De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 1998, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28
de noviembre de 1997, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados
que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la
Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que "Los Ministerios de
Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan
facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo
del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad
Anónima", en la contratación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco
y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Haba Verde, por lo
que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales
y las tarifas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños
Excepcionales por Inundación y Viento en Haba Verde, incluido en el Plan de
Seguros Agrarios Combinados para 1998.
Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario,
en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía
y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta
Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha
Ley.
Madrid, 9 de junio de 1998.-La Directora general, María del Pilar
González de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro Combinado en Haba Verde
De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo
de Ministros, se garantiza la producción de haba verde contra los riesgos
de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento, en
base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de
la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.
Primera. Objeto. -Con el límite del capital asegurado, se cubren los
daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de haba verde,
destinadas al consumo en fresco o para industria en cada parcela, por
los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, y acaecidos
durante el período de garantía.
A efectos del seguro se entiende por:
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica
mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido
a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto
asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a
continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o
del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías
del seguro.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto
asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione
por acción mecánica pérdidas del producto asegurado siempre y cuando
se produzcan los dos efectos siguientes:
Desgarros, roturas o tronchados de tallos.
Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno
de la parcela siniestrada.
No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento
que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales
como vientos cálidos, secos o salinos.
Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por
precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos,
rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas,
con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el
entorno de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación, según la definición anterior, se
garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las
plantas.
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto
asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,
según los casos, en base a la condición especial vigésima primera
-Reposición o sustitución del cultivo-, o en su caso, descontando los gastos
no producidos por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción, así como los producidos por la apertura de las compuertas
de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia
del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción
real esperada a consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionada
por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a
consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia
directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u
otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño
en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para
el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección
o posterior comercialización del producto asegurado.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los
siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro
del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos
mínimos de comercialización del producto asegurado.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o
por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones
en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas
serán reconocidas como parcelas diferentes.
Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.
Segunda. Ámbito de aplicación. -El ámbito de aplicación de este
seguro abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de haba verde y que
se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán
incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Tercera. Producciones asegurables. -Son producciones asegurables,
las correspondientes a las distintas variedades de haba verde en vaina,
destinadas al consumo en fresco y los de haba verde en grano para
industria, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período
de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización
de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del
desarrollo de la planta.
No son producciones asegurables, las plantaciones que se encuentren
en estado de abandono y las destinadas al autoconsumo de la explotación
situadas en "huertos familiares", quedando por tanto, excluidos de la
cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidos
por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Cuarta. Exclusiones. -Además de las previstas en la condición general
tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por
plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a
la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier otra causa que pueda
preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para
el riesgo de inundación en la condición primera de estas especiales.
Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos
mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones
nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Quinta. Período de garantía. -Las garantías de la póliza se inician
con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca
antes de que las plantas tengan la primera hoja verdadera.
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas
a continuación:
En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que
sobrepase su madurez comercial.
En la fecha límite que para cada provincia figura en el cuadro 1
como fecha límite de garantías.
Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1
para cada provincia en el apartado "Duración Máxima de Garantías",
contados, en cada parcela, desde el momento en que las plantas tengan visible
la primera hoja verdadera. El asegurado está obligado a consignar en la
declaración de Seguro la fecha de realización de la siembra en cada una
de las parcelas.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
del seguro. -El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la
declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación (en adelante MAPA).
Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las
producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el ámbito de
aplicación del seguro, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al
cultivo de haba verde situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito
de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión
de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de
entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen
dichas parcelas.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Séptima. Período de carencia. -Se establece un período de carencia
de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de
entrada en vigor de la póliza.
Octava. Pago de prima. -El pago de la prima única se realizará al
contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia
bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta
de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte
de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros
Agrarios Combinados, Sociedad Anónima", (en adelante Agroseguro), se
establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima
será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo
o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al agente de seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya
incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del
tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado. -Además
de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,
el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción de haba verde que posea en el ámbito
de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos
debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la
indemnización.
b) Reflejar en la declaración de seguro la fecha de siembra.
c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Economía
y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información
en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de
siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta
a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono
y parcela.
d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un
plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte
de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la
adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará
aparejada la pérdida de la indemnización que, en caso de siniestro, pudiera
corresponder al asegurado.
e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el
documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha
prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el
citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si
posteriormente al envío de la declaración, esta fecha prevista de la última
recolección variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la
antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el
documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección,
a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete,
se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en
la condición especial quinta.
f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas
aseguradas.
El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada
valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho
a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al
asegurado.
Décima. Precios unitarios. -Los precios unitarios a aplicar para las
distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas
e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por
el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por
el MAPA a estos efectos.
Undécima. Rendimiento unitario. -Quedará de libre fijación por el
asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración
de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas
reales de la producción.
Para fijar el rendimiento unitario se tendrá en cuenta:
Si el destino de la producción es para consumo en fresco, el
rendimiento establecido en la declaración de seguro, deberá expresarse en
kilogramos de vaina.
Si el destino de la producción es para industria, el rendimiento
establecido en la declaración de seguro deberá expresarse en kilogramos
de grano.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna (s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar
los rendimientos.
Duodécima. Capital asegurado. -El capital asegurado para cada
parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción, establecido en
la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio
a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será
el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio
unitario asignado por el asegurado.
Reducción de capital asegurado
Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,
durante el período de carencia, por todo tipo de riesgos, se podrá reducir
el capital asegurado con devolución de la prima de inventario
correspondiente.
A estos efectos, el agricultor deberá remitir a Agroseguro, en su
domicilio social, calle Castellón, número 117, 2. o , 28006 Madrid, en el impreso
establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como
mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia
realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,
apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación
colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s)
(provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la
declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes
que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de
finalización del período de carencia.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro
de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento
de la emisión del recibo de prima del seguro.
Decimotercera. Comunicación de daños. -Con carácter general, todo
siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado
o beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Castelló, 117,
2. o , 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo
de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo
efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de
incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios
causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido
conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni por tanto
surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o
denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa
de siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse
por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador
del seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá
remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de
siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada,
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su
nuevo envío por correo.
Decimocuarta. Muestras testigos. -Como ampliación a la condición
doce, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el
momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación
de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo
amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento
para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección,
obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes
características:
Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún
tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100
del número total de plantas de la parcela siniestrada.
La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo
en la parcela deberá ser uniforme, dejando líneas o franjas completas
a lo largo de la misma.
En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser
representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que
al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de
daños.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable. -Para que un siniestro sea
considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos
cubiertos han de ser superiores, respecto a la producción real esperada en la
parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala
a continuación:
Riesgo de helada o pedrisco: 10 por 100 de la producción real
esperada.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún
siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños
causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán
acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que
no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente
a la parcela asegurada.
Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de
determinar si se supera o no el mínimo indemnizable, ya que en el caso
de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía
superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por
el cultivo debidas a estos riesgos.
Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.
No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de viento
que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real
esperada.
A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante
el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada
siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada
y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán
acumulables.
Riesgo de inundación: 30 por 100 de la producción real esperada.
No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de
inundación que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción
real esperada.
Para que un siniestro de inundación sea indemnizable, cuando hayan
ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de la parcela,
deducidos los daños indemnizables de los otros riesgos, deberán ser superiores
al 30 por 100. No se considerarán en el cómputo de daños totales, los
siniestros de viento o inundación que individualmente no superen el 10
por 100 de la producción real esperada.
Decimosexta. Franquicia.
I. Helada, pedrisco y viento: En caso de siniestro indemnizable,
quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.
II. Inundación: En el caso de producirse exclusivamente siniestros
de inundación que superen el mínimo indemnizable tal y como se ha
indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo
indemnizable quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia
absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).
En el caso de siniestro de inundación en parcelas donde se hayan
dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso
de ese porcentaje (30 por 100), del valor obtenido como diferencia entre
los daños totales de la parcela (obtenidos según se indica en la condición
anterior) y los daños indemnizables de helada, pedrisco y viento.
Decimoséptima. Cálculo de la indemnización. -El procedimiento a
utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación,
cuando proceda, según establezca la norma general de peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la
producción objeto de seguro, se procederá a levantar el acta de tasación
definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores
documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.
2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños
respecto a la producción real esperada de la parcela.
3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los
siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la
condición especial decimoquinta.
4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros
ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición
especial decimoquinta.
5. Se determinarán para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para
lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta
en siniestros de inundación según lo establecido en la condición
decimosexta.
6. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto
de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados se obtendrá
aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.
7. El importe resultante se incrementará o minorará con las
compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo
con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente
norma específica.
8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia para los riesgos
de helada, pedrisco y viento, el porcentaje de cobertura establecido y la
regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la
indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del
acta, en la que éste deberá constar su conformidad o disconformidad con
su contenido.
Decimoctava. Inspección de daños. -Comunicado el siniestro por el
tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de Agroseguro
deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección
en un plazo no superior a veinte días en caso de helada e inundación
y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la
recepción por Agroseguro de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,
previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del
seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una
antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita,
salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre, conforme
a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en
el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta
días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará
obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos
anteriores.
Decimonovena. Clases de cultivo. -A efectos de lo establecido en el
artículo cuarto del reglamento para aplicaciones de la ley 87/1978, sobre
seguros agrarios combinados, se consideran clase única todas las
variedades de haba verde. En consecuencia, el agricultor que suscriba este
seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que
posea dentro del ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.
Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo. -Las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra.
2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
3. Realización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad
de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de siembra.
La semilla deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para
el buen desarrollo del cultivo.
4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
6. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo
acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello
en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en
cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo. -Cuando por
daños prematuros cubiertos en la póliza fuera posible la reposición o
sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo
y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o
sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo
entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados
por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la
reposición los gastos ocasionados por la misma.
En ningún caso, la indemnización por reposición más la
correspondiente a otros siniestros posteriores podrá sobrepasar el límite del capital
asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de
tasación final.
En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente
declaración de seguro se mantendrá en vigor, en caso de sustitución del cultivo;
el asegurado previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva
declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo,
si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera
cerrado.
A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como
una sustitución del mismo.
Vigésima segunda. Medidas preventivas. -Si el asegurado dispusiera
de las medidas preventivas contra helada o pedrisco siguientes:
Instalaciones fijas o semifijas contra helada.
Mallas de protección antigranizo.
Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de
las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que
dispusieran de dichas medidas.
No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales
medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones
normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena
de las generales de la póliza de seguros agrícolas.
Vigésima tercera. Normas de peritación. -Como ampliación a la
condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece
que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general
de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial
del Estado" del 31) y la norma específica aprobada por Orden de 30 de
julio de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" de 11 de agosto).
CUADRO 1
Además de los riesgos que se indican por provincia en los cuadros
siguientes se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riesgos
de viento e inundación
Haba verde
Duración máxima de garantías Meses
Provincia Riesgos Fecha límite de garantías
Álava....................Helada-pedrisco...... 31-7 6
Albacete................Helada-pedrisco...... 15-6 6
Alicante.................Helada................. 31-5 7
Almería.................Helada-pedrisco...... 30-4 5
Badajoz.................Helada-pedrisco...... 31-5 7
Baleares................Helada-pedrisco...... 30-4 6
Barcelona..............Helada-pedrisco...... 30-6 7
Burgos..................Helada-pedrisco...... 31-7 7
Cáceres.................Pedrisco............... 31-5 7
Cádiz....................Helada-pedrisco...... 31-5 7
Castellón...............Helada................. 31-5 7
Ciudad Real............Pedrisco............... 31-5 7
Córdoba.................Helada-pedrisco...... 31-5 6
Cuenca..................Pedrisco............... 30-6 6
Girona...................Helada-pedrisco...... 15-5 5
Granada................Helada-pedrisco...... 31-5 6
Huelva...................Pedrisco............... 31-5 7
Huesca (comarca
Monegros)...........Pedrisco............... 31-5 7
Jaén......................Helada-pedrisco...... 31-5 7
Madrid..................Helada................. 15-5 7
Málaga..................Helada-pedrisco...... 31-5 7
Murcia...................Helada-pedrisco...... 31-5 7
Navarra.................Pedrisco............... 31-5 7
Palencia.................Helada-pedrisco...... 30-6 7
Rioja.....................Pedrisco............... 30-6 7
Sevilla...................Helada-pedrisco...... 31-5 6
Tarragona..............Helada-pedrisco...... 15-5 5
Teruel...................Helada-pedrisco...... 30-6 7
Toledo...................Helada................. 15-5 7
Valencia.................Helada-pedrisco...... 31-5 7
Valladolid..............Helada-pedrisco...... 30-6 6
Vizcaya..................Helada-pedrisco...... 31-5 6
Zaragoza................Helada................. 31-5 7
Las fechas indicadas corresponden al año siguiente expresado en el
Plan Anual de Seguros.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid