En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado, don Victorio
Hernández Tejero, en nombre del "Banco Popular Español, Sociedad
Anónima", contra la negativa de doña María José Triana Álvarez, Registradora
de la Propiedad de Valladolid número 5, a inscribir una escritura de
préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El día 24 de julio de 1991, ante el Notario de Valladolid, don Fernando
Calderón Estévez, el Banco Popular Español y Casasola, Explotaciones
Agropecuarias otorgaron escritura de préstamo hipotecario. En dicha
escritura se establece lo siguiente: Cláusula Octava.-"El Banco concede a la
deudora un préstamo mercantil bajo la modalidad de cuenta corriente
de crédito por límite de 50.000.000 de pesetas y vencimiento improrrogable
al 24 de julio de 1996. Las cantidades dispuestas, y los intereses, así como
las reembolsadas, se adeudarán y acreditarán, respectivamente, en la
cuenta corriente número 56-10016-84, ...". Cláusula Novena.-"Este crédito
especial solamente será disponible para adeudar en la cuenta que se
instrumenta el importe de los débitos que por cualquier concepto mantenga
la acreditada con el Banco, como consecuencia de operaciones presentes
o futuras o que resulten de documentos en poder de éste a cuyo pago
viniera aquélla obligada, a título enunciativo... (se citan unos cuantos
supuestos que suelen ser los más típicos). El crédito especial que al presente
se concede no supone alteración o novación de las obligaciones iniciales,
que se regirán por sus pactos particulares, mientras no se produzca su
adeudo en la cuenta especial, que siempre será facultativo para el Banco,
reservándose éste el ejercicio de las acciones cambiarias o personales
derivadas del documento u obligación de que se trate, incluso contra terceros
obligados." Cláusula Undécima.-"Se pacta la posibilidad de determinar
el saldo mediante certificación del acreedor en los términos que autorizan
los artículos 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 153 de la Ley
Hipotecaria." Cláusula Decimotercera.-"Casasola, Explotaciones
Agropecuarias, Sociedad Anónima", constituye a favor de ªBanco Popular Español,
Sociedad Anónimaº, que acepta, las siguientes hipotecas ...B) En garantía
del pago del saldo que resulte a favor del ªBanco Popular Español, Sociedad
Anónimaº, al cierre de la cuenta de crédito número 65-10016-84, segunda
hipoteca, hasta la cantidad de 100.000.000 de pesetas de principal, de
los intereses de tres años al tipo pactado del 21,50 por 100 ...".
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de
Valladolid número 5, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado
nuevamente el precedente documento, solicitando la inscripción de la segunda
de las hipotecas en el mismo constituidas, respecto de las fincas descritas
bajo los números4y5,sibien de esta última, sólo en cuanto a la superficie
radicante en término de La Cistérniga; se deniega la inscripción solicitada
por observarse los siguientes defectos: 1) Porque no es posible hablar
como se hace en la estipulación octava, de concepción de un préstamo
mercantil bajo la modalidad de cuenta corriente de crédito. El préstamo
es un contrato de carácter real, en donde la entrega de capital es requisito
necesario para el nacimiento mismo del contrato, y por supuesto para
el nacimiento y exigibilidad de la obligación a devolver por parte del deudor
(artículo 1740 del Código Civil y sentencia de 10 de febrero de 1984).
En el caso que nos ocupa falta dicha nota característica del contrato,
cual es la disponibilidad por parte del acreditado pues, con arreglo a
la estipulación novena, el crédito solamente será disponible para adeudar
en la cuenta el límite de los débitos que en la misma se determinan, cuyo
adeudo además, es facultativo para el Banco, con lo que además se vulnera
el artículo 1256 del Código Civil. 2) Porque con arreglo a la estipulación
novena, el crédito será disponible para adeudar en la cuenta el importe
de los débitos que por cualquier concepto mantenga la acreedora con el
Banco Popular Español, como consecuencia de obligaciones presentes o
futuras. Con ello se vulneran los principios de determinación y especialidad
que rigen nuestra legislación hipotecaria. Las obligaciones presentes
requerirán además de su determinación, la constitución de una hipoteca
individualizada para cada una de ellas; ello sin perjuicio de que dichas
hipotecas puedan constituirse con rango simultáneo. Las futuras requerirán
además de su determinación, si se quieren garantizar con una sola hipoteca,
que se den las circunstancias necesarias para provocar el nacimiento de
una obligación sustantiva e independiente por el saldo resultante. No
siendo admisible, en consecuencia, que la hipoteca se constituya como
cobertura genérica de aplicación a cualesquiera crédito que ostente o pueda
ostentar el acreedor contra el constituyente de la misma, dentro del límite
cuantitativo pactado y en que además se faculta al acreedor para
determinar cuáles sean esos créditos e incorporarlos a la cuenta (Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de diciembre
de 1987, 26 de noviembre de 1990y3deoctubre de 1991). 3) Porque
el sistema de determinación del saldo tampoco es admisible; no lo es para
el procedimiento extrajudicial al que tampoco se alude ya que este
procedimiento no es aplicable a este tipo de hipotecas; y no lo es para el
procedimiento ejecutivo ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
Judicial Sumario de la Ley Hipotecaria, porque el artículo 1435 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, se remite en esta clase de hipoteca, como excepción
al régimen general, a la Ley Hipotecaria; y porque en la Ley Hipotecaria,
para el procedimiento judicial sumario, no cabe el sometimiento previo
por parte del deudor, al contenido de la certificación, dada la indefensión
que ello le produciría de cara a la ejecución (artículos 153 de la Ley
Hipotecaria y 243 del Reglamento Hipotecario). 4) Porque es necesario aclarar
cuáles son los intereses de tres años al tipo pactado del 21,50 por 100
que se han querido garantizar, si los ordinarios de la estipulación octava,
o los de demora o postvencimiento de la estipulación duodécima, bien
entendido que los primeros, al llevarse a la cuenta no pueden garantizarse
separadamente del saldo, pues existiría duplicidad de garantía por un
mismo concepto. 5) Porque tampoco es admisible el llevar a la cuenta
el importe de las comisiones devengadas a que alude la estipulación octava,
al no establecerse cuáles sean estas comisiones. 6) Porque tampoco son
inscribibles las letras a), c) y d) de la estipulación séptima, según las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 23 y 26 de octubre de 1987, 27 de enero de 1986y5dejunio de
1987). 7) Porque tampoco es inscribible la letra e) de la estipulación
séptima, por no afectar a la hipoteca y ser contraria al artículo 27 de la
Ley Hipotecaria. Respecto de las cláusulas comunes a la hipoteca calificada,
con la que ya fue inscrita, me remito a mi nota precedente. Contra esta
nota podrá interponerse recurso gubernativo ante el Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León, en el plazo de cuatro meses, a contar de
su fecha, conforme a los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes
de su Reglamento. Valladolid, 8 de febrero de 1993. El Registrador, María
José Triana Álvarez."
III
El Letrado don Victorio Hernández Tejero, en nombre del "Banco
Popular Español, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo contra
la anterior calificación, y alegó: 1) Que en lo que se refiere al apartado
1) de la nota de calificación, tiene razón la Registradora en cuanto que
califica la operación mercantil de "crédito" y no "préstamo" puro, en el
sentido de entrega inmediata de capital, puesto que los contratos deben
calificarse conforme a la naturaleza de su contenido, que es el de "apertura
de crédito en cuenta corriente", como se infiere de la cláusula octava de
la escritura; pero aun así es irrelevante el defecto imputado, puesto que
la operación será inscribible en ambos casos; 2) Que en cuanto al apartado
2) de la nota, no se ha tenido en cuenta que la hipoteca, lejos de constituirse
como "cobertura genérica", lo ha sido en garantía del pago al Banco del
saldo final resultante al cierre de la cuenta de crédito número 56-10016-84,
en los términos tipificados en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, y
así se recoge en las cláusulas 8. a y 13. a B de la escritura, respetando
el principio de especialidad y el contenido del precepto citado, y no un
conjunto de operaciones indeterminadas, porque ya se dice que la función
novatoria de estas operaciones iniciales se produce tras el adeudo en la
cuenta; con lo que, mientras no sean adeudadas, conservarán su
individualidad y su importe no quedará garantizado con la hipoteca. Cuando
se produzca el adeudo nacerá la novación, quedarán extinguidas y pasarán
a ser un apunte al debe de la cuenta de crédito garantizada, formando
parte de su saldo. Que esta operación tiene una extraordinaria utilidad
tanto para el Banco como para el cliente. Que lo que sirve de respaldo
a las operaciones unitarias e independientes no es la hipoteca, sino la
cuenta de crédito especial. Dentro de este mismo contexto, sigue
interesando al cliente y al Banco, el mantenimiento de la autorización de
cada operación aislada y por eso se evita el automatismo del cargo directo
en la cuenta de crédito, porque cada operación puede requerir una
actuación y tratamiento distinto, que es lo que se pretende expresar cuando
se dice que la apertura del crédito no supone alteración o novación de
las obligaciones iniciales mientras no se produzca su adeudo en la cuenta,
que será facultativo para el Banco y éste se reservaría el ejercicio de
las acciones personales correspondientes. Que la operación mercantil
subyacente, útil y lícita, no merece la desvaloración con que la califica la
Registradora, y que la obligación asegurada, como está expresamente
pactado, no es la cobertura genérica de riesgos, sino el pago del saldo resultante
al cierre de la cuenta de crédito número 56-10016-84. Que no hay que
olvidar que, al contrario del préstamo o el reconocimiento de deuda, en
que hay o ha habido una entrega efectiva, la apertura de crédito en cuenta
corriente, sobre todo si es bancario, conste en la predisposición del Banco
a facilitar fondos a su cliente, naciendo así un contrato consensual basado
en la mutua confianza y como deuda de futuro, el "crédito hipotecario",
en sentido técnico estricto, participa de la naturaleza de las hipotecas
que menciona el artículo 142 de la Ley Hipotecaria, en garantía de deuda
futura, que, como puede constituirse en garantía de cualquier obligación
válida (artículo 1861 del Código Civil en relación con el 105 de la Ley
Hipotecaria) surten efectos frente a terceros desde su inscripción y tal
como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1953,
tampoco puede rechazarse la inscripción por la indeterminación de la
deuda asegurada ni infracción del principio de publicidad, porque es de
esencia en esta clase de hipotecas la indeterminación inicial de la deuda
efectiva, pero a cambio de que ésta no sobrepase los límites ("maximun")
establecidos, por lo que tampoco hay perjuicio para tercero. 3) Que contra
el defecto que achaca la nota de calificación en su apartado 3), se señala
que la cláusula undécima no hace más que recoger explícitamente el pacto
de determinación del líquido mediante el sistema de certificación de saldo
con remisión expresa a los preceptos legales que así lo autorizan y, siendo
éstos de orden público e indisponibles para los interesados, que no pueden
variar el contenido de las previsiones legales, no se entiende porque se
tilda de defectuoso. 4) Que el defecto a que se refiere el apartado 4) de
la nota resulta irrelevante, pues al no mencionarse en la cláusula
decimotercera, los intereses de demora en los términos de la garantía, aunque
sí en la obligación principal, es obvio que lo que se ha querido garantizar
han sido los ordinarios de tres años. Que, una vez más, la Registradora
confunde la obligación principal y la cobertura hipotecaria. 5) Que en
el punto 5) de la nota tiene razón la Registradora, ya que la estipulación
octava, párrafo segundo, menciona el posible adeudo de comisiones
devengadas, y es cierto que se trata de una cita superflua, puesto que no se
pactó comisión alguna, pero no significa motivo suficiente para denegar
la inscripción de la hipoteca en su totalidad. 6) Que no se pueden discutir
los defectos señalados, en los apartados 6) y 7) de la nota, ya que la
estipulación séptima que menciona contiene un solo párrafo y se refiere
a la posibilidad de reembolso anticipado de un préstamo (que no es objeto
de esta calificación) sin que se sepa a qué otra estipulación puede referirse.
Que como se supone se referirá a elementos accesorios, se acepta la
calificación. 7) Que como fundamentos legales de lo expuesto, los artículos
18 y 19 de la Ley Hipotecaria, la doctrina de la Dirección General reflejada
en las Resoluciones de 28 de febrero de 1928 y 30 de abril de 1934. Que,
por último, las Resoluciones citadas por la Registradora en el apartado
2) de su nota no son aplicables a este caso. Que en definitiva, se pretende
que se inscriban las cláusulas octava, décima, letra a), undécima y
decimotercera.
IV
La Registradora, en defensa de su nota, informó: 1. Que en lo referente
al primero de los puntos recurridos, que hace referencia a la estipulación
octava de la escritura de hipoteca, hay que decir que nuestro derecho
positivo se muestra altamente generoso en lo que se refiere a la existencia
y clase de obligación en cuya garantía se constituye la hipoteca y así se
determina en el artículo 186 del Código Civil. Esta generosidad tiene su
contrapartida en la rigidez que para la constitución del derecho real de
hipoteca se exige respecto a la concreción de cuál sea la obligación
asegurada, requisito ineludible del principio de especialidad. Que el contrato
de préstamo es un contrato de carácter real. Que según nuestro Código
Civil, el mutuo o simple préstamo viene establecido en el artículo 1740.
Este carácter real del contrato de préstamo se ha visto confirmado por
las sentencias de 28 de octubre de 1909, 4 de mayo de 1943, 12 de febrero
de 1946, 21 de febrero de 1956, 8 de mayo de 1962, 11 de mayo de 1965
y 8 de julio de 1974. En el préstamo mutuo la entrega del capital, si el
préstamo es de dinero, es requisito necesario para el nacimiento mismo
del contrato y, por supuesto, para el nacimiento y exigibilidad de la
obligación de devolver del deudor o acreditado, independientemente de que
en relación con la fecha de otorgamiento de la escritura de hipoteca, esa
entrega sea anterior, simultánea o posterior. En este último caso, a efectos
de determinar en su día la cantidad exigible en relación con la hipoteca,
la escritura inicial habría de complementarse con las actas de entrega
correspondientes, o podría también instrumentarse como crédito en cuenta
corriente y pactarse expresamente la aplicación del artículo 153 de la
Ley Hipotecaria, pero en ningún caso se podría privar al acreditado de
la facultad de disposición hasta el máximo previsto, pero, en ningún caso,
sin la entrega previa por parte del concedente del crédito o préstamo,
nacería la exigibilidad de la obligación. Que si la hipoteca que se ha querido
constituir no es garantía de un préstamo, sino en garantía de un contrato
de apertura de crédito en cuenta corriente, a que se refiere el artículo
153 de la Ley Hipotecaria, el problema viene a ser el mismo. Si el acreditado
no puede disponer libremente, aunque sea a través de operaciones
determinadas que lo permitan, sino que ello queda al arbitrio del Banco, resulta
que el supuesto contemplado, además de vulnerar el artículo 1256 del
Código Civil, no es el contemplado por el artículo 153 de la Ley Hipotecaria.
Que lo que la entidad bancaria pretende, en el caso que nos ocupa, a
través de la cuenta corriente, pero de una cuenta corriente sin crédito,
es anotar en la misma desde deudas presentes a deudas futuras, sin precisar
su origen o naturaleza, así con arreglo a la estipulación novena, el supuesto
crédito será disponible para adeudar en la cuenta el importe de los débitos
que por cualquier concepto mantenga la acreedora con el Banco como
consecuencia de las obligaciones presentes o futuras y acreditar el saldo
final, con certificación de su contabilidad. 2. Que en cuanto al segundo
punto de la nota de calificación hay que señalar que el supuesto
contemplado por la escritura no es el del artículo 153 de la Ley Hipotecaria,
pues lo que se ha intentado constituir es un privilegio por el que respecto
a una finca el acreedor, por cualquier deuda, será preferido a todos los
demás acreedores, con violación de toda la normativa sobre concurrencia
y prelación de créditos y también con violación de los principios de
determinación y especialidad que rigen en materia de hipotecas, al pretender
mezclar obligaciones presentes y futuras y no concretar cuáles sean unas
y las otras y al quedar al arbitrio del Banco la determinación de cuáles
de esas obligaciones se llevan a cuenta. Que la Dirección General ha tenido
ocasión de ocuparse de hipotecas análogas en las Resoluciones de 4 de
julio de 1984, 23 de diciembre de 1987, 26 de noviembre de 1990 y 3
de octubre de 1991. Que en resumen las obligaciones presentes requerirán
además de su determinación, la constitución de una hipoteca
individualizada para cada una de ellas, por exigencias de los principios de
determinación o especialidad y accesoriedad. Las futuras requerirán, además
de su determinación, o bien garantizarse separadamente, como la presente,
al amparo del artículo 142 de la Ley Hipotecaria, o bien si se quieren
garantizar con una sola hipoteca que se den las circunstancias necesarias
para provocar el nacimiento de una obligación sustantiva e independiente
por el saldo resultante, al amparo del artículo 153 de la Ley Hipotecaria,
pero que en ningún caso quede al arbitrio del acreedor, el decidir cuáles
de las obligaciones se van a garantizar con la hipoteca, pues entonces
se estaría constituyendo un privilegio frente a los demás acreedores y
ello sin perjuicio de que todas las hipotecas puedan constituirse con rango
simultáneo. 3. Que por lo que respecta al tercero de los puntos de la
nota, no es cierto que la cláusula undécima de la escritura no haga sin
más, que recoger el pacto de determinación del líquido mediante el sistema
de certificación con remisión expresa a los preceptos legales: 1. o Porque
tratándose de hipotecas en garantía de un contrato de apertura de crédito
en cuenta corriente y pactándose el sistema de certificación para
determinar el saldo, no hay diferencia a tales efectos, entre el artículo 1435
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sistema regulado a efectos del
procedimiento judicial sumario, por el artículo 153 de la Ley Hipotecaria,
dada la remisión que aquél hace de esta Ley. 2. o Porque en dicha cláusula
se establece que la parte deudora se somete desde ahora al contenido
de la certificación del saldo, debiéndose llevar las reclamaciones que estime
oportunas, al procedimiento declarativo, lo cual es contrario a los artículos
1.256 del Código Civil, 153 de la Ley Hipotecariayaladoctrina sentada
a este respecto por la Dirección General en Resoluciones de 20 de mayo,
23 y 26 de octubre y 23 de diciembre de 1987 y 16 de febrero de 1990,
entre otras. 4. Que en cuanto al punto cuarto de la nota, que según el
recurrente lo que se ha querido garantizar han sido los ordinarios de
tres años, resulta que tratándose de hipoteca en garantía del saldo de
la cuenta corriente, son precisamente tales intereses los que no se pueden
garantizar separadamente, ya que uno de los requisitos de constitución
de las hipotecas en garantía de apertura de crédito en cuenta corriente,
es a tenor del artículo 153 de la Ley Hipotecaria, la determinación de
la cantidad máxima de que responde la finca hipotecada, dentro de la
cual entrarán capital e intereses, máxime teniéndose en cuenta lo pactado
en la estipulación octava y por ello si la cantidad que se ha dispuesto
agota el máximo asegurado, los intereses ordinarios quedan sin garantía
hipotecaria. Que lo que ocurre con frecuencia y que en este tipo de hipotecas
se produce cierto confusionismo, pues a pesar de configurarse los intereses
ordinarios como partidas de la cuenta corriente, luego se separan del
saldo, con una cantidad específica por intereses en la cláusula de
constitución de hipoteca. En estos términos no cabe inscribir la garantía por
intereses ordinarios, separada del saldo que arroje la cuenta, pues existe
duplicidad de conceptos, con todas las perniciosas consecuencias para
el deudor y para los terceros a la hora de la ejecución. Que respecto a
los intereses de demora sí cabe, por el contrario, pactar una cantidad
máxima distinta de la del saldo por principal e intereses ordinarios y
fuera de la cuenta corriente, sencillamente porque tales intereses se pactan
respecto a la mora en el pago del saldo una vez cerrada la cuenta, por
lo que en tal caso ya no cabe incluirlos en el saldo. 5. Por lo que respecta
al punto quinto de la nota, si bien el recurrente parece mostrarse conforme
con él, es necesario señalar que los términos de las escrituras deben ser
lo suficientemente claros en aras a la seguridad jurídica. 6. Que en cuanto
a los puntos sexto y séptimo de la nota, el recurrente, como supone que
se refiere a elementos accesorios no se opone a la calificación. Que
únicamente respecto a la letra a) de la cláusula décima, que parece que solicita
el recurrente su inscripción, se manifiesta oposición, puesto que dado
el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado, no
caben aquellos pactos por los que se haga depender el vencimiento por
el incumplimiento de obligaciones distintas de las garantizadas con la
hipoteca.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
confirmó la nota del Registrador, fundándose en que el contenido de la
escritura de 24 de julio de 1991 en lo que se refiere a la segunda de las hipotecas,
no cumple las reglas del derecho hipotecario, pues vulnera los principios
de determinación y especialidad, ni se ha respetado el principio de
seguridad jurídica porque ha quedado al arbitrio de la entidad bancaria la
determinación de las obligaciones que han de llevarse a la cuenta a los
fines de afección de las fincas.
VI
El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: Que en el auto no se precisan las reglas
infringidas ni en qué sentido, ni qué pactos de la escritura vulneran los principios
de determinación y especialidad. Que en el caso objeto del recurso la
operación principal garantizada es la de pago del saldo resultante al cierre
de la cuenta de crédito, que es una cuenta de crédito real y efectiva y
no "supuesta", abierta en la contabilidad del Banco a nombre de la
acreditada, como un crédito más de los que a diario se formalizan en escritura
o más frecuentemente, en póliza intervenida. En este caso, la disponibilidad
del crédito aparece condicionada, como pacto puramente personal, a la
existencia de débitos de la propia acreditada, estos débitos son derivados
de operaciones voluntariamente pactadas por la acreditada con el Banco
con su propio condicionado. Que, por tanto, no queda al arbitrio del Banco
incluir o excluir "lo que quiera" en la cuenta de crédito, sino que solamente
podrá hacerlo respecto de débitos previamente asumidos por la acreditada
que hayan resultado impagados, previamente incumplidos por la propia
acreditada, por lo que, en definitiva, será más ésta que el Banco quien
motive los adeudos, porque si no incumple no hay adeudo. La estipulación
novena pudo muy bien haber quedado fuera de la escritura porque no
afecta al crédito hipotecario en sí, sino al desarrollo del mismo, y quedar
fuera de la publicidad para terceros con la misma eficacia contractual.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1256, 1273, 1494, 1740 y 1857 del Código Civil;
50 y 312 del Código de Comercio; 9, 12 y 104 de la Ley Hipotecaria; 51
del Reglamento Hipotecario, las Resoluciones de 23 de diciembre de 1987;
3 de octubre de 1991; 17 de enero de 1994 y 11 de enero de 1995.
1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción de una
hipoteca constituida en garantía de un pretendido "préstamo mercantil bajo
la modalidad de cuenta corriente" en el que concurren las siguientes
características: 1. "Dicho crédito sólo será disponible para adeudar en la cuenta
que se instrumenta, el importe de los débitos que por cualquier concepto
mantenga la acreditada con el Banco concedente como consecuencia de
operaciones presentes o futuras llevadas a cabo con el mismo que resulten
de documentos en poder del Banco a cuyo pago viniere obligada aquélla";
a título enunciativo y no sólo limitativo, se señalan determinados posibles
débitos; 2. el adeudo en la cuenta de las obligaciones de la acreditada
"será siempre facultativo para el Banco"; 3. se estipula que "el crédito
especial que se concede no supone alteración o novación de las obligaciones
iniciales, que se regirá por sus pactos particulares mientras no se produzca
su adeudo en la cuenta especial, reservándose el Banco el ejercicio de
las acciones cambiarias o personales derivadas del documento u obligación
que se trate, incluso contra terceros".
2. Como ya declarara este centro directivo (vid. Resolución de 23
de diciembre de 1987y3deoctubre de 1991), la simple reunión contable
de las diversas operaciones de crédito existentes entre dos personas, carece
de virtualidad suficiente para provocar el nacimiento de una obligación
sustantiva e independiente por el saldo resultante, cuando la misma no
aparece como instrumento de una relación contractual subyacente, ya de
apertura de crédito, ya de cuenta corriente; ese saldo representará
únicamente la posición global acreedora o deudora de cada parte, y su
realización sólo procederá a través del ejercicio individual de cada una de
las relaciones jurídicas comprendidas, cuya autonomía y régimen jurídico
específico se mantienen inalterados sin más correcciones que las debidas
al juego compensatorio; no procederá, por tanto la cobertura hipotecaria
de ese saldo sino el aseguramiento separado de cada una de las concretas
relaciones crediticias que lo determinan.
Pues bien, en el caso debatido no puede hablarse de una verdadera
operación de préstamo instrumentado en cuenta corriente; ni hay entrega
simultánea del importe del préstamo (cfr. artículos 312 y 50 del Código
del Comercio y 1740 del Código Civil) ni siquiera libre disponibilidad por
el acreditado de la cantidad que se dice prestada. El Banco, en virtud
del "préstamo" calificado, ni efectúa desembolso actual ni adquiere
compromiso alguno; no puede surgir de él, por tanto, un nuevo derecho para
el Banco, distinto de los créditos de que pueda ser titular frente al
constituyente de la hipoteca, los cuales tendrán su propio origen -que
determinará su exigibilidad y régimen jurídico y mantendrán su autonomía
pese al adeudo en la cuenta especial-; y esta conclusión en modo alguno
se ve alterada por la estipulación de que "los créditos iniciales no se alteran
o novan mientras no se produzca su adeudo en la cuenta especial",
estipulación que carece de todo efecto jurídico, pues, equivaldría a un convenio
de novación que se anticipa, incluso, al nacimiento de las obligaciones
a novar, y en el que queda al arbitrio de una de las partes, tanto su
validez (es facultativo del Banco, el adeudo en la cuenta especial y por
tanto, la perfección de ese negocio novatorio) como la determinación del
propio objeto (cfr. artículos 1256, 1273 y 1494 del Código Civil).
3. De la operación calificada no surge en ningún momento un crédito
autónomo e independiente susceptible de ser garantizado con hipoteca,
y lo único que se pretende es obtener una garantía que vendría a ser
como una "hipoteca flotante" en la que quedaría al arbitrio del Banco
determinar cuáles de los diversos créditos que tenga o pueda tener en
lo sucesivo contra la constituyente, se acogerán a la garantía real (dentro
del máximo pactado), produciéndose así una clara vulneración de los
principios de la accesoriedad de la hipoteca respecto del crédito garantizado
(cfr. artículos 1857 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria) y de
las exigencias inherentes al principio de determinación que, tratándose
de la hipoteca, imponen la identificación de la obligación garantizada (cfr.
artículos9y12delaLeyHipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).
Las consideraciones anteriores hace innecesario abordar los demás
defectos de la nota impugnada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Madrid, 6 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
AÑO CCCXXXVIII K MARTES 7 DE JULIO DE 1998 K NÚMERO 161
FASCÍCULO SEGUNDO
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