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Documento BOE-A-1998-17568

Resolución de 3 de julio de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo Sectorial Nacional de la Industria Salinera para 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 1998, páginas 24850 a 24851 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-17568
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/07/03/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo Sectorial Nacional de la Industria Salinera para 1998, que fue suscrito con fecha 18 de junio de 1998, de una parte, por la Asociación Española de Fabricantes de Sal (AFASAL), en representación de las empresas del sector y, de otra, por las centrales sindicales FIA-UGT y FITEQA-CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo Sectorial Nacional en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 3 de julio de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO SECTORIAL NACIONAL DE LA INDUSTRIA SALINERA PARA 1998

Preámbulo.

Las partes signatarias integradas, en cuanto a la representación sindical, por la Federación de Industrias Afines de la UGT (FIA-UGT) y por la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC. OO.(FITEQA-CC.OO.). Y, por parte patronal, por la Asociación Española de Fabricantes de Sal (AFASAL), como organizaciones más representativas del Sector de la Industria Salinera y haciendo uso de las previsiones contenidas en el número 2 del artículo 3 del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de mayo de 1997), acuerdan:

Artículo 1. Ámbito funcional, territorial y personal.

Quedan obligados por las disposiciones del presente Acuerdo Sectorial Nacional (ASN), las empresas y personal laboral de las entidades públicas y trabajadores del sector que se determinan en el ámbito funcional y personal del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera, con la salvedad que se contiene en la disposición final de su texto.

En cuanto al ámbito territorial, el presente Acuerdo Sectorial Nacional será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ámbito temporal.

Este acuerdo estará vigente en el año 1998, previa su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 3. Alcance obligacional y normativo.

1. Las partes signatarias del presente acuerdo, como organizaciones más representativas del sector y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, incorporarán obligatoriamente el contenido del mismo a los Convenios provinciales o, en su caso, de empresa, de conformidad con el número 3 del artículo 3 del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera.

2. El contenido del presente acuerdo tiene carácter preferente sobre cualquier otra disposición legal de carácter general que regule las materias en él contenidas, salvo que sean de derecho necesario, sustituyéndolas, por tanto, durante su vigencia.

Artículo 4. Incrementos económicos.

1. Para el año 1998, los Convenios Colectivos provinciales o, en su caso, de empresa, aplicarán un incremento del 2,1 por 100, sobre los conceptos a que se refiere el artículo 42 del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera y sobre el salario mínimo anual garantizado (SMAG) del artículo 54 de dicho texto, en la cuantía actualmente vigente.

2. El importe de la dieta completa y de la media dieta, a tenor del número 6 del artículo 37 del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera, será fijado en el ámbito de los Convenios Provinciales o, en su caso, de empresa.

Artículo 5. Cláusula de garantía.

1. En el supuesto de que el incremento anual del índice de precios al consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1998 supere el 2,1 por 100 se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento con efectos de 1 de enero de 1998.

2. Dicha revisión, en su caso, afectará a los conceptos económicos contenidos en el artículo 42 del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera y sobre el Salario Mínimo Anual Garantizado.

3. Esta cláusula se adaptará al período de vigencia de cada Convenio Colectivo provincial o, en su aso, de empresa.

Artículo 6. Definición y catálogo de funciones.

Las partes signatarias del presente acuerdo, de conformidad con el artículo 26 bis y la disposición adicional del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera, han concluido, de común acuerdo y recientemente, el catálogo de funciones de cada categoría, estando pendiente su entrada en vigor de la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que dará lugar a su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", debiendo las empresas, seguidamente, proceder a adaptar a su personal a las áreas funcionales y categorías profesionales definidas, conforme al procedimiento que se establece en el artículo 27 del Convenio General de la Industria Salinera.

Artículo 7. Comité de Formación y Comité de Salud.

Ambos Comités, durante la vigencia del presente Acuerdo Sectorial Nacional, iniciarán los cometidos que le correspondan conforme a los artículos 74 y 29, respectivamente, del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera.

Artículo 8. Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera actuará en el mismo sentido para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este acuerdo y conforme al procedimiento que se establece en aquel texto.

Artículo 9. Denuncia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente acuerdo no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre de 1998.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/07/1998
  • Fecha de publicación: 22/07/1998
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arst. 83.3 y 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 10 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-9543).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Salinas

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