En el recurso de casación número 5.575/1993, interpuesto por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del ilustre Colegio Notarial de Bilbao, y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Bilbao, de fecha 6 de octubre de 1992, dictada en recurso contencioso-administrativo número 1.201/1987, interpuesto por don José Antonio Sanz Sáez, contra Resolución de 20 de junio de 1986, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el mismo recurrente contra el acuerdo de la Junta Directiva del ilustre Colegio Notarial de Bilbao de 16 de octubre de 1985, que desestimaba la solicitud del recurrente de establecer entre las Notarías de Vitoria el reparto de turno desigual del artículo 134.3 del Reglamento Notarial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, ha dictado, con fecha 10 de marzo de 1998, la sentencia firme, cuya parte dispositiva dice así:
«Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Notarial de Bilbao y por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Vizcaya el 6 de octubre de 1992, cuyo fallo dice:
Que estimando parcial y sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 1.201/1987, interpuesto por don José Antonio Sanz Sáez, en su propio nombre y derecho, contra la Resolución del 20 de junio de 1986, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la Junta Directiva del ilustre Colegio Notarial de Bilbao de 16 de octubre de 1985, que desestimaba la solicitud de aquél de establecer entre las Notarías de Vitoria el reparto de turno desigual del artículo 134.3.º del Reglamento Notarial, debemos:
Declarar que los actos recurridos son disconformes a derecho, por lo que debemos anularlos y los anulamos.
Desestimar el resto de las pretensiones del recurrente en tanto en cuanto no se acomoden o difieran del anterior pronunciamiento.
No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
Casamos y anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia contra el expresado acto del Colegio Notarial de Bilbao; sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia.»
He tenido a bien disponer que se cumpla la mencionada sentencia en sus propios términos.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 16 de junio de 1998.
MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
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