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Documento BOE-A-1998-13843

Circular 5/1998, de 29 de mayo, a entidades de crédito, que modifica la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación de los recursos propios mínimos.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1998, páginas 19464 a 19468 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1998-13843
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1998/05/29/5

TEXTO ORIGINAL

La reforma de la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid y la constitución del Servicio Español de Pagos Interbancarios en la citada Cámara implican, entre otras cosas, la asunción por sus miembros de compromisos adicionales de liquidación que aseguren el buen fin de las operaciones en caso de iliquidez de algún participante. Se hace necesario determinar la ponderación aplicable a estos compromisos en el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito, teniendo en cuenta el nivel de riesgo real implícito en esas garantías.

Por otro lado, la regulación española vigente sujeta el riesgo de cambio a un doble sistema de control: Requerimientos de recursos propios y límites cuantitativos. Esa duplicación se está perdiendo en otros países, al haberse decantado la doctrina internacional por el sistema de requerimientos de recursos propios; la fijación de unos límites cuantitativos adecuados requeriría un grado de sofisticación excesivo para una norma de general aplicación, dada la heterogeneidad existente entre las entidades de crédito. Por tanto, se considera oportuno suprimir la aplicación de límites cuantitativos a las posiciones en divisas, reteniendo, no obstante, unos límites convencionales sobre posiciones simples para las entidades con escasa experiencia y actividad en ese terreno.

Por último, el acceso de España al grupo de países que iniciarán la Unión Monetaria Europea el 1 de enero de 1999, y la consiguiente integración de la peseta y otras monedas europeas en el euro, exige ligeras adaptaciones técnicas y redaccionales de la Circular 5/1993, con el fin de sustituir las referencias a las monedas que desaparecen por la correspondiente al euro.

En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:

Norma única.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos:

1. En la norma cuarta se da nueva redacción al apartado 2:

«2. Las "Entidades" deberán, además, cumplir los límites a la concentración de riesgos y a las inmovilizaciones materiales establecidos en las normas vigésima sexta y vigésima novena, respectivamente.

Las entidades de crédito españolas deberán cumplir individualmente los límites de riesgos por posiciones en divisas establecidos en la norma decimonovena.»

2. En la norma octava se da nueva redacción al último párrafo del apartado 1.g):

«Las financiaciones subordinadas podrán denominarse en cualquier moneda.»

3. En la norma novena, apartado 1.c), «in fine», se sustituye «los cinco millones de pesetas por acreditado» por «30.000 euros por acreditado».

4. En la norma decimotercera se introducen las siguientes modificaciones:

En el apartado 1.I.f), segundo párrafo, se sustituye «en los grupos 4, 5 ó 6 del» por «como dudoso, muy dudoso o fallido según el».

Se deroga el contenido del apartado 8.

5. En la norma decimocuarta, apartado 2.II, se numera el inciso existente como letra a), y se añade lo siguiente:

«b) Compromisos adicionales de liquidación asumidos por la participación en el Servicio Español de Pagos Interbancarios.»

6. En la norma decimoséptima, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El euro y las monedas nacionales integradas en él, incluida la peseta, constituyen una sola divisa.»

7. En la norma decimoséptima se suprime la última frase del apartado 4 («No obstante el ecu», etc.) y se da la siguiente nueva redacción al apartado 5:

«5. Las posiciones netas en divisas se convertirán a euros aplicando los tipos de cambio de contado de la fecha a que se refieran. Antes de realizar este cálculo, cuando la entidad de crédito se integre en un grupo o subgrupo consolidado de entidades de crédito, sus participaciones en cualesquiera entidades consolidadas, global o proporcionalmente, así como las que luzcan valoradas por puesta en equivalencia en ese grupo o subgrupo consolidado, se valorarán todas ellas, en su divisa respectiva, por puesta en equivalencia. A estos efectos, los tipos de cambio de contado aplicables serán los utilizados para la conversión de los saldos de balance.»

8. En la norma decimoctava, apartado 1, se sustituye «pesetas» (mencionadas tres veces) por «euros».

9. Los apartados 2 a 8 de la norma decimonovena se sustituyen por los siguientes:

«2. Las posiciones netas mantenidas por una entidad de crédito española, calculadas según establece la norma decimoséptima, apartados 2 a 5, no podrán superar el 5 por 100 de sus recursos propios computables.

3. Las entidades que deseen no aplicar el límite establecido en el apartado anterior deberán solicitarlo previamente por escrito ante la Dirección General de Supervisión del Banco de España, que resolverá en el plazo de un mes, entendiéndose estimada la petición si, trascurrido el citado plazo, no hubiera recaído resolución expresa. El Banco de España analizará las peticiones teniendo en cuenta la experiencia de la entidad en la gestión de sus operaciones en moneda extranjera y la suficiencia de sus sistemas de control interno y de valoración del riesgo de cambio. La solicitud se acompañará de la información necesaria para un adecuado conocimiento de los controles establecidos y su funcionamiento, de los límites internos existentes y, en su caso, de los métodos de valoración del riesgo aplicados, sus parámetros cuantitativos y evaluaciones efectuadas sobre la bondad de los mismos.

Las entidades que hayan sido eximidas del citado límite deberán tener a disposición del Banco de España toda la documentación relativa a los sistemas de control interno establecidos para este área, a su cumplimiento y funcionamiento, y, en su caso, a los modelos utilizados y a las evaluaciones efectuadas sobre su bondad, que les podrá ser requerida en cualquier momento. Deberán comunicar a la Dirección General de Supervisión cualquier cambio relevante que pretendan introducir respecto de lo informado en virtud del párrafo anterior.

En el caso de "Entidades" en las que se incluyan más de una entidad de crédito sujeta a los límites establecidos en el apartado 2, la entidad obligada del grupo podrá presentar una única solicitud que englobe a todas o algunas de estas entidades de crédito, cuya gestión del riesgo de cambio se efectúe de manera integrada sobre la base de métodos comunes.

La autorización para no aplicar el límite del apartado 2 tendrá duración indefinida, si bien el Banco de España podrá suspenderla mediante resolución motivada cuando entienda que los sistemas establecidos han dejado de cumplir el requisito de suficiencia.»

10. En la norma vigésima se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2:

«2. No será de aplicación esta sección cuando la cartera de negociación de las "Entidades" sea inferior, en promedio, durante los seis meses inmediatamente anteriores, al menor de los siguientes importes: El 5 por 100 de su actividad total o 15 millones de euros, y no exceda en ningún momento de dicho período del 6 por 100 de su actividad total o de 20 millones de euros.»

11. En la norma trigésima segunda, apartado 2, primer párrafo, se sustituye «los cuatro millones de pesetas» por «25.000 euros».

12. En la norma trigésima tercera, los tres últimos párrafos del apartado 1, relativos al actual estado R.8, se sustituyen por el siguiente:

«Las "Entidades" también remitirán, a efectos informativos, el citado estado R.4 referido a los primeros trimestres de cada semestre natural, con información referente a los seis meses previos. Este estado se remitirá antes del 1 de junio y del 1 de diciembre para los trimestres que finalizan en marzo y septiembre.»

13. En el anexo I, la primera página del estado R.3, el estado R.4 y la primera página del estado R.5 se sustituyen por los modelos que se recogen en el anejo I de esta Circular. Se suprime el estado R.8.

14. En todos los estados de los anexos I y II, se sustituyen las referencias a «millones de pesetas» por «miles de euros».

Norma transitoria.

Las entidades de crédito españolas que tengan concedido, a nivel individual o consolidado, un límite al «riesgo en divisas» superior al 5 por 100 de sus recursos propios, según lo establecido en el apartado 6 de la citada norma decimonovena ahora derogada, quedan eximidas provisionalmente del cumplimiento del límite a las posiciones netas en divisas hasta el 31 de diciembre de 1998. Si quieren mantener la exención más allá de esa fecha, deberán solicitarla de acuerdo con lo previsto en el nuevo apartado 3 de la citada norma decimonovena.

Entrada en vigor: La presente circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo dispuesto, para la sustitución de la peseta por el euro, en los apartados 3, 7, 8, 10, 11 y 14, y de la derogación recogida en el apartado 4, todos ellos de la norma única, que entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999.

Madrid, 29 de mayo de 1998.-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

ANEJO I

Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito y contraparte

Estado R.3

Ponderaciones

-

Porcentaje / Total ponderado

-

Millones

de pesetas / Activo / Saldos

de balance / Saldos

de la cartera

de negociación

(N. 20.4) / Fondos

específicos / Deducciónes

de recursos

propios / Otros ajustes

(a) / Saldo ajustado / 0 / 20 / 50 / 100

1. Caja y depósitos en bancos centrales.

2. Entidades de crédito.

3. Crédito a las Administraciones Públicas.

4. Crédito a otros sectores privados del que: con garantía hipotecaria.

5. Cartera de renta fija.

6. Activos dudosos.

7. Cartera de renta variable.

8. Inmovilizado.

9. Fondo de Comercio de consolidación.

10. Activos inmateriales.

11. Valores propios y accionistas.

12. Cuentas diversas.

13. Cuentas de periodificación.

14. Pérdidas de ejerc. ant. ent. dominante.

15. Pérdidas en entidades consolidadas.

Total.

Pro Memoria. Activos frente a:

Entidades de crédito no residentes.

Zona A (b).

Zona B (c).

Bancos multilaterales de desarrollo.

Comunidades Autónomas.

Corporaciones Locales.

Administraciones Públicas no residentes.

Zona A.

Zona B.

(a) Saldos compensatorios recogidos en el apartado 2 de la norma decimotercera, y la corrección de valoración recogida en el apar tado 4.

(b) Países citados en el apartado 1.I.a) de la norma decimotercera.

(c) Países no contemplados en la norma mencionada.

Requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio

Estado R.4

Posiciones netas

extremas del semestre (b) / Posiciones netas a fin del semestre / Posiciones netas

compensables / Posiciones netas

no compensables / Posiciones netas

de riesgo de cambio / Larga / Corta / Larga / Corta / Larga / Corta / Posiciones

netas medias

semestrales

(a) / Larga / Corta / Posición

estructural

a fin

del semestre

(c) / Divisas / Clave

divisa

1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6=2+4 / 7=3+5 / 8 / 9 / 10 / 11

Divisa 1.

Divisa 2.

...

Total posiciones. / / /

Posición global neta. / (d) / (e) / (f)

Pro memoria: Límite a la posición global neta fijado por la propia «Entidad» durante el semestre.

Recursos propios exigibles (posición global neta porcentaje aplicable) (g).

(a) Media semestral de las posiciones netas diarias en cada divisa con su signo [largas (+), cortas (-)].

(b) La mayor de las posiciones netas largas y la mayor de las posiciones netas cortas mantenidas en cada divisa durante el período.

(c) Se entiende por posición estructural el activo inmovilizado no cubierto de acuerdo con la norma 4.3 de la Circular 4/1991.

(d) La mayor de la suma de las posiciones netas de riesgo de cambio, largas o cortas, a fin del semestre (sin signo).

(e) Media semestral de las posiciones globales netas diarias.

(f) Máximo semestral de las posiciones globales netas diarias.

(g) La posición global neta a la que se aplica el porcentaje será la más alta de la correspondiente media del semestre o de la del último día de éste.

Requerimientos de recursos propios por riesgos de la cartera de negociación

Estado R.5

(Millones de pesetas)

1. Por riesgo de precio de la cartera de negociación:

a.1) Por riesgo general de las posiciones en renta fija:

Posiciones / Posiciones netas / Largas / Cortas / Largas / Cortas / Requerimientos

de recursos propios / Nominadas en: / Código divisa

(1) / (2) / (3) / (4) / (5)

Divisa 1.

Divisa 2.

...

Total.

a.2) Por riesgo específico de las posiciones en renta fija:

Posiciones / Posiciones netas / Largas / Cortas / Largas / Cortas / Requerimientos

de recursos propios / Coeficientes (%)

(1) / (2) / (3) / (4) / (5) / (6) = (1) * (4+5)

0

0,25

1

1,6

8

Total.

b) El mayor de los requerimientos por riesgo de precio o crédito en acciones y participaciones [Máximo b.1), b.2)]:

b.1) Por riesgo general y específico de las posiciones en acciones y participaciones:

Riesgo general

Posiciones / Posiciones netas / Largas / Cortas / Largas / Cortas / Posición global

neta en acciones

y participaciones / Requerimientos

de recursos propios / Nominadas en: / Código divisa

(1) / (2) / (3) / (4) / (5) = (3) - (4) / (6) = 0,08 * (5)

Divisa 1.

Divisa 2.

...

Total.

Riesgo específico

Posiciones netas / Largas / Cortas / Posición global

neta en acciones

y participaciones / Requerimientos

de recursos propios

(1) / (2) / (3) = (1) + (2) / (4) = 0,04 * (3)

Total posiciones netas excluidas las relativas a contratos sobre índices bursátiles (Norma 23.2).

b.2) Por riesgo de crédito de las acciones y participaciones en cartera:

2. Por otros riesgos de la cartera de negociación:

a) Por riesgo de liquidación y entrega:

b) Por riesgo de contraparte de operaciones incompletas:

c) Por riesgo de contraparte de cesiones temporales y préstamos de valores:

d) Por riesgo de contraparte de instrumentos derivados:

e) Por riesgo de crédito:

Total requerimientos de recursos propios de la cartera de negociación (1+2):

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 29/05/1998
  • Fecha de publicación: 12/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1998
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 13 de junio de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 169, de 16 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-16939).
Referencias anteriores
  • MODIFICA las normas 4, 8, 9, 13, 14, 17 a 20, 32 y los Anexos I y II de la Circular 5/1993, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1993-9291).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1994-12553).
Materias
  • Entidades de crédito
  • Recursos propios

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