En el recurso gubernativo interpuesto por don Rogerio Abrantes
Baptista Pratas, en nombre de "Compuestos y Granzas, Sociedad Anónima",
contra la negativa de don Joaquín Rodríguez Hernández, Registrador
Mercantil de Navarra, a inscribir una declaración de unipersonalidad de una
sociedad anónima.
Hechos
I
Don José Manuel Martínez Oliván, en su calidad de Secretario no
administrador del Consejo de Administración de "Compuestos y Granzas,
Sociedad Anónima", con fecha 1 de junio de 1995, dirigió escrito con firma
legitimada, al Registrador Mercantil de Navarra, exponiendo que en
cumplimiento de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, teniendo
facultad certificante, según se desprende del artículo 109.1.a) del
Reglamento del Registro Mercantil, declara que el socio único de "Compuestos
y Granzas, Sociedad Anónima", es "Companhía Industrial de Resinas
Sintéticas, Cires, Sociedad Anónima", de nacionalidad portuguesa, y solicita
del Registrador Mercantil de Navarra que se haga constar la circunstancia
de unipersonalidad en el Registro Mercantil, a los efectos de la Ley 2/1995.
II
Presentada la anterior solicitud en el Registro Mercantil de Navarra,
fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe,
previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad
con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del
Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por
haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica:
La declaración debe ser visada por el Presidente del Consejo de
Administración, y su firma igualmente legitimada (artículo 109 del Reglamento
del Registro Mercantil). Pamplona, a 13 de junio de 1995.-El Registrador,
Joaquín Rodríguez Hernández".
III
Don Rogerio Abrantes Baptista Pratas, Consejero Delegado de
"Compuestos y Granzas, Sociedad Anónima", interpuso recurso de reforma
contra la anterior calificación, y alegó: Que se disiente de la nota de calificación,
ya que la Ley 2/1995, en su disposición transitoria octava, habla de una
declaración. Que declaración y certificación son dos conceptos distintos.
La primera es una manifestación de voluntad y así el Diccionario de la
Real Academia dice que es "manifestar o explicar lo que está oculto o
no se entiende bien"; mientras que certificación según el aludido
Diccionario, en términos forenses, significa: "Hacer cierta cosa por medio de
instrumento público", teniendo que tener siempre un soporte documental,
al contrario de la declaración. Quien falsea una declaración puede incurrir
en un delito de falso testimonio; y quien lo hace certificando comete un
delito de falsedad en documento mercantil, en este caso. Que, otra cosa,
es que quien debe realizar la declaración sea alguien con facultad
certificante, pero tal exigencia no significa que su declaración se convierta
en certificación. Que no existe infracción del artículo 109 del Reglamento
del Registro Mercantil, el cual se refiere exclusivamente a las personas
que tienen facultad de certificar "las actas y los acuerdos de los órganos
colegiados de las sociedades mercantiles", entre quienes se encuentra el
Secretario del Conse jo de Administración,aunque no concurriese en él
la circunstancia de ser administrador. Que es obvio que si el legislador
hubiere querido que se presentase una certificación, hubiera empleado
esa palabra y no otra.
IV
El Registrador Mercantil vistos los artículos 55 y 129 de la Ley de
Sociedades Anónimas, 27, 126 y disposición transitoria octava de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 109, 112, 124 y 142 del
Reglamento del Registro Mercantil, decidió mantener íntegramente la
calificación realizada, e informó: 1. Que no se discute la naturaleza del acto
que accede al Registro, pues se trata de una declaración y que se considera
que es necesario que dicha manifestación del Secretario no consejero vaya
visada por el Presidente del Consejo, por cuanto tal Secretario no consejero
nunca vincula por sí solo a la sociedad. 2. Que la disposición transitoria
octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, atribuye la facultad de realizar
la declaración a "la persona con facultad calificante", lo que remite al
artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil; esto no quiere decir
que el Secretario no consejero pueda por sí solo, en otros casos, vincular
a la sociedad. 3. Que la declaración de unipersonalidad debe realizarse
tomando por base el libro registro de socios, cuya llevanza y custodia
no corresponde al Secretario sino a los administradores; así se desprende
de los artículos 55 de la Ley de Sociedades Anónimas y 23.7 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 4. que no parece admisible
que quien no tiene a su cargo llevanza y custodia del libro de socios,
puede declarar sobre su contenido por sí solo, sin contar con el órgano
de administración. 5. Que la certificación no exige para su validez el
otorgamiento de instrumento público (véase a título de ejemplo el artículo
142 del Reglamento del Registro Mercantil). Se trata de un documento
privado que puede surtir por sí solo todos sus efectos. Que tanto la
declaración como la certificación exigen un soporte documental. Que tampoco
la distinción entre certificación y declaración procede de una distinta
tipificación penal del delito cometido por falsedad en uno u otro documento.
Que también la declaración de unipersonalidad es un documento mercantil.
Que la distinción más bien radica en que la certificación tiene por objeto
reflejar el contenido de las "actas y los acuerdos de los órganos colegiados
de las sociedades mercantiles" como resulta de los artículos 109 y 112
del Reglamento del Registro Mercantil, mientras que la declaración tiene
por objeto reflejar otros hechos o situaciones. Que, por ello, la disposición
transitoria de la Ley 2/1995 tiene que hablar de declaración y no de
certificación, en cuanto que se trata de recoger una circunstancia que resulta
del libro de socios. 6. Que el Secretario no administrador no está en ningún
caso investido del poder de representación de la sociedad que le faculta
para hacer por sí solo declaraciones que vinculen a ésta (artículo 142.2
del Reglamento del Registro Mercantil). 7. Que en el sentido expuesto
se manifiesta la doctrina que hasta ahora se ha pronunciado sobre este
asunto.
V
El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: I. Que la disposición transitoria octava de la
Ley 2/1995, de 23 de marzo, atribuye la facultad de realizar tal declaración
a "persona con facultad certificante", y el mencionado artículo nos dice
qué personas se hallan investidas de tal facultad, entre ellas el Secretario
del órgano de administración, sea o no administrador. Que en el supuesto
que se estudia la Ley sólo exige la presentación de "una declaración suscrita
por persona con facultad certificante". II. Que se afirma por el Registrador
que la declaración de unipersonalidad debe hacerse tomando como base
el libro registro de socios. Tal aseveración supone dejar sentado que en
nuestro derecho no caben las sociedades anónimas unipersonales con
acciones al portador, circunstancia que se da en la sociedad recurrente. El
legislador en tal caso hubiese matizado el hecho de la imposibilidad de
la unipersonalidad en dicha sociedad y al no hacerlo es de aplicación
el principio "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus". Que
precisamente porque no hay base para certificar en el supuesto de acciones
al portador puede ser una de las razones por las que se exige una simple
declaración. III. Que el Secretario no administrador sí está en este caso
investido de poder de representación porque así lo dice la Ley, que tan
sólo exige que la declaración se lleve a cabo por persona con facultad
certificante.
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 126 y la disposición transitoria octava de la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; los
artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro
Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y
las Resoluciones de 22 de febrero de 1984, 3 de marzo de 1986, 18 de
enero de 1991, 2 de junio de 1994, 9 de mayo de 1996 y 29 de abril
de 1998.
1. Se cuestiona si es o no inscribible la declaración de unipersonalidad
de determinada sociedad suscrita únicamente por el Secretario del Consejo
de Administración sin el visto bueno del Presidente.
2. El respeto a los principios generales del sistema registral, y entre
ellos el de necesidad, salvo en los casos expresamente exceptuados, de
titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro (cfr.
artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro
Mercantil), exige que la declaración de unipersonalidad conste en escritura
pública, y así lo establece el artículo 126 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo,
de Sociedades de Responsabilidad Limitada. No obstante, por existir
situaciones de unipersonalidad en sociedades constituidas antes de su entrada
en vigor, no sujetas hasta entonces a tales exigencias de publicidad, la
disposición transitoria octava de dicha Ley estableció un régimen de
excepción que, respecto de lo que ahora interesa, simplificaba las exigencias
formales al permitir que la inscripción de tales situaciones se practicasen
mediante una declaración suscrita por persona con facultad certificante
y firma legitimada.
3. Cuando la gestión de la sociedad se encomienda a un Consejo de
Administración, las certificaciones habrán de ser expedidas por el
Secretario con el visto bueno del Presidente, quien al atestiguar la verdad del
contenido de lo redactado por el primero, añade una garantía más a la
veracidad y exactitud de lo relatado, todo ello en virtud de un uso mercantil
prolongado en el tiempo que, aparte algunas normas para casos concretos
[cfr. artículos 24 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio
de 1958 y 108.b) del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre
de 1956], se acomoda al criterio establecido en otras disposiciones
especiales y fue consagrado, posteriormente, por el artículo 109.1.a) del
Reglameto del Registro Mercantil a la sazón vigente.
Si se tiene en cuenta que del mencionado precepto reglamentario resulta
que el Secretario del Consejo, por sí solo, carece de facultades certificantes;
que la disposición octava de la Ley 2/1995 conecta la competencia para
efectuar la declaración de unipersonalidad con la facultad certificante;
que esta disposición, al exceptuar la regla general de titulación pública
para la práctica de los asientos registrales, ha de interpretarse
restrictivamente; y que, a mayor abundamiennto, dada la especial trascendencia
de los asientos registrales, que tienen alcance "erga omnes", gozan de la
presunción de exactitud y validez (artículo 3 del Reglamento del Registro
Mercantil) y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional (artículo 1 de
dicho Reglamento), se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica
de los documentos privados que acceden al Registro; debe concluirse en
la necesidad de que la declaración cuestionada contenga el visado del
Presidente del Consejo con su firma legitimada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 11 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Navarra.
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