En fechas 24 y 25 de diciembre de 1997, se publicaron en el "Boletín Oficial del Estado" Resoluciones de esta Dirección General por las que se establecían las bases comunes que han de regir, en régimen descentralizado por provincias, las pruebas selectivas para la adjudicación de vacantes de diversas categorías de personal estatutario de los grupos D y E, y por las que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en los Grupos Técnicos y de Gestión de la Función Administrativa, así como en las categorías de Calefactores y Electricistas, todas ellas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD.
En dichas bases y convocatorias, en el apartado relativo a la promoción interna, la base segunda, 2.3.1, de las bases generales, y la base 2.B).6 de las respectivas convocatorias, se establecía que para acceder al turno de promoción interna es requisito:
"... tener la condición de personal estatutario fijo de plantilla en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD perteneciendo a algún grupo de clasificación de los establecidos en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, de igual o inferior grupo de las plazas que se convocan, no pudiendo accederse por el sistema de promoción interna a plazas de la misma categoría a la que se pertenece."
Esta inclusión de los grupos iguales o inferiores, se realizó en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 14 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
No obstante, se ha tenido conocimiento con posterioridad de que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 7 de octubre de 1997, recaída en recurso 8.587/1995, se ha pronunciado sobre esta cuestión en recurso formulado frente a una convocatoria de plazas de personal estatutario realizada por el Servicio Andaluz de Salud.
En esta sentencia se concluye que el artículo 14 del Real Decreto 118/1991 se aparta tanto del artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, como del artículo 34.4 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, en cuanto que en ambos la condición de promoción ha de tener lugar exclusivamente de un grupo de titulación a otro inmediatamente superior.
A la vista de dicha sentencia, y previa información a la Mesa Sectorial de Sanidad, se ha solicitado a la Comisión Permanente del Consejo de Estado que emita dictamen -a los efectos establecidos en el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, respecto de la posible modificación de las bases generales y convocatorias referidas, en lo relativo a los requisitos de los aspirantes que concursen por promoción interna, a fin de, en su caso, adecuarlos a lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública.
Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, se concede a todas las personas afectadas por la posible revisión un plazo de alegaciones de diez días, contados a partir de la publicación de la presente Resolución, para que puedan alegar cuanto estimen conveniente en defensa de sus derechos.
Una vez emitido dictamen por el Consejo de Estado, esta Dirección General, procederá a dictar las correspondientes Resoluciones, a las que se les dará publicidad por este mismo medio.
Madrid, 7 de mayo de 1998.-El Director general, Roberto Pérez López.
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