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Documento BOE-A-1998-15983

Resolución de 9 de junio de 1998, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Haba Verde, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 1998, páginas 22297 a 22304 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-15983

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 1998, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28

de noviembre de 1997, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados

que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la

Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que "Los Ministerios de

Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan

facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo

del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima", en la contratación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco

y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Haba Verde, por lo

que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales

y las tarifas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños

Excepcionales por Inundación y Viento en Haba Verde, incluido en el Plan de

Seguros Agrarios Combinados para 1998.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario,

en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía

y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta

Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha

Ley.

Madrid, 9 de junio de 1998.-La Directora general, María del Pilar

González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Combinado en Haba Verde

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo

de Ministros, se garantiza la producción de haba verde contra los riesgos

de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento, en

base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de

la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto. -Con el límite del capital asegurado, se cubren los

daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de haba verde,

destinadas al consumo en fresco o para industria en cada parcela, por

los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, y acaecidos

durante el período de garantía.

A efectos del seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica

mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido

a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto

asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a

continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o

del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías

del seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione

por acción mecánica pérdidas del producto asegurado siempre y cuando

se produzcan los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de tallos.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno

de la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento

que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales

como vientos cálidos, secos o salinos.

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por

precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos,

rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas,

con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el

entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación, según la definición anterior, se

garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las

plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto

asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la

infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización

correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,

según los casos, en base a la condición especial vigésima primera

-Reposición o sustitución del cultivo-, o en su caso, descontando los gastos

no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción, así como los producidos por la apertura de las compuertas

de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia

del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción

real esperada a consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionada

por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto

asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a

consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia

directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u

otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño

en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para

el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección

o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los

siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro

del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos

mínimos de comercialización del producto asegurado.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o

por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones

en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas

serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.

Segunda. Ámbito de aplicación. -El ámbito de aplicación de este

seguro abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de haba verde y que

se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán

incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables. -Son producciones asegurables,

las correspondientes a las distintas variedades de haba verde en vaina,

destinadas al consumo en fresco y los de haba verde en grano para

industria, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período

de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización

de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del

desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables, las plantaciones que se encuentren

en estado de abandono y las destinadas al autoconsumo de la explotación

situadas en "huertos familiares", quedando por tanto, excluidos de la

cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidos

por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones. -Además de las previstas en la condición general

tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por

plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a

la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier otra causa que pueda

preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para

el riesgo de inundación en la condición primera de estas especiales.

Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos

mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones

nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía. -Las garantías de la póliza se inician

con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca

antes de que las plantas tengan la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas

a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que

sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia figura en el cuadro 1

como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1

para cada provincia en el apartado "Duración Máxima de Garantías",

contados, en cada parcela, desde el momento en que las plantas tengan visible

la primera hoja verdadera. El asegurado está obligado a consignar en la

declaración de Seguro la fecha de realización de la siembra en cada una

de las parcelas.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor

del seguro. -El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la

declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación (en adelante MAPA).

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las

producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el ámbito de

aplicación del seguro, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al

cultivo de haba verde situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito

de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión

de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de

entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen

dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia. -Se establece un período de carencia

de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de

entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima. -El pago de la prima única se realizará al

contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia

bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta

de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte

de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros

Agrarios Combinados, Sociedad Anónima", (en adelante Agroseguro), se

establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima

será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo

o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya

incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha

de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del

tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya

efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha

entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado. -Además

de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,

el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de haba verde que posea en el ámbito

de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos

debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la

indemnización.

b) Reflejar en la declaración de seguro la fecha de siembra.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Economía

y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión

Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de

siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta

a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono

y parcela.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un

plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte

de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la

adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará

aparejada la pérdida de la indemnización que, en caso de siniestro, pudiera

corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el

documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha

prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el

citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si

posteriormente al envío de la declaración, esta fecha prevista de la última

recolección variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la

antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el

documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección,

a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete,

se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en

la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella

designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas

aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada

valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho

a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al

asegurado.

Décima. Precios unitarios. -Los precios unitarios a aplicar para las

distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas

e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por

el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por

el MAPA a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario. -Quedará de libre fijación por el

asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración

de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas

reales de la producción.

Para fijar el rendimiento unitario se tendrá en cuenta:

Si el destino de la producción es para consumo en fresco, el

rendimiento establecido en la declaración de seguro, deberá expresarse en

kilogramos de vaina.

Si el destino de la producción es para industria, el rendimiento

establecido en la declaración de seguro deberá expresarse en kilogramos

de grano.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna (s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar

los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado. -El capital asegurado para cada

parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción, establecido en

la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio

a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será

el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio

unitario asignado por el asegurado.

Reducción de capital asegurado

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,

durante el período de carencia, por todo tipo de riesgos, se podrá reducir

el capital asegurado con devolución de la prima de inventario

correspondiente.

A estos efectos, el agricultor deberá remitir a Agroseguro, en su

domicilio social, calle Castellón, número 117, 2. o , 28006 Madrid, en el impreso

establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como

mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia

realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,

apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación

colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s)

(provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la

declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes

que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de

finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro

de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento

de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños. -Con carácter general, todo

siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado

o beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Castelló, 117,

2. o , 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo

de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo

efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de

incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios

causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido

conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni por tanto

surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o

denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa

de siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse

por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador

del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá

remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de

siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada,

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su

nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos. -Como ampliación a la condición

doce, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el

momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación

de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo

amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento

para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección,

obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes

características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún

tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100

del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo

en la parcela deberá ser uniforme, dejando líneas o franjas completas

a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser

representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características

indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que

al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de

daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable. -Para que un siniestro sea

considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos

cubiertos han de ser superiores, respecto a la producción real esperada en la

parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala

a continuación:

Riesgo de helada o pedrisco: 10 por 100 de la producción real

esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún

siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños

causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán

acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que

no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente

a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de

determinar si se supera o no el mínimo indemnizable, ya que en el caso

de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía

superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por

el cultivo debidas a estos riesgos.

Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de viento

que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real

esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante

el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada

siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada

y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán

acumulables.

Riesgo de inundación: 30 por 100 de la producción real esperada.

No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de

inundación que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción

real esperada.

Para que un siniestro de inundación sea indemnizable, cuando hayan

ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de la parcela,

deducidos los daños indemnizables de los otros riesgos, deberán ser superiores

al 30 por 100. No se considerarán en el cómputo de daños totales, los

siniestros de viento o inundación que individualmente no superen el 10

por 100 de la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Helada, pedrisco y viento: En caso de siniestro indemnizable,

quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Inundación: En el caso de producirse exclusivamente siniestros

de inundación que superen el mínimo indemnizable tal y como se ha

indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo

indemnizable quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia

absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestro de inundación en parcelas donde se hayan

dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso

de ese porcentaje (30 por 100), del valor obtenido como diferencia entre

los daños totales de la parcela (obtenidos según se indica en la condición

anterior) y los daños indemnizables de helada, pedrisco y viento.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización. -El procedimiento a

utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada

siniestro se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación,

cuando proceda, según establezca la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la

producción objeto de seguro, se procederá a levantar el acta de tasación

definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores

documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños

respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los

siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la

condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros

ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición

especial decimoquinta.

5. Se determinarán para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para

lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta

en siniestros de inundación según lo establecido en la condición

decimosexta.

6. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto

de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados se obtendrá

aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las

compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo

con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente

norma específica.

8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia para los riesgos

de helada, pedrisco y viento, el porcentaje de cobertura establecido y la

regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la

indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del

acta, en la que éste deberá constar su conformidad o disconformidad con

su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños. -Comunicado el siniestro por el

tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección

en un plazo no superior a veinte días en caso de helada e inundación

y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la

recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del

seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una

antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita,

salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre, conforme

a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en

el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta

días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará

obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos

anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo. -A efectos de lo establecido en el

artículo cuarto del reglamento para aplicaciones de la ley 87/1978, sobre

seguros agrarios combinados, se consideran clase única todas las

variedades de haba verde. En consecuencia, el agricultor que suscriba este

seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que

posea dentro del ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo. -Las condiciones

técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad

de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de siembra.

La semilla deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para

el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento

en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo

acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello

en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en

cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo. -Cuando por

daños prematuros cubiertos en la póliza fuera posible la reposición o

sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo

y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o

sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo

entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados

por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la

reposición los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la

correspondiente a otros siniestros posteriores podrá sobrepasar el límite del capital

asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de

tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente

declaración de seguro se mantendrá en vigor, en caso de sustitución del cultivo;

el asegurado previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva

declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo,

si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera

cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como

una sustitución del mismo.

Vigésima segunda. Medidas preventivas. -Si el asegurado dispusiera

de las medidas preventivas contra helada o pedrisco siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de

las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que

dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales

medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones

normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena

de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Vigésima tercera. Normas de peritación. -Como ampliación a la

condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece

que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general

de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial

del Estado" del 31) y la norma específica aprobada por Orden de 30 de

julio de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" de 11 de agosto).

CUADRO 1

Además de los riesgos que se indican por provincia en los cuadros

siguientes se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riesgos

de viento e inundación

Haba verde

Duración máxima de garantías Meses

Provincia Riesgos Fecha límite de garantías

Álava....................Helada-pedrisco...... 31-7 6

Albacete................Helada-pedrisco...... 15-6 6

Alicante.................Helada................. 31-5 7

Almería.................Helada-pedrisco...... 30-4 5

Badajoz.................Helada-pedrisco...... 31-5 7

Baleares................Helada-pedrisco...... 30-4 6

Barcelona..............Helada-pedrisco...... 30-6 7

Burgos..................Helada-pedrisco...... 31-7 7

Cáceres.................Pedrisco............... 31-5 7

Cádiz....................Helada-pedrisco...... 31-5 7

Castellón...............Helada................. 31-5 7

Ciudad Real............Pedrisco............... 31-5 7

Córdoba.................Helada-pedrisco...... 31-5 6

Cuenca..................Pedrisco............... 30-6 6

Girona...................Helada-pedrisco...... 15-5 5

Granada................Helada-pedrisco...... 31-5 6

Huelva...................Pedrisco............... 31-5 7

Huesca (comarca

Monegros)...........Pedrisco............... 31-5 7

Jaén......................Helada-pedrisco...... 31-5 7

Madrid..................Helada................. 15-5 7

Málaga..................Helada-pedrisco...... 31-5 7

Murcia...................Helada-pedrisco...... 31-5 7

Navarra.................Pedrisco............... 31-5 7

Palencia.................Helada-pedrisco...... 30-6 7

Rioja.....................Pedrisco............... 30-6 7

Sevilla...................Helada-pedrisco...... 31-5 6

Tarragona..............Helada-pedrisco...... 15-5 5

Teruel...................Helada-pedrisco...... 30-6 7

Toledo...................Helada................. 15-5 7

Valencia.................Helada-pedrisco...... 31-5 7

Valladolid..............Helada-pedrisco...... 30-6 6

Vizcaya..................Helada-pedrisco...... 31-5 6

Zaragoza................Helada................. 31-5 7

Las fechas indicadas corresponden al año siguiente expresado en el

Plan Anual de Seguros.

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