En el recurso gubernativo interpuesto por don Fausto Clemente Hervás, contra la negativa de don Joaquín Beunza Vázquez, Registrador de la Propiedad de Alcira, a cancelar determinados asientos registrales en virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
Con fecha 25 de febrero de 1992, el Juzgado de lo Social número 3 de Valencia dictó Auto, en la ejecución número 427/92, acordando la eje cución de la Sentencia dictada el 18 de julio de 1991 por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, condenando al demandado "El Júcar, Sociedad Anónima" a abonar a la parte ejecutante la cantidad de 35.001.993 pesetas, y haciéndose constar en la parte dispositiva que de la citada cantidad 6.785.650 pesetas corresponden a los salarios de los treinta últimos días trabajados, con el límite del duplo del salario mínimo interprofesional. En dicha resolución se acordó el embargo de un inmueble propiedad de la parte demandada, sito en Alcira. Una vez firme la anterior resolución se dictó por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Valencia, mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre la finca citada dirigido al Registrador de la Propiedad de Alcira, que fue anotado con la letra "ll". De la certificación de cargas y gravámenes resulta que sobre el inmueble embargado existen las siguientes: Dos hipotecas que resultan de las inscripciones tercera y cuarta y las anotaciones preventivas de embargo letras A, B, CH, D, E, F, G, H, I, J y K.
El día 18 de noviembre de 1992 se dictó providencia acordando hacer saber a los titulares de las hipotecas y anotaciones de embargo la existencia del procedimiento de ejecución y, en concreto, que parte del crédito ejecutado correspondía a los treinta últimos días de salarios y así como notificarles en lo sucesivo las resoluciones que recayeren. Posteriormente se adjudicó el inmueble en la tercera subasta a don Fausto Clemente Hervás, dictándose Auto de adjudicación con fecha 2 de noviembre de 1993; el día 9 de diciembre de 1993, el Magistrado Juez de lo Social del Juzgado número 3 de los de Valencia, dictó mandamiento ordenando al Registrador de la Propiedad de Alcira cancelar la anotación preventiva letra "ll", las inscripciones de hipotecas tercera y cuarta, y las anotaciones preventivas de embargo letras A, B, CH, D, E, F, G, H, I, J y K, y cuantas anotaciones o inscripciones posteriores a la calificación de cargas pesen sobre la finca adjudicada, haciéndose constar que el importe de la venta ha cubierto en la parte de crédito ejecutado correspondiente a los treinta últimos días de salario y que el sobrante se ha consignado a disposición de los acreedores no preferentes.
II
Presentados testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento cancelatorio en el Registro de la Propiedad de Alcira fueron objeto de la siguiente calificación: "Registro de la Propiedad de Alzira. Inscrito el precedente documento en este Registro de la Propiedad, en el tomo 1.571, libro 523 de Alzira, folio 109, finca número 39.87, anotación letra O, de la que deniego la cancelación de las inscripciones tercera y cuarta de hipoteca, y de las anotaciones preventivas de embargo letras A, B, CH, D, E, F, G, H, I, J y K, todas ellas anteriores a la anotación que produjo el procedimiento del que dimana el precedente mandamiento, por ser contrario a los artículos 84 de la Ley Hipotecaria 175.2 del Reglamento Hipotecario, Real Decreto 1368/1992, de 13 de diciembre, y al artículo 261 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 1.512 y 1.518 de la LEC Alzira, a 5 de enero de 1994.-El Registrador, firmado Joaquín Beunza Vázquez".
III
Don Fausto Clemente Hervás, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: A) Que el artículo 32.1 de la Ley 8/1980, de 30 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, establece el carácter superprivilegiado de los créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supera el doble del salario mínimo interprofesional. B) Que la jurisprudencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo ha contemplado dos supuestos idénticos en Sentencias de 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988 y en el mismo sentido ha resuelto el Magistrado-Juez de lo social número 3 de Valencia, en Auto de 2 de noviembre de 1993, ordenando la cancelación de las hipotecas tercera y cuarta y de las anotaciones de embargo preventivo reseñadas en el mismo plenamente ajustado a derecho, máxime cuando desde el inicio del procedimiento de ejecución se ha dado traslado a todas las resoluciones dictadas en el mismo a los titulares de las inscripciones y anotaciones anteriores sobre la finca adjudicada, incluido el auto de adjudicación, haciéndoles saber el carácter de superprivilegiado del crédito al tratarse de los últimos treinta días del salario, sin que ninguna de dichas resoluciones haya sido recurrida por los afectados por dicha cancelación, resultando incomprensible que el Registrador de la Propiedad de Alcira en vez de cumplir lo ordenado en la resolución judicial firme, haya ido más allá que los propios afectados, denegando una calificación a la que los mismos se habían aquietado, no por ignorancia, ya que en su mayor parte se trata de entidades bancarias, sino por su evidente procedencia en derecho.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que la cuestión debe quedar centrada sobre la repercusión que la ejecución de un crédito privilegiado puede tener sobre otros créditos que, no siendo preferentes, hayan tenido acceso al Registro de la Propiedad con anterioridad al que se ejecuta. Que en esta materia se confunden dos conceptos o, mejor dicho, dos principios que no siendo antagónicos pueden colisionar cuando se pretenden aplicar indistintamente, tales son los de prioridad y de preferencia. Que la preferencia es un principio de derecho sustantivo que afecta al carácter del crédito y que de conformidad con los artículos 1.921 y siguientes del Código Civil y otras normas sustantivas deriva su clasificación como privilegiados y su prelación para su cobro en caso de concurrencia. Este carácter lo da también el Estatuto de los Trabajadores al crédito salarial cuando reúne los requisitos del artículo 32. Si bien en el caso que se contempla, confusamente, el crédito que se ejecuta es privilegiado sólo en parte y en parte no, lo cual cuestiona aún más su tratamiento como preferente de un modo global. La prioridad es un concepto puramente tabular, derivado del principio hipotecario esencial de prioridad, en el que en gran medida descansa el sistema registral español, recogido fundamentalmente en los artículos 17, 20 y 32 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento. Este principio se basa en preferencias cronológicas exclusivamente y viene a marcar el rango hipotecario de los derechos inscritos. Este rango es inalterable salvo los casos excepcionalmente previstos por la legislación hipotecaria (posposición de rango del 241 del Reglamento Hipotecario sólo admisible en la hipoteca). Que la preferencia sustantiva derivada del carácter privilegiado del crédito y la registral derivada de la prioridad de los asientos registrales no deben ni tienen que entrar en conflicto, pues ambas actúan en campos diferentes. La prioridad registral ha de regir necesariamente para establecer el orden de cancelación de las cargas y gravámenes en caso de ejecución, y actúa con un criterio cronológico por aplicación de las normas hipotecarias, y la preferencia sustantiva del derecho de crédito regirá para establecer el orden de cobro de los créditos, cuando el bien ejecutado no alcance a satisfacer a todos los acreedores (para ello la Ley tiene previsto un procedimiento especial de tercera y sólo a través de él mismo puede y debe el acreedor, según el artículo 1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, justificar su mejor derecho y todo ello sin afectar a la ejecución). Que confundir ambas preferencias y tratar de resolver en un mismo proceso el carácter preferente del crédito que se ejecuta frente a los demás, y apoyándose en este criterio ordenar la cancelación de cargas anteriores, no hace sino convertir un proceso de ejecución estricta, en un proceso de ejecución cuasi universal, en el que se van a ver implicados todos los créditos existentes sobre el bien ejecutado, provocando la acumulación automática de las diversas ejecuciones, aunque sean de distintos órdenes o ámbitos y dejando sin contenido las tercerías de mejor derecho, que nunca tendrían lugar según su procedimiento especial. Que estos criterios se deducen claramente de nuestro ordenamiento jurídico, así hay que tener en cuenta que los artículos 26, 27, 234 y 245 de la Ley de Procedimiento Laboral dejan a salvo el juicio de tercería del artículo 1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que las soluciones entre créditos preferentes han de resolverse a través de la tercería, en donde se determinará el mejor derecho a cobrar. Pero la ejecución de un crédito preferente no puede dejar sin efecto un crédito anterior, y si dicho crédito anterior no es preferente, cuando se trate de ejecutar, es cuando debe hacerse valer la preferencia. Así lo establece la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite la Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 1.512 concordante con el artículo 259 de dicha Ley. Que en orden a la cancelación de las cargas anteriores, sean o no preferentes desde el punto de vista sustantivo, se oponen a ella radicalmente, por su carácter prioritario registral, los artículos 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario. Que asimismo hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 84 de la Ley Hipotecaria; sin que el artículo 175 del Reglamento Hipotecario permita exceptuar el caso que se estudia, en virtud del artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Que con el criterio sostenido el derecho de los acreedores no se verá perjudicado. Que si no se respeta la preferencia registral, no será necesaria la anotación del embargo de un crédito preferente y sí sólo citar a los demás acreedores, solución que en ningún caso permite la legislación laboral. No cabe pues anteponer la preferencia sustantiva a la prioridad registral. Que con mayor razón en el caso que se contempla, por cuanto el crédito ejecutado sólo es preferente en parte y se pretende por esta vía hacerlo extensivo a la totalidad sin causa que lo justifique. Que las sentencias invocadas en el auto objeto de calificación y sostenidas por el recurrente no pueden ser tenidas en consideración por cuanto la reforma posterior de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Reglamento Hipotecario mantienen un criterio contrario a las mismas. Que, por último, hay que señalar que la notificación hecha a los acreedores anteriores no modifica la cuestión, pues la notificación sólo servirá para evitar el desconocimiento pero no puede obligarles a entrar en un proceso del que no son parte.
V
La ilustrísima Juez en sustitución reglamentaria del Juzgado de lo Social número 3 de Valencia, informó: Que la afirmación legal contenida en el artículo 32.1 del Estatuto de Trabajadores tiene un alcance absoluto, frente a cualquier acreedor y a cualquier hipótesis crediticia en general, entre ellas la hipotecaria y pignoraticia. Que en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1988. Dicha Sentencia elimina obstáculos para que los titulares del crédito superprivilegiado puedan hacer valer su preferencia en el proceso de ejecución laboral, garantizando así la efectividad del proceso laboral y los derechos de los intervinientes, a quienes se han notificado todas las resoluciones recaídas así como la posibilidad de participar en la subasta celebrada. Que, por tanto se informa positivamente el recurso gubernativo interpuesto por don Fausto Clemente Hervás contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Alcira.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó la nota del Registrador fundándose en la preferencia de los créditos salariales que establece el artículo 32 del vigente Estatuto de los Trabajadores; los artículos 234 y siguientes del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988, en la no aplicabilidad al caso del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en que la interpretación del artículo 175 del Reglamento Hipotecario ha de hacerse de forma sistemática en correlación con el conjunto del Ordenamiento Jurídico y que no impide la cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas anteriores a la del embargo ejecutado cuando los créditos son preferentes, se ha seguido el procedimiento de apremio peculiar de los créditos sociales y son hipotecariamente cancelables en los términos legales, en que no es admisible la aplicación de las reglas de tercería de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en especial los artículos 1.512 y 1.518, por cuanto el juego aplicativo de la Ley Procesal Civil y la laboral que se deriva del artículo 234 de la Ley del Proceso Laboral no permite la aplicación de las normas procesales civiles sobre las laborales y la remisión del artículo 261 de la Ley del Proceso Laboral viene referida a un supuesto muy concreto.
VII
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1.o Que el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores es un precepto de carácter sustantivo, al igual de los artículos 1.923 y siguientes de Código Civil que establecen otras preferencias, pero su aplicación y reconocimiento debe llevarse a cabo necesariamente por los medios procesales estableciendo en derecho y en este caso por las normas del proceso laboral, teniéndose en cuenta la remisión que con carácter general hace esta Ley en las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que el artículo 257 de la Ley del Proceso Laboral se refiere a las tercerías de dominio y a la regla contenida en el artículo 272 del mismo cuerpo legal hay que entenderla referida a créditos preferentes que no hayan tenido acceso al Registro de la Propiedad o que hayan sido anotados con posterioridad y siempre frente a créditos que no gocen de la preferencia del artículo 32 del Estatuto. Que la invocación jurisprudencial carece de fundamento. 2.o Que a las anotaciones de embargo tan sólo son aplicables los artículos 83 y 84 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento, especialmente el artículo 175. 3.o Que según el criterio mantenido en el auto se llegarían a convertir las ejecuciones por créditos salariales preferentes en juicios universales. 4.o Que no puede admitirse la doctrina sostenida en el auto porque conduciría a consecuencias contrarias a la seguridad del tráfico jurídico, pues se atribuiría a los créditos salariales preferentes el carácter de hipoteca legal tácita, lo cual sería de una gravedad extrema y de unas consecuencias incalculables, siendo la forma más directa de acabar con el crédito territorial. Que la hipoteca legal tácita fue eliminada por la Ley Hipotecaria y, por todo ello, no puede admitirse que el principio de prioridad registral se vea conculcado con esa facultad, teniendo en cuenta, además, que los derechos garantizados con los créditos salariales pueden verse perfectamente protegidos a través del juego de las tercerías.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 23.3 y 24 de la Constitución Española; 1, 1.857.3, 1.911 y 1.929 del Código Civil; 1.516, 1.520, 1.532 y 1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 104 y 133,2 de la Ley Hipotecaria; 32.1 del Estatuto de los Trabajadores; las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1983, 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988, 10 de julio de 1989, 17 de diciembre de 1994, y las Resoluciones de 29 de abril de 1988, 22 de noviembre de 1989 y 3 de junio de 1996.
1. En el presente recurso se debate sobre la virtualidad cancelatoria del mandamiento dictado en autos de ejecución 427/92 seguidos ante el Juzgado de lo Social para el cobro de salarios, respecto de cargas y gravámenes (dos hipotecas y varios embargos, alguno de ellos decretado también en procedimientos también laborales) que se han inscrito o anotado con anterioridad a la anotación del embargo trabado en aquella ejecución 427/92. Del mandamiento resulta que hizo saber a los titulares de esas cargas anteriores la existencia del procedimiento en la parte de crédito que corresponda a los treinta últimos días de salarios (con traslado del nombramiento de oficio de perito tasador para que puedan hacer uso del derecho de nombrar peritos a su costa).
2. La cuestión planteada incide pues en la determinación del específico alcance de la preferencia que el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores concede a los créditos salariales de los treinta últimos días de trabajo, cuestión que debe resolverse no sólo en función del tenor del precepto citado sino que, en congruencia con la unidad y plenitud del Ordenamiento Jurídico (cfr. artículo 1 del Código Civil), dicho precepto deberá ser valorado en conexión con el resto de las normas jurídicas con los que se halla en íntima relación, al objeto de hallar unas soluciones armónicas y coherentes con el sistema jurídico en el que aquella norma se inserta.
3. La preferencia de un crédito es una cualidad intrínseca del mismo cuya virtualidad exclusiva es determinar una anteposición en el cobro en las situaciones de concurrencia de acreedores, frente al criterio general de la "par conditio creditórum" (inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado en el artículo 1.911 del Código Civil) que determinaría el reparto proporcional de los bienes del deudor entre los acreedores concurrentes (cfr. artículo 1.929 del Código Civil). La preferencia creditual es, pues, una modalización del Principio de Responsabilidad Patrimonial Universal, y sólo puede operar cuando se está actuando exclusivamente dicha responsabilidad.
4. Dejando al margen ahora las hipótesis de ejecución colectiva (quiebra y concurso de acreedores) y centrándonos en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada "preferencia", es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecuta do (cfr. artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes (cfr. artículo 1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así pues, es el acreedor pretendidamente "preferente" el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinara en primer lugar al pago íntegro del ejecutante (cfr. artículo 1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por otra parte, resulta inequívoco que la actuación de una preferencia presupone un reconocimiento judicial de la misma en procedimiento contradictorio entre los dos acreedores concurrentes.
5. De lo anterior se desprende que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos contra su propietario, no implica una concurrencia de créditos y por tanto, ninguna relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de alguno de ellos; en tal caso, cuando sobre un bien del deudor se decretan dos embargos acordados en procedimientos distintos incoados por sendos acreedores de aquél, hay, ciertamente, dos acreedores que pretenden cobrarse con cargo al mismo bien deudor, pero no hay concurrencia entre ellos en sentido jurídico, de modo que ninguna relevancia juega la eventual relación de preferencia entre los créditos subyacentes; el acreedor que obtiene el segundo embargo no cuestiona con ello el derecho del primer embargante a que el bien se ejecute en el procedimiento por él instado y a cobrarse con el precio de remate en los términos previstos en el artícu lo 1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo embargo en nada afecta al desenvolvimiento de la ejecución en que se acordó la primera traba, la cual se desarrollará como si aquél no existiese, de modo que una vez ultimada, el bien pasara al rematante libre del segundo embargo, conforme previenen los artículos 1.512 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el acreedor que obtuvo esta segunda traba, ya no podrá cobrarse con cargo al bien ejecutado a no ser que hubiere remanente después de pagado íntegramente el actor (en este sentido, debe advertirse, que la sola práctica del segundo embargo ni siquiera implica que el remanente resultante en esa primera ejecución, después de pagado el autor íntegramente, debe quedar a disposición del acreedor reembargante, pues para ello, es preciso que el juez que acordó esta segunda traba, pida oportunamente al Juez de la primera ejecución, la pertinente retención del sobrante -cfr. artículo 1.516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): El segundo embargo únicamente garantiza, a quien lo obtiene, que si se alza la primera traba, podrá seguirse la ejecución del bien en el procedimiento en que se decretó ésta (cfr. artículo 266 de la LPL, único texto que regula expresamente el reembargo), y aun cuando se entienda que la ejecución en que se acordó la segunda traba puede desenvolverse simultáneamente con la ejecución en que se acordó el primer embargo, en tal caso es indudable, por imperativo del artículo 133.2 de la Ley Hipotecaria, que aquélla se desarrollará bajo la consideración de que el embargo será de carga preferente y, por tanto, quedará subsistente pese al remate del bien en esta segunda ejecución.
6. La colisión de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica, pues, concurrencia entre los créditos que los determinan y, consiguientemente, no puede pretenderse que aquella colisión, se resuelva por la relación de preferencia entre los créditos subyacentes. Siendo el embargo una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado "erga omnes" al proceso en el que se decreta -y no al crédito que lo motiva-, al efecto de facilitar la actuación de la Justicia y la efectividad de la ejecución (independientemente de cuál sea el crédito que en definitiva resulte satisfecho en ésta, ya el del actor, ya el de un tercerista triunfante), que atribuye al órgano jurisdiccional poderes inmediatos sobre el bien trabado que pueden ser actuados sin la mediación de su dueño, y que restringe las facultades dominicales en cuanto que sólo es posible la enajenación de ese bien respetando el embargo, resulta evidente que la colisión entre embargos debe resolverse por el criterio del "prior tempore", que es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos reales, y que conduce, como antes se ha señalado, a que el Juez que acordó la primera traba sea el que pueda desenvolver la ejecución del bien trabado sin ninguna interferencia derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese mismo bien y acordados en otros procedimientos; estos otros procedimientos de ejecución podrán desenvolverse simultáneamente con aquél o no, pero en todo caso, su desarrollo y su resultado debe quedar plena e inequívocamente supeditado al propio desarrollo y resultado de la ejecución en la que se acordó la primera traba. Las conclusiones anteriores son las únicas que garantizan una racional organización de la actuación ejecutiva y conjugan, además, la salvaguardia del juego de las preferencias de los distintos créditos con el necesario respeto del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. ar tículo 24 de la Constitución Española), al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecución sobre un bien de su deudor, que ningún otro acreedor del mismo deudor se le anticipará en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de ser de mejor condición, sin previa declaración judicial que así lo reconozca, recaída en trámite contradictorio.
7. Por otra parte, la delimitación del alcance de la preferencia establecida en el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, exige su conexión con los preceptos legales que regulan la hipoteca y la prenda, figuras éstas cuya esencia trasciende a la mera atribución de preferencia al crédito garantizado, pues, aparecen configuradas con toda claridad como derechos reales en cuya virtud se sujeta "erga omnes" y de forma directa e inmediata un concreto bien (sea del propio deudor o de un tercero) a la garantía del pago de una deuda (cfr. artículos 1.863 y siguientes del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria). La constitución de tales garantías implica un acto dispositivo (cfr. artículo 1.857.3 del Código Civil) por el cual se transmite al acreedor garantizado un derecho de realización separada del bien afecto, cualquier sea el poseedor, así como un derecho al cobro de su crédito -hasta el límite garantizado- con cargo al precio obtenido en esa realización.
Se trata de derecho de naturaleza real que pasa a integrar el patrimonio del acreedor garantizado y que, en consecuencia, no podrá ser ya menoscabado por la actuación posterior del constituyente, sea esta dispositiva o de endeudamiento; el dominio del bien pignorado o hipotecado permanece ciertamente en el patrimonio del constituyente, pero con la restricción en su contenido jurídico que implica el derecho real constituido, en cuya virtud la afección genérica de ese bien al pago de las deudas de su titular -inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal- se operará ya sin perjuicio de su específica vinculación en favor del crédito garantizado hipotecariamente; pretender que una eventual deuda posterior del constituyente, cualquiera que sea naturaleza, puede diluir esa vinculación específica del bien pignorado o hipotecado a la seguridad de la deuda especial garantizada, sobre implicar la posibilidad de que el constituyente inutilice unilateralmente y sin concurso de la contraparte el negocio dispositivo bilateral anterior -con la consiguiente inseguridad jurídica- supondría para el adquirente de la garantía una privación de su derecho que no se acomoda a las exigencias constitucionales inherentes al reconocimiento de la propiedad privada (cfr. artículo 23.3 de la Constitución Española).
La mera "preferencia" de un crédito y la especial afección de un bien hipotecado o pignorado a la seguridad de la deuda garantizada, operan, pues, en planos diferentes; aquélla, en cuanto modalización del criterio de la "par conditio creditórum", se desenvuelve únicamente cuando hay concurrencia de acreedores que intentan hacer valer exclusivamente la Responsabilidad Patrimonial Universal de su común deudor, ya en juicio universal, ya en una ejecución singular por medio de una tercería de mejor derecho; en cambio, cuando un acreedor con garantía pignoraticia o hipotecaria ejercita su acción real, en modo alguno pide el desenvolvimiento de la Responsabilidad Patrimonial Universal del deudor sino la actuación de un derecho real que integra su propio patrimonio (y ello se pone de manifiesto cuando el bien dado en garantía pertenece a persona distinta del deudor). Jurídicamente no hay colisión ni, por tanto, comparación, entre la simple "preferencia" de un crédito y la garantía real de que goza otro acreedor del mismo deudor, ni siquiera cuando una y otra se proyectan sobre el mismo objeto; en efecto, cuando en una ejecución singular se decreta el embargo de un específico bien del deudor que está ya pignorado o hipotecado en garantía de un crédito distinto al del actor, la eventual "preferencia" de este último crédito sobre cualquiera otra deuda del ejecutado no puede llevar -ni aun cuando fuera tan absoluta como la del 32 del Estatuto de los Trabajadores- a la extinción de esa garantía real, porque el crédito del actor está haciendo valer exclusivamente la Responsabilidad Patrimonial Universal del deudor -si bien concretada por vía del embargo en el derecho seleccionado- y, en consecuencia, sólo puede ejecutar el derecho embargado con la extensión y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor, esto es, con la restricción inherente a la garantía real establecida sobre el bien, en favor de tercero; no hay en el supuesto planteado ninguna concurrencia entre créditos -el del actor embargante y el protegido con la garantía real sobre el bien embargado- que estén haciendo valer su mejor derecho al cobro con cargo al patrimonio del deudor, y, por tanto, no hay lugar al juego de la preferencia inherente al crédito del embargante, y ello se hace ostensible si piensa que es perfectamente posible que la deuda garantizada con la prenda o la hipoteca no lo sea del ejecutado.
8. Las anteriores consideraciones obligan a concluir en la improcedencia de la cancelación pretendida al amparo del mandamiento dictado en una ejecución singular, aunque lo fuere por créditos salariales del 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues estableciendo este artículo una mera preferencia creditual en caso de concurrencia con cualquier otro crédito del ejecutado (en ningún caso puede verse en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, el establecimiento de una hipoteca legal, tácita, general y absolutamente prioritaria, pues, además de contradecir los principios básicos del sistema, cuales son, los de publicidad y especialidad, tal hipoteca legal al implicar una restricción del contenido ordinario del derecho de dominio, no puede presumirse sino que reclamaría un establecimiento legal indubitado; adviértase, además, que los supuestos de hipoteca legal tácita -artículo 9.5 Ley de Propiedad Horizontal, 73 de la Ley General Tributaria, etc.se establecen en garantía de obligaciones inherentes al derecho de propiedad, de origen legal o derivados de determinado régimen de propiedad que goza de publicidad registral previa, y, en todo caso, por una cuantía limitada y reducida en proporción al valor del bien gravado), ni se da la concurrencia de créditos en la que puede operar tal preferencia, ni ésta tiene vigor para diluir derechos reales constituidos sobre el bien ejecutado con anterioridad al embargo decretado en la ejecución seguida, que no pertenecen ya al patrimonio del ejecutado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el auto apelado.
Madrid, 3 de abril de 1998.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
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