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Documento BOE-A-1998-16597

Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1998, páginas 23280 a 23312 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-16597
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/07/10/1486

TEXTO ORIGINAL

De cara a la perspectiva de una Unión Europea ampliada y un mercado mundial cada vez más liberalizado, se establece como objetivo de la política agrícola común la mejora de la competitividad, lo que hace necesaria la adaptación del sector lácteo a esta exigencia.

En el caso del sector lácteo español, este enfoque requiere de un esfuerzo de acomodación especialmente importante dados los problemas específicos y las deficiencias estructurales que subsisten a pesar de las decisiones adoptadas y las acciones que se han llevado a cabo desde la adecuación de nuestro ordenamiento interno a los Reglamentos comunitarios que regulan la Organización Común del Mercado.

Por otra parte, la rigidez de la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria y el sometimiento a los límites que impone, le obligan a desenvolverse en un permanente conflicto con su necesidad de expansión.

Debe reconocerse, pues, como un aspecto negativo del régimen de cuotas el elevado coste que supone para los jóvenes el acceso al sector y para los ya instalados el incremento del tamaño de sus explotaciones.

Sin embargo, la adaptación a las exigencias del régimen de la tasa suplementaria, y, por tanto, al cumplimiento de la Reglamentación comunitaria resulta imprescindible para evitar las sanciones económicas que inevitablemente deben repercutirse a los productores de leche que rebasen la cantidad de referencia que tuvieran asignada.

En relación a los aspectos estructurales, los Estados miembros tienen un amplio margen para participar activamente en la reestructuración de la producción de leche, pudiendo conceder indemnizaciones a los productores que abandonan la actividad y reúnan las condiciones que se determinen y destinar las cantidades de referencia así liberadas a su redistribución entre ciertas categorías de productores.

En este sentido, la avanzada edad de muchos de los titulares de las explotaciones lecheras y las dificultades señaladas para la incorporación de jóvenes y la expansión de las explotaciones, merecen y justifican una atención especial a la hora de adoptar decisiones respecto al futuro sector.

A la vista de todo esto, se hace necesario estimular la modernización del sector y su adecuación a las exigencias de competitividad, desarrollando las medidas que permitan a los productores y explotaciones que reúnan determinados requisitos el acceso en condiciones ventajosas a cantidades de referencia suplementarias, ordenando la estructura de la recogida de leche, propiciando la aplicación más equitativa del régimen de la tasa, adaptando los mecanismos de flexibilidad del mismo que permitan la más eficaz utilización de las cuotas, facilitando el acceso al cese anticipado de los productores de leche que desean abandonar la actividad y estimulando la mejora de la calidad de la producción dentro del marco de la normativa nacional y comunitaria de aplicación, en particular los Reglamentos 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos, y el Reglamento 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria.

La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las organizaciones representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de julio de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Objetivo y elementos básicos
Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene como objetivo principal impulsar la adecuación de las explotaciones lecheras a las exigencias de una mayor competitividad que estimule la modernización del sector lácteo y la consecución de un adecuado nivel de renta a los productores de leche.

Artículo 2. Elementos básicos.

1.Los elementos básicos que componen el programa de modernización son los siguientes:

a) Creación de un Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, dentro de la reserva nacional.

b) Liberación de cantidades de referencia que permitan constituir el fondo y alimentar la reserva nacional.

c) Asignación de las cantidades de la reserva nacional.

d) Ordenación de la estructura de la recogida de leche.

e) Adecuación de mecanismos que propicien una aplicación más equitativa de la tasa suplementaria.

f) Codificación y adaptación de los instrumentos de flexibilidad del régimen de cuotas, transferencias, cesiones y trasvases.

2. Estos elementos se complementarán con medidas destinadas a fomentar el cese anticipado de la actividad agraria y acciones para la mejora integral de las explotaciones y compradores de leche con especial atención de la mejora de la calidad de la leche.

CAPÍTULO II
Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas
Artículo 3. Fondo de cuotas.

1.Dentro de la reserva nacional se crea un Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, que permite a la Administración, al comienzo de un período de cuotas, la reasignación a ganaderos que lo soliciten de las cantidades de referencia que hayan sido definitivamente liberadas al final del período anterior, previo pago de una cantidad igual a la cuantía de indemnización de las cantidades de referencia liberadas.

2. La liberación de cantidades de referencia con destino al Fondo se realizará mediante programas de abandono indemnizado.

3. Los ganaderos podrán solicitar del Fondo hasta una cantidad máxima que se establecerá en función de la cantidad de referencia que tengan asignada al 1 de abril de cada período.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las Comunidades Autónomas, determinará para cada período los requisitos que deben reunir las explotaciones y establecerá las prioridades para obtener cantidades de referencia del Fondo.

CAPÍTULO III
Abandono indemnizado
Artículo 4. Finalidad.

1.Dentro del plan de modernización se pondrán en marcha programas nacionales de abandono de la producción lechera destinados a fomentar el abandono voluntario y definitivo de la producción mediante la concesión de una indemnización económica.

2. El abandono afectará a la totalidad de la producción lechera y la indemnización a cada ganadero productor se concederá por la cantidad de referencia individual, tanto de entregas a compradores como de venta directa, que tenga asignada el 1 de abril de cada período.

3. Para cada período se determinará el porcentaje de cuotas liberadas que deberá integrarse en el Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas.

Artículo 5. Financiación.

1.La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará, mediante Orden, los fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado que se destinarán a la financiación de cada programa nacional de abandono.

2. La distribución de los recursos financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación entre las Comunidades Autónomas se efectuará con carácter proporcional, de acuerdo con la suma de las cantidades de referencia individuales de los ganaderos cuya explotación se halle ubicada en cada una de aquéllas. Si en alguna Comunidad Autónoma las cantidades de referencia, respecto de las cuales se haya solicitado el abandono, fueran inferiores a las previsiones presupuestarias así calculadas, los recursos financieros sobrantes se distribuirán proporcionalmente entre las Comunidades Autónomas en las que las cantidades de referencia para las que se solicita el abandono superen la asignación prevista inicialmente. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

3. Los programas nacionales de abandono podrán cofinanciarse con cargo a las cantidades que voluntariamente aporten las Comunidades Autónomas, a través, en su caso, de los convenios de colaboración correspondientes.

Artículo 6. Beneficiarios.

1.Podrán solicitar la indemnización los productores que deseen abandonar la producción de la totalidad de la cantidad de referencia que tuvieran asignada el primer día de la campaña en curso.

2. Los ganaderos que hubieran recibido cantidades de referencia suplementaria, procedentes de la reserva nacional, podrán solicitar el abandono de su producción, aunque las cantidades de referencia suplementarias citadas no serán indemnizadas y se reincorporarán a la reserva nacional.

3. Los ganaderos que no hubieran entregado leche o productos lácteos a compradores o que no los hubieran vendido directamente durante el período inmediatamente anterior a la solicitud de abandono, no podrán acogerse al presente plan, salvo que hubieran efectuado una cesión temporal de sus cantidades de referencia individuales.

4. Los productores titulares de cantidad de referencia, a los que se les conceda la indemnización por abandono regulado por el presente Real Decreto y reúnan las condiciones necesarias, podrán acogerse a las ayudas al cese anticipado de la actividad agraria.

Artículo 7. Solicitudes.

1.Las solicitudes de indemnización se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique la explotación del solicitante y deberán contener, al menos, los datos recogidos en el modelo contenido en el anexo 1.

2. Las solicitudes deberán presentarse en el plazo de dos meses a partir de la publicación del programa de abandono en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 8. Prioridad de las solicitudes.

En el caso de que la suma de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes válidamente presentadas sea superior a las consignaciones presupuestarias disponibles en cada Comunidad Autónoma, se seguirá el siguiente orden de prioridad, tras ordenarlos dentro de cada grupo de menor a mayor cantidad de referencia asignada:

1. Los titulares de explotaciones con dificultades específicas para continuar en la actividad:.

a) Dificultades de adaptación al cumplimiento de las exigencias del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.

b) Razones medio ambientales que obliguen al cierre de la explotación.

2. Los ganaderos productores de mayor edad a partir de los cincuenta y cinco años.

En caso de empate, será prioritario el productor de mayor edad.

Artículo 9. Tramitación y resolución.

1.La tramitación y resolución de las solicitudes corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique la explotación lechera del solicitante.

2. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Ganadería una relación de los ganaderos productores a los que se les haya concedido la indemnización por abandono de la producción, a efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Artículo 10. Pago de la indemnización.

1.El órgano competente de la Comunidad Autónoma abonará la indemnización al productor en un único pago, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la resolución.

2. Antes del pago, los beneficiarios deberán acreditar debidamente los siguientes aspectos:.

a) Que han dejado de comercializar leche y/o productos lácteos y la fecha efectiva de la última entrega o venta directa, de acuerdo al modelo que, al menos, contengan los datos que figuran en los anexos 3 ó 4.

b) El destino de las vacas productoras de leche afectadas por el abandono, de acuerdo al modelo que, al menos, contenga los datos que figuran en el anexo 5.

Artículo 11. Incumplimiento.

En el caso de incumplimiento, el interesado deberá reembolsar la indemnización cobrada más los intereses de demora calculados en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso.

CAPÍTULO IV
Asignación de cuotas liberadas por los programas de abandono
Artículo 12. Formas de asignación.

1.Las cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes de la ejecución de un programa de abandono se asignarán entre los ganaderos que lo soliciten dentro del período siguiente a aquel en el que fueron liberadas.

2. Las cantidades de referencia integradas en el Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas se asignarán previo pago de una cantidad igual al importe medio ponderado de las indemnizaciones abonadas en los programas de abandono ejecutados durante la campaña anterior.

Sección 1.ª Asignación del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas
Artículo 13. Beneficiarios.

1. Los ganaderos que deseen obtener, previo pago del importe correspondiente, la asignación de cuotas del Fondo nacional deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Disponer de cuota asignada inferior a 300.000 kilogramos a fecha 1 de abril.

b) Estar incluido en alguna de las categorías de productores recogidas en el artículo 34.1 del presente Real Decreto.

c) No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.

d) No haber transferido ni cedido cantidades de referencia durante las últimas cinco campañas.

e) Haber comercializado en la campaña anterior al menos el 90 por 100 de su cantidad de referencia individual.

f) Cumplir las condiciones sanitarias exigibles a la producción y comercialización de leche y productos lácteos.

Artículo 14. Solicitudes.

1.Los ganaderos interesados en obtener cantidades de referencia del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas deberán presentar, antes del 1 de junio, una solicitud dirigida al órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique su explotación, que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo recogido en el anexo 2.

2. La cantidad máxima que puede solicitar un ganadero depende de la cantidad de referencia que tenga asignada el 1 de abril del período en el que se procede a la reasignación:

a) Si su cantidad de referencia asignada es inferior a 150.000 kilogramos, hasta un máximo del 50 por 100 de la misma.

b) Si su cantidad de referencia asignada está comprendida entre 150.000 y 300.000 kilogramos, hasta un máximo del 50 por 100 de la diferencia entre su cuota y 300.000 kilogramos.

En los casos de sociedades agrarias de transformación y cooperativas de producción con cuota asignada, los límites señalados para el acceso al Fondo de cuotas se calcularán dividiendo la cuota asignada por el número de agricultores a título principal que los integren, y la cantidad a solicitar será el resultado de multiplicar por dicho número la cantidad que correspondería a cada uno, según los baremos anteriores.

Artículo 15. Propuesta de asignación.

1.Las Comunidades Autónomas ordenarán las solicitudes de asignación de cantidades de referencia del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas de acuerdo con los siguientes criterios de prioridad:

a) Ganaderos que ostenten la condición de agricultor joven.

b) Productores que, habiéndolo solicitado, no hayan recibido asignaciones del Fondo en períodos anteriores.

Las Comunidades Autónomas podrán establecer otros criterios objetivos de ordenación que complementen a los anteriores.

2. Las Comunidades Autónomas elaborarán una propuesta de asignación de cantidades de referencia entre los productores con explotaciones ubicadas en su territorio. La propuesta será notificada a los interesados y remitida a la Dirección General de Ganadería.

3. Los ganaderos que aparezcan como beneficiarios en la propuesta de asignación de cada Comunidad Autónoma deberán depositar la cantidad a que se refiere al artículo 12.2 en el plazo de diez días a partir del siguiente a la notificación de la propuesta de resolución, en la forma que determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería la no constitución del depósito, a efectos de la exclusión del interesado de la resolución de asignación.

4. Los beneficiarios se comprometen a no transferir ni ceder temporalmente tanto la parte de cuota propia como la adquirida del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas durante cinco períodos.

Artículo 16. Resolución de asignación.

1.El Director general de Ganadería asignará las cuotas a los solicitantes, hasta el límite de los derechos disponibles del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas.

2. Las asignaciones efectuadas en favor de cada productor se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los boletines oficiales de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se expondrán en los tablones de anuncios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, así como en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en su caso.

Sección 2.ª Asignación complementaria
Artículo 17. Asignación complementaria.

1.El Director general de Ganadería asignará a los ganaderos que hubiesen obtenido cantidades de referencia del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas y que lo soliciten una cantidad de referencia complementaria procedente de la reserva nacional.

2. En todo caso, cada solicitante no podrá recibir derechos por encima del límite que le corresponda en función de la cantidad de referencia individual que tuviere asignada y conforme a los siguientes estratos:

Cantidad de referencia del solicitante (en kilogramos) Límite máximo de asignación (en % de la cuota obtenida del Fondo)
≤ 25.000 kilogramos. 40 por 100
Entre 25.001 y 150.000 kilogramos. 50 por 100
Entre 150.001 y 300.000 kilogramos. 40 por 100

Este baremo se aplicará a las sociedades agrarias de transformación y cooperativas de producción de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.

Artículo 18. Tramitación y resolución.

1.Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Ganadería la propuesta de asignación complementaria conjuntamente, en su caso, a la propuesta de asignación de cantidad de referencia del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas.

2. El Director general de Ganadería realizará la asignación complementaria, en su caso, conjuntamente con la asignación de cantidades de referencia del Fondo nacional.

CAPÍTULO V
Régimen jurídico de los compradores
Artículo 19. Autorización de los compradores.

Todos los compradores de leche de vaca u otros productos lácteos requerirán autorización administrativa para el ejercicio de sus actividades profesionales. Esta autorización se otorgará únicamente a los solicitantes que cumplan los siguientes requisitos:

a) Hallarse dado de alta en el Impuesto de actividades económicas para el ejercicio de la actividad de comprador de leche y productos lácteos.

b) Disponer de medios y locales adecuados y suficientes para desempeñar la actividad de comprador.

Artículo 20. Obligaciones de los compradores.

1.Los compradores autorizados deberán cumplir las obligaciones contables y de información previstas en los párrafos a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 536/93, de la Comisión, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y en particular se comprometan a:

a) Llevar al día la contabilidad material de cada campaña registrando, para cada productor, los siguientes datos: el nombre y domicilio, la cantidad de referencia disponible al inicio y al final de cada período, las cantidades de leche entregadas mensualmente, el contenido representativo y el contenido medio de materia grasa de entregas.

b) Contabilizar todas las cantidades de leche que les hayan entregado los productores.

c) Elaborar un balance de cada productor en el que se indicará, por un lado, la cantidad de referencia y el contenido representativo de materia grasa de que disponga y, por otro, el volumen y contenido de materia grasa de la leche o de los equivalentes de leche entregados durante ese período.

d) Registrar y conservar durante tres años todos los documentos comerciales, incluidos los comprobantes de cada entrega individual.

2. Los compradores estarán obligados a cumplir las siguientes obligaciones relativas a la liquidación de la tasa:

a) Abonar al Fondo Español de Garantía Agraria el importe de las cantidades en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, en las condiciones establecidas en este Real Decreto.

b) Remitir al Fondo Español de Garantía Agraria, antes del 15 de mayo, una relación de los balances elaborados para cada productor, conforme a lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior.

c) Abonar al Fondo Español de Garantía Agraria el importe de la tasa adeudada, en las condiciones establecidas en este Real Decreto.

3. Los compradores estarán obligados y se comprometerán expresamente a ajustar su actividad productiva a las siguientes condiciones:

a) Recibir entregas de un mínimo de 10 ganaderos.

b) Alcanzar un volumen mínimo de compras superior a:

1.º Para el período 1998/1999, 500.000 kilogramos.

2.º Para el período 1999/2000, 1.000.000 de kilogramos.

3.º Para el período 2000/2001, 2.000.000 de kilogramos.

Esta obligación no será aplicable a las cooperativas de comercialización ni a los compradores que acrediten debidamente, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, su condición de transformadores o que desarrollen su actividad en zonas con dificultades específicas.

Artículo 21. Solicitud y otorgamiento de la autorización.

1.Las solicitudes de autorización, para poder iniciar la actividad a partir de un período de tasa determinado, deberán dirigirse al Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, antes del 1 de diciembre anterior, de acuerdo con el modelo que se establece en el anexo 6, junto con la documentación que se relaciona en el mismo.

2. Corresponderá al Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria el otorgamiento o denegación de la autorización. En caso de falta de resolución expresa, transcurrido el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud en el Registro de dicho organismo público, se entenderá estimada la misma.

3. El otorgamiento de la autorización conllevará la asignación al comprador de un número de inscripción en el Registro General de Compradores, que deberá constar en todas las facturas de compra, liquidaciones, albaranes, declaraciones y demás documentos relacionados con la tasa suplementaria.

4. Antes de efectuar cualquier entrega de leche o productos lácteos a un comprador, el productor deberá comprobar que dispone de autorización.

Las cantidades de leche y productos lácteos entregadas por un productor a un comprador no autorizado no se considerarán cantidades comercializadas a efectos de aplicación del artículo 13 del Real Decreto 324/1994 o del artículo 25 del Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos.

Artículo 22. Extinción y pérdida de la autorización.

1.La autorización se declarará extinguida, previa audiencia del interesado, en caso de incumplimiento por el comprador de los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente Real Decreto.

2. Los compradores podrán ser sancionados con la extinción de su autorización en los siguientes casos:

a) Por incumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado 1 de artículo 20.

b) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 20. Se considerará que existe reiteración cuando un comprador incurra en dos incumplimientos de cualquiera de estas obligaciones en el plazo de tres períodos.

Artículo 23. Registro General de Compradores.

1.Se crea un Registro General de Compradores autorizados gestionado por el Fondo Español de Garantía Agraria.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en el «Boletín Oficial del Estado», antes del 1 de abril de cada año, la lista de compradores autorizados.

3. Los datos contenidos en este Registro podrán ser cedidos a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

CAPÍTULO VI
Tasa suplementaria y retenciones a cuenta
Artículo 24. Obligación de abonar la tasa suplementaria.

La tasa suplementaria del 115 por 100 del precio indicativo de la leche, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 3950/92, se adeudará por todas las cantidades de leche o de equivalente de leche, comercializadas durante el período de doce meses de tasa suplementaria de que se trate, que rebasen una u otra de las cantidades de referencia fijadas para España en el artículo 3 del mencionado Reglamento.

Artículo 25. Compensación y abono del importe adeudado.

1.La tasa suplementaria contemplada en el artículo anterior se distribuirá entre los ganaderos productores que hayan contribuido al rebasamiento, y la participación de éstos en el pago de la tasa adeudada se determinará, por parte del comprador, en función del rebasamiento que subsista después de haber compensado entre los ganaderos afectados, proporcionalmente a las cantidades de referencia de que dispone cada uno de ellos, las no utilizadas por los demás productores que le hayan entregado leche o productos lácteos durante el período.

2. El Fondo Español de Garantía Agraria determinará, a nivel nacional, la participación definitiva de los productores en el pago de la tasa adeudada, en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de que dispone cada uno de ellos, después de haber repartido las cantidades de referencia no utilizadas en el período que no hubieran sido objeto de compensación por los compradores.

La compensación por el Fondo Español de Garantía Agraria se efectuará teniendo en cuenta, tanto la cantidad de referencia disponible de los productores, como el rebasamiento de las entregas sobre la misma. Después de dicha compensación, la tasa correspondiente a cada ganadero se obtendrá mediante la aplicación de los coeficientes que figuran en la tabla del anexo 7, al rebasamiento que subsista después de la compensación a nivel de comprador.

Dichos coeficientes podrán adaptarse anualmente mediante un factor de corrección aplicable a cada uno de ellos en función de la tasa suplementaria que se adeude, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.

Artículo 26. Retenciones a cuenta.

1.Todo comprador de leche y productos lácteos deberá efectuar una retención sobre el precio de la leche, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, por cualquier entrega de un productor que exceda la cantidad de referencia individual de la que dispone.

2. El importe de la retención que el comprador deberá retener a un productor por cada kilogramo de leche entregada que rebase la cantidad de referencia de que dispone para un período de tasa, se determinará de acuerdo con el procedimiento de cálculo contenido en la ficha cuyo modelo se establece en el anexo 8, en función del rebasamiento previsible a final de campaña, una vez deducidas las cantidades correspondientes a las compensaciones estimadas, tanto a nivel de comprador como a nivel nacional, previstas en el artículo 25 del presente Real Decreto.

El importe resultante de los cálculos anteriormente citados se mantendrá invariable hasta el final del período de que se trate.

3. El cálculo del rebasamiento previsible se realizará a partir de las entregas totales estimadas al final del período, aplicando a las entregas acumuladas efectuadas hasta el mes en el que el productor rebase su cantidad de referencia uno de los coeficientes que se establecen en el anexo 9, en función del mes en que se produzca dicho rebasamiento.

4. La deducción aplicable al rebasamiento previsible equivalente a la compensación estimada a nivel de comprador será la primera compensación realizada para el período anterior y comunicada por el Fondo Español de Garantía Agraria. En caso de no haberse practicado, a ese nivel, ninguna compensación en el período anterior o bien cuando se trate de un ganadero de nueva incorporación como proveedor de ese comprador, dicha deducción será una de las cantidades recogidas en el anexo 10, en función de la cantidad de referencia del productor.

5. Una vez obtenida la tasa teórica, de acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, se multiplicará ésta por el coeficiente correspondiente según la tabla del anexo 7, a efectos de tener en cuenta la deducción equivalente a la compensación estimada a nivel nacional, obteniéndose así la tasa previsible para el período de que se trate.

6. En las retenciones a cuenta, el importe unitario de la tasa aplicada será del 115 por 100 del precio indicativo de la leche, vigente el primer día del período de tasa de que se trate.

7. Cuando un comprador inicie la aplicación de la retención obligatoria a un productor, estará obligado a reflejar, en todas las facturas que emita el productor, el importe de la retención aplicada, entregándole una copia del anexo 8 debidamente cumplimentado.

Artículo 27. Cambio de compradores.

1.Cuando un comprador sustituya en todo o en parte a uno o más compradores, la cantidad de referencia individual disponible del productor para culminar el período de doce meses en curso se determinará deduciendo previamente las cantidades ya entregadas y teniendo en cuenta su contenido en materia grasa.

2. En caso de que un productor cambie de un comprador a otro, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 28. Obligaciones de los productores en caso de cambio de comprador.

En caso de cambio de comprador o compradores por parte de un productor, éste viene obligado a presentar al nuevo comprador o compradores los siguientes documentos:

a) Resolución acreditativa de su cantidad individual de referencia de entrega a compradores para el período correspondiente.

b) Certificado de comprador o compradores a los que hubiera entregado leche desde el 1 de abril del período de tasa suplementaria correspondiente en el que figuren las cantidades de leche y productos lácteos entregadas, así como la materia grasa de las mismas.

c) Certificado de las retenciones a cuenta efectuadas por el o los compradores a los que hubiera entregado leche desde el 1 de abril del período de tasa suplementaria correspondiente, en caso de que el productor haya tenido rebasamiento de su cantidad de referencia.

Artículo 29. Obligaciones de los compradores en caso de cambio.

1.Los compradores comunicarán al Fondo Español de Garantía Agraria las altas y bajas de los productores que efectúen sus entregas de acuerdo con las normas establecidas por este organismo.

2. En caso de cambio de comprador, el anterior queda obligado a facilitar al productor los documentos a que se refiere el artículo anterior y el nuevo comprador estará, asimismo, obligado a exigir dichos documentos, asumiendo, en caso contrario, todas las responsabilidades establecidas en el presente Real Decreto sobre los rebasamientos de la cantidad de referencia individual que el productor afectado hubiera tenido desde el comienzo del período de tasa suplementaria en el que se efectuó el cambio.

El nuevo comprador aplicará el mismo importe unitario de retención a cuenta que estaba efectuando el anterior. Este importe vendrá reflejado en el certificado de las retenciones que el productor está obligado a presentar al nuevo comprador, en virtud de lo establecido en el artículo 28.

3. A efectos de que, por parte del Fondo Español de Garantía Agraria, se puedan repercutir, en su caso, al nuevo comprador, las responsabilidades que correspondan al no exigir éste al productor los documentos necesarios, todo comprador deberá adjuntar a la comunicación de bajas que realice mensualmente, en virtud del apartado 1, una copia de los certificados de retenciones efectuadas a los productores incluidos en la misma.

4. En el caso de que un productor efectúe entregas simultáneas a varios compradores durante un período determinado, cada uno de éstos deberá realizar el cálculo de la retención obligatoria a cuenta de acuerdo con el procedimiento de cálculo previsto en el artículo anterior, salvo en lo relativo a las entregas totales acumuladas en el momento de iniciarse el rebasamiento, debiendo tomarse en consideración, en este caso, la suma de las entregas efectuadas a cada uno de los compradores, hasta ese momento.

A tal efecto, cada comprador deberá emitir mensualmente un certificado en el que figuren las entregas realizadas y el porcentaje medio de grasa de las mismas para que el productor pueda presentarlo, durante los diez primeros días del mes siguiente, a los demás compradores a los que efectúa entregas, los cuales deberán exigirle dichos certificados.

Artículo 30. Ingresos de las retenciones.

1.Los montantes económicos, que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, tendrán como único fin contribuir, en su caso, al pago de la tasa suplementaria adeudada por las cantidades de leche y productos lácteos que rebasen la cantidad de referencia individual del productor y deberán ser ingresados por el comprador, hayan sido repercutidos o no al productor, en la cuenta restringida número 18.948.642, abierta en la Caja Postal, titulada «FEGA-Tasa Suplementaria Sector Leche y Productos Lácteos», en los veinte primeros días hábiles del mes siguiente, utilizando el documento de pago que se adjunta como anexo 11.

2. Los compradores deberán remitir al Fondo Español de Garantía Agraria, dentro de los diez días naturales siguientes a cada ingreso, el original del documento de pago, debidamente diligenciado por la oficina de la Caja Postal en la que se haya efectuado el abono, acompañado del detalle correspondiente a las cantidades retenidas a los ganaderos productores, según el modelo que se incluye como anexo 12, y de las fichas de cálculo correspondientes a cada uno de ellos, cumplimentadas según modelo del anexo 8.

3. El Fondo Español de Garantía Agraria devolverá, de oficio, a los productores, los importes ingresados a cuenta en exceso que, en su caso, resulten de las liquidaciones finales del período de tasa suplementaria.

Esta devolución se efectuará, con carácter general, en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que se hayan cursado las notificaciones a los compradores de las liquidaciones correspondientes al período de que se trate.

CAPÍTULO VII
Movimientos de cuotas
Sección 1.ª Transferencias de cuotas
Artículo 31. Limitaciones.

1.Los productores que transfieran la totalidad o parte de sus cantidades de referencia no podrán optar a la reasignación de las cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional.

2. Asimismo, los productores que hubieran recibido cantidades de referencia de la reserva nacional no podrán transferir dichas cantidades, que se reintegrarán a la reserva nacional cuando el productor decida cesar en la actividad o transferir total o parcialmente su cantidad de referencia.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos de herencia y las transferencias por donación, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.

Artículo 32. Modificaciones del contenido en materia grasa.

El contenido en materia grasa correspondiente a la cantidad de referencia que se transfiera estará vinculado a ésta y se integrará de forma ponderada con el contenido en materia grasa correspondiente a la cantidad de referencia del adquirente.

El contenido en materia grasa de las cantidades de referencia para el caso de ventas directas será del 3,8 por 100.

Artículo 33. Transferencias de cantidades de referencia vinculadas a las explotaciones.

1.En los casos de transmisión de una explotación por venta, herencia, donación, arrendamiento o figuras jurídicas afines, la cantidad de referencia disponible se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.

Si se trata de varios adquirentes, a falta de acuerdo entre las partes, la cantidad de referencia se transferirá en función de la capacidad de alojamiento del ganado de los establos, con sus instalaciones auxiliares, y de las superficies de pastos y cultivos que se venga utilizando en la producción de leche, aplicando, en este caso, como criterio, si fuera necesario, la carga ganadera por hectárea de superficie forrajera de la explotación, tomando la media de los censos de ganado vacuno y las superficies forrajeras de los últimos tres años de la misma.

Lo previsto en el párrafo primero de este apartado será aplicable en los supuestos de cese anticipado de la actividad agraria, efectuado al amparo de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

La parte de la cantidad de referencia que no sea transferida con la explotación se incorporará a la reserva nacional.

2. En los arrendamientos de explotaciones que vayan a expirar sin posibilidades de reanudación en condiciones análogas o en las situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, a falta de acuerdo entre las partes, las cantidades de referencia disponibles de las explotaciones afectadas serán transferidas, en todo o en parte, a los productores que vayan a explotarlas, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes, de acuerdo con la legislación vigente.

3. No obstante lo previsto en el apartado 1, en el caso de transferencia de la explotación o parte de la misma a las autoridades públicas por causa de utilidad pública o de interés social o cuando la transferencia se efectúe con fines no agrícolas o para mejorar el medio ambiente, se tendrán en cuenta los legítimos intereses de las partes y la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o parte de la explotación afectada quedará a disposición del productor saliente si pretende continuar con la producción de leche y reemprende la misma en el plazo de los dos años a partir de la fecha de la transferencia, incorporándose, en otro caso, a la reserva nacional. Igualmente, se incorporarán a la reserva nacional cuando se trate de expropiaciones en cuya valoración se haya incluido el precio de la cantidad de referencia total o parcialmente afectada.

Los ganaderos afectados, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la transferencia, deberán comunicar a la Dirección General de Ganadería, si van a reemprender o no la producción de leche.

Artículo 34. Transferencias de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación dentro de cada Comunidad Autónoma.

1.Las transferencias de cantidades de referencia sin la correspondiente transmisión de la explotación, contempladas en el párrafo c) del artículo 15 del Real Decreto 324/1994, tendrán por objeto mejorar la estructura de la producción de leche dentro del territorio de cada una de las Comunidades Autónomas y sólo podrán efectuarse cuando el adquirente se halle en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que tenga la condición de agricultor a título principal, tal como se define en el apartado 6 del anexo 1 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, o la adquiera en virtud de la transferencia.

b) Que sea agricultor joven, tal como se define en el apartado 9 del anexo 1 del Real Decreto 204/1996 y acceda por primera vez a la producción de leche.

c) Que se trate de agrupaciones de productores agrarios, sociedades agrarias de transformación, cooperativas de producción, comunidades de bienes o sociedades civiles.

d) Que su explotación esté ubicada en las zonas agrícolas desfavorecidas definidas en el artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, del Consejo, o en zonas de recogida con problemas específicos.

e) Que se trate de una institución de carácter benéfico o docente.

2. Asimismo, las transferencias de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación se someterán a las siguientes condiciones:

a) La transferencia de cantidades de referencia, tanto de entregas a compradores como de ventas directas, se hará por la totalidad de la cantidad de referencia individual que tenga asignada el productor que transfiere si ésta fuese igual o inferior a 50.000 kilogramos.

En el caso de que la cantidad de referencia asignada al productor fuese superior a la señalada y decidiese no transferir la totalidad de la misma para continuar con la producción de leche, al menos deberá retener una cantidad de referencia de 50.000 kilogramos o el 50 por 100 de la cantidad individual de referencia que tuviera asignada cuando ésta sea mayor a 100.000 kilogramos.

b) El productor que haya transferido la totalidad o una parte de su cantidad de referencia individual no podrá obtener cantidades de referencia durante el mismo período mediante transferencia o cesión temporal.

c) El productor que haya adquirido cantidades de referencia no podrá, en el mismo período, efectuar transferencias, salvo fuerza mayor debidamente justificada y documentada.

d) El productor que haya adquirido cantidades de referencia desvinculadas de la explotación no podrá transferir tanto su cuota anterior a la transferencia como la adquirida por la misma, hasta que hayan transcurrido cinco años desde su adquisición. Se podrá exceptuar de la aplicación de esta limitación a las cantidades anteriores a la adquisición en los casos de fuerza mayor debidamente justificados y documentados.

e) El productor que forme parte de agrupaciones de productores agrarios, de sociedades agrarias de transformación, de cooperativas de producción, de comunidades de bienes o de sociedades civiles cuya cantidad de referencia pertenezca a la entidad asociativa, y decida dejar de formar parte de ella, no podrá transferir la cantidad de referencia que le corresponda sin la correspondiente transmisión de la explotación hasta que hayan transcurrido cinco años desde la separación, salvo que realice la transferencia a favor de la propia entidad a la que pertenecía.

f) La transferencia de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación no podrá efectuarse mediante arrendamiento u otras figuras jurídicas afines.

g) Durante cada período de tasa suplementaria únicamente podrá efectuarse una transferencia por cada transferidor si bien ésta podrá realizarse en favor de uno o varios adquirentes.

Artículo 35. Transferencias de las cantidades de referencia desvinculadas de la explotación, entre ganaderos de distintas Comunidades Autónomas.

1.En las transferencias de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de la explotación previstas en el párrafo d) del artículo 15 del Real Decreto 324/1994, con la finalidad de mejorar la estructura de la producción lechera en la explotación o de contribuir a hacer extensiva la producción, además de los requisitos establecidos en el artículo 34 se cumplirán las siguientes condiciones:

a) En los casos de transferencias con el fin de mejorar la estructura de la producción de leche en la explotación, el adquirente deberá acreditar la mejora realizada o que se vaya a realizar y que el incremento de producción derivado de la misma justifica la transferencia de cantidad de referencia que se solicita.

La explotación del adquirente con la mejora deberá disponer de superficies forrajeras y de pastos suficientes o abastecimiento continuado de subproductos agroindustriales para cubrir al menos el 50 por 100 de los alimentos fibrosos de la ración de las vacas productoras de leche durante el año.

b) En los casos de las transferencias con el fin de contribuir a la extensificación de la producción en la explotación, el adquirente deberá acreditar que la explotación mantiene una carga ganadera en ganado vacuno no superior a 2 UGM/Ha de superficie forrajera.

2. El productor transferidor de cantidades de referencia deberá estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido destinada a su explotación lechera.

3. Cuando en una Comunidad Autónoma el balance entre cantidades de referencia adquiridas y transferidas por productores cuya explotación se encuentre ubicada en las zonas contempladas en la Directiva 75/268 CEE, del Consejo, y regiones con problemas específicos de insularidad, suponga una salida de cantidades de referencia igual al límite del 1,5 por 100 del total de las cantidades atribuidas a los productores establecidos en las citadas zonas, no se autorizarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación nuevas transferencias que impliquen la superación de dicho límite.

Con este fin, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería, antes del 1 de junio de cada período de cuotas, las cantidades de referencia individuales atribuidas a los productores ubicados en las mencionadas zonas de cada una de ellas.

Artículo 36. Plazo para efectuar las transferencias de cuotas.

1.A efectos de liquidación de la tasa suplementaria de cada período, únicamente se actualizan las cantidades de referencia de los productores que hubieran presentado, en la forma prevista y con anterioridad al 1 de octubre de dicho período de cuotas, las comunicaciones o las solicitudes de autorización de transferencia de cantidades de referencia.

Con este objeto, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General de Ganadería, antes del 15 de noviembre del mismo año, las solicitudes presentadas y relación circunstanciada de las comunicaciones.

2. Las comunicaciones o solicitudes de transferencia de cantidades de referencia que se presenten con posterioridad al 1 de octubre, se actualizarán a efectos de la liquidación de tasa suplementaria correspondiente al período que comienza el 1 de abril del año siguiente.

Artículo 37. Modo de efectuar las comunicaciones.

1.A efectos de las actuaciones previstas en el artículo 1 del Real Decreto 1319/1992, en los casos de las transferencias de cantidades de referencia a que se refieren los artículos 33 y 34, el adquirente presentará, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique su explotación, una declaración de transferencia, firmada por el mismo y por el productor que transfiere, o por los herederos, en su caso, que contenga, al menos, los datos que figuran en los modelos de los anexos 13 y 14, acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o del número de identificación fiscal del productor que transfiera o de los herederos, en su caso, y del adquirente.

b) Certificado del comprador o compradores con las cantidades de leche y productos lácteos entregadas por el productor que transfiere en el período inmediatamente anterior y desde el 1 de abril hasta la fecha de la transferencia, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 3.

c) Declaración del productor que transfiere, para el caso de las ventas directas, con indicación de las cantidades de leche y productos lácteos vendidos por el mismo en el período desde el 1 de abril hasta la fecha de la transferencia, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 4.

d) Justificante acreditativo del cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 del artículo 34 para el caso de transferencias de cantidad de referencia sin la correspondiente transmisión de la explotación.

e) Justificación documental de los motivos de la transferencia en los casos de transferencias de cantidad de referencia con la correspondiente transmisión de la explotación.

f) Documentación justificativa de la consideración, en su caso, de las causas de fuerza mayor previstas en los apartados 2.c) y 2.d) del artículo 34.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente comunicará mensualmente a la Dirección General de Ganadería las declaraciones de transferencias referidas en el apartado 1.

3. La Dirección General de Ganadería actualizará las cantidades de referencia que procedan y comunicará dicha actualización al Fondo Español de Garantía Agraria, a los compradores correspondientes y a las Comunidades Autónomas, que la trasladarán a los productores afectados.

Artículo 38. Solicitudes de autorización de transferencias.

1.Las solicitudes de transferencias de cantidades de referencia previstas en el artículo 35, dirigidas a la Dirección General de Ganadería, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique la explotación del adquirente, o en los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al modelo que se establezca y que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo 15, acompañadas de la siguiente documentación:

a) Los documentos acreditativos de las circunstancias y requisitos que en cada caso correspondan.

b) Una memoria justificativa en la que se describan los objetivos y las mejoras estructurales o el grado de extensificación de la producción en las explotaciones.

c) Un informe emitido por la Comunidad Autónoma en que se halle ubicada la explotación del adquirente, relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 34 y apartado 1 del artículo 35

d) Un informe de la Comunidad Autónoma del transferidor relativo a los requisitos establecidos en el apartado 2 del mismo artículo y de que las cantidades objeto de transferencia, en el caso de que procedan de explotaciones ubicadas en las zonas contempladas en la Directiva 75/268 CEE y regiones con problemas específicos de insularidad, están dentro del límite establecido en el apartado 3 del artículo 35.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente enviará a la Dirección General de Ganadería, dentro del plazo establecido en el artículo 36 y una vez recabada la totalidad de la documentación exigida, los originales de los expedientes de solicitud, así como soporte informático conteniendo los registros de los mismos según el formato y normas que se indiquen por parte de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 39. Resolución y notificación de las autorizaciones.

1.La Dirección General de Ganadería dictará la resolución correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada, y la notificará a los productores afectados. Contra esta resolución podrá interponerse un recurso ordinario ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. En caso de que la resolución sea estimatoria, la Dirección General de Ganadería actualizará las cantidades de referencia que procedan, comunicándolo a los productores afectados, al Fondo Español de Garantía Agraria, a las Comunidades Autónomas y a los compradores correspondientes.

Artículo 40. Liquidación de tasa en ciertos casos de transferencia.

1.Con carácter general, las entregas certificadas y, en su caso, las ventas directas declaradas por un productor transferidor en el momento de efectuar una transferencia, siempre y cuando no superen su cantidad de referencia, se considerarán cantidad disponible por el mismo a efectos de la liquidación de la tasa suplementaria del período.

2. En el caso de tranferencias reguladas por el artículo 33 del presente Real Decreto, efectuadas como consecuencia de herencia, donación o cambio de titularidad del total de la cantidad de referencia a un único adquirente, las entregas realizadas por el transferidor en un período se computarán al adquirente siempre y cuando ambos realicen dichas entregas al mismo comprador, durante todo el período.

3. En el caso de transferencias de cantidad de referencia vinculada a la explotación, comunicadas a la Comunidad Autónoma entre el 1 de octubre y el 31 de marzo de cada período, como consecuencia de jubilación o fallecimiento del antiguo titular producidos entre dichas fechas, y siempre que transferidor y adquirente realicen sus entregas de leche y productos lácteos al mismo comprador o compradores, a efectos de liquidación de tasa suplementaria, el comprador o compradores deberán referir las entregas del adquirente o adquirentes de la explotación a la cuota del transferidor o transferidores, una vez se haya constatado a través de la documentación aportada por los interesados que se ha producido la comunicación de la transferencia anteriormente mencionada.

Artículo 41. Incumplimiento.

La falsedad en los datos consignados en las solicitudes o en la documentación aportada por los interesados o el incumplimiento de los fines previstos en el presente Real Decreto dejará sin efecto la transferencia de que se trate y será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.

Sección 2.ª Cesiones temporales de cantidades de referencia
Artículo 42. Objeto y limitaciones de las cesiones temporales.

1.Los ganaderos productores de leche, con cantidad de referencia individual disponible de entregas a compradores y/o de venta directa, podrán ceder temporalmente a otros productores la parte de las mismas que no vayan a utilizar en el período de tasa suplementaria de que se trate. Dicha cesión sólo será válida para el mencionado período de tasa suplementaria.

2. Los productores de leche que cedan temporalmente más del 25 por 100 de su cantidad de referencia durante dos períodos consecutivos no serán autorizados a realizar posteriores cesiones, salvo que se vean afectados por alguna de las siguientes causas de fuerza mayor:

a) Catástrofe natural grave que afecte a la producción de leche.

b) Destrucción accidental de los recursos forrajeros o de los establos destinados a la producción lechera.

c) Sacrificio obligatorio de las vacas lecheras por saneamiento oficial.

d) Incapacidad temporal o permanente del productor, si se encargaba por sí mismo de la explotación.

3. La cantidad de referencia objeto de cesión temporal deberá ser al menos de 5.000 kilogramos por productor y período.

4. El productor cedente deberá comprometerse a no transferir intervivos a un tercero las cantidades de referencia cedidas ni a abandonar la producción respecto de las mismas, en el período correspondiente.

5. El productor cesionario no podrá efectuar transferencias de cantidad de referencia, en el mismo período. Tampoco se podrá por los cedentes adquirir cantidades de referencia mediante transferencia excepto en los casos de transferencias con explotación por herencia o jubilación.

6. Durante el mismo período de tasa suplementaria en el que se ceda o adquiera el derecho al uso y disfrute temporal de cantidades de referencia, no se podrá por los cedentes adquirir o por los cesionarios ceder temporalmente cantidades de referencia.

7. Las cantidades procedentes de la reserva nacional no podrán ser objeto de cesión temporal.

Artículo 43. Tramitación de las cesiones temporales.

1.Las solicitudes de autorización de las cesiones temporales pactadas entre productores cedentes y productores adquirentes o cesionarios que se ajustarán al modelo que, al menos, contenga los datos que figuran en el anexo 16, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique la explotación del adquirente, antes del 1 de noviembre de cada año.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Ganadería, antes del 30 de noviembre, las propuestas de Resolución de los expedientes, distinguiendo las que cumplan los requisitos establecidos y las que no cumplan dichos requisitos.

3. La Dirección General de Ganadería actualizará, las cantidades de referencia que procedan, comunicándolas al Fondo Español de Garantía Agraria, a las Comunidades Autónomas para su traslado a los productores afectados y a los compradores.

Sección 3.ª Trasvases de cantidades de referencia
Artículo 44. Objeto y limitaciones de los trasvases de cantidades de referencia.

1.Los trasvases de cantidades de referencia de un productor de ventas directas para entregas a compradores o viceversa tienen por objeto ajustar las cantidades de referencia de cada productor a los cambios temporales o definitivos que afecten a la comercialización de la producción de leche en su explotación.

2. Los trasvases de cantidades de referencia de un productor pueden ser:

a) Temporales: De venta directa para entregas a compradores o viceversa, tendrán efectividad en el período de tasa suplementaria para el que se solicitan.

b) Definitivos: De venta directa para entregas a compradores o viceversa, implican la modificación definitiva de la cantidad de referencia del solicitante y consecuentemente de la cantidad global garantizada asignada a España en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 3950/92.

3. En un mismo período, las cantidades trasvasadas no podrán ser objeto de cesión temporal ni transferencia.

Artículo 45. Tramitación de los trasvases de cantidades de referencia.

1.Las solicitudes de trasvases de cantidades de referencia individuales de ventas directas a entregas a compradores o viceversa, se presentarán debidamente justificadas en el modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo 17, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radica la explotación del productor, antes del 1 de octubre de cada período en el caso de los trasvases definitivos y del 1 de febrero de cada período en el caso de trasvases temporales.

2. En el caso de que un productor, con cantidad de referencia disponible para ventas directas, no la hubiera utilizado en su totalidad, sobrepasando en cambio la cantidad de referencia disponible para entregas a compradores, y sin haber presentado antes el día 1 de febrero una solicitud de trasvase temporal, se considerará que dicho productor reúne las condiciones objetivas que justifican la necesidad del trasvase de las cantidades sobrantes salvo manifestación expresa del mismo en contra presentada antes del 31 de marzo. Este caso sólo será de aplicación a los productores cuyas declaraciones de entregas y ventas directas estén en poder del Fondo Español de Garantía Agraria antes de la fecha límite del 15 de mayo.

3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán las solicitudes a la Dirección General de Ganadería en soporte informático de acuerdo con las especificaciones que se establezcan, antes del 1 de noviembre para los trasvases de carácter definitivo y del 1 de marzo para los trasvases de carácter temporal, de cada período de tasa suplementaria.

4. La Dirección General de Ganadería actualizará las cantidades de referencia que procedan, comunicándolas al Fondo Español de Garantía Agraria, a las Comunidades Autónomas para su trasmisión a los productores afectados y a los primeros compradores.

Disposición adicional primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional segunda. Comisión de seguimiento.

En el marco de la Conferencia Sectorial de Agricultura se constituirá una comisión de seguimiento integrada por representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas para la evaluación de las acciones contenidas en el programa de modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo y sus efectos sobre el mismo.

Disposición adicional tercera. Programa de abandono 1998/1999.

Se establece un programa nacional de abandono voluntario, definitivo e indemnizado de la producción de leche para su ejecución durante el período 1998/1999, con las siguientes características:

a) Su ámbito de aplicación es todo el territorio del Estado, con excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

b) La cantidad máxima a adquirir con cargo a los Presupuestos Generales del Estado ascenderá a 75.000 toneladas.

c) El importe de la indemnización por abandono será de 50 pesetas por kilogramo de leche o equivalente para los productores cuya cantidad de referencia individual sea superior a 25.000 kilogramos y de 60 pesetas para los restantes.

d) Las dos terceras partes de las cantidades de referencia liberadas como consecuencia de su ejecución se destinarán al Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas.

Disposición adicional cuarta. Convenios de colaboración.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir, con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, convenios de colaboración en los que, en su caso, se fijará la participación en la cofinanciación de los planes de abandono previstos en el presente Real Decreto, así como los compromisos de actuación para el cumplimiento de los objetivos de mejora de la competitividad y modernización de la producción lechera, tanto en lo que respecta al Fondo de cuotas como a la reasignación de la reserva nacional.

Disposición transitoria única. Adecuación de las autorizaciones vigentes.

1.A efectos de comprobar su adecuación a las exigencias establecidas en el presente Real Decreto, los compradores actualmente inscritos en el Registro de Compradores del Fondo Español de Garantía Agraria, deberán aportar ante dicho Organismo la documentación relacionada en la solicitud que se adjunta como anexo 6, justificativa de los requisitos recogidos en el artículo 20, así como compromiso de alcanzar el nivel mínimo de actividad establecido en dicho artículo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

2. El Director del Fondo Español de Garantía Agraria resolverá las actualizaciones de autorización en el plazo de los seis meses contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

3. En el caso de que no se aportase la documentación justificativa mencionada, o que de la misma se dedujera que el comprador no cumple las exigencias establecidas, el Director del Fondo Español de Garantía Agraria procederá la retirada de su autorización y a la cancelación de su inscripción en el Registro de Compradores.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y en particular:

a) El artículo 9 del Real Decreto 1888/1991, de 30 de noviembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos.

b) Los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 del Real Decreto 324/1994 de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria.

c) El Real Decreto 2307/1994, de 2 de diciembre, por el que se establecen normas para las transferencias de cantidades de referencia en el sector de la leche y de los productos lácteos.

d) El apartado 2 del artículo 5 y el artículo 6 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de abril de 1993, por la que se instrumentan modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos.

e) Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de septiembre de 1993, por la que se establecen normas para la cesión temporal de cantidades de referencia individuales de leche de vaca de entregas a compradores.

f) Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de agosto de 1994, por la que se modifica la de 9 de septiembre de 1993, por la que se establecen normas para la cesión temporal de cantidades de referencia individual de leche de vaca de entregas a compradores.

Disposición final primera. Aprobación de programas nacionales de abandono.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar programas nacionales de abandono de la producción lechera, dentro del marco establecido en este Real Decreto, y en particular para determinar los siguientes aspectos:

a) Dotación financiera con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Importe de la indemnización por abandono.

c) Porcentaje de las cantidades de referencia liberadas que se integrarán en el Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas de la reserva nacional.

Disposición final segunda. Modificación de los límites de la asignación.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, para modificar los límites máximos relativos a la asignación complementaria de cantidades de referencia recogidas en el artículo 17 y las condiciones de acceso de los productores al Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación al período de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos 1998/1999.

Dado en Madrid, a 10 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANEXO 1

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ANEXO 2

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ANEXO 3
Certificación de entregas de leche y/o productos lácteos (1)

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ANEXO 4
Declaración de ventas de leche y/o productos lácteos realizadas directamente por el productor (1)

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ANEXO 5
Modelo de declaración del destino de las vacas productoras de leche de la explotación objeto de abandono

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ANEXO 6
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Fondo Español de Garantía Agraria

Solicitud de autorización de comprador de leche de vaca

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ANEXO 7
Tabla de coeficientes de ajuste par el cálculo de la retención obligatoria

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ANEXO 8
Ficha para el cálculo de la retención obligatoria a cuenta de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos período de tasa ...../.....

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ANEXO 9
Coeficientes para el cálculo de las entregas totales estimadas a final de un periodo

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ANEXO 10
Deducción máxima aplicable al rebasamiento previsible equivalente a la compensación estimada a nivel de comprador

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ANEXO 11
Anverso

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ANEXO 11
Reverso

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ANEXO 12
Declaración mensual de retenciones a cuenta practicadas sobre la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos

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ANEXO 13

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ANEXO 14

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ANEXO15

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ANEXO 16 A

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/165/16597_7887605_image20.png

ANEXO 16 B

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ANEXO 17 A

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ANEXO 17 B

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/07/1998
  • Fecha de publicación: 11/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada, por Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3278).
    • salvo los capítulos V y VI y se modifica lo indicado del art. 21.4, por Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-2003-5956).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre asignación de cantidades del Fondo Nacional y de la complementaria de la Reserva Nacional, para el período 2002/2003: Orden APA/867/2002, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2002-7659).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 13 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-6930).
  • SE AÑADE el art. 15.5, por Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-12780).
  • SE AMPLÍA el plazo del art. 7.2 , por Orden de 30 de octubre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-25040).
  • SE MODIFICA el plazo del art. 7.2 , por Real Decreto 1931/1998, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-1998-21556).
Referencias anteriores
Materias
  • Indemnizaciones
  • Leche
  • Productos lácteos

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