Contingut no disponible en valencià
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
Los servicios de comunicaciones en general y, en particular, los postales, constituyen un elemento básico para el desarrollo económico, dinamizando los demás sectores productivos de la economía del país y siendo generadores indirectos de riqueza y empleo. Son, además, elemento clave para la cohesión social, para el incremento de la competitividad de las empresas y para el desarrollo del comercio en España.
Justifica especialmente la regulación del sector postal, la necesidad de reconocimiento explícito del derecho de todos a acceder a las comunicaciones postales a un precio asequible.
Inicialmente, se partió en nuestro país de la existencia de un monopolio por parte del Estado, para la prestación del servicio de Correos. Esta idea fue cediendo a impulsos de la realidad. No obstante, el cambio de criterio sólo se tradujo en disposiciones normativas parciales y asistemáticas. En mucho casos, esas disposiciones ni siquiera tuvieron el rango suficiente. La normativa aplicable al sector postal español se halla dispersa hoy en un gran número de disposiciones.
El marco que, durante mucho tiempo, ha servido para regular la actividad postal en España ha sido la Ordenanza Postal de 19 de mayo de 1960. No obstante, después de esa fecha, la realidad ha cambiado extraordinariamente.
Es necesario, pues, establecer una regulación sistemática en la que se determine el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio postal universal, se garantice el derecho a las comunicaciones postales de todos los ciudadanos y empresas y se reconozca el ámbito del sector postal que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas que permitan la libre concurrencia. La Ley aporta seguridad jurídica a quienes concurren en un mercado en régimen de libre competencia que, hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que determinase con claridad el contorno de sus derechos y obligaciones.
La aprobación por el Parlamento Europeo y el Consejo, el 15 de diciembre de 1997, de la Directiva 97/67/CE relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, inspira la nueva regulación postal en España.
La Ley se aprueba con fundamento en la competencia exclusiva que al Estado reconoce el artículo 149.1.21. a de la Constitución Española, en materia de correos.
En desarrollo de la Directiva Comunitaria 97/67/CE, antes mencionada, la presente Ley pretende garantizar:
a) el establecimiento de un marco jurídico que recoja los derechos y obligaciones de usuarios y operadores (Título I); b) un ámbito liberalizado de actuación de los operadores postales, previéndose el régimen de libre concurrencia respecto de una parte muy importante del sector, en armonía con el artículo 38 de la Constitución (Título II), y c) la regulación del servicio postal universal que a todos corresponde a un precio asequible y, particularmente, la determinación de un régimen de reserva en favor del operador al que se encomienda la prestación de aquél, con arreglo a un sistema de tarifas (Título III).
Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales, se establece un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el régimen de precios que se prevé por la prestación del servicio universal no reservado al operador al que se encomienda llevar a cabo éste, garantiza suficientemente los derechos de los usuarios del servicio postal. La fijación, en sede legal, de los parámetros básicos para la determinación de las tarifas a percibir por el citado operador por la realización de los servicios reservados, otorga una garantía adicional a los referidos usuarios.
Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título IV) estableciendo las competencias del Estado y determinando las funciones del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el Consejo Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales.
Igualmente, se recoge un régimen de inspección y otro de infracciones y sanciones (Título V) más adaptado al tenor del artículo 25.1 de la Constitución que el que le ha precedido, tomando en consideración la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se permite la adopción de medidas provisionales para asegurar, en el procedimiento sancionador, la eficacia de la resolución que en su día se dicte.
El texto de la Ley concluye con cinco disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En especial, la disposición adicional primera encomienda la prestación del servicio postal universal, a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, sin perjuicio de que, en el ámbito no reservado en exclusiva a la actuación de ésta, quepa la concurrencia de otros operadores.
En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito liberalizado y de conjugar esta pretensión con un específico régimen para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal, en función de sus concretas necesidades y de la obligación que a éste se encomienda y con amparo en el marco normativo comunitario, se establece una regulación básica y unitaria del sector postal en España.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación de los servicios postales con el fin de garantizar la prestación del servicio postal universal a todos los ciudadanos, satisfacer las necesidades de comunicación postal en España y asegurar un ámbito de libre competencia en el sector.
2. Los servicios postales son servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el Título III.
1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley los siguientes servicios postales:
a) Los de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los envíos postales. Son envíos postales aquellos que incluyan objetos cuyas especificaciones físicas y técnicas permitan su tráfico, al menos, a través de la red postal pública.
b) Los financieros, constituidos por las distintas modalidades de giro mediante los cuales se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública.
c) Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a los anteriores, sean expresamente determinados como servicios postales por el Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales que obliguen a España.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los servicios realizados en régimen de autoprestación.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende que existe régimen de autoprestación cuando en el origen y en el destino de los envíos de correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe, en exclusiva, para ella, utilizando medios distintos de los del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún caso, mediante la autoprestación, podrán perturbarse los servicios reservados a los que se refiere el artículo 18.
1. En la prestación de los servicios postales, los operadores deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2 de ésta y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Los operadores que presten servicios postales no podrán facilitar ningún dato relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario ni a sus direcciones. Se aplicará, en su caso, lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
1. Los servicios postales, en función de las condiciones exigibles en su prestación, se clasifican en las siguientes categorías:
A) Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal. Dentro de ellos, a su vez, se distingue entre:
a) Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
b) Servicios no reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio postal universal recibe, por ello, las contraprestaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Título III.
B) Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2. Los servicios a los que se refiere la letra A) del apartado anterior se prestarán conforme a lo dispuesto en el Título III. Los servicios indicados en la letra B) del número anterior se prestarán en régimen de libre competencia, de acuerdo con lo establecido en el Título II.
1. Los operadores postales y los usuarios podrán someter las controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
2. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías ofrecidas a los usuarios y la posibilidad de acceso a la red postal pública. Igualmente, el citado órgano, resolverá sobre la eventual producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, derivados de la actuación de otros operadores. La resolución que se dicte en estos supuestos, podrá impugnarse en vía contencioso-administrativa.
4. Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el derecho a obtener la oportuna indemnización.
La prestación de servicios postales a terceros, se lleve a cabo o no en régimen de libre concurrencia, se realizará de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia, neutralidad y no discriminación y garantizando, en todo caso, el cumplimiento de las obligaciones del operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio universal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III.
Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece en este Título.
Se crea, en el Ministerio de Fomento, el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.
Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones generales y de autorizaciones administrativas singulares y sus alteraciones.
En todo caso, la inscripción en el citado Registro será previa y necesaria para la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 del artículo 10.
1. Se requerirá autorización general para la prestación de servicios postales que no precisen otro tipo de autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, por no estar incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2. El otorgamiento de las autorizaciones generales se realizará con carácter reglado y de modo automático, siempre que el interesado asuma la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del servicio postal. Igualmente deberá comprometerse éste al pleno acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta Ley.
3. Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para la prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la obligación de protección de los datos y los establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.
La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.
A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan, una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán las normas que reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los requisitos a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su caso, las que establezcan las condiciones para su reclamación, para su depósito y para su eventual destrucción por el operador.
1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el ámbito del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio de Fomento, sometiéndose, expresamente, a las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y aportando toda la información necesaria para delimitar claramente el servicio correspondiente.
2. Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio. El certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la autorización general.
3. A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá valor equivalente a la inscripción en el Registro al que se refiere el artículo 8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, siempre que el interesado aporte a la Secretaría General de Comunicaciones la certificación registral de inscripción en él y sin perjuicio de que ésta pueda solicitarle datos complementarios.
Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el ámbito del servicio postal universal y no reservados, con arreglo a lo establecido en el Título III, al operador al que se encomienda su realización.
Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigibles para la prestación del servicio postal y la asunción por él de las condiciones a las que se refiere el artículo 9 y de aquellas otras de contenido no económico que puedan establecerse por Orden del Ministerio de Fomento.
Estas últimas condiciones se podrán exigir, exclusivamente, por motivos de interés general.
Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en el artículo 22, le sean exigibles.
b) Las propias del servicio postal universal que asuma voluntariamente y que deberán figurar en las ofertas de los servicios que dirija a los usuarios.
c) La de no perturbar, en la prestación de los servicios, los derechos especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en beneficio del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
1. Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el ámbito del servicio postal universal, pero no reservado al operador al que se encomienda la prestación de aquél, dirigirán sus solicitudes, con la documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y acreditar el pago de las tasas para la financiación del servicio postal universal.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas, establecido en dicha Ley y en sus normas de desarrollo.
3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
4. Se inscribirán, de oficio o a instancia de parte según proceda, los datos relativos a las autorizaciones administrativas singulares otorgadas por acto expreso o presunto, en el Registro al que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
1. Los prestadores de servicios postales para los que se requiera autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal estarán sujetos a las obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este Título.
2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la prestación de los servicios postales para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del cumplimiento de dichas obligaciones.
3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:
a) Obligaciones de prestación del servicio postal universal que tendrá las contraprestaciones establecidas en el capítulo IV de este Título.
b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en los términos de lo dispuesto en el capítulo III de este Título.
1. Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de desarrollo, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.
2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que se determine reglamentariamente:
A) Servicio de giro.
B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de:
a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 Kg de peso.
b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 Kg de peso.
3. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en este apartado.
Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley, aquél en el que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad, b) Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso, c) Que se remita a un número significativo de destinatarios.
d) Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura, e) Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar la inspección postal.
Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura.
4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere el apartado anterior, otorgar una mayor protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.
5. Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá, por lo menos, las siguientes prestaciones:
a) La recogida, admisión, clasificación, tratamientos, curso, transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta 2 Kg de peso.
b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no exceda de 10 Kg.
c) Los servicios de envío certificado y los envíos con valor declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este apartado.
6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar, previo informe del Consejo Asesor Postal, la delimitación del servicio postal universal, en función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades de los usuarios o por consideraciones de política social, de acuerdo con los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de aplicación.
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere el artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los envíos que se señalan en los apartados2y3 de este artículo.
2. La admisión por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el ámbito de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:
a) No podrá denegarse la entrega que se efectúe mediante depósito de los envíos en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se satisfaga la tarifa o el precio correspondiente.
b) Los envíos postales, en tanto no lleguen a su destinatario, son propiedad del remitente que podrá, mediante el pago del recargo correspondiente, recuperarlos o modificar la dirección postal señalada para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su localización no perturben la normal prestación del servicio postal universal.
c) Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales admisibles en la red pública postal serán las establecidas en las normas que incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal Universal.
d) En ningún caso podrán formar parte de envíos postales los objetos cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido, con arreglo a la normativa vigente.
3. Respecto de la entrega de los envíos que se realicen dentro del servicio postal universal el operador, al que se encomienda su prestación, deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Se realizará en la dirección postal señalada en la cubierta, salvo en el caso de concurrir las circunstancias excepcionales que reglamentariamente se determinen, con arreglo a lo previsto en la Directiva 97/67/CE. Se entiende por dirección, a efectos postales, la identificación de los destinatarios por su nombre y apellidos, si son personas físicas o por su denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que reglamentariamente se prevean para la entrega de los envíos en las oficinas de la red pública postal.
Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio podrán ser depositados en los casilleros instalados al efecto, en las condiciones previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones podrán fijarse las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno de ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal.
b) Los envíos se entregarán al destinatariooala persona que éste autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios, individuales o colectivos. Se entenderán autorizados por el destinatario para recibir los envíos, de no constar expresa prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia.
4. En cualquier caso, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá respetar, en la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios:
a) Ofrecer a los usuarios y clientes que estén en condiciones comparables el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.
b) Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios que se encuentren en condiciones análogas.
c) No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza mayor.
d) Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá llevarlo a cabo de acuerdo con las normas de calidad previstas al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
2. El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de calidad para la prestación del servicio postal universal. Dichos parámetros, que podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se referirán, especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de acceso, a las normas de distribución y entrega, a los plazos para el curso de la correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los servicios. En todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos de acceso que se determinen y una entrega en la dirección postal de cada persona física o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo, cinco días a la semana, respetando lo señalado en el apartado 3.a) del artículo anterior. En dicho Real Decreto se establecerán las consecuencias del incumplimiento de los parámetros de calidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1.
3. Tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el Gobierno, las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los servicios transfronterizos intracomunitarios.
4. Asimismo, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá informar a los usuarios de las características de los servicios incluidos en su ámbito y, en particular, de las condiciones de acceso, los precios, el nivel de calidad, las garantías exigibles, el procedimiento para las reclamaciones y las normas técnicas sobre la materia que hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerá el contenido mínimo de este derecho de información.
1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:
A) El servicio de giro.
B) La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 350 gramos, para que cualesquiera otros operadores puedan realizar este tipo de actividades, respecto de los objetos que integren envíos interurbanos, el precio que habrán de exigir a los usuarios deberá ser, al menos, cinco veces superior al montante de la tarifa pública correspondiente para los envíos ordinarios de objetos de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida.
Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.2.B), no formarán parte de los servicios reservados.
C) El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, con los límites de peso y precio establecidos en el apartado B). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.
D) La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La relación de servicios reservados, determinada en el apartado anterior, será revisada por el Gobierno para adaptarla a las exigencias del proceso liberalizador, contenidas en la Directiva 97/67/CE, relativa a las Normas comunes para el desarrollo del Mercado Interior de los Servicios Postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en los plazos que ésta prevé para la armonización del régimen de reserva.
1. Para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan al operador que presta dicho servicio los siguientes derechos especiales:
a) La condición de beneficiario en el procedimiento de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, que se sujetará al trámite especial de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, para la realización de todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio postal universal, correspondientes a proyectos debidamente autorizados.
b) La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados.
c) El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del derecho privado.
Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas entregas, así como la obligación de realizarlas por parte del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
d) Las entidades que gestionen la red de ferrocarriles y los puertos y aeropuertos nacionales deberán ceder espacios destinados a las actividades de encaminamiento de los envíos postales incluidos en el servicio postal universal y reservados al operador al que se encomienda su prestación.
2. Asimismo, para garantizar la prestación del servicio postal universal, se otorgan al operador que preste dicho servicio los siguientes derechos exclusivos:
a) El derecho al establecimiento de apartados postales destinados a la entrega de correspondencia, siempre que no incorporen servicios liberalizados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) La preferencia de despacho en el control aduanero de los envíos incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
c) La distribución de los sellos de Correos u otros medios de franqueo a los que se refiere la letra siguiente de este apartado, pudiendo realizarse la venta al por menor, a través de la red postal pública o a través de terceros, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) El derecho a la utilización exclusiva de la denominación «Correos», del término «España» o de cualquier otro signo que identifique al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal o al carácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éste preste. Reglamentariamente, se desarrollará el citado régimen de exclusiva.
1. La prestación del servicio postal universal se realizará de conformidad con las previsiones legalmente establecidas y las que determine el Gobierno en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros extremos, el procedimiento para la evaluación del coste del servicio postal universal y su forma de financiación y los criterios que habrán de tenerse en cuenta para determinar la contribución a ella del Estado, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 28.
Además, el Plan tomará en consideración el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 26, a cuyo sostenimiento contribuirán los distintos operadores, con arreglo a criterios equitativos y de racionalidad.
2. El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal deberá contener las previsiones sobre su financiación a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior.
Estas mismas previsiones se habrán de incluir en el contrato-programa que se celebrará, por sucesivos períodos quinquenales, entre el Estado y el operador al que se encomienda la prestación de dicho servicio y en el que se determinarán los derechos y las obligaciones atribuidos a las partes.
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal responderá económicamente, salvo caso de fuerza mayor, de la adecuada prestación de los servicios que lo integran, cuando los envíos se entreguen en régimen de certificado o de valor declarado.
2. El Gobierno fijará la cuantía máxima de la indemnización por la pérdida o deterioro de los envíos certificados, así como las cantidades mínimas y máximas en las que podrán asegurarse los envíos en régimen de valor declarado.
El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, otras obligaciones de servicio público distintas de las establecidas en el capítulo II de este Título para garantizar la adecuada prestación del servicio postal universal, y cuando así lo exijan razones de interés general, cohesión social o territorial, mejora de la calidad de la educación y protección civil o cuando sea necesario para salvaguardar el normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el régimen electoral general.
Igualmente, por reglamento, podrá imponer al citado operador y a los operadores que presten servicios postales, al amparo de una autorización administrativa singular, obligaciones de servicio público en circunstancias extraordinarias para garantizar la seguridad pública o la defensa nacional.
1. Sin perjuicio de la titularidad patrimonial de los bienes que integran la red postal pública, el derecho a gestionarla corresponde al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal. Este derecho de gestión de la red postal pública de ejercerá separando contablemente los ingresos y gastos, que genere la prestación del servicio postal universal, de los demás ingresos y gastos que se produzcan.
2. A estos efectos se entiende por red postal pública el conjunto de los medios de todo orden, empleados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, que permiten:
a) La recogida, la admisión y la clasificación de los envíos postales amparados por una obligación de servicio universal, a partir de los puntos de acceso en todo el territorio del Estado.
b) El tratamiento, el curso y el transporte de estos envíos desde el punto de acceso a la red postal hasta el centro de distribución, y c) La distribución y la entrega en la dirección indicada en el envío.
3. Los bienes integrantes de la red postal pública tendrán la consideración de afectos, por la Administración, al servicio postal universal y deberán ser objeto de mantenimiento y conservación, de acuerdo con la normativa vigente.
4. Asimismo, se atribuye al operador, al que se encomienda la prestación del servicio postal universal para el establecimiento de la red postal pública, el derecho a la ocupación del dominio público, mediante la instalación de buzones destinados a depositar los envíos postales, previa autorización del órgano competente de la Administración titular de aquél. Los titulares del dominio público no podrán, a estos efectos, dar un trato discriminatorio al operador citado, respecto del otorgado a otros operadores.
5. Se garantiza el acceso a la red postal pública a todos los usuarios y, en su caso, a los operadores postales a los que se les impongan obligaciones de servicio universal, en condiciones de transparencia, objetividad y no discriminación.
Los operadores postales distintos de los referidos en el párrafo anterior deberán negociar con el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal las condiciones de acceso a la red postal pública, de conformidad con los principios de transparencia, no discriminación y objetividad.
1. Para el mantenimiento del servicio postal universal y en los términos establecidos en este capítulo se otorgan al operador al que se encomienda su prestación los siguientes derechos:
a) La realización de los servicios reservados que se determinan en el artículo 18.
b) La financiación, mediante el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, de las cargas financieras derivadas de la prestación de éste.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, dicho operador dispondrá de los derechos especiales y exclusivos que se determinan en el artículo 19.
Atribución de la realización de servicios al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, se atribuye, inicialmente, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal la realización, en exclusiva, de los servicios reservados establecidos en el artículo 18.
1. Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya finalidad es garantizar su financiación. Los activos en metálico procedentes de las aportaciones que se establecen en el artículo 27 integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta, a tal efecto.
Los gastos de gestión de la cuenta serán a cargo de ésta.
En la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior podrán ingresarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación del servicio postal universal.
El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado de la gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal la cantidad que resulte del cálculo del coste neto que se derive de aquélla, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20.
A estos efectos, en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal se determinarán los criterios que deberán tomarse en consideración para la fijación de la aportación pública al Fondo, entre los que se incluirán los precios y tarifas a satisfacer por los usuarios de los servicios, el cumplimiento de los parámetros de calidad a los que se refiere el artículo 17.2, la eficacia en la gestión del operador y las cargas impuestas a éste.
El Ministerio de Fomento deberá determinar el coste neto de la prestación del servicio universal, previa auditoría de las cuentas del operador al que se encomienda ésta, por el órgano competente de la Administración o por la entidad que se designe.
Tanto el resultado del cálculo del coste neto de la prestación del servicio postal universal como las conclusiones de la auditoría se pondrán a disposición de los operadores postales que contribuyan a la financiación del servicio postal universal, previa solicitud de éstos, en los términos que se establezcan reglamentariamente y garantizando, en todo caso, el secreto comercial e industrial.
Reglamentariamente, se determinará la estructura, la organización y los mecanismos de control del Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, así como la forma y los plazos en que se realizarán las aportaciones al mismo.
El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los ingresos y gastos del Fondo de Compensación que será elevado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos el citado Ministerio podrá requerir de los operadores postales toda la información que estime necesaria.
2. Las aportaciones para la financiación del coste neto se realizarán por los operadores postales que estén obligados al pago de las tasas que se regulan en el capítulo V de este Título, de acuerdo con los principios de igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.
El Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, que se crea en el artículo anterior, se nutrirá de las siguientes aportaciones:
a) Los ingresos derivados de las tasas que se establecen en la sección III del capítulo V de este Título.
b) Los ingresos derivados de la financiación procedente de los Presupuestos Generales del Estado, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.
c) Las donaciones ordinarias realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir a la financiación del servicio postal universal.
De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo anterior el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para el supuesto en que la prestación del servicio postal universal suponga una carga financiera para el operador, no compensada a través de las contrapartidas que se establecen en los artículos 25 y 27.a) de este capítulo.
A estos efectos, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal determinará la consignación anual que deba recogerse en los Presupuestos Generales del Estado por el importe de la carga financiera no compensada mediante las contrapartidas a las que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, dicha consignación deberá figurar en el contrato-programa que se celebre entre el Estado y el operador.
El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá llevar una contabilidad analítica, debidamente auditada. Existirán cuentas separadas, como mínimo, para cada servicio reservado y para los servicios no reservados. Las cuentas relativas a los servicios no reservados deberán establecer una distinción clara entre los servicios que forman parte del servicio universal y los que no están incluidos dentro de éste.
Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerán los términos, el alcance y las condiciones en que deba producirse la separación de cuentas y los supuestos en que aquél podrá requerir a los titulares de autorizaciones administrativas singulares información sobre su actividad financiera, incluidas auditorías. Se fijarán, también, la forma y los supuestos en los que podrán suministrarse a terceros, incluida la Comisión de la Unión Europea, garantizando la confidencialidad de los datos y el secreto comercial e industrial.
1. Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen la naturaleza jurídica de tasas y estarán destinadas directamente a cubrir las necesidades de gestión del operador que presta el servicio postal universal. La gestión y recaudación de estas tasas corresponderá a la entidad habilitada.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios postales reservados que se enumeran en el apartado 4 de este artículo.
El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, cuando el pago no se efectúe mediante efectos timbrados.
Estarán obligados al pago de la tasa las personas a cuyo favor se realice la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas.
2. Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros, los elementos de cuantificación y el porcentaje máximo de bonificaciones que se indican en este artículo y establecerse coeficientes de actualización de las cuantías de las tasas. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los parámetros y elementos de cuantificación a que se refiere este artículo podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La cuantía deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
3. Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 50 por 100 del importe de las tarifas a los usuarios, siempre que la cantidad efectivamente satisfecha cubra suficientemente el coste de los servicios afectados. Estas bonificaciones se concederán en función del volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos la composición de los destinos, o el que, de forma previa a su transporte o distribución, aquel los clasifique y ordene, o los deposite en determinados lugares de admisión.
4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerarán, en su caso, como parámetros y elementos de cuantificación para cada una de las tarifas los siguientes:
A) Para la tarifa primera, relativa a servicios postales que tengan por objeto cartas y tarjetas postales, en el ámbito reservado:
a) El peso.
b) Las dimensiones.
c) El plazo de entrega.
d) La forma de transporte.
e) El ámbito de circulación.
B) Para la tarifa segunda, sobre servicios relativos a las modalidades de curso ordinario y entrega de los envíos a los que se refiere la tarifa precedente:
a) La circunstancia de ser el envío certificado.
b) Los envíos mediante valor declarado.
c) Tratarse de entrega a domicilio.
d) La circunstancia de ser entrega en lista.
e) El envío con acuse de recibo.
f) El envío con aviso de recibo.
g) La entrega para almacenaje.
h) La entrega en apartados.
i) La petición de devolución.
j) La reexpedición o el cambio de señas.
k) La contabilización para la devolución del franqueo satisfecho, no utilizado por causas imputables al interesado.
l) La insuficiencia de franqueo, de conformidad con el coste de cada modalidad.
C) Para la tarifa tercera, que afecta al giro postal:
Giros nacionales: además de una cantidad fija, un porcentaje sobre la cantidad girada, según modalidades de pago, de admisión y de entrega, forma de expedición y número de palabras del texto o mensaje.
Giros internacionales: además de una cantidad fija, un porcentaje sobre la cantidad girada, según el país de destino.
D) Para la tarifa cuarta, sobre certificaciones relativas a la prestación de servicios incluidos en el servicio postal universal reservado, se tomará en cuenta la expedición de la certificación.
5. Estarán exentos del pago de tarifas por la prestación del servicio postal universal reservado:
a) Los remitentes de cecogramas.
b) Los remitentes de envíos a los que la Unión Postal Universal confiera tal derecho, con el alcance establecido en los instrumentos internacionales que hayan sido ratificados por España.
Los precios de los servicios postales no reservados, que lleve a cabo el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y cualquier otro operador en competencia, serán fijados libremente de acuerdo con las reglas del mercado.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste el operador al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los principios de precio asequible, orientación a costes y no discriminación y serán únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno podrá fijar los criterios para la determinación de los precios de los servicios incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios habrán de garantizar que los precios que se establezcan sean asequibles.
Los descuentos y las bonificaciones que se efectúen en relación con los precios de los servicios englobados en el servicio postal universal deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, y no discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de esta Ley.
Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar al Ministerio de Fomento cualquier modificación en los precios con quince días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
1. El franqueo es una de las formas de pago de los servicios postales al prestador del servicio postal universal, consistente en el abono de las tarifas o los precios mediante sellos de Correos.
Reglamentariamente, se establecerán los sistemas de franqueo y podrán preverse otros medios de pago alternativos, tales como el franqueo mecánico, las estampillas, el franqueo pagado o cualquier otro sistema de pago concertado.
2. Los servicios postales que preste el operador al que se refiere el apartado 1 de este artículo no incluidos en los reservados dentro del servicio postal universal podrán pagarse, además de mediante sellos de Correos, según las estipulaciones del oportuno contrato, mediante cualquier otro medio de pago admitido en derecho.
Los titulares de autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios postales estarán obligados a satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual que estará destinada a financiar los gastos que ocasione la prestación del servicio postal universal.
El tipo de dicha tasa oscilará entre el 1 por 1.000 y el 1 por 100 de los ingresos anuales brutos de explotación que obtenga el titular, en función de la cuantía de éstos y con arreglo a la escala que reglamentariamente se determine, siempre que el importe de la recaudación que la Administración obtenga no supere el 20 por 100 del déficit anual que el operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio postal universal le suponga la prestación de dicho servicio. En el supuesto de que se exceda el citado límite de financiación del déficit, el Gobierno minorará, proporcionalmente, los tipos para el cálculo del importe de la tasa, con objeto de evitar el exceso.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico establecerá, en el supuesto de que los ingresos obtenidos por la Administración el año anterior hayan sido superiores al 20 por 100 del déficit del operador al que se encomienda prestar el servicio postal universal, la correspondiente reducción del tipo fijado en el párrafo anterior. En tal caso, la diferencia entre los ingresos previstos y los realmente obtenidos, será tenida en cuenta, a los efectos de reducir el porcentaje a fijar para el año siguiente.
Se entiende por ingresos brutos de explotación el conjunto de ingresos obtenidos por el titular de la autorización administrativa, derivados de la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su exacción se establecerá por norma reglamentaria.
En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
1. Se crea la tasa por otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares. La tasa será de aplicación en todo el territorio español.
2. La tasa regulada en este artículo se regirá por lo establecido en la presente Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables.
3. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios postales. El procedimiento para la exacción de la tasa se establecerá reglamentariamente.
4. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite la autorización administrativa singular a que se refiere el artículo 11.
5. La cuota a ingresar en concepto de la tasa será de 100.000 pesetas para cada tipo de servicio si el ámbito de su prestación es urbano y 200.000 pesetas si el ámbito es interurbano o internacional. Sin perjuicio de ello, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio actualizará dicho importe.
6. El devengo se producirá en la fecha de presentación de la solicitud para la obtención de una autorización administrativa singular para la prestación de servicios postales.
La expedición de certificaciones registrales dará derecho a la percepción de una tasa compensatoria del coste de los trámites y actuaciones administrativos necesarios.
El importe de dicha tasa será de 10.000 pesetas y vendrá obligado a su abono quien solicite la certificación. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio actualizará dicho importe.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.21. a de la Constitución, la Administración General del Estado ejerce las competencias en materia de servicios postales que se establecen en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la aprobación del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el artículo 20.
2. El Ministro de Fomento propondrá al Gobierno la política de desarrollo del servicio postal universal y asegurará su ejecución.
Igualmente, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las Organizaciones postales internacionales y en las relaciones que se mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia de comunicaciones postales internacionales.
Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento, en los términos de la presente Ley, el otorgamiento de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales.
1. Se crea el Consejo Asesor Postal que, presidido por el Ministro de Fomento o la persona en quien él delegue, se constituye como máximo órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales.
2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a los servicios postales y se ejercerán de oficio o a petición del Gobierno.
El Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la modificación de la cuantía de las tasas previstas en la presente Ley.
3. El Gobierno establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor Postal, cuyos miembros representarán a las Administraciones públicas, al operador prestador del servicio postal universal, a los usuarios, a las asociaciones empresariales del sector y a los sindicatos más representativos de los trabajadores en éste.
1. Serán competencias del Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, la inspección de los servicios postales que se regulan en la presente Ley y la aplicación del régimen sancionador.
2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento encargados de la inspección postal tendrán, en el ejercicio de sus competencias, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Los titulares o responsables de los servicios o actividades a los que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones el acceso a sus instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a cuantos documentos estén obligados a conservar.
1. La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las normas de ordenación de los servicios postales será exigible:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de servicios al amparo del correspondiente título habilitante, a la persona física o jurídica titular del mismo.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de servicios sin el correspondiente título habilitante, cuando éste sea legalmente exigible, a la persona física o jurídica que realice la actividad y, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos o instalaciones o esté en posesión de los envíos postales.
c) En los demás casos, a las personas físicas o jurídicas que incurran en los hechos tipificados como infracción.
2. De las infracciones cometidas en la prestación de servicios postales utilizando una determinada marca comercial responderá, con carácter solidario, su propietario si se aprecia una actuación concertada entre él y el infractor.
1. Las infracciones a las normas de ordenación de los servicios postales se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación del servicio postal universal que haga que éste resulte gravemente comprometido.
b) La realización de servicios postales reservados al operador prestador del servicio postal universal sin su autorización, poniendo en peligro la prestación de éste.
c) La prestación de servicios postales en régimen de libre concurrencia sin contar con el título habilitante legalmente exigible o la prestación de servicios distintos de los autorizados, con grave perjuicio para el servicio postal universal.
d) El incumplimiento de las obligaciones que constituyan el presupuesto para el otorgamiento de los títulos habilitantes de los servicios postales, cuando afecte gravemente a los requisitos esenciales a los que se refieren los artículos 9.3 y 12 o perjudique sustancialmente la prestación del servicio postal universal.
e) La violación grave del régimen de los derechos especiales o exclusivos concedidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
f) La recepción de correspondencia incluida en el ámbito de reserva a que se refiere el artículo 18, seguida de su entrega a personas o entidades ajenas a la entidad a la que se encomienda la prestación del servicio postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a éste.
g) La negativa a ser inspeccionado y la obstrucción o resistencia a la actividad inspectora de la Administración.
h) La utilización de signos identificativos que induzcan a confusión con aquellos cuyo uso se reserva al operador al que se encomienda la prestación del servicio universal, por operadores distintos a éste. Se incluye en este supuesto el empleo de rótulos, anuncios, emblemas, sellos fechadores o impresos que puedan inducir a confusión con los que emplea el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
i) La actuación destinada a ocasionar fraude en el franqueo, cuando perjudique gravemente la prestación del servicio postal universal.
j) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves.
3. Se consideran infracciones graves:
a) Las establecidas en las letras a) a i) del apartado 2 de este artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la infracción como muy grave.
b) La mera oferta al público de la prestación de servicios postales reservados.
c) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
4. Se consideran infracciones leves:
a) La negativa a facilitar o comunicar, fehacientemente y en el plazo concedido al efecto, los datos requeridos por la Administración, cuando deban ser exhibidos o facilitados, conforme a lo previsto por la normativa reguladora de los servicios postales.
b) El incumplimiento por el operador de las reglas previstas en la normativa sobre consumidores y usuarios, en el trato que se dé a estos últimos.
c) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los operadores o a los usuarios por la normativa postal vigente para garantizar la correcta prestación de los servicios postales a los operadores o a los usuarios, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave o grave, de conformidad con lo establecido en los apartados2y3deeste artículo.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta 1.000.000 de pesetas, las graves con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas y las muy graves con multa de 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares de la actividad de que se trate y su repercusión social o económica. No obstante, no será de aplicación lo previsto en la letra c) del citado artículo 131.3, cuando se den los supuestos previstos en la letra j) del apartado2yenlaletra c) del apartado 3 del artículo anterior.
2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones recogidas en el artículo 41, cuando la actividad constitutiva de la infracción requiera autorización administrativa para su ejercicio, podrán llevar aparejadas, como sanciones accesorias, el precintado, la incautación de los equipos o vehículos o la clausura de las instalaciones, hasta tanto no se disponga del oportuno título habilitante.
3. Las infracciones muy graves, en atención a las circunstancias que concurran en su comisión, podrán dar lugar a la revocación de la autorización administrativa para la prestación del servicio por el infractor.
4. Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la cuantía de las sanciones previstas, en función de las modificaciones que experimente el índice de precios al consumo.
5. La sanción firme por la infracción tipificada en el artículo 41.2.b) llevará aparejada, desde que se produzca, la inhabilitación del infractor para el ejercicio de la actividad postal por el plazo de dos años.
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, podrán dar lugar a la adopción de medidas provisionales. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y salvaguardar los intereses generales.
Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la detención de los envíos postales para su examen, en la clausura de las instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades o en el precintado de los medios utilizados, durante el plazo máximo de un año.
Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezca del correspondiente título habilitante se mantendrán las medidas provisionales relativas a la clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la terminación del procedimiento. En todo caso, las medidas de carácter provisional deberán adecuarse a los objetivos que se pretendan garantizar mediante su adopción.
La potestad sancionadora regulada en este Título se ejercerá sin perjuicio de los derechos a ser indemnizado que puedan corresponder al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, será de aplicación el reglamento que, en desarrollo de ella, regule el referido procedimiento.
Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a correr desde el momento de la finalización de la actividad o desde el último acto con el que la infracción se consuma.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impongan.
Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:
Al Secretario general de Comunicaciones para las infracciones graves y muy graves.
Al Subdirector general de Coordinación y de Ordenación de las Comunicaciones o al órgano de rango similar al que se atribuyan las competencias en materia postal dentro de la Secretaría General de Comunicaciones, para las infracciones leves.
Contra sus resoluciones procederá recurso contencioso-administrativo.
Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal, en los términos, condiciones y con las prestaciones establecidas en el Título III de esta Ley, a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos. A estos efectos quedan reservados a dicha entidad los servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.
La emisión de sellos de correo y demás signos de franqueo será propuesta por el operador que presta el servicio postal universal y autorizada, conjuntamente, por los Ministerios de Fomento y de Economía y Hacienda.
A tal efecto, las emisiones se acomodarán a lo que dispongan, mediante resolución conjunta, el Secretario general de Comunicaciones y el Subsecretario de Economía y Hacienda.
El Director general de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos podrá nombrar Carteros Honorarios entre aquellas personas que se hayan destacado en el apoyo al servicio postal.
El nombramiento como Cartero Honorario llevará aparejado el tratamiento y las consideraciones que se determinen reglamentariamente.
En la prestación de los servicios no reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal éste estará obligado al pago del importe de la tasa a la que se refiere el artículo 33 de esta Ley en los mismos términos en que lo estén los titulares de autorizaciones administrativas singulares a los que se refiere dicho artículo.
El pago del importe de esta tasa por el operador, al que se encomienda la prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse por su compensación, si procediere.
1. La Entidad pública empresarial dispone de autonomía para la dirección de su personal, la determinación de su estructura organizativa y la fijación de su régimen retributivo, dejando a salvo las competencias atribuidas a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda por la legislación general de Función Pública y organización administrativa.
2. La contratación de la Entidad se sujetará al derecho privado y se llevará a cabo con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y salvaguarda de sus intereses. Ello se entiende, sin perjuicio de las funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a los órganos de la Administración del Estado.
1. La Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal que viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo deberá solicitar los correspondientes títulos habilitantes que, en su caso, sean necesarios para la prestación de los servicios, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Para las tarifas que la citada Entidad pública cobre por los servicios de telegramas, radiotelegramas, télex, fonotélex y télex-cabina pública continuará en vigor su actual régimen regulador, en tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
2. A las entidades que dispongan de título habilitante para la prestación de servicios u operaciones postales, al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley, se les garantiza la posibilidad de continuar prestándolos durante el plazo de un año desde que ésta se produzca, debiendo solicitar, en los tres primeros meses de dicho plazo, al órgano competente la transformación de su título en el que les sea exigible, de acuerdo con la nueva normativa.
Se entiende que se producen las circunstancias para la conversión, cuando, con arreglo a lo previsto en el Título II, se den las precisas para el otorgamiento del oportuno título habilitante en el que se desea transformar el existente.
Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a esta Ley y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro, conforme el artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente título habilitante que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas que les resulten aplicables.
3. Las entidades que antes de la entrada en vigor de esta Ley vinieran prestando servicios postales no reservados, sin haber obtenido el correspondiente título habilitante, podrán continuar realizando esta actividad en los términos que se establecen en la presente disposición transitoria.
Para demostrar que se encuentran efectivamente prestando estos servicios, los interesados deberán solicitar una inspección del Ministerio de Fomento en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley los titulares de los servicios a los que se refiere este apartado deberán solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento el correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo en ella establecido, acompañando a la solicitud la acreditación de haber solicitado la inspección del servicio.
En el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, a que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente del Ministerio de Fomento deberá dictar resolución otorgando, si procede, el correspondiente título habilitante para la realización de los servicios no reservados incluidos en el ámbito del servicio postal universal y para la de los servicios no incluidos en este último.
Si en el plazo máximo previsto para resolver no se dictase resolución, el interesado podrá solicitar la certificación de acto presunto, conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La no presentación, en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada solicitud, la no acreditación de estar efectivamente prestando el servicio o la no obtención del título correspondiente dejará sin amparo jurídico a quien realice actividades postales y, frente a él, podrá incoarse expediente sancionador por carecer de título habilitante, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
4. Los títulos habilitantes obtenidos en virtud de esta disposición transitoria y que se otorguen con anterioridad a la aprobación de las normas de desarrollo de esta Ley tendrán carácter provisional hasta transcurridos tres meses desde la aprobación de aquéllas, en los términos que en ellas se establezcan y su obtención no presupone el derecho a obtener un título definitivo. Éste, si se otorgare, deberá, en todo caso, atenerse a las obligaciones impuestas en las citadas normas de desarrollo.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá disponer de una contabilidad analítica, debidamente auditada, que permita conocer el coste de éste y, en su caso, de los servicios obligatorios a que se refiere la disposición adicional segunda. La contabilidad analítica se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 67/97/CE, del Parlamento Europeo, y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las Normas comunes para el desarrollo del Mercado Interior de los Servicios Postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.
2. Hasta que se cumpla el plazo para la adopción de la contabilidad analítica, a la que se refiere al apartado anterior, a los usuarios que tengan derecho a la obtención de las bonificaciones que se establecen en el artículo 30 se les podrán seguir aplicando las mismas sin cumplir los requisitos que sobre adaptación a costes se establecen en esta Ley.
3. Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten servicios postales, deberán llevar una contabilidad separada, respecto de los ingresos y gastos que de ellos se deriven, en el plazo máximo de dos años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.
La distribución al por mayor de los sellos de Correos continuará realizándose por «Tabacalera, Sociedad Anónima», durante el plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.
Transcurrido dicho plazo, la referida distribución podrá llevarse a cabo sin necesidad de formalidad alguna por cualesquiera personas o entidades habilitadas al efecto.
Hasta que finalice el plazo establecido en el párrafo anterior, la venta directa de sellos en las oficinas de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos no devengará comisión alguna en favor de «Tabacalera, Sociedad Anónima».
En cualquier caso quien resulte adjudicatario del contrato de distribución al por mayor de los sellos estará obligado a garantizar su suministro a los habilitados para su venta al público.
1. Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la presente Ley podrán continuar empleándose hasta la aprobación del reglamento previsto en el artículo 32.
2. Las autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo vigentes mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la aprobación del referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus titulares deberán solicitar el título habilitante correspondiente.
El Gobierno determinará por Real Decreto los sistemas de franqueo.
En tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere el artículo 19.2.d), seguirá en vigor la normativa específica que regula el régimen de los sellos de Correos y signos distintivos en lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley.
En tanto no se produzcan las modificaciones de las cuantías fijas de las tasas, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30, continuarán siendo exigibles las que lo sean con arreglo a las normas vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
La Ley de 1 de junio de 1909, de Reorganización de los servicios de Correos y Telégrafos.
La Ley de 22 de diciembre de 1953, de Reorganización de Correos.
2. Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella establecido.
La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.21. a de la Constitución.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministro de Fomento, previo informe del Consejo Asesor Postal, propondrá al Consejo de Ministros, para su aprobación, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20.
1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministro de Fomento elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación mediante Real Decreto, el proyecto de Reglamento de Prestación de los Servicios Postales. Dicho Reglamento recogerá las normas de carácter reglamentario vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley en lo que no se opongan a lo en ella establecido.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 13 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid