Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-1455

Orden 8/1998, de 15 de enero, por la que se aprueba el Reglamento de Practicaje Militar.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 1998, páginas 2504 a 2506 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1998-1455
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/01/15/8

TEXTO ORIGINAL

El artículo 12.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante, excluye de su ámbito de aplicación a los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones militares portuarias, quedando reservados estos espacios afectados a la Administración del Estado, ejerciendo las competencias propias de ésta el Ministerio de Defensa.

El Reglamento General de Practicaje, aprobado por Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, prescribe en el artículo 1 que sus disposiciones no serán de aplicación a los buques que tengan su origen o destino en cualquiera de los espacios o zonas militares mencionadas anteriormente.

La profunda actualización de conceptos que se realiza en dicho Reglamento y la clara división de competencias en materia de practicaje que en él se determina, hace necesario reglamentar igualmente el practicaje militar, que hasta ahora se regía por la Orden 2610/1967, de 13 de junio.

En consecuencia, a propuesta del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, dispongo:

Apartado único.

Se aprueba el Reglamento de Practicaje Militar que se incluye como anexo a la presente Orden.

Disposición adicional única. Prácticos amarradores.

Los prácticos amarradores cuyo nombramiento haya sido efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento tendrán la condición a todos los efectos de prácticos militares.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Orden quedarán derogadas la Orden 2610/1967, de 13 de junio, que regula los servicios de los prácticos amarradores de los puertos militares, y la Orden 2611/1967, de 13 de junio, por la que se fijan las plantillas de prácticos amarradores.

Disposición final primera.

Se autoriza al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada para dictar las instrucciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento de Practicaje Militar aprobado por esta Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de enero de 1998.

SERRA REXACH

REGLAMENTO DE PRACTICAJE MILITAR

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto la regulación del servicio de practicaje en las bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar y zonas militares portuarias (en lo sucesivo, puertos militares), la definición de los requisitos exigidos a los prácticos militares para garantizar su adecuada cualificación profesional y la ordenación del servicio.

Artículo 2. Definiciones.

1. Se entiende por practicaje militar el servicio de asesoramiento a los comandantes, capitanes o patrones de buques, artefactos flotantes y unidades del tren naval (en lo sucesivo, buques) para facilitar la entrada y salida de los puertos militares y las maniobras náuticas dentro de ellos y de los límites geográficos de la zona de practicaje.

Este servicio se prestará a bordo, e incluye las instrucciones previas impartidas por los prácticos, desde el enlace inicial, para velar por la seguridad de la navegación, de los buques, de las dotaciones y de las instalaciones portuarias.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por:

a) Practicaje de entrada: Es el servicio de asesoramiento que presta el práctico militar para dirigir con seguridad un buque, de acuerdo con las disposiciones particulares de cada puerto militar, hasta su destino en zona portuaria, bien sea debidamente fondeado o amarrado a un muelle, boya, dique, pantalán, dique seco o varadero.

b) Practicaje de salida: Es el servicio de asesoramiento que presta el práctico militar para dirigir con seguridad un buque desde su lugar de atraque, fondeo, boya, dique, pantalán, dique seco o varadero hasta los límites geográficos de la zona de practicaje, de acuerdo con las disposiciones particulares de cada puerto militar.

c) Practicaje de maniobra dentro de los puertos militares: Es el servicio de asesoramiento que prestan los prácticos militares para trasladar un buque desde un lugar a otro dentro de los límites del servicio de practicaje.

d) Práctico militar: Es el oficial de la Armada que, previa su correspondiente habilitación y nombramiento, asesora a los comandantes, capitanes o patrones de buques para facilitar la entrada y salida de los puertos militares y la maniobra dentro de ellos.

Artículo 3. Ámbito del servicio portuario de practicaje militar.

1. El servicio portuario de practicaje militar se prestará en todos los puertos militares en que así resulte necesario por razones de seguridad, y en las condiciones técnicas que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Cuando se autorice la entrada de buques civiles en puertos militares, el organismo o la entidad solicitante del servicio estará obligado a amparar mediante póliza de seguros las responsabilidades civiles contempladas en el capítulo VI del Reglamento General de Practicaje, aprobado por Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo. A estos efectos no tendrán consideración de buques civiles los buques de Estado ni los adscritos o fletados por el Ministerio de Defensa o por los Departamentos de Defensa de los países con los que España mantenga acuerdos o tratados internacionales en materia de escalas de buques.

Artículo 4. Límites geográficos de prestación del servi cio de practicaje militar.

1. Los límites geográficos de prestación del servicio de practicaje militar y de las zonas de espera y de embarque y desembarque de los prácticos militares, serán fijados por la autoridad naval del puerto militar en coordinación con la autoridad portuaria civil.

Todo ello sin perjuicio de la actuación en aguas exteriores a los límites geográficos, por razones de seguridad o emergencia, cuando así lo ordene la autoridad naval competente.

2. En los movimientos que se efectúen desde un puerto militar a un puerto civil, o viceversa, en el mismo ámbito portuario, la autoridad naval y la autoridad portuaria civil establecerán los procedimientos de transferencia de responsabilidad del practicaje.

Artículo 5. Obligatoriedad de servicio.

Será obligatoria la utilización del servicio de practicaje militar para la entrada y salida de los puertos militares de todos los buques con desplazamiento o arqueo superior respectivamente a 500 toneladas o 500 GT, así como para las maniobras que estos buques precisen efectuar dentro del puerto militar, a excepción de las espiadas que no exijan el desatraque del buque o la utilización de remolcadores.

La autoridad naval del puerto militar podrá ocasionalmente determinar la obligatoriedad del servicio para otros buques en entradas, salidas o maniobras interiores, por razones de seguridad.

Artículo 6. Excepciones de la obligatoriedad del servicio.

Las autoridades navales de los puertos militares podrán establecer excepciones a la obligatoriedad del servicio de practicaje militar en los siguientes casos:

Buques cuya base permanente sea el puerto militar en el que se entra, del que se sale o en el que se maniobra.

Fondeo y leva, así como amarre y largado de una boya, en las zonas de espera.

Aquellos otros en que la autoridad naval del puerto ocasionalmente autorice.

CAPÍTULO II

De los prácticos militares

Artículo 7. Requisitos de titulación y profesionales de los prácticos.

1. Los prácticos militares que realicen las funciones de practicaje militar deberán tener la adecuada cualificación profesional, debidamente constatada en los términos establecidos en este Reglamento, para cada puerto militar.

2. Los aspirantes a prácticos militares deberán pertenecer al Cuerpo General de la Armada o a la Reserva Naval Activa (servicio de puente), y haber ejercido el mando de buques de la Armada o de buques mayores de 1.000 GT, durante el menos dos años dentro de los diez últimos que preceden inmediatamente a la convocatoria.

Para el cómputo de los años de mando de buques mayores de 1.000 GT se tendrán en cuenta los períodos de enrole y desenrole como Capitán o Piloto de Primera de la Marina Mercante, con mando de buque.

Artículo 8. Pruebas para el reconocimiento de la capacidad como práctico militar.

Las plazas vacantes de prácticos militares se cubrirán mediante concurso-oposición. El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada determinará los conocimientos generales y pruebas teóricas y prácticas específicas y baremo de los méritos para el desarrollo del concurso-oposición, que versarán sobre las siguientes materias:

Meteorología de la zona.

Hidrografía de la zona.

Balizamientos, marcas, enfilaciones, distancias, rumbos, sondas, etc.

Conocimientos sobre cartas en blanco de las líneas de atraque con sus sondas mínimas, servicios, etc.

Maniobras de buques con y sin remolcadores.

Publicaciones náuticas.

Inglés náutico.

Artículo 9. Período de prácticas y habilitación.

1. Una vez realizadas las correspondientes pruebas del artículo anterior, la Armada expedirá certificación que faculte a los oficiales que las hubieran superado para la realización del período de prácticas en un puerto o grupo de puertos militares.

2. Las prácticas se realizarán y evaluarán durante un período máximo de seis meses bajo la supervisión y responsabilidad de la autoridad naval del puerto militar respectivo.

3. Finalizado el período de prácticas y acreditada la oportuna idoneidad se procederá a su nombramiento definitivo.

4. Quienes no superen el período de prácticas no tendrán derecho alguno en relación con otras pruebas que se pudieran convocar posteriormente en el mismo o en otro puerto militar.

Artículo 10. Habilitación temporal como prácticos militares.

1. Con carácter excepcional y cuando, por el incremento del tráfico o por otras causas de reconocida urgencia, el número de prácticos de un puerto militar no pudiera atender eficazmente el servicio portuario de practicaje, se podrá habilitar temporalmente a prácticos militares que estén prestando sus servicios en otros puertos militares para que provisionalmente puedan atender el servi cio en el primero.

2. En el caso de que no se pudiera disponer de los prácticos militares a los que se refiere el apartado anterior, se podrá habilitar temporalmente a profesionales de reconocida competencia que cuenten con los requisitos de titulación y de experiencia profesional exigida para ese puerto militar.

3. Las habilitaciones temporales para prestar el servi- cio de practicaje militar se computarán a los efectos del cumplimiento del período de prácticas a que se refiere el artículo 9, pero no constituirán mérito o preferencia en las pruebas de acceso que se convoquen para satisfacer las necesidades de prácticos militares en ese puerto.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/01/1998
  • Fecha de publicación: 24/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1998
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden 2610/1967, de 13 de junio (Domm núm. 138, del 17).
    • Orden 2611/1967, de 13 de junio (Domm núm. 138, del 17).
  • CITA:
Materias
  • Instalaciones militares
  • Practicajes
  • Prácticos de puerto
  • Puertos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid