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En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador don Ramón Cuchillo López, en representación de «Comercialización e Inversiones para el Transporte, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil y de Venta a Plazos de Valencia número I, don Rodolfo Bada Maño, a practicar una anotación preventiva de demanda.
Hechos
I
El 8 de septiembre de 1988 se inscribió en el Registro de Venta a Plazos de Valencia el contrato de compraventa con precio aplazado y reserva de dominio de un autobús para viajeros marca «Volvo», modelo B-10-M, con motor número YV31MKClOJA017791, por parte de «Comercialización e Inversiones para el Transporte, Sociedad Anónima», en favor de «Autocares Hereca, Sociedad Limitada». Se señalaba como fecha de vencimiento del último plazo del precio aplazado el 6 de septiembre de 1992. Con fecha 12 de septiembre de 1992 la Tesorería General de la Seguridad Social trabó embargo sobre el citado vehículo, embargo que no consta haya accedido al Registro. Finalmente, el 6 de septiembre de 1993 se canceló de oficio por caducidad la inscripción de dicho contrato.
La representación de «Comercialización e Inversiones para el Transporte, Sociedad Anónima», interpuso demanda de juicio de tercería de dominio contra «Autocares Hereca, Sociedad Limitada», y la Tesorería General de la Seguridad Social ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Valencia, en la que solicitaba que se dictase sentencia declarando a la actora propietaria del tractor marca «Volvo», modelo B1OM, matrícula V-7022-CS, y ordenando levantar el embargo trabado sobre el mismo en favar de la citada Tesorería. Admitida la demanda se acordó a solicitud de la actora la anotación preventiva de dicha demanda en el Registro de venta de bienes muebles de Valencia expidiéndose al efecto el oportuno mandamiento.
II
Presentado el mandamiento en el Registro el 14 de septiembre de 1995, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente mandamiento por los siguientes defectos: 1.o Haber caducado la inscripción del contrato cuya anotación preventiva se ordena en el mandamiento objeto de la presente nota, de conformidad con el régimen establecido en el artículo 24 de la Orden de 15 de noviembre de 1982. Insubsanable. 2.o No consta nota de la oficina liquidadora competente acreditativa del pago, exención o no sujeción respecto de las obligaciones fiscales correspondientes. (Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.) Subsanable. Contra esta nota podrá interponerse recurso de reposición ante el Registrador en el término de veinte días hábiles, desde el día que la misma haya sido notificada, conforme al artículo 18 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de 15 de noviembre de 1982. Valencia, a 18 de septiembre de 1995. El Registrador. Fdo., Rodolfo Bada Maño».
III
El Procurador don Ramón Cuchillo López, en representación de «Comercialización e Inversiones para el Transporte, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo frente al primero de los defectos de la nota de calificación alegando al respecto lo siguiente: Que aunque por aplicación del artículo 17 de la Orden de 8 de julio de 1966 el asiento registral de la venta con precio aplazado y reserva de dominio había de caducar el 6 de septiembre de 1993, al haberse trabado embargo sobre el bien vendido se prorrogó su vigencia y las acciones entabladas por su representada interrumpen el plazo de caducidad; que si el contrato estaba vigente al tiempo de trabarse embargo por la Seguridad Social y frente a ese embargo se entabló tercería de dominio procedía la anotación preventiva de la demanda interesada.
IV
El Registrador de Venta a Plazos de Valencia acordó desestimar el recurso en base a los siguientes fundamentos: El artículo 24 de la Orden de 15 de noviembre de 1982 señala que las inscripaiones de los contratos de venta a plazos podrán ser prorrogadas siempre que no haya transcurrido un año desde el vencimiento del último plazo o bien no haya transcurrido el plazo especial fijado por los Tribunales al amparo del artículo 13 de la Ley de 17 de julio de 1965 que no se ha acordado en este caso; que la interrupción del expresado plazo por el embargo administrativo decretado no está prevista en norma alguna y se trata de un acto que se produce fuera del Registro, que solo puede afectarle desde el momento en que se haga constar expresamente en él a través del correspondiente mandamiento de prórroga del asiento que debe ser presentado antes de que finalice el plazo de caducidad ya que no cabe la prórroga del plazo una vez concluido; que los hechos alegados por el recurrente pueden ser evaluados en la tercería de dominio entablada judicialmente pero no llevan consigo en ningún caso el renacimiento del asiento registral ya cancelado.
V
Dado el carácter desestimatorio de su acuerdo, el Registrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos elevó el expediente a este Centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 23 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos y 27, 28 y 30 de la Ordenanza reguladora del Registro de Ventas a Plazos.
1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de anotar preventivamente o inscribir en el Registro de Venta a Plazos una demanda de tercería de dominio sobre un bien vendido con reserva de dominio, una vez que la inscripción del contrato de venta ha caducado y se ha cancelado.
2. La oponibilidad frente a terceros de las garantías que a los vendedores a plazos de determinados bienes muebles corporales y sus financiadores ha brindado la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, aparece supeditada a su inscripción en el Registro especial creado por su artículo 23.
La propia vigencia temporal de tales garantías, limitada al tiempo por el que, dentro de los límites de la Ley, se haya aplazado el pago del precio de la compra o de la devolución del préstamo que la financie, determina la de los asientos registrales. Y así, el artículo 24 de la Ordenanza reguladora del Registro, aprobada por Orden de 15 de noviembre de 1982, establece que «la inscripción de los contratos caducará y se cancelará de oficio por el transcurso de un año, contado a partir del vencimiento del último plazo, o en su caso del vencimiento del plazo especial señalado por los Tribunales al amparo del artículo 13 de la Ley». Y si bien es cierto que la misma norma admite la prórroga de las inscripciones, la condiciona en un doble sentido: Por un lado, a que la misma tenga lugar antes del vencimiento del plazo de caducidad; y por otra, a que se dé alguno de los siguientes supuestos, o bien la solicitud del interesado que acredite la falta de pago de dos plazos o del último, en cuyo caso la prórroga durará dos años, o que se ordene por el Juez ante el que se haya suscitado litigio entre las partes, en cuyo caso queda vigente la inscripción hasta que recaiga resolución judicial firme. En este caso ni el interesado solicitó oportunamente la prórroga, pese a que parece que se daban los presupuestos para lograrla, ni el mandamiento judicial se presentó en el Registro antes de la caducidad de la inscripción, sin prejuzgar el que por su contenido el litigio a que se refiere fuera uno de los que determinarían la prórroga del asiento.
Finalmente, ha de desecharse el argumento del recurrente en el sentido de que trabado embargo del bien vendido en procedimiento administrativo de apremio seguido contra el comprador, tal circunstancia determinó la prórroga de la vigencia de la inscripción, pues ni consta que tal embargo accediera al Registro, ni de haberlo hecho sería una de las causas determinantes de tal prórroga al no estar contemplado como tal el embargo del bien vendido, al no implicar el mismo litigio entre las partes del contrato y al ser una medida cautelar ajena a la propia finalidad del Registro, pese a que los efectos de su publicidad material (artículo 27 de la Ordenanza), pueda ser decisiva en el proceso, en especial a los efectos de tercerías como la entablada, a través de la comunicación que en tal caso ha de dirigir el Registrador al Juez o autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ordenanza, y sin perjuicio de los efectos que en definitiva puedan derivarse de la omisión de la inscripción del embargo y la consiguiente falta de la comunicación en el procedimiento en que se trabó.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo del Registrador.
Madrid, 19 de junio de 1998.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Valencia de Venta a Plazos número I.
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