Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-17642

Resolución de 27 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima», contra la negativa de doña María Purificación García Herguedas, Registradora de la Propiedad de Badalona número 2, a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1998, páginas 24974 a 24975 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-17642

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don Juan Rodés Durall, en nombre de "Automoción Balear y

Servicios, Sociedad Anónima", contra la negativa de doña María

Purificación García Herguedas, Registradora de la Propiedad de Badalona

número 2, a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de

apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo-letras de cambio, número 1047/1989,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, de los de Palma de

Mallorca, instados por la representación de "Automoción Balear y Servicios,

Sociedad Anónima", contra "Autocares Lugarca, Sociedad Anónima", y

otros, en reclamación de cantidad, se practicó anotación preventiva de

embargo de fecha 15 de junio de 1990, sobre la finca urbana, vivienda,

puerta primera, de la tercera planta de la calle Oceanía, números 71-73,

de Badalona, de 98,65 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la

Propiedad de Badalona número 2, anotación letra G, finca número 1.121.

Posteriormente próxima a finalizar la vigencia de la anotación preventiva

de embargo verificada, se solicitó por la representación del demandante

prorrogarla por cuatro años más. Con fecha 30 de mayo de 1994, el

ilustrísimo Magistrado-Juez del citado Juzgado dictó mandamiento ordenando

al Registrador de la Propiedad de Badalona número 2, la anotación de

la prórroga de vigencia por cuatro años más de la citada anotación de

embargo en su día trabado.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de

Badalona número 2 el día 8 de junio de 1994, retirado y vuelto a presentar

el día 28 de septiembre de 1994, fue calificado con la siguiente nota:

"Denegada la prórroga ordenada en el precedente mandamiento, en cuanto

a la finca descrita en segundo lugar, única radicada en este Registro, por

haber incurrido en caducidad la anotación a que el mismo se refiere, según

el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Dicha anotación se tomó en el Registro

con fecha 15 de junio de 1990. Queda archivado un ejemplar de este

mandamiento. Badalona,a2denoviembre de 1994. El Registrador. Firmado,

María Purificación García Herguedas".

III

El Procurador de los Tribunales, don Juan Rodes Durall, en nombre

de "Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima", interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el mandamiento

se presentó con fecha anterior al transcurso de los cuatro años de

caducidad, según se desprende del mismo. Que tratándose de una inscripción

exenta de toda clase de impuestos procedía la inscripción de prórroga

de anotación de embargo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo

254 de la Ley Hipotecaria. Que en segundo lugar, si se ha excedido el

plazo de sesenta días, a contar desde el asiento de presentación en el

libro diario es porque se ha producido una demora en la devolución del

documento para su presentación en la Delegación de Hacienda. Que en

el artículo 255, párrafo 4. o , del Reglamento Hipotecario, que se refiere

expresamente a documentos sujetos a liquidación, a pesar de que éste

no es el caso, se prevé la posibilidad de suspender el antes expresado

plazo de sesenta días para liquidar cuando hubiere causa justificada. En

este caso ha habido dos causas: 1. o Documento no sujeto a liquidación;

y2. o Demora del propio Registro en la devolución del documento para

liquidación.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

la anotación a que se refiere el mandamiento de prórroga objeto del recurso

caducó por no haber sido prorrogada y como consecuencia la anotación

de embargo se ha extinguido y ya no existe a ningún efecto y el embargo

a que se refiere carece de efecto y de preferencia sobre las anotaciones

posteriores vigentes. La prioridad sobre la finca sólo se produce entre

anotaciones vigentes. En consecuencia, del orden de preferencia sobre

la finca quedan eliminadas la anotación que se quiere prorrogar, así como

todas las anotaciones caducadas. Que después de caducada la anotación,

se presentó en el diario con fecha 28 de septiembre de 1994, mandamiento

de prórroga de la misma y se extendió nota denegando su práctica por

estar caducada la anotación a prorrogar. Que como fundamentos de

Derecho hay que señalar: 1. Regulación de derecho necesario al respecto. Todas

las anotaciones preventivas son asientos temporales sujetos a caducidad

(artículos 76 y 86 de la Ley Hipotecaria). 2. Que la caducidad extingue

el asiento de modo total e irrevocable, lo que supone: a) La extinción

del asiento a todos los efectos. En el de anotación de embargo, el embargo

pierde todo efecto registral; b) La imposibilidad jurídica absoluta de

revivir el asiento caducado. La caducidad es irrevocable. 3. La prórroga de

un asiento actúa sobre un asiento vigente para alargar su plazo de duración

por el tiempo determinado en la ley. Es imposible jurídicamente prorrogar

el asiento extinguido. 4. La prórroga de la anotación de embargo tiene

que extenderse dentro de los cuatro años a partir de su fecha, tomando

como tal la fecha de presentación en el diario de entrada al que se retrotrae

el asiento de prórroga. Que la anotación de embargo de fecha 15 de junio

de 1990 caducó el 15 de junio de 1994. No es posible anotar la prórroga

con fecha 28 de septiembre y que sea dentro del plazo de vigencia de

la anotación. Así pues, la denegación que se plasma en la nota, es estricta

aplicación del Derecho. 5. La caducidad y los asientos posteriores vigentes.

Que la pretensión del recurrente es contraria a la ley y en perjuicio de

los derechos de prioridad adquiridos por los anotantes posteriores. En

el caso que se contempla, hay asientos vigentes, antes posteriores al asiento

caducado, que han ganado prioridad sobre la finca. Que, así pues, en cuanto

al embargo lo único que cabe es una nueva presentación del mandamiento

de embargo que dará lugar a nueva calificación y, en su caso, a nueva

anotación con fecha y prioridad desde su fecha, a la cola de la anterior

vigente. Que los artículos6 y 7 del Código Civil establecen la desestimación

de toda pretensión que vaya en fraude de ley o de los derechos de otras

personas. Que la pretensión de que se anote la prórroga del asiento

extinguido, en sus efectos prácticos, busca de modo indirecto revivir, crear

una apariencia de efectos del asiento caducado y extinto, y de los asientos

que han ganado prioridad. Que caducada una anotación preventiva de

embargo, la prórroga no puede resucitar un asiento caducado. La

pretensión del recurrente, además de imposible y contra la ley, es en perjuicio

de los derechos de las anotaciones de embargo vigentes y su prioridad

sobre la finca. 6. Que sobre las manifestaciones del recurrente hay que

considerar que éste pretende que el asiento caducó por culpa del Registro

y de la Ley del Impuesto. Que el mandamiento de prórroga de anotación

de embargo se presentó en el libro diario, el día 8 de junio de 1994, dentro

del plazo de los cuatro años. Que con fecha 9 de septiembre del mismo

año fue retirado el documento, firmando su retirada la representación

del recurrente. El documento no fue devuelto y el asiento de presentación

caducó el día 22 de agosto. Se volvió a presentar el día 28 de septiembre,

pero ya estaba caducada la anotación de embargo. Que el Registro de

la Propiedad es una institución de derecho civil y actúa bajo el principio

de rogación.

V

El ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia

número 2 de los de Palma de Mallorca, informó: Que el mandamiento para

la prórroga de la anotación preventiva de embargo de referencia fue

entregado a la representación procesal de la entidad ejecutante en fecha 31

de mayo de 1994, con tiempo suficiente para la presentación en el Registro

de la Propiedad competente. Que dado por supuesto que el motivo de

la denegación de la anotación fuera, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 255 del Reglamento Hipotecario la falta de la liquidación del

Impuesto de referencia, las alegaciones del recurso parecen suficientes

para su prosperabilidad, en virtud de lo establecido en los artículos 27.1

y 40.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre).

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota de la Registradora fundándose en que se incurrió en la caducidad

de la anotación por transcurso de los cuatro años que marca el artículo

86 de la Ley Hipotecaria.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se contempla la causa por la que

el Registrador devolvió al portador el mandamiento sin haber efectuado

la anotación, puesto que el plazo para presentarlo terminaba el día 15

de junio de 1994. 2. Que el Registrador en ningún momento ha hecho

constar por diligencia o por nota cuál era el defecto subsanable o

insubsanable que tenía el mandamiento para omitir la anotación en el mismo

dispuesta y devolverlo al portador; por lo que no existe calificación

efectuada con respecto al mandamiento presentado. 3. Que se considera que

el mandamiento no tiene defecto alguno, porque la falta de pago del

Impuesto no es un defecto intrínseco del mandamiento; pero el pago ya se realizó

el 15 de junio de 1990 y el nuevo mandamiento de prórroga no constituye

un nuevo hecho imposible. 4. Que habiéndose presentado el mandamiento

de prórroga antes de finalizar los cuatro años desde que se tomó la

anotación preventiva de embargo, no se incurrió en la caducidad que señala

el auto impugnado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 34, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria, 117 del

Reglamento Hipotecario, Resoluciones de la Dirección General de 18 de

diciembre de 1963, 19 de abril de 1988, 11 de julio de 1989y5dediciembre

de 1991:

1. Se pretende en el presente recurso el despacho de un mandamiento

en el que se ordena la prórroga por otros cuatro años más de una anotación

preventiva de embargo que había caducado antes de la fecha de

presentación del citado mandamiento en el Registro de la Propiedad.

2. Como ya tiene declarado reiteradamente este centro directivo, la

claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el carácter

radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos

que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado; la

trascendencia "erga omnes" de la institución registral y de la normativa

rectora de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga sólo

predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor, determinan

la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo que ya había

caducado cuando el mandamiento en que se ordena aquélla fue presentado

en el Registro, y ello con independencia de las concretas causas que en

el caso debatido provocaran el retraso en la presentación y que no pueden

ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo,

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.

Madrid, 27 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid