenio número 9004772), que fue suscrito con fecha 27 de septiembre de 1996, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de marzo de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA TODOS LOS CENTROS DE TRABAJO DE LA «SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PRECIOS ÚNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA» (SEPUSA)

Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales entre la «Sociedad Española de Precios Únicos, Sociedad Anónima» (SEPUSA), y sus trabajadores, con los ámbitos que se especifican en los siguientes artículos.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El Convenio Colectivo será de aplicación a todos los trabajadores de los centros de trabajo de SEPUSA en todo el territorio nacional, cualquiera que sea el lugar en que presten sus servicios.

Artículo 3. Ámbito personal.

El Convenio Colectivo afectará a todos los trabajadores incluidos en el artículo anterior, excepción hecha de las personas a que se refiere el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo de empresa entrará en vigor en la fecha en que sea firmado por ambas partes y su duración será hasta el 31 de diciembre de 1996, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cualquiera que sea la fecha de su firma, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1996.

Si por cualquiera de las dos partes el Convenio Colectivo no se denunciase antes de la fecha de su finalización, se entenderá prorrogado por períodos anuales.

La denuncia deberá efectuarse por medio de escrito a la otra parte, con acuse de recibo, con tres meses de antelación al término de su vigencia.

En caso de denuncia, se procederá a iniciar las negociaciones del nuevo Convenio Colectivo.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

El conjunto de condiciones pactadas en este Convenio Colectivo tiene la consideración de un todo orgánico e indivisible, por lo que se entenderá nulo y sin efecto alguno, en el caso de que no fuese aprobado en su totalidad, excepción hecha del artículo 38.

Artículo 6. Compensación y absorción.

Todas las condiciones económicas y demás beneficios recogidos en este Convenio Colectivo, se considerarán en su conjunto y cómputo anual.

Artículo 7. Retribuciones.

Para el año 1996 el incremento salarial para cada una de las categorías profesionales de la empresa será del 1,5 por 100, sobre el salario total bruto.

Artículo 8. Antigüedad.

Los aumentos periódicos por tiempo de servicio en la empresa consisten en cuatrienios. Su cuantía se fija en el 6 por 100 de los sueldos base y complemento personal.

Artículo 9. Pagas extraordinarias.

La empresa abonará a su personal cuatro pagas extraordinarias de acuerdo a la costumbre que se viene practicando en esta empresa, es decir, paga de marzo, julio, septiembre u octubre y diciembre.

Artículo 10. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto.

Artículo 11. Jornada laboral.

La jornada laboral ordinaria será de cuarenta horas semanales, que equivaldrá a un cómputo anual de mil ochocientas dieciocho horas veintisiete minutos de trabajo efectivo para el año de vigencia del Convenio. La presente jornada se realizará mediante el percibo de un día de descanso a la semana, de lunes a sábado, ambos inclusive, en turnos rotativos, manteniéndose las jornadas más beneficiosas existentes en la actualidad.

Por cada día festivo que coincida con el correspondiente día libre, los empleados dispondrán de un día libre.

La jornada laboral no se prolongará después de las veinte horas, salvo pacto expreso individual entre las partes, del que se dará conocimiento al Comité de Empresa.

Artículo 12. Secciones Autónomas.

En secciones, almacenes y oficinas de funcionamiento autónomo en relación a la actividad comercial, la jornada se desarrollará de forma continuada, de lunes a viernes, ambos inclusive.

Artículo 13. Vacaciones.

Las vacaciones para todo el personal afectado por el presente Convenio serán de treinta y un días naturales. Los trabajadores disfrutarán en los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, de al menos veinticuatro días naturales ininterrumpidamente de su período vacacional o su parte proporcional, los días restantes en los demás meses. El calendario laboral se elaborará de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. No se computarán las fiestas que excedan de cuatro como vacaciones.

Se respetará el derecho de turno que corresponda en caso de cambio de sección.

Artículo 14. Bolsa vacacional.

Aquellos trabajadores que no puedan disfrutar sus vacaciones de al menos veinticuatro días naturales ininterrumpidamente durante los meses de junio a septiembre, percibirán la cantidad de 29.638 pesetas en concepto de bolsa vacacional.

Artículo 15. Principio de opción.

El derecho a opción de los trabajadores a un determinado turno de vacaciones se establece bajo el principio de quien optó y tuvo preferencia sobre otro trabajador en la elección de un determinado turno, pierde esta primacía de opción hasta tanto no lo ejerciten el resto de sus compañeros en su unidad de trabajo o sección, salvo acuerdo de las partes interesadas.

Artículo 16. Asistencia consultorio médico.

Cuando por razón de enfermedad, el trabajador precise la asistencia al consultorio médico, sea de la Seguridad Social o privado, en horas coincidentes con las de su jornada laboral, se le concederá el permiso por la empresa, sin pérdida de retribución por el tiempo preciso para ello, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante visado por el facultativo.

Artículo 17. Jubilación.

Para los trabajadores de los centros de trabajo de Madrid y Zaragoza que deseen jubilarse de forma voluntaria y anticipada, se establece un premio de jubilación consistente en las siguientes mensualidades:

Si se jubila a los sesenta y cuatro años, dos mensualidades.

Si se jubila a los sesenta y tres años, cinco mensualidades.

Si se jubila a los sesenta y dos años, diez mensualidades.

Si se jubila a los sesenta y un años, quince mensualidades.

Si se jubila a los sesenta años, veinte mensualidades.

En el supuesto de que la actual edad de jubilación a los sesenta y cinco años, con percepción del 100 por 100 de pensión, sea reducida por disposiciones oficiales, igualmente se reducirán las mensualidades a percibir, fijándose el número de pagas según el año de jubilación, por acuerdo que adoptará la Comisión Mixta del Convenio. Los trabajadores de los centros de trabajo de Barcelona, actualmente en plantilla, pueden continuar con el sistema por el que en la actualidad vienen rigiéndose o renunciar al mismo y acogerse a los beneficios de esta jubilación voluntaria anticipada prevista en este artículo.

Los trabajadores de contratación posterior a 1 de enero de 1988 de los centros de trabajo de Barcelona, se regirán necesariamente por lo estipulado en este artículo para los centros de trabajo de Madrid y Zaragoza.

Los jubilados mantendrán el derecho de descuento sobre compras de un 15 por 100 mediante pago con tarjeta autorizada por SEPU.

Artículo 18. Seguro de vida.

La empresa fija el seguro de vida en 2.233.000 pesetas en caso de fallecimiento y 3.704.750 pesetas en los supuestos de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo y gran invalidez por causa de accidente.

Artículo 19. Ayudas especiales.

La empresa concederá una ayuda especial a los empleados, cuyo cónyuge o hijos sean disminuidos físicos o psíquicos, de 14.008 pesetas mensuales, previa certificación acreditativa de su estado.

La empresa abonará, previa presentación de factura, las gafas graduadas cuya rotura se haya producido en el centro de trabajo y durante la jornada laboral.

Artículo 20. Plus de toxicidad y peligrosidad.

Aquellos trabajadores que en un momento determinado realicen un trabajo tóxico o peligroso y siempre que sea definido claramente por la legislación vigente, percibirán un plus especial por tal concepto, estando obligada la empresa a solucionar la causa de peligrosidad o toxicidad, si ello es posible.

Artículo 21. Trabajo embarazadas.

La empresa facilitará a las trabajadoras embarazadas un puesto de trabajo adecuado a su estado, siempre que el informe así lo aconseje.

La trabajadora tendrá derecho, en caso de haber solicitado reducción de jornada para el cuidado de los hijos, a elegir el turno de trabajo.

Artículo 22. Excedencia por maternidad.

Será obligatorio el reingreso de las trabajadoras que se hayan acogido a la excedencia por maternidad, de acuerdo con el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que se solicite el reingreso con dos meses de antelación a la finalización del período de excedencia solicitado.

Artículo 23. Uniformes personal.

La empresa proporcionará al trabajador que lo precise utilizar un determinado tipo de vestido, para lo que le facilitará las prendas adecuadas, para que pueda disponer de dos uniformes anuales.

Las prendas de trabajo no se considerarán propiedad del trabajador, y para su reposición deberán entregarse las prendas usadas.

La empresa podrá determinar que las prendas lleven grabado el nombre o anagrama de la misma y la sección a la que pertenece el trabajador, siendo los gastos que se produzcan por este motivo a la cuenta de la empresa.

A determinado personal, que la empresa considere en razón de su cargo o puesto de trabajo, le será facilitada la prenda que pueda necesitar o una contraprestación de 29.942 pesetas anuales.

A las trabajadoras embarazadas se les facilitará un uniforme adecuado a su estado.

Artículo 24. Tiempo de bocadillo.

Los trabajadores que realicen jornada continuada tendrán treinta minutos diarios para bocadillo, sin que los mismos puedan suponer un incremento de la jornada anual pactada. Se respetan las condiciones más beneficiosas existentes actualmente.

Artículo 25. Compras de personal.

El descuento al personal en las compras será del 15 por 100 en todos los artículos.

La empresa hará un descuento adicional del 10 por 100 a los empleados una vez al año, durante dos días en los meses de noviembre y diciembre.

Estas compras se realizarán en horas de trabajo del personal de centros de venta. El empleado podrá efectuar compras hasta el tope de su salario mensual, desde un mínimo de 5.000 pesetas, pudiéndolo amortizar en seis mensualidades y siendo renovable hasta dicho tope.

Artículo 26. Servicio militar o servicio social sustitutorio.

El personal que presta servicio militar o servicio social sustitutorio tendrá derecho a percibir las pagas extraordinarias de julio y diciembre por sus respectivos importes, computándose el tiempo de duración de dicho servicio militar o servicio social sustitutorio a efectos de antigüedad en la empresa.

Este personal que se halle cumpliendo el servicio militar o servicio social sustitutorio podrá reintegrarse al trabajo cuando obtenga el permiso temporal, siempre que medie la oportuna autorización militar, para que pueda trabajar en cualquiera de los centros.

Artículo 27. Tablón de anuncios.

En cada uno de los centros de trabajo se dispondrá de un tablón de anuncios para la utilización de las centrales sindicales, con afiliados en la empresa, con fines sindicales, así como para los comités de empresa y delegados de personal.

Artículo 28. Comisión mixta.

Se establece una Comisión mixta que estará integrada por dos representantes de cada provincia y seis de la Dirección de la empresa, para cualquier cuestión que pueda surgir sobre la interpretación del Convenio.

Artículo 29. Licencias.

Además de las actuales establecidas, los trabajadores podrán disfrutar de una licencia sin retribución de hasta ocho días al año, por períodos no inferiores a dos días.

La empresa concederá este tipo de licencia siempre que haya causa justificada.

Artículo 30. Comité de seguridad e higiene.

Este comité procederá a constituirse en el plazo de un mes, de conformidad con los cometidos y funciones que al respecto perceptúa la legislación vigente.

Artículo 31. Igualdad de salarios.

La empresa garantiza el percibo de igual salario, en igual función, sin diferencia alguna por razón de sexo, estado civil, edad, raza, condición social, religiosa o política, afiliación o no a sindicatos, así como por razón de lengua.

La empresa, de conformidad con la legislación vigente, hará entrega al comité de la copia básica de los contratos, exceptuados los de Alta Dirección, prórrogas y sus modificaciones.

El comité, a petición expresa del trabajador afectado, podrá visar los finiquitos.

Artículo 32. Servicios médicos de empresa.

La empresa se compromete a cumplir la legislación vigente sobre materia de servicios médicos de empresa. Se incluirá una revisión ginecológica.

Artículo 33. Cobros y pagos.

El trabajador que efectúe cobros y pagos, no siendo tarea propia de su cometido, quedará eximido de responsabilidad, cuando dichos cobros y pagos sean realizados fuera de la empresa.

Artículo 34. Acumulación de horas sindicales.

A nivel de centros de trabajo ubicados en la misma provincia, miembros de comité de empresa o delegados de personal pueden renunciar a todo o parte del crédito de horas que la Ley les reconozca en favor de otros miembros, mediante la notificación por escrito a la Dirección.

Artículo 35. Comité intercentros.

Se procede a la creación del comité intercentros, que estará formado por seis miembros, dos de cada uno de los comités de empresa de Barcelona, Zaragoza y Madrid, y las horas que utilicen para esta gestión serán independientes de las horas necesarias para los cometidos sindicales.

Artículo 36. Competencias del comité intercentros.

El comité intercentros es el órgano representativo de los distintos comités de cada centro y como tal se le faculta de las competencias que la Ley otorga a los comités de empresa, entre las que se citan:

a) Participar en la elaboración de cualquier estudio referido a la valoración de puestos de trabajo, clasificación profesional o cualquier modificación en las condiciones de trabajo de los trabajadores.

b) Participar en la negociación o tramitación de expediente en cualquiera de sus modalidades, siempre que éste afecte a más de un centro, estando facultado, si fuese preciso, para emitir informe ante la autoridad laboral competente.

c) Interponer cualquier tipo de demanda, recurso o conflicto colectivo ante la autoridad laboral, así como emprender cualquier acción legal con objeto de defender los legítimos derechos de los trabajadores. Las reuniones del comité intercentros con la empresa tendrán una frecuencia, al menos, semestral, y de forma extraordinaria, cuando a juicio de cualquiera de las partes se considere necesario por tratarse de algún tema cuya importancia lo requiera.

En las reuniones ordinarias se tratarán entre otras cuestiones:

a) Evolución de la empresa en sus aspectos comerciales, económicos y financieros.

b) Conocer todos los datos relativos a la evolución de la plantilla (altas, bajas, excedencias, etc.), dándose a conocer al comité intercentros por parte de la empresa las necesidades que pudiera haber sobre ascensos, para que éste pueda emitir su opinión. La empresa se reserva en todo caso la decisión final.

Artículo 37. Formación profesional.

La empresa informará al comité de las vacantes que supongan posibilidad de promoción a categoría profesional superior, a las cuales podrá optar el personal de SEPUSA, mediante la presentación de la oportuna solicitud.

Artículo 38. Contratos de duración determinada.

De conformidad con lo pactado en el Convenio del sector y adhiriéndose en este punto concreto al contenido del mismo, se acuerda:

1. Contrato eventual.

1.1 Se estará a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación eventual.

1.2 La duración máxima de este contrato será de nueve meses, dentro de un período de doce meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a nueve meses podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

Disposición adicional.

La empresa abonará en concepto de compensación de gastos e incremento de dietas en el ejercicio 1996, por una sola vez, las siguientes cantidades:

12.000 pesetas para los salarios brutos anuales inferiores a 1.500.000 pesetas.

17.000 pesetas para los salarios brutos anuales inferiores a 2.200.000 pesetas.

19.000 pesetas para los salarios brutos anuales superiores a 2.200.000 pesetas.

Al personal que no tenga un año de antigüedad en la empresa se le abonará la parte proporcional correspondiente a su antigüedad.

Los que realicen jornadas inferiores a las cuarenta horas semanales percibirán asimismo el importe proporcional que le corresponda.

El pago se efectuará mediante recibo individual, con retención del IRPF, como máximo por todo el día 20 de diciembre de 1996.

Este pago y concepto lo es por una sola vez, no supone derecho adquirido y no tiene carácter consolidable.

Disposición final.

En todo lo no establecido expresamente en este Convenio se estará en lo estipulado en el Pacto y Convenios anteriores y Ordenamiento Laboral vigente.

Tabla salarial mensual

1991

-

Pesetas / 1992

-

Pesetas / 1993

-

Pesetas / 1995

-

Pesetas / 1996

-

Pesetas

Director / 92.258 / 98.716 / 101.677 / 105.541 / 107.124

Adjunto Director / 92.258 / 98.716 / 101.677 / 105.541 / 107.124

Jefe administrativo / 77.896 / 83.349 / 85.849 / 89.111 / 90.448

Jefe de grupo / 77.896 / 83.349 / 85.849 / 89.111 / 90.448

Jefe de sección / 72.910 / 78.014 / 80.354 / 83.407 / 84.658

Jefe de compras / 80.394 / 86.022 / 88.603 / 91.970 / 93.350

Jefe de sección de mantenimiento. / 72.909 / 78.013 / 80.353 / 83.406 / 84.657

Jefe de almacén / 79.261 / 84.809 / 87.353 / 90.672 / 92.032

Jefe de sucursal / 87.856 / 94.006 / 96.826 / 100.505 / 102.013

Médico (Titulado Superior) / 92.828 / 99.326 / 102.306 / 106.194 / 107.787

Analista programador / 72.919 / 78.023 / 80.364 / 83.418 / 84.669

ATS (ídem Médico) / 80.383 / 86.010 / 88.590 / 91.956 / 93.335

Dependienta 1.ª (más de 25 años). / 67.729 / 72.470 / 74.644 / 77.480 / 78.642

Dependienta 2.ª (de 22 a 25 años). / 64.015 / 68.496 / 70.551 / 73.232 / 74.330

Ayudante de dependienta / 60.282 / 65.122 / 67.076 / 69.625 / 70.669

Viajante / 69.920 / 74.814 / 77.058 / 79.986 / 81.186

Oficial administrativo de 1.ª / 69.920 / 74.814 / 77.058 / 79.986 / 81.186

Oficial administrativo de 2.ª / 66.474 / 71.127 / 73.261 / 76.045 / 77.186

Serigrafista / 82.677 / 88.464 / 91.118 / 94.580 / 95.999

Secretaria / 67.726 / 72.467 / 74.614 / 77.477 / 78.639

Ayudante de compras / 67.726 / 72.467 / 74.641 / 77.477 / 78.639

Cajera / 64.935 / 69.480 / 71.564 / 74.283 / 75.397

Auxiliar administrativo / 61.186 / 65.469 / 67.433 / 69.995 / 71.045

Montador de escaparate / 63.931 / 68.406 / 70.458 / 73.135 / 74.232

Escaparatista / 75.187 / 80.450 / 82.863 / 86.012 / 87.302

Rotulista / 72.711 / 77.801 / 80.135 / 83.180 / 84.427

Ayudante de decoración / 61.187 / 65.470 / 67.434 / 69.996 / 71.046

Jefe de equipo / 68.970 / 73.798 / 76.012 / 78.900 / 80.083

Profesional de oficio de 1.ª / 67.726 / 72.467 / 74.641 / 77.477 / 78.639

Profesional de oficio de 2.ª / 64.935 / 69.480 / 71.564 / 74.283 / 75.397

Capataz / 66.483 / 71.137 / 73.271 / 76.055 / 77.196

Mozo especializado / 66.483 / 71.137 / 73.271 / 76.055 / 77.196

Telefonista / 64.935 / 69.480 / 71.564 / 74.283 / 75.397

Porteros y Serenos / 63.672 / 68.129 / 70.173 / 72.840 / 73.933

Personal de limpieza / 61.187 / 65.470 / 67.464 / 70.028 / 71.078

Aprendiz de 16 a 17 años / 43.038 / 46.051 / 47.432 / 49.234 / 49.973

Aprendiz de 17 a 18 años / 45.524 / 48.711 / 50.172 / 52.079 / 52.860

Aprendiz de más de 18 años / 56.618 / 60.581 / 62.398 / 64.769 / 65.740

Auxiliar de caja / 60.862 / 65.122 / 67.076 / 69.625 / 70.669

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/03/1997
  • Fecha de publicación: 04/04/1997
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1996.
  • Vigencia desde el 27 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 28 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-11615).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 17 de noviembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-26390).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Establecimientos comerciales

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