La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer las condiciones generales de los seguros para la acuicultura, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las mismas.
Las condiciones generales citadas figuran en el anexo incluido en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 17 de abril de 1997.-La Directora general, María del Pilar González de Frutos.
Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados».
ANEXO
Condiciones generales de los seguros para la acuicultura
DEFINICIONES, COBERTURAS, OBLIGACIONES Y ASPECTOS GENERALES
Primera. Marco legal.-El presente contrato de seguro se rige por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y por lo dispuesto en las presentes condiciones generales, así como en las especiales y particulares, si las hubiere, que sean de aplicación en cada uno de los planes de seguros agrarios en la modalidad de Seguros de Acuicultura y de Piscifactorías de Truchas. Las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 se aplicarán con carácter supletorio. No requerirán aceptación expresa las meras transcripciones o referencias a preceptos legales.
Segunda. Definiciones.-A efectos de este seguro, se entiende por:
Asegurado: Es la persona física o jurídica, titular del interés objeto del Seguro a quien corresponden los derechos derivados del contrato y las obligaciones que por su naturaleza le sean propias, y que en defecto del tomador asume las obligaciones y deberes que a éste corresponden.
Asegurador: Persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado. Este seguro agrario combinado se efectúa en régimen de coaseguro por las entidades integradas en la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», (en lo sucesivo AGROSEGURO), que es la administradora del seguro y, en cuanto a éste, representa a todas y cada una de las entidades.
Beneficiario: Persona física o jurídica que, previa cesión por el asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.
Capital asegurado: Es la suma asegurada o cantidad fijada en cada una de las partidas de la póliza que constituye el límite máximo de indemnización a pagar por todos los conceptos por AGROSEGURO para todos los siniestros indemnizables. Estará fijada tomando como base el valor de producción calculado en la forma prevista en las condiciones del seguro. Sobre el valor de la producción objeto del seguro se aplicará el porcentaje de cobertura determinado en las condiciones especiales y el resultado será el capital o suma asegurada.
Carencia: El tiempo que debe transcurrir desde el momento de la entrada en vigor del seguro hasta la toma de efecto de la cobertura de los riesgos suscritos.
Coberturas particulares: Excepcionalmente y para establecimientos de cultivo acuícola con características especiales o para estudios de nuevas coberturas, las condiciones especiales podrán prever casos de aplicación de coberturas particulares, mediante pacto expreso entre las partes. Estas coberturas se incluirán en las correspondientes condiciones particulares que deberán ser previamente conocidas por la Dirección General de Seguros y la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, las cuales precisarán a la medida de las circunstancias concretas, los límites de garantías, los riesgos cubiertos, las exclusiones y demás extremos que sean precisos.
Declaración de seguro colectivo: Es el documentos suscrito por asegurador y tomador de un seguro colectivo por sí y en nombre de sus asociados, en el que se establecen los recíprocos derechos y obligaciones.
Declaración de seguro: El documento suscrito por el tomador, mediante el cual solicita la inclusión en las garantías del seguro de los animales que, de modo concreto, señale. La declaración podrá ser según el tipo de suscripción:
Declaración de seguro individual: La declaración en que el titular de la explotación cuyos animales se aseguran es una sola persona física o jurídica, quien figurará en aquélla en calidad de asegurado.
Aplicación a seguro colectivo: La declaración mediante la cual un asociado de la persona jurídica que actúa como tomador de un seguro colectivo incluye en éste, en calidad de asegurado, los animales de igual clase de los que es titular.
Descubierto obligatorio: La parte del riesgo que el asegurado viene obligado a mantener a su cargo, cuando el Seguro no cubra enteramente el interés asegurado. El porcentaje de descubierto se hará constar para cada tipo de riesgo en las condiciones especiales de cada seguro.
Franquicia: La cantidad o porcentaje sobre la cuantía de los daños indemnizables o del valor asegurado que en cada siniestro queda a cargo del asegurado, según lo que se establezca en las condiciones especiales.
Póliza: Conjunto de documentos que contienen las condiciones reguladoras del seguro, formando parte de ellas, estas condiciones generales, las especiales de cada seguro, las particulares que se adicionen, en su caso, la solicitud, la declaración de seguro individual o colectiva y aplicaciones de esta última.
Prima: El precio del seguro. El recibo contendrá, además, la prima de reaseguro del Consorcio de Compensación de Seguros e impuestos que sean de legal aplicación e indicará la parte a cargo del tomador del seguro, el importe de la subvención del Estado y, en su caso, los descuentos, bonificaciones y recargos.
Producciones asegurables: Son asegurables, mientras se encuentren dentro del ámbito de aplicación del seguro, los animales que constituyan el fin económico de un establecimiento de cultivo acuícola siempre y cuando el mismo cumpla todos los requisitos mínimos de aseguramiento definidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En cualquier caso, es condición indispensable que, en el momento de la suscripción del seguro, no haya hecho aparición el siniestro ni éste sea inminente.
Si durante el período de vigencia del seguro se incumpliera algunos de los requisitos mínimos de aseguramiento, el tomador del seguro o asegurado deberá comunicar a AGROSEGURO, de manera urgente, tal circunstancia, quedando las garantías, en parte o totalmente, en suspenso, en tanto en cuanto no hayan sido resueltas las anomalías.
Plan provisional anual de cría: Documento en que se consignará las expectativas de las existencias y su valor por cada mes del próximo período de garantías. Este documento deberá acompañar a la solicitud de la cobertura del seguro.
Siniestro: Es todo hecho cuyas consecuencias dañosas resulten cubiertas con las garantías de la póliza con los límites y las circunstancias previstas en ésta.
Tomador del seguro: La persona física o jurídica que pacta y suscribe el contrato de seguro asumiendo las obligaciones que de dicho contrato se deriven, salvo aquellas que por su naturaleza deban ser cumplidas por el asegurado.
Tercera. Objeto del seguro.-Con el límite, en cada caso, del capital asegurado que corresponda, el seguro tiene por objeto la cobertura de los intereses asegurados en la forma y contra los riesgos previstos en las condiciones especiales y condiciones particulares que en cada caso se hubieran contratado.
Cuarta. Exclusiones.-Quedan siempre excluidos de las garantías del seguro los siguientes hechos:
1. La desnutrición acusada o la falta de desarrollo de los animales asegurados, la intoxicación alimentaria, su robo, extravío, abandono, hurto, así como cualquier consecuencia de los hechos señalados.
2. Efectos mecánicos, térmicos y radiactivos debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que la produzca.
3. Órdenes de cualquier autoridad competente que obliguen a la destrucción de las existencias.
4. Actos políticos o sociales o sobrevenidos con ocasión de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos y sabotajes, así como los daños ocasionados a consecuencia de actos o acciones terroristas.
5. Guerra civil o internacional dentro del país, haya o no mediado declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución y operaciones bélicas de cualquier clase.
6. Los siniestros que por su extensión e importancia se califiquen por parte del Gobierno como catástrofe o calamidad nacional.
7. Cualquiera de los riesgos garantizados, manifestados u ocurridos con anterioridad a la contratación del seguro o durante el período de carencia.
8. Los hechos y riesgos excluidos en las condiciones especiales para cada una de las garantías, así como los que se determinen en las condiciones particulares, si las hubiese.
9. Los provocados por mala fe del asegurado o por infracción de preceptos dictados por autoridades y organismos competentes.
Igualmente quedan excluidos de las garantías los gastos de visita del técnico competente, de tratamiento y de medicación, salvo aquellos que expresamente se determinen en las condiciones especiales.
Quinta. Ámbito de aplicación y límite de las garantías.-El ámbito de aplicación del seguro comprende a los animales que sean asegurables, enclavados en establecimientos de cultivo acuícolas que, cumpliendo los requisitos mínimos de aseguramiento y las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo correspondientes, se encuentren situados en el territorio del Estado español.
El seguro únicamente cubre a los animales asegurados mientras éstos se encuentren dentro de los límites geográficos del establecimiento de cultivo acuícola, definidos por el propio asegurado en la declaración de seguro.
Sexta. Formalización de la declaración y entrada en vigor del seguro, pago de la prima y período de garantía.-El tomador del seguro o asegurado deberá incluir en la declaración de seguro todos los animales asegurables de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. La declaración de seguro deberá suscribirse dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La entrada en vigor del seguro se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre o simultáneamente que se haya suscrito la declaración de seguro.
Carecerán de validez y no surtirán efecto alguno las declaraciones de seguro cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro, o bien haya sido pagada fuera de los plazos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Igualmente, y aunque la prima haya sido pagada, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno que no sea la devolución de dicha prima, la declaración de seguro suscrita por deudor del total o parte de recibo o recibos de primas correspondientes a la regularización económica de anteriores declaraciones o que ampare intereses pertenecientes a los mismos.
La obligación del pago de la prima, comprendidos los impuestos y la prima de reaseguro del Consorcio de Compensación de Seguros legalmente establecidos o que se establezcan, corresponderá al tomador del seguro, en la forma establecida en las condiciones especiales.
En los contratos de suscripción colectiva, la obligación del pago de la prima única corresponde, asimismo, al tomador del seguro, quien a medida que vaya incluyendo como asegurados a sus asociados en el seguro colectivo, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, irá haciendo efectiva la parte de prima correspondiente a los mismos, en la forma que se determine en las condiciones especiales.
En ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de seguros.
En las condiciones especiales se determinará las fechas de inicio y fin del período de garantías. En ningún caso éste podrá comenzar antes de la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia.
Séptima. Alta de animales.-Durante el período de garantía de la póliza contratada podrán producirse altas de nuevos animales, siempre y cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos:
Entren en funcionamiento nuevas unidades de cría en la explotación que no estuvieran reflejadas en el plan anual provisional de cría.
Se haya producido una mortandad debida a los riesgos cubiertos superior a la reflejada en las condiciones especiales.
Los animales asegurados a través de suplementos estarán sometidos a las carencias establecidas en las condiciones especiales.
Estos suplementos entrarán en vigor en el momento en que se efectúe el pago de la prima a que dieran lugar produciéndose su toma de efecto conforme a lo establecido en las condiciones especiales de cada una de las garantías contratadas.
Las garantías de los suplementos finalizarán al tiempo que las de la póliza principal y los animales quedarán amparados por las coberturas de aseguramiento que se hubieren elegido para la explotación en que se integren.
Octava. Obligaciones del tomador del seguro o asegurado.-El tomador del seguro y, en su caso, el asegurado o beneficiario, vienen obligados a:
1. Asegurar todos los animales de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro, salvo casos debidamente justificados.
2. El pago del importe de la prima correspondiente.
3. Declarar el interés legítimo que posee en la producción asegurada, que la misma se encuentra sin daños o enfermedades previos a la contratación de la póliza, que la ubicación es la declarada, así como todas aquellas circunstancias que influyan en la valoración del riesgo según el cuestionario a que se les someta.
4. Permitir y facilitar a AGROSEGURO la inspección y tasación de los animales asegurados en todo momento por el Técnico designado, y proporcionarle todos los detalles e información necesaria para la debida apreciación de todas las circunstancias de interés para el seguro.
Asimismo, deberá facilitarse a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, cuando le sea solicitado, la documentación oficial disponible relativa al establecimiento de cultivo acuícola y animales asegurados.
5. Acusar recibo, firmando conforme o no conforme, de las actas de inspección que con ocasión de éstas se le presenten. Si comunicado el contenido al asegurado o representante, éstos no la firmaran transcurridas cuarenta y ocho horas, se entenderá que aceptan íntegramente su contenido.
6. Comunicar a AGROSEGURO todas las circunstancias que pudieran incrementar la posibilidad de ocurrencia de alguno de los riesgos contratados, así como aquellos otros que originen alguna depreciación en el valor de los animales.
7. Emplear todos los medios al alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, presentando a los animales no siniestrados todos los cuidados habituales y la asistencia facultativa necesaria y velando para la conservación de su vida.
El incumplimiento de las obligaciones primera, segunda y cuarta, dará lugar a que AGROSEGURO quede liberado de la obligación de indemnizar.
El incumplimiento de las restantes obligaciones dará derecho a AGROSEGURO a reducir su prestación en la proporción oportuna teniendo en cuenta el grado de culpa del asegurado y la importancia de los daños derivados del citado incumplimiento, cuando hubiere sido observado con ocasión de la tramitación de un siniestro o, en su caso, a ajustar el importe de la indemnización reduciéndola proporcionalmente a la diferencia entre la prima pagada y la que correspondería aplicar de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Si mediara dolo o culpa grave del tomador o asegurado, quedará AGROSEGURO liberado del pago de la prestación.
En cualquier caso, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta condición podrá dar lugar a la reclamación por AGROSEGURO de los daños y perjuicios que procedan.
Las declaraciones intencionadamente falsas, formuladas por el tomador del seguro o asegurado liberan a AGROSEGURO del pago de la indemnización que pudiera corresponder.
SINIESTROS, COMUNICACIÓN, TASACIÓN Y PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
Novena. Notificación de incidencias.-Cuando un establecimiento de cultivo acuícola esté afectado por alguno de los riesgos cubiertos por la póliza, el tomador del seguro, asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a AGROSEGURO en el plazo de veinticuatro horas, a través de telegrama, télex, telefax o teléfono.
Asimismo, deberá tomar las medidas necesarias para la conservación de los restos de los animales hasta setenta y dos horas desde la recepción por AGROSEGURO de la comunicación urgente.
En cuanto a otro tipo de muestras testigo, se estará a lo dispuesto en las condiciones especiales.
El incumplimiento de la obligación de dejar dichas muestras testigo por el asegurado llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización a cuyo fin se hará constar en el acta de tasación.
Décima. Declaración de siniestro.-Una vez realizada en tiempo y forma la comunicación urgente, el tomador del seguro o el asegurado remitirán a AGROSEGURO el correspondiente impreso de declaración de siniestro.
La declaración de siniestro habrá de cumplimentarse en todos sus apartados y remitirse por cualquier medio que deje constancia (correo certificado, telefax, etc.) en el plazo de siete días contados desde el día del conocimiento del siniestro.
Undécima. Evaluación de los daños.-Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.
Conforme al artículo 25 del Reglamento, AGROSEGURO procederá a la inspección inmediata de los daños a partir de la recepción de la notificación del siniestro. No obstante, si la naturaleza y desarrollo del siniestro o riesgos cubiertos lo aconsejarán, podrá demorar la valoración final de daños hasta el momento previo a la finalización de las garantías, en cuyo caso el asegurador acusará recibo indicando si va a efectuar estimación inicial de los daños, que habrá de documentarse y firmarse por ambas partes, incorporándose al expediente de siniestro.
Si el Perito-Tasador designado por AGROSEGURO no se hubiese personado para realizar la peritación en el plazo máximo que se fije en las condiciones especiales el asegurado podrá disponer libremente de los animales muertos a los efectos que considere oportunos.
La valoración de los daños se efectuará de común acuerdo entre AGROSEGURO y el asegurado. De producirse disentimiento, se procederá a la designación de Peritos, conforme a lo dispuesto en la condición duodécima de estas condiciones generales.
El tomador del seguro o el asegurado está obligado a firmar las actas de tasación que se le presenten con ocasión de la valoración de los daños, bien conforme si así lo estuviera, o bien no conforme si disintiera de aquélla. Si confeccionada el acta por el Perito designado por AGROSEGURO y comunicada al asegurado o su representante, éstos no la firmaran, bien de conformidad o disconformidad, transcurridas cuarenta y ocho horas, se entenderá que aceptan la tasación efectuada por el Perito designado por AGROSEGURO, adquiriendo por tanto firmeza el acta levantada.
Si el asegurado o el tomador del seguro delegasen en cualquier otra persona para mostrar el establecimiento de cultivo acuícola, valorar los daños y firmar las actas de tasación, deberán proveer al correspondiente representante de un mandato expreso redactado por escrito en el que se expresen la identidad de este último, y su relación o parentesco con el representado. El representante proporcionará al Técnico designado por AGROSEGURO en el momento de la valoración de los daños, original del mandato escrito o copia a fin de incorporarlo al correspondiente acta.
En caso contrario, y de no constar de otro modo la autenticidad y calidad de la representación, se entenderá que el tomador del seguro o el asegurado no comparecen.
Duodécima. Designación de Peritos.-En caso de no lograrse el acuerdo amistoso dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la fecha de recepción de AGROSEGURO de la declaración de siniestro, salvo imposibilidad de la cuantificación de los daños en ese momento, cada parte designará un Perito, debiendo constar la aceptación de éstos.
Designado un Perito y aceptada la misión, no podrá renunciar a ella. En caso de siniestro que afecte a intereses amparados por declaraciones de seguro colectivo, el tomador del seguro podrá designar Perito que lo represente en la tasación de los daños. Las decisiones que adopten los Peritos obligan, en este caso, al tomador y a los asegurados por él representados. El tomador del seguro deberá nombrar tanto Peritos como intervengan por parte de AGROSEGURO o aceptar la tasación realizada por los Peritos de éste.
Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiese designado el suyo; y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo.
De no haber acuerdo entre los Peritos, las partes nombrarán un tercero y los tres obrarán en común, resolviendo por mayoría de votos. Caso de disentir en la elección del tercer Perito, lo harán constar en acta, pro cediéndose entonces a su nombramiento por el Juez de Primera Instancia del partido judicial en que radiquen las explotaciones aseguradas en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites para insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El dictamen pericial conjunto se emitirá en el plazo acordado por las partes o, en cualquier caso, antes de los treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento.
El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y de forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente dentro del plazo de treinta días, en el caso de AGROSEGURO, y de ciento ochenta en el del tomador del seguro o asegurado, computados ambos desde la fecha de notificación. Si no se interpusieren en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.
Si el dictamen pericial fuera impugnado, AGROSEGURO deberá abonar el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas y si no lo fuera, abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.
Gastos de tasación:
Los gastos periciales correspondientes a la tasación que se realizará tras la comunicación urgente del siniestro, serán por cuenta de AGROSEGURO.
Sin embargo, si por incomparecencia o negativa a mostrar la producción existente, el tomador del seguro, asegurado o su representante imposibilitaran una primera peritación, obligando a su representación, los correspondientes gastos periciales de la primera visita serán a su cargo.
En caso de designación de Peritos, cada parte abonará los gastos y honorarios del suyo. Los del Perito tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y AGROSEGURO. Si cualquiera de las partes hubieran hecho necesaria dicha peritación por haber mantenido una valoración de daños manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.
Decimotercera. Cálculo de la indemnización.-En caso de siniestro indemnizable, se determinará el importe de la indemnización de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Existencias antes del siniestro, valoración de los animales no perdidos y cuantificación del porcentaje de daños en función de las causas productoras y las garantías establecidas en las condiciones especiales del seguro.
b) Estimación del posible salvamento.
c) Importe de los gastos excepcionales realizados para la limitación de los daños o salvamento de los animales, llevados a efecto de acuerdo con las normas que para ello se hayan fijado por los Peritos.
En las actas de tasación de daños se consignará el resultado de las comprobaciones realizadas en orden a los siguientes extremos:
a) Fecha de siniestro y sus causas.
b) Identificación del establecimiento de cultivo acuícola siniestrado con el asegurado.
c) Cumplimiento por parte del asegurado de la obligación de asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional, salvo casos debidamente justificados.
d) Aplicación de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo fijadas.
e) Empleo de los medios de lucha preventiva.
f) Aplicación de las medidas de salvamento que se hubiesen acordado en la estimación inicial de los daños, y
g) Cuantificación de los daños y determinación de la indemnización, según se determine en las condiciones especiales.
Decimocuarta. Pago de la indemnización.-El abono de las indemnizaciones que procedan será efectuado antes de que transcurran dos meses, a partir de la fecha de recepción de la comunicación del siniestro en AGROSEGURO, siempre y cuando el asegurado haya remitido los documentos necesarios que para cada tipo de siniestro le fueran solicitados por AGROSEGURO de los previstos en las condiciones generales y especiales, ya que en caso contrario el inicio del plazo para efectuar la indemnización se pospondrá hasta que se reciba la información solicitada.
AGROSEGURO deberá comunicar por escrito la decisión de no indemnizar un determinado suceso o evento al asegurado o al beneficiario en el plazo de veinte días, a contar desde la fecha en que se conocieron los motivos del rechazo, expresando los mismos.
Si fijado el importe líquido de la indemnización hubiera transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de esta condición y AGROSEGURO no hubiera hecho efectivo la indemnización por causa no justificada que le fuera imputable, la misma se incrementará en el interés anual igual del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50 por 100. Será término inicial del cómputo de intereses la fecha finalización de dicho plazo.
En las pólizas colectivas las indemnizaciones que correspondan a sus asegurados podrán ser satisfechas a través del tomador del seguro.
Decimoquinta. Gastos de salvamento.-Tendrán la condición de gastos de salvamento los que se origen después de la inspección de tasación de AGROSEGURO y siempre que sean ordenados por la misma, en relación a la conservación y supervivencia de los animales vivos.
En ningún caso la suma a percibir por el asegurado por estas actuaciones e indemnización por el siniestro podrá superar el límite máximo de indemnización correspondiente al establecimiento de cultivo acuícola, deducida la franquicia.
Decimosexta. Beneficiario y cesión de la indemnización.-El asegurado podrá designar beneficiario con derecho a recibir la indemnización que corresponda como consecuencia del seguro. Dicha designación habrá de realizarse con anterioridad a la cumplimentación del acta de tasación o en todo caso en el momento de su firma.
Cuando se trate de un seguro exigido para la concesión de un crédito oficial, se notificará tal circunstancia a AGROSEGURO y serán beneficiarios los organismos o entidades que lo hayan concedido de forma que, en caso de siniestro, la indemnización sea aplicada, en primer lugar, al reintegro de las cantidades del crédito pendientes de amortizar.
Decimoséptima. Subrogación de AGROSEGURO.-AGROSEGURO una vez pagada la indemnización que corresponda podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo en la forma y límites previstos en las disposiciones legales que sean de aplicación.
No obstante, si por causa del asegurado la subrogacion no puede realizarse en favor de AGROSEGURO, el importe de la misma será descontado de la indemnización correspondiente en la misma medida en que la subrogación hubiera podido ejercerse por AGROSEGURO.
Decimoctava. Prescripción.-Las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en el término de dos años a contar desde el día en que pudieran ejercerse, conforme a lo dispuesto en el artículo 942 y siguiente del Código de Comercio.
Decimonovena. Jurisdicción.-El presente contrato queda sometido a la jurisdicción española, y, dentro de ella, será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo en el domicilio del asegurado, a cuyo efecto éste designará un domicilio en España, en caso de que el suyo fuese en el extranjero.
Vigésima. Comunicaciones.-Las contrataciones realizadas a AGROSEGURO por parte del tomador del seguro, asegurado o beneficiario sólo surtirán efecto si se realizan directamente al domicilio social en Madrid de aquél.
Las comunicaciones de AGROSEGURO al tomador del seguro, asegurado o beneficiario, se realizarán en el domicilio de los mismos recogidos en la póliza o al que hubiere notificado en caso de cambio de domicilio.
Las comunicaciones efectuadas por un mediador de seguros a AGROSEGURO en nombre del tomador del seguro o asegurado, surtirán los mismos efectos que si las realiza el propio tomador del seguro o asegurado, salvo indicación contraria de éstos.
Vigésima primera. Arbitraje de equidad.-La Entidad Estatal de Seguros Agrarios actuará como árbitro de equidad en cuantas ocasiones puedan surgir derivadas de este seguro y que sean sometidas a su decisión arbitral por acuerdo expreso de las partes.
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