En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador don Ramón
Cuchillo López, en representación de "Comercialización e Inversiones para
el Transporte, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador
Mercantil y de Venta a Plazos de Valencia número I, don Rodolfo Bada Maño,
a practicar una anotación preventiva de demanda.
Hechos
I
El 8 de septiembre de 1988 se inscribió en el Registro de Venta a
Plazos de Valencia el contrato de compraventa con precio aplazado y
reserva de dominio de un autobús para viajeros marca "Volvo", modelo B-10-M,
con motor número YV31MKClOJA017791, por parte de "Comercialización
e Inversiones para el Transporte, Sociedad Anónima", en favor de
"Autocares Hereca, Sociedad Limitada". Se señalaba como fecha de vencimiento
del último plazo del precio aplazado el 6 de septiembre de 1992. Con
fecha 12 de septiembre de 1992 la Tesorería General de la Seguridad Social
trabó embargo sobre el citado vehículo, embargo que no consta haya
accedido al Registro. Finalmente, el 6 de septiembre de 1993 se canceló de
oficio por caducidad la inscripción de dicho contrato.
La representación de "Comercialización e Inversiones para el
Transporte, Sociedad Anónima", interpuso demanda de juicio de tercería de
dominio contra "Autocares Hereca, Sociedad Limitada", y la Tesorería
General de la Seguridad Social ante el Juzgado de Primera Instancia número
12 de los de Valencia, en la que solicitaba que se dictase sentencia
declarando a la actora propietaria del tractor marca "Volvo", modelo B1OM,
matrícula V-7022-CS, y ordenando levantar el embargo trabado sobre el
mismo en favar de la citada Tesorería. Admitida la demanda se acordó
a solicitud de la actora la anotación preventiva de dicha demanda en
el Registro de venta de bienes muebles de Valencia expidiéndose al efecto
el oportuno mandamiento.
II
Presentado el mandamiento en el Registro el 14 de septiembre de 1995,
fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente
mandamiento por los siguientes defectos: 1. o Haber caducado la inscripción
del contrato cuya anotación preventiva se ordena en el mandamiento objeto
de la presente nota, de conformidad con el régimen establecido en el
artículo 24 de la Orden de 15 de noviembre de 1982. Insubsanable. 2. o No
consta nota de la oficina liquidadora competente acreditativa del pago,
exención o no sujeción respecto de las obligaciones fiscales
correspondientes. (Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.) Subsanable. Contra esta nota podrá
interponerse recurso de reposición ante el Registrador en el término de
veinte días hábiles, desde el día que la misma haya sido notificada,
conforme al artículo 18 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de
15 de noviembre de 1982. Valencia, a 18 de septiembre de 1995. El
Registrador. Fdo., Rodolfo Bada Maño".
III
El Procurador don Ramón Cuchillo López, en representación de
"Comercialización e Inversiones para el Transporte, Sociedad Anónima",
interpuso recurso gubernativo frente al primero de los defectos de la nota
de calificación alegando al respecto lo siguiente: Que aunque por aplicación
del artículo 17 de la Orden de 8 de julio de 1966 el asiento registral de
la venta con precio aplazado y reserva de dominio había de caducar el
6 de septiembre de 1993, al haberse trabado embargo sobre el bien vendido
se prorrogó su vigencia y las acciones entabladas por su representada
interrumpen el plazo de caducidad; que si el contrato estaba vigente al
tiempo de trabarse embargo por la Seguridad Social y frente a ese embargo
se entabló tercería de dominio procedía la anotación preventiva de la
demanda interesada.
IV
El Registrador de Venta a Plazos de Valencia acordó desestimar el
recurso en base a los siguientes fundamentos: El artículo 24 de la Orden
de 15 de noviembre de 1982 señala que las inscripaiones de los contratos
de venta a plazos podrán ser prorrogadas siempre que no haya transcurrido
un año desde el vencimiento del último plazo o bien no haya transcurrido
el plazo especial fijado por los Tribunales al amparo del artículo 13 de
la Ley de 17 de julio de 1965 que no se ha acordado en este caso; que
la interrupción del expresado plazo por el embargo administrativo
decretado no está prevista en norma alguna y se trata de un acto que se produce
fuera del Registro, que solo puede afectarle desde el momento en que
se haga constar expresamente en él a través del correspondiente
mandamiento de prórroga del asiento que debe ser presentado antes de que
finalice el plazo de caducidad ya que no cabe la prórroga del plazo una
vez concluido; que los hechos alegados por el recurrente pueden ser
evaluados en la tercería de dominio entablada judicialmente pero no llevan
consigo en ningún caso el renacimiento del asiento registral ya cancelado.
V
Dado el carácter desestimatorio de su acuerdo, el Registrador, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ordenanza del Registro
de Venta a Plazos elevó el expediente a este Centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 23 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos
y 27, 28 y 30 de la Ordenanza reguladora del Registro de Ventas a Plazos.
1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de anotar
preventivamente o inscribir en el Registro de Venta a Plazos una demanda
de tercería de dominio sobre un bien vendido con reserva de dominio,
una vez que la inscripción del contrato de venta ha caducado y se ha
cancelado.
2. La oponibilidad frente a terceros de las garantías que a los
vendedores a plazos de determinados bienes muebles corporales y sus
financiadores ha brindado la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes
Muebles a Plazos, aparece supeditada a su inscripción en el Registro
especial creado por su artículo 23.
La propia vigencia temporal de tales garantías, limitada al tiempo por
el que, dentro de los límites de la Ley, se haya aplazado el pago del precio
de la compra o de la devolución del préstamo que la financie, determina
la de los asientos registrales. Y así, el artículo 24 de la Ordenanza reguladora
del Registro, aprobada por Orden de 15 de noviembre de 1982, establece
que "la inscripción de los contratos caducará y se cancelará de oficio
por el transcurso de un año, contado a partir del vencimiento del último
plazo, o en su caso del vencimiento del plazo especial señalado por los
Tribunales al amparo del artículo 13 de la Ley". Y si bien es cierto que
la misma norma admite la prórroga de las inscripciones, la condiciona
en un doble sentido: Por un lado, a que la misma tenga lugar antes del
vencimiento del plazo de caducidad; y por otra, a que se dé alguno de
los siguientes supuestos, o bien la solicitud del interesado que acredite
la falta de pago de dos plazos o del último, en cuyo caso la prórroga
durará dos años, o que se ordene por el Juez ante el que se haya suscitado
litigio entre las partes, en cuyo caso queda vigente la inscripción hasta
que recaiga resolución judicial firme. En este caso ni el interesado solicitó
oportunamente la prórroga, pese a que parece que se daban los
presupuestos para lograrla, ni el mandamiento judicial se presentó en el Registro
antes de la caducidad de la inscripción, sin prejuzgar el que por su
contenido el litigio a que se refiere fuera uno de los que determinarían la
prórroga del asiento.
Finalmente, ha de desecharse el argumento del recurrente en el sentido
de que trabado embargo del bien vendido en procedimiento administrativo
de apremio seguido contra el comprador, tal circunstancia determinó la
prórroga de la vigencia de la inscripción, pues ni consta que tal embargo
accediera al Registro, ni de haberlo hecho sería una de las causas
determinantes de tal prórroga al no estar contemplado como tal el embargo
del bien vendido, al no implicar el mismo litigio entre las partes del contrato
y al ser una medida cautelar ajena a la propia finalidad del Registro,
pese a que los efectos de su publicidad material (artículo 27 de la
Ordenanza), pueda ser decisiva en el proceso, en especial a los efectos de
tercerías como la entablada, a través de la comunicación que en tal caso
ha de dirigir el Registrador al Juez o autoridad competente de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ordenanza, y sin perjuicio
de los efectos que en definitiva puedan derivarse de la omisión de la
inscripción del embargo y la consiguiente falta de la comunicación en
el procedimiento en que se trabó.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo del
Registrador.
Madrid, 19 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Valencia de Venta a Plazos número I.
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