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Documento BOE-A-1998-12545

Orden de 13 de mayo de 1998 por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la denominación de origen «Tacoronte-Acentejo» y de su Consejo regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 1998, páginas 17912 a 17913 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-12545

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura, dispone en el apartado B)1.h) de su anexo I que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las denominaciones de origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.

Aprobada por Orden de 5 de mayo de 1997 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, la modificación del Reglamento de la denominación de origen "Tacoronte-Acentejo" y de su Consejo regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicha modificación.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica la modificación del Reglamento de la denominación de origen "Tacoronte-Acentejo" y de su Consejo regulador, aprobada por Orden de 5 de mayo de 1997 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, que figura como anexo de la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 13 de mayo de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Modificación del Reglamento de la denominación de origen

"Tacoronte-Acentejo" y su Consejo regulador

Se modifican los artículos 2 (apartado 1), 4 (apartados 2 y 3), 5 (apartado 1), 10 (apartado 2), 12 (apartados 1 y del 3 al 9), 24 (apartado 1) y 45 (apartado 2) del Reglamento de la denominación de origen "Tacoronte-Acentejo" y de su Consejo regulador, aprobado por Orden de 7 de septiembre de 1992, que quedan redactados como sigue:

Artículo 2.

1. La protección otorgada por esta denominación será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en el resto de la legislación aplicable y se extiende a los términos que componen la expresión Tacoronte-Acentejo, ya aparezcan unidos o por separado, a la subzona Anaga, y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción.

Artículo 4.

2. En la isla de Tenerife, la totalidad de los términos municipales de Tegueste, Tacoronte, El Sauzal, La Matanza de Acentejo, La Victoria de Acentejo, Santa Úrsula, La Laguna, El Rosario y Santa Cruz de Tenerife.

La subzona Anaga quedará delimitada por las comarcas que conforman el territorio calificado como Parque Rural de Anaga, dentro de los términos municipales de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife y Tegueste, los límites de esta subzona serán, por tanto, los que figuran descritos literal y cartográficamente en el anexo de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, bajo el epígrafe T-12 ("Boletín Oficial del Estado" número 29, de 3 de febrero de 1995).

3. Al objeto de ordenar la producción y dadas las características diferenciales climáticas y su orografía, se podrán establecer, en el ámbito de actuación de la denominación de origen, otras subzonas, cuya delimitación fijará el Consejo regulador, atendiendo a las características diferenciales de la producción en cada una de ellas, que deberán proponerlas a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para su aprobación y ratificación.

Artículo 5.

1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará con uvas de las variedades siguientes o con sus sinonimias:

a) Preferentes:

Tintas.-Listán negro y Negramoll.

Blancas.-Gual, Malvasía, Listán blanco y Marmajuelo.

b) Autorizadas:

Tintas.-Tintilla, Moscatel negro y Malvasía rosada.

Blancas.-Pedro Ximénez, Moscatel, Verdello, Vijariego, Forastera blanca y Torrontés.

Artículo 10.

2. En la producción del mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientadas hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 74 litros de vinos por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. El límite de litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuadas con anterioridad o durante la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. Artículo 12.

1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la denominación de origen Tacoronte-Acentejo, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 823/1987 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero ("Boletín Oficial del Estado" número 47, del 24), además de las propias normas internas establecidas por el Consejo regulador (R.1988, 399 y 603).

La comercialización de vinos bajo el nombre de la subzona Anaga queda limitada exclusivamente a los vinos elaborados en bodegas inscritas y enclavadas en dicha subzona y únicamente a partir de uva procedente de la misma.

3. La graduación alcohólica adquirida mínima expresada en tanto por ciento en volumen, para los distintos tipos de vino, será la siguiente:

Vinos blancos jóvenes: 10o

Vinos blancos macerados tradicionales: 12o

Vinos blancos tradicionales: 13o

Vinos rosados: 10,5o

Vinos tintos: 12o

Malvasía clásico: 15o

Vinos de licor: 15o

4. Vino blanco tradicional: Será el vino procedente de uvas de la subzona Anaga, elaborado y embotellado en la misma, cuya característica principal es su alta graduación alcohólica; puede alcanzar hasta el 16 por 100 volumen y su color, ya que en algunos casos presenta tonos casi rosados, debido a que se elabora a partir de mezcla de variedades de dicha subzona, tanto blancas como tintas, todo ello con objeto de preservar los caracteres tradicionales y peculiares de los vinos de esta subzona.

5. Vino blanco macerado tradicional: Como su propio nombre indica, es el procedente de las variedades reflejadas en el artículo 5 que en el proceso de elaboración han sufrido un período de maceración.

6. Malvasía clásico: Será el obtenido a partir de esta variedad sobremadurada, retrasando el proceso de recolección o por asoleado, cuyo contenido en azúcares residuales supere los 45 gramos por litro.

7. Podrán utilizarse los nombres de las variedades preferentes y autorizadas cuando los vinos hayan sido elaborados con el 85 por 100 de uva de la correspondiente variedad.

8. La acidez volátil de los vinos amparados no será nunca superior a 0,8 g/l de ácido acético.

9. Los vinos amparados deberán presentar las cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los vinos que por cualquier causa, a juicio del Consejo regulador, no hayan adquirido estas características, no podrán ser amparados por la denominación de origen Tacoronte-Acentejo y serán descalificados en la forma que preceptúa el presente Reglamento.

Artículo 24.

1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada la expresión Tacoronte-Acentejo, denominación de origen, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

Para que en las etiquetas de los vinos embotellados pueda figurar el nombre de la subzona o de un municipio de los que componen la zona de producción deberá cumplirse lo establecido en el artículo 12.1.

Artículo 45.

2. En los expedientes con carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deberán actuar como Instructor y como Secretario dos personas con la cualificación adecuada que no sean vocales del Consejo regulador y designados por éste.

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