JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Transcurridos quince años desde la aprobación de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, y desarrollada una dilatada experiencia que nos lleva a concluir que el sistema autonómico ha tenido un proceso importante de afianzamiento, de precisión y de arraigo en el cuerpo social, la Asamblea Regional de Murcia acordó, por unanimidad, en la sesión plenaria celebrada el día 11 de junio de 1996, proponer una reforma del Estatuto de Autonomía que permitiera profundizar en la capacidad de autogobierno de nuestras instituciones, asumiendo mayor número de competencias y reforzando el funcionamiento y papel del Parlamento regional.
Artículo único.
Los artículos de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, que se relacionan a continuación, quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 3.
1. El territorio de la Región es el de los municipios comprendidos dentro de los límites de la provincia de Murcia.
2. La Comunidad Autónoma de Murcia se organiza territorialmente en municipios y comarcas.
Los municipios gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que les son propios.
Las comarcas gozan también de plena personalidad jurídica, así como de autonomía para el cumplimiento de los fines que les sean atribuidos por la Ley.
3. Los municipios podrán agruparse, con carácter voluntario, para la ejecución de obras y la gestión de servicios comunes, de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma.
4. Por ley de la Asamblea Regional se podrán crear áreas metropolitanas y regular las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.»
«Artículo 8.
La Comunidad Autónoma prestará especial atención al derecho consuetudinario de la Región, con particular referencia a los tribunales consuetudinarios y tradicionales en materia de aguas, y protegerá y fomentará las peculiaridades culturales, así como el acervo de costumbres y tradiciones populares de la misma, respetando en todo caso las variantes locales y comarcales.»
«Artículo 10.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en las siguientes materias:
1. Organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
3. Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Región de Murcia, y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y tubería. Transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.
5. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general, en los términos del artículo 149.1.20 de la Constitución.
6. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
7. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio. Aguas minerales y termales.
8. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, aguas superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
9. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza y pesca fluvial. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
10. Ferias y mercados interiores.
11. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, así como la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.
12. Artesanía.
13. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos, de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Región, que no sean de titularidad estatal.
14. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región.
15. Fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia.
16. Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
18. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
19. Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución.
20. Promoción de la mujer.
21. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
22. Casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y loterías del Estado.
23. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
24. Espectáculos públicos.
25. Estadística para fines no estatales.
26. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
27. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
28. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
29. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
30. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
31. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
32. Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y cajas de ahorro, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
33. Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia.
34. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de otros centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
35. Régimen de las zonas de montaña.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 11.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del artículo 149.1 de la Constitución.
2. Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
3. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.
4. Régimen minero y energético.
5. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
6. Ordenación del sector pesquero.
7. Defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
8. Sistema de consultas populares en el ámbito de la Región de Murcia, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
9. Régimen local.
10. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, Cámaras Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de Pescadores y demás corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Artículo 12.
Uno. Corresponde a la Región de Murcia, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Asociaciones.
2. Ferias internacionales.
3. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
4. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto.
5. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
7. Productos farmacéuticos.
8. Propiedad industrial.
9. Propiedad intelectual.
10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11. Salvamento marítimo.
Dos. Los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, y corredores de comercio, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, de conformidad con las leyes del Estado.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad y mercantiles en Murcia, así como en las correspondientes a los corredores de comercio, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.
Tres. Corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecte a materia de su competencia.
El Consejo de Gobierno de la Región será informado por el Gobierno del Estado de los tratados internacionales que interesen a esas mismas materias.»
«Artículo 17.
1. En los términos que establezca la legislación en materia de empresas públicas, la Región de Murcia propondrá al Gobierno las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas implantadas en su territorio.
2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas empresas o a su incidencia socioeconómica en la Región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a la resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.
3. Corresponde a la Región de Murcia la ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de los sectores económicos. La Región participará en la gestión del sector público estatal en los casos y actividades que procedan.»
«Artículo 19.
1. La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior y sin más requisitos que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios que le son propios. Estos convenios podrán crear entes y sociedades de gestión susceptibles de asociar a otras entidades públicas y privadas interesadas.
En los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación, cualquiera de las Cámaras podrá instar a que por razón de su contenido el convenio siga el trámite de autorización previsto en el artícu lo 145.2, segundo inciso, de la Constitución.
3. Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación por las Cortes sin que ninguna de las Cámaras haya objetado la conclusión del convenio o, en todo caso, luego de obtenida la autorización de las Cortes, se procederá a la publicación de aquél en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia" y en el "Boletín Oficial del Estado" entrando en vigor a tenor de lo que el mismo disponga.
4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones prevista en el artículo 10, uno, 21, del Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artícu lo 149 de la Constitución.»
«Artículo 23.
Compete a la Asamblea Regional:
1.o Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma.
2.o Designar para cada legislatura de la Asamblea Regional, los senadores a que se refiere el artículo 69.5 de la Constitución, con arreglo a lo que establezca una ley de la Asamblea, que asegurará en todo caso la adecuada representación proporcional.
3.o Solicitar del Gobierno la formulación de proyectos de ley y presentar ante el Congreso de los Diputados proposiciones de ley en los términos previstos en el artículo 87.2 de la Constitución.
4.o Fijar las previsiones de índole política, económica y social que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación económica general.
5.o Ejercer las competencias atribuidas por el presente Estatuto a la Región, en relación con la supresión y alteración de los términos y denominaciones de los municipios y la creación de otras entidades territoriales.
6.o Regular la delegación de competencias administrativas de la Región en uno o varios municipios o en las entidades territoriales a que hace referencia el artículo 3 de este Estatuto.
7.o Autorizar la prestación del consentimiento para obligarse por los convenios y demás acuerdos de cooperación en que la Comunidad Autónoma sea parte, así como supervisar su ejecución.
8.o Establecer y exigir tributos según lo previsto en el artículo 133.2 de la Constitución. Autorizar la solicitud y concertación de créditos.
9.o Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir, en su caso, responsabilidad política en la forma que determine una ley de la Asamblea.
10. Examinar y aprobar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
11. Interponer el recurso de inconstitucionalidad, contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar al ámbito de Autonomía para la Región, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 24.
1. La Asamblea Regional estará constituida por diputados elegidos por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El sistema electoral será proporcional.
2. La Asamblea Regional fijará por ley el número de sus miembros, que no será inferior a cuarenta y cinco ni superior a cincuenta y cinco diputados regionales; las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, la circunscripción o circunscripciones y el procedimiento electoral, así como los requisitos para la convocatoria y celebración de elecciones.
3. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley que regula el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
4. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de celebración de las elecciones.
Artículo 25.
Los diputados regionales:
1. No están sujetos a mandato imperativo.
2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto de su proclamación.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino en caso de flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de Justicia sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de la Región la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto.
Artículo 26.
1. La Asamblea Regional se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y febrero y junio el segundo.
2. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente de la Asamblea Regional o de la cuarta parte de los Diputados Regionales, la Asamblea deberá reunirse en sesión extraordinaria que se clausurará al agotar el orden del día para el que fue convocada.
3. Las sesiones plenarias de la Asamblea son públicas, salvo en los casos previstos en el Reglamento.
4. Para la deliberación y adopción de acuerdos la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que el Estatuto, las leyes o el Reglamento exijan otras mayorías.
5. El voto es personal e indelegable.
Artículo 27.
1. La Asamblea Regional, en el ejercicio de su autonomía, establece su propio Reglamento, aprueba su presupuesto y regula el Estatuto de sus miembros y el régimen de su personal. La aprobación del Reglamento y su reforma precisan el voto final favorable de la mayoría de los miembros de la Asamblea.
2. La Asamblea Regional elegirá de entre sus miembros a su Presidente y a los demás componentes de la Mesa, que en ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Gobierno. El Reglamento regulará la composición, régimen y funcionamiento de la Mesa.
3. La Asamblea Regional podrá ser disuelta en el supuesto de no elegirse Presidente de la Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de este Estatuto.
4. Además, el Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea Regional con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán, a su vez, elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.
En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Asamblea cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
5. En todo caso la nueva Cámara que resulte de las convocatorias electorales previstas en los apartados 3 y 4 tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.»
«Artículo 32.
1. El Consejo de gobierno es el órgano colegiado que dirige la política regional, correspondiéndole la función ejecutiva, el gobierno y administración de la Región y el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas por el Estatuto a la competencia normativa de la Asamblea Regional.
El Consejo de Gobierno está facultado para interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 162.1, a), de la Constitución, y el artículo 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como para suscitar los conflictos de competencia que opongan a la Región con el Estado o con otras Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1, c), de la Constitución, y en los artícu los 59 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. El Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente.
3. El Consejo de Gobierno actuará siempre con absoluto respeto a los principios de legalidad y jerarquía normativa. Sus disposiciones y resoluciones serán objeto de publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".
4. En lo no previsto en este Estatuto, una ley de la Asamblea, aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la organización y las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto Personal de sus miembros.»
«Artículo 46.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y a la Asamblea Regional su examen, enmienda, aprobación y control.
2. El Presupuesto tendrá carácter anual, ajustando su periodicidad a la de los Presupuestos del Estado y será presentado por el Consejo de Gobierno a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio del correspondiente ejercicio.
3. En él se incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma, consignándose igualmente el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos correspondientes a ésta.
4. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma será elaborado con criterios homogéneos, de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.
5. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no fuera aprobada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.»
Disposición final única.
La presente reforma del Estatuto de Autonomía entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 15 de junio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid