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Documento BOE-A-1998-13330

Resolución de 18 de mayo de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Felipa Díez Martín contra la negativa de doña María Dolores Masedo Lázaro, Registradora de la Propiedad de Toro, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación de la Registradora.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 8 de junio de 1998, páginas 18932 a 18934 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-13330

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Felipa Díez Martín contra la negativa de doña María Dolores Masedo Lázaro, Registradora de la Propiedad de Toro, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación de la Registradora.

Hechos

I

El día 9 de octubre de 1990, doña Felipa Díez Martín, representada por Procurador, presentó escrito promoviendo expediente de dominio que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia de Toro con el número 214/1990, para reanudación del tracto sucesivo respecto a cinco octavas partes de una finca sita en la calle Barrios, número 16, de Toro, e inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad y para que se disponga la cancelación de las inscripciones contradictorias. Que dicha finca fue adquirida por compra a su madre, doña Lucía Martín Costillas, según escritura de 29 de septiembre de 1989, habiéndola adquirido su madre por permuta con don Anastasio Diéguez Cifuentes, en escritura de 26 de julio de 1958, disfrutándola a título de dueña y de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente, figurando en el Centro Catastral de Zamora a su nombre. El día 21 de junio de 1991, se dictó auto en el que se declaran justificados los extremos expuestos en el escrito inicial por la señora Díez, respecto a la participación indivisa de cinco octavas partes, en cuya inscripción vigente figuran tres octavas partes inscritas a favor de la peticionaria y las restantes octavas partes a favor de personas distintas, inscripción con más de treinta años de antigüedad y de las que se dispone su cancelación por ser contradictorias con la realidad, quedando la totalidad de la finca inscrita a favor de la peticionaria. Se dispone que firme que sea la resolución, se entregue al solicitante testimonio literal de ella para que le sirva de título, a fin de inscribir en el Registro de la Propiedad, con cancelación de la suscripción contradictoria vigente reanudándose el tracto sucesivo.

II

Presentado testimonio del auto antes referido en el Registro de la Propiedad de Toro, fue calificado con la siguiente nota: "Registro de la Propiedad de Toro. Suspendida la inscripción del documento presentado bajo el número 204 del diario 89 por adolecer de los siguientes defectos: 1. No se determinan las circunstancias del título por las que la promotora del expediente, doña Felipa Díez Martín, adquiere cinco octavas partes indivisas de la finca registral número 6.089, dado que por la escritura de compraventa otorgada en Toro el día 29 de septiembre de 1989, ante el Notario don José Gascuñana Sánchez, número 684 de su protocolo, sólo adquirió tres octavas partes indivisas, únicas de las que era dueña doña Lucía Martín Costillas (artículo 1.261 del Código Civil; 5 de la Ley Hipotecaria y 272 y 285 del Reglamento Hipotecario). Es defecto insubsanable. 2. No consta la firmeza del auto (artículo 283 del Reglamento Hipotecario). 3. No consta el número de documento nacional de identidad de doña Felipa Díez Martín (artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario). 4. No resulta legible la línea séptima del 1919hecho cuarto'' del testimonio del auto presentado, así como las comprendidas entre 1919Reglamento'' y 1919procede'' del 1919Fundamento de derecho tercero'', si es que las hubiera. Contra la presente nota de calificación puede recurrirse en la forma prevista en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria. Toro, 14 de febrero de 1994.-La Registradora, María Dolores Masedo Lázaro."

III

Doña Felipa Díez Martín interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que si se suspende la inscripción, ésta deberá ser subsanable, y no puede calificarse de insubsanable. Por tanto, se solicita la correspondiente anotación preventiva (artículo 105 del Reglamento Hipotecario). 2. Que los artículos 262 y 285 del Reglamento Hipotecario establecen la forma de inscripción mediante expediente de dominio, y hay que señalar lo que dice el último párrafo del precepto citado en último lugar. Que se ha aportado escritura pública en la que se transmite la totalidad de la finca, así como escritura anterior por la que doña Lucía Martín Costillas adquirió la totalidad de la finca, demostrándose la posesión ininterrumpida de la finca durante más de treinta años de forma pacífica. Que en la parte dispositiva del auto se establece que es título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las cinco octavas partes, con cancelación de la inscripción contradictoria vigente reanudándose el tracto sucesivo (artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria). 3. Que se presenta nueva copia del auto por el que se tramita el correspondiente expediente de dominio, en el que se hace constar la firmeza del mismo y se lee claramente en su totalidad. 4. Que los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento, hacen referencia a la forma de inscripción de la finca, no a que el documento nacional de identidad deba aparecer en el expediente de dominio.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. Que la palabra "suspendida" en la que se inicia la redacción de la nota de calificación "avisa" de la existencia de "faltas" que impiden la práctica de la inscripción, referida a la solicitud de inscripción, en sentido lato, como manifestación del principio de rogación, con lo que se inicia el procedimiento registral (Resolución de 4 de enero de 1942). Que, además, dada la diferente naturaleza de los defectos observados, y en aras de la prudencia y claridad jurídica, aconsejaron a este Registrador el uso del término suspendida. Que, a continuación se procedió a la enumeración de los defectos observados y a determinar la naturaleza insubsanable del primero de ellos, siendo el artículo 65 de la Ley Hipotecaria el que determina claramente el alcance de la calificación del defecto como insubsanable. Que lo que fue calificado como insubsanable fue el defecto y no la inscripción. Que al margen de la interpretación que el recurrente haya podido hacer, habida cuenta del error padecido por él, ello no desvirtúa el efecto que atribuye el artículo 65 de la Ley Hipotecaria, y esto aunque se cuestione la bondad de la redacción, sin olvidar el artículo 117 del Reglamento Hipotecario. Que la solicitud de anotación preventiva es improcedente, pues no es el cauce el recurso gubernativo, ya que hay que solicitarle ante el Registrador en la forma y con los requisitos previstos en los artículos 19, 42.9 y 65 de la Ley Hipotecaria. 2. Que no han sido objeto de recurso los defectos números 2 y 3 de la nota de calificación, al desprenderse del escrito del recurrente su conformidad con la calificación, al aportar nueva copia en la que se hace constar la firmeza del auto y se ve claramente la totalidad del mismo. Que ese nuevo testimonio del auto, expedido el 10 de mayo de 1994, no ha sido presentado en el Registro de la Propiedad y no ha sido objeto de calificación (artículo 416 del Reglamento Hipotecario y 18 de la Ley Hipotecaria). Que el recurso es improcedente conforme al artículo 117 del Reglamento Hipotecario. Que hay que señalar la doctrina contenida en las Resoluciones de 14 de octubre de 1975, 27 de octubre de 1978, 24 de agosto de 1983, 16 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1986, 6 de abril de 1987, 17 de julio y 24 de septiembre de 1991 y 29 de diciembre de 1992, entre otras. 3. Que en cuanto al punto número 4 del recurso, hay que señalar que el documento presentado y calificado fue el testimonio del auto dictado el 21 de junio de 1991 y debe expresar, conforme al artículo 21 de la Ley Hipotecaria, las circunstancias exigidas por los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, encontrándose entre ellas el documento nacional de identidad. Esto también en consideración a lo que dice el artículo 24 de la Constitución Española. 4. Que, conforme al historial registral de la finca y a la vista de los artículos 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria, hay que concluir que doña Lucía Martín Castillas no adquiere por título de permuta, como afirma en el recurso, la totalidad de la finca sino únicamente una parte indivisa de ella, aquella participación indivisa de la que es titular su transferente; que doña Lucía Martín no puede transmitir las cinco octavas partes de la finca porque no las adquirió por el título y por el trasmitente alegados, como se puso de manifiesto en la nota de calificación de la escritura otorgada en su día, y ello en virtud del principio de tracto sucesivo. Que no hay compraventa sin objeto (artícu lo 1.261 del Código Civil), tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 1983; y si no hay compraventa no hay transmisión (artículo 609 del Código Civil). Que hay que citar la Resolución de 25 de febrero de 1977. Que la verdadera cuestión debatida es la falta en el recurrente del título material de adquisición (artículo 2 de la Ley Hipotecaria), pues lo que hay es una mutación del título formal (artículo 3 de la Ley Hipotecaria). 5. Que lo que se ha pedido al promotor del expediente es que justifique su propio título material de adquisición, de conformidad con los artículos 272 y 282 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 274.2 del mismo cuerpo legal. Que en el testimonio presentado y en el mismo recurso se alega como título "la compraventa a doña Lucía Martín Castillas" y si la escritura pública que la documenta fue denegada en su inscripción, aquél ha de serlo por el mismo motivo. 6. Que la posesión no tiene acceso al Registro (artículo 5 de la Ley Hipotecaria). 7. Que hay que señalar lo declarado en la Resolución de 16 de febrero de 1988 y 24 de enero de 1994. 8. Que la prescripción adquisitiva o inscripción no puede ser declarada en un expediente de dominio. Que hay que se señalar las Resoluciones de 13 de julio de 1933, 3 de diciembre de 1938, 3 de agosto de 1939 y 22 de abril de 1987, y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1955. Que la recurrente debe proceder conforme al artículo 284 del Reglamento Hipotecario. Que ante la falta de título transmisivo, éste ha de obtenerse conforme a lo declarado en las Resoluciones de 30 de mayo de 1988 y 21 de junio de 1991.

V

La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toro informó: Que con fecha 21 de junio de 1991 se dictó resolución en autos de expediente de dominio número 214/1990, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Toro, a instancia de doña Felipa Díez Martín, que presentado a su inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad, la misma fue suspendida por adolecer según nota de 14 de febrero de 1994, de cuatro defectos, calificando el primero de insubsanable. Que se considera que en el citado auto se recogen todas las circunstancias que se entendieron por el Juzgado necesarias y acreditadas para proceder a su otorgamiento, si bien podría considerarse como omitida una de las circunstancias previstas en el artículo 59.1 del Reglamento Hipotecario, cual es la de número del documento nacional de identidad de la promotora, aunque dicho dato consta en la certificación de 10 de mayo de 1994, expedida por la Secretaria del Juzgado, a unir al testimonio del auto. Que hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que en cuanto a los defectos segundo y cuarto, en un testimonio posterior, de fecha 10 de mayo de 1994, se hace constar la firmeza del auto, siendo legible en todos sus términos, desconociéndose si fue o no presentado ante el Registro de la Propiedad de Toro. Que en cuanto al defecto tercero, ya se ha informado al hacer referencia al defecto primero.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León revocó la nota de la Registradora fundándose en la regla 6.a del artículo 201 de la Ley Hipotecaria y artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

VII

La Registradora apeló el auto presidencial, manteniendo las alegaciones contenidas en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Visto el artículo 285 "in fine" del Reglamento Hipotecario.

1.o El único defecto recurrido es el primero, en el que la Registradora afirma que no se determinan las circunstancias por las que la promotora del expediente adquirió la finca, siendo así que dichas circunstancias sí se determinan.

2.o El Registrador no puede examinar las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición del derecho por el que inste el expediente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando el auto presidencial.

Madrid, 18 de mayo de 1998.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

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