En el recurso gubernativo interpuesto por don Modesto López Fariña,
en representación de "Pesca Serans, Sociedad Limitada", contra la negativa
de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo,
a inscribir una escritura de transmisión de propiedad de un buque.
Hechos
I
Por escritura pública otorgada el 27 de noviembre de 1991 ante el
Notario de Pontevedra don César Cunqueiro González-Seco, ratificada por
otra autorizada por el mismo Notario el 28 de enero siguiente, la compañía
mercantil "Pesquerías Nova Pesca, Sociedad Anónima", vendió a la también
mercantil "Pesca Serans, Sociedad Limitada", la embarcación denominada
"Moaña Mar", que figuraba inscrita en la sección de buques del Registro
Mercantil de Santander.
II
Presentadas ambas escrituras en el Registro Mercantil de Cantabria
fueron calificadas con la siguiente nota: "Presentado en este Registro el
precedente documento que ha sido acompañado de la escritura de
ratificación otorgada por el Administrador único de la sociedad compradora,
así como de una certificación del Registro Mercantil de Pontevedra de
la inscripción segunda de ``Pesquerías Nova Pesca, Sociedad Anónima'',
sociedad vendedora, relativa a un poder de los señores García Villar y
Francisco Juncal de fecha 10 de octubre de 1985 que intervienen en
representación de esta sociedad y de la que resulta también la baja provisional
de dicha sociedad desde el 11 de mayo de 1990, se suspende su inscripción
por no acreditarse en forma debida la representación de la sociedad
vendedora ``Pesquerías Nova Pesca, Sociedad Anónima'', ni resultar, por tanto,
de los documentos presentados que las personas que intervienen en
representación de la misma estén debidamente facultadas. Santandera2de
diciembre de 1996. La Registradora. Sigue la firma. Firmado: Emilia Tapia
Izquierdo."
III
Don Modesto López Fariña, como Administrador único de "Pesca
Serans, Sociedad Limitada" y en representación de la misma, interpuso
recurso gubernativo frente a la anterior calificación en escrito dirigido
al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria en el que formulaba las alegaciones que estimaba procedentes.
IV
Dado traslado del expediente a la Registradora, ésta, tras señalar que
si bien el recurso gubernativo ante el Registrador Mercantil se rige por
lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil, procedía en plazo a dictar resolución y fundándose en que el
recurrente no acreditaba en forma auténtica la vigencia de su cargo a
la fecha de presentación del escrito de recurso en los términos que resultan
del artículo 67 letra a) del mismo Reglamento, dado que tan sólo consta
su nombramiento para el cargo en fecha 25 de septiembre de 1991, pero
sin determinación del plazo por el que lo fue, acordó en fecha 1 de febrero
de 1997 devolver el recurso sin entrar en el fondo, y notificar su decisión
al recurrente.
Por su parte, el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria dictó en fecha 20 de marzo de 1997 auto de
inhibición por no ser competente para resolverlo, sin perjuicio de que
la decisión del Registrador pudiera ser recurrida en alzada ante esta
Dirección General.
V
El recurrente apeló el Auto presidencial fundándose en que en base
a lo que resulta de la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de
25 de julio, cuando establece que "los libros de buques y aeronaves llevados
hasta ahora en los Registros Mercantiles constituirán registros
independientes y continuarán rigiéndose por las normas referidas a ellos..." estamos
ante un Registro independiente del mercantil aunque confiado
personalmente a un mismo Registrador, del mismo modo que ocurre cuando el
Registro independiente de buques es llevado por un Registrador de la
Propiedad; que al ser el Registro de Buques y Aeronaves un registro de
cosas y derechos reales sobre ellas, las normas supletorias aplicables han
de ser las del Registro de la Propiedad y no las del Mercantil; que en
todo caso resultando de la decisión apelada que la Registradora ha
acordado declararse incompetente y desestimar el recurso por falta de
legitimación del recurrente, decisión que pese al tiempo transcurrido no se
le ha notificado, opta por interponer también el recurso no sólo frente
a la declaración de incompetencia del citado Presidente sino también
contra la desestimación (presunta) de la Registradora y en orden a este punto
reproduce y amplía sus argumentos iniciales, pero sin formular alegación
alguna frente a la falta de legitimación en que basó aquélla la desestimación
del recurso.
Fundamentos de Derecho
Vista la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio,
los artículos 66, 70 y 71, así como la disposición transitoria decimotercera
del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 6 de junio
de 1991.
1. En el recurso interpuesto han de diferenciarse claramente dos
aspectos. Por un lado, la apelación frente al Auto de inhibición del
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso
gubernativo interpuesto ante él frente a la calificación de la Registradora
Mercantil. Y por otro, la reclamación frente a la decisión de la propia
Registradora que desestimó el interpuesto por conducto de aquel Presidente
por falta de legitimación del recurrente.
2. En cuanto al primero precede la desestimación, confirmando en
consecuencia el Auto de inhibición. La subsistencia en régimen de derecho
transitorio de la organización que al Registro de Buques y Aeronaves diera
el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Decreto de 14 de
diciembre de 1956 implica la del procedimiento registral aplicable al mismo.
Así ha de deducirse de la propia disposición final segunda de la Ley
19/1989, de 25 de julio, invocada por el recurrente, cuando establece que
tales registros independientes continuarán rigiéndose por las normas
referidas a ellos, referencia que resulta claro, lo es a las normas por las que
se rigen los Registros Mercantiles, y la subsistencia tras la derogación
del antiguo texto reglamentario de las normas sobre adscripción de los
libros de su artículo 10 y las específicas de los títulos V y VI, de conformidad
con la disposición transitoria decimotercera del vigente Reglamento,
aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Es por tanto al
procedimiento regulado en este Reglamento al que se ha de estar y dentro
del mismo claramente resulta (artículo 66 y siguientes) que el recurso
ha de interponerse directamente ante el Registrador con la posibilidad,
frente a su decisión, de apelar ante esta Dirección General, quedando
totalmente al margen del mismo el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente.
3. Por lo que respecta al segundo, admitido formalmente por la
Registradora el recurso a través del traslado del expediente instruido por el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, para
desestimarlo sin entrar en el fondo por falta de legitimación del recurrente,
es de señalar que aunque por razones de economía procesal se admitiese
la anómala forma de plantearlo, de nuevo al margen del procedimiento
que a tal fin establece el Reglamento del Registro Mercantil, la falta de
alegaciones en contra de la causa de la inadmisión, la falta de legitimación
del recurrente, impide resolverlo.
No puede con ello entenderse que exista indefensión para el recurrente
pues de ser cierto, como alega, que aún no ha recibido notificación de
la decisión de la Registradora, y con ella conocimiento de los motivos
de la inadmisión de su recurso, dispone del de alzada dentro del mes
siguiente a la recepción de dicha notificación, cuya obligatoriedad se
recuerda (artículos 70.4 y 71.1 del Reglamento del Registro Mercantil) y en todo
caso de la posibilidad de presentar de nuevos los títulos que en tal caso
habrán de ser objeto de nueva calificación frente a la que se puede
interponer recurso gubernativo por los cauces adecuados.
Se recuerda, por último, a la Registradora, que según doctrina de este
centro directivo (cfr. Resolución de 6 de junio de 1991) en la notificación
de las calificaciones han de indicarse los recursos que caben frente a
ella, órgano ante el que interponerlos y plazo para ello, advertencia que
puede hacerse en la propia nota de calificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando
el Auto apelado.
Madrid, 3 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Cantabria.
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