Contido non dispoñible en galego
El artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros automatizados de las Administraciones Públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.
En cumplimiento de lo establecido en el precepto señalado, así como de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de dicha Ley Orgánica, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente reguló, por Orden de 27 de julio de 1994, los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Departamento.
La posterior reestructuración de la Administración General del Estado, y la creación del nuevo Ministerio de Medio Ambiente, que ha asumido no sólo todas las competencias relacionadas con el medio ambiente, incluidas las obras hidráulicas, del antiguo Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sino también las correspondientes a la conservación de la naturaleza, atribuidas hasta ese momento al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como la adscripción del Instituto Tecnológico Geominero de España, con anterioridad dependiente del Ministerio de Industria y Energía, exige la creación de los nuevos ficheros, así como la modificación y recopilación de los ya existentes.
Por todo lo expuesto, con el fin de garantizar la máxima transparencia en el tratamiento automatizado de datos de carácter personal, asegurando de esta manera a los ciudadanos el ejercicio de sus legítimos derechos, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y previo informe de la Comisión Ministerial de Informática, dispongo:
Se crean los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se incluyen y se describen en el anexo I de esta Orden.
En dicho anexo I se recogen igualmente las modificaciones efectuadas, y se recopilan los ficheros automatizados ya existentes.
Los titulares de los órganos administrativos responsables de los ficheros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los datos automatizados de carácter personal existentes, se usen para la finalidad para la que fueron recogidos, y para hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidas en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
Las personas afectadas por los ficheros automatizados pueden ejercitar su derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos, cuando proceda, ante el órgano que para cada fichero automatizado se concreta en esta Orden.
Los datos de carácter personal contenidos en los ficheros regulados por esta Orden podrán ser cedidos al Instituto Nacional de Estadística, para el desempeño de las funciones que le atribuye el artículo 26 de la Ley 12/1989, de 8 de mayo, de la Función Estadística Pública; a los servicios estadísticos de los Departamentos ministeriales, para las funciones que les atribuye el artículo 33 de la referida Ley, y a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas, en las condiciones que fija el artículo 40, apartados 2 y 3, de la Ley de la Función Estadística Pública.
Madrid, 9 de julio de 1998.
TOCINO BISCAROLASAGA
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