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Documento BOE-A-1998-17578

Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en Madrid el 23 de octubre de 1997.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1998, páginas 24879 a 24883 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-17578
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/10/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

El Reino de España y la República de Costa Rica, deseosos de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la prevención y de la represión de la delincuencia mediante la concertación de un Tratado de extradición, han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de conceder la extradición.

Cuando así lo solicite y de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, cada una de las partes contratantes conviene en conceder a la otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de la parte requirente por un delito que de lugar a extradición.

Artículo 2. Órganos competentes para la ejecución del Tratado.

Los órganos competentes para la ejecución del presente Tratado serán el Ministerio de Justicia del Reino de España y el Ministerio de Justicia, Procuraduría General de la República de Costa Rica. Dichos órganos se comunicarán entre sí, por vía diplomática.

Artículo 3. Delitos que dan lugar a extradición.

1. A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas partes contratantes, se castiguen en cualquier grado de ejecución o participación sea con pena privativa de libertad, con una duración máxima de al menos un año, sea con pena más grave.

2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada o a una pena privativa de libertad por un Tribunal de la parte requirente impuesta por algún delito que dé lugar a extradición, ésta únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir al menos seis meses de condena.

3. Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación de ambas partes contratantes, será irrelevante que:

a) Las legislaciones de las partes contratantes tipifiquen o no la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría delictiva o utilicen o no para denominarlo la misma terminología.

b) Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la legislación de una y otra parte contratante, siempre y cuando se tenga en cuenta la totalidad de la conducta tal como haya sido calificada por el Estado requirente.

4. Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito que entrañe la infracción de una disposición legal en materia tributaria, arancelaria o cambiaria, o de cualquier otra disposición de carácter fiscal, no podrá denegarse la extradición so pretexto de que en la legislación de la parte requerida no se establece el mismo tipo de impuesto o gravamen ni son iguales en la parte requirente sus disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias.

5. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos distintos y punibles por separado con arreglo a la legislación de ambas partes contratantes, aún cuando alguno de ellos no reúnan las demás condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la parte requerida podrá conceder la extradición por estos últimos siempre y cuando se extradite al menos por un delito que de lugar a extradición.

Artículo 4. Delitos políticos.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de carácter político.

A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de un miembro de su familia.

b) Los actos de terrorismo.

c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.

2. En relación con el apartado b) del número 1 de este artículo, no se considerarán como delito político, como delito conexo con un delito político o como delito inspirado por móviles políticos:

a) Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos.

b) Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

c) Los delitos que implique rapto, toma de rehenes o secuestro arbitrario.

d) Los delitos que implique la utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

e) Cualquier acto grave contra los bienes, cuando dicho acto haya creado un peligro para las personas.

f) La conducta de cualquier persona que contribuya a la Comisión, por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de los delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate; dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.

g) La tentativa de comisión de algunos de los delitos comprendidos en los incisos, a, b, c, d y e anteriormente mencionados o la participación en cualquiera de sus formas de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.

Artículo 5. Motivos para denegar obligatoriamente la extradición.

1. No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición.

b) Si de conformidad con la ley de cualquiera de las partes contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal.

c) Si el delito por el que se solicita la extradición se considera delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.

d) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en la parte requirente por un tribunal extraordinario o especial. A los efectos de este apartado, un Tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un Tribunal extraordinario o especial.

2. No se concederá la extradición si la parte requerida tuviese fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, origen étnico, sexo, nacionalidad, u opiniones políticas o bien que la situación de aquella puede ser agravada por esos motivos.

Artículo 6. Denegación de la extradición de nacionales.

Cada parte contratante tiene derecho a denegar la extradición de sus propios nacionales.

Artículo 7. Motivos para denegar facultativamente la extradición.

1. Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si, de conformidad con la Ley de la parte requerida, el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente dentro del territorio de esa parte.

b) Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte en la legislación de la parte requirente, a menos que esa parte garantice suficientemente, a juicio de la parte requerida, que no se impondrá la pena de muerte o que, si se impone, no será ejecutada.

c) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento.

d) Si la parte requerida, tras haber tenido también en cuenta el carácter del delito y los intereses de la parte requirente considerada que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias similares, la extradición de esa persona no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario.

e) Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de cualquiera de las dos partes contratantes y la parte requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer de delito cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares.

f) Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2. Si la parte requerida no accede a la extradición de una persona por alguno de los motivos indicados, en este artículo o en el anterior deberá a instancia de la parte requirente, someter el asunto a sus autoridades correspondientes a fin de que se emprendan las actuaciones judiciales que se consideren pertinentes. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía prevista en el artículo 2. Se informará a la parte requirente del resultado que obtengan su solicitud.

Artículo 8. Entrega aplazada o temporal.

1. Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo condena por otro delito en el territorio de la parte requerida, se podrá aplazar la extradición hasta el final del proceso, el cumplimiento de la pena o la puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la parte requirente.

2. Si el aplazamiento de la extradición a la que se refiere el párrafo anterior puede causar la prescripción de la responsabilidad penal o impedir la investigación procesal, la persona en cuestión podrá ser entregada temporalmente, previa solicitud motivada de la parte requirente, por el plazo que se acuerde.

3. La persona extraditada temporalmente deberá ser devuelta a la parte requerida inmediatamente después del fin del procedimiento que motivó la entrega temporal.

Artículo 9. Solicitud de extradición.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y tendrá el siguiente contenido:

a) La designación de la autoridad requirente.

b) El nombre y apellidos de la persona cuya extradición se solicite, e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero así como a ser posible, la descripción de su apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares y todos aquellos otros datos que faciliten la identificación.

c) Detalles sobre los hechos cometidos, sus consecuencias y, a ser posible, cuantificación de los daños materiales causados.

d) Copia certificada del texto o textos legales de la parte requirente que califique los hechos cometidos como delito y prevengan la pena aplicable al mismo.

e) Los textos legales aplicables a la prescripción de la acción penal o de la pena.

2. La solicitud de extradición para procesamiento, además de la información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir acompañada de una copia de la orden de detención o de la orden de arresto expedidas por la Autoridad correspondiente de la parte requirente.

3. La solicitud de extradición para el cumplimiento de una sentencia, además de la información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir acompañada de:

a) La copia de la sentencia aplicable al caso, que tenga fuerza ejecutoria.

b) Información relativa a la persona a la que se le haya notificado dicha sentencia.

4. Los documentos presentados por las partes contratantes en la aplicación del presente Tratado deberán estar firmados y sellados por las Autoridades correspondientes.

Artículo 10. Detención preventiva.

1. En caso de urgencia, la parte requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de la solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se transmitirá a las Autoridades correspondientes de la parte requerida, bien por conducto diplomático, bien directamente, por correo o telégrafo, o por cualquier otro medio del que quede constancia escrita o que sea aceptado por la parte requerida.

2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición; una declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el artículo 9 que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito cometido incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una breve descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.

3. La parte requerida resolverá sobre dicha petición de conformidad con su legislación y comunicará sin demora su decisión a la parte requirente.

4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad si la parte requirente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos que se expresan en el artículo 9, en el plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de la detención.

5. La puesta en libertad de la persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición en el caso de que se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su documentación justificada.

Artículo 11. Información complementaria.

1. Cuando la parte requerida considere que es insuficiente la información presentada en apoyo de una solicitud de extradición, podrá establecer un plazo razonable para la recepción de información complementaria.

2. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y la información complementaria remitida no es suficiente, o si dicha información no se recibe dentro del plazo establecido por la parte requerida, se pondrá en libertad a esa persona. Sin embargo, la puesta en libertad no impedirá a la parte requirente presentar otra solicitud de extradición de la persona por el mismo o por otro delito.

Artículo 12. Procedimiento simplificado de extradición.

Si no lo impide su legislación, la parte requerida podrá conceder la extradición, una vez que haya recibido una petición de detención preventiva, siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su consentimiento por escrito a la autoridad competente después de haber sido advertida, personalmente, por ésta que tiene derecho a un procedimiento formal de extradición independientemente de lo dispuesto en el artículo 17 de este Tratado.

Artículo 13. Concurso de solicitudes.

Cuando una de las partes contratantes y un tercer Estado soliciten la extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente la gravedad relativa y el lugar de comisión de lo delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados de extradición, la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la personal reclamada, así como la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.

Artículo 14. Decisión sobre la solicitud.

1. La parte requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y comunicará sin demora a la parte requirente la decisión que adopte al respecto.

2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.

Artículo 15. Entrega de la persona.

1. Si se accede a la solicitud, se informará a la parte requirente del lugar y fecha de la entrega y de la duración de la detención de la persona reclamada que vaya a ser entregada.

2. La persona extraditada será trasladada fuera del territorio de la parte requerida dentro del plazo razonable que ésta señale y, en el caso de que no sea trasladada pasados quince días naturales después de transcurrido dicho plazo, la parte requerida podrá ponerla en libertad y denegar su extradición por el mismo delito.

3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las partes no pudiera entregar o trasladar la persona que haya de ser extraditada, lo notificará a la otra parte contratante. Ambas partes convendrán de mutuo acuerdo de una nueva fecha para la entrega y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 16. Entrega de objetos.

1. A petición de la parte requirente, la parte requerida ocupará y entregará, en la medida en que lo permitiere su legislación, los objetos:

a) Que pudieren servir de piezas de convicción, o

b) Que, proviniendo del delito, hubieran sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada, o fueren descubiertos con posterioridad.

2. La entrega de los objetos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo se efectuarán incluso en el caso en que la extradición ya concedida no pudiere tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

3. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en el territorio de la parte requerida, ésta última podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución.

4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos de la parte requerida, una vez terminado el proceso.

Artículo 17. Principio de especialidad.

1. La persona que hubiera sido extraditada con arreglo al presente Tratado no será procesada, condenada, encarcelada, ni sometida a cualquier otra restricción de la libertad personal en el territorio de la parte requirente por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo que se trate de:

a) Un delito por el que se hubiese concedido la extradición.

b) Cualquier otro delito, siempre que la parte requerida consienta en ello. Se otorgará el consentimiento cuando el delito para el cual se solicite sea en sí mismo causa de extradición de conformidad con el presente Tratado.

2. La solicitud en que se pida a la parte requerida que preste su consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañada de los documentos mencionados en el artículo 9 y de un acta judicial en la que la persona extraditada presta declaración en relación con el delito, cual deberá ser hecha de conformidad a la legislación del Estado requerido.

3. No será aplicable el párrafo 1 del presente artículo cuando la persona extraditada haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la parte requirente y no lo haya hecho así en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir del momento en que quedó definitivamente libre de responsabilidad penal por el delito por el que fue extraditada o cuando haya regresado voluntariamente al territorio de la parte requirente después de haberlo abandonado.

Artículo 18. Reextradición a un tercer Estado.

Será necesario en consentimiento de la parte requerida para permitir a la parte requirente entregar a un tercer Estado a la persona que hubiese sido entregada a aquella y que fuera reclamada a causa de delitos anteriores a la entrega.

Artículo 19. Tránsito.

Cualquiera de las partes contratantes puede autorizar el tránsito por su territorio de una persona entregada a la otra parte por un tercer Estado. La parte contratante que solicita el tránsito deberá presentar al Estado transitado, por vía diplomática, una solicitud de tránsito que deberá contener una descripción de dicha persona y una relación breve de los hechos pertinentes del caso.

No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se haya previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra parte contratante.

En caso de aterrizaje imprevisto, la parte contratante a la que deba solicitarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona extraditada bajo custodia durante setenta y dos horas, a petición del funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito formulada de conformidad con el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 20. Gastos.

1. La parte requerida correrá con los gastos de las actuaciones que se realicen dentro de su jurisdicción de resultas de una solicitud de extradición.

2. La parte requerida correrá con los gastos realizados en su territorio en relación con la incautación y la entrega de los bienes o con la detención y el encarcelamiento de la persona cuya extradición se solicite.

3. La parte requirente correrá con los gastos de traslado de la persona desde el territorio del Estado requerido.

Artículo 21. Entrada en vigor y denuncia.

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las partes contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor del presente Tratado.

2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a partir de su entrada en vigor, aún cuando la conducta correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha.

3. Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar el presente Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra parte. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la otra parte contratante haya recibido la notificación.

4. Al entrar en vigor este Tratado terminará el Tratado de Extradición de Malhechores entre España y Costa Rica, firmado el 16 de noviembre de 1896, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Tratado.

Suscrito en Madrid el 23 de octubre de 1997 en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República de Costa Rica,

ABEL MATUTES

JUAN FERNANDO NARANJO VALOROS

Ministro de Asuntos Exteriores

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

El presente Tratado entrará en vigor el 30 de julio de 1998, treinta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las partes comunicando el cumplimiento de sus requisitos respectivos, según se establece en su artículo 21.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de julio de 1998.–El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/10/1997
  • Fecha de publicación: 23/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1998
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de julio de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 229, de 24 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22211).
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO el Tratado de 16 de noviembre de 1896 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1899-2692).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Costa Rica
  • Extradición

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