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Documento BOE-A-1997-9426

Resolución de 17 de abril de 1997, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro de Acuicultura Marina, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1997, páginas 13852 a 13858 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-9426

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1997, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 1996, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el Cuadro de Coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro de Acuicultura Marina, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro de Acuicultura Marina incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1997.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 17 de abril de 1997.-La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro de Acuicultura Marina

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1997, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Dorada, Lubina y Rodaballo, contra los riesgos siguientes: Acontecimientos meteorológicos excepcionales, inundación, rayo, incendio, explosión, temporales, impacto de embarcaciones y elementos a la deriva, marea negra, contaminación química y enfermedades parasitarias, víricas y bacterianas, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la Póliza de Seguros para Acuicultura, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del Seguro y riesgos cubiertos.-Con el límite del capital asegurado se cubre la pérdida o muerte de existencias en el momento de un siniestro, debida a los riesgos que se indican en el cuadro I, según los tipos de establecimientos de cultivos marinos que se especifican a continuación.

La contaminación química, a excepción de la marea negra, y determinadas enfermedades parasitarias, víricas y bacterianas, figurarán como garantías particulares en la condición vigésima cuarta, con los requisitos de aseguramiento reflejados en la misma.

A efectos del Seguro se distinguen cuatro tipos de establecimientos de cultivos marinos:

Tipo 1: Jaulas y plataformas marinas.

Tipo 2: Intensivo en tanques.

Tipo 3: Unidades de engorde en tierra (engorde semiintensivo en nave y canales).

Tipo 4: Hatchery (Criadero)-Nursery (Semillero).

CUADRO I

Tipo de establecimiento / Garantías básicas / Garantías particulares

Jaulas y plataformas marinas. / Acontecim. meteorológ. excepcionales:

I. Variación parámetros agua:

Variaciones de temperatura. / Enfermedades.

Contaminación química (excepto marea negra).

Temporales.

Impacto de barcos y elementos a la deriva.

Depredadores marinos.

Marea negra.

Intensivo en tanques. / Acontecim. meteorológ. excepcionales:

I. Variación parámetros agua:

Variaciones de temperatura. / Enfermedades.

Contaminación química (excepto marea negra).

Lluvia torrencial.

II. Viento huracanado.

Inundación, avenida o riada.

Rayo, incendio o explosión.

Marea negra.

Semiintensivo en naves y canales (esteros). / Acontecim. meteorológ. excepcionales:

I. Variación parámetros agua:

Variaciones de temperatura. / Enfermedades.

Contaminación química (excepto marea negra).

Lluvia torrencial.

II. Viento huracanado.

Inundación, avenida o riada.

Rayo, incendio o explosión.

Marea negra.

Hatchery/Nursery. / Acontecim. meteorológ. excepcionales:

I. Variación parámetros agua: / Contaminación química (excepto marea negra).

Variaciones de temperatura.

Lluvia torrencial.

II. Viento huracanado.

Inundación, avenida o riada.

Rayo, incendio o explosión.

Marea negra.

A efectos del Seguro se entiende por:

A) Garantías básicas:

A.1 Acontecimientos meteorológicos excepcionales: Se encuadran en este tipo de acontecimientos los fenómenos de la naturaleza de carácter extraordinario que se especifican a continuación, en los que la perturbación atmosférica no pueda considerarse por su aparición o intensidad como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación, y produzcan la pérdida o muerte de los peces.

I. Variaciones de los parámetros del agua:

1. Variaciones bruscas y excepcionales de temperatura que se mantengan durante un período mínimo de setenta y dos horas, que provoquen la muerte por anoxia o hipotermia.

Se excluye la mortandad por causas indirectas de la variación de temperatura, como es el caso de la denominada «enfermedad del frío» en las doradas.

Las temperaturas se considerarán excepcionales cuando sean inferiores o superiores respectivamente a las mínimas y máximas establecidas, de acuerdo con la siguiente tabla:

Mínima / 5o C

Máxima:

En jaulas y plataformas / 30o C

En el resto, salvo para rodaballo / 32o C

En el caso del rodaballo / 31o C

2. Lluvia torrencial o persistente que ocasione descensos bruscos de la salinidad.

En ambos casos, el Asegurado habrá de emplear las medidas precisas y disponibles para aminorar dichas variaciones (oxigenadores, bombeo, etc.).

Para cualquier variación de los parámetros del agua citados se excluyen las instalaciones que tomen el agua de rías o caños, o se encuentren ubicadas a menos de 5 kilómetros de una ría o desembocadura de ríos, salvo aquellas en que por parte de Agroseguro se considere que han efectuado las oportunas medidas correctoras que garanticen una suficiente reserva de agua y eliminación de sobrenadante.

II. Viento Huracanado: Se define como tal aquel movimiento violento del aire que, por su intensidad, ocasione por efecto mecánico desperfectos en las instalaciones y/o en la maquinaria, que provoquen pérdidas en el producto asegurado.

En cualquier caso deberán existir daños evidentes del viento en el entorno del establecimiento de cultivos marinos siniestrado, como, por ejemplo: Daños en construcciones, instalaciones, árboles, cultivos, etcétera.

En todas estas situaciones excepcionales deberán confirmarse estos extremos en el observatorio meteorológico más cercano.

A.2 Inundaciones, avenidas o riadas.-Se considera que se ha producido una inundación, riada o avenida, cuando a consecuencia de unas lluvias atípicas intensas y/o persistentes, se ocasionen:

Desbordamientos de los estanques, derrumbamiento y rotura de taludes de tierra, etc., que conlleven la pérdida de existencias por arrastre.

Debiendo manifestarse los efectos siguientes:

Signos evidentes del daño por agua en la instalación, tales como enlodado de estanques, rotura de maquinaria, obturaciones, etcétera.

Síntomas de inundación en el entorno del establecimiento.

A.3 Rayo, incendio o explosión.-A efectos de Seguro:

Se cubre la muerte de los peces debida al rayo, bien por electrocución por incidencia directa del mismo en las unidades de engorde, bien de manera indirecta a consecuencia de provocar avería o incendio en maquinaria (grupos electrógenos, bombeo, etc.).

Se cubren las pérdidas en los peces a consecuencia de un incendio fortuito en las instalaciones, con combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz de propagarse en el establecimiento de cultivos marinos.

El deterioro del cableado a causa de riesgos distintos al incendio, tales como sobrecargas o avería en la instalación eléctrica, estará excluido de las garantías del Seguro.

A.4 Temporales.-Condiciones climatológicas que, al producir desperfectos patentes en las estructuras de las jaulas o rotura de redes, como consecuencia de la altura o frecuencia alcanzada por las olas, provoquen la pérdida de los peces.

Deberán constatarse signos evidentes del temporal en las zonas costeras aledañas.

A.5 Depredadores marinos.-Se cubre la mortandad o desaparición de los peces asegurados debida a la depredación por animales marinos, siempre y cuando se haya producido rotura de la red.

Se excluye la depredación por aves, tales como cormoranes, gaviotas, garcetas, etcétera.

A.6 Impacto de barcos y elementos a la deriva.-Se incluye como garantía el impacto de una embarcación o de objetos a la deriva en el polígono de jaulas o plataformas, que provoque desperfectos patentes en la estructura de la instalación o rotura de redes que conlleven la muerte o desaparición de los animales.

A.7 Marea negra.-Se cubre la muerte de los peces como consecuencia de una marea negra, entendiéndose como tal la llegada al establecimiento de cultivos marinos de petróleo procedente de un navío.

En caso de siniestros causados por impacto de embarcaciones o marea negra, el Tomador del Seguro o el Asegurado estarán obligados a presentar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, denuncia ante la autoridad portuaria competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro, en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

Se indicará fecha y hora del siniestro, identificación del barco y propietario, siempre que se conozcan, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias, las circunstancias en que éste se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del siniestro se hubieran derivado. En caso de incumplimiento de este deber se estará a lo dispuesto en la condición general décima séptima.

B) Garantías particulares:

Las garantías particulares podrán contratarse en todo caso teniendo en cuenta el cuadro I y de forma adicional a las garantías básicas.

Las garantías particulares que se exponen a continuación serán solicitadas por el Asegurado de forma individual y sólo podrán formalizarse mediante conformidad expresa de Agroseguro, teniendo en cuenta los requisitos mínimos de aseguramiento que se reflejan en la condición vigésima cuarta y previo análisis de los datos e informaciones que se consideren oportunos.

B.1 Contaminación química.-A efectos del Seguro se garantiza la contaminación debida a vertidos accidentales por terceras personas de sustancias químicas tóxicas para los peces, que provoquen su muerte, a excepción de la marea negra, ya incluida en las garantías básicas.

En el caso de contaminación química a consecuencia de vertidos urbanos o industriales, este riesgo estará garantizado cuando existan las depuradoras pertinentes previamente a la salida de dichos vertidos.

En ningún caso se incluirá ni contaminación biológica ni orgánica, tales como proliferación de algas o vertidos urbanos. Asimismo se excluirán en todo caso el envenenamiento y la malquerencia de extraños.

En caso de siniestro se estará obligado a actuar según lo indicado para el impacto de barcos, indicando en este caso la sustancia química, y la persona física o jurídica responsable, siempre que se conozcan.

B.2 Enfermedades.-Se contemplarán exclusivamente las enfermedades bacterianas, parasitarias y víricas relacionadas en la condición vigésima cuarta y solamente serán de aplicación en unidades de engorde, excluyéndose de la posible contratación las existencias ubicadas en el interior de hatcheries-nurseries.

Definiciones a efectos del Seguro:

Biomasa: Masa total de los peces existentes en un momento determinado en un establecimiento de cultivos marinos, expresada en kilogramos, y especificada para cada una de las especies asegurables.

Caudal de agua: Cantidad total de agua, en litros por minutos, que circula por la instalación, obtenida por medios mecánicos o naturales, sin reciclaje.

Densidad de cría o carga: Resultado de la división del peso total de los organismos acuáticos criados en una unidad de producción por el volumen de agua de esa unidad.

Mortandad natural: Tasa promedio de individuos muertos en un plazo definido y según la fase de cría, basada en la experiencia a largo plazo según la especie, el método de cría y sin tener en cuenta ningún siniestro.

Es el resultado de la división del número de animales muertos al final de cada fase de cría considerada, por el número de animales vivos al inicio de dicha fase o de cualquier otra fase de referencia y multiplicado por cien. En la base de los informes mensuales sobre el estado de las existencias se expresará para tener en cuenta las características propias de la instalación.

Número de peces: Cantidad total de organismos acuáticos expresada en unidades que existen en el establecimiento en un momento determinado.

Plan provisional de cría: Previsión del volumen de las existencias y de su valor por cada mes del período de garantías. Esta previsión deberá acompañar a la solicitud de la cobertura del Seguro y será parte integrante de la Póliza de Seguro.

Siniestro: Todo hecho cuyas consecuencias dañosas estén cubiertas por las garantías de esta póliza.

Se considerará que constituye un único siniestro el conjunto de daños derivados de una misma causa original. En el caso de los acontecimientos meteorológicos excepcionales se considerarán como un único siniestro los daños ocurridos durante setenta y dos horas y, para los daños debidos a enfermedad o contaminación, durante treinta días consecutivos.

Solicitud de cobertura: Cuestionario previo a cumplimentar por el Tomador o Asegurado, a través de una entidad aseguradora autorizada, como requisito previo a la suscripción de la cobertura. Este cuestionario será parte integrante de la Póliza de Seguro.

Unidad de producción: Recinto en el que se crían los peces, según tamaño. Puede ser una jaula, un tanque, una nave o un canal.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro se extenderá a todos los establecimientos de acuicultura marina instalados en territorio nacional, destinados a la producción de Dorada, Lubina o Rodaballo, que dispongan de la concesión correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Establecimiento de cultivos marinos: El conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción piscícola. Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica, las instalaciones de acuicultura y las existencias, entendiendo por tales el total de organismos acuáticos criados en la explotación.

Se excluirán aquellas instalaciones que no cumplan con alguno de los requisitos mínimos para el aseguramiento de las garantías básicas, que se indican en la condición vigésima segunda, y de las garantías particulares, en las condiciones vigésima segunda y vigésima cuarta.

Asimismo, se excluyen los centros destinados a investigación o experimentación.

Tercera. Animales asegurables.-Son asegurables los cultivos de dorada («Sparus aurata», L.), lubina («Dicentrarchus labrax», L.) y rodaballo («Scophthalmus maximus», R. o «Psetta maxima», L.).

Las tallas mínimas de los peces susceptibles de aseguramiento serán las siguientes:

Dorada y lubina: 0,5 gramos.

Rodaballo: 1 gramo.

No serán asegurables los reproductores.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general cuarta, y de las indicadas en la definición de cada uno de los riesgos cubiertos, se excluyen de las garantías del Seguro las pérdidas producidas por:

Rotura o avería de maquinaria que no sea causada por los riesgos climáticos cubiertos.

La anoxia en los peces, salvo el aumento brusco y excepcional de temperatura, según lo indicado en la condición especial primera.

La malquerencia de extraños.

Canibalismo, mortandad natural y cualquier otro riesgo no incluido en estas condiciones especiales y particulares, en su caso.

La pérdida o muerte de los animales cuando no pueda constatarse la causa en el momento de realizar la tasación.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y finalizarán al año de la suscripción en todos los casos, aunque se hayan producido nuevas altas de existencias en ese período.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del Seguro.

Solicitud previa de aseguramiento:

El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá formular una solicitud de aseguramiento, a través de una entidad aseguradora autorizada, para lo que tendrá que enviar debidamente cumplimentados a Agroseguro el cuestionario que se facilitará al efecto y el Plan Provisional de Cría, que forman parte de la misma.

Agroseguro podrá realizar una inspección técnica de la explotación, a cuyo efecto junto con la solicitud, el Tomador transferirá la cantidad de 100.000 pesetas, en concepto de gastos de estudio e inspección, y que acreditará adjuntando a la solicitud copia de la transferencia bancaria, mediante carta o fax a Agroseguro, en su domicilio social, indicado en la condición decimoquinta.

En caso de suscribirse la declaración de Seguro, el importe mencionado se deducirá de la parte de prima a pagar por el Tomador.

En caso contrario no será reembolsado, incluso cuando Agroseguro no dé la autorización por considerar que la instalación no cumple los requisitos mínimos de aseguramiento.

La solicitud de Seguro, una vez firmada por la entidad aseguradora autorizada, constituye el documento que instrumenta el contrato.

Declaración y entrada en vigor del Seguro:

El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración del Seguro dentro del plazo que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA, como período de suscripción.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del Seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días naturales contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del Seguro.

No existirá este tipo de carencia en el caso en que se produzca un nuevo aseguramiento en los diez días siguientes a la fecha final de garantías, siempre y cuando se hayan realizado los trámites oportunos.

A cada recepción de peces en el establecimiento le corresponde un período de carencia de doce días naturales (período de adaptación), a contar desde la fecha en que haya sido recibida la notificación en Agroseguro.

Octava. Obligaciones del Tomador del Seguro y Asegurado.-Como ampliación de la condición octava de las generales de la póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todas las existencias de las diferentes especies asegurables según lo reflejado en el Plan Provisional Anual de Cría, en cada uno de los establecimientos de cultivos marinos de su propiedad.

El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Indicar la localización geográfica exacta donde está ubicada la instalación. Se deberá acompañar plano de localización a la solicitud de Seguro.

En el caso de instalaciones en el interior se indicarán la provincia, comarca y término municipal donde estén ubicadas.

En el caso de jaulas o plataformas se indicarán las coordenadas geográficas.

c) Reflejar en los libros de control diario de la explotación las existencias asegurables de cada unidad de producción, la mortandad natural y la debida a otras causas, así como registros periódicos de los diferentes parámetros del agua como puede ser temperatura y concentración de oxígeno, y facilitar a Agroseguro la información y documentación recogida en los mismos en caso de siniestro, y toda aquella necesaria para la debida apreciación de las circunstancias de interés para el Seguro y el riesgo a garantizar.

d) Enviar mensualmente a Agroseguro, a su domicilio social (en los primeros diez días de cada mes) el valor y el estado de la producción, en modelo establecido a tal efecto, especificando la biomasa total por unidad de producción, el número de entradas y salidas de peces por especie, el peso promedio y total de los peces y la mortandad natural y debida a otras causas.

e) Cada recepción de peces y su instalación en el establecimiento de cultivos marinos tienen que ser notificadas a Agroseguro dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su introducción en las unidades de producción, en el modelo establecido a tal efecto.

f) Comunicar urgentemente cualquier circunstancia que pudiera agravar el riesgo, así como cambios en el título de concesión, o cambios de titularidad.

g) Permitir a Agroseguro, o a los Peritos por él designados, la inspección de los bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada y acceso a las diferentes instalaciones del establecimiento de cultivos marinos.

El incumplimiento de los apartados c), e), f) y g) cuando impidan la adecuada valoración del riesgo por parte de Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Novena. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para los distintos tipos de animales que tenga la explotación y únicamente a efectos de pago de primas e importe de indemnizaciones serán elegidos libremente por el Acuicultor, no debiendo superar los precios máximos establecidos a estos efectos por el MAPA.

Décima. Producción máxima asegurable.-El Tomador o Asegurado en el momento de la contratación, y en base al Plan Provisional Anual de Cría o existencias, desglosado por meses, fijarán el valor de la producción mensual teniendo en cuenta las densidades máximas admisibles para cada tipo de animal.

Las densidades máximas admisibles (Kg/m) variarán según la especie, el tamaño del animal y el tipo de instalación, y serán:

En jaulas:

Lubinas: 18.

Doradas: 20.

En naves y canales (para dorada y lubina):

Con oxigenadores: 5.

Con aireadores: 3.

Sin aireadores: 2.

En tanques:

Rodaballo:

De 1,0 a 2,0 gramos: 2.

De 2,1 a 10 gramos: 4.

De 11 a 50 gramos: 6.

De 51 a 150 gramos: 15.

De 151 a 500 gramos: 25.

De 501 a 1.000 gramos: 35.

Mayores de 1.000 gramos: 40.

Dorada/lubina:

De 0,5 a 2 gramos: 6.

De 2,1 a 5 gramos: 10.

De 5,1 a 15 gramos: 20.

De 16 a 100 gramos: 50.

De 101 a 250 gramos: 40.

De 251 a 500 gramos: 35.

En hatchery-nursery con recirculación de agua:

Dorada / Lubina

De 0,5 a 1,5 gramos: 15 / De 0,5 a 1,5 gramos: 10

De 1,6 a 10 gramos: 30 / De 1,6 a 10 gramos: 20

De 11 a 15 gramos: 40 / De 11 a 15 gramos: 25

De 16 a 30 gramos: 50 / De 16 a 30 gramos: 30

Si ante la ocurrencia de un siniestro se verificase que en la/s unidad/es de producción la densidad existente supera la máxima admisible, la indemnización, en todo caso, no podrá superar la correspondiente a considerar ésta última, quedando el exceso como responsabilidad del Asegurado.

Undécima. Valor de la producción.-Para la valoración de la producción a efectos del cálculo de primas e indemnizaciones se establecen los siguientes criterios:

En instalaciones de engorde (a partir de 5 gramos):

VP = (N x Ca) + (B x Ce),

siendo:

VP = valor de la producción.

N = número total de peces.

Ca = coste de adquisición del alevín, según tamaño.

B = biomasa, expresada en kilogramos.

Ce = coste de engorde, en pesetas/kilogramo.

En hatcheries:

VP = N x Pa),

siendo:

VP = valor de la producción.

N = número total de peces.

Pa = precio del alevín, según tamaño.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en el Plan Provisional Anual de Cría.

El capital máximo asegurado vendrá determinado por el valor de la producción en el mes con más existencias, y coincidirá con el límite máximo de indemnización, antes de deducir las franquicias correspondientes.

A efectos de primera se considera:

Capital medio asegurado estimado: Media de los capitales asegurados mensuales estimados en el Plan Provisional de Cría.

Capital medio asegurado real: Media de los capitales asegurados mensuales reales durante el período de garantía de la póliza.

Decimotercera. Pago de la prima.-El coste total estimado del Seguro se establecerá en base al Plan Provisional de Cría, como aplicación de la tasa de coste sobre el Capital Medio Asegurado Estimado.

El pago de la prima única se realizará, salvo pacto expreso, al contado, en el momento de la suscripción de la Declaración de Seguro.

Regularización de primas:

Al vencimiento de la póliza se procederá a regularizar la prima, en base a las notificaciones de existencias comunicadas en tiempo y forma según lo indicado en el apartado d) de la condición octava, que servirán de base para calcular el Capital Medio Asegurado Real.

En caso de no contar con esta información detallada, la prima se calcu lará en base a los capitales asegurados mensuales estimados que se obtengan del Plan Provisional de Cría.

La prima de regularización será igual a la diferencia que resulte de aplicar la tasa de coste sobre el Capital Medio Asegurado Real, o coste total del Seguro y el Capital Medio Asegurado Estimado.

El coste total del Seguro no podrá ser en ningún caso inferior al 80 por 100 del coste total estimado en base al Plan Provisional Anual de Cría. Esta cantidad será considerada como prima mínima a desembolsar, aun cuando el Asegurado abandone la actividad.

Todos los pagos de la prima se realizarán mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la entidad de crédito que se establezca por parte de la Agrupación en el momento de la contratación. La fecha de pago será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de los justificantes de pago se deberán adjuntar al original de las Declaraciones de Seguro, como medida de prueba del pago de la prima correspondiente a las mismas.

En ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador, a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

Se entiende por fecha de transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Decimocuarta. Altas de animales o suplementos.-Durante el período de garantía de la póliza contratada podrán producirse altas de nuevos animales, siempre y cuando se den cualesquiera de los siguientes supuestos:

Entren en funcionamiento nuevas unidades de producción en la explotación, que no estuvieran reflejadas en el Plan Provisional Anual de Cría.

Se haya producido una mortalidad de las existencias superior al 30 por 100 a causa de un riesgo cubierto en las garantías de la póliza.

Para ello, el Tomador del Seguro o Asegurado deberán suscribir el suplemento en el documento establecido al efecto, y efectuar el pago de la prima que corresponda, acompañado del Plan Provisional de Cría de estas unidades hasta el vencimiento de la póliza, y de la información que le sea solicitada.

Por cada lote de animales que se incluya en el Seguro se pagará la prima correspondiente al período desde la fecha de entrada en vigor hasta el vencimiento de la póliza.

Los animales asegurados a través de suplementos estarán sometidos a las carencias establecidas en la condición séptima, una vez efectuado el pago de los mismos al contado.

Los riesgos cubiertos por estos suplementos coincidirán con los de la póliza principal y las garantías finalizarán en la misma fecha.

Decimoquinta. Comunicación de daños.-Con carácter general, toda incidencia cubierta en la póliza deberá ser comunicada por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.o, 28006 Madrid, en el plazo de veinticuatro horas, a través de telegrama, télex, telefax o teléfono. En el caso de enfermedades o contaminación química, la comunicación deberá realizarse en este plazo desde el momento en que la mortandad sea claramente superior a la mortandad natural.

En caso de incumplimiento, Agroseguro podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de notificación, salvo que hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

En caso de notificación deberán indicarse como mínimo los siguientes datos:

Nombre y apellidos o razón social del Asegurado y dirección del mismo o del Tomador del Seguro, en su caso.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro.

Causa de incidencia.

Fecha de incidencia.

No obstante, además de la anterior notificación de incidencias, el Asegurado deberá remitir en el plazo de siete días la correspondiente declaración de siniestro totalmente cumplimentada. Si esta declaración es remitida por telefax será válida a efectos de lo establecido en la condición especial vigésima, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimosexta. Muestras testigo.-Una vez ocurrido un siniestro y en el caso de existencia de resto de animales, el Asegurado deberá conservar muestras representativas y suficientes de los animales en lugar apropiado a tal fin, para los análisis oportunos por parte de Agroseguro o de los Peritos por ésta designados.

Con independencia de lo anterior, en los casos de variaciones en los parámetros del agua, marea negra, enfermedades o contaminación química, el Asegurado viene obligado a tomar muestras del agua de las unidades de producción afectadas, al menos cada ocho horas desde la ocurrencia del siniestro, con indicación de las referencias (identificación de la unidad de producción, punto de toma de la muestra, fecha y hora) de cada muestra para posibles análisis posteriores.

Asimismo, en el caso de enfermedades y contaminación, el Asegurado deberá enviar muestras de los peces siniestrados lo más urgente posible al laboratorio que tenga concertado.

En el caso de inundación no se podrán comenzar las labores de limpieza de las instalaciones hasta que se haya personado, en el establecimiento de cultivos marinos, el técnico designado por Agroseguro, para realizar la peritación, a excepción de aquella que resulte para el mantenimiento de los animales vivos en estanques habilitados para ello.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

Decimoséptima. Siniestro mínimo indemnizable.-Para que un siniestro garantizado sea considerado como indemnizable, el valor de las pérdidas, deberá ser superior a los siguientes porcentajes sobre el valor de las existencias totales de la explotación en el momento del siniestro:

Para los siniestros debidos a marea negra: 30 por 100.

Para los siniestros debidos a los demás riesgos: 10 por 100.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable no serán acumulables siniestros de igual o distinta naturaleza entre sí.

Cuando dos o más causas concurran en un siniestro sin que pueda ser definida con exactitud la cuantía de los daños producidos por cada una, y estas causas estuvieran cubiertas en la póliza con distinto mínimo indemnizable, será de aplicación el mayor de ellos.

Decimoctava. Franquicia.-En el caso de siniestro indemnizable, es decir, cuando las pérdidas superen los valores mínimos establecidos en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 10 por 100 de las pérdidas, quedando este valor como franquicia absoluta a cargo del Asegurado.

Decimonovena. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a seguir en la valoración de los daños será el siguiente:

El técnico designado por Agroseguro realizará la peritación de los daños, valorando las pérdidas producidas de la siguiente forma:

a) Se cuantificará el valor de la pérdida de las existencias producidas en el conjunto de la explotación.

b) Se cuantificará el valor de la producción real existente antes del siniestro.

c) Se establecerá el carácter de indemnizable o no del siniestro cubierto, según lo establecido en la condición decimoséptima.

d) Si el siniestro es indemnizable, el importe neto a indemnizar se obtendrá de aplicar el porcentaje de daños obtenido sobre la producción base, una vez deducida la franquicia absoluta.

A estos efectos se entenderá como producción base la menor entre la producción real existente antes del siniestro, la producción máxima asegurable y la producción declarada.

La producción real existente antes del siniestro se obtendrá en base a la información contenida en los libros de control diario de las existencias de la explotación.

La producción declarada se obtendrá de la información mensual de existencias enviada a Agroseguro, teniendo en cuenta la posible variación experimentada desde la notificación hasta la fecha del siniestro, o en el caso de que no se hubiese recibido ésta, en la contenida en el Plan Provisional Anual de Cría.

La producción máxima asegurable vendrá expresada en función de las densidades máximas por unidad de producción, según lo indicado en la condición décima.

Se entregará al Asegurado, Tomador o representante, copia del acta de tasación, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Vigésima. Inspección de daños.-Una vez comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección, en un plazo no superior a siete días, empezando a contar dicho plazo desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, y previa autorización de Enesa y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la Declaración de Siniestro, con una antelación de, al menos, veinticuatro horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Vigésima primera. Clases de animales.-A efectos de lo establecido en el artículo 4.o del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única a todos los animales asegurables.

Consecuentemente, el acuicultor que suscriba el Seguro deberá incluir la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de este Seguro en una misma póliza de Seguro.

Vigésima segunda. Requisitos mínimos para el aseguramiento.-Requisito previo: Acompañar a la solicitud de Seguro el Plan Anual Provisional de Cría del Establecimiento de Cultivos Marinos correspondiente y cumplimentar el cuestionario de solicitud de garantías.

Requisitos de carácter general:

Actividad en el sector durante al menos los últimos dos años.

Llevar un registro de los controles diarios de existencias, tal como se indica en el apartado c) de la condición especial octava.

Manejo de las diferentes producciones asegurables en unidades de producción distintas según fase de desarrollo.

Requisitos mínimos de aseguramiento según tipo de establecimiento de cultivos marinos:

Tanques y/o hatchery-nursery:

Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo en perfectas condiciones de uso.

En estos casos se ha de disponer de sistemas con capacidad suficiente para suplir a los principales, para mantener la combinación de caudal de agua y oxígeno necesarios en caso de avería.

Mantenimiento de instalaciones y maquinaria mediante contrato con empresas o personal especializado.

Disponer de los aparatos necesarios para la medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción (oxímetros-termómetros, salinómetros o conductímetros, pHímetros).

Depósito de oxígeno líquido con suficiente capacidad para atender de forma adecuada la instalación.

Alarmas ópticas y acústicas ante averías en las redes de distribución.

Red de avisos-telefonía frente a averías.

Sistema de extinción de incendios.

Vigilancia continuada veinticuatro horas.

En instalaciones con recirculación de agua se exigirá además que dispongan de filtro biológico apropiado.

En engorde semiintensivo en naves y canales (esteros):

Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo en perfectas condiciones de uso.

En estos casos se ha de disponer de sistemas con capacidad suficiente para suplir a los principales, para mantener la combinación de caudal de agua y/u oxígeno necesarios en caso de avería.

Mantenimiento de instalaciones y maquinaria mediante contrato con empresas o personal especializado (incluida la limpieza de las maflas, revisión del estado de compuertas, muros, etc.).

Aireadores (agitadores de palas) para densidades de 2,3 kg/m.

Oxigenadores con suficiente capacidad para atender de forma adecuada la instalación en naves y canales con densidades de 3-5 kg/m.

Disponer de los aparatos necesarios para la medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción (oxímetros-termómetros, salinómetros o conductímetros, pHímetros).

Red de avisos-telefonía frente a averías.

Sistema de extinción de incendios.

Vigilancia continuada veinticuatro horas.

En jaulas o plataformas:

Jaulas y/o plataformas y redes homologadas o diseñadas por empresas con experiencia en el sector.

Balizamiento correcto de la instalación (incluyendo señales acústicas y ópticas).

Buzo/s contratados para mantenimiento y revisión diaria de las redes, salvo causa de fuerza mayor.

Embarcaciones adecuadas para las labores de racionamiento diario, pescas, mantenimiento de la instalación, etcétera.

Vigilancia diurna.

Si en un determinado momento de las garantías del Seguro y como consecuencia de una inspección se constatase un agravamiento claro del riesgo debido al incumplimiento de alguno de los requisitos mínimos se suspenderán cautelarmente todas las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas.

De igual forma y, en caso de notificación previa a Agroseguro, podrán suspenderse las garantías para aquellos riesgos donde el incumplimiento conlleve un agravamiento de los mismos durante el citado período.

Vigésima tercera. Condiciones mínimas de manejo.-De carácter general:

En todos los casos, almacenar los alimentos destinados a las existencias en buenas condiciones, protegidos de la lluvia, humedad, calor y luz, en un lugar adaptado, y respetar las indicaciones de caducidad del fabricante y suministrador.

Asegurar un mantenimiento correcto, según las normas del fabricante o suministrador y las condiciones de explotación, de las instalaciones y equipos, canalizaciones de agua, aire u oxígeno, unidades de producción, suministradores de alimento, recintos de almacenamiento, filtros, jaulas, material eléctrico, etc. Efectuar con diligencias las reparaciones necesarias.

Retirar periódicamente los animales muertos.

Según el tipo de establecimiento:

Tanques y/o hatchery-nursery:

El caudal de agua mínimo en cada una de las unidades de producción será aquel que permita el normal desarrollo de las especies cultivadas y que en cualquier caso evite la muerte de los peces por anoxia.

Adecuado vaciado sanitario de las instalaciones en el caso de hatchery-nursery.

Limpieza periódica de fondos.

Desinfecciones y limpiezas apropiadas de tanques y tuberías, que aseguren profilaxis y no obturación de las mismas.

Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.

En engorde semintensivo en naves y canales (esteros):

Vaciado, secado y acondicionamiento de fondos de forma periódica.

Flujo de agua adecuada a las densidades de cultivo según el tamaño de los individuos, época del año y hora del día.

Mantenimiento adecuado de la captación y emisión de agua.

En jaulas:

Revisión periódica de las estructuras fijas de anclaje, y de las móviles, flotantes (boyas, estructuras deformables de las jaulas, etc.).

Limpieza y revisión periódica de las redes, incluyendo los sistemas de cosido de las cuerdas a las mismas, etc. con sustitución de éstas antes de su deterioro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima cuarta. Condiciones particulares para los riesgos de contaminación química y enfermedades.-Serán de aplicación para estos riesgos todas las condiciones anteriores, salvo mención expresa de ésta.

1. La contaminación química y las enfermedades que se citan en el cuadro II para las diferentes especies podrán garantizarse mediante pacto expreso entre el tomador o asegurado y agroseguro, y siempre y cuando se den los siguientes requisitos mínimos de aseguramiento:

Se haya contratado este seguro de acuicultura marina para la cobertura de las garantías básicas durante los últimos dos años.

Exclusivamente para el riesgo de enfermedades, y, en el caso de encontrarse la explotación en una zona autorizada oficialmente respecto a diversas enfermedades, o bien poseer el certificado individual correspondiente al efecto, según la legislación comunitaria en vigor, el período mencionado podrá reducirse a un año, en función de las enfermedades indicadas en la autorización.

Tener laboratorio propio equipado convenientemente, o bien concierto con laboratorios oficiales o privados durante el período de garantías.

Contrato con biólogo, veterinario o licenciado en ciencias del mar.

Según la normativa relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de productos de la acuicultura, estar en posesión de certificado sanitario en toda compra de huevos o alevines, que garantice el perfecto estado sanitario de los mismos, al día de la entrega.

CUADRO II

Tipo de enfermedades / Enfermedad / Especies cubiertas

Bacterianas / Pasteurelosis / Dorada, lubina y rodaballo.

Parasitarias / Endoparasitosis a causa de: Mixosporidios y Microsporidios / Dorada, lubina y rodaballo.

Víricas / Necresis vírica (VNN) / Lubina.

Estas enfermedades estarán garantizadas en unidades de engorde, excluyéndose las hatcheries y/o nurseries.

Si una vez ocurrido un siniestro existiera discrepancia en el diagnóstico de la enfermedad, se tomarán, de mutuo acuerdo entre las partes, muestras representativas de los animales, indentificadas y selladas, para su análisis en un laboratorio oficial. Los costes que se deriven de dichos análisis serán asumidos a partes iguales entre asegurado y asegurador

Si en un determinado momento de las garantías del seguro y como consecuencia de una inspección se constatase el incumplimiento de los requisitos mínimos de aseguramiento, se suspenderán cautelarmente las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas.

2. Condiciones mínima de manejo.

Desinfección periódica de tanques y tuberías, que aseguren la profilaxis necesaria en la instalación.

Empleo de vacunas y desinfectantes de carácter preventivo, así como empleo de fármacos cuando se estime necesario.

La aparición en el mercado de una vacuna o fármaco contrastado e indicado para las enfermedades cubiertas, llevará consigo la aplicación del mismo, en el momento oportuno.

Llevar un manejo adecuado de la producción, tendente a la disminución en lo posible de las causas que puedan provocar estrés, tales como altas densidades, traslados innecesarios, recirculación escasa del agua necesaria, etcétera.

Administrar los tratamientos antiestrés y baños preventivos convenientes contra enfermedades, durante las operaciones de manejo.

Retirada periódica de los animales muertos y de aquellos que presenten síntomas de enfermedad.

Cumplir las normas legales de carácter sanitario establecidas o que se establezcan por la Administración para los establecimientos de cultivos marinos.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima quinta. Ajuste de primas para sucesivas contrataciones.-Al asegurado que al vencimiento del período de garantías del seguro del plan anterior suscriba una nueva declaración del presente plan, se le ajustarán las primas para dicha declaración de seguro mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en la declaración de seguro del plan anterior.

Asimismo, las primas aplicables en sucesivas contrataciones se ajustarán para cada declaración de seguro o explotación mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en dicha declaración de seguro o explotación.

ANEXO II

Seguro de acuicultura marina plan 1997

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Tipo de explotación / PCom

Jaulas y plataformas marinas / 2,99

Intensivo en tanques / 1,97

Unidades de engorde en tierra / 3,30

Hatchery-nursery / 1,97

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