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Documento BOE-A-1997-9292

Orden de 23 de abril de 1997 por la que se establecen para la campaña 1997-1998 (cosecha de 1997) las normas para la obtención de los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CE) 3072/95, del consejo, para los productores de arroz y las declaraciones obligatorias a realizar por los productores e industriales de arroz.

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 29 de abril de 1997, páginas 13688 a 13690 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-9292

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre, por el que se establece la Organización Común del Mercado del Arroz, establece en su artículo 6 un sistema de apoyo a los productores de arroz basado en la concesión de pagos compensatorios por hectárea.

Los pagos se conceden por hectárea cultivada de arroz, siendo su cuantía igual para todo el territorio nacional. La superficie que puede beneficiarse de estos pagos en su integridad, se encuentra limitada a nivel nacional.

El Reglamento de la Comisión que ha establecido las disposiciones de aplicación de este régimen es el Reglamento (CE) 613/97, de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, en lo relativo a las condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de arroz.

Para garantizar la posibilidad de un control efectivo y facilitar la gestión coordinada de estas ayudas a los productores de arroz con las de otros cultivos herbáceos, se ha introducido este régimen en el sistema integrado de gestión y de control establecido en el Reglamento (CE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, y cuyas modalidades de aplicación se encuentran en el Reglamento (CE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre. En consecuencia, son aplicables en lo que se refiere al arroz, las disposiciones de la Orden de 26 de noviembre de 1996 de este departamento por la que se regula la solicitud, tramitación y concesión de los pagos compensatorios a los productores de determinados cultivos herbáceos.

Por otro lado, y con el fin de poder realizar un seguimiento adecuado del sector que permita conocer y gestionar de una forma continuada y conveniente el mercado comunitario del arroz y cumplir con la obligación de informar a la Comisión Europea en plazo y forma, se introduce la obligatoriedad de realizar declaraciones detalladas de producción y existencias, cumplimentándose así lo dispuesto en el Reglamento Base (CE) 3072/95, del Consejo, citado en primer lugar.

En la tramitación de la presente norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y el Sector afectado.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Pagos compensatorios

Artículo 1. Objeto.

1. La presente disposición desarrolla, para la campaña 1997/98, un sistema de ayudas en favor de los productores de arroz basado en la concesión de pagos compensatorios y establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre, por el que se establece la organización común del mercado del arroz.

2. Asimismo, establece los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la obligación de información a la Comisión Europea que el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) 3072/95, ya citado, impone al Estado español.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Los titulares de explotaciones agrarias podrán beneficiarse de un pago compensatorio por hectárea cultivada de arroz.

2. El límite máximo de la superficie para la que será abonada la cuantía del pago compensatorio es el de la superficie de base nacional, establecida en 104.973 hectáreas.

Artículo 3. Requisitos de las Superficies.

1. Los pagos compensatorios se abonarán únicamente por las superficies completamente utilizadas y sobre las cuales se han efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y si éste ha llegado a la floración.

2. Para beneficiarse del pago la superficie correspondiente debe estar sembrada lo más tarde el 31 de mayo de 1997.

3. Las parcelas afectadas por una solicitud de pagos compensatorios a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud de ayuda por superficie.

Artículo 4. Importe de los pagos.

El pago compensatorio se fija en 111,44 ECU/hectárea para la campaña de comercialización 1997-1998 (cosecha de 1997). Dicha cuantía es única para todo el territorio nacional. El tipo de cambio aplicable para obtener la cuantía en moneda nacional es el correspondiente al tipo de conversión agrícola vigente el 1 de septiembre de 1997.

Artículo 5. Reducciones del importe de los pagos.

En el caso de que las solicitudes de pagos correspondientes al cultivo de arroz sobrepasen la superficie citada en el apartado 2 del artículo 2, se aplicará en el mismo año de producción a todos los productores una reducción del pago compensatorio equivalente a:

Tres veces el porcentaje de rebasamiento, si éste es inferior al 1 por 100.

Cuatro veces el porcentaje de rebasamiento, si éste es igual o superior al 1 por 100 pero inferior al 3 por 100.

Cinco veces el porcentaje de rebasamiento, si éste es igual o superior al 3 por 100 pero inferior al 5 por 100.

Seis veces el porcentaje de rebasamiento si éste es igual o superior al 5 por 100.

Artículo 6. Solicitudes de pagos compensatorios.

1. La solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de los pagos compensatorios a los productores de arroz se regirá por lo dispuesto en la Orden de 26 de noviembre de 1996, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 1997-1998 y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno y de los que mantengan vacas nodrizas para el año 1997, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Orden.

2. La superficie mínima por la que pueden solicitarse los pagos compensatorios a los productores de arroz es de 0,3 hectáreas.

Artículo 7. Modificación de las solicitudes fuera del plazo de presentación.

Los titulares de explotaciones que a la fecha límite del 31 de mayo de 1997 no hayan sembrado en su totalidad la superficie de arroz prevista en su solicitud de ayuda «superficies» deberán comunicarlo antes del 1 de junio de 1997, en la forma que, según el caso, se indica a continuación:

1. Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de arroz, deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente Comunidad Autónoma para la solicitud de ayuda «superficies» en el que se reseñarán las parcelas que no hayan sido sembradas de arroz.

2. Los que no hayan realizado siembra alguna de arroz en las superficies declaradas, deberán comunicarlo haciendo constar los datos mínimos que figuran en el modelo del anexo.

Las comunicaciones, en la forma y plazo anteriormente indicados, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se presentó la solicitud de ayuda «superficies».

Artículo 8. Resolución y pago.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas otorgarán los pagos compensatorios a los solicitantes que reúnan los requisitos establecidos en esta disposición.

2. Los organismos pagadores de cada Comunidad Autónoma abonarán el importe de los pagos compensatorios, previa aplicación, en su caso, de las reducciones fijadas por la Comisión, entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 1997.

3. En el caso de que de posteriores controles se obtenga información distinta de la inicialmente remitida a la Comisión, se le comunicarán los nuevos datos para que modifique el porcentaje de reducción aplicado.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas aplicarán los porcentajes de reducción modificados, bien pagando a los productores, bien solicitando a éstos el reembolso de las cantidades indebidamente ingresadas. El complemento de pago compensatorio deberá hacerse efectivo, cuando proceda, antes del 31 de marzo de 1998.

CAPÍTULO II

Declaraciones

Artículo 9. Declaraciones obligatorias de productores e industriales.

1. Los agricultores que cultivan arroz han de realizar las siguientes declaraciones:

Antes del 30 de septiembre de 1997:

Declaración de las superficies cultivadas de cada variedad de arroz y de la correspondiente denominación de estas variedades.

Declaración de existencias en su poder al 31 de agosto de 1997, clasificadas por variedades y tipos de arroz (redondo, medio, largo A y largo B).

Antes del 31 de octubre de 1997:

Declaración sobre producción total y rendimientos de las diferentes variedades.

Estas declaraciones serán presentadas ante la Comunidad Autónoma donde se haya presentado la solicitud del pago compensatorio por superficie.

2. Los industriales arroceros deberán realizar una declaración ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentra almacenado el arroz, antes del 30 de septiembre de 1997, que contenga las existencias de arroz al 31 de agosto anterior desglosadas por tipo de arroz (redondo, medio, largo A y largo B) y grado de transformación. Los grados de transformación son los siguientes:

Cáscara.

Descascarillado (Cargo).

Elaborado.

Se expresará en la declaración, si se trata de arroz producido en España, en la Unión Europea o en Terceros Países. Asimismo, se informará sobre si el arroz de Terceros Países ha sido importado bajo un régimen comercial normal o si se encuentra en régimen de Tráfico de Perfeccionamiento.

Artículo 10. Suministro de Información a la Administración General del Estado.

El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) será el organismo encargado de coordinar y centralizar la información recogida en estas declaraciones y de comunicársela a la Comisión Europea. Con esta finalidad, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General del FEGA:

Antes del 15 de octubre de 1997, la información sobre superficies y existencias de agricultores e industriales, contempladas en el primer guión de la letra a) y en la letra b) del apartado 1.

Antes del 15 de noviembre de 1997, la información sobre las declaraciones de producción y rendimientos contemplados en el segundo guión de la letra a) del mismo apartado.

Disposición transitoria única.-Solicitudes anteriores a la presente disposición.

Las solicitudes de pago compensatorio presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden en las que no se hubiese indicado la variedad sembrada en cada parcela deberán aportar esta información en la forma y plazos que determinen las Comunidades Autónomas.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 15 de septiembre de 1992, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.

La Secretaría General de Agricultura y Alimentación y el FEGA, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dictarán las resoluciones y adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Orden.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de abril de 1997

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del Fondo Español de Garantía Agraria.

ANEXO

El titular de la explotación cuyos datos identificativos personales se reseñan a continuación:

Apellidos y nombre o razón social: / NIF o CIF:

Domicilio: / Teléfono:

Código postal/Municipio: / Provincia:

Apellidos y nombre del cónyuge o representante legal: / NIF:

Declara que:

Contrariamente a lo indicado en la solicitud de ayuda «Superfi cies», año 1997, y declaración de superficies forrajeras presentada en fecha

No se ha sembrado arroz en su explotación.

En , a de de 1997.

Fdo.:

Señor don , de la Comunidad Autónomas de

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