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Documento BOE-A-1998-12236

Resolución de 4 de mayo de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la prórroga y modificación de determinados artículos del Convenio Colectivo de la empresa «Móstoles Industrial, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1998, páginas 17387 a 17391 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-12236
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/05/04/(7)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la prórroga y modificación de determinados artículos del Convenio Colectivo de la empresa "Móstoles Industrial, Sociedad Anónima" (número de código 9003722), que fue suscrito con fecha 2 de abril de 1998, de una parte, por los designados por la empresa, para su representación, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la prórroga y modificación del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 4 de mayo de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "MÓSTOLES INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA"

En Móstoles, a 2 de abril de 1998, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de "Móstoles Industrial, Sociedad Anónima", en la composición que se reseña.

Asistentes:

En representación de la empresa: Don José Bravo Hernández, don Pablo Pavón Llorente, don Jesús Rodríguez Fernández y don José María Salmerón Arce.

En representación de los trabajadores: Don José Luis Lago Hernán, don Julio Serrano Grueso, don Pedro Escacha Sánchez, don Francisco Murillo Pérez, doña Encarnación Ribera Camuñas, don Carlos Rodríguez Maroto y don Jaime Vega González.

Declaran: Que dan por finalizadas las deliberaciones tendentes a la negociación del Convenio Colectivo de "Móstoles Industrial, Sociedad Anónima", iniciadas el 30 de enero de 1998, habiéndose alcanzado los siguientes acuerdos:

1. Modificar la redacción de los siguientes artículos del Convenio Colectivo vigente para el período 1995-1997:

"Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día 21 de marzo de 1998, si bien sus efectos se retrotraen al 1 de enero de 1998. Su vigencia comprenderá un período de un año a partir del 1 de enero de 1998."

"Artículo 17. Jornada y calendario laboral.

La jornada laboral ordinaria de trabajo se establece en base a cuarenta horas semanales, equivalentes en cómputo anual a mil ochocientas veintiséis horas veintisiete minutos de trabajo efectivo. Este cómputo se ha realizado considerando seis días laborables por cada semana.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de este Convenio, se establece un régimen de distribución irregular de la jornada, de forma tal que durante el año de vigencia del Convenio se realizarán un total de mil setecientas ochenta y ocho horas de jornada ordinaria.

La jornada diaria será de ocho horas un minuto de trabajo efectivo, fijándose como horarios de referencia para los diferentes turnos de trabajo, los que se establecen a continuación:

Primer turno:

Grupo 1:

Primer período: Entrada: Siete horas cuarenta minutos. Salida: Once horas treinta y cinco minutos.

Segundo período: Entrada: Doce horas cero minutos. Salida: Dieciséis horas seis minutos.

Grupo 2:

Primer período: Entrada: Siete horas cuarenta minutos. Salida: Once horas cuarenta y cinco minutos.

Segundo período: Entrada: Doce horas diez minutos. Salida: Dieciséis horas seis minutos.

Grupo 3:

Primer período: Entrada: Siete horas cuarenta minutos. Salida: Once horas cincuenta y cinco minutos.

Segundo período: Entrada: Doce horas veinte minutos. Salida: Dieciséis horas seis minutos.

Grupo 4:

Primer período: Entrada: Siete horas cuarenta minutos. Salida: Doce horas quince minutos.

Segundo período: Entrada: Doce horas cuarenta minutos. Salida: Dieciséis horas seis minutos.

Grupo 5:

Primer período: Entrada: Siete horas cuarenta minutos. Salida: Doce horas veinticinco minutos.

Segundo período: Entrada: Doce horas cincuenta minutos. Salida: Dieciséis horas seis minutos.

Grupo 6:

Primer período: Entrada: Siete horas cuarenta minutos. Salida: Doce horas treinta y cinco minutos.

Segundo período: Entrada: Trece horas cero minutos. Salida: Dieciséis horas seis minutos.

Grupo 7:

Primer período: Entrada: Siete horas cuarenta minutos. Salida: Doce horas cuarenta y cinco minutos.

Segundo período: Entrada: Trece horas diez minutos. Salida: Dieciséis horas seis minutos.

Segundo turno:

Primer período: Entrada: Dieciséis horas cinco minutos. Salida: Veintiuna horas treinta minutos.

Segundo período: Entrada: Veintiuna horas cincuenta y cinco minutos. Salida: Cero horas treinta y un minutos.

Tercer turno:

Primer período: Entrada: Cero horas. Salida: Cuatro horas.

Segundo período: Entrada: Cuatro horas veinticinco minutos. Salida: Ocho horas veintiséis minutos.

Se incluye como anexo I cuadro de secciones comprendidas en cada uno de los grupos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

Cuando se plantee por necesidades de la producción un cambio en el turno de trabajo de cualquier operario, integrándosele en otro que no sea el suyo habitual, deberá preavisársele con una semana de antelación respecto del inicio de sus actividades en el nuevo turno que le haya sido asignado. En cualquier caso, la prestación de servicio en un turno distinto del habitual no podrá tener una duración superior a dos semanas continuadas para conseguir la mayor rotación del personal afectado por estos cambios de turno, salvo pacto individual en contrario, plasmado en el contrato de trabajo.

En esta jornada de referencia, se establece una división en dos períodos separados por un descanso. Este descanso no se considerará como de trabajo efectivo.

En el supuesto caso de que para 1998 se promulgase por Ley una jornada laboral anual inferior a la prevista en Convenio, se aplicaría automáticamente dicha jornada legal.

Aquellos trabajadores que no tengan fijados una jornada y calendario laboral específicos, se regirán por el calendario y jornada laboral de referencia.

El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de cada período, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

El día 23 de diciembre de 1998 la jornada correspondiente al primer turno, grupos 1 al 7 inclusive, concluirá a las catorce cincuenta horas. La correspondiente al segundo turno concluirá a la veintitrés quince horas y la del tercer turno concluirá a las siete diez horas."

"Artículo 26. Salario.

Tendrá la consideración de salario la totalidad de las percepciones económicas del trabajador, en dinero o en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los períodos de descanso computables como trabajo.

Todas las percepciones económicas se considerarán importes brutos. A lo largo de esta sección se describen los diferentes conceptos salariales que componen la nómina.

A estos efectos, el personal afectado por el presente Convenio se divide en dos clases: Personal de salario mensual (o de haberes) y personal de salario diario (o de jornales).

a) Personal de salario mensual (o de haberes): Dentro de este apartado, se entenderá incluido el personal siguiente:

Personal directivo.

Personal administrativo e informático.

Técnicos.

Responsables de talleres.

Vendedores.

Personal de delegaciones.

Conductores.

El régimen retributivo del personal de salario mensual (o de haberes), se compone de los siguientes conceptos:

1. Salario base.-Deberá figurar el importe que arroje el sueldo Convenio para la Industria de la Madera y Corcho de la provincia de Madrid (Grupo de Ebanistería y Carpintería Blanca).

2. Antigüedad.-Su cuantía será la resultante de incrementar un 2,6 por 100 sobre los valores existentes a 31 de diciembre de 1997. Se devengará por quinquenios.

3. Toxicidad.-Será el 20 por 100 sobre el salario mínimo interprofesional, incluido antigüedad.

4. Nocturnidad.-Será el 25 por 100 sobre el salario real (Convenio Colectivo de "Móstoles Industrial, Sociedad Anónima").

5. Plus transporte.-Se percibirán 241 pesetas por día de asistencia al trabajo.

6. Asistencia.-Se percibirán 690 pesetas por día efectivo de trabajo. En el caso de aprendices o asimilados, percibirán 350 pesetas por día de trabajo.

7. Plus de dedicación exclusiva.-Será la cantidad que en contrato laboral se acuerde con cada trabajador para retribuir la plena dedicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 del Estatuto de los Trabajadores.

8. Complemento salario.-Será la cantidad que resulte de la diferencia entre el salario real más el plus de dedicación exclusiva y el salario base.

9. Paga extraordinaria de julio.-Será una mensualidad de salario base más complemento salario más antigüedad. Se pagará el último día laborable de la semana en que esté comprendido el día 15 de julio, percibiéndola completa los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad al 1 de julio del año anterior y proporcionalmente al número de días trabajados en este último período los ingresados después de la última fecha citada.

10. Paga extraordinaria de octubre.-Será una mensualidad de salario base, más complemento salario, más antigüedad. Se pagará el último día laborable de la semana en que esté comprendido el día 15 de octubre, procediéndose en cuanto al personal de nuevo ingreso, en la misma forma que en las pagas extraordinarias de julio y Navidad, siendo el 30 de septiembre de cada año la fecha de partida para su proporcionalidad.

11. Paga extraordinaria de Navidad.-Será una mensualidad de salario base, más complemento salario, más antigüedad. Se pagará el último día laborable de la semana en que esté comprendido el día 15 de diciembre, percibiéndola completa los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad al 25 de diciembre del año anterior. Con los ingresados después de esta última fecha, se procederá de la misma forma que en la paga extraordinaria de julio.

12. Paga extraordinaria de febrero.-Será una mensualidad de salario base, más complemento salario, más antigüedad. Se pagará el último día laborable de la semana en que esté comprendido el día 15 de febrero y se devengará proporcionalmente al tiempo en alta desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior.

Se incluye tabla salarial de mínimos por categorías en el caso de haberes (anexo 2).

b) Personal de salario diario (o de jornales): Dentro de este apartado se encuentra todo el personal que no está expresamente incluido en el apartado anterior.

Su régimen retributivo se compone de los siguientes conceptos:

1. Salario base.-Debe figurar el importe que arroje el sueldo convenio para la Industria de la Madera y Corcho de la provincia de Madrid (grupo Ebanistería y Carpintería Blanca).

2. Antigüedad.-Su cuantía será la resultante de incrementar un 2,6 por 100 sobre los valores existentes a 31 de diciembre de 1997. Se devengará por quinquenios.

3. Incentivos.-Es el resultado de:

1.o N 33 VN =TC.

2.o TC - TI = TG.

3.o TG x VH + TI x K.

N = Número de piezas.

VN = Valor unitario de la pieza en tiempo.

TC = Tiempo concedido.

TI = Tiempo invertido.

TG = Tiempo ganado.

VH = Valor hora incentivo, según tabla salarial por categorías del año en curso, columna 9.

K = Constante incentivo cubriendo el 100 por 100 de rendimiento según valor de la tabla salarial por categorías columna 8.

Gratificación fija por carencia de incentivo.-Todo trabajador que no vaya a incentivo tendrá derecho a percibir el importe adicional que figura en la tabla salarial del año correspondiente, indicado por categorías en la columna 9 del anexo 3, con la única excepción de que los motivos de la incidencia sean "personales" o "botiquín".

Cuando, con independencia de los motivos de la incidencia, el trabajador esté inactivo, solamente dejará de percibir la gratificación fija por carencia de incentivo hasta un límite de un 5 por 100 del tiempo efectivo de trabajo en cada mes.

4. Plus por trabajo en segundo turno (turno de tarde).-Todos aquellos operarios con régimen de retribución a jornales cuyo turno habitual sea el primero, es decir, el de mañana, y que por necesidades de la producción deban prestar servicio en segundo turno, o de tarde, previsto en el apartado correspondiente a horarios del artículo 17, percibirán, salvo pacto en contrario plasmado en su contrato de trabajo, un incremento del 12,5 por 100 en el valor hora (columna 7 del anexo 3), de las horas de tarde trabajadas en dicho turno, cuyo horario se especifica en el anteriormente expuesto artículo 17. Se entienden como horas de tarde abonables con este incremento las comprendidas entre las dieciséis horas cinco minutos y las veintidós horas. 5. Plus por trabajo en segundo o tercer turnos (turnos de tarde o de noche).-Los operarios con régimen de retribución a jornales cuyo turno habitual sea el primero, es decir, el de mañana, y que por necesidades de la producción deban prestar servicio en el segundo o tercer turno previsto en el apartado correspondiente a horarios del artículo 17, percibirán, salvo pacto en contrario plasmado en su contrato de trabajo, por cada día de trabajo en cualquiera de estos turnos, como indemnización compensatoria en concepto de manutención por los gastos que se les ocasionen por trabajar fuera de su horario habitual, la cantidad de 750 pesetas y la cantidad de 1.500 pesetas si residen en localidad distinta a la expuesta.

6. Toxicidad.-Será el 20 por 100 sobre el salario mínimo interprofesional, incluida antigüedad.

7. Nocturnidad.-Será el 25 por 100 sobre el valor hora columna número 7 del anexo 3.

8. Plus traslado.-Se percibirá el importe de una hora por cada día de asistencia al trabajo conforme a los valores que para cada categoría se recogen en la columna número 7 del anexo 3 (solamente afecta al personal trasladado de Madrid así reconocido actualmente).

9. Plus transporte.-Se percibirán 241 pesetas por día de asistencia al trabajo.

10. Asistencia.-Se percibirán 690 pesetas por día efectivo de trabajo. En el caso de aprendices o asimilados, percibirán 350 pesetas por día de trabajo.

11. Complemento salario.-Será la cantidad que resulte de la diferencia entre el salario real (Convenio Colectivo de "Móstoles Industrial, Sociedad Anónima"), y el salario base.

12. Complemento coordinación.-Se devengará tanto en cada mensualidad como en cada una de las cuatro pagas extraordinarias que a continuación se reseñan, por los trabajadores que ostenten la categoría de Coordinador de Almacén, en una cuantía ascendente a 1.345 pesetas por cada día efectivo de trabajo.

13. Paga extraordinaria de julio.-Será de ciento sesenta y seis horas cincuenta minutos (lo que equivale a un mes), por el valor de la hora que aparece en la columna 7 de la tabla salarial correspondiente a personal de jornales, más antigüedad. Se pagará y se computará de la misma forma expuesta en el apartado correspondiente de este artículo, referido al personal de haberes.

14. Paga extraordinaria de octubre.-Será de ciento sesenta y seis horas cincuenta minutos (lo que equivale a un mes), por el valor de la hora que aparece en la columna 7 de la tabla salarial correspondiente a personal de jornales, más antigüedad. Se pagará y se computará de la misma forma expuesta en el apartado equivalente de este artículo, referido al personal de haberes.

15. Paga extraordinaria de Navidad.-Será de ciento sesenta y seis horas cincuenta minutos (lo que equivale a un mes), por el valor de la hora que aparece en la columna 7 de la tabla salarial correspondiente a personal de jornales, más antigüedad. Se pagará y computará de la misma forma expuesta en el apartado equivalente de este artículo, referido a personal de haberes.

16. Paga extraordinaria de febrero.-Será de ciento sesenta y seis horas cincuenta minutos (lo que equivale a un mes), por el valor de la hora que aparece en la columna 7 de la tabla salarial correspondiente a personal de jornales, más antigüedad. Se pagará y se computará de la misma forma expuesta en el apartado equivalente de este artículo, referido a personal de haberes.

Se detalla cuadro de jornales para el personal de salario diario para el año 1998 (anexo 3).

Artículo 27. Incrementos salariales.

Sobre las retribuciones brutas vigentes a 31 de diciembre de 1997 se aplicará un incremento económico ascendente al 2,60 por 100.

Los sueldos y salarios para el personal que percibe sus emolumentos en régimen de haberes o jornales, respectivamente, serán para 1998 los que figuren en las tablas unidas como anexos 2 y 3.

El incremento salarial pactado se abonará con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1998.

Artículo 28. Cláusula de revisión salarial.

En caso de producirse una desviación entre el índice de precios al consumo previsto por el Gobierno de la Nación y el índice de precios al consumo real que resulte al 31 de diciembre de 1998, tan pronto como se constate oficialmente esta circunstancia, se revisarán los salarios para lograr que el incremento real de los mismos sea equivalente al porcentaje de desviación producido, satisfaciéndose la diferencia resultante con efecto de 1 de enero de 1998.

Introducción de un nuevo precepto, relativo a los contratos eventuales por circunstancias de la producción, a tenor de la facultad conferida por el artículo 4, apartado b), de la Ley 63/1997, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida, en relación con el Convenio Estatal de la Madera vigente, conforme a la redacción a continuación expuesta, que constituirá el artículo 44 del Convenio."

"Artículo 44. Contratos eventuales por circunstancias de la producción.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, y el Convenio Sectorial de la Madera de ámbito nacional, se fija que la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de hasta tres cuartas partes del período máximo fijado en dieciocho meses.

2. Estos contratos podrán ser prorrogados cuantas veces las partes acuerden, dentro de este período máximo, sin limitación temporal alguna. Si no existiera prórroga al vencimiento de alguno de los plazos, se entenderá el contrato prorrogado hasta el límite máximo recogido en el párrafo anterior.

3. Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del presente Convenio podrán prorrogarse hasta el límite máximo a que se hace referencia en el párrafo 1.

4. A la terminación del contrato, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de veinte días de salario por año de servicio o la parte proporcional que corresponda.

5. Con independencia de lo establecido en el párrafo precedente, los contratos de duración inferior a cuatro meses no tendrán derecho a dicha indemnización.

6. Los contratos que se celebren bajo esta modalidad tendrán la referencia expresa al presente artículo."

2. Los restantes artículos del Convenio Colectivo de "Móstoles Industrial, Sociedad Anónima", aprobados para el período comprendido entre los años 1995 y 1997, ambos inclusive, se incorporarán sin modificación alguna con la adaptación de fechas que corresponda con respecto al texto anterior, al Convenio Colectivo de "Móstoles Industrial, Sociedad Anónima", para 1998, que se firma en este acto.

3. Se faculta a la representación de la empresa para que realice los trámites pertinentes ante la autoridad laboral competente, a fin de homologar los acuerdos aquí alcanzados y disponer la publicación de los mismos en el "Boletín Oficial del Estado".

ANEXO 1

Cuadro de secciones por horarios de descanso

Primer grupo,

descanso 11,35-12,00 / Segundo grupo,

descanso 11,45-12,10 / Tercer grupo,

descanso 11,55-12,20 / Cuarto grupo,

descanso 12,15-12,40 / Quinto grupo,

descanso 12,25-12,50 / Sexto grupo,

descanso 12,35-13,00 / Séptimo grupo,

descanso 12,45-13,10

11. Dirección general. / 13. Dirección Producción. / 04. Instalaciones generales. / 06. Almacén servicios Ciales. / 58. Premontaje cadena montaje bajo pedido. / 01. Almacén materiales. / 02. Taller de mantenimiento.

37. Planificación y control producto (log. in.). / 22. Direcc. cial. Forlady. / 05. Limpieza. / 08. Almacén semielaborado. / 55. Muebles especiales. / 53. Transf. cad. máquinas. / 51. Corte y chapado.

39. Comercial logística. / 25. Dirección Forlady. / 20. Almacén cerrajería. / 03. Taller de afilado. / 10. Almacén excedentes de producción. / 74. Posformado. / 70. Lijado y barnizado.

65. Oficina técnica instalaciones comerciales. / 23. Direcc. serv. ciales. / 21. Almacén product. term. / 55. Premontaje "stock". / 15. Ingeniería producción. / 71. Pulido.

97. Comercial Cella. / 26. Coordinación servicios técnicos. / 30. Almacén inst. ciales. / 07. Distribución física. / 56. Línea de perfiles.

76. Tesorería. / 27. Dirección producto. / 40. Corte y transf. logística interior. / 47. Radiofrecuencia. / 57. Línea de puertas.

87. Asesoría jurídica Dirección personal. / 29. Invest. otros productos. / 41. Montaje logística interior. / 59. Proceso de datos. / 17. Calidad.

88. Formación de personal. / 33. Proyectos instalaciones. / 12. Prototipos. / 61. Produc. Interactiv.

34. Dirección división logística interior. / 83. Coordinación tiendas. / 46. Pintura cadena autom.

36. Oficina técnica proy. logística interior. / 84. Administración tiendas. / 48. Soldadura logística interior.

38. Dirección fabricación logística interior. / 80. Ventas Madrid. / 49. Pulido logística interior.

63. Dirección división instal. comerciales. / 24. Pedidos. / 50. Montaje exterior I.C.

66. Ventas inst. ciales. / 28. Investigación cocinas. / 68. Vigilancia.

67. Dirección administrac. / 32. Información general. / 77. Fabricación I.C.

79. Cuentas corrientes. / 94. Comercial posformado. / 85. Montajes Forlady.

81. Servicios generales. / 35. Decoración y exposiciones. / 96. Taller de engrase.

91. Compras. / 14. Control producción. / 16. Cocicosas.

89. Administración personal. / 90. Botiquín.

73. Investig. mobil. oficina.

Personal turno de tarde: Descanso de 21,30 a 21,55.

Personal turno de noche: Descanso de 4,00 a 4,25.

ANEXO 2

Tablas de salarios mínimos por categoría de haberes para 1998

Sueldo anual (16 pagas) / Categoría / Nivel A

-

Pesetas / Nivel B

-

Pesetas / Nivel C

-

Pesetas

Analista, Titulado grado medio, Jefe de ventas, Jefe de fabricación / 3.998.148 / 3.686.206 / 3.459.749

Jefe de sección o taller, Delegado, Decorador, Proyectista / 2.865.495 / 2.748.939 / 2.580.064

Oficial primera administrativo, Técnico organización primera, Programador / 2.752.730 / 2.604.060 / 2.476.170

Oficial segunda administrativo, Técnico organización segunda, Ayudante Programador, Delineante, Portero / 2.613.059 / 2.482.162 / 2.364.605

Conductor / 2.503.206 / 2.381.698 / 2.235.379

Auxiliar administrativo, Auxiliar organización, Telefonista, Vigilante / 2.365.458 / 2.148.445 / 1.998.572

Calcador / 2.343.078 / 2.124.692 / 1.998.573

Aprendiz / 1.229.694 / - / -

ANEXO 3

Cuadro de jornales para el personal de fábrica con vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998

Prima hora

trabajada

incent. alcanz.

100 por 100

CNP / Salario bruto

anual

-

Pesetas / Categorías / Asistencia

(día)

-

Pesetas / Transporte

(día)

-

Pesetas / Jornada

elástica (día)

-

Pesetas / Valor paga

extraord.

-

Pesetas / Valor

vacaciones

-

Pesetas / Valor

hora

-

Pesetas / Gratif. hora

por carencia

incentivo

-

Pesetas / Valor hora incentivo

-

Pesetas / Valor día

cada

quinquenio

-

Pesetas

Tupista 1.a A (I) / 2.980.693 / 690 / 241 / 213 / 131.701 / 190.394 / 791 / 74 / 212 / 791 / 205

Tupista 1.a A (C) / 2.774.140 / 690 / 241 / 213 / 131.701 / 190.394 / 791 / 74 / 212 / 791 / 205

Tupista 1.a B (I) / 2.798.842 / 690 / 241 / 213 / 123.710 / 178.840 / 743 / 64 / 189 / 743 / -

Tupista 1.a B (C) / 2.600.274 / 690 / 241 / 213 / 123.710 / 178.840 / 743 / 64 / 189 / 743 / -

Tupista 1.a C (I) / 2.622.705 / 690 / 241 / 213 / 115.052 / 166.324 / 691 / 63 / 178 / 691 / -

Tupista 1.a C (C) / 2.436.803 / 690 / 241 / 213 / 115.052 / 166.324 / 691 / 63 / 178 / 691 / -

Aserrador 1.a A (I) / 2.951.045 / 690 / 241 / 213 / 130.703 / 188.950 / 785 / 65 / 210 / 785 / 201

Aserrador 1.a A (C) / 2.753.971 / 690 / 241 / 213 / 130.703 / 188.950 / 785 / 65 / 210 / 785 / 201

Aserrador 1.a B (I) / 2.758.140 / 690 / 241 / 213 / 121.712 / 175.952 / 731 / 60 / 191 / 731 / -

Aserrador 1.a B (C) / 2.570.665 / 690 / 241 / 213 / 121.712 / 175.952 / 731 / 60 / 191 / 731 / -

Aserrador 1.a C (I) / 2.569.865 / 690 / 241 / 213 / 112.887 / 163.195 / 678 / 54 / 175 / 678 / -

Aserrador 1.a C (C) / 2.395.488 / 690 / 241 / 213 / 112.887 / 163.195 / 678 / 54 / 175 / 678 / -

Oficial 1.a A (I) / 2.890.061 / 690 / 241 / 213 / 127.872 / 184.858 / 768 / 64 / 203 / 768 / 197

Oficial 1.a A (C) / 2.694.443 / 690 / 241 / 213 / 127.872 / 184.858 / 768 / 64 / 203 / 768 / 197

Oficial 1.a B (I) / 2.701.208 / 690 / 241 / 213 / 119.381 / 172.582 / 717 / 55 / 182 / 717 / -

Oficial 1.a B (C) / 2.515.857 / 690 / 241 / 213 / 119.381 / 172.582 / 717 / 55 / 182 / 717 / -

Oficial 1.a C (I) / 2.519.458 / 690 / 241 / 213 / 110.556 / 159.825 / 664 / 54 / 168 / 664 / -

Oficial 1.a C (C) / 2.344.256 / 690 / 241 / 213 / 110.556 / 159.825 / 664 / 54 / 168 / 664 / -

Oficial 2.a A (I) / 2.797.095 / 690 / 241 / 213 / 123.377 / 178.359 / 741 / 63 / 196 / 741 / 185

Oficial 2.a A (C) / 2.607.259 / 690 / 241 / 213 / 123.377 / 178.359 / 741 / 63 / 196 / 741 / 185

Oficial 2.a B (I) / 2.585.677 / 690 / 241 / 213 / 113.720 / 164.398 / 683 / 53 / 176 / 683 / -

Oficial 2.a B (C) / 2.411.103 / 690 / 241 / 213 / 113.720 / 164.398 / 683 / 53 / 176 / 683 / -

Oficial 2.a C (I) / 2.378.748 / 690 / 241 / 213 / 103.896 / 150.197 / 624 / 50 / 157 / 624 / -

Oficial 2.a C (C) / 2.213.970 / 690 / 241 / 213 / 103.896 / 150.197 / 624 / 50 / 157 / 624 / -

Oficial 3.a A (I) / 2.681.543 / 690 / 241 / 213 / 117.882 / 170.416 / 708 / 61 / 186 / 708 / 170

Oficial 3.a A (C) / 2.498.120 / 690 / 241 / 213 / 117.882 / 170.416 / 708 / 61 / 186 / 708 / 170

Oficial 3.a B (I) / 2.480.296 / 690 / 241 / 213 / 108.392 / 156.696 / 651 / 54 / 171 / 651 / -

Oficial 3.a B (C) / 2.313.669 / 690 / 241 / 213 / 108.392 / 156.696 / 651 / 54 / 171 / 651 / -

Oficial 3.a C (I) / 2.277.818 / 690 / 241 / 213 / 98.735 / 142.735 / 593 / 49 / 156 / 593 / -

Oficial 3.a C (C) / 2.126.453 / 690 / 241 / 213 / 98.735 / 142.735 / 593 / 49 / 156 / 593 / -

Especialista A (I) / 2.641.199 / 690 / 241 / 213 / 115.884 / 167.527 / 696 / 59 / 186 / 696 / 164

Especialista A (C) / 2.464.934 / 690 / 241 / 213 / 115.884 / 167.527 / 696 / 59 / 186 / 696 / 164

Especialista B (I) / 2.442.325 / 690 / 241 / 213 / 106.727 / 154.289 / 641 / 52 / 166 / 641 / -

Especialista B (C) / 2.277.074 / 690 / 241 / 213 / 106.727 / 154.289 / 641 / 52 / 166 / 641 / -

Especialista C (I) / 2.250.225 / 690 / 241 / 213 / 97.736 / 141.291 / 587 / 47 / 148 / 587 / -

Especialista C (C) / 2.095.556 / 690 / 241 / 213 / 97.736 / 141.291 / 587 / 47 / 148 / 587 / -

Peón A (I) / 2.561.473 / 690 / 241 / 213 / 112.055 / 161.991 / 673 / 56 / 182 / 673 / -

Peón A (C) / 2.394.177 / 690 / 241 / 213 / 112.055 / 161.991 / 673 / 56 / 182 / 673 / -

Peón B (I) / 2.365.846 / 690 / 241 / 213 / 103.397 / 149.475 / 621 / 45 / 159 / 621 / -

Peón B (C) / 2.209.249 / 690 / 241 / 213 / 103.397 / 149.475 / 621 / 45 / 159 / 621 / -

Peón C (I) / 2.184.097 / 690 / 241 / 213 / 94.572 / 136.718 / 568 / 44 / 145 / 568 / -

Peón C (C) / 2.037.649 / 690 / 241 / 213 / 94.572 / 136.718 / 568 / 44 / 145 / 568 / -

Premisas:

Pagas extras: 166,50 horas 33 valor hora (col. 6), aplicable a extras de julio, octubre, Navidad y febrero.

Vacaciones: 166 horas x valor hora (col. 6) x1,45.

Salario bruto anual (col. 1): No incluido antigüedad, plus traslado, ni toxicidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/05/1998
  • Fecha de publicación: 26/05/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA y PRORROGA el Convenio publicado por Resolución de 21 de noviembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-26794).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industrias
  • Muebles

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