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Documento BOE-A-1998-17186

Circular número 7/1998, de 3 de julio, a entidades de crédito, que modifica la Circular 4/1991, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 1998, páginas 24201 a 24215 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1998-17186
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1998/07/03/7

TEXTO ORIGINAL

La aparición del euro y la plena participación de España en la Unión Monetaria desde su inicio obligan a realizar una serie de modificaciones en la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros. Esas modificaciones incluyen una redefinición de lo que se entiende por moneda nacional y extranjera, el ajuste de las normas de conversión de operaciones en diversas monedas, nuevo diseño para muchos de los estados de rendición obligatoria al Banco de España, en los que figuran separadamente la moneda extranjera (estados en los que, pese a la integración de la peseta en el euro, conviene retener por el momento información estadística sobre las operaciones originadas en pesetas y no redenominadas a euros) o el tratamiento de ciertas operaciones afectadas directamente por la introducción del euro, como las operaciones de futuro entre monedas integradas en el euro, cuyo resultado queda automáticamente fijado en el momento en que se fija el tipo oficial de conversión a euros. Las modificaciones respetan, como es obvio, las normas de rango superior dictadas por la Unión Europea o por las autoridades españolas. Por tanto, debe entenderse que la obligación que ahora se establece de informar al Banco de España en euros, necesaria por razones de tratamiento de la información, es compatible con la llevanza de la contabilidad y con la publicación de las cuentas anuales, en pesetas o en euros, según disponga o permita la normativa general.

La Circular 4/1991 también regula la confección de los estados que forman la base de la información a rendir al Banco Central Europeo con fines monetarios. En la presente, esa regulación recoge las últimas indicaciones del Instituto Monetario Europeo, al tiempo que se extienden sus criterios de valoración y clasificación en balance, compatibles, en todo caso, con los de la Directiva de Cuentas Anuales de Entidades de Crédito, a los estados reservados, por razones de homogeneidad. En la misma línea, la Circular adopta los criterios de sectorización del Sistema Europeo de Cuentas (SEC-95), para facilitar la confección de las cuentas financieras.

En otro orden de cosas, la reciente crisis del sudeste asiático plantea la conveniencia de reconsiderar los supuestos de definición de situaciones de riesgo-país; esta Circular realiza, además, otros ajustes menores en la regulación del riesgo-país aconsejados por la experiencia o por la evolución de las circunstancias.

La reciente publicación del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización no hipotecarios, requiere, junto al reconocimiento contable de la nueva figura, un tratamiento más elaborado de los riesgos contenidos en las operaciones de apoyo asociadas a las titulizaciones, así como de los beneficios obtenidos por la entidad originadora, en su caso. También en materia de riesgos, la presente Circular aborda el tratamiento a efectos de provisiones de los riesgos con Administraciones centrales de otros países, de los riesgos garantizados con valores emitidos por Administraciones públicas y de los riesgos con Fondos de Garantía de Depósitos.

En materia de información prudencial al Banco de España, la Circular introduce algunas modificaciones requeridas con finalidad supervisora, al tiempo que aumenta la frecuencia o reduce el plazo de remisión de algunos estados consolidados, crecientemente relevantes para la supervisión. La información reservada de las cooperativas de crédito se homogeneiza con la de las restantes entidades de depósito.

La Circular requiere también información sobre los criterios de localización de las operaciones en sus diferentes unidades geográficas, seguidos por las entidades con sucursales en el exterior, y refuerza los requisitos informativos internos sobre las valoraciones de sus instrumentos financieros. La aparición de nuevas figuras financieras (derivados crediticios, compromisos de liquidación con el Sistema Español de Pagos Interbancarios, etc.) hace necesario darles adecuada ubicación contable.

Por último, el texto recoge diversas mejoras de sistematización o de redacción.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se modifican, como sigue, las normas y anejos de la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros:

Norma segunda: En el apartado 4 se sustituye «en la norma quinta» por «en otras normas de la presente Circular».

Norma cuarta: El actual texto se sustituye por el siguiente:

«1. A efectos de esta Circular, por moneda extranjera se entiende cualquier moneda diferente del euro y de las unidades monetarias nacionales de los Estados miembros participantes de la Unión Económica y Monetaria que hayan adoptado la moneda única como moneda oficial, haciéndose referencia a ellos, en adelante, como ``Estados participantes''.

2. Los créditos y débitos se denominarán en los registros y base contable en la moneda en que deba producirse su reembolso, con independencia de que originalmente se pagasen o recibiesen en moneda distinta. Las acciones y participaciones en capital se denominarán en la moneda en que el emisor exprese su valor nominal.

Los bienes inmuebles se registrarán contablemente en la moneda del país donde están ubicados.

Los demás bienes materiales utilizados directamente por sucursales en el extranjero podrán registrarse en la moneda del país en que se encuentra la sucursal, o en aquélla en la que se produjo su pago.

El oro en barras o de carácter monetario, sin valor numismático, y sus certificados, se registrarán en unidades físicas.

Los compromisos, firmes o contingentes, se denominarán en la moneda en que deban satisfacerse, en su caso.

Las operaciones contratadas en unidades monetarias nacionales de los ``Estados participantes'' mantendrán en la base contable su denominación en las citadas unidades en tanto no se produzca su redenominación, automática o voluntaria, a euros.

3. Los saldos activos y pasivos del balance patrimonial denominados en moneda extranjera y las operaciones al contado no vencidas se expresarán en euros al cambio medio del mercado de divisas de contado de la fecha a que se refiera el balance o estado afectado, o, en su defecto, del último día hábil de mercado anterior a dicha fecha.

A estos efectos, se entiende por cambio medio de contado la media de los tipos comprador y vendedor más representativos de los que se publiquen en el mercado, teniendo siempre presente el principio de prudencia valorativa. Cuando el Banco Central Europeo publique cotizaciones del euro respecto de otras monedas se tomarán dichas cotizaciones.

Los elementos denominados en las unidades monetarias nacionales de los ``Estados participantes'' se convertirán a los tipos fijados irrevocablemente por el Consejo Europeo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado de la Unión Europea.

4. Se exceptúa del criterio establecido en el apartado precedente el activo inmovilizado no cubierto de riesgo de cambio, que se convertirá al cambio del día de su adquisición.

A estos efectos, se entiende por activo inmovilizado las inversiones en inmuebles de uso propio y las participaciones de carácter permanente.

Tendrán la misma consideración las dotaciones a sucursales en el extranjero en el balance de negocios en España.

5. Para su presentación en balance, el oro mencionado en el apartado 2 anterior se convertirá en dólares, aplicándole el precio del mercado de Londres, convirtiéndose luego a euros, según el criterio general recogido en el apartado 3.

6. Las operaciones a plazo que no sean de cobertura se convertirán a euros al cambio del mercado de divisas a plazo de la fecha del balance, o, en su defecto, del último día hábil de mercado anterior, tomando para ello las cotizaciones correspondientes a los plazos residuales de las operaciones pendientes. Para determinar estas cotizaciones se podrán tomar los cambios más representativos de los que se publiquen en el mercado, debiéndose aplicar interpolaciones lineales para los vencimientos intermedios, o estimarse de acuerdo con algún criterio de general aceptación.

Los futuros financieros sobre divisas contratados en mercados organizados, tal como éstos quedan definidos en el apartado 11 de la norma quinta, se convertirán a los precios a que cada contrato se cotice en el respectivo mercado en la fecha del balance o más cercana anterior.

Las demás cuentas de orden en divisas se convertirán al cambio de contado de la divisa, según se describe en el apartado 3 anterior.» Norma quinta: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 9 se sustituye «pesetas» por «euros», y se añade el siguiente párrafo:

«En las operaciones a plazo, se registrará como resultado, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 12 de esta norma, el valor actual de las diferencias entre los valores contratados y las cotizaciones correspondientes a los plazos residuales de las operaciones, determinadas éstas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de la norma cuarta. Asimismo, para calcular el citado valor actual se utilizarán tipos de interés de mercado para los plazos residuales de las operaciones.» Al final del apartado 13 se añade el siguiente párrafo:

«Las dotaciones a provisiones para insolvencias que establece la norma undécima, apartado 6, que no tengan el carácter de gastos fiscalmente deducibles, se deben tratar como diferencias permanentes a efectos del cálculo del gasto contable por impuesto de sociedades.» Norma sexta: El apartado 6 pasa a ser el 8 y se añaden los apartados6y7:

«6. Los criterios y procedimientos que se utilicen para determinar las cotizaciones al contado y a plazo de las monedas extranjeras, así como para efectuar el cierre teórico de las operaciones de futuro y la valoración de las carteras de renta fija y variable, deberán adoptarse por el órgano adecuado de la entidad, constar por escrito, estar documentados y mantenerse a lo largo del tiempo, salvo que concurran motivos razonables que justifiquen su cambio, los cuales tendrán que documentarse. En la elección de los citados criterios y procedimientos se deberá tener presente el principio de prudencia valorativa.

Las entidades deberán mantener a disposición de la Inspección la documentación justificativa de los datos que hayan utilizado para la valoración de las operaciones en los estados mensuales.

7. La actividad de la entidad se clasificará, a efectos de la confección de los estados reservados, en ``negocios en España'' y ``negocios en el extranjero'', en función de que las operaciones estén registradas contablemente en los libros de las oficinas operantes en España o de las sucursales en el extranjero. Las entidades comunicarán detalladamente al Banco de España los criterios de localización contable que aplican. Asimismo, también comunicarán, con carácter previo a su implantación, las modificaciones que piensen realizar a los citados criterios, así como, para los diferentes tipos de operaciones, los volúmenes que estimen que puedan quedar afectados por el cambio de criterio.» Norma séptima: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 2 se incorpora la letra e):

«e) Los importes adelantados en el pago de pensiones y nóminas por cuenta de Administraciones públicas se imputarán a los sujetos beneficiarios.» En el apartado 4 se sustituye el último párrafo por:

«Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras se clasificarán como entidades de crédito residentes, integrándose en el subsector bancos en aquellos estados en los que figure ese desglose.» En el apartado 6 se añade, antes del último párrafo, el siguiente texto:

«Los organismos internacionales y supranacionales, incluso los de la Unión Europea, se clasificarán en el sector Administraciones Públicas del resto del mundo sin asignarlos a ningún país en concreto.» El apartado 7 se sustituye por el siguiente texto:

«7. En otros sectores residentes en España se agruparán los titulares residentes distintos del Banco de España, de las entidades de crédito o de las Administraciones Públicas, sea cual sea su naturaleza jurídica. Se clasificarán en las siguientes agrupaciones:

a) Otras instituciones financieras. Esta agrupación se divide en:

a.1) Otras instituciones financieras monetarias (IFM): Recoge todas las instituciones que, no siendo entidades de crédito, se dedican principalmente a la intermediación financiera consistente en recibir sustitutos próximos de los depósitos y en invertir en valores por su propia cuenta. En esta categoría se incluirán exclusivamente las instituciones que el Banco de España comunique a las entidades.

a.2) Otras instituciones financieras no monetarias. Esta subagrupación se divide en:

a.2.1) Seguros y fondos de pensiones: Incluye a las empresas de seguros (empresas de seguros privadas, entidades de previsión social y Consorcio de Compensación de Seguros) y a los fondos de pensiones inscritos, tanto las primeras como los segundos, en los registros de la Dirección General de Seguros.

a.2.2) Otros intermediarios financieros: Incluye cualquier tipo de entidad o de institución que, no siendo entidad aseguradora o fondo de pensiones, tenga como actividad típica y principal la intermediación financiera, incurriendo en pasivos distintos del efectivo, depósitos y/o sustitutos próximos de los mismos.

a.2.3) Auxiliares financieros: Abarca cualquier tipo de entidad o institución, distinta de las incluidas en otras agrupaciones, que realice sobre todo actividades estrechamente relacionadas con la intermediación financiera, pero que no formen parte de ella.

En concreto, en ``Otros intermediarios financieros'' y ``Auxiliares financieros'' se incluyen las entidades que se reseñan en el anejo XIII.

b) Empresas no financieras: Esta subagrupación se divide en:

b.1) Otros organismos públicos: En esta categoría se incluyen las entidades públicas empresariales.

b.2) Otras empresas no financieras:

Comprende todas las personas jurídicas que no estén incluidas en otros apartados.

c) Instituciones privadas sin fines de lucro:

Recoge cualquier tipo de asociación, fundación, organización religiosa, política o sindical, etc., que con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros no tenga fin de lucro en la realización de su actividad principal.

d) Familias o personas físicas: Comprende a todas las personas físicas, incluso a los empresarios individuales.

En la clasificación de los saldos correspondientes a otros sectores no residentes en España se aplicarán criterios equivalentes a los mencionados en el párrafo precedente.» Norma octava: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 1 se añaden las siguientes letras:

«i) Los importes de las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas se clasificarán en el balance, con independencia de que estén o no remuneradas, en los epígrafes de entidades de crédito o acreedores que correspondan, en función del sujeto que las haya efectuado, si la entidad los puede invertir libremente, o entre las cuentas diversas, si necesariamente se tienen que invertir en activos concretos.

j) Las financiaciones subordinadas, que recogerán todas las que, a efectos de prelación de créditos se sitúen detrás de los acreedores comunes, se registrarán en balance como partida independiente, sea cual sea su instrumentación.» En el apartado 3 se sustituye desde «como sigue» hasta el final por «sin compensar en cuentas diversas de activo o pasivo, según su signo».

En el segundo párrafo del apartado 5 se suprime la expresión «fuera de los convenios de aplicación a que se refiere el apartado 3 de la norma vigésima cuarta».

Norma novena: Se incorpora el siguiente apartado:

«9. La rúbrica ``Bloqueo de beneficios'' recogerá exclusivamente los importes que conforme establecen las normas quinta, apartado 16, y vigésima séptima, apartado 3, se deban incluir entre los fondos específicos.» Norma décima: Se realizan las siguientes modificaciones:

En la letra a) del apartado 9 se añade después de «sucursal» la expresión «o filial».

En el apartado 11 la referencia al Grupo 1 se sustituye por la siguiente:

«Grupo 1. Países cuyos riesgos son negociables, según relación incluida en el anejo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre seguro de crédito a la exportación a corto plazo (97/C 281/03, de 17 de septiembre de 1997).» En el apartado 13 se añade la letra e), con el siguiente contenido:

«e) Presenten un deterioro macroeconómico profundo que pueda afectar a la capacidad de pago del país. El citado deterioro se manifiesta si en el país concurren situaciones tales como: déficit significativos por cuenta corriente, proporciones excesivas de la deuda a corto plazo sobre la deuda externa total o las reservas internacionales netas, devaluación drástica de la moneda, fuertes caídas en los precios de las bolsas de valores, ratios de deuda externa muy superiores a las normales, etc.» En el apartado 21 se añade al final del primer párrafo el siguiente inciso «, salvo los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en la norma decimotercera, apartado 1.II.a), de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, que se clasificarán en el grupo 1».

Norma undécima: Se realizan las siguientes modificaciones en el apartado 4:

En la letra a.2), se sustituye la expresión «último párrafo del apartado 2.a)» por «cuarto párrafo del apartado 2.a)».

En la letra a.3), se sustituye «y con Organismos Autónomos Comerciales y demás entidades de derecho público dependientes de las mismas» por «, los otros organismos públicos a que se refiere la norma séptima, apartado 7.b.1) y las Administraciones Centrales de países clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país»; se incluye después de «a primer requerimiento» el siguiente inciso «; los riesgos a nombre de Fondos de Garantía de Depósitos», y al final del apartado se incluye «o valores emitidos por las Administraciones Públicas enumeradas en este apartado».

En la letra d) se sustituye «cuatro millones de pesetas» por «25.000 euros» y «25 millones de pesetas» por «150.000 euros».

En el apartado 6 se modifica lo siguiente:

Al final del segundo párrafo se añade «y para los bonos de titulización hipotecarios ordinarios».

Al final del apartado se incorpora el siguiente párrafo:

«No será necesario provisionar por este concepto aquellos valores emitidos por fondos de titulización en los que la entidad tenga activos que deban provisionarse de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente apartado».

Se incorpora un apartado 6.bis), con el siguiente texto:

«6.bis) Las aportaciones a fondos de titulización, los valores subordinados emitidos por los mismos y las financiaciones de cualquier clase que en la liquidación de estos fondos se sitúen, a efectos de prelación, después de los valores no subordinados se provisionarán en una cuantía igual a las coberturas que, de acuerdo con lo dispuesto en esta norma, debiese realizar la entidad de mantener en su cartera los activos del fondo, con el límite del importe de las citadas aportaciones, valores y financiaciones.» Norma duodécima: En el apartado 1 se sustituye «apartado 3» por «apartado 4».

Norma decimotercera: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 4 se sustituye «insuficientes no parciales» por «insuficientes o parciales».

Se incorpora el siguiente apartado:

«6. La conversión de fondos de pensiones internos en externos se deberá comunicar al Banco de España, especificando los importes traspasados a compañías de seguros privadas, entidades de previsión social o fondos de pensiones, así como el origen de los fondos traspasados (fondos de pensiones internos, reservas, aportaciones adicionales).» Norma decimoquinta: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el primer párrafo del apartado 6 se sustituye desde «se tratarán en la contabilidad» hasta el final del mismo por «y las cesiones de créditos a fondos de titulización realizadas al amparo del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, en las que la entidad cedente continúe con la administración y gestión de los créditos cedidos, se tratarán en la contabilidad de las entidades de crédito emisoras o cedentes como transferencias de activos».

Al final de la norma se incorpora el apartado 7:

«7. Los beneficios y pérdidas por transferencias de activos se registrarán como resultados de operaciones financieras. Los resultados positivos se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en la medida en la que se devengue, por transcurso del tiempo, el diferencial entre los intereses que correspondan a los activos transferidos y los intereses pactados con el adquirente, con independencia de cuándo se cobre. Los resultados negativos se registrarán inmediatamente.» Norma decimoséptima: En el apartado 3 se realizan las siguientes modificaciones:

En el primer párrafo se sustituye la expresión «pesetas al cambio medio del mercado de divisas español de la fecha, o, en su defecto, del último día de mercado anterior» por «euros al cambio medio al que se refiere el apartado 3 de la norma cuarta».

En el segundo párrafo se sustituye «monedas admitidas a cotización en el mercado español» por «monedas para las que el Banco Central Europeo publique cotizaciones».

Norma vigésima: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 2, se sustituye «pesetas» por «euros».

Al final del apartado 5 se añade el siguiente texto:

«No obstante lo anterior, en aquellas entidades para las que esté cubierto total o parcialmente el riesgo de cambio de la participación, con pasivos u otros instrumentos financieros, se podrán deshacer los ajustes por inflación en la proporción en la que esté cubierta la participación.» Se incluye un nuevo apartado 6, con el siguiente texto:

«6. En los estados consolidados no se pueden efectuar más ajustes de valoración que los que se deriven del proceso de consolidación.» Norma vigésima primera: Se realizan las siguientes modificaciones:

Al final del apartado 5 se añade el siguiente texto:

«En caso de enajenación de las participaciones, las citadas diferencias se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.» En el apartado 6, después de «anteriormente» se intercala el texto siguiente:

«y las que pudieran derivarse de la aplicación al grupo consolidable de lo señalado en el apartado 6.bis de la norma undécima,» En el apartado 7 se suprime la letra h).

Norma vigésima tercera: En el apartado 1 se suprime la expresión «, españoles y extranjeros,».

Norma vigésima cuarta: Se suprime el apartado 3, y los apartados4y5pasan a ser, respectivamente, el 3 y4.

Norma vigésima quinta: Se realizan las siguientes modificaciones:

El último párrafo del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

«Las remesas de papel, amparadas en contratos o convenios específicos de aplicación de papel y realizadas dentro del plazo habitual para efectuar su cobro al vencimiento, se registrarán de la siguiente forma:

a) El papel cedido no se dará de baja de las cuentas de activo que por su naturaleza correspondan hasta la fecha de vencimiento de cada efecto; en esa fecha se registrarán, según corresponda, en cuentas mutuas o efectos vencidos pendientes de cobro. Entretanto, el importe remesado se registrará en cuentas de orden.

b) El papel recibido no se incluirá en cartera, registrándose transitoriamente en cuentas de orden.» En el apartado 7 se modifica lo siguiente:

En el primer párrafo se sustituye «los anticipos de naturaleza transitoria y los saldos deudores por operaciones de bolsa, pendientes de liquidar por la respectiva Cámara u organismo liquidador» por «y los anticipos de naturaleza transitoria».

En el tercer párrafo se añade después de «exigible a la vista» la expresión «que tenga su origen en operaciones o servicios típicamente bancarios».

El último párrafo se sustituye por:

«Como corresponsales no banqueros se incluirán las cantidades en efectivo pendientes de reembolso y procedentes de los efectos cobrados.» Al final se añade el siguiente párrafo:

«Las cooperativas de crédito registrarán en el concepto ``otros'' los saldos que reclamen a sus socios por imputación de pérdidas.» Norma vigésima sexta: En el apartado 4 se sustituye desde «los depósitos a plazo» hasta el final por «las cuentas diversas».

Norma vigésima novena: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 4 se modifica lo siguiente:

En el primer párrafo, antes del último inciso, a continuación de «... el importe de la opción de compra» se añade «, siempre que el financiador no sea una entidad de crédito, en cuyo caso se reflejaría en cuentas a plazo de entidades de crédito».

El segundo párrafo se sustituye por el siguiente:

«La amortización, con cargo a pérdidas y ganancias, de los derechos registrados se hará de acuerdo con el criterio que corresponda al activo financiado por este procedimiento.» Norma trigésima primera: Se realizan las siguientes modificaciones:

Se suprimen los apartados 3 y 5.

Al final del apartado 2 se añade lo siguiente:

«Asimismo, se clasificarán como imposiciones a plazo de duración indeterminada las aportaciones a las cooperativas de crédito que no cumplan los requisitos exigibles para figurar en el capital social.» En el apartado 4, que pasa a ser el apartado 3, se suprime «y cesiones temporales».

Norma trigésima segunda: Se suprime el apartado 6.

Norma trigésima tercera: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 1 se sustituye «fianzas o consignaciones en efectivo sin interés» por «dividendos a pagar».

En el apartado 6 se suprime la expresión «, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de la norma séptima para las operaciones contratadas en mercados organizados y en el apartado 3 de esta norma para las opciones,».

Se incorporan los siguientes apartados:

«F) Cuentas diversas de activo.

7. Los saldos activos por operaciones financieras y de bolsa pendientes de liquidar y las cantidades a cobrar por operaciones que no tengan su origen en operaciones o servicios bancarios, tales como cobro de alquileres o similares, se registrarán entre las cuentas diversas de activo.

8. Los depósitos constituidos en garantía de operaciones de futuro se registrarán como fianzas dadas en efectivo.

G) Cuentas de recaudación.

9. Las cuentas de recaudación de las Administraciones Públicas comprenden los saldos transitorios por impuestos, tasas o arbitrios y cuotas de la Seguridad Social recaudados de terceros por la entidad o retenidos (incluso el IVA repercutido) a la clientela y al personal propio, en tanto no se produzca el ingreso definitivo en el organismo correspondiente. Incluyen los cheques emitidos a su favor, hasta que se hagan efectivos.

También incluirán, con la debida separación en contabilidad interior, los importes a pagar correspondientes al impuesto de sociedades.

H) Cuentas especiales.

10. En la rúbrica del pasivo ``Cuentas especiales'' se incluirán las siguientes operaciones y saldos:

a) Órdenes de pago u otras operaciones de giro de naturaleza transitoria, cheques gasolina y cheques de viaje emitidos por la propia entidad, mientras no hayan sido hechos efectivos. También se incluirán como órdenes de pago las aportaciones pendientes de reembolsar a los socios y asociados que causen baja cumpliendo las condiciones establecidas en la normativa específica de cooperativas de crédito.

b) Suscripción de valores pendientes de liquidar, por los saldos a favor de las entidades emisoras de valores, procedentes de su suscripción por terceros, o en firme por la propia entidad, en tanto no se liquide la operación.

c) Saldos acreedores por operaciones de bolsa o mercados organizados, pendientes de liquidar por la respectiva cámara u organismo liquidador.

d) Intereses y dividendos retenidos, por las cantidades pendientes de pago por intereses de financiaciones subordinadas y dividendos de acciones preferentes que, habiendo sido devengados, no corresponda su pago por insuficiencia de beneficios.» Norma trigésima cuarta: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 2 se modifica lo siguiente:

En la letra a) se sustituye la última frase del primer párrafo por la siguiente:

«Incluirán las promesas de aval formalizadas irrevocables, las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles en derecho y los afianzamientos de cualquier tipo, incluidos los derivados crediticios, aunque no se haya comunicado su existencia al avalado.» Se añade la letra f) con el siguiente contenido:

«f) El compromiso adicional de liquidación que asegura el buen fin de las operaciones en caso de iliquidez de algún participante en el Servicio Español de Pagos Interbancarios se contabilizará entre los otros pasivos contingentes.» En el apartado 6 se modifica lo siguiente:

La letra b) se sustituye por la siguiente:

«b) Los efectos condicionales y otros valores recibidos en comisión de cobro, hasta su abono o devolución, que incluyen, con la debida separación, los tomados a clientes y a otras entidades de crédito, amparados o no en contratos o convenios específicos de aplicación de papel.» En la letra d) se añade al final lo siguiente:

«Entre los activos en suspenso también se incluirán los productos vencidos y no cobrados registrados en cuentas de orden hasta el traspaso del principal a activos de muy dudoso cobro, no siendo necesario continuar calculando intereses una vez traspasada la operación a esta rúbrica.» Al final de la letra j) se añade «hasta su cobro o traspaso a activos en suspenso».

Se incorpora la letra l) con el siguiente contenido:

«l) Los efectos condicionales y otros valores enviados en comisión de cobro, hasta su cobro o devolución, incluidos los tomados a clientes y a otras entidades de crédito, distinguiendo los enviados al amparo de contratos o convenios específicos de aplicación de papel.» Norma trigésima novena: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 6 se efectúan las siguientes modificaciones:

El primer párrafo se sustituye por el siguiente texto:

«En los estados a rendir al Banco de España, las cantidades se expresarán en miles de euros redondeados, salvo cuando en los mismos se indique expresamente otra cosa.» Al final del apartado se añade el siguiente texto:

«En los estados que regula esta circular las unidades monetarias nacionales de los ``Estados participantes'' se incluirán junto con el euro, salvo en aquellos en los que continúen figurando separada y expresamente las referidas unidades monetarias.

En la columna ``promemoria: pesetas'' de los estados en los que figura, se incluirán los saldos de aquellas operaciones que a la fecha del balance estén denominadas en dicha unidad monetaria.» Se suprimen los apartados 9 y 10, y el apartado 11 pasa a ser el apartado 9.

Norma cuadragésima: En la letra c) del apartado 1 se sustituye «créditos o como débitos» por «cuentas diversas de activo o pasivo».

Norma cuadragésima primera: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 1 se realizan las siguientes modificaciones:

En el primer párrafo se sustituye «las demás entidades de crédito que, por su volumen de negocio, señale el Banco de España por comunicación expresa,» por «las cooperativas de crédito».

El estado T.5 pasa a denominarse «T.5 Detalle de operaciones con empresas del grupo», con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación fin del mes siguiente.

Se suprime el estado T.17.

El estado S.2 pasa a denominarse «S.2 Créditos a la exportación con tipos de interés ajustados por CARI», con periodicidad semestral y plazo máximo de presentación fin del mes siguiente.

Se suprime el estado A.3.

El último párrafo se sustituye por:

«Las entidades remitirán a la Oficina de Documentación y Central de Riesgos todos los estados anteriores, salvo cuando no proceda de acuerdo con los criterios que se indican en los siguientes apartados. Con el balance reservado de cada mes adjuntarán una relación de aquellos estados que no deben remitir.» En el apartado 2, después de «junto con el balance reservado de toda la entidad, el balance» se añade la expresión «y los estados M.5 y M.6» y a continuación de «remitirán» se incluye «el estado T.15 y».

El apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3. Los estados M.2, M.3, M.4, M.5, T.3, T.4, T.6, T.16, T.18, T.19, S.2 y A.5 únicamente los rendirán las entidades que realicen actividades declarables en los citados estados.» El apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6. Las entidades deberán rendir el estado M.7 siempre que lleven a cabo cobros, pagos o transferencias exteriores, por cuenta propia o de terceros.» En el apartado 7 se sustituye «mil millones de pesetas» por «5 millones de euros».

En el apartado 9 se sustituye «S.2» por «T.5».

En el apartado 13 se sustituye «comunitarias» por «de países del Espacio Económico Europeo» y «Cobertura mínima» por «Cobertura».

Norma cuadragésima segunda: Se suprime.

Norma cuadragésima tercera.bis: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 1 se efectúan las siguientes modificaciones:

El estado T.13-E pasa a tener periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación fin del mes siguiente.

El estado S.2-E pasa a ser el estado T.5-E, con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación fin del mes siguiente.

Al final del apartado se añaden los siguientes párrafos:

«El estado T.5-E únicamente lo rendirán las entidades que se encuentren en las situaciones descritas en el apartado 9 de la norma cuadragésima primera.

Los establecimientos financieros de crédito que tengan operaciones en moneda extranjera rendirán trimestralmente, junto con el balance confidencial, el estado M.3 de carácter general; los que tengan oficinas operativas en el extranjero rendirán trimestralmente el estado T.15 de carácter general antes del fin del mes siguiente.» En el apartado 2 se suprime la letra a), y en la letra c) se sustituye «En el epígrafe acreedor de Administraciones Públicas» por «En la rúbrica del pasivo ``Cuentas de recaudación''».

Norma cuadragésima cuarta: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 1 se sustituye «50.000 millones de pesetas» por «300 millones de euros».

En el apartado 2 se efectúan las siguientes modificaciones:

«b) La sectorización se corresponde con la general de la Circular, que figura en la norma séptima y el anejo XI, con las siguientes precisiones:

1. El sector no residentes en España se subdivide en residentes en la Unión Monetaria Europea, que incluirá a todos los residentes en ``Estados participantes'', y residentes en el resto del mundo. La asignación a estos subsectores se fijará con criterios equivalentes a los establecidos en la norma séptima, apartado 3, para los residentes en España.

2. El agregado denominado Instituciones Financieras Monetarias (IFM) está compuesto por el Banco Central Europeo, los bancos centrales y autoridades monetarias nacionales, las entidades de crédito y las otras instituciones financieras monetarias a las que se refiere el apartado 7.a.1) de la norma séptima. El Banco Central Europeo se clasificará en el sector residentes en la Unión Monetaria Europea, indicando como país de residencia Alemania.

3. Los bancos multilaterales de desarrollo se clasificarán en el sector Administraciones Públicas del resto del mundo.» La letra d) se sustituye por la siguiente:

«d) La partida ``capital y reservas'' tiene en los estados UME el significado de fondos internos, por lo que también deberá incluir los resultados del ejercicio, pérdidas pendientes de regularizar, fondos especiales que cubran activos y fondos para riesgos bancarios generales y similares. Los restantes fondos especiales se incluirán entre los otros pasivos.» La letra h) pasa a ser la j).

Se incorporan las siguientes letras:

«h) Los acreedores por descubiertos en cesiones se minorarán de la partida ``valores distintos de acciones y participaciones'', aun cuando el resultado sea negativo.

i) Los préstamos de valores se incluirán entre los ``otros activos'' y los acreedores por préstamos de valores entre los ``otros pasivos''.

k) Los importes correspondientes a préstamos y créditos impagados o de dudoso cobro se clasificarán en el tramo correspondiente al vencimiento original de la operación de la que proceden hasta que se den de baja del activo; en caso de que no se disponga de dicha información, los citados importes se clasificarán en el tramo correspondiente a ``Más de 5 años''.

l) En la columna ``Crédito a la vivienda'' del estado UME.2 se incluirán los importes de las operaciones, con garantía real o personal, que tengan como finalidad la adquisición y rehabilitación de viviendas.» Norma cuadragésima séptima: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 1 se efectúan las siguientes modificaciones:

En el primer párrafo se añade después de Banco de España la expresión «, antes de finalizar el mes siguiente a las fechas a que aquellos han de referirse,».

Todos los estados, salvo el C.10, pasan a tener periodicidad trimestral.

El último párrafo se sustituye por el siguiente texto:

«Las entidades que no formen parte de ningún grupo de entidades de crédito consolidable deberán rendir el estado C.5 y, en su caso, el C.6 con la periodicidad y plazos indicados anteriormente.» En el apartado 2.b) se sustituye «50 millones de pesetas» por «300 mil euros».

Se suprime el apartado 7.

Norma cuadragésima octava: En el apartado 4 se realizan las siguientes modificaciones:

Al final del primer párrafo, se añade el siguiente inciso:

«También contendrá la información que se exija en la normativa fiscal y demás normativa aplicable con carácter general.» En la letra k), en el primer párrafo, se sustituye «pesetas» por «la moneda del balance», y en el segundo párrafo se suprime la expresión «a pesetas».

Norma cuadragésima novena: En el segundo párrafo del apartado 1 se sustituye «bancos extranjeros» por «entidades de crédito extranjeras», y «de la Comunidad Económica Europea» por «del Espacio Económico Europeo».

Anejo I: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el estado M.1 se sustituye la columna «Pesetas» por la columna «Euros»; se añade, a continuación de la columna «Moneda extranjera», la columna «Pro-memoria: Pesetas», y se realizan las siguientes modificaciones:

En el epígrafe 2 del activo se suprimen las rúbricas 2.5, 2.6 y 2.7, y la rúbrica 2.8 pasa a ser la 2.5.

En el epígrafe 3 del activo, la rúbrica 3.1 se desglosa en «3.1.1 Estado» y «3.1.2 Organismos autónomos del Estado».

En el epígrafe 4 del activo se suprime el concepto 4.4.4 y los conceptos 4.4.5 y 4.4.6 pasan a ser, respectivamente, el 4.4.4 y el 4.4.5.

En la rúbrica 12.4 se sustituye «(b)» por «(c)».

A pie de página, la nota (b) pasa a ser la (c), y se incluye la nota (b) con el siguiente contenido:

«(b) En el caso de las cooperativas incluirá las participaciones propias.» En el epígrafe 13 del activo la rúbrica 13.1 pasa a ser el concepto 13.7.4, la rúbrica 13.5 pasa a ser «13.5 Operaciones financieras pendientes de liquidar», la 13.8 pasa a ser la 13.9, y se incorporan las siguientes rúbricas:

«13.1 Cheques a cargo de entidades de crédito.

13.8 Cámaras de compensación.» En el epígrafe 14 del activo, la cuenta 14.3 pasa a denominarse «14.3 Gastos de emisión de empréstitos» y se incluye la partida «14.5 Minusvalías en la cartera de inversión de renta fija».

En el epígrafe 2 del pasivo se suprimen las rúbricas 2.5, 2.6 y 2.7, y la rúbrica 2.8 pasa a ser la 2.5.

En el epígrafe 3 del pasivo, la rúbrica 3.1 se desglosa en «3.1.1 Estado» y «3.1.2 Organismos autónomos del Estado».

En el epígrafe 4 del pasivo, se suprime la rúbrica 4.6, y la 4.7 pasa a ser la 4.6.

En el epígrafe 5 del pasivo el concepto 5.2.3 pasa a ser el 5.2.6 y se incorporan el «5.2.3 Cesión temporal de activos», el «5.2.4 Acreedores por préstamos de valores» y el «5.2.5 Acreedores por descubiertos en cesiones».

El epígrafe 7 del pasivo se desglosa en:

«7.1 Valores negociables.

7.1.1 Convertibles.

7.1.2 No convertibles.

7.2 Otras.» En el epígrafe 8 del pasivo, se suprime el desglose de la rúbrica 8.1, la rúbrica 8.3 pasa a ser el concepto 8.6.4, la rúbrica 8.8 pasa a ser la 8.11 y se incorporan las siguientes partidas:

«8.3 Fianzas recibidas.

8.8 Cámaras de compensación.

8.9 Cuentas de recaudación.

8.9.1 Administración Central.

8.9.2 Administraciones Autonómicas.

8.9.3 Administraciones Locales.

8.9.4 Administración de la Seguridad Social.

8.10 Cuentas especiales.

8.10.1 Órdenes de pago pendientes y cheques de viaje.

8.10.2 Suscripción de valores pendientes de liquidar.

8.10.3 Operaciones en bolsa o mercados organizados pendientes de liquidar.

8.10.4 Intereses y dividendos retenidos.» En el epígrafe 10 del pasivo la rúbrica 10.8 pasa a denominarse «Fondos específicos para cobertura de otros activos», la rúbrica 10.9 pasa a ser la 10.11, y se añaden las rúbricas «10.9 Otras provisiones para riesgos y cargas» y «10.10 Bloqueo de beneficios».

En los conceptos de la rúbrica 3.1 de cuentas de orden se sustituye «pesetas» por «euros».

En el epígrafe 5 de cuentas de orden:

La rúbrica 5.2 se desglosa en «5.2.1 Efectos recibidos por aplicación» y «5.2.2 Resto».

La rúbrica 5.12 se desglosa en:

«5.12.1 Activos hipotecarios titulizados (Real Decreto 685/1982).

5.12.2 Otros activos titulizados (Real Decreto 926/1998).

5.12.3 Otras transferencias.» La rúbrica 5.14 pasa a ser la 5.15 y se incorpora la nueva rúbrica 5.14:

«5.14 Efectos condicionales y otros valores enviados en comisión de cobro.

5.14.1 Aplicación de efectos.

5.14.2 Resto.» En Informaciones complementarias al balance se modifica lo siguiente:

Entre los «Nominales de los valores en cartera», el concepto «Bonos y obligaciones del Estado» se desglosa en «Principales segregados», «Cupones segregados» y «Resto».

Se suprimen los conceptos relativos a «Cuentas de recaudación», «Financiaciones subordinadas. Valores emitidos por la entidad» y «Transferencias de activos privados».

Al final del apartado «Otras informaciones» se incorporan los siguientes conceptos:

«Detalle de fondos de insolvencia y riesgo-país.

Entidades de crédito.

Administraciones Públicas españolas.

Otros sectores residentes.

Crédito a no residentes.

Cartera de renta fija.

Pasivos contingentes.

Activos dudosos. Saldos correspondientes a valores.

Crédito comercial a otros sectores residentes:

Personas físicas.

Resto.

Otros organismos públicos. Saldos deudores.

Operaciones activas con terceros no socios (Ley 13/1989, artículo 4) (a).

Fondo de Garantía de Depósitos. Saldos acreedores.

Pasivos a nombre de fondos de inversión gestionados por el grupo:

Cesión temporal de activos.

Resto.» Asimismo, a pie de página se añade la siguiente nota:

«(a) Sólo cooperativas de crédito.» En el estado M.2 se sustituye la expresión «contravalor en millones de pesetas» por «contravalor en miles de euros», se cambia «ecus» por «euros» y se suprimen las referencias a unidades monetarias nacionales de los «Estados participantes».

En el estado M.3 se realizan las siguientes modificaciones:

Se suprimen las columnas relativas al ecuyalas unidades monetarias nacionales de los «Estados participantes», la columna «Divisas no cotizadas» pasa a denominarse «Otras divisas» y se sustituyen las referencias a «en pesetas» por «en euros».

La partida 3 pasa a denominarse «3. Diferencia 1-2».

Asimismo, en el estado M.3 (continuación) se suprimen las referencias a las citadas unidades monetarias nacionales de los «Estados participantes» y se sustituye «en millones de pesetas» por «en miles de euros».

El estado M.4 se sustituye por el que se adjunta como anejo.

En el estado M.5 la partida «Otras entidades de crédito residentes» se sustituye por «Establecimientos financieros de crédito».

En el estado M.6 se realizan las siguientes modificaciones:

Se sustituye «Pesetas» por «Euros».

Se incluye la columna «Pro-memoria: Pesetas» en los apartados «Cuentas a plazo» y «Adquisición/cesión temporal de activos».

En el activo y pasivo, la partida «Otras entidades de crédito residentes» se sustituye por «Establecimientos financieros de crédito»; la partida «Entidades de crédito no residentes» se desglosa en «Países UME» y «Resto» y se añade la partida «Bancos multilaterales de desarrollo».

Se incorpora al final del pasivo el concepto «DIT's pasivos».

Se suprime la nota (a).

En el estado M.7 se realizan las siguientes modificaciones:

Se sustituyen las expresiones «contravalor en millones de pesetas» por «contravalor en miles de euros» y «Cuentas en ecus» por «Cuentas en euros».

En la columna del PRO-MEMORIA:

Se sustituye «Pesetas» por «Euros», y se añade, a continuación de la columna «Moneda extranjera», la columna «Pro-memoria: Pesetas».

El concepto «Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no residentes no incluidas en cuentas mutuas» se desglosa en «De activo» y «De pasivo».

En el estado M.8 la columna «Valor contable» se divide en «Total», «Euros» y «Moneda extranjera».

En el estado T.1 se realizan las siguientes modificaciones:

La columna «Pesetas» se sustituye por la columna «Euros» y, exclusivamente para las partidas de los epígrafes 1 del Debe y del Haber, se añade, a continuación de la columna «Moneda extranjera», la columna «Pro-memoria: Pesetas».

En el epígrafe 1 del debe se suprimen los conceptos «1.2.5» y «1.4.6» y los conceptos «1.2.6», «1.4.7» y «1.4.8» pasan a ser, respectivamente, «1.2.5», «1.4.6» y «1.4.7». El concepto 4.2.13 pasa a ser el 4.2.14 y se incorpora el concepto «4.2.13 Servicios administrativos subcontratados».

Se suprime la partida 5.4 del debe y la 5.5 y 5.6 pasan a ser, respectivamente, la 5.4 y la 5.5.

El actual concepto 8.3.2 del debe pasa a ser el 8.3.3, y se incorpora el concepto «8.3.2 Al fondo de cobertura de inmovilizado».

En el epígrafe 5 del haber las rúbricas 5.5, 5.6 y 5.7 pasan a ser, repectivamente, las rúbricas 5.6, 5.7 y 5.8, y se añade la rúbrica «5.5 Fondo de cobertura del inmovilizado».

En Informaciones complementarias se modifica lo siguiente:

En la información relativa a «Intereses de operaciones con entidades de crédito», tanto en las activas como en las pasivas, las partidas «Otras entidades de crédito residentes» se sustituyen por «Establecimientos financieros de crédito» y se añaden, después de «Entidades de crédito no residentes», los conceptos «Bancos multilaterales de desarrollo».

Al final del concepto «Dividendos percibidos de bancos españoles» se añade «(a)», y a pie de página se incluye el texto:

«(a) Los dividendos percibidos de bancos españoles del grupo se incluirán, además de en este concepto, en el de dividendos percibidos de entidades del grupo consolidable.» Debajo del concepto «Productos OS» se añade «Coste financiero de pasivos de Fondos de Garantía de Depósitos».

Al final se añade la siguiente información:

Detalle de productos y costes por sujetos Productos inversiones crediticias Intereses y comisiones de acreedores Otros sectores residentes Otras instituciones financieras..............

Empresas no financieras .......................

Instituciones sin fines de lucro................

Personas físicas........

No clasificadas..........

Total..................

En el estado T.2 se sustituye la columna «Pesetas» por la columna «Euros», y se suprime la rúbrica 14.4 del activo.

En el estado T.4 se modifica lo siguiente:

En el concepto 1.2.1, la partida «Estado» se divide en «Principales segregados», «Cupones segregados» y «Resto», y se suprimen las partidas «Cédulas para inversión», «Otros valores» y «De los que: Sociedad Estatal de Participaciones Industriales».

Se añade al final la columna «Valor de realización».

Se sustituye el texto de la nota que figura a pie de página por el siguiente:

«Nota: En la columna ``Valor de realización'' los valores cotizados se registrarán por su valor de mercado y los valores no cotizados por su nominal.» Asimismo, el estado T.4 (continuación) se sustituye por el que figura como anejo a esta Circular.

Se suprime el actual estado T.5.

En el estado T.9:

En el título se sustituye «Pesetas» por «Euros».

En el activo, al principio, se incluye el concepto «Caja y bancos centrales», y al final se añade «Otros activos con vencimiento».

En el pasivo, al principio, se incluye el concepto «Banco de España»; en el epígrafe «Acreedores: Otros sectores residentes» se suprimen las rúbricas «Participaciones de activos» y «Acreedores especiales» y se añade la rúbrica «Resto», y al final del pasivo se añade el concepto «Otros pasivos con vencimiento».

Además se incorpora un estado T.9 (continuación) con idéntica configuración que el estado T.9, con el siguiente título «Clasificación por plazos remanentes del crédito y del pasivo en moneda extranjera».

En el estado T.10 se realizan las siguientes modificaciones:

Se sustituye la expresión «Cobertura mínima» por «Cobertura».

Se suprimen los guiones (espacios a no rellenar) que figuran en las columnas.

Al final del concepto 1.1.2 se añade «(a)», de la rúbrica 1.2 se añade «(b)», de las rúbricas 2.1 y 2.2 se añade «(c)», y de la rúbrica 3.2 se añade «(a)».

En la rúbrica 2.3 se añade al final el texto «Avalados por entidades de crédito y SGR».

A pie de página se incluyen las siguientes notas:

«(a) Incluye operaciones de arrendamiento financiero sobre dichos bienes inmuebles.

(b) En la partida ``Clasificados como dudosos por razones distintas de la morosidad'' se incluirán exclusivamente los riesgos en los que no concurran simultáneamente motivos para su clasificación como dudosos en función de su morosidad, los cuales se incluirán en las partidas correspondientes a morosos con la cobertura necesaria.

(c) Incluye ``dudosos por arrastre sin cobertura obligatoria''.» En el estado T.10 (tercera parte) se incluye debajo de «Con cargo a cuenta de resultados» el concepto «Productos vencidos y no cobrados».

En el estado T.11 se realizan las siguientes modificaciones:

Se sustituye en las casillas correspondientes a moneda la referencia a «ecus» por «euros».

La partida «Residentes» se sustituye por «Residentes en España».

La nota (h) pasa a tener el siguiente texto:

«(h) En las hojas correspondientes a ``pesetas'' y ``euros'', en la fila ``emisiones de valores'' sólo se incluirá el importe de los valores de renta fija emitidos en el extranjero por la entidad en dichas monedas, y en las filas ``efectivo en caja'' y ``residentes'' no figurará saldo.» En el estado T.12 se incluye la siguiente nota:

«Nota: En los ``Estados participantes'', por moneda local se entenderá el euro y las unidades monetarias nacionales de todos los ``Estados participantes''.» En el estado T.13, la partida B.1 se desglosa en:

«B.1.1 Con garantía hipotecaria.

B.1.2 Resto.» En el estado T.14 se realizan las siguientes modificaciones:

La columna «Fondo de fluctuación de valores» se desdobla en «Renta fija» y «Renta variable».

Se sustituyen los conceptos «Provisión riesgo de cambio en inmovilizado» por «Fondos de cobertura de inmovilizado» y «Otros fondos especiales específicos» por «Fondos específicos para la cobertura de otros activos».

Se añaden las columnas «Otras provisiones para riesgos y cargas» y «Bloqueo de beneficios».

En el estado T.16 se suprime la referencia a «millones de pesetas».

El actual estado T.17 pasa a ser el estado S.2, en su título se sustituye la expresión «subvencionados por el ICO» por «ajustados por CARI», y se sustituye la referencia al «ecu» por «euro».

En el estado T.18 se suprime la referencia a «millones de pesetas» y se añade la siguiente nota:

«Nota: Este estado se actualizará cada vez que se apruebe un nuevo plan especial de financiación a la vivienda incorporando el mismo con el máximo detalle de información y manteniendo la información de los planes anteriores, según formato que distribuirá la Oficina de Documentación y Central de Riesgos.» En el estado T.19 se suprime la expresión «Importes en millones de pesetas», las referencias a los años 1995 y 1996 se sustituyen respectivamente por 1998 y 1999 y se añade una nota a pie de página con el siguiente texto:

«Nota: Este estado se actualizará automáticamente cada ejercicio corriendo las referencias a los años.» En el estado S.1 se incluye la siguiente nota:

«Nota: En los ``Estados participantes'', por moneda local se entenderá el euro y las unidades monetarias nacionales de todos los ``Estados participantes''.» El estado S.2 pasa a ser el estado T.5 En el estado A.2 se modifica lo siguiente:

Se sustituye «Número de tarjetas de débito y crédito» por:

«Número total de tarjetas (a).

Crédito.

Débito.

Prepagadas.» Al final del estado se incorpora el concepto «Terminales en puntos de venta (b)».

Se añaden las siguientes notas a pie de página:

«(a) Cuando una misma tarjeta tenga varias funciones debe informarse en los distintos conceptos.

(b) Se indicará el número de puntos de venta propiedad de la entidad o gestionados por la misma.» El estado A.3 se suprime.

En el estado A-4 se incluye, después de «Remanente de ejercicios anteriores», el concepto «Intereses aportaciones a capital (sólo cooperativas)»; en la partida «Dotación a OS (sólo cajas)» se añade, dentro del paréntesis, «y cooperativas», y, a continuación de la misma, se añaden las partidas «Retorno a los socios (sólo cooperativas)» y «Amortización de pérdidas».

En el estado A.5 se realizan las siguientes modificaciones:

Se sustituyen «Valores nominales. Negocios en España» por «Valores de realización. Negocios en España», «Fondos gestionados por Sociedades Gestoras de la entidad o grupo» por «Instituciones de Inversión Colectiva» y «Empresas de seguros» por «Empresas de seguros y fondos de pensiones».

La columna «No residentes» se subdivide en «Entidades de crédito» y «Resto».

En el concepto 1.2.1 la partida «Estado» se desglosa en «Principales segregados», «Cupones segregados» y «Resto», y se suprimen los conceptos «Cédulas para inversión», «Otros valores», «Bancos», «Cajas de ahorros» y «De las que: Sociedad Estatal de Participaciones Industriales».

Al final del concepto 2 se añade «(a)». Los conceptos 2.1 y 2.2 se denominarán «2.1 Acciones cotizadas» y «2.2 Acciones no cotizadas», respectivamente; el concepto 2.1.4 cambia por «Otras entidades financieras»; los conceptos 2.1.5 y 2.2.5 pasan a denominarse «Empresas no financieras» y los 2.1.6 y 2.2.6 «No residentes (b)».

Se añaden a pie de página las siguientes notas:

«(a) Los valores de renta variable no incluirán:

Participaciones en fondos de inversión, opciones ni ``warrants''.

(b) No residentes incluye empresas de todos los sectores, incluso del financiero.

Nota: Los valores cotizados se registrarán por su valor de mercado y los valores no cotizados por su nominal.» Anejo II: Se suprime.

Anejo III bis: Se realizan las siguientes modificaciones:

En el estado M.1-E:

En el epígrafe 2 del pasivo se suprime la rúbrica 2.3, y la rúbrica 2.4 pasa a ser la 2.3.

El epígrafe 7 del pasivo se desglosa en:

«7.1 Valores negociables.

7.1.1 Convertibles.

7.1.2 No convertibles.

7.2 Otras.» En el epígrafe 8 del pasivo, la rúbrica 8.5 pasa a ser la 8.6 y se incorpora la rúbrica «8.5 Cuentas de recaudación».

En el epígrafe 10 del pasivo la rúbrica 10.5 pasa a denominarse «Fondos específicos para cobertura de otros activos», la rúbrica 10.6 pasa a ser la 10.8 y se añaden las rúbricas «10.6 Otras provisiones para riesgos y cargas» y «10.7 Bloqueo de beneficios».

En el epígrafe 5 de cuentas de orden:

La rúbrica 5.8 pasa a tener el siguiente desglose:

«5.8.1 Activos hipotecarios titulizados (Real Decreto 685/1982).

5.8.2 Otros activos titulizados (Real Decreto 926/1998).

5.8.3 Otras transferencias.» La rúbrica 5.9 pasa a ser la 5.10, y se incorpora la rúbrica «5.9 Efectos condicionales y otros valores enviados en comisión de cobro».

En Información complementaria se suprime el concepto «Financiaciones subordinadas. Valores emitidos por la entidad» y se añade la siguiente información:

«Detalle de fondos de insolvencia:

Entidades de crédito.

Administraciones Públicas españolas.

Otros sectores residentes.

Créditos a no residentes.

Cartera de renta fija.

Pasivos contingentes.

Activos dudosos. Saldos correspondientes a valores.» En el estado M.6-E se realizan las siguientes modificaciones:

Se sustituye la columna «Pesetas» por la columna «Euros».

Las partidas «Otras entidades de crédito residentes» se sustituyen por «Establecimientos financieros de crédito».

En el estado T.13-E, la partida B.1 se desglosa en:

«B.1.1 Con garantía hipotecaria.

B.1.2 Resto.» El estado S.2-E pasa a ser el estado T.5-E.

Anejo IV. Se realizan las siguientes modificaciones:

En el estado UME.1 se realizan las siguientes modificaciones:

La partida 9.1.1 pasa a denominarse «De las que: Bancos centrales y entidades sujetas a coeficiente de caja».

Las partidas 3.1.2, 9.3.2.2, 9.4.2.2 y 11.2 pasan a denominarse «Más de 1 año y hasta 2 años».

Se añade el estado UME.1 (continuación), según el modelo que figura como anejo a esta Circular.

En el estado UME.2 se modifica lo siguiente:

Se sustituye «Otros sectores» por «Otros sectores no IFM» y «Otras instituciones financieras» por «Resto instituciones financieras no IFM (c)».

Se añade, después de «Seguros y fondos de pensiones», la columna «Fondos de inversión no IFM (g)».

Las partidas en las que figura «De 1 a 5 años» pasan a denominarse «Más de 1 año y hasta 5 años».

La nota (c) se sustituye por la siguiente:

«(c) Incluye a todas las instituciones financieras no monetarias, salvo los fondos de inversión, compañías de seguros y fondos de pensiones.» Se añade la siguiente nota (g):

«(g) Incluye a los fondos de inversión no clasificados como instituciones financieras monetarias».

Anejo VII. Se realizan las siguientes modificaciones:

En las pro-memorias de los estados C.1 y C.3 se sustituye «Pesetas» por «Euros».

En el estado C.1-1 se realizan las siguientes modificaciones:

En el epígrafe 2 del pasivo se suprime la rúbrica 2.3, y la rúbrica 2.4 pasa a ser la 2.3.

En el epígrafe 8 del pasivo la rúbrica 8.3 se desdobla en «8.3.1 Renta fija» y «8.3.2 Renta variable», la 8.6 pasa a denominarse «Fondos específicos para cobertura de otros activos», la rúbrica 8.7 pasa a ser la 8.9, y se añaden las rúbricas «8.7 Otras provisiones para riesgos y cargas» y «8.8 Bloqueo de beneficios».

En los conceptos de la rúbrica 3.1 de cuentas de orden se sustituye «pesetas» por «euros».

En informaciones complementarias al balance, dentro del actual «Del que» se añade el concepto «Otros depósitos en el grupo». Además, se incorporan las siguientes partidas:

«Detalle de fondos de insolvencia y riesgo-país:

Entidades de crédito.

Administraciones Públicas.

Otros sectores privados.

Cartera de renta fija.

Pasivos contingentes».

En el estado C.2 se suprime la referencia a «millones de pesetas».

En el estado C.3.1 se suprime el concepto 1.2.3, y el concepto 1.2.4 pasa a ser el 1.2.3.

En el estado C.5 se sustituyen las letras (d) y (e) por las siguientes:

«(d) Se consignará en todo caso.

(e) Se dará una clave específica para cada situación posible».

Anejo XI. Se sustituye por el que se incluye como anejo a esta Circular.

Anejo XIII. Se sustituye por el que se incluye como anejo de esta Circular.

Disposición adicional.

1. En el tratamiento contable de operaciones asociadas a la introducción del euro se aplicarán los siguientes criterios:

a) Los trabajos que se realicen en los programas informáticos como consecuencia de la introducción del euro se considerarán mejoras y su coste podrá registrarse en el activo con el alcance y precisiones establecidos en el apartado 3 de la norma trigésima. No obstante, el plazo para amortizar el coste de los programas que tengan como finalidad facilitar la conversión peseta/euro no sobrepasará el año 2001.

b) Los restantes gastos producidos en las empresas como consecuencia de la introducción del euro se imputarán en los conceptos correspondientes a su naturaleza de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se devenguen, sin que se puedan incorporar al activo para su posterior amortización.

c) Las operaciones de futuro sobre riesgo de cambio entre unidades monetarias nacionales de los «Estados participantes» se darán de baja de cuentas de orden.

Los importes a cobrar o pagar por estas operaciones se registrarán, según su signo y sin compensar, en las partidas «Otros conceptos» de cuentas diversas de activo y pasivo. En las operaciones que no sean de cobertura, el valor actual de los citados importes se imputará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias y el importe restante se periodificará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la norma quinta, salvo que no sea significativo, en cuyo caso se podrá registrar inmediatamente en resultados. En las operaciones de cobertura, los importes pendientes de cobro o pago por este motivo se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias de forma simétrica a los resultados de los elementos que cubran, registrándose entre tanto en «Otros conceptos» de cuentas diversas.

d) A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de la norma duodécima, sobre determinación de los resultados de las operaciones relacionadas con el riesgo de interés, las operaciones denominadas en euros y unidades monetarias nacionales de los «Estados participantes» se considerarán denominadas en una misma moneda.

e) La conversión a euros del activo inmovilizado no supondrá en ningún caso la afloración de diferencias de cambio positivas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en la norma cuarta, apartado 4, como «cambio del día de adquisición» el que tuviera en ese momento la moneda en que fue adquirido respecto de la peseta.

En caso de que, conforme establece el apartado 1 de la norma duodécima, debiese estar constituido un fondo de provisiones para riesgo de cambio para la cobertura de un determinado elemento, el importe del citado fondo se minorará del precio de adquisición del mismo antes de efectuar su conversión a euros.

f) En los estados consolidados, las diferencias de cambio correspondientes a participaciones en entidades denominadas en unidades monetarias nacionales de los «Estados participantes» continuarán reflejándose en la partida «Diferencias de conversión», en tanto no se enajenen.

2. La modificación que introduce esta Circular en la norma vigésima novena de la Circular 4/1991, en cuanto al criterio para la amortización de los bienes en arrendamiento financiero, se aplicará a todos los activos adquiridos por este procedimiento que no estén totalmente amortizados, registrándose los ajustes con abono a reservas.

Disposición transitoria.

En tanto subsistan con la denominación actual, se incluirán en el sector Administraciones Públicas los organismos autónomos administrativos, y en el subsector «Otros organismos públicos», los organismos autónomos de naturaleza comercial, industrial o financiera y los entes públicos dependientes de las Administraciones Central, Autonómica o Local.

Entrada en vigor.

Las modificaciones contenidas en la norma única de la presente Circular a la norma décima y decimoquinta de la Circular 4/1991, de 14 de junio, así como las letras a) y b) del apartado 1 de la disposición adicional, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Las modificaciones introducidas en el estado UME-1 y las letras c) y d) del apartado 1 de la disposicional adicional entrarán en vigor el 31 de diciembre de 1998. El resto de la Circular entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

Madrid, 3 de julio de 1998.-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

ESTADO M.4 DATOS DEL MERCADO DE PAGARÉS DE EMPRESA (a) Operaciones realizadas en el mes en euros Pro Memoria Pagarés de Administraciones Públicas (b) nominal Datos solicitados Importes por plazos (en origen) De doce a dieciocho meses (5) Hasta tres meses (2) De tres a seis meses (3) De seis a doce meses (4) A más de dieciocho meses (6) Comunidades Autónomas (7) Resto (8) Importes (Valores nominales) Total (1) A) Colocaciones (C)...........

A.1 A entidades de crédito...................

A.2 Al resto...............

B) Compras en firme..........

B.1 A los emisores.......

B.2 A entidades de crédito...................

B.3 Al resto...............

C) Ventas en firme............

C.1 A entidades de crédito...................

C.2 Al resto...............

Pro Memoria Pagarés de Administraciones Públicas (b) nominal Datos solicitados Importes por plazos (en origen) De doce a dieciocho meses (5) Hasta tres meses (2) De tres a seis meses (3) De seis a doce meses (4) A más de dieciocho meses (6) Comunidades Autónomas (7) Resto (8) Importes (Valores nominales) Total (1) D) Amortizaciones............

D.1 Títulos presentados a la entidad para su amortización (d)....

D.2 Amortizaciones de la cartera...............

E) Variación de la cartera E) (B-C-D.2).....................

(a) Pagarés emitidos por los sectores residentes, exceptuando las entidades de crédito y las Administraciones Públicas. Los de estas últimas se recogen como pro memoria en las columnas7y8.

(b) Excepto emisiones del Estado (letras del Tesoro).

(c) Sin toma de posiciones de la entidad.

(d) Se incluirán los presentados por cualquier sujeto, excepto entidades de crédito, independientemente de que la entidad tenga que presentarlos, asu vez, a otra para su cobro.

ESTADO T.4 (continuación) CARTERA DE VALORES DE RENTA VARIABLE Saldo en balance a fin de período Denominación social Código de identificación Tipo cartera País Nominal Valor contable Capital social Fondo de fluctuación Plusvalías latentes ESTADO UME.1 (continuación) BALANCE RESUMIDO Negocios en España D ETALLE DEL A CTIVO D ETALLES DEL P ASIVO Total créditos y préstamos Depósitos a más de 2 años Cesiones temporales de activosTotal depósitos Monedas UME incluida Pta. Resto monedas Monedas UME incluida Pta. Resto monedas Monedas UME incluida Pta.

Monedas UME incluida Pta.

Residentes en España..............................

Total IFM..................................................

De las que: Bancos centrales y entidades sujetas a coeficiente de caja..................................

Administración Central..................................

Residentes en otros países UME..................

Total IFM..................................................

De las que: Bancos centrales y entidades sujetas a coeficiente de caja..................................

Administración Central..................................

Residentes en el resto del mundo.................

Todos los sectores.......................................

ANEJO XI Esquema de sectorización mínima en la base contable A. S ECTOR RESIDENTES EN E SPAÑA Sistema crediticio Banco de España.

Entidades de crédito:

Entidades de crédito españolas:

Bancos.

Cajas de ahorros.

Cooperativas de crédito.

Instituto de Crédito Oficial.

Establecimientos financieros de crédito.

Entidades de crédito extranjeras (sucursales en España).

Administraciones públicas Administración Central:

Estado.

Organismos autónomos del Estado.

Administraciones Territoriales:

Administraciones Autonómicas.

Administraciones Locales.

Administraciones de la Seguridad Social.

Otros sectores residentes Otras instituciones financieras:

Otras instituciones financieras monetarias (IFM).

Otras instituciones financieras no monetarias:

Seguros y fondos de pensiones.

Otros intermediarios financieros:

Instituciones de inversión colectiva no IFM:

Fondos de inversión no IFM.

Otras.

Resto.

Auxiliares financieros.

Empresas no financieras:

Otros organismos públicos:

Organismos vinculados a Administraciones locales.

Resto.

Otras empresas no financieras:

Otras empresas no financieras vinculadas a Administraciones locales.

Resto.

Instituciones privadas sin fines de lucro.

Familias.

B. S ECTOR RESIDENTES EN OTROS PAÍSES DE LA U NIÓN E UROPEA Sistema crediticio Banco Central Europeo.

Bancos centrales y autoridades monetarias nacionales.

Entidades de crédito:

Entidades de crédito extranjeras.

Entidades de crédito españolas (sucursales en el extranjero).

Administraciones públicas Administraciones Centrales.

Administraciones Regionales.

Administraciones Locales.

Administraciones de Seguridad Social.

Otros sectores Otras instituciones financieras:

Otras instituciones financieras monetarias (IFM).

Otras instituciones financieras no monetarias:

Seguros y fondos de pensiones.

Otros intermediarios financieros.

Auxiliares financieros.

Empresas no financieras.

Instituciones privadas sin fines de lucro.

Familias.

C. S ECTOR RESIDENTES EN EL RESTO DEL MUNDO Sistema crediticio Bancos centrales y autoridades monetarias nacionales.

Entidades de crédito:

Entidades de crédito extranjeras:

OCDE.

Resto.

Entidades de crédito españolas (sucursales en el extranjero).

Bancos multilaterales de desarrollo (a) Administraciones Públicas Administraciones Centrales, Regionales, Locales y de Seguridad Social.

Organismos internacionales y supranacionales:

Instituciones europeas.

Otros organismos internacionales.

Otros sectores (a) Los bancosmultilaterales de desarrollo se clasificarán en los estados UME como Administraciones Públicas y en los demás Estados en el sector entidades de crédito.

ANEJO XIII Entidades clasificadas como «otros intermediarios financieros» y «auxiliares financieros» A) O TROS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS 1. Sociedades de valores registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Instituciones de inversión colectiva registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores que no se hayan calificado como «Otras instituciones financieras monetarias». En concreto:

2.1 Fondos de inversión en activos del mercado monetario (FIAMM).

2.2 Fondos de inversión mobiliaria (FIM).

2.3 Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo (SIM).

2.4 Sociedades de inversión mobiliaria de capital variable (SIMCAV).

2.5 Sociedades y fondos de inversión inmobiliaria.

3. Sociedades y fondos de capital riesgo.

4. Sociedades y fondos de titulización de activos.

5. Sociedades y fondos de titulización hipotecaria.

B) A UXILIARES FINANCIEROS 1. Fondos de garantía de depósitos.

2. Mediadores en los mercados de dinero («brokers»).

3. Sociedades de tasación.

4. Sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento.

5. Oficinas de cambio (a).

6. Agencias de valores.

7. Corredores y agentes de seguros.

8. Sociedades rectoras de las bolsas de valores, la Sociedad de bolsas y sociedades rectoras de otros mercados oficiales de renta fija.

9. Sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones.

10. Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de cartera.

11. Sociedades gestoras de fondos de titulización.

12. Sociedades gestoras de los fondos de capital-riesgo.

13. Sociedades gestoras de fondos de pensiones.

14. Servicio de compensación y liquidación de valores.

15. Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Nota (a): En estacategoría se incluirán exclusivamente aquellos agentes cuya actividad principal sea el cambio de moneda.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 03/07/1998
  • Fecha de publicación: 18/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 1999.
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Estados financieros

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