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Documento BOE-A-1998-16761

Resolución de 11 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Rogerio Abrantes Baptista Pratas, en nombre de «Compuestos y Granzas, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Joaquín Rodríguez Hernández, Registrador Mercantil de Navarra, a inscribir una declaración de unipersonalidad de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 1998, páginas 23576 a 23577 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-16761

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Rogerio Abrantes Baptista Pratas, en nombre de «Compuestos y Granzas, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Joaquín Rodríguez Hernández, Registrador Mercantil de Navarra, a inscribir una declaración de unipersonalidad de una sociedad anónima.

Hechos

I

Don José Manuel Martínez Oliván, en su calidad de Secretario no administrador del Consejo de Administración de «Compuestos y Granzas, Sociedad Anónima», con fecha 1 de junio de 1995, dirigió escrito con firma legitimada, al Registrador Mercantil de Navarra, exponiendo que en cumplimiento de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, teniendo facultad certificante, según se desprende del artículo 109.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil, declara que el socio único de «Compuestos y Granzas, Sociedad Anónima», es «Companhía Industrial de Resinas Sintéticas, Cires, Sociedad Anónima», de nacionalidad portuguesa, y solicita del Registrador Mercantil de Navarra que se haga constar la circunstancia de unipersonalidad en el Registro Mercantil, a los efectos de la Ley 2/1995.

II

Presentada la anterior solicitud en el Registro Mercantil de Navarra, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica: La declaración debe ser visada por el Presidente del Consejo de Administración, y su firma igualmente legitimada (artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil). Pamplona, a 13 de junio de 1995.‒El Registrador, Joaquín Rodríguez Hernández».

III

Don Rogerio Abrantes Baptista Pratas, Consejero Delegado de «Compuestos y Granzas, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que se disiente de la nota de calificación, ya que la Ley 2/1995, en su disposición transitoria octava, habla de una declaración. Que declaración y certificación son dos conceptos distintos. La primera es una manifestación de voluntad y así el Diccionario de la Real Academia dice que es «manifestar o explicar lo que está oculto o no se entiende bien»; mientras que certificación según el aludido Diccionario, en términos forenses, significa: «Hacer cierta cosa por medio de instrumento público», teniendo que tener siempre un soporte documental, al contrario de la declaración. Quien falsea una declaración puede incurrir en un delito de falso testimonio; y quien lo hace certificando comete un delito de falsedad en documento mercantil, en este caso. Que, otra cosa, es que quien debe realizar la declaración sea alguien con facultad certificante, pero tal exigencia no significa que su declaración se convierta en certificación. Que no existe infracción del artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, el cual se refiere exclusivamente a las personas que tienen facultad de certificar «las actas y los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles», entre quienes se encuentra el Secretario del Consejo de Administración, aunque no concurriese en él la circunstancia de ser administrador. Que es obvio que si el legislador hubiere querido que se presentase una certificación, hubiera empleado esa palabra y no otra.

IV

El Registrador Mercantil vistos los artículos 55 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, 27, 126 y disposición transitoria octava de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 109, 112, 124 y 142 del Reglamento del Registro Mercantil, decidió mantener íntegramente la calificación realizada, e informó: 1. Que no se discute la naturaleza del acto que accede al Registro, pues se trata de una declaración y que se considera que es necesario que dicha manifestación del Secretario no consejero vaya visada por el Presidente del Consejo, por cuanto tal Secretario no consejero nunca vincula por sí solo a la sociedad. 2. Que la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, atribuye la facultad de realizar la declaración a «la persona con facultad calificante», lo que remite al artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil; esto no quiere decir que el Secretario no consejero pueda por sí solo, en otros casos, vincular a la sociedad. 3. Que la declaración de unipersonalidad debe realizarse tomando por base el libro registro de socios, cuya llevanza y custodia no corresponde al Secretario sino a los administradores; así se desprende de los artículos 55 de la Ley de Sociedades Anónimas y 23.7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 4, que no parece admisible que quien no tiene a su cargo llevanza y custodia del libro de socios, puede declarar sobre su contenido por sí solo, sin contar con el órgano de administración. 5. Que la certificación no exige para su validez el otorgamiento de instrumento público (véase a título de ejemplo el artículo 142 del Reglamento del Registro Mercantil). Se trata de un documento privado que puede surtir por sí solo todos sus efectos. Que tanto la declaración como la certificación exigen un soporte documental. Que tampoco la distinción entre certificación y declaración procede de una distinta tipificación penal del delito cometido por falsedad en uno u otro documento. Que también la declaración de unipersonalidad es un documento mercantil. Que la distinción más bien radica en que la certificación tiene por objeto reflejar el contenido de las «actas y los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles» como resulta de los artículos 109 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, mientras que la declaración tiene por objeto reflejar otros hechos o situaciones. Que, por ello, la disposición transitoria de la Ley 2/1995 tiene que hablar de declaración y no de certificación, en cuanto que se trata de recoger una circunstancia que resulta del libro de socios. 6. Que el Secretario no administrador no está en ningún caso investido del poder de representación de la sociedad que le faculta para hacer por sí solo declaraciones que vinculen a ésta (artículo 142.2 del Reglamento del Registro Mercantil). 7. Que en el sentido expuesto se manifiesta la doctrina que hasta ahora se ha pronunciado sobre este asunto.

V

El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: I. Que la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, atribuye la facultad de realizar tal declaración a «persona con facultad certificante», y el mencionado artículo nos dice qué personas se hallan investidas de tal facultad, entre ellas el Secretario del órgano de administración, sea o no administrador. Que en el supuesto que se estudia la Ley sólo exige la presentación de «una declaración suscrita por persona con facultad certificante». II. Que se afirma por el Registrador que la declaración de unipersonalidad debe hacerse tomando como base el libro registro de socios. Tal aseveración supone dejar sentado que en nuestro derecho no caben las sociedades anónimas unipersonales con acciones al portador, circunstancia que se da en la sociedad recurrente. El legislador en tal caso hubiese matizado el hecho de la imposibilidad de la unipersonalidad en dicha sociedad y al no hacerlo es de aplicación el principio «ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus». Que precisamente porque no hay base para certificar en el supuesto de acciones al portador puede ser una de las razones por las que se exige una simple declaración. III. Que el Secretario no administrador sí está en este caso investido de poder de representación porque así lo dice la Ley, que tan sólo exige que la declaración se lleve a cabo por persona con facultad certificante.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 126 y la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; los artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y las Resoluciones de 22 de febrero de 1984, 3 de marzo de 1986, 18 de enero de 1991, 2 de junio de 1994, 9 de mayo de 1996 y 29 de abril de 1998.

1. Se cuestiona si es o no inscribible la declaración de unipersonalidad de determinada sociedad suscrita únicamente por el Secretario del Consejo de Administración sin el visto bueno del Presidente.

2. El respeto a los principios generales del sistema registral, y entre ellos el de necesidad, salvo en los casos expresamente exceptuados, de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), exige que la declaración de unipersonalidad conste en escritura pública, y así lo establece el artículo 126 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. No obstante, por existir situaciones de unipersonalidad en sociedades constituidas antes de su entrada en vigor, no sujetas hasta entonces a tales exigencias de publicidad, la disposición transitoria octava de dicha Ley estableció un régimen de excepción que, respecto de lo que ahora interesa, simplificaba las exigencias formales al permitir que la inscripción de tales situaciones se practicasen mediante una declaración suscrita por persona con facultad certificante y firma legitimada.

3. Cuando la gestión de la sociedad se encomienda a un Consejo de Administración, las certificaciones habrán de ser expedidas por el Secretario con el visto bueno del Presidente, quien al atestiguar la verdad del contenido de lo redactado por el primero, añade una garantía más a la veracidad y exactitud de lo relatado, todo ello en virtud de un uso mercantil prolongado en el tiempo que, aparte algunas normas para casos concretos [cfr. artículos 24 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1958 y 108.b) del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956], se acomoda al criterio establecido en otras disposiciones especiales y fue consagrado, posteriormente, por el artículo 109.1.a) del Reglameto del Registro Mercantil a la sazón vigente.

Si se tiene en cuenta que del mencionado precepto reglamentario resulta que el Secretario del Consejo, por sí solo, carece de facultades certificantes; que la disposición octava de la Ley 2/1995 conecta la competencia para efectuar la declaración de unipersonalidad con la facultad certificante; que esta disposición, al exceptuar la regla general de titulación pública para la práctica de los asientos registrales, ha de interpretarse restrictivamente; y que, a mayor abundamiennto, dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance «erga omnes», gozan de la presunción de exactitud y validez (artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil) y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional (artículo 1 de dicho Reglamento), se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos privados que acceden al Registro; debe concluirse en la necesidad de que la declaración cuestionada contenga el visado del Presidente del Consejo con su firma legitimada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 11 de junio de 1998.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Navarra.

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